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Partes: Beresñak Fernando y otro c/ FB Líneas Aéreas S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 11 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158934-AR|MJJ158934|MJJ158934
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO MORAL – TRANSPORTE DE PASAJEROS – AERONAVEGACIÓN – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO PUNITIVO
La compañía aérea debe indemnizar el daño moral causado al pasajero por haber modificado unilateralmente los pasajes y no haber brindado la información suficiente sobre dicha modificación ni comunicado correctamente las causales de reprogramación del vuelo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Resulta evidente que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo.
2.-Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa-en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar.
3.-Respecto a los contratos de transporte aéreo, el art. 63 LDC. establece expresamente que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
4.-Este Tribunal ha considerado dos argumentos centrales para poder dilucidar la cuestión que se plantea en torno a la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC., a saber: a) b el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, ) el carácter de orden público de la norma en la materia y que la norma antes citada (art. 63 LDC.) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC.) y que reza: Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…).
5.-En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley 24.240 prevalecerá la más favorable al consumidor, toda vez que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra.
6.-La Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución.
7.-La supremacía de la Constitución Nacional significa -ante todo- que la constitución es la fuente primaria y fundante del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario.
8.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental.
9.-El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego.
10.-Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de, lo cual implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.
11.-Encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio
pro hominis (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.
12.-Encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del art. 1093 CCivCom., deviene aplicable el artículo 1094 que dispone que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
13.-De la lectura del art. 1730 del CCivCom. se desprende que la imprevisibilidad es la condición esencial que diferencia un evento eximente (caso fortuito/fuerza mayor) de una mera falta de diligencia.
14.-El rasgo característico del caso fortuito es la imprevisibilidad, y como se ha dicho el mismo no debe medirse al momento del hecho, sino al de la celebración del acuerdo del hecho.
15.-Al conocerse los hechos con aptitud para frustrar la prestación -como lo eran en el caso las restricciones sanitarias que ya regían hacía más de un año- al momento de celebrarse la obligación, no se configura la imprevisibilidad que exige la operatividad de la alegada fuerza mayor , dado que se trataba de circunstancias ya conocidas y prolongadas en el tiempo.
16.-Resulta llamativo que la aerolínea pretenda excusar su incumplimiento en hechos ajenos e imprevisibles, cuando los pasajes fueron adquiridos con las medidas sanitarias vigentes
17.-La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro.
18.-En tanto los pasajes fueron adquiridos con posterioridad a las medidas iniciarles adoptadas como consecuencia de la pandemia, se advierte que la demandada contó con tiempo suficiente para adaptar su operatoria a las restricciones que aún estuvieran vigentes en ese momento. En tal sentido, si en ese momento existían restricciones, debió adaptarse a ellas, adecuado sus ventas y limitándolas a los cupos permitidos, por lo que resultan inaceptables las defensas de imprevisibilidad alegadas.
19.-El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.
20.-El daño moral configura una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado modificaciones disvaliosas del espíritu y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido.
21.-En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC.), y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero.
22.-La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente. En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
23.-La exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
24.-Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico.
25.-Resulta procedente la indemnización en concepto de daño moral cuando ha quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, quién modificó unilateralmente los pasajes y no brindó la información suficiente sobre dicha modificación ni comunicó correctamente las causales de reprogramación. Tal escenario permite inferir que ellos hayan sufrido una perturbación en su tranquilidad de espíritu compatible con la definición de daño moral brindada anteriormente.
26.-El art. 8 bis de la LDC. indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
27.-Al momento de interpretar la norma del art. 52 bis de la ley 24.240 cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva.
28.-Dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC., no corresponde aplicar intereses sobre este rubro, aunque, ello lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo establecido para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los once días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos «BERESÑAK, FERNANDO Y OTRO c/ FB LINEAS AEREAS S.A. s/ORDINARIO» EXPTE. N° COM 9359/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.
Dado que la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN). Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 13 de mayo de 2024? El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. FERNANDO BERESÑAK y PAULA SOFIA GULMAN, por derecho propio, promovieron demanda contra FB LÍNEAS AÉREAS S.A. y reclamaron la indemnización por la cancelación de sus vuelos que estimaron en la suma total de $ 1.219.068, más intereses hasta el efectivo pago, y costas.
Relataron que luego de la angustia ocasionada por la pandemia de coronavirus, decidieron realizar un viaje en pareja a Río de Janeiro, para pasar fin de año.
Afirmaron que el 21 de septiembre de 2021, compraron en el sitio web de la demandada, 2 pasajes para viajar desde Buenos Aires a Río de Janeiro (Brasil), ida y vuelta, entre los días 15 de diciembre de 2021 y 2 de enero de 2022.
Alegaron que pagaron por los tickets la cantidad de $ 98.287,06, y que lo hicieron a través de la tarjeta de crédito American Express de titularidad del Sr.Fernando Beresñak y que se les otorgó un código de reserva 9YB6R3, con el itinerario.
Manifestaron que cuando aún faltaba por menos de un mes de la fecha de partida, hicieron una consulta en el sitio web de la accionada sobre el estado de la reserva, y allí se dieron cuenta que la compañía había cambiado en forma inexplicable el itinerario. Agregaron que el cambio efectuado por la aerolínea, excedía sus posibilidades de reprogramar, ya que directamente Invirtió el origen y el destino: la ida desde Río de Janeiro (nuestro lugar de destino en el itinerario original) y el regreso desde Buenos Aires.
Alegaron que, en virtud de ello, iniciaron un reclamo a la aerolínea, quien únicamente les ofreció «un voucher» por el monto abonado, hasta que finalmente les comunicó que les iban a reintegrar el dinero en la tarjeta de crédito.
