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Partes: A. J. R. c/ Prevención A.R.T. S.A. y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 23 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158879-AR|MJJ158879|MJJ158879
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DIAGNÓSTICO MÉDICO – DIAGNÓSTICO ERRÓNEO – PRUEBA DE PERITOS – DEBER DE INFORMACIÓN – DAÑO MORAL
Procedencia de una demanda de mala praxis por la omisión de informar al paciente sobre la presencia de cuerpos extraños en su cuero cabelludo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, toda vez que el facultativo accionado, antes de otorgarle el alta médica al actor, debió haber profundizado el estudio y seguimiento de los elementos extraños que se detectaron en la tomografía computada.
2.-El actor debió ser informado acerca de la existencia de vidrios alojados debajo del cuero cabelludo y orientado a consultar con un especialista en cirugía plástica, en caso de que deseara su extracción a pesar de que no le causaron infección o dolencia alguna.
3.-Si bien la omisión en informar la presencia de cuerpos extraños no generó secuelas físicas incapacitantes, ni ningún otro perjuicio de índole patrimonial, ello no obsta a que haya podido ocasionar un menoscabo espiritual.
4.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la falta de comunicación al paciente acerca de la presencia de cuerpos extraños alojados en su cuero cabelludo implicó una vulneración a su derecho de conocer su estado de salud y a decidir, con información suficiente, acerca de las alternativas terapéuticas posibles.
5.-No puede desconocerse que la permanencia de los fragmentos de vidrio en el propio cuerpo del actor-circunstancia ignorada por aquél- resulta objetivamente idónea para generar una perturbación anímica una vez que fue conocida.
6.-La aseguradora de riesgos del trabajo se obliga a prestar asistencia médica y quien contrae la obligación de brindar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 23 días del mes de febrero del 2026, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados «A. J. R. c/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (3 de febrero de 2025) y por el codemandado J. L. V. (3 de febrero de 2025) contra la sentencia de primera instancia (30 de diciembre de 2024). El accionante fundó su recurso (8 de julio de 2025) y lo replicó «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.» (18 de agosto de 2025).
Luego, el codemandado recurrente expresó sus agravios (7 de julio de 2025), el que mereció la respuesta del accionante (14 de agosto de 2025). Finalmente, se llamó a autos para sentencia (16 de octubre de 2025).
II- La sentencia El señor Juez de grado decidió: 1) Rechazar las defensas de prescripción liberatoria, falta de legitimación pasiva, transacción y cosa juzgada, opuestas por la codemandada «Prevención A.R.T S.A.»; 2) Rechazar la demanda interpuesta contra «Clínica Espora S.A.» y «SMG Compañía Argentina de Seguro S.A.»; 3) Hacer parcialmente lugar a la demanda deducida y, en consecuencia, condenó al señor J. L. V. y a «Prevención A.R.T. S.A.» a abonar al señor J. R. A. la suma de $4.128.000, con más intereses y costas del proceso; 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto exista liquidación definitiva.
III- Los agravios 1.El legitimado activo cuestiona la desestimación de la demanda incoada contra «Clínica Espora S.A.» y su compañía de seguros.
Puntualiza que uno de los fundamentos para exonerar de responsabilidad a la institución demandada radica en que no se corroboró la existencia de relación contractual entre la nombrada y el galeno accionado. Ahora bien, sostiene que dicha circunstancia resulta irrelevante a los fines de dirimir la presente controversia.
Expone que tras recibir las primeras curaciones en el «Hospital Gandulfo», en virtud del accidente in itinere que sufrió, fue derivado por cuenta y orden de su A.R.T. a la «Clínica Espora S.A.». Explicó que la clínica en cuestión es una de las prestadoras contratadas por la A.R.T. a fin de dar cumplimiento con sus obligaciones legales.
Siguiendo dicha línea argumental, asevera que la clínica se sirve del equipo médico para cumplir con la atención médica debida. En consecuencia, plantea que, indudablemente, el profesional demandado integra el grupo médico del hospital. Pues, de lo contrario, el aludido no se hubiese desempeñado allí, valiéndose de sus instalaciones y equipamiento.
Entiende que el juez abordó el caso como si la atención hubiese sido prestada en un consultorio privado. Sin embargo, hace hincapié en que las constancias de la causa demuestran que la atención que recibió por parte del Dr.
V. fue siempre en el marco de la clínica.
En síntesis, concluye que «Clínica Espora S.A.» debe responder por la mala praxis médica en la que ha incurrido el galeno de la cual se sirvió para cumplir su cometido.Insiste en que aquélla tiene el deber de fiscalizar el cumplimiento de los estándares de atención y garantizar la seguridad de los pacientes.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque este aspecto del pronunciamiento de grado y que se admita la demanda incoada en contra de la clínica, de manera extensiva a su compañía de seguros.
En segundo término, objeta la justipreciación de la incapacidad psicológica.
Pretende que se considere que la totalidad de la secuela detectada se vincula exclusivamente con la mala praxis médica y que se eleve la suma reconocida por este ítem.
También se queja del rechazo del tratamiento médico futuro. Afirma que la perito dio cuenta de la necesidad que tiene de someterse a una segunda intervención quirúrgica a fin de extraer los vidrios subcutáneos presentes en el hemisferio izquierdo de su cabeza. Si bien reconoce que aquélla no estimó el costo de tal intervención, solicita que se haga uso de las facultades de cuantificación previstas en el artículo 165 del Código Procesal.
Por último, embate por baja la suma fijada en concepto de daño moral y cuestiona lo decidido en materia de intereses.
2. El doctor V. acomete contra la desestimación de la excepción de prescripción planteada por la codemandada «Prevención A.R.T S.A.» al contestar el traslado de demanda, responde al cual este recurrente adhirió, haciendolo propio (conf. presentación del 11 de marzo de 2022, pto. XV).
Por otra parte, critica que el señor Juez a quo haya encuadrado el caso en la órbita de la responsabilidad extracontractual. Arguye que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria considera al vínculo médico-paciente como contractual. Cita el artículo 1759 del Código Civil y Comercial de la Nación a fin de reforzar tal postura.Entiende que esta distinción es de suma relevancia, pues alega que de ello depende la determinación de la responsabilidad del sanatorio demandado.
Señala que en la instancia anterior se eximió de responsabilidad a la codemandada «Clínica Espora S.A.» pese a que la jurisprudencia sostiene que, demostrada la culpa del médico se extiende la responsabilidad al establecimiento que lo contrató. En su defecto, refiere que también es aplicable al caso la figura de estipulación a favor de terceros.
Asimismo, cuestiona la responsabilidad que se le endilga. Refiere que en el fallo se lo responsabilizó por su presunta negligencia al ignorar los resultados de la tomografía de cerebro del día 2 de septiembre de 2015 y dar un alta prematura sin informar al paciente acerca de la presencia de los vidrios subcutáneos. No obstante, postula que la perito neurocirujana designada de oficio en autos dijo expresamente que no hubo incumplimientos generales en el desarrollo de la actividad de su parte. Si bien no desconoce que la profesional consideró que se debió informar al paciente sobre la presencia de los vidrios, insiste en que ello no implica una imputación de negligencia médica.
Por otra parte, tilda de erróneo el razonamiento del sentenciante anterior, en cuanto entendió que, una vez identificados los fragmentos extraños en septiembre de 2015, los mismos debieron extraerse en ese momento. Explica que él actuó acorde a los conocimientos de esa época, ordenando la internación del actor ante su cuadro de cefalea persistente y otorgando el alta al evidenciar mejoría. Sobre este punto, insiste en que la doctrina argentina exige al médico «la diligencia razonable que es dable requerir…sin garantía de resultado». En base a dicha premisa, destaca que el paciente se mantuvo siempre dentro de los parámetros habituales del riesgo quirúrgico y de la medicina de urgencia, por lo que interpreta que el fallo viola el estándar de la prudencia exigible.
