#Fallos Obra social debe cubrir la medicación de cannabis al paciente que padece retraso mental grave y epilepsia refractaria

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Partes: R. J. A. y otro c/ PAMI s/ amparo

Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 17 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159278-AR|MJJ159278|MJJ159278

Voces: DERECHO A LA SALUD – COBERTURA MÉDICA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CANNABIS MEDICINAL – AMPARO

Se ordena a una obra social la cobertura inmediata e integral de la medicación de cannabis prescripta por el médico tratante de un paciente con retraso mental grave y epilepsia refractaria.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la obra social demandada otorgar la medicación de cannabis a favor de un afiliado con discapacidad, toda vez que existen en el legajo prescripciones especificas extendidas por el médico tratante, y no existe ningún informe técnico y científico que desmienta el diagnóstico y el acierto de esas, como tampoco otros elementos de juicio que permitan afirmar que su utilización tenga efectos nocivos para la salud, o bien que ese tratamiento o insumo constituya un inconveniente en este caso particular.

Fallo:
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT.

ADM. DE SAN MARTIN 1

San Martín, de marzo de 2026.- IDV

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «R, J, A y otro c / PAMI S/ prestaciones médicas, amparo, expte. N° FSM 42867/2023 del registro de la Secretaría No 1 de este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1; y,

CONSIDERANDO:

I.? El Sr. R, J A y P V R iniciaron acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados del cual el primero es afiliado, para que se la cobertura del 100% del medicamento del medicamento (kanbis) canabidiol gotas, 50 gotas x día, prescripto por su médico tratante, que necesita con suma urgencia Refieren que el Sr. Rotela, de 47 años de edad, «es un paciente con diagnóstico de retraso mental grave, deterioro del comportamiento de grado no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral. Se afirma que se evidencia mejoría en su trastorno de epilepsia refractaria sobre base en su trastorno psiquiátrico F72 / F20 DSM IV disminuyendo sus episodios de convulsiones gracias a la medicación Kanbis.». En función de ello el médico que le asiste le prescribió «Kanbis» canabidiol gotas, 50 gotas por día: Reseñaron que «se ha presentado personalmente en reiteradas oportunidades ante las sucursales de la demandada a los fines de que brinden la cobertura aquí peticionada, y como resultado siempre se obtuvo negativas de manera verbal, motivo por el cual, esta parte procedió a enviar una nota por escrito a PAMI a los fines de que informe si brindará a J la cobertura integral del medicamento que requiere en razón del cumplimiento de la normativa vigente y el cuadro clínico que presenta.Dicha comunicación fue recibida por PAMI el día 1 de septiembre del 2023

conforme surge del sello de recepción de la nota que se adjunta al presente, y la demandada guardó silencio.» (cfr fs 2/21)

Se dictó medida cautelar y se ordenó «al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que provea cobertura inmediata e integral de la medicación «Kanbis, canabidiol gotas, 50 gotas por día», indicada por el Dr. Roberto E.

Pranteda -médico psiquiatra, MN837520-, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dicte sentencia». La medida fue apelada y el Superior la confirmó (cfr fs 26 e incidente 1, fs. 56 )

La demandada presentó informe circunstanciado y expresó «La actora, se hace valer de un derecho sustancial del que se abusa, observándose un montaje de juicio de salud utilizando la necesidad de la gente. El costo de la industria dejuicios, como el presente, supera ampliamente las prestaciones que aquí se pretenden. Impactando negativamente en el sistema de salud y genera daño a la sociedad y a los 5.000.000 de afiliados de este Instituto. Observará V.S.que lo aquí pretendido por la actora abusa de los derechos quienes por acción u omisión y dentro de los límites de sus derechos, subvierte el fin del bien común (sea este individual o social), por el que le fue reconocido y causa un daño injustificado. En este sentido niego que la actora necesite: » . cobertura inmediata e integral de la medicación «Kanbis, canabidiol gotas, 50 gotas por día», indicada por el Dr.

Roberto E. Pranteda.» Por lo que interponer una acción de amparo para obtener aquellas deviene innecesaria e improcedente. Este tipo de proceder ocasiona un dispendio judicial y administrativo» (cfr fs.