Afirmaron, que hasta el día de la fecha la aerolínea no cumplió con su promesa de devolver el dinero.
Relataron que para evitar que el daño sea mayor y no perder también las estadías, traslados, etc., decidieron comprar nuevos pasajes con otra aerolínea, lo que efectivizaron el día 18 de noviembre a través de la agencia de viajes Despegar, para viajar en el mismo período y que pagaron para eso la suma de $ 219.068.
Relataron que al regreso de su viaje debieron ocuparse de seguir con los reclamos a la demandada y que iniciaron un proceso de mediación, en el cual no obtuvieron respuesta favorable de la contraria.
Alegaron que la cancelación de los vuelos en el año 2021 no fue por fuerza mayor sino por decisión de la aerolínea, y como consecuencia de ello debe responder por los daños ocasionados en los términos de la ley de defensa del consumidor.
Remarcaron que la indemnización deberá comprender como daño emergente el valor de los nuevos pasajes, más sus intereses, el daño moral provocado y el daño punitivo.
Establecieron el marco normativo de la cuestión, resaltandoque se trata de un transporte aéreo internacional, por lo cual es necesario recurrir a los tratados internacionales en la materia.
Afirmaron que tanto Argentina como Brasil, son parte del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, de Montreal 1999 y que dicho convenio no contempla la cancelación del vuelo, limitándose a tratar el retraso. Añadieron que en nuestro país hay jurisprudencia que ha contemplado las mismas consecuencias tanto para al retraso como para la cancelación, por aplicación del principio de analogía, incorporado por nuestro Código Aeronáutico.
Asimismo, en el caso de autos debe recurrirse a la aplicación supletoria prevista en el artículo 63 LDC donde expresamente establece:
«Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley».
Fundaron la aplicación de las normas de defensa del consumidor presentes en el CCyC y aclararon que, a diferencia de las contenidas en la LDC, estas se aplican directamente y no de modo supletorio al contrato de transporte aéreo. Enunciaron que ello se debe a que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que excluya o limite dicha aplicación y las excepciones siempre se deben interpretar de manera restrictiva.
Aclararon que el daño emergente se compone con el valor que debieron abonar por la compra de nuevos tickets, ya que tuvieron que hacer un nuevo y mayor desembolso para la compra de nuevos pasajes que suplieran los cancelados.Ello, con más los intereses desde la fecha de compra.
Asimismo, solicitaron un resarcimiento por daño moral el cual se ocasionó como consecuencia de la incertidumbre generada con las cancelaciones operadas, y que a ello se sumó una profunda angustia e impotencia, al enterarse que su itinerario había sido «invertido» cuando corroboraron los datos del imposibilitando el viaje Por último, reclamaron la aplicación de una multa por daño punitivo y dijeron que esta se sustenta en evitar en el futuro abusos indebidos como el que aquí acontece, ya que la misma vendió pasajes a pesar de que ya sabía que iba a incumplir.
Cuantificó los daños reclamando: i) daño emergente: $ 219.068.- más intereses devengados desde el 18/11/2021; b) daño moral: $ 500.000 -$ 250.000 para cada actor-, y c) daño punitivo: $ 500.000 -$ 250.0000 para cada actor-.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
2. Se presentó FB LÍNEAS AÉREAS S.A., por medio de apoderado, contestó la demanda, negó los extremos fácticos y jurídicos y solicitó su rechazo con costas.
Pidió que se rechace la acción y alegó que la cancelación del viaje fue producto de la imposibilidad de prestar el servicio contratado, ocasionado por las medidas adoptadas por la pandemia COVID-19.
En primer lugar, opuso excepción de incompetencia, y la fundó en que el objeto del reclamo se encuentra regulado por normativa de Transporte Aéreo, pues se trata de un supuesto viaje el cual, conforme exponen en la demanda, no pudo efectivizarse.
Alegó que de acuerdo con el art. 198 del Código Aeronáutico y la jurisprudencia que existe en la materia, el caso debe tramitar ante la Justicia Federal, y que no corresponde a la competencia de la Justicia Comercial.
En segundo, lugar hizo una descripción de sus antecedentes comerciales. Señaló que el contrato de transporte aéreo fue adquirido por la parte actora mediante Flybondi, y que ese es el nombre comercial bajo el que presta servicios de transporte aéreo la demandada.Aclaró que fue la primera aerolínea argentina de las denominadas «lowcost» o de bajo costo, en primera instancia a través de vuelos nacionales o «de cabotaje», y posteriormente inaugurando sus vuelos internacionales.
Estableció que dicho vínculo con los accionantes se encuentra comprendido dentro del marco jurídico que regula es el artículo 1281 del nuevo Código Civil y Comercial. Y que dicha norma aclara que el transporte aéreo se rige por el Código Aeronáutico, las normas complementarias y los Tratados Internacionales.
Remarcó que el artículo 63 de la Ley 24.240, para el caso de contrato de transporte aéreo también dispone que se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, de modo supletorio, la presente ley.
Afirmó que la parte actora no objetó la constitucionalidad de dicha normativa, por lo que su aplicación quedó reconocida.
Remarcó que la cancelación obedeció a una razón de Fuerza Mayor o Caso Fortuito por la Pandemia Covid – 19 -.