Refuerza su crítica destacando que la perito neurocirujana corrobora varias premisas que planteó al contestar su demanda, tales como:1) Durante el alta del 3 de septiembre de 2015 el paciente se encontraba asintomático; 2) El legitimado activo no presentaba a ese momento cefalea ni vómitos; 3) El procedimiento de internación del 2 de septiembre de 2015 fue adecuado; 4) Los hallazgos de la tomografía realizada por el Dr. Oria no requerían una cirugía activa, pues no se advirtieron infecciones ni molestias significativas; 5) En el año 2015 no eran visibles los fragmentos de vidrios; 6) Los cuerpos extraños no causaron daño conocido; 7) Desde la fecha de alta en el año 2015 hasta el 2018 no hay constancia de consulta médica por cuadro de cefalea.
En suma, concluye que la perito no le imputó un error técnico en la atención médica brindada al señor A. Por ende, sostiene que el reclamo del actor, con sustento en que no se removieron lo cuerpos extraños, no encuentran respaldo en la prueba producida.
Por lo expuesto, tilda de insólita la decisión y solicita que, como medida de mejor proveer, se remitan los autos al Cuerpo Médico Forense a fin de que dicho organismo realice una evaluación definitiva del caso. Con relación a este requerimiento, es menester destacar que esas medidas dependen del criterio judicial, es decir, se disponen de oficio y no a petición de parte. A todo evento, los litigantes pueden solicitar el replanteo de la prueba en los supuestos regulados en el artículo 260 inciso 2 del Código Procesal. Cabe señalar que, en este caso, tampoco puede considerarse que esta petición pueda abordarse de esa manera, en tanto deviene fuera de plazo. En consecuencia, no corresponde su admisión (arts. 260, 265, CPCC).
Desde otra perspectiva, asevera que los extractos detectados no fueron asociados a ninguna complicación infecciosa, como así tampoco a ninguno de los síntomas que el actor enumeró en su demanda. Apunta que la perito dictaminó que el aludido no presenta ninguna secuela incapacitante de orden físico vinculada con los fragmentos de vidrios.En consecuencia, alega que no existe nexo causal entre la supuesta omisión médica y el daño alegado.
Reflexiona que la obligación del médico es de medios y no de resultado, de manera que la sola presencia del daño no configura sin más presunción de culpa o impericia. Recalca que ninguno de los daños que fueron objeto del reclamo son imputables a su actuación profesional, ni en forma directa, indirecta o refleja.
En suma, por todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de grado y que se desestime la demanda articulada en su contra, con costas a la parte actora.
3. Los recurrentes hacen reserva del caso federal.
IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por «SMG Compañía Argentina De Seguros S.A.» al contestar el traslado de la expresión de agravios formulada por el legitimado activo (conf. réplica del 18 de agosto de 2025 ), en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder los eventos por los cuales se reclama -septiembre de 2015- (art. 7, CCCN).
VI- Excepción de prescripción de la acción 1. El magistrado de grado consideró que la acción entablada por el actor no estaba prescripta.Para fundar su decisión señaló que, si bien como regla general la prescripción corre desde que el daño se produce, en los casos de mala praxis corresponde fijar el dies a quo en el momento en que el daño se manifiesta o es razonablemente conocido por el damnificado, siempre que el desconocimiento no provenga de negligencia culpable.
Así, consideró que el actor no pudo conocer al tiempo de su atención en la clínica demandada -septiembre de 2015- la existencia del daño ni su causa. Ello pues, recién el 15 de agosto de 2018 los profesionales del «Sanatorio Güemes» le diagnosticaron la presencia de un cuerpo extraño en la región craneana, circunstancia que, según sus dichos, no le fue informada en la «Clínica Espora S.A.». En suma, concluyó que recién en ese momento pudo revelarse la presunta mala praxis invocada.
También descartó que el plazo comenzara a correr desde la fecha del accidente in itinere, dado que los daños reclamados no derivan de este sino de la actuación médica posterior.
En síntesis, aseveró que, computado el plazo desde la atención recibida en el «Sanatorio Güemes» a la interposición de la demanda (26 de agosto de 2020), la acción no se encontraba prescripta -aun sin considerar la suspensión por mediación-, motivo por el cual rechazó la defensa articulada.
El galeno emplazado cuestiona lo decidido. Expone que el juez se equivoca al desestimar la defensa articulada. Enfatiza que el actor en su relato afirmó que los síntomas de cefaleas y mareos persistían desde el mes de octubre de 2015. A partir de ello, considera que el demandante tenía un conocimiento anterior del daño y su imputación, por lo que insiste en que la acción se encuentra prescripta.
2. La prescripción es un instituto de orden público que tiende a proteger el orden social y la seguridad jurídica.Si se mantuviera la vigencia de las acciones para reclamar los derechos personales, en forma indefinida -y aún ante el desinterés del acreedor- se generaría un estado de incertidumbre, inestabilidad, temor y desconfianza en las relaciones jurídicas las que deben ser preservadas de ello. La prescripción, en definitiva, es un incentivo para evitar la negligencia de los titulares en el ejercicio de sus derechos (conf. Borda, Guillermo; «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», T. II, 7ma. ed., Perrot, 1994, pág. 10; CSJN, Fallos:
313:173).
En el caso, acorde se refirió, el hecho que motivó el inicio de estos obrados ocurrió durante la vigencia del Código Civil y Comercial ahora vigente. Así, corresponde aplicar el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 2561, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, por tratarse de una acción destinada a obtener la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.
3. Sentado ello, corresponde abordar la cuestión central introducida por el recurrente: si el dies a quo se computa desde el momento que el actor presentó la sintomatología descripta en la demanda -septiembre de 2015- o en el momento que el aludido conoció la presencia de los elementos extraños en la zona craneana -agosto de 2018-. A diferencia de lo sostenido por el demandado, comparto la postura adoptada por el Juez de grado.
La jurisprudencia ha dicho que, en principio, la prescripción comienza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo; pero si la víctima lo ignora, el plazo empieza a correr desde que el hecho y su autor llegaron a su conocimiento, a menos que el desconocimiento provenga de una negligencia culpable.Señala que por el saber del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima, de manera tal que, si la concreción del perjuicio es consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción corre desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. En esa inteligencia, se ha resuelto que, si el daño no es contemporáneo sino sobreviniente, el curso de aquélla comienza con éste, cuando se muestra cierto y susceptible de apreciación, aunque se halle en proceso evolutivo y no aún concluido definitivamente. A su vez, si la víctima ignora esos extremos, sin que la ignorancia le sea imputable, comienza a correr a partir de su conocimiento (conf. Cám. Nac. Civ., Sala H, in re «S., M. L. C/ Medic S.A. y otro s/Daños y perjuicios», expte n° 29186/2020, sent. del 26-VI-2024 y sus citas).
Siguiendo esa línea argumental, he sostenido que es un principio general para el cómputo de los plazos liberatorios, ya sea de caducidad o de prescripción, el conocimiento de una situación de hecho que permita el ejercicio de un reclamo.
No puede sancionarse con la pérdida de un derecho cuando no se sabía que se contaba con él. Pensar en que por el mero transcurso del tiempo se compute un plazo que presupone una renuncia al ejercicio de un derecho que no se sabe que se tiene, resulta una formalidad sin sentido. En otras palabras, privarse de un derecho por el no uso, por presuponer falta de interés sin saberse que existía una irregularidad que hubiera dado origen a ese interés no es lógico (conf. mi voto en Cám. Nac. Civ., Sala K, in re «C., N. M. c/ C. P., J. M. y otro s/Nulidad de acto jurídico», expte. n° 46367/2014, sent.del 18-IX-2025).
En ese entendimiento, se destaca que el actor, al promover la demanda, reprochó al médico interviniente no haber advertido en septiembre de 2015 la presencia de fragmentos de vidrio alojados en su cuero cabelludo, así como haberle otorgado el alta sin efectuar indicación alguna al respecto.
El actor invocó en el libelo inicial que tomó conocimiento de dicha circunstancia recién cuando concurrió a una consulta en el «Hospital Güemes» a raíz de la presencia de un sobrehueso en el cuero cabelludo en agosto de 2018.
Señaló que los profesionales de ese nosocomio dispusieron realizar una tomografía computada cuyo resultado permitió detectar la existencia de un cuerpo extraño en esa zona. En base a ese resultado, decidieron someterlo a una cirugía mediante la cual se extrajo un fragmento de vidrio proveniente del accidente in itinere del año 2015.
