#Doctrina La firma en los escritos judiciales: La necesidad de modificar el Protocolo de Actuación (Acordada 31/2020, CSJN) y el Reglamento EJE (Res. 19/2019, CM CABA)

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Autor: Manterola, Nicolás I.

Fecha: 13-04-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18742-AR||MJD18742

Voces: FIRMA DIGITAL – ESCRITOS JUDICIALES – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Sumario:
I. La firma en los escritos judiciales y la reglamentación vigente. II. Los problemas de la reglamentación en la práctica diaria y el correcto criterio del TSJ de la CABA para remediarlos. III. La firma ológrafa, digital y electrónica. III.1. Conceptos. III.2. El art. 288 del CCCN. III.3. ¿Qué firma se puede emplear en los escritos judiciales? IV. Lo que se viene: Necesaria reforma del Protocolo de Actuación y Reglamento EJE.

Doctrina:
Por Nicolás I. Manterola (*)

I. LA FIRMA EN LOS ESCRITOS JUDICIALES Y LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE

Sabido es que toda presentación que se realiza en el expediente debe estar firmada por la parte y por su abogado (Art. 288 , CCCN; art. 56 , CPCCN y art. 46 del RJN).

En el ámbito del Poder Judicial de la Nación, la presentación de escritos en los expedientes se encuentra regulada por un conjunto de acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el contexto de la emergencia sanitaria del año 2020, las cuales introdujeron un régimen de tramitación predominantemente electrónico. Entre ellas, se destacan (en lo que aquí interesa), la Acordada 4/2020 y 31/2020 .

El punto 11 de la Acordada 4/2020 dispuso que a partir del 18/3/2020, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional serán realizadas completamente en formato electrónico a través de la IEJ (Identificación Electrónica Judicial) del presentante, registrada en cada una de las causas. Estas presentaciones deben estar firmadas electrónicamente por el abogado. Es importante señalar que la CSJN citó expresamente la siguiente normativa en su Acordada: arts. 5 y 6 de la ley 25.506, art. 286 y 288 del CCCN y según lo establecido por la ley 26.685 (más adelante volveré sobre ella, pero vale adelantar que estas normas habilitan el uso de firma electrónica y de firma digital en todas las presentaciones, tanto de las partes como de los profesionales). Finaliza el punto 11 de la Acordada aclarando que las presentaciones y su documentación asociada tienen el valor de declaración jurada en cuanto su autenticidad, son autosuficientes y no debe emitirse copia en formato papel. Las presentaciones, entonces, son siempre electrónicas.Por su parte, la Acordada 31/2020 aprobó el Protocolo de Actuación que obra en su anexo II (en adelante, el «Protocolo de Actuación») y que rige para toda la justicia nacional, es decir, para los tribunales federales de todo el país y para la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.

En virtud del Protocolo de Actuación, todas las presentaciones judiciales deben realizarse de manera electrónica, ingresando un archivo PDF al Sistema Lex 100 de gestión judicial. Según el Protocolo de Actuación, la firma del litigante y la de su abogado se instrumentan de modo diferente según la forma de intervención en el proceso. Si la parte actúa con patrocinio letrado, el abogado debe hacer suscribir ológrafamente el escrito por su cliente; luego lo escanea y lo incorpora al expediente firmándolo con su firma electrónica asociada a su IEJ; en este supuesto, además, el letrado debe conservar el original en papel, quedando como una suerte de «abogado depositario» del escrito. Si, en cambio, la parte actúa mediante representación, el abogado apoderado firmará el escrito con su firma electrónica asociada a su IEJ, sin necesidad de la firma del cliente, ya que su voluntad se encuentra representada en virtud del poder conferido.

Por su parte, en el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires rige el Reglamento EJE aprobado por la Resolución 19/2019 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que, en lo que aquí interesa, dispone normas similares de actuación a las que me referí en los párrafos precedentes (1).

II.LOS PROBLEMAS DE LA REGLAMENTACIÓN EN LA PRÁCTICA DIARIA Y EL CORRECTO CRITERIO DEL TSJ DE LA CABA PARA REMEDIARLOS

Aunque la normativa reseñada en el numeral anterior luce, en principio, sencilla (y fue dictada de buena fe por la CSJN en un contexto verdaderamente excepcional y por el Consejo de la Magistratura en una época tendiente a la despapelización), lo cierto es que, seis años después, la práctica cotidiana revela sus límites y nos invita a revisarla para darle un ajuste tan urgente como necesario.