Alegó que el CCyCN asimila al caso fortuito con la fuerza mayor y los define como «el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado» y nadie pudo prever la pandemia y de haberlo hecho, como surge de los números que vemos a diario, tampoco se podría haber evitado. a) Explicó que a «Flybondi» los hechos que la afectaron para cumplir con sus obligaciones deben ser calificados de fuerza mayor o caso fortuito y los enunció: b) La pandemia COVID -19 Las resoluciones del Ministerio de Transporte y de la ANAC que prohibieron los vuelos. c) La prohibición de utilizar el aeropuerto de El Palomar, Provincia de Buenos Aires, utilizado como base de operaciones.
Citó todas las resoluciones y decretos de Necesidad y Urgencia de los que deriva la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas.
Alegó que puso en conocimiento de los demandantes lo que ocurrió y que les hizo saber que serían reacomodados en el primer vuelo disponible sin tener que abonar ninguna diferencia de tarifa, tasas e impuestos ni penalidad.Asimismo, aclaró que en caso de que el vuelo no le sirviera, podrían realizar un cambio en las mismas condiciones, sin abonar nada adicional.
Sostuvo que, en ese contexto de crisis sanitaria y prohibiciones estatales, las figuras invocadas le permiten reacomodar la situación económica.
Aseveró que en el supuesto de autos se puede concluir que no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos de la responsabilidad civil y, especialmente, aludió al nexo causal entre el daño alegado y su actuación. Ello, en razón de su ofrecimiento a los coactores para poder viajar en los términos fijados por la normativa que regula la operatoria comercial de aeronavegación y ello no fue aceptado.
Remarcó que como consecuencia de todo lo expuesto, no pueden reclamar la indemnización de los daños.
Solicitó el rechazo del daño material, atento la imposibilidad de prestar el servicio por fuerza mayor.
Pidió, también, la desestimación del daño Moral por considerar que los actores fundaron el reclamo en la falta de propuesta de alternativas para la concreción del transporte contratado, pero que esto no se corresponde con la realidad y que tampoco pudo generar el daño moral reclamado.
Propició, también el rechazo del reclamo por daño punitivo, ya que adujo que la Ley N° 24.240 no aplica al transporte aéreo y la figura del daño punitivo es propia de dicha normativa.
Fundó en derecho, ofreció prueba e hizo reserva de caso federal.
II.La sentencia apelada Con fecha 19/08/2024 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demandada instaurada por por el importe de FERNANDO BERESÑAK y PAULA SOFÍA GULMAN PESOS ($ 1.119.068) en concepto de capital con más sus intereses.
Impuso las costas a la demandada vencida.
En primer lugar, determinó el marco jurídico, estableciendo que la vinculación que existió entre los pasajeros y las compañías aéreas quedó claramente comprendida dentro del concepto de relación de consumo, y que el régimen tuitivo de los consumidores posee fuente constitucional, lo que implica que cualquier restricción deba interpretarse de manera estricta.
Estableció que la defensa de la aerolínea se basó en la existencia de fuerza mayor, en las alternativas de vuelos ofrecidos a los actores y en la devolución del precio pagado, pero que en el caso de autos se trató de una cancelación del vuelo. Aludió a la Res. 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que dispone en su art. 13 punto b- I) «cuando la cancelación del vuelo obedeciera a causas no imputables al pasajero, éste debe reembolsar la tarifa abonada dentro de los 30 días subsiguientes (art. 13 d-I)».
Afirmó que no quedó probado el efectivo reintegro a los accionantes de los importes abonados oportunamente, y que por lo expuesto en torno a la aplicabilidad del plexo consumeril, debe aplicarse la solución indicada por la Res. 1532/98 MOSP, arts. 13 b-I y dI, es decir, la devolución sin reservas de lo abonado por los pasajes.
Remarcó que, sin perjuicio de ello, no pueden aplicarse estipulaciones que impliquen restringir derechos del consumidor o desnaturalicen las obligaciones de las partes.
Por último y en cuanto a la relación de causalidad, explicó que el caso fortuito configura un quiebre en la cadena que va desde la ilicitud hasta el daño, que exime al incumplidor por las consecuencias derivadas de ese daño.Mas aclaró que en el caso no se trató del perjuicio causado por la pandemia, sino de aquel generado a partir de la conducta que observó la demandada frente a sus clientes ante la frustración del viaje.
Como consecuencia de ello, consideró que la aerolínea debe responder por los perjuicios derivados de la falta de reembolso de lo que pagaron, y fijó el perjuicio en el monto de $219.068.
Analizó la procedencia de los daños reclamados y reconoció la indemnización por : i) daño moral en la suma de $500.000, y ii) daño punitivo por el importe de $400.000.
Condenó, en consecuencia, al pago de de $1.119.068, y dispuso que dicha suma devengará intereses conforme la tasa activa Banco Nación (Pleno «SA La Razón» , 27.10.94); con costas a la demandada vencida.
Reguló honorarios.
III.- Los recursos
1- De esa sentencia apeló la demandada, y su recurso fue concedido libremente.
El memorial de la accionada, fue solicitó su rechazo.
2- Se llamaron respondido por la actora, quien autos para sentencia y se practicó el sorteo previsto por el art. 268 Cpr.
Corrida vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, confirmación de la sentencia de grado.
IV.Las quejas propició la La demandada en primer lugar cuestionó que el anterior sentenciante se hubiera declarado competente para entender en el caso, ya que adujo que el nuevo Código Civil y Comercial al tratar el contrato de transporte define la venta de pasajes aéreos como mercantil, pero solo para el caso de controversias por la justicia civil y comercial federal Se agravió asimismo que se haya considerado que existía culpa atribuible a su representada y adujo que quedó debidamente acreditado que cumplió con la normativa que regula la aeronavegación comercial, y que le notificó a la parte actora la imposibilidad de brindar el servicio por cuestiones de fuerza mayor y procedió a la devolución de lo percibido.