En efecto, reclamó los daños y perjuicios derivados de haber mantenido dicho cuerpo extraño en su organismo durante un lapso prolongado de tiempo.
La perito médica neurocirujana designada de oficio en autos, en lo que interesa en este acápite, refirió que de la historia clínica del hospital demandado no surge que el médico interviniente haya considerado el resultado de la tomografía que advertía la presencia de cuerpos extraños. Así, concluyó que el galeno debió haber profundizado en ello a fin de que el paciente tenga conocimiento de que poseía esos restos de vidrio en el cuero cabelludo (conf. presentaciones del 11 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024).
En consecuencia, coincido con el magistrado de grado que fue recién a partir del diagnóstico de la presencia de un cuerpo extraño en el «Hospital Güemes», el día 15 de agosto de 2018 (conf. surge de la historia clínica que se anexó el 24 de marzo de 2021 en parte 1, parte 2 y parte 3), cuando el actor tomó conocimiento de la presencia de los fragmentos de vidrio; circunstancia que esgrimió como base de su pretensión indemnizatoria.Antes de esa fecha, mal podía demandar un resarcimiento, si no tenía conocimiento del daño.
En suma, al promoverse la demanda el 26 de agosto de 2020, se concluye que el plazo de tres años -computado desde el 15 de agosto de 2018- no se hallaba cumplido.
Por consiguiente, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
VII- Encuadre jurídico. Responsabilidad de «Clínica Espora S.A.» como prestadora de «Prevención A.R.T. S.A.».
1. El señor Juez a quo desestimó la demanda entablada contra «Clínica Espora S.A.».
Explicó que el caso de autos comprende un supuesto especial, en el que la atención médica formó parte de las prestaciones en especie a las que se hallaba obligada «Prevención A.R.T.», en virtud de las disposiciones de la ley 24.557 y del contrato celebrado con la empleadora del actor. Apuntó que dicha prestación legal de la A.R.T. fue brindada a través del Doctor V. En consecuencia, remató que la demostración de la culpa del aludido trae aparejada la responsabilidad de la aseguradora.
No obstante, en lo que respecta a la clínica demandada, consideró que no existe un factor de atribución de responsabilidad a su respecto. Destacó que no se corroboró que la institución mantuviera una relación contractual con el médico.
Por esos argumentos, rechazó la demanda incoada contra la clínica accionada y su compañía de seguros.
El legitimado activo y el médico accionado, por los argumentos expuestos en su expresión de agravios y referidos previamente en este voto, cuestionan lo decidido.
El actor sostiene que «Clínica Espora S.A.» debe responder por la mala praxis atribuida al Dr.V., en tanto la atención médica fue brindada en su ámbito como prestadora de la A.R.T., integrando el galeno su equipo médico y recayendo sobre aquélla el deber de control y garantía de la seguridad del paciente.
Por su parte, el galeno alega que en tanto fue contratado por la clínica, aquélla debe responder si se corrobora su actuación negligente, al menos de manera subsidiaria. Añade que, en su defecto, resulta aplicable al caso la figura de la estipulación a favor de terceros.
2. A los fines de dirimir la presente controversia, cabe estar a las manifestaciones de las partes y lo que surge de la documentación acompañada al proceso.
El actor reclamó los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la mala praxis médica en la que habría incurrido el Dr. J. L. V., en el marco de la atención que recibió por cuenta y orden de «Prevención A.R.T.», en la «Clínica Espora S.A.». Adujo que dicha clínica resultaba ser prestadora de la A.R.T. y que el médico demandado integraba su personal. En efecto, concluyó que tanto la aseguradora de riesgos del trabajo como la clínica demandada estaban obligadas a que la asistencia médica se prestara en óptimas condiciones y que, corroborada la inadecuada, deficitaria y negligente atención del galeno demandado, aquéllas deben responder por los daños y perjuicios ocasionados (conf. presentación 24 de marzo de 2021).
«Clínica Espora S.A.», al contestar el emplazamiento, no rebatió su calidad de prestadora contratada por «Prevención A.R.T.». Además, al formular su defensa, se refirió al codemandado, Dr. V., sin precisar la naturaleza jurídica del vínculo que mantenía con aquél (conf. presentación del 6 de octubre de 2021, esp. «Consideraciones médico-legales»).
El Dr.V., de conformidad con lo expuesto por el actor y la codemandada, indicó que al momento de los hechos se desempeñaba como Médico Laboral del Departamento de Medicina Laboral de «Clínica Espora».
Explicó que organizaba las prestaciones de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo cuyos pacientes se asistían en la institución referida. Aclaró que «Clínica Espora S.A.» se encontraba contratada como prestadora de diversas aseguradoras, entre ellas, la aquí demandada, «Prevención A.R.T.» (conf. presentación del 11 de marzo de 2022, esp. pto. V).
Dichos extremos se verifican a partir de las constancias de la historia clínica acompañada por el actor y las codemandadas. Tanto en la ficha de ingreso como en la constancia de alta surge que el paciente se atendió por cuenta de «Prevención A.R.T.» en el Departamento de Medicina de A.R.T. de la «Clínica Espora» por medio del Dr. V. Además, se consignó como dato del prestador:
«Clínica Espora S.A.» (conf. presentaciones del 24 de marzo de 2021, esp. archivo parte 1, 6 de octubre de 2021,esp. archivo parte 4, conf. presentación del 20 de septiembre de 2021, esp. archivo de fs. 165).
En suma, por todo lo expuesto, estimo que se corroboró en el caso que la atención médica del paciente fue brindada en las instalaciones de «Clínica Espora S.A.», en su calidad de prestadora de la A.R.T. demandada en autos (art. 386, CPCC).
3. Definido ello, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en un caso análogo al presente que la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo deriva del contrato celebrado con la empleadora del paciente, mediante el cual se establecieron estipulaciones a favor de terceros, que la obligan a responder por el deber de seguridad derivado de la prestación médica legalmente a su cargo (conf. Cám. Nac. Civ. Sala K in re «Gullo, J. Carlos y otros c/ «Clínica Delta S.A.» y otros s/ Daños y perjuicios» expte. n° 78750/2013, sent.del 7 -VIII-2025, Sala F, causa «Rodriguez, Sixta Lidia c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Daños y perjuicios», expte. n° 26072/2011, sent. del 24 -II-2017; Sala M, causa «Ladetto, Norma del Valle c/ Liberty A.R.T. S.A. s/ daños y perjuicios» expte. n° 62818/2010, sent. del 20-III-2015).
La aseguradora de riesgos del trabajo se obliga a prestar asistencia médica y quien contrae la obligación de brindar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (conf. Cám. Nac. Civ. Sala «E», febrero 13, 2007, «Funes, H. c/ Provincia ART y otros s/ daños y perjuicios», publicado en La Ley Online, cit. AR/JUR/12798/2007).
En los antecedentes citados, se determinó que, además de la obligación de asistencia médica en especie -que surge como obligación principal del artículo 20 de la ley 24.557- la aseguradora de riesgos del trabajo se encuentra en una situación análoga a la de las mutuales respecto de sus socios en cuanto a la existencia de una obligación tácita de seguridad en relación a quienes sufrieron un accidente laboral.Ello, en virtud de las similitudes entre su función y la de las obras sociales en el tratamiento de sus asociados y accidentados de trabajo por parte de sus respectivos prestadores.
A su vez, la atención médica se ofrece por diferentes prestadoras del servicio de salud -clínicas, médicos, laboratorios, etc.-, como lo fue en este caso por «Clínica Espora S.A.». Esta obligación de brindar una atención médica adecuada a las necesidades del paciente también se extiende a las prestadoras, no sólo por el efectivo servicio, sino también de que se realice en condiciones tales que el paciente no sufra daños como consecuencia de deficiencias en la prestación asumida (precedentes cit.).
Por otra parte, los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, por lo que deben responder por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución. Al acreedor le es indiferente si el cumplimiento es por el propio deudor o un tercero del cual éste se vale, pues su comportamiento es equivalente y el hecho de cualquiera de ellos se considera como si proviniese del propio deudor (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re «Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros», JA 1992-I-p.
