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#Fallos Impacto irreversible: Suspensión de los efectos de la reforma de la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz

Partes: Honorable Concejo Deliberante de El Calafate y otros c/ Estado Nacional Argentino – Presidencia de la Nación s/ amparo ambiental

Tribunal: Juzgado Federal de Río Gallegos

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 24 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159539-AR|MJJ159539|MJJ159539

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – AMBIENTAL – PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL – AMPARO AMBIENTAL – MINERÍA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – LEY GENERAL DEL AMBIENTE – RECURSOS NATURALES

Impacto irreversible: Suspensión de los efectos de la reforma de la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz.

Sumario:
1.-Corresponde disponer -con carácter cautelar- la suspensión de los efectos de la reforma de la Ley 26.639 en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, en tanto su aplicación pudiera implicar la habilitación de actividades susceptibles de afectar los glaciares y el ambiente periglacial allí existentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

2.-La verosimilitud del derecho se encuentra presente, en tanto la pretensión se funda en la eventual afectación del régimen de presupuestos mínimos ambientales establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, así como en la posible vulneración de principios estructurales del derecho ambiental, tales como los de progresividad, no regresión y precaución.

3.-La normativa cuestionada podría implicar una modificación sustancial del nivel de protección vigente en materia de glaciares y ambiente periglacial, lo cual, en el marco del sistema constitucional ambiental, amerita un examen particularmente estricto, atento a la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos.

4.-Toda vez que la cuestión se vincula con la eventual alteración de instrumentos técnico-científicos de relevancia, como el Inventario Nacional de Glaciares, y con la posible habilitación de actividades en zonas actualmente protegidas, circunstancias que, consideradas en conjunto, se configura una verosimilitud al planteo.

5.-El peligro en la demora se encuentra presente, ya que la eventual implementación de un régimen normativo que reduzca los estándares de protección ambiental podría habilitar la realización de actividades con impacto sobre ecosistemas de alta fragilidad, como los glaciares y el ambiente periglacial, cuyos efectos, de concretarse, podrían resultar de muy difícil o imposible reversión

6.-La normativa cuya validez se cuestiona en autos ha sido vinculada -según se desprende de los planteos de la parte actora- con la potencial habilitación o expansión de actividades de carácter extractivo, tales como la minería o la explotación hidrocarburífera, las cuales, si bien constituyen sectores relevantes desde el punto de vista económico, presentan características sustancialmente distintas en cuanto a su relación con el ambiente.

7.-Cualquier análisis sobre la eventual modificación del régimen de protección de los glaciares debe necesariamente considerar no sólo los aspectos jurídicos involucrados, sino también los efectos que dicha alteración podría generar sobre los equilibrios existentes entre las actividades productivas y la preservación de los recursos naturales, especialmente en aquellas regiones donde dichos recursos constituyen un elemento estructural del desarrollo local.

8.-La eventual alteración del régimen de protección vigente sobre los glaciares y el ambiente periglacial no constituye una cuestión meramente normativa o abstracta, sino que proyecta efectos concretos sobre recursos naturales de carácter estratégico, cuya degradación podría generar consecuencias de alcance significativo y, en muchos casos, irreversibles.

9.-Corresponde imprimir a la causa el trámite propio del amparo ambiental, ya que la acción se dirige a la protección de un bien colectivo indivisible -el ambiente-, cuya tutela encuentra adecuado encuadre en el amparo ambiental previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente 25.675 , sin necesidad de recurrir a la estructura propia de los procesos colectivos de clase.

10.-En lo que respecta a la Provincia de Santa Cruz, la importancia de los sistemas glaciares adquiere una dimensión particular, en tanto en su territorio se encuentra una porción significativa de los glaciares patagónicos, integrados en complejos ecosistémicos de alta fragilidad y valor estratégico.

11.-En materia ambiental, el daño suele caracterizarse por su irreversibilidad o por la extrema dificultad de su recomposición, lo que torna insuficiente la tutela meramente resarcitoria y justifica la adopción de medidas preventivas en etapas tempranas del proceso.