Negó que hubiera realizado un trato indigno o incumplimiento del deber de información, por lo que no puede reconocerse la indemnización por daño moral, y, en subsidio, dijo que la suma otorgada resulta desproporcionada.
Por último, cuestionó que se haya hecho lugar al daño punitivo reclamado por $400.000 e insistió en que no se aplica al transporte aéreo sino a las relaciones de consumo.
V. La solución
1. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: «Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica» , del 11.11.1986; íd: «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas» , del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Incompetencia Cabe señalar que el planteo de incompetencia ya fue introducido y desestimado por el Juez de la anterior instancia, y revisado posteriormente por este Tribunal, quien confirmó dicha resolución con fecha 10 de mayo de 2023.Si bien, en dicha oportunidad, disentí con el criterio de mis colegas del Tribunal, la decisión por mayoría determinó la competencia de este fuero Comercial para intervenir en la causa, la cual se encuentra firme.
En consecuencia, bajo la forma de agravio contra la sentencia de fondo, se intenta reeditar una cuestión que ya había sido dirimida con anterioridad a la decisión atacada, por lo que la queja no resulta procedente.
En efecto, el principio de preclusión procesal impide que cuestiones ya debatidas y resueltas adquieran nueva consideración, máxime cuando han sido objeto de tratamiento expreso en etapas anteriores.
Admitir lo contrario importaría desconocer la autoridad de cosa juzgada formal que revisten tales decisiones y a su vez, desnaturalizar el alcance de los recursos.
Por lo tanto, corresponde desestimar el referido agravio, en tanto no puede prosperar un replanteo de la excepción de incompetencia ya tratada y resuelta en otra etapa del proceso.
2. a.Normativa aplicable.
La demandada resaltó que al decidir la aplicación de la LDC el anterior sentenciante ignoró la regulación jurídica que las leyes de aeronáutica tienen para este tipo de contratos, citó jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y de la CSJN.
Asimismo, cuestionó que se haya dispuesto que su parte incumple con el deber de información, ya que como ha sido reconocido por el propio denunciante, ofreció el reintegro de las sumas correspondientes al tramo no utilizado en cumplimiento o la reubicación de la reserva conforme lo establecido por la Resolución 1532/98.
Adelanto que propondré el rechazo de sus agravios.
A fin de esclarecer el marco legal bajo el cual corresponde resolver las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, aspecto que también fue cuestionado por la accionada, resulta necesario analizar si en el caso corresponde la aplicación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor en relación con las normas aeronáuticas invocadas, y en consecuencia, si la demandada incumplió con su deber de información.
Entiendo que no caben dudas de que los demandantes revisten el carácter de consumidores, conforme el art. 1 LDC, y que FB asume el de proveedor, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso el ordenamiento de consumo, en los términos propiciados por el anterior sentenciante. Tiene dicho esta Sala que resulta evidente que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo (cfr.esta Sala, «Miller, Ruben Eduardo y otro c/ Latam Airlines Group S.A.» del 8/3/2024).
Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que «consumidores» en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa-en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ ordinario» , del 14/08/2018, con cita de la CNCom, Sala B, «MFS y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario» del 12/06/2018 -LL, 2018-E-; y su cita a CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» del 04/12/2012).
Respecto a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente, como bien remarca la demandada, que «Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los .
tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley» Ahora bien, recuérdese que esta sala ha considerado dos argumentos centrales para poder dilucidar la cuestión que se plantea en torno a la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC, a saber: a) b el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, ) el carácter de orden público de la norma en la materia» y que «la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza:»Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (.). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra (CNCom, esta Sala, «Arias Sergio Alejandro c/ normativa específica» AvantripCom SRL y Otros s/ ordinario», del 03/9/2022).
En línea con lo allí expuesto, la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución (CNCom, esta Sala, «Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ ordinario», del 14/08/2018, entre otros).
Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la «fuente primaria y fundante» del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs.As., 2000).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).
El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir, entonces, del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, «3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.»).
Destacase, en ese sentido, que la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. El art. 42 establece que «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control».
A ello hay que agregar que:»Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de (Cfr.Ghersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del norma supralegal» Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.
Recuerdo que en esa misma línea de interpretación la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) juzgó que «cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex oficio entre las (Caso «Trabajadores Cesados normas internas y la Convención Americana» del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú»; Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p.128).
En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio » pro hominis» (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.
Luego de una lenta evolución, la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH) ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello (CIDH. Caso «Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas». Sentencia de 31 de agosto de 2017.Serie C No. 340). Ergo, se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código Civil y Comercial y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
En suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor, alcanza también a los derechos económicos. Idéntica solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de consumidor, las cuales -a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.
Así encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093 CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: «Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor». Tales previsiones, interpretadas restrictivamente, permiten defender la aplicación directa -y no de modo supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.Un detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la aerolínea demandada, se observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos escasa -sino prácticamente inexistente-, y aquella consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998.
Se trata de legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos de transporte aéreo. La responsabilidad allí prevista resulta ser más restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de transporte y su razón de ser se encuentra hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial mediante la reducción de los riesgos propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la actualidad el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo) (CNCom, esta Sala, «Arias Sergio Alejandro c/ AvantripCom SRL y Otros s/ ordinario», del 03/9/2022) De lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada en tanto proveedora de servicios frente a los actores y por virtud de los incumplimientos que dieron origen al presente, sólo cabe aplicar al caso las disposiciones de la LDC por lo que cabe desestimar su planteo.