43/51).

Se ordenó la apertura a prueba, se corrió vista al Ministerio Publico Fiscal y quedaron las actuaciones en condiciones de dictar sentencia

II.El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud- constituye un bien en sí mismo, porque resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (Fallos: 302:1284; 310:112 y

323:1339). Más que un derecho no enumerado en los términos del art.

33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. El derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado por que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida [ppio. de autonomía personal].

Desde el punto de vista normativo, el derecho a la salud está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos el art. 12, inc. C) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Fallos 323:1339 del dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN en autos «Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud – Estado nacional s/ acción de amparo – medida cautelar» de fecha 18 de diciembre de 2003).

Sumo las reglas especiales de la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» (ley 26.378), que tiene el propósito de «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad» [art.1]. A tal fin, establece que se «tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños [.] con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños» [art. 7.1)], destacando que en » todas las actividades relacionadas con los niños [.] con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño» [art. 7.2)] y para que gocen «del más alto nivel posible de salud» previniendo y reduciendo «al máximo la aparición de nuevas discapacidades» [art. 25], con el objetivo de que » las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la

inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida» mediante «servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación» [art. 26; art. 75, 22), párrafo 1, Const. Nacional].

En un sentido concurrente la «Convención Interamericana para Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad» (ley 25.280), preceptúa la necesidad de » intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad» [art. III, 2.b); arts. 75, 22), párrafo 1), Const.

Nacional].

Por su parte, la legislación secundaria establece un » sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca», considerando discapacitada a «toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral» (doct. arts.1 y 2, ley 22.431). En este mismo orden de ideas, la ley 24.901 establece que las obras sociales comprendidas en el art. 1 de la ley 23.660, deberán cubrir en forma total y con carácter obligatorio, las prestaciones básicas enunciadas (preventivas, rehabilitación, terapéuticas educativas, y asistenciales, arts. 14, 15, 16, y 18) que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a ellas, ya sea mediante servicios propios o contratados (arts.

2, 4 y 6) y «brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera» (arts. 15, 38; doct. art. 75, 23), Const.

Nacional).

Con este marco de referencia corresponde el estudio de las constancias arrimadas al legajo y decidir sobre la petición inicial (doct. art. 163, CPCC).

III.? Se encuentra fuera de discusión que la actora es afiliada de la demandada; que padece «retraso mental grave, deterioro del comportamiento de grano no especificado, hipoacusia neurosensorial bilateral»[cfr certificado médico Dr Roberto E Pranteda, MN 83.752 del 2/8/2023]

Además, son contestes en que la actora envió carta documento a la demandada reclamando cobertura de la medicación prescripta (cfr.mail del 16/7/2024) y que la accionada respondió que «no es de cobertura», y la obra social proveerá otra en su reemplazo.

Luego la demandada, según manifestación de la propia actora, viene cumplimiento con la medida cautelar ordenada.

Sobre estas bases, ante una afección como la padecida, no existen dudas que en autos se ventila una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que corresponde actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud «tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad» y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticiona, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud son «integrales, igualitarias y humanizadas» para asegurar a los beneficiarios/servicios «suficientes y oportunos» (arts. 2 y 27, ley 23661).

Tal obligación, reiteramos, de dar una respuesta rápida y eficaz no se compadece con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades pr estacionales se encuentran acreditadas y eran de conocimiento de la demandada. Ello revela un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud de la paciente, porque lo cierto y concreto es que resultaba imprescindible su atención continua en función de la especial patología que presenta, según la sana crítica (art. 377 y cc., CPCC).