315; art.732, CCCN).
En resumen, no nos encontramos frente a la violación de un deber genérico de no dañar, sino ante el incumplimiento de obligaciones preexistentes, específicas y determinadas, consistentes en proporcionar asistencia médica, mediante los profesionales correspondientes -de conformidad con las normas pertinentes-, y en la obligación de que el servicio se preste en condiciones tales, que el paciente no se vea perjudicado por una deficiente atención (precedentes cit.).
En síntesis, «Prevención A.R.T.» asumió la responsabilidad directa de brindar al empleado de su asegurado los beneficios de una adecuada cobertura médica, la cual, en el caso, se prestó por intermedio de la «Clínica Espora S.A.».
Ello implica una obligación tácita de seguridad en cabeza de ambas, por lo que, comprobada la mala praxis del profesional demandado, las aludidas resultan responsables por los daños ocasionados al beneficiario del contrato de seguro de riesgos del trabajo.
VIII- Responsabilidad del Dr. J. L. V. 1. El señor A. reclamó al doctor J. L. V., a «Clínica Espora S.A.» y a «Prevención A.R.T.» los daños sufridos a raíz de una supuesta mala praxis médica ensayada por el profesional aludido (conf. presentación del 24 de marzo de 2021).
Relató que el 29 de agosto de 2015 participó en un accidente de tránsito mientras viajaba como pasajero a bordo de un remise, cuando sufrió traumatismo de cráneo y de ambos hombros, con herida contuso cortante en el cuero cabelludo.Adujo que fue inmediatamente trasladado al «Hospital Interzonal General de Agudos L.a Cravenna de Gandulfo», dónde le suturaron las heridas y le realizaron las primeras curaciones y que luego fue derivado, por cuenta de «Prevención A.R.T.», a la «Clínica Espora S.A.» para continuar allí la atención.
Explicó que a los pocos días del accidente presentó fuerte cefalea, mareos y vómitos, motivo por el cual concurrió nuevamente a la clínica y permaneció internado durante dos días -del 2 al 3 de septiembre de 2015-. Indicó que fue evaluado por el doctor V. quien ordenó la realización de una resonancia magnética de hombro izquierdo y una tomografía encefalocraneana. Refirió que finalmente el 18 de octubre de 2015 la A.R.T. le otorgó el alta sanatorial, pese a que continuó con las cefaleas.
En vista a ello, adujo que debió recurrir a su obra social, puesto que los dolores de cabeza eran cada vez más intensos y le provocaban una molesta sensación de hormigueo en la zona parietal derecha. Así, en el mes de agosto de 2018 consultó en el «Sanatorio Güemes». Alegó que allí le realizaron una tomografía computada y lograron detectar la existencia de un cuerpo extraño dentro de su cuero cabelludo. Finalmente, señaló que se programó la cirugía correspondiente y le extrajeron un trozo de vidrio que se había alojado tras el accidente in itinere sufrido tres años atrás.
Así, reprochó al facultativo demandado haber incurrido en un error de diagnóstico, al no advertir la presencia de un cuerpo extraño en su cuero cabelludo, pese a sus síntomas.Señaló que, como consecuencia de ello, el damnificado convivió durante tres años con un vidrio alojado en su cuerpo, padeciendo diversas afecciones que pudieron haberse evitado con una detección oportuna del hallazgo en la «Clínica Espora S.A.».
Con respecto a la «Clínica Espora S.A.» y «Prevención A.R.T.», les atribuyó responsabilidad por haber incumplido la obligación tácita de seguridad asumida.
Argumentó que el personal médico interviniente incurrió en errores que agravaron la situación, como la falta de una detección de la presencia de cuerpos extraños alojados en su cuero cabelludo tras el accidente de tránsito sufrido.
Los accionados negaron la responsabilidad endilgada. Aseguraron que el doctor V. actuó respetando las reglas de la buena práctica médica en todo momento y que fue correctamente asistido tras el accidente. Enfatizaron que las heridas fueron in icialmente suturadas en el «Hospital Gandulfo» y que en la «Clínica Espora» se realizaron los controles pertinentes, incluyendo tomografía computada de cerebro con resultado normal. Aseguraron que, al descartar un cuadro infeccioso, sangrados intracraneales y que no se registraron cefaleas persistentes se le otorgó el alta sanatorial al paciente. Aseveraron que el hecho que se haya extraído el cuerpo extraño en el año 2018 no demuestra un error de diagnóstico ni omisión asistencial de parte del médico. Además, plantearon que no se acreditó que dicho hallazgo generara secuelas incapacitantes en el actor y menos aún que la sintomatología crónica de cefalea le sea atribuible a la intervención del profesional (conf. presentaciones del 6 de octubre de 2021, 19 de diciembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y 11 de marzo de 2022).
El primer sentenciante determinó que fue en la primera atención médica por guardia, en el «Hospital Gandulfo» que, al suturar las heridas cortantes en el cuero cabelludo del actor, no se extrajeron antes los vidrios. Sin embargo, entendió que el Dr. V.obró de un modo culpable por negligencia al haber solicitado un estudio específico -tomografía de cerebro- y, pese a que el resultado de aquél sugería la presencia de los vidrios (cuerpos extraños) alojados debajo del cuero cabelludo, ignoró el resultado y dio el alta al paciente.
En cuanto a los daños -basándose en las conclusiones de la perito médico-, descartó que la sintomatología que el actor refirió en su demanda -cefaleas y mareos- guarde relación causal con los vidrios. Ello pues, consideró que lo más probable es que se vinculan directamente con el traumatismo del accidente. Por ende, desestimó dicha alegación y lo reclamado por daño físico.
No obstante, entendió que el error médico señalado tuvo incidencia causal en los restantes ítems solicitados en la demanda.
Por este motivo, atribuyó responsabilidad al señor J. L. V. y «Prevención A.R.T. S.A.», decisión que el primero cuestiona en esta instancia por los argumentos desarrollados previamente en este voto.
2. El Código Civil y Comercial de la Nación ha unificado lo referido a la responsabilidad resarcitoria -ya sea la nacida por la violación del deber de no dañar a otro o del incumplimiento de una obligación-, por lo que habrá que estar a lo regulado en los artículos 1716 y siguientes de ese ordenamiento como marco de resolución. Para su procedencia se exige, en primer lugar, la constatación de un daño (en los términos de los arts. 1737 y 1739, CCCN). Probado ello, se presume que la acción u omisión que lo provoca es antijurídica, lo que persiste excepto que se acredite una causa de justificación (arts.1717 y 1718, CCCN).
Asimismo, se requiere que entre la conducta antijurídica antecedente y el daño consecuente exista una relación de causalidad, a modo de causa y efecto, la que también va a determinar, de corresponder, la medida de la reparación (art.
1726 y 1727 CCCN). Por último, en lo que respecta al factor de atribución, rige en la especie la de orden subjetivo pues, acorde se relata, se alega que ha existido culpa. Se argumenta que la responsabilidad habría surgido por la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias personales de las personas, el tiempo y lugar. Ella incluye a la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión (art. 1724, CCCN).
Por consiguiente, para que la responsabilidad nazca deben encontrarse presente los presupuestos mencionados en los hechos que dan sustento a este reclamo.
3. La perito médica neurocirujana designada de oficio, basándose en el relato de las partes y el contenido de las historias clínicas agregadas a la causa, se expidió (conf. dictámenes del 11 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024).
Tras efectuar el examen médico, detectó lo siguiente: «A nivel frontal paramediano izquierdo, presenta una cicatriz plana, en zig zag, sin queloide ni retracciones y otra cicatriz frontal derecha plana que se extiende desde la eminencia frontal derecha hacia atrás por detrás de la línea de inserción del pelo de 5 cm aprox, ambas originadas en el accidente en 2015 según refiere. En continuidad, a esta última, una cicatriz de 3 cm, que fue la realizada por el cirujano plástico para retirar el fragmento de vidrio en 2018.» (ídem, pto.2).