2.b. Fuerza Mayor. Incumplimiento del deber de información.
Hizo hincapié en que su mandante se vio obligado a cancelar el vuelo por cuestiones de fuerza mayor, pero que les ofreció el reintegro o la reubicación, conforme lo ordenado por la Resolución 1532/98.
El art. 1730 del Código Civil y Comercial Nacional establece » Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.»
Es decir que, de la lectura de dicho artículo se desprende que la imprevisibilidad es la condición esencial que diferencia un evento eximen te (caso fortuito/fuerza mayor) de una mera falta de diligencia.
Obsérvese que el rasgo característico del caso fortuito es la imprevisibilidad, y como se ha dicho el mismo no debe medirse al momento del hecho, sino al de la celebración del acuerdo del hecho (Conf. PICASSO, Sebastián – SÁENZ, Luis R., «Tratado de derecho de daños», ob. cit., t. 1, p. 370).
En ese sentido, al conocerse los hechos con aptitud para frustrar la prestación -como lo eran en el caso las restricciones sanitarias que ya regían hacía más de un año- al momento de celebrarse la obligación, no se configura la imprevisibilidad que exige la operatividad de la alegada «fuerza mayor», dado que se trataba de circunstancias ya conocidas y prolongadas en el tiempo.
Al igual que en un caso análogo al presente juzgado por este Tribunal, cabe señalar que resulta llamativo que la aerolínea pretenda excusar su incumplimiento en hechos ajenos e imprevisibles, cuando los pasajes fueron adquiridos con las medidas sanitarias vigentes (en similar sentido, CNCom, Sala F, «DEL RIO MATIAS C/ALMUNDO.COM SRL Y OTRO S/SUMARÍSIMO», del 02/06/2025, EXPTE. N° COM 5732/2022).
Obsérvese que en el caso, como surge del relato previo, los pasajes fueron adquiridos por los Sres.Fernando Beresñak y Paula Sofía Gulman, el 21 de septiembre de 2021 cuatro meses antes del vuelo, el cual se llevaría a cabo en diciembre de ese mismo año, vale decir en plena vigencia de la situación sanitaria que la demandada pretende alegar como caso fortirto.
Así las cosas, encuentro que el tiempo transcurrido desde la declaración de emergencia sanitaria por la OMS en marzo del 2020 hasta la venta de los boletos resultó más que suficiente y adecuado para permitirle a la aerolínea accionada adecuar sus itinerarios de vuelo, su venta de pasajes y su operatoria dentro de los márgenes aceptados por los Estados en sus reglamentaciones.
En otras palabras, si los actores adquirieron los boletos para viajar con cuatro meses de anticipación al vuelo, teniendo presentes las restricciones vigentes -que no le impedían el ingreso a Brasil pues no existía un cierre de dichos aeropuertos-, y no se alegó ni demostró que hubiesen habido circunstancias posteriores que alterarán la capacidad de brindar el servicio contratado, la responsabilidad por la cancelación del vuelo atribuible a la aerolínea aparece como procedente pues la frustración del viaje solo puede responder a una falta de previsión y programación adecuada de sus vuelos.Una postura contraria resultaría en admitir que la accionada traslade al consumidor las consecuencias económicas derivadas de su propia imprevisión y falta de diligencia, lo que no puede ser convalidado.
Se ha dicho que las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario.
La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro (Barbado, Patricia B., «Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo», en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, y sus citas, pág. 169).
Así, considerando que estos pasajes fueron adquiridos con posterioridad a las medidas iniciarles adoptadas como consecuencia de la pandemia, se advierte que la demandada contó con tiempo suficiente para adaptar su operatoria a las restricciones que aún estuvieran vigentes en ese momento.En tal sentido, si en ese momento existían restricciones, debió adaptarse a ellas, adecuado sus ventas y limitándolas a los cupos permitidos, por lo que resultan inaceptables las defensas de «imprevisibilidad» alegadas.
Insisto, una diversa solución podría adoptarse ante una cancelación efectuada durante el año 2020, por vuelos adquiridos con mayor antelación a la fecha en que se declaró la emergencia sanitaria o por nuevas reglamentaciones adoptadas por las entidades gubernamentales respecto a las medidas de aislamiento; más nada de aquello se verificó en la especie.
No obstante, ello, aún de asumir una postura distinta, más favorable a la demandada, en el sentido de considerar a la pandemia como una causal de exclusión de responsabilidad por tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que las quejas vertidas resultan insuficientes para deslindar la responsabilidad por la deficiente atención al cliente, la falta al deber de información y el abuso de posición dominante determinados en el grado.
En tal inteligencia, el presupuesto generador de responsabilidad no habría sido la frustración del viaje en la fecha pactada originalmente en sí misma sino la conducta asumida por la accionada respecto de los actores frente a su cancelación y el tratamiento dispensado a los reclamos y gestiones iniciados por ellos.
Es decir, la responsabilidad de la Aerolínea surge en tal hipótesis de no agotar los esfuerzos para evitar que se incremente el daño a la parte actora y no haber ofrecido de manera oportuna propuestas alternativas acorde con los servicios contratados.
A mayor abundamiento, cabe destacar que, en el caso en particular, resulta cuanto menos llamativo que la demandada justifique su incumplimiento por el cierre de fronteras, cuando los actores frente al cambio de itinerario, y la falta de información, a fin de no perder todo el resto de los servicios contratados para su viaje, adquirieron los pasajes en otras aerolíneas y concretaron su viaje.