El Cuerpo Medico Forense expresó que «el amparista tiene dificultades para dormir, síntomas mejoraron progresivamente desaparecinedo el insomnio con los episodios convulsivos luego de la implementación progresiva de canabidiol Kanbis hasta alcanzada una dosis actual de 40 gotas/dia sin lugar a dudas la respuesta al medicamento indicado fue muy favorable para el paciente disminuyendo la dosis de los demás medicamentos antipsicóticos y ansiolíticos suministrados en el tratamiento.[.] este perito interpreta que el Dr. Que asiste al amparista intenta hacer un uso «off label»(fuera de prospecto) de la medicación con respecto a la autorización Argentina.El término » off label» se refiere a la utilización de la droga aprobada para determinada enfermedad pero utilizada para otra enfermedad (siendo que n este caso el amparista no tiene el diagnóstico preciso del sindorme que se encuentra en la indicación del prospecto) ver https//www.fda.gov/patients/learn-about -epanded-access-and-other-treatment-option/understanding -unapproved-use- approved-drugs-label [.] la terapia adyuvante con CBD ha demostrado eficacia y perfiles de seguridad aceptables en tres síndromes epilépticos raros. Algunos estudios sugieren un rol único en el manejo de la epilepsia refractaria en niños y adultos. Nos se encuentran guías terapéuticas para el uso clínico de CBD. Ver https:// http://www.sciencedirect. Com/scuebce/artucle/pii/SOO1448862200262X [.] que el cannabidiol (cbd) esta autorizado por ANMAT y su acción terapéutica es como antiepitéptico [.]no se cuenta con elementos médicos suficientes para dictaminar sobre la razonabilidad de la medicación», (cfr incidente 2, fs. 50/54)

Sin perjuicio de ello, el médico tratante es el que puede realizar estudios y es quien tiene más cercanía a las circunstancias propias del paciente y ello no fue observado ni rebatido con fundamentos técnicos o científicos idóneos, por lo que cabe estar a ellas (arts. 377 y 386 CPCC).

Además, la circunstancia de que cuente con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, lo coloca al amparo de la ley 24901 que instituye el «Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación

Integral a Favor de las Personas con Discapacidad», comprensivo de las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla «acciones de prevención, asistencia, promoción y protección», con el objeto de brindar a las personas discapacitadas «una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos» (cfr.art 1) y que pone a cargo de las obras sociales incluidas en la ley 23660 y con carácter obligatorio «la cobertura total de las prestaciones básicas» enunciadas en la ley «que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas» (cfr. art. 2).

Entre esas prestaciones básicas que enuncia la ley 24901 existe la obligación de cubrir, como mínimo, las prestaciones de rehabilitación (art. 15), las prestaciones asistenciales (art. 18), de rehabilitación motora (art. 27), de cobertura económica a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la ley. Entre ellas, la asistencia de los trastornos mentales, con obligación de cobertura de la internación en hogares para personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas y requieran un mayor grado de asistencia y protección (cfr. arts. 32, 33 y 37).

Sumo que en la relación afiliado/obra social, ésta última tiene el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo y «esa superioridad [.] conlleva su obligación de dar una respuesta rápida por las características y las consecuencias negativas que podría acarrear la falta del tratamiento indicado» (cfr.CFASM, Sala II, causa FSM 1453/2013, rta.

11/12/2014).

Entonces, existen en el legajo prescripciones especificas extendidas por el médico tratante, responsable de la atención de su salud y que es quien se encuentra en mejor posición para prescribir determinado tratamiento, y no existe ningún informe técnico y científico que desmienta el diagnóstico y el acierto de esas indicaciones, como tampoco otros elementos de juicio que permitan

afirmar que su utilización tenga efectos nocivos para la salud, o bien que ese tratamiento o insumo constituya un inconveniente en este caso particular.

En función de ello, la acción es procedente por encontrarse acreditada la afección en la salud padecida, la indicación del tratamiento por un profesional especialista en la materia, la afiliación y la consiguiente obligación de garantizar la provisión oportuna.