Explicó que como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de agosto de 2015, el actor sufrió heridas cortantes en el cuero cabelludo, suturadas en el «Hospital Gandulfo» y que luego continuó el seguimiento de las heridas en la «Clínica Espora». Refirió que por dolores de cabeza lo internaron el 2 de septiembre del mismo año y que se ordenó la realización de una tomografía de cerebro. El especialista en imágenes Dr. Santiago Oria confeccionó dicho estudio agregado en autos (conf. presentación del 24 de marzo de 2021, parte 1, parte 2 y parte 3, esp. parte 2).
La experta transcribió al dictamen su contenido: «Línea media centrada. El sistema ventricular supra e infratentorial sin particularidades. Imagen sugerente de mega cisterna magna a modo de variante anatómica. hemisferios cerebelosos libres de imágenes agregadas. espacios subaracnoideos y de la convexidad libres de imágenes agregadas. No se detectan signos de extravasación hemática a nivel del parénquima cerebral. En los cortes evaluados con técnica en ventana ósea no se detectan trazos de fractura sobre la calota craneana. En proyección de las partes blandas adyacente a la tabla externa dependiente de la calota craneana se detecta imagen hiperdensa espontánea sobre la convexidad de localización frontal a derecha a correlacionar con antecedentes visualizándose también en proyección de las partes blandas adyacente a la calota craneana al menos 2 pequeñas áreas hiperdensas espontáneas de localización frontal paramediana izquierda.» (conf. dictámenes del 11 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, esp. la primera, rta. 5).
Aclaró que, cuando en el informe se alude a imágenes pequeñas y densas localizadas en la región frontal derecha e izquierda, situadas entre la piel y el hueso craneano, las mismas podrían corresponder a los fragmentos de vidrio detectados con posterioridad (ídem; rta. 5). Así, queda desplazada la afirmación que realiza el codemandado en sus agravios sobre que, al mes de septiembre de 2015, los fragmentos de vidrios no eran visibles (art.386, 477, CPCC).
La profesional aclaró que no se desprende de la historia clínica que los médicos que atendieron al señor A. durante la internación hayan advertido la circunstancia apuntada. Precisó que tras descartar sangrados y un cuadro infeccioso y no tener más dolores de cabeza, le dieron el alta el 3 de septiembre de 2015 (ídem, pto. 5).
Luego, detalló que en el año 2018 el señor A. concurrió al «Sanatorio Güemes» a fin de realizar una consulta por una tumoración en el cuero cabelludo que, según sus dichos, presentaba desde el accidente de 2015. La perito fue contundente en que no se desprende de las historias clínicas que haya consultado por dolores crónicos de cabeza, sino que el motivo de consulta fue un defecto en la calota (ídem, esp. pto. 3).
Indicó que los neurocirujanos del último nosocomio, al realizar la tomografía, advirtieron que la tumoración en cuero cabelludo podría corresponder a un cuerpo extraño, lo que luego fue confirmado en la cirugía programada para 4 de octubre de 2018. En esa oportunidad se le extrajo uno de los fragmentos de vidrio en tanto le generaba al paciente molestias (ídem, esp. pto. 3).
En cuanto a las cefaleas y trastornos de memoria que invocó el actor al demandar, determinó que «.no tendría relación con los fragmentos de vidrio en cuero cabelludo ya que no tienen relación con el tejido cerebral que se encuentra por dentro del cráneo.» (ídem, esp. pto. 3).
Argumentó que el «.vidrio es un material inerte que al encontrarse en una región del organismo y habiendo ingresado por una herida, en este caso, entre el cuero cabelludo y el hueso del cráneo podrían dar lugar a una infección que requiera una nueva cirugía inmediata o incluso podría ser expulsado espontáneamente por el mismo proceso infeccioso. En otros casos puede permanecer alojado sin generar ninguna reacción excepto una fibrosis alrededor del mismo. Esto aparentemente fue lo que sucedió en el Sr A. en septiembre de 2015.Podría dar alguna molestia al tocar el fragmento a través de la piel e interpretarse como cefaleas, pero no hay registro de consultas posteriores por este motivo.» (ídem, esp. pto. 3).
En suma, concluyó que: «No podría decirse que los restos de vidrio repercutieron de forma significativa ya que no hay consultas en la historia clínica durante 2015 a 2018. No hubo complicaciones por la cirugía realizada en el Güemes. Los cuerpos extraños que no generan infecciones ni reacción a cuerpo extraño tienden a quedar alojados dentro del organismo. Los fragmentos de vidrio seguramente no fueron visualizados por los médicos en el Hospital Gandulfo donde fue cerrada la herida. En la clínica Espora, consultó con la herida ya suturada.» (el subrayado pertenece al original; ídem, pto. 10).
Ulteriormente, la profesional contestó los puntos de pericia ofrecidos por el codemandado Dr. V. (conf. dictámenes del 11 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, esp. la segunda).
Al ser preguntada sobre si existió un obrar negligente del galeno actuante replicó que: «No respecto de lo general. Pero podría haberse profundizado el estudio o seguimiento de esos elementos extraños que se describen en la tomografía para que el paciente tenga conocimiento de que posee restos de vidrio debajo del cuero cabelludo y que consulte con un especialista cirujano plástico o neurocirujano si desea extraerlos a pesar de que no le de infección.» (ídem, pto.
28).
4. En la apreciación de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material ex aminado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas.La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado en normas de experiencia.
La valoración racional de la prueba consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, efectivamente planteadas por las partes en este proceso, a fin de determinar la probabilidad de que una de ellas sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., «La valoración racional de la prueba», Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).
En cuanto a la apreciación del dictamen, debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso.
Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).
5. En síntesis, a partir de lo narrado en cuanto al devenir de los acontecimientos y las consideraciones del dictamen médico sobre que el facultativo accionado, antes de otorgarle el alta médica al señor A., debió haber profundizado el estudio y seguimiento de los elementos extraños que se detectaron en la tomografía computada práctica por el Dr. Oria, estimo acreditado un obrar profesional inadecuado respecto del paciente (arts.386 y 477, CPCC; 1716, 1718, 1726, 1727, 1724, CCCN).
En efecto, la perito fue categórica al concluir que el actor debió ser informado acerca de la existencia de vidrios alojados debajo del cuero cabelludo y orientado a consultar con un especialista en cirugía plástica, en caso de que deseara su extracción a pesar de que no le causaron infección o dolencia alguna.
Ello pues, la idónea admitió que los cuerpos extraños podrían generar molestias al tacto.
Caber recordar que la ley reconoce la autonomía de la voluntad del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, la cual se justifica en el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar con posterioridad su manifestación de la voluntad. Ello consta en el artículo 2 inciso «e» de la ley 26.529 -conf. ley 26.742- y ya quedaba abarcado por el principio de buena fe consagrado en el art. 1198 del Código Civil.
En tal marco el paciente tiene el derecho de saber sobre su estado de salud y los alcances de los tratamientos a los que se somete, lo que ahora se garantiza con el consentimiento informado, el que quedó definido en su alcance en el artículo 5 de la disposición citada (Cám. Nac. Civ., esta Sala K, in re «Czumadewsky, Zulma Esther c/ Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia y otro s/Daños y perjuicios», causa n° 47039/2018, sent. del 22-XI -2022).
Por ello, aun cuando el demandado sostiene en sus agravios que fue condenado por no haber procedido a la extracción del cuerpo extraño de forma inmediata, lo cierto es que tal reproche no constituyó el fundamento de la atribución de responsabilidad del fallo en cuestión.Es que no se le imputó un yerro técnico en la indicación terapéutica, sino la omisión de informar al paciente acerca de la presencia de dichos cuerpos extraños, circunstancia que surgía del informe elaborado por el especialista en diagnóstico por imágenes, según aseveró la perito (arts. 386 y 477, CPCC; 1716, 1718, 1726, 1727, 1724, CCCN).
Definida la conducta negligente en cabeza del profesional, corresponde delimitar si la omisión detallada incidió causalmente en la generación de los daños que integran el reclamo del actor, presupuesto excluyente para la configuración de responsabilidad civil.
Sobre este aspecto adelanto -conforme se desarrollará en los apartados siguientes- que coincido con el demandado recurrente en que no se verifica nexo causal entre la omisión informativa y los perjuicios de índole patrimonial reclamados, mas sí respecto del daño moral invocado.