Obsérvese, que de la pericia informática (ver fs.125, 126, 127, 128/132) surge que la demandada envió a los actores este mensaje «El día 05 de octubre el vuelo fue reprogramado por motivo de cierre de fronteras por emergencia covid-19. Ha pasado de la fecha 15 de diciembre de 2021 a del documento adjunto a dicha pericia se la fecha 19 de enero de 2022», y agregó el mail enviado a los actores notificándole la reprogramación del vuelo, donde se les informa «Querido Pasajero, A raíz de la situación actual de la pandemia, su consecuente impacto en el cierre de fronteras y en el proceso de aprobación de vuelos internacionales desde Argentina, decidimos posponer el reinicio de nuestra operación regional a los destinos Brasil. Por esta razón es que te reacomodamos en otra fecha de ENERO 2022 sin que tengas que abonar ninguna diferencia de tarifa, tasas e impuestos ni penalidad. Para que puedas verificar en qué vuelo te reacomodamos, te solicitamos ingresar con tu código de reserva y apellido en nuestra web.».
Asimismo, por «LATAM» surge que «los del informe presentado pasajeros Fernando Beresñak y Paula Sofía Gulman embarcaron en los vuelos 8035/14-12-2021 Aeroparque-San Pablo y 3181/14-12-2021 San Pablo-Rio de Janeiro, utilizando los tickets informados en el oficio (número 0456917614800 y 0456917614199 respectivamente)», Y del informe presentado por Aerolíneas Argentinas respecto a dos pasajes de avión para volar a Río de Janeiro con fecha 3.1.2022 la línea aérea manifestó que «.en contestación a vuestro Oficio librado en los autos de referencia, a fin de remitir copia de los tickets aéreos consultados en la que consta fecha de emisión, titularidad, monto, ruta, y estado «Volado» de los mismos.A tal fin, se acompañan como documento adjunto.».
Es decir, que, de la prueba producida en autos, surge de manera clara que la causa que alegó la aerolínea demandada para reprogramar el vuelo -esto es el cierre de fronteras-, quedó totalmente desvirtuada ya que los actores pudieron realizar su viaje contratando su vuelo con otras aerolíneas.
Por su parte cabe destacar, que tampoco logró demostrar la restitución de los percibido de los actores. En efecto, de la pericia informática también surge expresamente que «Durante la pericial la demandada intentó obtener el comprobante generado por mercado pago, al cierre de la pericial, la demandada no pudo presentar a este suscripto dicho documento».
Por lo tanto, en las presentes actuaciones no solo ha quedado acreditada la errónea información brindada a los actores, sino también que hasta la fecha no se ha demostrado que la aerolínea haya reintegrado el valor de los pasajes.
En ese orden de ideas, adquiere relevancia el marco normativo aplicable al contrato que fue establecido en el punto anterior, lo que implica los parámetros en los que se desarrolló la contratación objeto de autos y que se deben valorar a la luz de la prueba producida. De ello deriva la conclusión de que se incumplieron de manera evidente los deberes de información y se configuró un abuso de posición dominante, tal como fue determinado en la instancia anterior.
En consecuencia, considero que la aerolínea debe responder por los incumplimientos acreditados en autos, con los alcances que se decidirán al tratar los recursos contra los rubros indemnizatorios.
4. Indemnización
4.a. La demandada se quejó de la aplicación de una indemnización en concepto de daño moral, pues alegó que no realizó ningún trato indigno ni incumplió con el deber de información.Agregó que en virtud de ello no puede reconocerse la indemnización por daño moral toda vez que la actora no acreditó un perjuicio que justifique la concesión de dicho rubro, y que la suma otorgada resulta completamente desproporcionada.
Recuerdo que el daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.(conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», del 12.08.86). No se reduce al pretiumdoloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: «Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario», del 16.03.99).
Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, «Instituciones de Derecho Privado». Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641). Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por Daños», t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4). En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: «el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art.37 LDC). «Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos» (Ihering, Rudolph Von, «De l’interetdans les contrats et de la prétenduenécessité de la valeurpatrimoniale des prestationsobligatoires», en Oeuvreschoisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en «Tratado de la Responsabilidad Civil», Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que «se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico» (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos».
En tal marco, a poco que nos emplacemos en el lugar de los actores, resulta evidente que estos padecieron una alteración anímica en virtud de lo sucedido en el caso.
Ello pues quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, quién modificó unilateralmente los pasajes y no brindó la información suficiente sobre dicha modificación ni comunicó correctamente las causales de reprogramación. A su vez, tampoco demostró haber brindado alternativas reales para que los actores pudieran efectivizar su viaje en las fechas programadas, ni que hubieran recibido el reembolso del dinero.
Tal escenario permite inferir que ellos hayan sufrido una perturbación en su tranquilidad de espíritu compatible con la definición de daño moral brindada anteriormente. Se suma a lo anterior, que hasta la actualidad no se rembolsó el dinero, y además debieron iniciar numerosos reclamos, que incluyeron el tener que atravesar el presente proceso a fin de que se le reconozca su derecho, lo que también alteró su tranquilidad y le provocó un daño extrapatrimonial.
Así las cosas, estimo que corresponde rechazar el presente agravio y confirmar lo dispuesto por el Juez de la anterior instancia.
5. Daño El demandado cuestionó que se haya aplicado una multa por daño punitivo El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del «daño punitivo» en los siguientes términos:»Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible «de la multa civil establecida en el artículo 52bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.» Por su parte, al momento de interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva (Conf. CNCom, esta Sala, «Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo» , 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada; íd.»Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo» , del 29.3.2021, entre otros).