Fallo:
5187/2026 HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EL CALAFATE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO – PRESIDENCIA DE LA NACION s/AMPARO AMBIENTAL

Río Gallegos, firmado electrónicamente en la fecha que figura a pie de página.

I.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

1. Cuestiones procesales preliminares:

Que, corrido el traslado al Ministerio Público Fiscal, éste se expidió en sentido favorable a la admisibilidad de la acción, calificándola como acción colectiva de amparo ambiental y propiciando su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos conforme Acordada 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que, no obstante ello, este Juzgado -en ejercicio de la potestad de dirección del proceso- se apartará de dicho encuadre, por considerar que la pretensión deducida no reúne los presupuestos que habilitan la tramitación de un proceso colectivo de clase en los términos de la doctrina sentada en «Halabi», en tanto no se verifica la existencia de una clase definida ni de un conjunto de derechos individuales homogéneos susceptibles de tratamiento uniforme.

Que si bien es evidente que una gran mayoría de Argentinos podrían estar interesados en la defensa de los Glaciares, por como está planteado el recurso que viene a despacho, entiendo que el mismo no tiene las condiciones y características para ser tramitado colectivamente.

La acción se dirige a la protección de un bien colectivo indivisible -el ambiente-, cuya tutela encuentra adecuado encuadre en el amparo ambiental previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente N° 25.675, sin necesidad de recurrir a la estructura propia de los procesos colectivos de clase, que si bien son muy útiles en ciertos casos, también pueden atentar contra un avance eficaz y con celeridad.

Que, en consecuencia, corresponde imprimir a la presente causa el trámite propio del amparo ambiental, con el alcance y efectos característicos de este tipo de procesos y declarar en sentido favorable la competencia del suscripto en autos.

2. Breve resumen de la acción.

Que a fs.2/165 se presentan el Honorable Concejo Deliberante de El Calafate, representado por su Presidenta, Sra. Celia Beatriz Barría; la Municipalidad de El Calafate, representada por su Intendente Municipal, Sr. Héctor Javier Belloni; el Diputado Provincial por el distrito El Calafate, Sr. Carlos Alegría; y la Diputada Nacional por la Provincia de Santa Cruz, Sra. Ana María Ianni, todos con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Manuel Solari y Martín Fernández Swirkowicz, promoviendo acción colectiva de amparo ambiental contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad, inconvencionalidad y nulidad absoluta de la reforma de la Ley N° 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, tramitada bajo expediente PE-161/25 del Honorable Senado de la Nación, solicitando asimismo el dictado de una medida cautelar de no innovar tendiente a suspender sus efectos hasta el dictado de sentencia definitiva.

Relatan que la iniciativa legislativa cuestionada, impulsada por el Poder Ejecutivo Nacional, se presenta formalmente como una norma de carácter interpretativo de la ley vigente, pero que – en sustancia- importaría una modificación sustancial del régimen de protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en tanto reduciría el alcance de las áreas protegidas y habilitaría el desarrollo de actividades actualmente prohibidas en dichas zonas.

En tal sentido, sostienen que la reforma proyectada implicaría una regresión en los estándares de tutela ambiental establecidos por la Ley N° 26.639, afectando el sistema de presupuestos mínimos previsto en el art.41 de la Constitución Nacional, al trasladar a las provincias facultades que -según alegan- corresponden al Congreso de la Nación, particularmente en lo relativo a la determinación del objeto protegido y a la autorización de actividades con impacto ambiental.

Afirman asimismo que el nuevo régimen debilitaría el rol del Inventario Nacional de Glaciares como instrumento técnico-científico de información pública, al permitir su revisión o modificación con base en criterios de oportunidad o conveniencia por parte de las autoridades provinciales, lo que -a su entender- importaría una desnaturalización del sistema de protección vigente.

Señalan que los glaciares y el ambiente periglacial constituyen reservas estratégicas de recursos hídricos, esenciales para la regulación de cuencas y el abastecimiento de agua, cuya afectación podría comprometer gravemente el acceso a dicho recurso, en un contexto de cambio climático y creciente estrés hídrico, con particular incidencia en la región patagónica y en la Provincia de Santa Cruz.