En definitiva, a la luz del perjuicio ocasionado y de la conducta negligente atribuida al médico demandado, corresponde confirmar la responsabilidad atribuida por el señor Juez de grado (arts. 386 y 477, CPCC; 1716, 1718, 1726, 1727, 1724, CCCN; art. 2, inc. «e» y 5, Ley 26.529).
Ahora bien, en atención a las consideraciones expuestas acerca del deber de seguridad que también recae sobre la codemandada «Clínica Espora S.A.» -tal como se desarrolló previamente al delimitar el marco jurídico aplicable-, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, admitir la demanda entablada en su contra y en consecuencia, condenarla al pago de la indemnización que se establecerá a continuación. Ello, de manera extensiva a su compañía de seguros «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.», en la medida del seguro contratado (art.118, de la ley 17.418).
IX- Apelación adhesiva En virtud del sentido de la solución que se postula en cuanto a que se porpone condenar también a la «Clínica Espora S.A.» y a su aseguradora «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.», por aplicación de la apelación implícita, también llamada adhesiva, corresponde atender las cuestiones que éstas llevaron a la instancia anterior y que, por su condición de gananciosas, no pudieron traer a esta instancia (esta Sala, in re: «S., V. A. c. U., W. D. sobre Disolución de sociedad. Ordinario», expediente nº 23.837/2015, sent. del 27-VI-2019; «Cons.
Prop. Lavalle 1354/68/62 c/Bertomeu, Miguel Alejandro s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad», expediente n° 15.836/2014, sent. del 25-VIII-2020).
X- Indemnización. Pluspetición inexcusable.
La compañía planteó en su responde que se verifica una clara pluspetición inexcusable del actor. No obstante, teniendo en cuenta el monto originariamente reclamado (24 de marzo de 2021, esp. pto. II), se sujetó a lo que surgiera de la prueba a producirse, el planteo debe ser desestimado in limine.
XI- Incapacidad psicológica y tratamiento psicoterapéutico 1. El primer sentenciante precisó que una parte sustancial de la secuela constatada por la perito psicóloga se vincula directamente con el accidente in itinere y no con la mala praxis imputada. No obstante, señaló que la presencia de cuerpos extraños habría contribuido a la deformidad en la zona craneana del peritado y que, durante la entrevista, la profesional evidenció la conducta reiterada de rascarse la cabeza. A partir de lo expuesto, consideró asociada -al menos en parte- la secuela psíquica con la negligencia médica del demandado.
Ante la ausencia de elementos objetivos que le permitieran discriminar con exactitud el porcentaje de incapacidad atribuible a cada causa, distribuyó la incidencia causal de modo discrecional, asignando un 4% del total a los hechos debatidos en autos y el 16% restante a las secuelas derivadas del accidente de tránsito.Así, reconoció en concepto de daño psicológico la suma de $2.000.000 y fijó la cantidad de $624.000 para afrontar los costos del tratamiento terapéutico sugerido.
El legitimado activo lo cuestiona. Argumenta que la sintomatología que detalló la perito psicóloga es producto de los vidrios que estaban en su cuero cabelludo y la cicatriz quirúrgica posterior. Por ende, remata que la incapacidad asignada guarda un nexo causal directo con la mala praxis incurrida por el galeno que lo atendió en la Clínica Espora. Por esos argumentos, concluye que la reducción del porcentaje de incapacidad resulta a todas luces arbitrario e injustificado, por lo que solicita que, a los fines de cuantificación, se tome el porcentaje total asignado por la perito.
Por su parte, el demandado recurrente, insiste en que la secuela detectada no se relaciona causalmente con los hechos imputados a la causa, sino directamente con el accidente de tránsito.
2. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20 -III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Al existir entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgir de la peritación idónea al efecto la necesidad de tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias para su realización.
3. A su turno, la perito psicóloga designada de oficio en autos, luego de entrevistar al actor y analizar los resultados de los test encomendados, acompañó su dictamen (conf.presentaciones del 23 de junio de 2023 y 7 de agosto de 2023).
Explicó que el demandante presenta como síntomas relevantes «.angustia y preocupación por su apariencia física (focalizada en cicatriz de su cabeza); comportamientos repetitivos como respuesta a la preocupación por el aspecto (utilización de una gorra para cubrirse la cicatriz de la cabeza en situaciones sociales), tendencia al aislamiento y evitación de situaciones sociales…Trastornos del sueño reactivos a los hechos de autos, actualmente en remisión.» (conf. presentaciones del 23 de junio de 2023 y 7 de agosto de 20 23, esp. la primera, pto. V).
Seguidamente, efectuó las interpretaciones de las técnicas administradas y destacó que se advierte en el actor «.una preocupación por el cuerpo dañado, lo cual se infiere tanto a partir de sus dichos durante la entrevista, así como en los dibujos de las figuras de personas (HTP y Persona bajo la lluvia) donde se observa la presencia de cabeza de tamaño grande, lo cual es un indicador de presencia de dolores de cabeza (cefaleas). Esta zona coincide con el lugar del cuerpo en el cual el Sr. A. manifestó tener secuelas físicas a causa de los hechos de autos. Teniendo en cuenta lo expuesto, se desprende que en el presente caso los hechos de autos provocaron alteraciones negativas en su esquema corporal…» (ídem, esp. pto. VI).
Aclaró que durante el transcurso de la entrevista «.el sujeto ha realizado comportamientos (Por ej. mirarse en el espejo, asearse en exceso, rascarse la piel, querer asegurarse de las cosas) o actos mentales (Por ej. comparar su aspecto con el de otros) repetitivos como respuesta a la preocupación por el aspecto.» (ídem, esp. pto. VII).
En síntesis, concluyó que «los hechos de autos desencadenaron en el peritado un malestar significativo relacionado con la percepción de su apariencia física. De la evaluación realizada se desprende que como consecuencia de los hechos de autos el Sr. A. presenta como síntomas relevantes:angustia y preocupación por su apariencia física (focalizada en cicatriz de su cabeza); comportamientos repetitivos como respuesta a la preocupación por el aspecto (utilización de una gorra para cubrirse la cicatriz de la cabeza al encontrarse en situaciones sociales), tendencia al aislamiento (de ser posible, según refirió, permanece la mayor parte del tiempo en su casa), que a su vez, ha afectado en sus relaciones familiares disminuyendo el contacto con las mismas, desafectivización (referido por su entorno) y evitación de situaciones sociales, para no tener que exponerse ante la mirada de los otros.» (ídem, esp. pto. VII).
Finalmente, determinó que el actor presenta un trastorno dismórfico corporal, con introspección buena o aceptable, equivalente en el Baremo de los Dres. Castex y Silva, al grupo de Neurosis Obsesiva que implica en el peritado un 20% de incapacidad psicológica. Además, a fin de evitar el agravamiento del cuadro, le sugirió realizar un tratamiento psicoterapéutico a razón de una sesión por semana, durante un año y estimó que cada sesión ronda entre los $5.000 y $6.000 (ídem, esp. pto. VII).
4. En lo que respecta a la valoración que merece el dictamen pericial, me remito a las consideraciones doctrinarias expuestas previamente en este voto (arts. 386, 477, CPCC).
En función de lo reseñado, estimo que no se aprecia configurado el nexo causal entre la omisión informativa atribuida al galeno demandado y la secuela psicológica detectada (art. 477, CPCC).
La perito psicóloga aseveró que el malestar del actor se encuentra focalizado en su apariencia física y, concretamente, en las cicatrices ubicadas en su cabeza que le provocan un trastorno dismórfico corporal.Cabe recordar que la perito neurocirujana advirtió la presencia de tres cicatrices en la zona craneana del actor, dos que derivan directamente del accidente y otra de la intervención quirúrgica de extracción del cuerpo extraño realizada en el Sanatorio Güemes el 4 de octubre de 2018.
Por lo tanto, aun cuando se admitiera que el profesional demandado debió informar en el año 2015 la presencia de cuerpos extraños alojados en la zona craneal, ello no habría evitado la cicatriz quirúrgica que constituye, junto con las demás, el eje del padecimiento psíquico descripto por la experta.