Los problemas que acarrea el modo actual de presentación de escritos se verifican a diario en la práctica. Se observan, por ejemplo, supuestos en los que el abogado inserta una imagen de la firma de su cliente «copiada y pegada» sin un consentimiento verificable; y también casos en los que es el propio cliente quien recorta su firma y la remite por correo electrónico o WhatsApp a su abogado. En otras ocasiones, se pega la firma del litigante como una imagen dentro de un Word o un PDF; y, en el mejor de los casos, se inserta una firma electrónica a través de un programa informático (como Adobe PDF) incrustando la imagen de la firma ológrafa al PDF o dibujándola con el dedo (lo que implica una firma electrónica si se realiza con la opción adecuada del programa informático).

Todos estos supuestos se ven a diario en la práctica y da lugar a diferentes casos jurisprudenciales con resultado dispar.

Un interesante caso fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires («TSJ CABA»), quien, a partir del caso «Ferrari c.Levinas» de la CSJN, es el tribunal revisor de las sentencias de la justicia nacional ordinaria y sus fallos deben ser acatados por las cámaras nacionales de apelación y los juzgados nacionales de primera instancia (2).

El 1/10/2025 el TSJ CABA dictó sentencia en los autos «Taranto» (3). El conflicto procesal que llegó al TSJ giró sobre la validez de ciertas presentaciones electrónicas incorporadas al expediente. La controversia se centró en el art. 28 del Reglamento EJE (Res. CMCABA 19/2019), que regula cómo se presentan los escritos cuando la parte actúa con patrocinio: el escrito electrónico debe provenir del escaneo del documento con firma ológrafa del patrocinado y el abogado asume la responsabilidad por la correspondencia de ese escaneado con escrito original firmado ológrafamente (que debe conservar en papel). La demandada sostuvo que varias actuaciones digitales no provenían de ese procedimiento (pues eran firmas recortadas y pegadas), pidió el desglose y cuestionó la correspondencia entre lo digital y el escrito ológrafo que fue presentado ante los tribunales inferiores. La sentencia de primera instancia rechazó el desglose del escrito, pero la Sala IV de la Cámara CATyRC revocó la decisión y declaró «inexistentes» las presentaciones cuestionadas por no ajustarse al art. 28 del Reglamento: Sostuvo que eran actos no convalidables y que no alcanzaban las declaraciones juradas posteriores para convalidar el defecto. La actora interpuso un recurso de inconstitucionalidad por ante el TSJ CABA que, denegado, motivó un recurso de queja. El TSJ CABA admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocando la sentencia de la Cámara y reenvió el expediente para nuevo pronunciamiento por jueces distintos.

El fundamento central (y que considero correcto) del TSJ CABA (4) se sustentó en el hecho de que el régimen reglamentario del expediente electrónico buscó sustituir el papel por el soporte electrónico y que el art. 28 del Reglamento EJE fue pensado en una lógica de transición donde el «original papel» buscaba asegurar que la parte conociera y consintiera el escrito. Ese propósito exige una interpretación dinámica:el foco no debe estar en conservar el escrito en papel, sino en asegurar un medio idóneo de verificación del consentimiento y de la autoría. En el caso concreto, la actuación posterior (ratificaciones) despejaba la duda sobre la voluntad de quienes aparecían como firmantes, de modo que la sanción de «inexistencia» por una discrepancia formal importa un exceso de rigor formal incompatible con la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Además, del art. 28 no surge necesariamente una consecuencia automática de nulidad o inexistencia ante discrepancias, y el juez cuenta con herramientas menos lesivas (requerir ratificación personal, pedir los originales en caso de duda, etc.) ante estos supuestos.

El fallo del TSJ de la CABA adquiere especial relevancia, en tanto invita a reinterpretar -desde una perspectiva finalista- el art. 28 del Reglamento EJE (Res. 19/2019), aplicable en el ámbito local, y, por analogía, el Protocolo de Actuación aprobado por la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema para la justicia nacional ordinaria. Una lectura estrictamente literal de estas normas, que conduzca a exigir el «escaneo del escrito en soporte papel», resulta difícilmente compatible con el proceso de digitalización que dichas regulaciones buscan consolidar.