Sobre tal base conceptual, destaco que aquí se verifican acreditados los presupuestos para la procedencia de la sanción prevista en el art.52 bis LDC. Es que, sin soslayar el contexto crítico en el que se encontraba la demandada por virtud de la pandemia que se venía cursando, lo cierto es que no adoptó las medidas necesarias para evitar perjuicios a los consumidores además de incumplir con el deber de información que le requería la LDC.
Ello, sin perjuicio de la falta de cualquier solución por parte de la aerolínea, y como quedó destacado en los puntos anteriores, trató de justificar su incumplimiento alegando expresamente un «cierre de fronteras» que no fue tal al momento en que viajaron los actores, ya que como se demostró, ellos pudieron concretar su viaje con otras aerolíneas.
Nótese, asimismo, que tampoco fue diligente para devolver el dinero de las tasas e impuestos, ya que ello se encuentra pendiente de cumplimiento al día de la fecha. Sobre tal base conceptual, se verifica la conducta gravemente culposa de la accionada al violar el deber de información que le debía a la parte actora, lo que demuestra un claro menosprecio por los derechos de los consumidores actuantes en este litigio (art. 4 LDC) y la total indiferencia en orden a las gestiones que le requirieron (art.8 bis LDC).
En razón de lo expuesto, deberá rechazarse el agravio de FB y confirmarse la sanción por daño punitivo impuesta en la instancia de grado, salvo en cuanto dispuso el devengamiento de intereses.
Ello pues, si bien la demandada propició el rechazo de esta multa por considerar que no correspondía en el presente caso ni se había configurado la conducta merecedora de dicha sanción, lo cierto es que pidió la revocación íntegra de lo decidido, lo cual permite revisar la condena al pago de intereses sobre la multa.
Desde dicha perspectiva y dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos «Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario» , del 1.11.18 y «Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», del 21.3.19).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo establecido para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.
VI. Conclus ión Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega, deberá confirmarse la resolución atacada con excepción de lo previsto en el punto 5, en lo atinente a los réditos sobre la multa por daño punitivo, los que se devengarán de acuerdo a lo propuesto en dicho apartado.
Con costas de Alzada deberán imponerse a la accionada vencida (art. 68 Cpr).
Así voto.
Agregado de la Dra. Alejandra N. Tevez
1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales respecto a la normativa aplicable al caso y el daño punitivo concedido.
2.Normativa aplicable
a. Tal como sostuve al emitir mi voto preopinante en autos «Miniggio Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24, considero trascendental definir el marco jurídico que preside la cuestión planteada.
b. Partiendo desde la normativa aeronáutica, inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: «Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso».
Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., «El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad», LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., «Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993», publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., «Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico», Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros).
Bien ha sido dicho que, dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público privado, del orden interno – internacional (v. Capaldo, Griselda, «De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)» en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor.Homenaje a Stiglitz, DirectoresSantarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).
La presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que «es el conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas (cit. en Folchi, nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella» Mario O., «Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil», Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra «aeronáutica» de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión «civil»).
Con relación a la autonomía refiere Capaldo que «La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis.
Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún modo lo niega» (Capaldo, Griselda, «El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad», La Ley AR/DOC/1614/2018).
La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-. legal autónomo» Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un «microsistema.Ello por cuanto contiene «reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros», al mismo tiempo de que da propio derivado de normas de todo tipo y nivel («origen a su Lorenzetti, Ricardo Luis, «Sistema de derecho privado actual», TR LALEY AR/DOC/15848/2001).
Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.
c. Efectuadas estas primeras consideraciones, comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por la recurrente.
Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.
En este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. Con relación a éste último, sostiene Capaldo que «comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el (Capaldo, Griselda D., transportador pasa a tener la custodia de la cosa» «De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)» op. cit., p. 84).
Ello así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los pasajeros por los motivos que invocó.
De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.d.
No desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor – texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93 dispone expresamente que «para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley».
Sin embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).
Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto «el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho» consumidor (Barreiro, Karina, «Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista», en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del , cit. p. 90).
En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación «supletoria» por una de tipo «concurrente».
e. En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc.22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., «Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad» en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad», vol. 1 Directoras Boquín – Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).
En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial Comentado» t. I, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2014, p.29/30).
De allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN «está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas» (Lorenzetti, Ricardo Luis, «La sentencia: teoría de la decisión judicial», Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2022, p. 71).
Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver los «casos» con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).
Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- «el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por eso, la De allí que se tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (.)». hubiera tomado en cuenta como pauta general «la especificidad de diversas materias (p.ej., el Código Aeronáutico, .). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea la Ciertamente, el diálogo no siempre interpretación se hace «dialógicamente». es fácil, porque existe un verdadero «desbordamiento» de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (.). Por eso, el Código (Kemelmajer proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (.)» de Carlucci, Aída; «Pautas para interpretar el Código» en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN»; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).
Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.
De modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado «sistema de fuentes»: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (.)».
Por lo que «queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes.Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna» («Fundamentos» del Anteproyecto del CCCN, art. 1).
En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: «El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la (Lorenzetti, Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas» Ricardo Luis; La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021)
A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc.22).
En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios «tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno».
En el caso, no hay dudas de que: (i) los accionantes revisten la calidad de consumidores en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092) Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, «los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que «consumidores» en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240″ (CNCiv. y Com. Federal, en autos «Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje»(refMJJ84288), del 4.12.12).
f. Agrego que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación normativa.
Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: «Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor».
Asimismo, el art.1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en «el sentido más favorable para el consumidor», y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar «la que sea menos gravosa».
Claramente los principios y valores jurídicos mencionados «no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico» (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).
Y es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de «principios generales de protección del consumidor actúan como una «protección mínima» (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).
