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Partes: P. P. y otros s/ incidente de recurso extraordinario
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 31 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159408-AR|MJJ159408|MJJ159408
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – PENAS – GRADUACIÓN DE LA PENA – ESCALA PENAL
Descalificación de la sentencia apelada por haber impuesto una pena menor, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma aplicable.
Sumario:
1. Cabe admitir el recurso extraordinario pues la sentencia impugnada afirma que la escala penal prevista en abstracto en el art. 15 , inc. c, de la Ley 24769 es constitucional y aplicable al caso, pero ordena, por mayoría, al tribunal de reenvío dejarla de lado, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido siendo que los argumentos esgrimidos para justificar la imposición de una pena inferior al mínimo legalmente establecido no autorizan a soslayar las previsiones del texto legal en tanto no media, en el caso concreto, declaración de inconstitucionalidad de la norma ni existe una excepción legal expresamente prevista que habilite a prescindir del mínimo punitivo fijado por el legislador.
2. Cuando se constata la existencia de una norma jurídica aplicable, los jueces no pueden apartarse de ella y esta regla solo puede exceptuarse en el caso de que se compruebe su inconstitucionalidad y sea declarada en el caso concreto.
3. La determinación abstracta de la pena con la que se conmina una conducta prohibida es materia exclusiva del Congreso de la Nación, mientras que la determinación de la pena a imponer en un caso concreto —su especie, cuando la ley prevé más de una posibilidad, y su cuantía— es una tarea reservada a los jueces; sin embargo, dicha determinación solo es legítima si se efectúa dentro de los parámetros legales establecidos, en primer término, por el tipo penal aplicable y, en segundo lugar, por las normas que regulan los criterios de mensuración de la pena.
Fallo:
Buenos Aires, 31 de marzo de 2026 Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Ministerio Público Fiscal en la causa P., P. y otros s/ incidente de recurso extraordinario», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 3 de junio de 2020, el Tribunal Oral Federal n° 2 de Mendoza rechazó los planteos de nulidad, inconstitucionalidad y extinción de la acción penal efectuados por las defensas y condenó, como coautores del delito de asociación ilícita fiscal (artículos 15, inciso c, de la ley 24.769, texto según ley 25.874, y 45 del Código Penal) a P. G. P. L., a la pena de siete años y seis meses de prisión en carácter de jefe u organizador; S. A. D.o, a la pena de siete años de prisión, en carácter de jefe u organizador; J. C. M., A. E. L. S. y E. F. E. A., a la pena de cinco años de prisión en carácter de integrantes; J. B. R., A. J. F. S., É. M. del C. M. R., R. O. M. A. y V. H. P. B., a la pena de cuatro años y tres meses de prisión en carácter de integrantes, y a O. A. M. V., A. A. V. M., M. N. V. D., D. E. H., M. G. M. P., F. P. R., M. A. P. F., E. A. R. D., A. E. R. M., M. J. C. V. V., J. L. C., M. R. C. A., S. A. C. M., C. N. D. L., M. A. F. E., M. M. P. E., J. M. M. R., F. J. S. R., R. A. V., a la pena de tres años y seis meses de prisión en carácter de integrantes.
Ante sendos recursos de las defensas, el 29 de diciembre de 2022 la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió: I) por unanimidad, hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y, en consecuencia, absolver a M. N. V. D., A. A. V.M., A. E. R. M. y M. R. C. A.; II) por mayoría, hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y absolver a F. J. S. R., R. A. V. y J. L. C.; III) por mayoría, casar parcialmente la sentencia y tener como partícipes necesarios del delito de asociación ilícita fiscal a J. B. R., É. M. del C. M., M. A. P. F., J. M. R. y M. A. F. E., y remitir las actuaciones a otro tribunal a fin de que, previa audiencia de visu con la debida intervención de las partes, se pronuncie respecto del monto de pena que corresponde imponer; IV) por unanimidad, casar y anular parcialmente la resolución recurrida, solo en cuanto refiere al monto de las penas de prisión impuestas a P. P., S. D., J. C. M., A. E. L., E. F. E. A., A. J. F. S., R. O. M. A. y V. P. B., y remitir por mayoría las actuaciones a otro tribunal para que, previa audiencia de visu con la debida intervención de las partes, se pronuncie respecto del monto de pena que corresponde imponer; V) por mayoría, hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y anular parcialmente la resolución recurrida, solo en cuanto refiere al monto de las penas de prisión impuestas a O. A. M. V., D. E. H., M. M. P., F. P. R., Marcelo J. C. V. V., S. A. C. M., C. N. D. L., M. M. P. E. y E. A. R. D., y remitir las actuaciones a otro tribunal habilitado a fin de que, previa audiencia de visu con la debida intervención de las partes, se pronuncie respecto del monto de pena que corresponde imponer; y VI) por unanimidad, rechazar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por las defensas de E. F. E. A., M. A. F. E. y F. S. R.y declarar la constitucionalidad del artículo 15, inciso c, de la ley 24.769 (texto según ley 25.874).
