#Fallos SCBA: En el marco de una indemnización por un accidente in itinere, se aplica la ley 27.348 para su actualización, desplazada la eventual aplicación del criterio del precedente ‘Barrios’

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Partes: Galarza Daniel Alejandro c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente in itinere

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 29 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159192-AR|MJJ159192|MJJ159192

En el marco de una indemnización por un accidente in itinere, se aplica la ley 27.348 para su actualización.

Sumario:
1.-El tribunal de grado, lejos de cuantificar la prestación a valores históricos o utilizar guarismos atribuibles a reglas nominalistas -como postula el quejoso-, mediante la aplicación de la ley 27.348, repotenció el valor del ingreso base, lo que claramente gravitó en el monto de la prestación objeto de la condena, quedando desplazada la eventual aplicación del criterio plasmado en el precedente ‘Barrios’ .

2.-La ley 27.348 proporciona una respuesta orientada a justipreciar la prestación dineraria debida acorde a parámetros, pautas o mecanismos destinados a recomponer el crédito mediante el reajuste de la base salarial componente de la fórmula legal, esto es, del ingreso base mensual.

3.-Establecer el valor mensual del ingreso base para calcular la cuantía de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 y, en general, la base remuneratoria a tener en cuenta para cuantificar las indemnizaciones, constituye una tarea reservada a los tribunales de trabajo, que remite a una típica cuestión de hecho, detraída -en principio- del ámbito de la casación, salvo el supuesto de absurdo.

4.-El propósito de la modificación introducida para la determinación del monto mensual del ingreso base fue, precisamente, ‘evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente’ la cuantía de ese concepto.

Fallo:
ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.729, «Galarza, Daniel Alejandro contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente in itinere», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño, Kohan, Carral, Maidana.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. pronunciamiento de fecha 27-V-2024).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 10-VI-2024).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal de grado declaró parcialmente procedente la demanda promovida por Daniel Alejandro Galarza y condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado «a» de la ley 24.557, con motivo de la minusvalía que contrajo el trabajador como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 10 de noviembre de 2018.

En lo que resulta relevante, tras declarar de oficio la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19 (B.O. de 30-IX-2019), rechazó el pedido de aplicación de la doctrina legal emanada del fallo dictado por esta Suprema Corte en la causa registrada como C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024), y desestimó -asimismo- la declaración de inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 articulada por la parte actora en la audiencia de vista de la causa, por entender que -en el caso- la ley 27.348, que determinó aplicable para resolver la presente controversia, establece un método para mantener el valor actual de la reparación.

Desde esa perspectiva, calculó el resarcimiento según las pautas del art. 12 de la ley 24.557, con las modificaciones incorporadas por el art. 11 de dicha ley 27.348. En esta faena, a partir del análisis de las constancias del expediente administrativo adjuntado por el actor, cuantificó el ingreso base mensual utilizando, en primer lugar, el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) de acuerdo con el inc. 1 de dicho precepto. Luego, desde la fecha del infortunio laboral (esto es, el 10-XI-2018) y hasta el momento del dictado de la sentencia, dispuso la aplicación de un interés equivalente al de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (inc. 2), totalizando el monto que indicó. Sobre esa base, procedió a liquidar el importe de la prestación dineraria, arribando al capital referido en el fallo.

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 33, 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional; 7, 17 y 23 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 2, 6, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 21, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 10, 11, 15 y 39 de la Constitución provincial; 7 y 9 de la Ley de Contrato del Trabajo; 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo; y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 10-VI-2024).

II.1.Se agravia de la determinación del ingreso base mensual efectuada en el fallo de grado.

Señala que el tribunal interviniente estableció dicho concepto conforme la suma fijada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la instancia administrativa, soslayando el análisis de los recibos de haberes correspondientes al año previo al accidente in itinere, los cuales -según argumentó- no fueron desconocidos por la accionada.

En este contexto, denuncia que en el pronunciamiento censurado se tomó un valor que no respeta las premisas impuestas por el art. 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

II.2. Luego, partiendo del presupuesto de que se liquidó un ingreso base que resulta -a su juicio- insuficiente, aduce que el órgano de origen se equivocó en el cálculo de la prestación realizada.

En este orden, especifica la suma que considera correcta, y alega -asimismo- que al no haberse acreditado que el actor haya percibido monto alguno en concepto de reparación por la incapacidad que padece, plantea que corresponde declarar responsable a la accionada y condenarla a abonarle el importe que indica.