Esta protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: «a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos «mínimos» actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un «diálogo de fuentes» de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor» (Fundamentos cit, Título III. Contratos de Consumo, 1.Método.).
Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la «integración del sistema legal».
Así, indicaron que ella se genera en una «escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias , Título III. Contratos de cambiantes de los usos y prácticas» (Fundamentos Consumo, 1. Método. cit.).
La perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: «Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario» , del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: «Z. M. B. c/ L. C. G.s/ ordinario , del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).
Asimismo, y con relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolu ción de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos.
Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos «Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ordinario», del 14.8.18).
En este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante fue señalado que «. las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en .
su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela» En definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, «Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte aéreo» en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales , t.1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).
Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por el recurrente- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema «supletorio» de cualquier otro régimen legal.
Y es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.
g.Finalmente, no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.
En efecto, conforme el CCCN. 12 «Las convenciones particulares» el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- «no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir».-en En conclusión, con las consideraciones vertidas adhiero al voto que abrió el acuerdo respecto de la normativa aplicable.
3. Daño punitivo Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: «Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario» , del 18.02.14; «Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario» , del 08.05.14; «García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo» , del 24.09.15; «Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario», del 20.10.15, «Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo»,»Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A.s/ ordinario», del 13.4.21; «De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo», del 13.5.21 y «Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo», del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. «Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor «, RDCO 2013-B-668; y «Trato «indigno» y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor «, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).
4. Con estas aclaraciones y salvedades, adhiero, como señalé, a la solución propiciada por mi distinguido colega.
Así voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria Letrada de Cámara
Buenos Aires, 11 de febrero de 2026.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la resolución atacada con excepción de lo previsto en el punto 5, en lo atinente a los réditos sobre la multa por daño punitivo, los que se devengarán de acuerdo a lo propuesto en dicho apartado. Con costas de Alzada deberán imponerse a la accionada vencida (art. 68 Cpr).
II. Honorarios En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde establecer los estipendios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento (Fallos: 313:528; 311:2687; 314/1873).
Sentado ello, dado que la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en el art. 21 la ley 27.423 conduce a la fijación de honorarios inferiores a los mínimos contemplados en el art. 58 incisos b) y d), corresponde aplicar este último arancel en virtud de revestir «carácter de orden público» (art.16 in fine ; esta Sala in re : «Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo», Expte. N° 15844/2019 del 26/8/2020).
Bien que aquellos estipendios mínimos están pensados para procesos completos, por lo que cabe el ajuste proporcional a las tareas efectivamente desarrolladas por cada profesional según la etapa del proceso en la que intervino (conf. esta Sala, 26/11/2020, «Credi-Full S.A. c/Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo», Expte. N° 25869/2016″).
Conforme tales premisas, atendiendo a la labor profesional cumplida en las dos etapas del proceso se fijan en 7 UMA (equivalente a $.) los honorarios a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Karina M. Barreiro; en 1,50 UMA (equivalente a $.) los de la letrada de la misma parte, doctora Cynthia Morales por su actuación en la audiencia preliminar; en 8,50 UMA (equivalente a $.) los del letrado apoderado de la parte demandada, Federico D.D’Alessandro por los trabajos efectuados en las tres etapas del juicio; y en 1 ,50 UMA (equivalente a $.) los del letrado de la misma parte, doctor Juan E. Pringles por su intervención en la audiencia CPr:360 (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 inc. f), 51 y 58 inc. «b» y Ac. CSJN 3160/2025).
Asimismo, por la incidencia resuelta en fs. 83, no puede ignorarse que la normativa relativa a los incidentes de la ley 27.423 (art. 47) fue vetado por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) con lo cual no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.
En este escenario, esta Sala ha entendido que cabe su estimación de forma prudencial, atendiendo el trabajo cumplido, su calidad, y el monto comprometido (conf. esta Sala, «Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Frances S.A. y otro», 10/9/2019). Con tal alcance, se fijan en 1,20 UMA (equivalente a $.) los estipendios a favor de la profesional, Karina M. Barreriro (art. 16 ley cit. y Res.SGA 3160/25).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas, se fija en 4 UMA (equivalente a $.) la remuneración a Jalil Pizarro Hipólito Enrique (ley 27.423: 16, favor del perito en informática, 19, 21, 22, 24, 51 y 58 inc. «d» y Ac. CSJN 3160/2025).
Éste, sin perjuicio de la actualización dispuesta por el art. 51 Ley 27.423, la que deberá eventualmente efectuarse en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en quedó notificada de la regulación, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. c) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 837/2020 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario» ; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12) se fijan en 9 UHOM los Patricia Beatriz Raffi. honorarios a favor de la mediadora Finalmente, por lo actuado ante esta instancia que motivó la resolución que precede, se fijan en 3 UMA (equivalente a $.) los emolumentos a favor de la letrada patrocinante de los actores, doctora Karina Barreiro y en 3 UMA (equivalente a $.) representación letrada de la parte demandada, doctor Federico D. D’Alessandro (Ley 27.423: arts. 30 y 51 y Res. SGA 3160/25). los de la Éste, sin perjuicio de la actualización dispuesta por el art. 51 Ley 27.423, la que deberá eventualmente efectuarse en la instancia de grado.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: «Compañía General de Combustibles S.A.s/ recurso de apelación» del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
III. En función de lo resuelto con precedencia y visto cuanto emerge de pág. 61, en los términos del art. 14 de la Ley 23.898 encomiéndase al Sr. Secretario el debido control del ingreso de la gabela.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria Letrada de Cámara