En función de ello, invocan la aplicación de los principios preventivo y precautorio, así como los de progresividad y no regresión en materia ambiental, y solicitan el dictado de una medida cautelar a fin de suspender los efectos de la normativa cuestionada, a fin de evitar la producción de daños que califican como potencialmente irreversibles.

Acompañan documental tendiente a acreditar la legitimación invocada, consistente en constancias de designación y ejercicio de los cargos públicos referidos, así como demás instrumentos vinculados a la representación institucional de los actores.

Finalmente, ofrecen prueba, fundan en derecho y

formulan reserva del caso federal.

A fs. 166 se tuvo por iniciada la acción y se corrió en vista al Ministerio Público Fiscal, que emitió el dictamen de su competencia y a fs. 167, fue incorporado el mismo y quedaron estas actuaciones en condiciones de resolver.

3.Línea jurisprudencial de la jurisdicción.

Que, previo a ingresar en el análisis del caso concreto, corresponde señalar que este Tribunal y en general la jurisdicción, ya que parte de las sentencias han sido parcial o totalmente confirmadas por la CFACR, ha venido desarrollando de manera sostenida una línea jurisprudencial en materia ambiental, caracterizada por la aplicación de los principios preventivo y precautorio, así como por una especial consideración de la tutela anticipada de los derechos de incidencia colectiva vinculados al ambiente.

En tal sentido, en diversos precedentes tramitados ante esta sede -entre ellos, las actuaciones vinculadas a la problemática del sistema de tratamiento de efluentes cloacales de la localidad de El Chaltén, los procesos relacionados con el abandono de pozos hidrocarburíferos y sus consecuencias ambientales, así como distintas causas penales en las que se investigaron hechos de contaminación en establecimientos industriales y su impacto sobre cuerpos de agua de la

región- este Juzgado ha sostenido la necesidad de adoptar un enfoque amplio y proactivo en la protección del ambiente.

Dicha orientación se ha fundado en la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos, en tanto el ambiente constituye un bien colectivo cuya afectación puede proyectarse sobre un número indeterminado de personas y generar consecuencias de difícil o imposible reparación ulterior, lo que impone a la jurisdicción el deber de extremar los recaudos en la prevención del daño.

En ese marco, se ha reconocido reiteradamente que la tutela judicial efectiva en materia ambiental no puede limitarse a una reparación ex post, sino que exige, en muchos casos, la adopción de medidas oportunas destinadas a evitar la consumación de daños irreversibles, especialmente cuando se encuentran comprometidos recursos naturales estratégicos o ecosistemas de particular fragilidad.

Asimismo, este Tribunal ha valorado la importancia de articular la protección ambiental con criterios de sostenibilidad, ponderando las distintas actividades económicas en función de su compatibilidad con la preservación de los recursos naturales y el desarrollo equilibrado de las comunidades locales.

En consecuencia, la presente causa seráanalizada a la luz de dichos criterios, en el entendimiento de que la protección del ambiente, en tanto derecho fundamental consagrado en el art. 41 de la Constitución Nacional, exige una interpretación amplia y dinámica de las normas aplicables, acorde con la complejidad de los intereses en juego.

4. Relevancia de los glaciares y del ambiente

periglacial.

Que, a los fines de resolver la cuestión traída a conocimiento, resulta necesario destacar la particular relevancia que reviste la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, tanto a nivel global como en el ámbito nacional, regional y local.

En el plano internacional, los glaciares constituyen componentes esenciales del sistema climático y reservas estratégicas de agua dulce, desempeñando un rol central en la regulación hídrica de amplias regiones del planeta. Su retroceso acelerado, asociado al fenómeno del cambio climático, ha sido identificado por organismos científicos y técnicos como uno de los indicadores más sensibles de las alteraciones ambientales en curso, con impactos directos sobre la

disponibilidad de agua, la estabilidad de los ecosistemas y las condiciones de vida de las poblaciones.