La perito neurocirujana concluyó que el momento oportuno para la extracción de los fragmentos de vidrio fue cuando el actor recibió la primera atención en el Hospital Gandulfo, ocasión en la cual se procedió a la sutura de la herida. A partir de entonces, y una vez derivado por su A.R.T. a la «Clínica Espora», donde fue asistido por el Dr. V., la eventual extracción de dichos cuerpos extraños habría requerido la reapertura de la herida. En consecuencia, la comunicación oportuna por parte del galeno demandado del hallazgo radiológico, cuando la herida ya estaba suturada, no habría modificado el resultado estético de la cirugía ni la posterior vivencia subjetiva del actor respecto de su imagen corporal (art. 386, 477, CPCC).
Por consiguiente, a partir del razonamiento expuesto, estimo que la incapacidad psicológica del 20% determinada por la perito no puede ser atribuida causalmente a la negligencia consistente en la omisión de informar, sino que se relaciona con secuelas preexistentes derivadas del accidente y circunstancias ajenas al obrar del médico demandado en este proceso.
En consecuencia, propicio al Acuerdo desestimar las sumas reconocidas en la instancia de grado por la minusvalía psicológica y su respectivo tratamiento (arts. 1738 a 1740, 1746, CCCN; 386, 477, CPCCN).
XII- Tratamiento médico futuro 1.El primer sentenciante puso de relieve que la perito sostuvo que, en caso de que los fragmentos de vidrio alojados en el hemisferio izquierdo de la cabeza del actor le generasen molestias en el futuro, correspondería su extracción. Sin embargo, precisó que ello no se trata de un daño cierto pasible de ser indemnizado, sino de uno eventual e incierto, por lo que desestimó este punto del reclamo.
El demandante cuestiona lo decidido y pretende la admisión del presente reclamo. Argumenta que los vidrios que aún se encuentran alojados en su cabeza le generan más molestias y, por ello, continúa en tratamiento. De allí, entiende que el daño es cierto y actual.
2. Al respecto, la perito neurocirujana expresó que: «Aún posee fragmentos de vidrio desde el accidente a nivel frontal paramedial izquierdo. Si le generan molestias, deberá extraerse los fragmentos de vidrio del lado izquierdo de la frente. El costo depende del Sanatorio y del profesional.» (conf. dictámenes del 11 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024, esp. la primera rta. 12).
3. Ahora bien, aun cuando comparto lo expuesto por el primer sentenciante acerca de la ausencia de daño cierto, en el caso, considero que la partida debe ser desestimada por otros fundamentos.
Siguiendo el razonamiento expuesto en el apartado anterior, la comunicación oportuna por parte del galeno demandado de que el actor poseía cuerpos extraños en la cabeza, cuando la herida ya se había suturado previamente en otro hospital, no habría modificado la necesidad de que el paciente deba someterse a una posterior cirugía de extracción.
En consecuencia, el presente perjuicio tampoco puede ser atribuido causalmente al obrar del médico accionado.
Por estos fundamentos, corresponde desestimar los agravios del actor y confirmar lo decidido en el fallo de grado sobre este punto (arts. 1738 a 1740, 1746, CCCN; 386, 477, CPCCN).
XIII- Gastos médicos, de farmacia y traslados El señor juez de grado fijó por este ítem la suma de $4.000.Argumentó que, a raíz de la conducta negligente del médico demandado, el actor debió atenderse en otra institución y someterse a una nueva intervención quirúrgica.
Así, consideró que la extracción del vidrio no detectado implicó erogaciones por los conceptos reseñados.
La parte demandada alega que no existe nexo causal entre dichas erogaciones y el obrar médico reprochado. Comparto esta crítica.
En función de lo desarrollado en el apartado anterior al examinar la procedencia de los tratamientos futuros -a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad-, estimo que no se acreditó el nexo causal entre las erogaciones invocadas y la conducta omisiva atribuida al profesional.
A mayor abundamiento, la perito descartó que la presencia de los vidrios hubiera generado secuelas físicas, aludiendo únicamente a eventuales y leves molestias al tacto. En tales condiciones, tampoco resulta razonable inferir que, durante el período en que el actor desconocía la existencia de dichos cuerpos extraños, hubiera debido afrontar gastos médicos o farmacéuticos vinculados a esa circunstancia.
En consecuencia, propicio al Acuerdo desestimar la suma reconocida en el fallo de grado por los conceptos bajo análisis (arts. 1738 a 1740, 1746, CCCN; 386, 477, CPCCN).
XIV- Daño moral El primer sentenciante determinó por este ítem la suma de $1.500.000. La parte actora la embate por reducida mientras que la parte demandada solicita su rechazo. Alega que no existe nexo causal entre la merma moral y la conducta médica reprochada.
En lo concerniente a la fijación del daño moral, es sabido que la Corte Federal ha expresado -ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil y en diversos pronunciamientos- que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos:321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).
Además, el máximo tribunal aseveró que «…el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (Fallos: 334:376).
Respecto a su acreditación, si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de evi denciar el daño de ese orden. Los indicios o presunciones hominis derivan de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art.163 del ritual).
Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de esas presunciones judiciales evidenciar el perjuicio.
Si bien la omisión en informar la presencia de cuerpos extraños no generó secuelas físicas incapacitantes, ni ningún otro perjuicio de índole patrimonial, conforme se delimitó anteriormente, ello no obsta a que haya podido ocasionar un menoscabo espiritual.
En efecto, la falta de comunicación al paciente acerca de la presencia de cuerpos extraños alojados en su cuero cabelludo implicó una vulneración a su derecho de conocer su estado de salud y a decidir, con información suficiente, acerca de las alternativas terapéuticas posibles. Tal omisión lo privó durante un lapso significativo de la posibilidad de optar por la extracción o, al menos, de comprender el origen de las molestias que eventualmente pudiera experimentar.
En ese entendimiento, considero que, en el caso, no puede desconocerse que la permanencia de los fragmentos de vidrio en el propio cuerpo del actor -circunstancia ignorada por aquél- resulta objetivamente idónea para generar una perturbación anímica una vez que fue conocida.
En consecuencia, por esos argumentos, propicio al Acuerdo confirmar la suma establecida en el fallo de grado por el concepto bajo análisis por considerarla adecuada (arts. 1737 a 1741, CCCN; 165, 386, CPCCN).
XV- Intereses 1. El señor Juez de grado dispuso que los intereses se devenguen desde la fecha del hecho que dio origen a estos obrados, es decir a partir de la inadvertencia por negligencia del resultado de la tomografía (2 de septiembre de 2015) y hasta el efectivo pago. Ello con excepción a los correspondientes a los tratamientos futuros, los cuales dispuso que se computen a partir del pronunciamiento definitivo.En cuanto a la tasa, dispuso que las partidas indemnizatorias que fueron estipuladas a valores históricos se computen según la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, en el caso de las sumas que se fijaron a valores actuales, ordenó que se devenguen a una tasa pura equivalente al 8% anual hasta la fecha de la sentencia y, de allí en adelante, según la tasa activa ya referida.
El demandante cuestiona la aplicación de la tasa pura. Pretende que el capital de condena se devengue, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, según la tasa activa mencionada.
2. Es dable aclarar que en tanto en este voto se propone al Acuerdo desestimar la indemnización reconocida por el tratamiento psicológico, lo decidido por el primer sentenciante en torno al inicio del cómputo de sus accesorios carece de incidencia práctica. Del mismo modo, la distinción efectuada respecto de la tasa aplicable según si la partida se fijó a valores históricos o actuales también deviene abstracta. Ello pues, el único rubro que se propone mantener fue cuantificado a valor actual.
3. Hecha esa salvedad, se destaca que, en cuanto a la tasa aplicable, esta Sala ha sostenido que en reclamos de responsabilidad civil derivados de hechos ilícitos, los intereses deben liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y según las pautas que establece la doctrina del fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios» del 20 de abril de 2009 (cfr. expte. n° 59939/2021, sent. del 25-XI-2025; expte. n° 54023/2022, sent.del 29-X-2025, entre muchas otras).
Ahora bien, el dictado del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, dictado in re «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/Ocorso, Damián y otros s/Daños y perjuicios» -el 15-X-2024-, ha llevado a realizar un nuevo análisis sobre la cuestión.
