#Fallos Atención a la vulnerabilidad: Se ordena a la ANSES otorgar la Asignación Universal por Hijo en favor del hijo menor de la actora, pese a que ésta percibe la pensión no contributiva para madres de siete hijos

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Partes: Duarte Laura c/ ANSES s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 5 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158658-AR|MJJ158658|MJJ158658

Se ordena a la ANSES otorgar la Asignación Universal por Hijo en favor del hijo menor de la actora, pese a que ésta percibe la pensión no contributiva para madres de siete hijos.

Sumario:
1.-La pensión no contributiva para madre de 7 hijos -principal fundamento del organismo previsional para rechazar la pretensión de la actora para obtener la AUH responde a una lógica y finalidad completamente distinta, ya que no se trata de una ayuda alimentaria destinada puntualmente a los niños y niñas -como ocurre con la AUH-, sino de un beneficio de carácter personal y vitalicio, orientado a cubrir las contingencias propias de quien reviste la calidad de madre de siete o más hijos.

2.-El alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales.

3.-La acción de amparo resulta procedente para tutelar los derechos de un menor en situación de vulnerabilidad, privilegiando el interés superior del niño frente a la alegada incompatibilidad de beneficios.

Fallo:
San Martín, 5 de febrero de 2026.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 15/12/2025, mediante la cual el Sr. juez «a quo» hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Laura Duarte, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abonara, en favor de A.B.D., la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y sus beneficios complementarios, con más las retroactividades pertinentes y los intereses correspondientes -por los períodos no percibidos-, calculados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el BCRA, hasta la fecha del efectivo pago. Ello, supeditado a que la amparista acreditase ante la autoridad de aplicación el cumplimiento, por parte de su primogénito, de los controles sanitarios, del plan de vacunación obligatorio y de la concurrencia a establecimientos educativos.

Por último, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada e impuso las costas en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que fuera resuelta.

II.- Para así decidir, el magistrado de grado consideró que el amparo era la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos constitucionales del menor, en virtud del contenido previsional y alimentario de los derechos en juego.

Explicó que, a partir de la ley 24.714, se había instituido con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares -basado en un subsistema contributivo y un subsistema no contributivo- que, entre otras prestaciones y en lo que al caso importaba, comprendía la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Luego de reseñar los requisitos contemplados en la normativa aplicable para acceder a dicha prestación (Decreto N° 1602/2009 y Resolución ANSeS N° 393/2009), tuvo por acreditada la nacionalidad argentina de la amparista y de su hijo, el cumplimiento del plazo mínimo de residencia legal en el país, la identidad de ambos y el vínculo que los unía,así como la situación de desempleo de la Sra. Duarte y el hecho de que A.B.D. se encontraba bajo su exclusivo cuidado.

Por otro lado, señaló que la ley 23.746 instituyó una pensión mensual, inembargable y vitalicia para las madres que tuviesen siete o más hijos, destinada a brindar amparo a mujeres que, en la mayoría de los casos, se encontraban en situación de vulnerabilidad y excluidas del sistema previsional.

Bajo tal entendimiento, sostuvo que el beneficio percibido la amparista -pensión por madre de siete hijos tenía por objeto atender las contingencias y necesidades inherentes a la madre, mientras que la asignación universal prevista por la ley 24.714 -cuya percepción se pretendía- tenía como destinatarios finales a los hijos menores de edad, constituyendo estos últimos la causa que originaba el derecho a obtenerla.

Coligió, en consecuencia, que ambas prestaciones presentaban distinto origen normativo, una fundamentación y razón de ser propia, diferente naturaleza jurídica y, en definitiva, fines sociales diversos, por lo que no se superponían ni cubrían los mismos riesgos sociales.

Subrayó, que tales conclusiones se veían reforzadas por la manda constitucional que reconocía el derecho a la seguridad social, de carácter integral e irrenunciable, y la protección integral de la familia (Conf. Art.14 bis , de la C.N.).

Agregó que, en el plano convencional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagraba el derecho de toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado que le asegurase -así como a su familia- la salud, el bienestar y los servicios sociales necesarios; mientras que, a nivel infraconstitucional, la ley 26.061 había instituido un sistema de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, orientado a resguardar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación fuera parte; en especial, los beneficios de la seguridad social.