En el ámbito nacional, la Ley N° 26.639 reconoce expresamente a los glaciares y al ambiente periglacial como reservas estratégicas de recursos hídricos, estableciendo un régimen de presupuestos mínimos orientado a su preservación, en tanto fuentes de agua para el consumo humano, la agricultura, la protección de la biodiversidad y la recarga de cuencas hidrográficas.En ese marco, la normativa vigente se apoya en instrumentos de base científica, como el Inventario Nacional de Glaciares, destinado a identificar y caracterizar dichos cuerpos de hielo a efectos de su adecuada protección, control y monitoreo.

Asimismo, debe señalarse que la República Argentina posee una de las mayores extensiones de glaciares de América del Sur, distribuidos a lo largo de la cordillera de los Andes, lo que otorga a estos ecosistemas una relevancia singular en términos de política ambiental, gestión d el agua y planificación territorial.

En lo que respecta a la Provincia de Santa Cruz, la importancia de los sistemas glaciares adquiere una dimensión particular, en tanto en su territorio se encuentra una porción significativa de los glaciares patagónicos, integrados en complejos ecosistémicos de alta fragilidad y valor estratégico. Estos sistemas no sólo cumplen funciones esenciales en la regulación hídrica de las cuencas locales, sino que constituyen además un elemento central del patrimonio natural y cultural de la región.

En particular, la zona de influencia de la ciudad de El Calafate se encuentra directamente vinculada al sistema del Parque Nacional Los Glaciares, cuyo equilibrio depende en gran medida de la integridad de los cuerpos glaciares y del ambiente periglacial circundante.

La preservación de dichos ecosistemas resulta, en consecuencia, determinante tanto para la sustentabilidad ambiental de la región como para el desarrollo de las actividades humanas que de ellos dependen.

En este contexto, la eventual alteración del régimen de protección vigente sobre los glaciares y el ambiente periglacial no constituye una cuestión meramente normativa o abstracta, sino que proyecta efectos concretos sobre recursos naturales de carácter

estratégico, cuya degradación podría generar consecuencias de alcance significativo y, en muchos casos, irreversibles.

5.Desarrollo sostenible.

En el marco de la relevancia señalada precedentemente, corresponde considerar las distintas actividades económicas que se vinculan con los sistemas glaciares y el ambiente periglacial, en tanto su regulación y eventual modificación proyectan efectos directos sobre los modelos de desarrollo de las regiones involucradas.

En particular, en la Provincia de Santa Cruz -y de modo específico en la zona de influencia de la ciudad de El Calafate y El Chalten- los sistemas glaciares constituyen un elemento central para el desarrollo de la actividad turística, la cual se ha consolidado como uno de los principales motores económicos de la región. Dicha actividad se sustenta, en gran medida, en la preservación de los paisajes naturales y de los ecosistemas asociados, configurando un modelo de desarrollo estrechamente vinculado a la conservación ambiental y al uso sostenible de los recursos naturales.

Además, a nivel internacional, la industria del turismo valora cada vez más el compromiso ambiental de los países que tienen atracciones globales, destacando que el respeto de las zonas glaciares y periglaciares, posiciona a una región de manera diferenciada a nivel mundial.

Este tipo de actividades, por su propia naturaleza, presentan una relación de interdependencia con el ambiente, en tanto su viabilidad a largo plazo depende de la integridad de los ecosistemas que las sustentan, lo que impone la necesidad de compatibilizar su desarrollo con criterios de sostenibilidad y preservación.

Por otro lado, la normativa cuya validez se cuestiona en autos ha sido vinculada -según se desprende de los planteos de la parte actora- con la potencial habilitación o expansión de actividades de carácter extractivo, tales como la minería o la explotación hidrocarburífera, las cuales, si bien constituyen sectores relevantes desde el punto de vista económico, presentan características sustancialmente distintas en cuanto a su relación con el ambiente.

En efecto, dichas actividades se caracterizan por implicar la utilización intensiva de recursos naturales, con impactos que,

en determinados contextos, pueden resultar significativos y de difícil reversión, particularmente cuando se desarrollan en ecosistemas dealta fragilidad, como los glaciares y el ambiente periglacial.

En tal sentido, la cuestión planteada en autos no se agota en una mera discusión normativa, sino que involucra la ponderación de distintos modelos de aprovechamiento de los recursos naturales, con implicancias directas en la sustentabilidad ambiental, el desarrollo económico y la calidad de vida de las comunidades locales.