La lectura correcta con la que debemos interpretar las normas del Protocolo de Actuación y del Reglamento EJE, y de toda actuación profesional, reside en una interpretación finalista centrada en conocer y verificar si hubo consentimiento del firmante (que puede incluso luego ser convalidado) y en evitar sanciones o consecuencias procesales graves (como la inexistencia) cuando existen vías razonables de saneamiento o ratificación.

La sentencia dictada por el TSJ de la CABA garantiza la tutela judicial efectiva y fija un estándar adecuado de litigación: Ante dudas sobre la firma o autoría, la respuesta debe hallarse en la voluntad del firmante, y no en el formalismo.El principal fundamento, como se verá en el numeral 3, radica en que la legislación permite el empleo de la firma electrónica o digital, por lo que no existe razón válida (más que un excesivo apego ritual al texto de la reglamentación; lo que obviamente debe descartarse) para impedir el uso de las firmas electrónicas o digitales en los escritos judiciales.

III. LA FIRMA OLÓGRAFA, DIGITAL Y ELECTRÓNICA

III.1. CONCEPTOS

Hablar de la diferencia entre la firma ológrafa, digital y electrónica (en contraposición a las capturas de imagen de una firma ológrafa e insertada en un documento) parece reiterativo. Sin embargo, el creciente aumento de casos que se constatan en la práctica diaria hace necesario, una vez más, diferenciarlas.

Una vez más, veamos las diferencias:

La firma ológrafa es la grafía personal de una persona, realizada a través de una acción física y por la mano del firmante. La nota de Vélez al art. 3693 del Código Civil ya derogado aclaraba que «[l]a firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido, es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad»

La firma, tal como dispone el art. 288 del CCN prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, y consiste en el nombre del firmante o en un signo.

De todo lo anterior no hay duda; pero la cuestión a veces se complejiza un poco más cuando aparecen los conceptos de firma electrónica y digital.

Comencemos por el género, la firma electrónica. El art. 5 de la ley 25.506 explica que la firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Por su parte, la firma digital, según el art. 2 de la ley 25.506, consiste en aplicar, en un documento, un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. En caso de ser desconocida, corresponde a quien la desconoce, probar su invalidez. Como explica Quiroga, para la validez de una firma digital se necesita, simultáneamente, estos recaudos: «a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante. b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado, según el procedimiento de verificación correspondiente. c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado (art. 9º)» (5). Podría decirse, entonces, que la firma digital es una especie (más robusta y segura) de la firma electrónica.

Tanto la firma electrónica como la digital prueban la autoría del autor, pues son mecanismos idóneos para expresar la voluntad (art. 1, ley 25.506).

III.2. EL ART. 288 DEL CCCN

Conviene hacer una advertencia. Una lectura aislada del art. 288 del CCCN podría llevar a pensar que la firma electrónica no califica como «firma» y, por lo tanto, no sirve como herramienta idónea para exteriorizar la voluntad. Esta interpretación no es a mi juicio correcta. No sólo desatiende la práctica contemporánea (donde la firma electrónica es utilizada de manera masiva y cotidiana), sino que además desconoce el régimen específico de la ley 25.506, que otorga eficacia jurídica tanto a la firma digital como a la electrónica.

El segundo párrafo art. 288 del CCCN dice lo siguiente:«En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.»

El término «firma digital» que utiliza el art. 288 del CCCN no excluye a la firma electrónica, toda vez que el CCCN no deroga ni impide la aplicación de la ley especial 25.506 que consagra y regula expresamente a la firma electrónica como mecanismo de firma.

Además, en lo que aquí interesa (los escritos procesales) no puede perderse de vista que el art. 1 de la ley 26.685 (a la que hace referencia la Acordada 4/2020 y el Protocolo de Actuación al remitir a dicha acordada) autoriza expresamente la utilización de «firmas electrónicas (.) en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.» A su vez, el art. 2 de la ley 26.685 faculta a la CSJN y al Consejo de la Magistratura de la Nación a reglamentar su utilización (obviamente, la reglamentación no puede suprimir ni ir en contra de lo dispuesto en el art. 1).