II.3. Refiere que la decisión dictada no tuvo en consideración las presentaciones efectuadas por el accionante durante el proceso, en las cuales -según afirma- con el fin de compensar los perjuicios derivados de la inflación, solicitó la aplicación de alguna de las alternativas delineadas por esta Suprema Corte en la causa C. 124.096, «Barrios» (sent.de 17-IV 2024), teniendo en cuenta -a su vez- el límite en cuanto a la proporcionalidad que impuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Oliva» .

Afirma que el pronunciamiento de origen vulnera los principios protectorios, de irrenunciabilidad, de progresividad, de indemnidad y el de aplicación de la norma más favorable para el trabajador.

Alega, en cuanto a la determinación de los intereses moratorios sobre el capital nominal adeudado que surge de la sentencia, que los acrecidos responden a un efecto sancionatorio por falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, mientras que la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que, por el transcurso del tiempo, resulta afectado por la depreciación monetaria. En este sentido, advierte que los intereses aplicados según una tasa que no atiende la realidad económica del país, no cumplen con tal función por resultar irrisorios.

Sostiene que en virtud de la doctrina legal sentada en la ya citada causa «Barrios», en el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 -según ley 25.561- a fin de disponer una equitativa actualización del crédito reclamado. A partir de ello, realiza un análisis comparativo de las distintas metodologías de cálculo de la reparación indemnizatoria (RIPTE, CER e IPC), estimando justo y equitativo actualizar el crédito del actor conforme el índice RIPTE desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2024, con más un interés del 6% anual por la indisponibilidad del capital.

Finalmente, expresa que el absurdo de la suma indemnizatoria arribada en el fallo resulta evidente -violando el principio de razonabilidad- ni bien se verifica que de aplicarse el piso mínimo previsto por la resolución 18/24 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, vigente al momento de la interposición del remedio extraordinario, se arribaría a una suma dineraria equiparable al cálculo propuesto fundado en el mencionado precedente «Barrios».

III. El recurso no prospera.

III.1.Liminarmente, debo señalar que, no obstante advertir una evidente desprolijidad -por cierto, reprochable- en la integración del tribunal al dictar el veredicto y la sentencia, toda vez que ha figurado una jueza distinta a la que asistió a la audiencia de vista de la causa, teniendo en consideración que dicha anomalía fue corregida y notificada a las partes -que no formularon al respecto objeción alguna-, entiendo que tal defectuoso obrar no ha de proyectar efectos invalidantes en los términos y con los alcances previstos en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

III.2. Sentado lo que antecede, con relación al primero de los agravios ensayados, considero menester recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que establecer el valor mensual del ingreso base para calcular la cuantía de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 y, en general, la base remuneratoria a tener en cuenta para cuantificar las indemnizaciones, constituye una tarea reservada a los tribunales de trabajo, que remite a una típica cuestión de hecho, detraída -en principio- del ámbito de la casación, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 125.323, «Pestillo», sent. de 30-VIII-2021; L. 125.503, «Troitiño», sent. de 31 VIII-2022; L. 130.878, «Araldi», sent. de 20-XI-2024; L. 129.113, «Ferreira», sent. de 23-VI-2025; e.o.).

En el caso, el recurrente omite denunciar dicho vicio invalidante en la parcela, sin que tal falencia pueda ser oficiosamente enmendada por esta Suprema Corte (causas L. 125.917, «López», sent. de 27-X-2022; L. 126.767, «Avalos», sent. de 5-XII-2022; L. 127.849, «Tumini», sent. de 27-III-2023; L. 131.601, «Dell Oro», sent.de 15-X-2025; e.o.), lo que sella la suerte adversa de la crítica.

En efecto, tiene dicho este Superior Tribunal que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar la existencia de absurdo cuando se pretende -como en la especie- la apertura de la instancia extraordinaria a la revisión de cuestiones fácticas y probatorias, propias del ejercicio de facultades privativas de los jueces de los tribunales de trabajo (causas L. 120.398, «Ramos», sent. de 21-IX-2020; L. 122.684, «Murua», sent. de 9-XI-2020 y L. 124.860, «Mayotti», sent. de 19-IX-2022).

III.3. Idéntico resultado adverso han de correr las críticas desarrolladas en el punto II.2. de la presente.