En consecuencia, cualquier análisis sobre la eventual modificación del régimen de protección de los glaciares debe necesariamente considerar no sólo los aspectos jurídicos involucrados, sino también los efectos que dicha alteración podría generar sobre los equilibrios existentes entre las actividades productivas y la preservación de los recursos naturales, especialmente en aquellas regiones donde dichos recursos constituyen un elemento estructural del desarrollo local.

6. Desarrollo jurídico. Principios aplicables.

Conforme es doctrina sostenida del suscripto, la cuestión traída a conocimiento debe ser analizada a la luz del marco constitucional vigente en materia ambiental, particularmente de lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, e impone a las autoridades el deber de proveer a la protección de dicho derecho, a la utilización racional de los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural.

En dicho contexto, el constituyente ha diseñado un sistema de competencias basado en la fijación por parte del Estado Nacional de presupuestos mínimos de protección ambiental, correspondiendo a las provincias su complementación, sin que ello implique la posibilidad de alterar o disminuir el nivel de tutela establecido a nivel federal.Este esquema, caracterizado por la doctrina como un modelo de «federalismo de concertación», ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tal sentido, el Máximo Tribunal ha señalado que las leyes de presupuestos mínimos constituyen un instrumento esencial para garantizar una protección ambiental uniforme en todo el territorio nacional, y que su dictado responde al mandato constitucional de establecer un

piso común de tutela ambiental, en el marco de un esquema de federalismo de concertación (conf. Fallos: 342:917, «Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional»).

Este esquema no es un dato menor, ya que si analizamos las leyes de presupuestos minimos, en armonía con el principio de no regresión en materia ambiental -también reconocido en derechos humanos- y en conjunto con el principio precautorio, pierde vigencia y fortaleza modificar el piso de protección o el techo sobre el que se puede avanzar, que terminan siendo dos caras de una misma moneda.

Es decir, cobra especial relevancia el principio de progresividad y no regresión en materia ambiental, conforme al cual los niveles de protección alcanzados por la normativa vigente no pueden ser disminuidos sin una justificación suficiente, en tanto ello implicaría un retroceso incompatible con el deber estatal de tutela efectiva del ambiente. Este principio, reconocido tanto en la doctrina especializada como en instrumentos internacionales con jerarquía normativa relevante -entre ellos, el Acuerdo de Escazú aprobado por Ley N° 27.566-, impone a los poderes públicos la obligación de avanzar progresivamente en la protección ambiental, vedando decisiones que impliquen una degradación de los estándares existentes.

Sobre este aspecto ya se expidió el suscripto en la resolución dictada en el juicio que discutió la eliminación de la barrera fitosanitaria por la fiebre aftosa, habiendo abordado in extenso la relación conceptual entre el riesgo y el beneficio de bajar los estándares de protección, a cuyos términos me remito.

Resulta de aplicación directa en autos el principio precautorio, consagrado en el art.4 de la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675), conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá ser utilizada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces destinadas a impedir la degradación del ambiente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado la centralidad de dicho principio en la resolución de conflictos ambientales, señalando que, frente a la posibilidad de afectación de bienes colectivos, corresponde adoptar decisiones que prioricen la prevención del daño por sobre su eventual reparación ulterior.

En esta línea, la doctrina especializada ha sostenido que el derecho ambiental se caracteriza por su función esencialmente preventiva, en la medida en que los daños que se pretende evitar resultan, en muchos casos, irreversibles o de muy difícil recomposición (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Teoría del Derecho Ambiental»; Cafferatta, Néstor A., «El principio precautorio»).

Que, en consecuencia, el análisis de la normativa cuestionada no puede realizarse desde una perspectiva meramente formal, sino que debe atender a sus efectos sustanciales sobre el nivel de protección ambiental vigente, particularmente cuando se encuentran comprometidos recursos naturales estratégicos, como los glaciares y el ambiente periglacial.