Remarcó, que la conducta atribuida a la demandada se apartaba de la finalidad de tales normas, orientadas -precisamente- a brindar la protección integral de la familia mediante los servicios sociales necesarios que permitan una mejora continua de las condiciones de existencia.

Recordó, asimismo, que el objetivo preeminente de la Constitución, conforme lo expresaba su Preámbulo, era promover el bienestar general, lo que imponía interpretar las normas de la seguridad social de conformidad con dicho mandato.

Manifestó, que ello implicaba reafirmar el principio de progresividad de los derechos sociales, que vedaba la adopción de medidas regresivas injustificadas cuando, como en el caso, se trataba de personas en clara situación de vulnerabilidad.

Concluyó que, en tal escenario, la actitud asumida por la autoridad pública -fundada exclusivamente en la circunstancia de que la Sra. Duarte ya percibía una pensión no contributiva- resultaba arbitraria y que, por tal motivo, correspondía hacer lugar a la acción intentada.

Por último, en virtud de la forma en la que se resolvía, determinó que el tratamiento de la medida cautelar solicitada y del planteo de inconstitucionalidad del Art.15 de la ley 16.986 devenía inoficioso.

III.- Se agravió la recurrente, al considerar que lo resuelto por el «iudex a quo» se apartaba de la legislación vigente, en tanto dispuso la compatibilidad entre la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Pensión No Contributiva para Madres de Siete Hijos.

Sostuvo, que la ley 24.714 había creado el Régimen de Asignaciones Familiares y que la AUH-incorporada por Decreto N° 1602/2009- se encontraba destinada exclusivamente a niños, niñas y adolescentes que no percibieran otra asignación familiar y que integraran grupos familiares desocupados o insertos en la economía informal.

Refirió, que la normativa aplicable establecía de manera expresa la incompatibilidad entre dicha asignación y el cobro de cualquier prestación contributiva o no contributiva de carácter nacional, provincial o municipal, incluyendo -de modo específico- la pensión instituida por la ley 23.746.

Aseveró, que la actuación de la ANSeS había sido ajustada a derecho y que, por ello, no se configuraba arbitrariedad alguna en el obrar administrativo con relación al beneficio requerido, razón por la cual, la acción debía ser rechazada.

Por otro lado, se quejó al sostener que la vía intentada resultaba improcedente, en tanto el planteo formulado requería de un mayor debate y prueba que excedía el limitado marco cognoscitivo de este proceso excepcional.

Destacó que, para la procedencia del amparo, resultaba indispensable acreditar -en debida forma- la inoperancia de los procedimientos ordinarios o que, la remisión a ellos ocasionara un gravamen serio e insusceptible de reparación ulterior.

Indicó, asimismo, que la accionante contaba con otros medios judiciales más idóneos para la tutela de los derechos invocados y que, no se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por el Art.43 de la Constitución Nacional ni por la ley 16.986 -arbitrariedad o ilegalidad manifiestas- para considerar idónea la acción intentada.

Adujo, que tampoco se verificaba una lesión, restricción, alteración o amenaza cierta y concreta de derechos constitucionales y que, la afectación postulada por la actora resultaba meramente hipotética y conjetural, lo que determinaba la inviabilidad de la pretensión articulada.

Solicitó, finalmente, que se revocara la sentencia apelada en cuanto había sido materia de agravios.

Para avalar su posición, citó doctrina y jurisprudencia y, también, hizo reserva del caso federal.

IV.- Previo a abordar las cuestiones planteadas, cabe remarcar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Doct. Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta Sala, causa FSM 1077/2013/CA3, Rta. el 23/08/16).

Además, corresponde señalar que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su competencia decisoria y que, la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en el Art. 18 de la Ley Fundamental (Doct. Fallos 313:912; 315:562 y 893; CNAT, Sala V, causa CNT 48999/2018, Rta. el 20/04/2021, CNACAF, Sala IV, causa CAF 8420/2022/CA1, Rta. el 13/03/2025; esta Sala, causa 1658/2025, Rta. el 16/12/2025).