Contra esa decisión, el Fiscal General interpuso un recurso extraordinario, cuya declaración de inadmisibilidad motivó la presente queja.
2°) Que el recurrente, en términos generales, se agravia al considerar que la decisión impugnada cuenta con fundamentos solo aparentes, en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional y a su norma operativa en la faz procesal, el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
Respecto de las absoluciones de M. R. C. A., F. J. S. R., R. A. V. y J. L. C., sostuvo que el a quo realizó una evaluación parcial, fragmentaria y aislada de la prueba, lo que condujo a que su valoración sea insatisfactoria, producto de una interpretación incorrecta del principio in dubio pro reo (artículo 18, Constitución Nacional). Afirmó que la mayoría de la sala omitió valorar en forma íntegra prueba dirimente para la solución del caso, razón por la cual lo resuelto -por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad- no constituiría un acto jurisdiccional válido.
En relación con la modificación del grado de intervención de J. B. R., É. M. del C. M., M. A. P. F., J. M. R. y M. A. F. E., afirmó que había sido el resultado de una errónea interpretación de la letra del tipo penal atribuido, en cuanto exige «formar parte» de la asociación ilícita fiscal, y también objetó la valoración del material probatorio del tribunal para apoyar su decisión al respecto.
Finalmente, con cita de precedentes de esta Corte Suprema, resaltó que, en materia de determinación de la pena, los magistrados no pueden apartarse de las escalas previstas en la ley, a menos que la ley vigente y aplicable al caso sea declarada inconstitucional.Afirmó que «[d]ejar de lado, sin más, las prescripciones de la ley, implica efectuar una ponderación que en nuestro sistema se ha dejado librada al criterio del Legislador y configura, por ello, una violación a la forma republicana de gobierno». En función de ello, planteó la nulidad del punto V de la sentencia impugnada «por implicar la violación a la forma republicana de gobierno en tanto los jueces que integraron la mayoría asumieron facultades exclusivas del Legislativo, constituyendo un caso de gravedad institucional».
3°) Que el recurso extraordinario, cuya denegatoria originó esta queja, respecto de los agravios relativos a las absoluciones de M. R. C. A., F. J. S. R., R. A. V. y J. L. C., es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, respecto de la modificación del grado de intervención de J. B. R., É. M. del C. M., M. A. P. F., J. M. R. y María Agustina Fradusco Evans y la remisión de las actuaciones a otro tribunal a fin de que se pronuncie respecto del monto de pena, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48).
4°) Que, por otra parte, el recurso extraordinario, con relación a los agravios relativos a la decisión adoptada, por mayoría, por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de anular la pena impuesta a A. M. V., D. E. H., M. G. M. P., F. P. R., E. A. R. D., M. J. C. V. V., S. A. C. M., C. N. D. L. y M. M. P. E.y reenviar los autos a otro tribunal para que dicte una pena menor a la establecida en la escala penal con la que se conmina el delito prescripto en el artículo 15, inciso c, de la ley 24.769, en el que se subsumió el hecho, -luego de haberlo declarado constitucional- es formalmente admisible, en tanto se dirige contra una decisión que proviene del tribunal superior de la causa y media cuestión federal. Ello es así en tanto implica la violación al debido proceso establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que exige que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 331:1090; 328:4580 y sus citas).
Además, en virtud de las detalladas particularidades de este caso, la sentencia recurrida resulta equiparable a definitiva de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 337:354; 338:1538; 342:1376; 344:3458 y sus citas, entre otros).
5°) Que, conforme con el ordenamiento legal vigente, el delito de asociación ilícita tributaria se encuentra reprimido con la pena de prisión de tres años y seis meses a diez años (artículo 15, inciso c, de la ley 24.769, según el texto de la ley 25.874).
No se encuentran controvertidos en autos ni la existencia del hecho, ni la intervención en aquel de los nueve imputados mencionados, ni tampoco la subsunción jurídica de la conducta en el tipo penal de asociación ilícita tributaria previsto en la norma citada.Tales extremos han sido expresamente confirmados por la Cámara Federal de Casación Penal, de modo que la cuestión debatida ha quedado circunscripta únicamente a la determinación de la pena aplicable.