En tal sentido, la eventual reducción de los estándares de tutela establecidos por la Ley N° 26.639, ya sea mediante la alteración del objeto protegido, la flexibilización de las prohibiciones vigentes o la modificación de los instrumentos técnicos de identificación y control, debe ser examinada con especial rigor, en tanto podría implicar una afectación directa al sistema de presupuestos mínimos previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional.

Por ello, y sin que lo aquí expuesto importe adelantar opinión definitiva sobre el fondo de la cuestión, corresponde efectuar el análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a la luz de los principios y normas precedentemente reseñados.

7.Requisitos de procedencia de la medida cautelar.

Que, a fin de resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada, corresponde examinar la concurrencia de los recaudos exigidos por la normativa procesal, a saber: la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la adecuada contracautela (CPCCN, arts. 195, 199, 230 y conc ordantes).

En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe señalar que, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, los argumentos expuestos por la parte actora aparecen -prima facie- dotados de suficiente entidad jurídica, en tanto se fundan en la eventual afectación del régimen de presupuestos mínimos ambientales establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, así como en la posible vulneración de principios estructurales del derecho ambiental, tales como los de progresividad, no regresión y precaución.

En efecto, de los términos en que ha sido planteada la acción, surge que la normativa cuestionada podría implicar una modificación sustancial del nivel de protección vigente en materia de glaciares y ambiente periglacial, lo cual, en el marco del sistema constitucional ambiental, amerita un examen particularmente estricto, atento a la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos.

Asimismo, la cuestión se vincula con la eventual alteración de instrumentos técnico-científicos de relevancia, como el Inventario Nacional de Glaciares, y con la posible habilitación de actividades en zonas actualmente protegidas, circunstancias que, consideradas en conjunto, otorgan verosimilitud al planteo en esta etapa preliminar.

En lo que respecta al peligro en la demora, este Juzgado advierte que la naturaleza de los derechos involucrados – relativos a la protección del ambiente y de recursos naturales estratégicos – impone una valoración especialmente rigurosa de dicho requisito.

En tal sentido, la eventual implementación de un régimen normativo que reduzca los estándares de protección ambiental podría habilitar la realización de actividades con impacto sobre ecosistemas de alta fragilidad, como los glaciares y el ambiente periglacial, cuyos efectos, de concretarse, podrían resultar de muy difícil o imposible reversión.Debe recordarse que, en materia ambiental, el daño suele caracterizarse por su irreversibilidad o por la extrema dificultad de su recomposición, lo que torna insuficiente la tutela meramente resarcitoria y justifica la adopción de medidas preventivas en etapas tempranas del proceso.

En consecuencia, la demora en el dictado de una decisión definitiva podría frustrar la eficacia de la sentencia, en caso de resultar favorable a la pretensión actora, configurándose así el requisito bajo análisis.

Finalmente, en cuanto a la contracautela, cabe considerar que la naturaleza colectiva del derecho invocado, así como el interés público comprometido en la protección del ambiente, permiten atenuar las exigencias propias de este recaudo, en tanto la medida solicitada no persigue un beneficio patrimonial individual sino la preservación de bienes de incidencia colectiva.

En tal sentido, y atendiendo a las particularidades del caso, corresponde fijar una contracautela de carácter juratorio, que se estima suficiente para resguardar los eventuales intereses en juego.

Por lo expuesto, y encontrándose reunidos -en esta instancia preliminar- los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma en los términos que se establecerán en la parte resolutiva.

Que, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, y nuevamente, sin que lo aquí resuelto implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión debatida -la cual será objeto de un análisis integral en la oportunidad procesal correspondiente-, este Juzgado estima que se encuentran reunidos, en esta etapa liminar, los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar solicitada.

Tal como se adelantó y bajo pena de resultar reiterativo, la verosimilitud del derecho invocado se sustenta en la entidad de los planteos formulados en torno a la eventual afectación del régimen de presupuestos mínimos ambientales previsto en el art.41 de la Constitución Nacional, así como en la posible regresión de los estándares de protección establecidos por la Ley N° 26.639 y el peligro en la demora aparece cumplido con el grado necesario, en tanto la vigencia y eventual aplicación del régimen normativo cuestionado podría habilitar -en el estado actual de las cosas- la autorización o desarrollo de actividades con potencial impacto sobre ecosistemas de alta fragilidad, tales como los glaciares y el ambiente periglacial.