Por lo tanto, resulta equivocado sostener que la firma electrónica no constituye una firma y que, en consecuencia, los documentos suscriptos mediante ella no pueden ser considerados instrumentos privados firmados, sino meros instrumentos particulares no firmados en los términos del art. 287 del CCCN. Esa interpretación desconoce que la firma electrónica, aun cuando no reúna los requisitos de la firma digital, posee validez jurídica y puede cumplir la función esencial de toda firma: identificar al signatario y exteriorizar su voluntad.

III.3. ¿QUÉ FIRMA SE PUEDE EMPLEAR EN LOS ESCRITOS JUDICIALES?

Como advierten Bielli y Ordoñez, existe un hecho que no puede pasar desapercibido:«la firma digital desde su incorporación al orden jurídico no ha logrado convertirse en una herramienta de uso masivo, por cuanto su implementación en los hechos devino compleja y costosa» (6).

Ello impone, dentro del marco de la costumbre como fuente del derecho, interpretar las normas que -en una primera lectura- podrían aparecer como restrictivas (como el art. 288 del CCCN) de manera funcional y sistemática, de modo tal que resulten compatibles con la realidad tecnológica actual. En particular, una interpretación finalista permite comprender que la exigencia de firma no se agota en la noción técnica de firma digital, sino que debe abarcar aquellos mecanismos que, aun sin reunir sus requisitos específicos, cumplen adecuadamente la función de identificar al autor y exteriorizar su voluntad. De lo contrario, se caería en conclusiones irrazonables, como negar la autoría de un correo electrónico o de un mensaje de WhatsApp por el solo hecho de no estar suscripto con firma digital o con una firma ológrafa, pese a que en el tráfico cotidiano estos medios son utilizados precisamente para manifestar consentimiento y contraer obligaciones.

Así, la previsión del punto I.5 del Protocolo de Actuación y el art. 29 del Reglamento EJE (que establecen que, cuando la parte actúa por derecho propio con patrocinio jurídico, los escritos deben encontrarse previamente suscriptos de manera ológrafa por el patrocinado) no debe ser interpretada en forma estrictamente literal. Debe entenderse, más bien, en sentido funcional: lo que exige es que la presentación cuente con una manifestación de voluntad previa y atribuible al patrocinado, que permita tener por acreditada su voluntad.En otras palabras, lo que se exige es que exista firma, la que puede instrumentarse mediante cualquiera de los mecanismos de firma reconocidos por nuestro ordenamiento (ológrafa, digital o electrónica). Lo importante, tal como ha dicho el TSJ de la CABA en el caso citado en el numeral 2, no es exigir el papel, sino la autoría y el consentimiento.

La posibilidad de emplear cualquiera de las tres firmas en un escrito judicial surge claramente de la normativa aplicable:

– La ley 26.685 expresamente autoriza el empleo de la firma electrónica y de la firma digital en los expedientes que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.

– El punto I.1 del Protocolo de Actuación también permite el empleo de la firma electrónica o digital. Expresamente dice que «[t]odas las presentaciones que los sujetos procesales legitimados en los expedientes deban realizar, las harán exclusivamente de manera electrónica con firma electrónica o digital en concordancia con lo dispuesto en la acordada 4/2020».

– La Acordada 4/2020 expresamente reconoce la aplicación de la firma electrónica al citar el art. 5 de la ley 26.685.

Finalmente, desconocer la posibilidad de que el litigante que actúa por derecho propio suscriba un escrito con firma electrónica (por el solo hecho de que la firma electrónica no está equiparada a la firma ológrafa ni a la digital según una lectura restrictiva del art. 288 CCCN) conduce a una consecuencia tan inevitable como inadmisible: Obliga a invalidar, por la misma razón, la autoría de las firmas de los abogados, de los jueces y de los demás funcionarios judiciales. Es que en el sistema Lex 100, tanto la firma del abogado (asociada a su usuario IEJ) como la de magistrados y funcionarios se instrumenta mediante el empleo de una firma electrónica (un mero logueo de usuario y contraseña, tal como entrar a un email). Así, si se quiere abrazar el ritualismo y una interpretación restrictiva del art. 288 del CCCN se arribaría a un absurdo:Habría que sostener que ningún expediente está verdaderamente «firmado» porque todas las actuaciones que se realizan en el Sistema Lex 100 se efectúan con firma electrónica. Quien así piense no podría defenderse diciendo que la reglamentación faculta a los jueces y abogados al uso de la firma electrónica o digital, pues el art. 288 del CCCN (en el que se ampara) sería una ley superior que debería prevalecer.