En aquel antecedente el Tribunal argumentó que, en contiendas dónde se disputen obligaciones de valor, el monto resultante debe referir al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. En ese sentido, expuso que, a diferencia de las obligaciones dinerarias, las obligaciones de valor no sufren deterioro inflacionario.
Aclaró que, en todo caso, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, pero no antes. Por eso refirió que, en estos supuestos, la tasa de interés debe ser pura y sólo a partir de su expresión en dinero puede ser admisible una tasa de interés que contemple la depreciación monetaria. De lo contrario, se alteraría el significado económico del capital reconocido al acreedor, lo que provocaría un enriquecimiento de una de las partes en desmedro de la otra.
En ese contexto, se interpreta que el criterio respecto de la tasa aplicable para los accesorios de la condena no debe ser estático. En definitiva, lo que se analiza en cada caso es si el resultado global, del capital de condena -sea fijado a valores actuales o históricos- más los intereses dispuestos, cumple adecuadamente con constituir reparación plena del daño en cuestión, sin producir enriquecimiento indebido (cfr. votos de la Dra. Maggio en Cn.Civ. Sala B, in re «Carrazana, César Sebastián c/ Visgarra Gómez, Félix Freddy y otro s/ daños y perjuicios», del 29-X-2024 -y sus citas-; in re «Torres, J.c/ Orbach Paz, Brian s/ daños y perjuicios » del 29-X-2024, -y sus citas-; entre otros).
A partir de tales lineamientos, habiéndose establecido la cuenta indemnizatoria a valores actuales, en el caso particular, considero adecuada la decisión adoptada en el fallo atacado en cuanto a que los intereses se computen según una tasa pura del 8% anual desde la fecha del suceso dañoso hasta el pronunciamiento de grado y, de allí en adelante, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por lo que propicio la confirmación de este punto.
XVI- Aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación En cuanto a lo solicitado por la aseguradora al replicar la demanda acerca del marco normativo impuesto por el artículo 730 del Código de fondo, sobre la aplicación de las limitaciones, en tanto no se encuentran definidos los honorarios no se conoce con certeza la aplicación al caso de la citada disposición, por lo que aún no existe interés en la articulación de este requerimiento.
Por ello, su planteamiento deviene prematuro en esta etapa del proceso.
XVII- Petición de fijación de porcentajes de condena respecto de cada codemandado 1. «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.», al replicar la citación, solicitó que, de admitirse la demanda en contra de su asegurada y, por extensión, a su respecto, se determine los porcentajes correspondientes por los cuales deberá responder cada uno de los codemandados en autos. Además, formuló reserva de iniciar una eventual acción de repetición contra los restantes codemandados.
2. A los fines de abordar esta solicitud, se impone precisar que cuando existen varios deudores que deben lo mismo en razón de causas diferentes, se trata de obligaciones concurrentes (art. 850, CPCC), también denominadas in solidum, conexas o convergentes, en las cuales hay una pluralidad de obligaciones autónomas (conf. mi voto en Cám. Nac. Civ., esta Sala K, in re «Marpama S.A.c/ Della Penna, Marcelo J. Pablo s/Repetición», expte. n° 43393/2022, sent. del 3-II-2026).
Ello acontece en el presente, en el cual existe la intervención del médico y, también, la de la Clínica y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Así, se expuso que las obligaciones concurrentes se diferencian de la solidarias, en que en éstas hay una sola obligación, aunque ella está constituida por varios vínculos, mientras que en las concurrentes las obligaciones son varias conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir a favor del mismo acreedor (Trigo Represas, Félix A. Régimen de las obligaciones concurrentes en nuestro derecho privado positivo, en Zeus, Vol. 11, mayo—agosto 1977, Rosario, págs.
7/12).
En las obligaciones solidarias las relaciones internas de los deudores entre sí se gobiernan por el principio de la contribución (arts. 717 y su remisión al art.
689 del Código Civil anterior) y el deudor que paga en exceso podrá recuperar parcialmente su desembolso mediante las acciones de regreso contra los demás obligados.En las concurrentes, en el contexto del Código Civil anterior, en cambio, en principio no jugaba la regla de la contribución y quien pagaba la deuda tendría que soportar el peso de ella si fue el causante directo (fallo cit.).
Sin embargo, en la actualidad, el artículo 851 inciso «h» del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable a este proceso, admite expresamente el derecho del deudor que paga la deuda, a la acción de contribución contra los demás obligados concurrentes, lo cual se rige por las relaciones causales que originan esa concurrencia.
Ello implica que puede existir alguna eximente para hacer valer entre los deudores, en el aspecto interno de la obligación (Trípoli, Pablo y Silva, Rodrigo Gastón, «Nociones básicas sobre la relación de causalidad en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación», publicado en SJA 26/12/2012, 34, JA 2012 -IV), lo que puede debatirse en este contexto.
Ahora bien, el pago in totum lo puede reclamar el damnificado directo -en este caso el señor A.- contra cualquiera de los codeudores. Así, cuando un solo codeudor afronte ese crédito, puede requerir a los otros obligados la contribución de lo que pagó, pero se debe establecer la medida en la que cada uno es responsabl e.
La Corte de la Nación ha expuesto que «En el caso de las obligaciones concurrentes, si no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria» (CSJN, in re: «Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/Daños y perjuicios», sent. del 9-XI-2000, Fallos: 323:3564; «Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes», sent. del 21/12/1989, Fallos: 312:2481).
3.De tal manera, advierto que cada uno de los condenados en el presente proceso, a partir de las argumentaciones antes expuestas, son responsables en forma directa por el daño provocado. No obstante, en contraposición al principio de causalidad paritaria, interpreto que, en el caso, corresponde efectuar una distribución diferenciada de la responsabilidad.
En efecto, si bien la clínica y la A.R.T. deben responder en virtud del deber de seguridad por su participación en la prestación del servicio médico, considero adecuado ponderar una mayor incidencia de la conducta del galeno interviniente.
Ello así, en tanto fue quien omitió informar en forma acabada los resultados del estudio médico practicado, privando al paciente de conocer la existencia de los cuerpos extraños alojados en su cuero cabelludo.
En función de lo expuesto, estimo prudente fijar la responsabilidad del médico en un cuarenta por ciento (40%) y la de «Clínica Espora S.A.» y «Prevención A.R.T.» en un treinta por ciento (30%), a cada una de ellas.
Ello, sin perjuicio de la facultad del damnificado de reclamar el pago íntegro del crédito a cualquiera de los codeudores, quienes, en su caso, podrán repetir en base la proporción aquí establecida.
XVIII- Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia de grado en el sentido de hacer lugar a la demanda entablada por el señor J. R. A. contra «Clínica Espora S.A.» y condenar a esta última al pago de la indemnización reconocida, con más sus intereses; 2) Extender la condena a «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.», en la medida del seguro contratado (art. 118, de la ley 17.418); 3) Rechazar las sumas reconocidas en la instancia de grado a favor del señor A.en concepto de daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico y gastos médicos, de farmacia y traslados; 4) Disponer los porcentajes de responsabilidad de la relación interna de los codeudores de la forma explicitada en el considerando XVIII de la presente; 5) Confirmar todo lo demás que fue motivo de recurso y agravio; 6) Imponer las costas de Alzada a los codemandados y a la citada en garantía en función del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC); 7) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
La señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2026.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia de grado en el sentido de hacer lugar a la demanda entablada por el señor J. R. A. contra «Clínica Espora S.A.» y condenar a esta última al pago de la indemnización reconocida, con más sus intereses; 2) Extender la condena a «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.», en la medida del seguro contratado (art. 118, de la ley 17.418); 3) Rechazar las sumas reconocidas en la instancia de grado a favor del señor A. en concepto de daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico y gastos médicos, de farmacia y traslados; 4) Disponer los porcentajes de responsabilidad de la relación interna de los codeudores de la forma explicitada en el considerando XVIII de la presente; 5) Confirmar todo lo demás que fue motivo de recurso y agravio; 6) Imponer las costas de Alzada a los codemandados y a la citada en garantía en función del principio objetivo de la derrota (art.68, CPCC); 7) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante.
SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.