La posibilidad de que, al amparo de la normativa impugnada, se adopten decisiones administrativas o se otorguen autorizaciones vinculadas a actividades industriales o extractivas en dichas áreas, genera un riesgo cierto de afectación de recursos naturales cuya preservación resulta estratégica, máxime cuando se trata de bienes cuya degradación puede resultar irreversible o de muy difícil recomposición.

En este sentido, debe recordarse que, en materia ambiental, la tutela judicial efectiva exige privilegiar la prevención del daño por sobre su reparación ulterior, especialmente cuando se encuentran comprometidos ecosistemas sensibles y recursos esenciales como el agua, lo que impone adoptar medidas oportunas que eviten la consolidación de situaciones potencialmente lesivas.

En consecuencia, la demora en el dictado de una sentencia definitiva podría tornar ilusoria la protección pretendida, en caso de verificarse la realización de actividades incompatibles con el nivel de tutela actualmente vigente.

Que, en cuanto al alcance de la medida, y teniendo en consideración la naturaleza de los intereses comprometidos, así como el ámbito territorial en el que este Juzgado ejerce su jurisdicción, corresponde circunscribir sus efectos al territorio de la Provincia de Santa Cruz, sin perjuicio de las decisiones que pudieran adoptarse en otras jurisdicciones en relación con la normativa cuestionada.

Por ello, corresponde disponer -con carácter cautelar- la suspensión de los efectos de la reforma de la Ley N° 26.639 en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz, en tanto su aplicación pudiera implicar la habilitación de actividades susceptibles de afectar los glaciares y el ambiente periglacial allí existentes, hasta tanto sedicte sentencia definitiva en la presente causa.

Se deja constancia que la presente resolución es dictada omitiendo el informe previsto en la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional, Ley 26.854, en aplicación de las facultades conferidas por el art. 4o de la misma al suscripto.

8. Traslado.

Por otro lado, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 16.986, requiérase a la demandada que produzca, en el plazo de diez (10) días, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes del objeto que se reclama y ofrezca la prueba que estime corresponder. A tal fin, líbrese oficio, el que será confeccionado y firmado por secretaria, quedando su descarga y posterior diligenciamiento a cargo de la parte actora, debiendo acreditar en autos en el plazo de 24 hs. dicha carga procesal. Adjúntese copia del escrito de demanda, de la documental ofrecida y de la presente sentencia.

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos

expuestos,

II.- RESUELVO.

1°) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, DISPONER la suspensión de los efectos de la reforma de la Ley N° 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, tramitada

bajo expediente PE-161/25 del Honorable Senado de la Nación, en el ámbito territorial de la Provincia de Santa Cruz, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

2°) ORDENAR al Estado Nacional -por intermedio de los organismos que correspondan- que se abstenga de aplicar, ejecutar o autorizar, en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, cualquier acto administrativo o decisión que tenga fundamento en la normativa cuya suspensión se dispone por la presente, en tanto pudiera implicar la habilitación de actividades susceptibles de afectar glaciares y/o el ambiente periglacial.

3°) FIJAR como contracautela la caución juratoria de la parte actora, la que se tendrá por prestada con la firma del escrito de inicio.

4°) LÍBRESE OFICIO al Poder Ejecutivo Nacional, imponiéndole la carga de notificar toda autoridad administrativa con competencia en la materia, a fin de poner en su conocimiento lo aquí resuelto, debiendo arbitrar los medios necesarios para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese mediante oficio al poder ejecutivo de la provincia de Santa Cruz, para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.

5°) En el mismo oficio, dispóngase el traslado ordenado en el punto 8 de la presente resolución, con el fin de que el Estado Nacional produzca el informe del art. 8 de la ley que rige la presente acción.

6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase.

CLAUDIO MARCELO VAZQUEZ

JUEZ FEDERAL

En la misma fecha se protocolizó en el Libro de Sentencias Interlocutorias de la Secretaría Civil y notificó. Conste.

MARCELO FARIAS

SECRETARIO FEDERAL

 

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