Por todo lo expuesto cabe concluir que la única interpretación posible es que el litigante y su abogado pueden suscribir los escritos judiciales, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación y del Poder Judicial de la Ciudad (cuya reglamentación en lo que ahora interesa es idéntica) (7), con firma electrónica o digital. Por ello, cuando la reglamentación exige que el litigante firme ológrafamente el escrito y luego su abogado lo escanee y lo ingrese al expediente, ha de entenderse que la firma del litigante puede ser realizada, también, mediante cualquier otro mecanismo que sustituya a la firma ológrafa, como la firma electrónica o la digital.

IV. LO QUE SE VIENE: NECESARIA REFORMA DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN Y REGLAMENTO EJE

La utilización del expediente electrónico trajo consigo el problema de garantizar, en un entorno telemático, que la voluntad del litigante existió efectivamente y que la firma atribuida a él le pertenece, sin recaer en ritualismos improductivos.

El Protocolo ap robado por la Acordada 31/2020 (que rige en el Poder Judicial de la Nación) fue dictado en una situación de emergencia. Su lógica era comprensible en un contexto excepcional como la pandemia en donde se buscó mantener la «firma ológrafa» del patrocinado para darle certeza al documento, aun poniendo en cabeza del abogado patrocinante un deber de custodia (a mi juicio desmesurado). A su vez, El Reglamento del EJE aprobado por la Resolución 19/2019 del Consejo de la Magistratura de la CABA (que rige en el Poder Judicial de la CABA) también fue dictado en una situación particular:Aunque antes de la pandemia, la exigencia de la firma ológrafa por el patrocinado en un papel obedecía a un lento proceso de despapelización. Pero hoy, a seis y siete años de estas reglamentaciones, la arquitectura allí establecida quedó desfasada por al menos tres motivos.

Primero, porque presupone un mundo de papel en el que la voluntad se exterioriza «en tinta y de puño y letra» y luego se digitaliza. Este presupuesto es, en pleno año 2026, contrario a la dirección del mundo actual, en donde los documentos nacen en formato electrónico y circulan por medios telemáticos. Mantener como regla el pasaje previo por el soporte papel no agrega seguridad real si, en los hechos, la firma ológrafa termina siendo sustituida y abre la puerta a conductas endebles y para nada legítimas (como los casos de imágenes copiadas y pegadas y sin posibilidad de trazabilidad). En otras palabras, la exigencia de la actual reglamentación (si se la interpreta de modo literal) genera serios problemas e ilicitudes.

Segundo, porque el Protocolo (al poner el acento en el «escaneo del original firmado») confunde medio con finalidad. Como bien marca el TSJ CABA en el precedente comentado en el numeral 2, lo relevante no es la conservación material del papel, sino la posibilidad de atribuir la firma y verificar el consentimiento. Dicho de otro modo, el estándar debe estar marcado por el principio de finalidad de los actos procesales.

Tercero, porque el modelo vigente genera trabas procesales. Cuando surge un conflicto por la firma empleada en un escrito, la discusión se traslada a un incidente de inexistencia o nulidad procesal según los casos, con la posibilidad de abrir a prueba el incidente, con el costo económico y temporal que todo esto implica.

Con estos antecedentes, se juzga imperiosa una reforma urgente de la reglamentación, que nos brinde seguridad jurídica.

Para empezar, resulta necesario que la reglamentación (Protocolo de Actuación y el Reglamento del EJE) aclaren lo que hoy ya es evidente:Que la parte y su abogado, sea que actúe como patrocinante o como apoderado, puedan suscribir los escritos con firma ológrafa, electrónica o digital; y que sólo en el primer caso (firma ológrafa) el abogado deba escanear y guardar el escrito original firmado por su cliente, mientras que en el segundo o tercer caso (firma electrónica o digital), el cliente le envíe a su abogado el escrito electrónico firmado (con firma electrónica o digital) y éste lo presente en el expediente.