IV. La obligación de cobertura de las prestaciones aquí discernidas se regirán por las siguientes pautas: 1°) la demandada deberá cumplir de modo oportuno, regular y preciso con la provisión y/o con la orden de compra del fármaco indicado por el profesional tratante [para el supuesto de que la especialidad medicinal demandada no fuera habida por caso fortuito o fuerza mayor, se procurará con la celeridad que el caso amerita la provisión de un remedio equivalente y en la medida que sea aprobado por el galeno tratante]; 2°) la demandada procederá [sin perjuicio de los trámites inter -administrativos que deban cumplirse] «según el criterio de ventanilla única», es decir debe cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fija en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora deberá presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal [v.gr.: receta o certificación médica, etc.] que permita gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s (cfme. arts. 17 y 19, incisos 6° y 7°, ley 17.132;, arts. 2° y 3°, ley 25.649; art.16, ley 11.405 de la Provincia de Buenos Aires; Res. Ministerio de Salud de la Nación N° 362/02 y cctes.). Con la salvedad, de que ello no implica el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial, sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atiendan a la afiliada y en tanto éstos prescriban su continuidad; 4°) exhortar a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas -por caso: una casilla de mail, un abonado celular, un número de WhatsApp o de Telegram especial para

dicha afiliada-, mediante el cual puedan establecer un canal de diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples necesidades que demanda su cuadro clínico; y 5°) llevar un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales, insumos y medicamentos procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes [doctrina CFASM, Sala I, causa CCF 6608/2014/CA3, caratulada «Covachich, Juan Carlos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Prestaciones Médicas», rta. el 20/12/16; causa CCF 3861/2014/CA3 caratulada «Silveyra, Alejandro (e/r de su hijo menor) c/ OSDE y otros s/ Prestaciones Médicas», rta. el 13/5/2018; causa FSM 65389/2016 «Monzón, María Alejandra en rep. de su hija Abba Julieta c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ prestaciones médicas», rta. el 13-12-18; Sala II, causa N° 184/2012, orden N° 10.296, «Regalado, Cora O. c/ PROFE s/ amparo», rta. el 27/03/12; este Tribunal y Secretaria, causa FSM 34361/2016, «Alperín Rosa, en rep. de su esposo B.J. C/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Prestaciones Médicas», rta.el 21/04/2017; causa FSM 1949/2015, «Zuñiga, Norma Beatriz c/ INSSJyP s/ incidente», rta. el 04/05/17; causa CCF 6215/2017/CA4, «Malosetti, Rosana Inés», rta. el 6/4/22; este Juzgado, causa N° FSM 118978/2017, «Olguin, Andrea e/r de su madre A.J. c/ OSDE s/ prestaciones médicas»; rta. el 28/5/2018).

Por último, con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con el pronunciamiento definitivo sea efectiva, sobre todo dadas las particulares circunstancias del caso, inconvenientes y desavenencias acaecidas a lo largo del proceso; en especial, las concernientes al acatamiento de las distintas mandas judiciales emitidas en el legajo digital; se establece que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento -previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes-, se procederá sin más con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Se recuerda a las partes la constante exhortación del Superior en trámites de similar naturaleza, en cuanto «al cumplimiento de los recíprocos deberes según los principios de facilitación y colaboración deducidos del general de buena fe» (cfr. CFASM, Sala II, cn° FSM 12198/2013/CA1, del 22/9/2015; cn° FSM 19316/2013/CA2 del 23/5/2016; entre varias).

V. Las costas se imponen a la demandada vencida en lo sustancial, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permita apartarse de esa regla (art. 68, CPCC y 14, ley 16986; doct. de Fallos 323: 3115, 325:3467, más recientemente causa:

B.638.XLVI «Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/ simulación» del 10 de abril de 2012 y sus citas).

VI.En orden a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes deberá encontrarse cumplimentada la denuncia de otros datos que no hayan sido acreditados hasta el momento tales como la matriculación en la jurisdicción (Resolución 484/10, Consejo de la Magistratura de la Nación), como así también manifestarse respecto del art. 2o de la ley 27423.

A mérito de lo expuesto,

RESUELVO:

1.Hacer lugar a la acción promovida por P, V R en representación de su hijo R. J. A, en consecuencia, ordenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que provea cobertura inmediata e integral de la medicación «Kanbis, canabidiol gotas, 50 gotas por día», indicada por el Dr. Roberto E.

Pranteda -médico psiquiatra, MN837520-, 2.Imponer las costas a la demandada.

3.Postergar la regulación de los honorarios profesionales

conforme lo ordenado precedentemente

Fecha de firma: 17/03/2026 Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL

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