6°) Que en la sentencia impugnada se afirma que la escala penal prevista en abstracto en el artículo 15, inciso c, de la ley 24.769 es constitucional y aplicable al caso, pero ordena, por mayoría, al tribunal de reenvío dejarla de lado, lo que la convierte en arbitraria y la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Para fundarlo, el magistrado que precedió la votación sostuvo que era «necesario por exigencias sistemáticas y teleológicas una corrección a través de lo que la ciencia jurídica identifica desde siglos como interpretación en equidad». Así, afirmó que «no es que la ley resulte inconstitucional, sino que la característica excepcional del caso provoca que, de aplicarse sin más su previsión en abstracto, el resultado sería irrazonable». Por su parte, la magistrada conformó la mayoría, agregó que, en el caso, «las penas inflictas aparecen excesivas atendiendo a los fines de prevención especial que inspiran la materia».
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el tribunal de casación para justificar la imposición de una pena inferior al mínimo legalmente establecido no autorizan a soslayar las previsiones del texto legal, en tanto no media, en el caso concreto, declaración de inconstitucionalidad de la norma ni existe una excepción legal expresamente prevista que habilite a prescindir del mínimo punitivo fijado por el legislador. Por el contrario, tal proceder importa prescindir de lo expresamente dispuesto por la ley (Fallos: 347:1137).
Con arreglo a jurisprudencia constante de esta Corte Suprema, no cabe a los tribunales apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones o, como ocurre en el sub examine, escalas penales no previstas por aquel.De hacerlo, se desconocería que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo interpretativo alguno, la norma debe ser aplicada directamente (Fallos: 313:1007), con pr escindencia de razones que podrían ser objeto de consideración por el Congreso de la Nación, pero que resultan ajenas a la misión de los magistrados (Fallos: 218:56; 299:167).
De otro modo, se arribaría a una supuesta interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal -tal como ocurrió en el caso- equivaldría a prescindir de su texto (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958) y a reemplazarlo por aquel que, de acuerdo con la valoración efectuada por los jueces intervinientes, resultase justo para el caso concreto (Fallos: 313:1007). Esta Corte ha insistido en que ello es no solo arbitrario, sino también contrario a la división de poderes constitucional (Fallos: 241:121; 249:425; 342:1376; 344:3458; 346:25; 347:1137; 348:113; CSJ 597/2024/CS1, precedente «Luna, Nicolás y Marmisola, Nazareno en legajo n° 109108/5 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal», sentencia del 27 de agosto de 2024, entre otros).
7°) Que, cuando la Corte Suprema ha señalado que, en la interpretación de la ley, atender a las consecuencias de su aplicación al caso constituye uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que se inserta (Fallos: 320:1962, considerando 6º), ha partido del presupuesto obvio de que esa interpretación debe ser realizada dentro de los límites establecidos por la propia letra de la ley. En ningún caso, con ello, se ha habilitado a los tribunales a sortear o prescindir del texto legal sin declarárselo inconstitucional.
8°) Que, cuando se constata la existencia de una norma jurídica aplicable, los jueces no pueden apartarse de aquella (Fallos:313:1007; CSJ 597/2024/CS1, precedente «Luna», sentencia del 27 de agosto de 2024). Esta regla solo puede exceptuarse en el caso de que se compruebe su inconstitucionalidad y sea declarada en el caso concreto. En este sentido, esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros y establecer las escalas penales conforme lo estime pertinente (Fallos: 11:405; 191:245; 275:89; 314:424 y 348:113).
El principio constitucional de la separación de poderes del Estado (artículo 1° de la Constitución Nacional) veda a los jueces la facultad de prescindir de la aplicación de una ley vigente que resuelve el caso, so P.xto de considerar que su aplicación conduciría a resultados inapropiados por su injusticia o desacierto. Esta Corte Suprema ya ha advertido en numerosas oportunidades que los jueces no pueden dejar de lado la ley porque no están de acuerdo con lo que dispone o porque les parece inconveniente (Fallos: 241:121; 249:425; 342:1376; 344:3458; 346:25; 347:1137; 348:113; CSJ 597/2024/CS1, precedente «Luna», sentencia del 27 de agosto de 2024, entre otros).
9°) Que, así como corresponde al Poder Legislativo determinar cuáles son los intereses que el derecho penal debe proteger, también le incumbe establecer la medida de la respuesta punitiva necesaria para garantizar una protección suficiente (Fallos: 314:424; 348:113, entre otros). De acuerdo con ello, la determinación abstracta de la pena con la que se conmina una conducta prohibida es materia exclusiva del Congreso de la Nación, mientras que la determinación de la pena a imponer en un caso concreto -esto es, su especie, cuando la ley prevé más de una posibilidad, y su cuantía- constituye una tarea reservada a los jueces. Sin embargo, dicha determinación solo es legítima si se efectúa dentro de los parámetros legales establecidos, en primer término, por el tipo penal aplicable y, en segundo lugar, por las normas que regulan los criterios de mensuración de la pena.
Por ello, se declara parcialmente admisible la queja y, en igual medida, procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados. Remítase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