Más allá de los imprecisos argumentos del compareciente, lo cierto es que estos se agotan en simples enunciados desprovistos de un despliegue argumental idóneo y eficaz que permita otorgarles entidad de agravios atendibles, cuando -reitero- tratándose de típicas cuestiones de índole fáctica, su revisión qued a subordinada a la cabal invocación y prueba acabada del vicio de absurdo, carga esta que el interesado prescinde -nuevamente- invocar -y menos aún acreditar- en este tramo de la queja.

III.4. Igualmente, infructuoso deviene el cuestionamiento por conducto del cual el quejoso pretende la aplicación de los lineamientos sentados por esta Suprema Corte en el mentado precedente C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024).

III.4.a. Conforme se desprende de la reseña efectuada, el tribunal de grado rechazó dicha petición porque consideró que, en el caso bajo examen, el criterio emergente de la citada causa no resultaba aplicable.

Para así concluir, entendió que las prescripciones de la ley 27.348, que juzgó de aplicación en la especie, destinadas a fijar el valor mensual del ingreso base conforme el índice RIPTE y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina conducían al mantenimiento del crédito del trabajador según un valor actualizado a la fecha del pronunciamiento (v. sent., págs. 7/8).

III.4.b.Conviene recordar aquí que, en el marco del sistema de reparación de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo, a partir de la modificación introducida por la ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012), estableció un mecanismo de mejoramiento periódico de los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1.694/09, para las indemnizaciones previstas en los arts. 14 inc. 2 y 15 inc. 2 de la ley 24.557; las compensaciones dinerarias adicionales de pago único a las que alude el art. 11 inc. 4 de esta última ley; y respecto de la base de la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la citada ley 26.773, conforme el índice RIPTE publicado por la autoridad administrativa (conf. arts. 8 y 17 apdo. 6; resols. 34/13, 3/14, 22/14, 6/15, 28/15 y 387/16 -entre muchas- de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).

Con posterioridad, la ley 27.348 (B.O. de 24-II-2017), complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, en lo que aquí reviste interés señalar, introdujo un cambio sustancial en el modo de cálculo del ingreso base mensual, sustituyendo el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, según el texto definido en su art. 11.

En este orden, dispuso, por un lado, que debe considerarse, a esos fines respecto del cálculo del monto de las prestaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Asimismo, estableció que los salarios mensuales tomados a fin de establecer dicho promedio deben actualizarse mes a mes aplicándose la variación del ya referido índice RIPTE (inc.1). Por otra parte, prevé que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización respectiva, el monto del ingreso base debe devengar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (inc. 2).

Desde la simple lectura del «Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo» se desprende que el propósito de la modificación introducida para la determinación del monto mensual del ingreso base fue, precisamente, «evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente» la cuantía de ese concepto (https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/20 1.16/PE/PL).

Sobrevino, luego, la reforma del decreto 669/19 (B.O. de 30-IX-2019). Si bien este dispositivo modificó, a través de su art. 1, la referida norma con los alcances temporales establecidos en su art. 3, lo cierto es que, en el caso, ha sido desplazada su aplicación por conducto de la declaración oficiosa de su inconstitucionalidad, que -advierto- no resulta materia de agravio, por lo que no habré de abrir juicio sobre el particular.

III.4.c. Efectuada la reseña legal de atingencia al caso, observo que, en autos, el tribunal de grado, lejos de cuantificar la prestación a valores históricos o utilizar guarismos atribuibles a reglas nominalistas -como postula el quejoso-, mediante la aplicación del mencionado entramado normativo, repotenció el valor del ingreso base -lo que claramente gravitó en el monto de la prestación objeto de la condena- mediante la metodología de cálculo prescripta en el art. 11 de la ley 27.348, que -como dije- modificó el art. 12 de la ley 24.557.

De allí que, conforme anticipé, y en consonancia con lo declarado por el órgano interviniente, quedó desplazada la eventual aplicación del criterio plasmado en el precedente «Barrios», desde que la declaración de inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, hubo de constituir, en ese caso concreto, por los extensos fundamentos expuestos en dicho fallo, a los que -por razones de brevedad- me remito, una adecuada y posible respuesta para el reconocimiento de una reparación que respondiera a la necesidad de preservar el valor del capital.

En efecto, se remarcó en la causa de referencia que a medida que se fue profundizando la alteración de las variables económicas, el régimen legal fue sorteando la prohibición de estipular cláusulas o establecer opciones de variaciones de costos, actualización monetaria, indexación o repotenciación, entre las cuales se citaron algunas de ellas a modo de ejemplo (v. pto. V.6.c.i. a V.6.c.iii. del voto de mi colega doctor Soria, al que presté mi adhesión).