V.- Precisado lo anterior, en el «sub examine», la Sra. Laura Duarte, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro M.Fillia (Defensor Público Oficial), promovió acción de amparo -con medida cautelar- contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le ordenara otorgarle la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y todos sus beneficios complementarios (complemento mensual del 80%, complemento anual del 20%, ayuda escolar, Tarjeta Alimentar, bonos o refuerzo previsional y/o cualquier otra suma dineraria asociada al cobro de la AUH que determinara la normativa, actualmente o a futuro) en favor de su hijo menor A.B.D., sin que tal reconocimiento implicara modificación alguna de su derecho a percibir la Pensión No Contributiva para Madres de Siete hijos prevista en la ley 23.746. Ello, con más el pago de las retroactividades pertinentes y los intereses correspondientes por los períodos no percibidos hasta la fecha del efectivo pago (vid escrito inaugural, Pto. I.- «OBJETO»).

Del relato de los hechos surge que la amparista, de 44 años de edad, es madre de siete hijos y, en razón de tal circunstancia, resulta titular de dicha prestación no contributiva.

Explicó, que actualmente convive con una de sus hijas mayores de edad y con sus dos hijos menor es: A.B.D., de 15 años, y S.J.B., de 3 años, este último con Certificado Único de Discapacidad (CUD), en tanto padece «Síndrome de Down» .

Relató, que se encontraba desempleada y abocada al cuidado de sus primogénitos, encontrándose A.B.D. bajo su exclusivo cargo.

Señaló, asimismo, que dicho menor no mantiene contacto alguno con su progenitor, a quien denunció por hechos de violencia anteriores incluso a su nacimiento, ni registrado su apellido, dada la magnitud de los sucesos acontecidos.

Destacó, que su subsistencia económica dependía de la pensión que ostentaba, de la asignación correspondiente a S.J.B.y de los exiguos aportes efectuados por el padre de este último.

Narró, que en su carácter de jefa de hogar y responsable del cuidado de dos hijos menores -uno de ellos con discapacidad- se encontraba en una situación de marcada vulnerabilidad socio-económica.

Manifestó que, al no existir impedimento alguno para que A.B.D. accediera a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se presentó ante la ANSeS a fin de solicitar su otorgamiento y que, pese a ello, el organismo le informó que su condición de beneficiaria de la pensión para madre de 7 hijos le impedía percibirla, sin perjuicio de que ambos beneficios -según sostuvo- eran compatibles y perseguían finalidades diferentes.

Afirmó, que su requerimiento fue desestimado de manera informal y que, incluso, se le impidió iniciar el trámite administrativo respectivo.

Expuso que, frente a tal situación, recurrió a la Defensoría Pública Oficial, la cual efectuó el reclamo pertinente -con fecha 30/09/2025- sin obtener respuesta alguna, extremo que -aseveró- la condujo a promover la presente acción a fin de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos y los de su hijo (vid Cap. II. «HECHOS»).

Posteriormente, el 31/10/2025, amplió demanda y acompañó un informe social dando cuenta de su compleja situación económica -ingresos por debajo de la línea de indigencia- y, en igual fecha, el Defensor Público Coadyuvante -en atención a que se encontraban comprometidos los derechos de un menor- asumió la representación complementaria que le incumbía -Conf. Art. 43, Inc. b) de la ley 27.149 y Art. 103, Inc. a), del CCyCN-, adhirió al libelo inicial presentado por la actora y, solicitó que se hiciera lugar a la demanda incoada (vid escritos añadidos al SGJ el 04/11/2025).

Por su parte, la Administración Nacional de la Seguridad Social evacuó el informe previsto por el Art. 8 de la ley 16.986. Señaló -en síntesis- que la Sra.Duarte pretendía iniciar el trámite pertinente a fin de percibir la Asignación Universal por Hijo para Protección social -en favor de A.B.D.- y que, la percepción de dicha asignación se tornaba incompatible con la liquidación simultánea de una Pensión No Contributiva de Madres de 7 hijos (vid Pto. VII.- «PRESENTA INFORME»).

VI.- Por razones metodológicas, corresponde en primer lugar examinar la queja de la demandada relativa a la inadmisibilidad de la vía intentada, toda vez que su eventual acogimiento tornaría innecesario evaluar las restantes cuestiones relacionadas con la procedencia del amparo.

Al respecto, resulta oportuno recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y que, exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración por añadidura que el daño concreto y grave ocasionado solo podría eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo. De modo que, la lesión de los derechos o garantías reconocidas por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Conf. Fallos: 301:1060; 306:1253; 307:747; CFASM, Sala I, causa N° 67644/2018, Rta. el 23/05/19 y esta Sala, causa N° 38799/2020, Rta. el 28/05/2021).

