#Fallos Cuota alimentaria a favor de un niño de doce años equivalente al 2,6 de la canasta de crianza

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Partes: A. N. c/ D. H. M. R. s/ sumarísimo – alimentos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 9 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159331-AR|MJJ159331|MJJ159331

Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – ÍNDICE DE CRIANZA – TAREAS DE CUIDADO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Se fija una cuota alimentaria a favor de un niño de doce años equivalente al 2,6 de la canasta de crianza.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la cuota alimentaria a favor de un niño de doce años equivalente al 2,6 de la canasta de crianza, toda vez que la actora liquidó una serie de gastos que no impresionan como excesivos ni suntuarios y se corresponden con el estándar de vida de ese grupo familiar.

2.-Mal puede el alimentante, que no contestó demanda ni reservó replanteo de prueba ante alzada, reprochar que no se haya valorado su situación económica, cuya carga probatoria pesaba enteramente sobre él.

3.-La cuota alimentaria debe compensarse a quien asume los cuidados como lo establece el art. 660 CCyC en atención a que las tareas de cuidado tienen valor económico y constituyen un aporte de parte de quien los dispensa.

Fallo:
San Carlos de Bariloche, 9 de abril de 2026.

VISTOS: los autos caratulados «INCIDENTE – A., N. C/ D. H., M. R. S/ SUMARÍSIMO – ALIMENTOS» EB-

00044-F-2026, en los cuales se ha celebrado la audiencia de rigor (artículo 76 del

CPF), oportunidad en que los integrantes de la Cámara, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT en calidad de presidente, deliberaron sobre la cuestión por resolver y adelantaron la decisión cuyos fundamentos se expresan a continuación (artículo 85 del CPF).

Y CONSIDERANDO: I. El Sr. M.D.H. apeló la sentencia dictada el 05/02/2026, en la que se fijó a su cargo una cuota alimentaria equivalente al 2,6 de la canasta de crianza del tramo hasta 12 años, en beneficio de su hijo R.D., con costas.

II. El apelante realizó la presentación E0012 que detalla puntos de agravio. En ella, atribuye a la jueza no haber cotejado los gastos reales del niño ni sus propios ingresos, no haber abierto la causa a prueba y tenido por ciertos los dichos de la actora.

Se queja de que no se le otorgó una audiencia conciliatoria. Afirma que la sentencia resulta infundada.

Los puntos en cuestión fueron desarrollados en la audiencia cumplida el 01/04/2026 (I0005). El Sr. D.H. manifestó que no cuenta con ingresos acordes a la cuota fijada, que su nivel de vida es austero. Dijo ser un padre presente. Cuestionó que se faltó al principio de inmediación al no haber sido oído por la jueza de primera instancia.

Refutó la actora, argumentando que se le otorgó lo peticionado en la demanda que el apelante no contestó. Enfatizó en que el niño concurre a una escuela Waldorf y que el nivel de vida ha sido reconocido.

Contradijo las aseveraciones del apelante respecto de sus ingresos. Citó jurisprudencia de esta alzada.

III. Dictamen del Defensor de Menores e Incapaces. El Dr.Cabrera hizo foco en que la falta de contestación de demanda permite tener por verdaderos los hechos pertinentes y lícitos. Señaló que el Sr. D.H. no reservó prueba para alzada.

Remarcó que el demandado informó que su padre había fallecido, de lo que se desprende que obtendrá bienes en el sucesorio,.

Que la escuela Waldorf es de las más caras de la localidad y que debe mantenerse el nivel de vida que el niño gozaba antes de la separación.

Finalmente, marcó que es la madre quien está a cargo del cuidado en forma exclusiva.

IV. Los fundamentos de la confirmación del fallo de primera instancia. El tribunal en pleno por unanimidad se decantó por confirmar la sentencia del 05/02/2026 por cuanto ninguno de los agravios presentados presenta entidad para revertir dicha decisión.

El Sr. D.H. no contestó demanda, por lo que aplica al caso el art 329 inc.1 del CPCC que permite tener por reconocida la verdad de los hechos pertinentes y reconocida la documentación.

Cotejando la demanda se aprecia que el beneficiario es un niño de doce años, que concurre a una escuela paga y que actualmente no tiene contacto con su padre.

La actora liquidó una serie de gastos que no impresionan como excesivos ni suntuarios y se corresponden con el estándar de vida de ese grupo familiar. Estos gastos no fueron impugnados oportunamente.

Mal puede entonces el apelante, que no contestó demanda ni reservó replanteo de prueba ante alzada (art. 83 CPF) reprochar que no se haya valorado su situación económica, cuya carga probatoria pesaba enteramente sobre el.

La cuota alimentaria debe atender los rubros que describe el art. 659 del CCyC, esto es manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos para adquirir profesión u oficio.

Además, debe compensarse a quien asume los cuidados como lo establece el art.

660 CCyC en atención a que las tareas de cuidado tienen valor económico y constituyen un aporte de parte de quien los dispensa.Huelga recordar que la carga del cuidado exclusivo repercute necesariamente sobre quien lo ejerce, en este caso la madre, ya que compromete su tiempo y sus propias capacidades para obtener ingresos, además de la atención del descanso, del autocuidado, esparcimiento, etc.

Un simple ejercicio de equidad impone entonces reparar esa desigualdad con un mayor aporte alimentario.

La jueza se sirvió de los indicadores que brinda el Instituto Nacional de Estadística y Censos y están disponibles en el sitio oficial del organismo. Por un lado mide el costo de adquisición de los alimentos necesarios para cubrir los requerimientos energéticos mínimos así como el de los bienes y servicios no alimentarios, tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera.

En lo atinente al valor del cuidado, este es estimado según el tiempo teórico requerido de cuidado para cada uno de los tramos de edad. Dichas horas se valorizan tomando la remuneración de la categoría «Asistencia y cuidado de personas» del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Como se aprecia entonces, los valores de la canasta son los mínimos además de provenir de datos que se colectan en Gran Buenos Aires, por lo que va de suyo que son inferiores a los de la zona patagónica.

En definitiva, la cuota fijada resulta razonable y ajustada a las necesidades del beneficiario, además de coherente con los elementos de la causa que fueron valorados.

En función además del resultado, deben cargarse las costas al demandado, como lo dispone el art. 121 del CPF.

V. Por lo desarrollado, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE:

Primero: Tener por cumplido con el desarrollo de fundamentos diferidos en oportunidad de la audiencia (art. 85 CPF).

Segundo: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Dario Barroero, abogado del apelante, y los de la Dra. Teresa Hube, abogada de la actora, en el 25% y el 30% respectivamente de lo que les fue regulado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

Dichos porcentuales son razonables de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley 2212), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

Los honorarios de la Defensora Oficial deben abonarse como lo establece la sentencia de grado.

Tercero: Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.

Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones a origen

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