Bajo esos lindes, se tuvo especialmente en cuenta que la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (emergente de la doctrina legal forjada en los – por todos conocidos- precedentes «Cabrera» y «Trofe»)- arrojaba un resultado considerablemente desfavorable para el reclamante (v. pto. V.9.e. del voto del distinguido colega).

En ese contexto, se fijaron diferentes hipótesis de actualización y se dijo que en los casos que no fueran posible dar una solución mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo debía de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario (v. pto V.17.a.del voto del doctor Soria, respecto del cual -como dije- expresé mi aquiescencia).

Desde esta perspectiva, me afirmo en la solución anticipada, toda vez que, en la especie, la norma aplicada por el tribunal de origen proporciona una respuesta orientada a justipreciar la prestación dineraria debida acorde a parámetros, pautas o mecanismos destinados a recomponer el crédito mediante el reajuste de la base salarial componente de la fórmula legal, esto es, del ingreso base mensual.

Y, en ese particular escenario, el agraviado no ha logrado demostrar que tal mecanismo resulte -en el caso concreto- inadecuado en orden a la preservación del crédito.

III.4.d. Por las motivaciones expuestas, este tramo de la réplica debe ser -según adelanté- desestimado.

III.5. Finalmente, considero que no es de recibo la crítica que se sustenta en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. rec., págs. 7, 9 y 23), ya que la pauta interpretativa contenida en dicho precepto no resulta aplicable si -como ocurrió en el caso- los jueces manifestaron su plena convicción, sin evidenciar ninguna duda en el pronunciamiento (causas L. 123.427, «Argañaraz», sent. de 14-XII-2020; L. 125.306, «Jacobo», sent. de 22-XI-2022; L. 131.725, «Reginald Lee S.A.» , sent. de 14-VII-2025; L. 131.610, «Velazco», sent. de 15-X-2025; e.o.).

III.6. En consecuencia, la suerte adversa del remedio examinado queda sellada, sin que sea necesario ingresar en consideraciones de otro orden.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso no prospera.

I.I. Adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en los puntos III.1., III.2., III.3., III.5. y III.6. de su sufragio.

I.2.En lo tocante a la crítica por la que se reclama la aplicación de las directrices que emanan de la sentencia dictada por esta Corte en el precedente C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV 2024), entiendo que debe ser desestimada a mérito de su insuficiencia (art. 279, CPCC).

Es que, efectuado aquel pedido en la instancia, el tribunal de grado hubo de rechazarlo en su sentencia de mérito a tenor de argumentos que no han sido idóneamente atacados por el recurrente, lo que sella la suerte adversa de su impugnación.

Dable es recordar que la jurisprudencia de este Tribunal enseña que no luce apto aquel recurso en el que las apreciaciones que se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, y que no rebate adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 125.639, «Mendoza», sent. de 1-VIII-2023; L. 127.416, «Seillant» , sent. de 7-IX-2023 y L. 122.160, «Reggiani» , sent. de 14-III-2024).

II. Bajo tales reflexiones, suscribo la solución que la ponente eleva a este acuerdo, incluso en materia de costas.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:

Con la sola aclaración en relación a que no contribuí con mi voto al dictado del fallo recaído en la citada causa C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024), he de acompañar en la especie la opinión del señor Juez doctor Soria por observar igual deficiencia que la advertida por el colega en orden a la insuficiente fundamentación del recurso bajo análisis.

En lo demás, y con igual alcance que el señalado por el doctor Soria en el punto I.I.de su sufragio, adhiero al voto de la estimada colega doctora Kogan, incluso en materia de costas, y doy el mío por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:

Con igual aclaración que la formulada por la estimada colega doctora Budiño, adhiero al voto del señor Juez doctor Soria.

Costas al vencido (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Carral y Maidana, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA

3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/03/2026 20:35:01 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 13/03/2026 13:58:49 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2026 11:32:50 – KOHAN Mario Eduardo – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:46:01 – MAIDANA Ricardo Ramon – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2026 12:37:24 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/03/2026 15:05:43 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2026 10:43:16 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:54:00 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 30/03/2026 10:50:38 hs. bajo el número RS-30-2026 por DI TOMMASO ANALIA.

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