Asimismo, cabe señalar que el alcance de la acción y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterado, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del Art. 43.Esta norma, al disponer que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo», mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y, por tanto, no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Conf. CSJN, Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825, entre otros; CFASM, Sala I, causa N° 8428/2017, Rta. el 25/06/19 y esta Sala II, causa N° 38799/2020, antes citada).

En esta línea, el Alto Tribunal ha puesto de manifiesto que «siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo» (Fallos: 308:155; 323:2519; 326:417, entre otros).

Trasladadas estas consideraciones al caso «sub examine» , se advierte que aquí se encuentran en juego derechos que se relacionan, por un lado, con la protección integral de la seguridad social (Art. 14 bis CN) y el interés superior del niño (Conf.Convención sobre los Derechos del Niño) y, por el otro, con la naturaleza alimentaria que subyace de la cuestión aquí debatida.

En esta línea, se tiene dicho que, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las prestaciones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (del dictamen del Procurador General, al que la CSJN remitió en Fallos: 342:1367 ).

Es decir, que el niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto, tal como se lo contempla en el Art. 706, Inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que la decisión que se dicte en procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior (Doct. Fallos:341:1733).

De esta manera, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, los elementos de juicio reunidos en la causa resultan suficientes para dictar -a través de la vía aquí intentada- un acto jurisdiccional que brinde una solución a la pretensión de la actora.

En tales condiciones, se desestima el agravio esgrimido por la apelante sobre el punto (Doct. Art. 163, Inc. 6°, 1er. Párr.del CPCC).

VII.- Admitida la vía del amparo, corresponde ahora ingresar al tratamiento del restante agravio articulado por la accionada, vinculado -en lo sustancial con la solución de fondo adoptada por el magistrado de grado, en cuanto consideró compatible la Asignación Universal por Hijo para Protección Social con la Pensión no Contributiva para Madres de Siete Hijos que percibe la actora.

Al respecto, en cuanto al plexo legal involucrado en autos, cabe señalar que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social fue dispuesta-entre otras prestaciones- por la ley 24.714 como un subsistema no contributivo dentro del Régimen de Asignaciones Familiares instituido con alcance Nacional y obligatorio, destinado a aquéllos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina , que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal (Art. 1, Inc. c).

La norma prevé -siempre en lo que interesa al caso-, que dicha asignación consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que «se abonará a uno solo o una sola de los padres o de las madres [.] por cada niña, niño y/o adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley» (Art. 14 bis ).

Asimismo, para poder acceder a aquella, se requiere la acreditación de la nacionalidad argentina de la/el menor y de sus progenitores o sus progenitoras (en caso de ser extranjeros o extranjeras, un tiempo de residencia legal en el país); identidad del o de la titular del beneficio y de la/el menor; que quien percibirá el beneficio tuviera a su cargo a la niña, niño, adolescente y/o persona con discapacidad; el cumplimiento de controles sanitarios y del plan de vacunación correspondiente y, la concurrencia obligatoria de las/los menores a establecimientos educativos (Art.14 ter).

En tal sentido, el Art. 9 del Decreto Reglamentario Nro. 1602/2009 -que incorporó la AUH-, establecía que: «La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias».

T al dispositivo, fue derogado posteriormente por el Decreto Nro. 593/2016 (Art. 13), estipulando que así sería «.a partir de la publicación de la Resolución reglamentaria que emita ANSeS, definiendo el régimen de compatibilidades de las asignaciones universales del artículo 1 inciso c) de la Ley 24.714».

De esta manera, el Art. 3 de la Resolución ANSeS Nro. 203/2019 prescribió -en lo que aquí importa- que: «el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incluyendo la de las leyes N° 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inciso c) del artículo 1° de la ley N° 24.714».

También, es dable recordar que la Resolución ANSeS Nro. 393/2009 -reglamentaria de la AUH- entiende por grupo familiar -a los fines del Art. 1 del decreto Nro. 1602/2009- al «niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley N° 24.714» (Art. 1).