Por otro lado, también resulta necesario una reforma en el sistema de gestión judicial (tanto en el sistema Lex 100 como en el Portal del Litigante de la CABA). Se debería permitir que dos o más abogados puedan firmar electrónicamente una misma presentación (hoy en día, si actúan dos abogados representando a una misma parte, suelen ingresar dos escritos idénticos firmados cada uno con la propia firma electrónica asociada al IEJ). También sería óptimo que la parte (actor y demandado) pueda crear su propio usuario con firma electrónica o digital en el Sistema Lex 100 o en el Portal del Litigante para poder firmar el mismo escrito junto a su abogado; o vincular el portal de gestión judicial con otros portales gubernamentales, como es el caso del TAD, en donde las presentaciones se realizan ingresando previamente a la cuenta de ARCA.

De todos modos, el uso de firma ológrafa y el escaneado posterior aún debe mantenerse. No podemos soslayar que existen supuestos en donde quien litigia se halla en situación de vulnerabilidad digital y debe firmar necesariamente en papel.

En fin, la realidad supera una vez más a la norma, y lo que hoy está sucediendo en los expedientes ya no puede ocultarse. La reglamentación hoy vigente (Protocolo de Actuación y Reglamento EJE) fue pensada como un puente transitorio desde el expediente en papel hacia el expediente electrónico. Hoy ese puente ha sido cruzado y el expediente electrónico quedó consolidado.Hoy padecemos una práctica que cada vez se prolifera aún más: firmas recordadas y pegadas, «firmas dibujadas», escritos en PDF cuya última hoja sólo es un escaneado firmado, el uso legítimo de firma electrónica o digital, y un largo etcétera. Y la discusión sobre la validez de los escritos queda librada a incidentes y al parecer de cada juzgador. Por eso, necesitamos una reforma a la reglamentación para reemplazar la ficción del «papel escaneado» por un estándar más seguro, práctico y verificable.

Finalmente, cualquier reforma debe preservar una premisa básica de acceso a la justicia: la firma ológrafa seguirá siendo imprescindible para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad digital. La modernización no puede convertirse en una barrera. Justamente, por eso la reglamentación debe ser clara; lo que debe exigirse es autoría y consentimiento verificable (y para ello no hay nada mejor que la firma electrónica o digital), no un rito a cumplir en un papel escaneado que, si lo pensamos bien, es aún más inseguro que un escrito suscripto con firma electrónica o digital por el propio litigante.

————-

(1) El art. 28 del Reglamento EJE dispone: «El alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales.»

(2) Sobre la obligatoriedad del caso «Ferrari c. Levinas», ver: Manterola, Nicolas Ignacio, El recurso de inconstitucionalidad y de queja, Ciudad de Buenos Aires, Hammurabi, 2025.

(3) TSJ CABA; «TARANTO, ADRIANA MARTA Y OTROS s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en TARANTO, ADRIANA MARTA Y OTROS CONTRA Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA» (Expte. n° QTS 217417/2021-3).

(4) La decisión central se halla compuesta por el TSJ por unanimidad.El voto en disidencia parcial (de la Dra. Ruiz) coincidió en admitir la queja y en que hubo exceso ritual al priorizar la forma sobre la protección sustantiva del consentimiento (que ya estaba acreditado), pero discrepó en materia de costas (propuso costas a la vencida).

(5) Quiroga, Eduardo Molina, en: Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J. y Quadri, Gabriel H. (dir.), Tratado de la prueba electrónica, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2025

(6) Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J. y Quadri, Gabriel H. (dir.), Tratado de la prueba electrónica, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2025, t. I.

(7) En el ámbito nacional rige el Protocolo de Actuación (Anexo II, Acordada 31/2020 de la CSJN); y en el ámbito del poder judicial de la CABA rige el Reglamento del EJE, aprobado por la Resolución 19/2019 del Consejo de la Magistratura de la CABA.

(*) Doctor en Derecho en el área de derecho procesal (UBA). Abogado, diploma de honor (UB). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Socio en Manterola & Rizzo.

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