Finalmente, en lo que atañe a la pensión graciable «madre de 7 hijos»-cobrada por la amparista-, cabe señalar que el Art.1 de la ley 23.746 reconoce el derecho a percibir tal prestación, de carácter mensual, inembargable y , a aquellas vitalicia tenido siete o más hijos madres que hubiesen , sin distinción de edad ni estado civil, cuyo montó «será igual al de la pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos».

VIII.- Sobre estas bases, en relación a la incompatibilidad de los beneficios sociales en juego alegada por la recurrente, corresponde destacar lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la CSJN-con fecha 03/02/2017- en los autos caratulados: «T., V. F. c/ ANSES y otros s/ varios» (causa FRO 73023789/2011/CS1), en el sentido de que: «.la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles» y que, «en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales».

En tal contexto, no puede soslayarse que la Asignación Universal por Hijo está destinada a personas en situación de vulnerabilidad, es decir, a quienes no accedan a las asignaciones familiares por encontrarse desempleados o desempeñándose en la economía informal, siendo sus destinatarios finales -y razón de ser del beneficio- los niños, niñas y adolescentes menores de edad.

Por el contrario, la pensión no contributiva para madre de 7 hijos -principal fundamento del organismo previsional para rechazar la pretensión de la actora responde a una lógica y finalidad completamente distinta, ya que no se trata de una ayuda alimentaria destinada puntualmente alos niños y niñas -como ocurre con la AUH-, sino de un beneficio de carácter personal y vitalicio, orientado a cubrir las contingencias propias de quien reviste la calidad de madre de siete o más hijos. No es, por tanto, un ingreso destinado -principalmente- al sostenimiento de los menores, quienes incluso pueden haber alcanzado la mayoría de edad sin que ello afecte la continuidad del pago -a diferencia de lo que ocurriría, por ejemplo, con la Asignación Universal por Hijo-.

Por tal motivo, resulta claro que no existe entre ambas figuras coincidencia en cuanto a su naturaleza, propósito ni población destinataria. De ahí que, al no atender los mismos riesgos sociales, no puede entenderse que, en la especie, rija la incompatibilidad prevista en el derogado Art. 9 del Decreto Nro. 1602/2009 y en el Art. 3 de la Resolución ANSeS Nro. 203/2019 (Conf., en ese sentido, este Tribunal, Sala I, causa FSM 61535/2022/CA1, Rta. el 23/08/2023 y, esta Sala, causa FSM 16829/2024/CA2, Rta. el 28/04/2025).

De ahí que, resulta acertado lo decidido por el magistrado de grado en orden a que la ANSeS le abone en forma inmediata a la Sra. Duarte la reclamada AUH en favor de su hijo A.B.D. -y sus beneficios complementarios-. Más aún, cuando debe atenderse primordialmente al interés superior del menor involucrado, brindándole una solución que le resulte de mayor beneficio (Doct. Fallos: 342:459 ; este Tribunal, Sala I, causas FSM 24285/2022 y 24994/2022, Rtas. el 12/09/2022 y el 21/09/2022, respectivamente; esta Sala, causa FSM 39317/2022, Rta. el 02/11/2023).

En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el carácter alimentario de la asignación, los fines tuitivos propios de la Seguridad Social, lo dictaminado por el Sr. Procurador General en la causa FRO 73023789/2011/CS1 y que, las personas menores de edad tienen derecho a recibir medidas de «protección especial» por parte del Estado (Conf. Opinión Consultiva Corte IDH 17/02, Art.19 CADH), no cabe sino desestimar-también- este aspecto del recurso de la demandada (Doct. Art. 17, ley 16.986 y Art. 163, Inc. 6°, 1er. Párr. del CPCC).

En mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15/12/2025, en cuanto fue materia de agravios; con costas de Alzada en el orden causado, atento la falta de sustanciación (Doct. Art. 17 de la ley 16.986 y Art. 68, 2do. Párr. del CPCC).

A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que en esta Sala se encuentra vacante la vocalía N°4.

Regístrese, notifíquese, publíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Ley 26.856; Acordadas CSJN 24/2013 y 10/2025) y devuélvase.-

ALBERTO AGUSTÍN LUGONES

JUEZ DE CÁMARA

NÉSTOR PABLO BARRAL

JUEZ DE CÁMARA

GASTÓN RUIZ

SECRETARIO DE JUZGADO

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