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Partes: V. J. L. s/ internación -art. 77 CPPN-
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 9 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158897-AR|MJJ158897|MJJ158897
Voces: SALUD MENTAL – SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Procedencia de la internación involuntaria del imputado en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino y su permanencia con consigna policial en un hospital hasta el momento del traslado.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la resolución apelada que ordenó la internación involuntaria del imputado en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (P.R.I.S.M.A.) y su permanencia con consigna policial en un hospital, hasta tanto se efectivice el traslado, pues el recurrente reclama que la decisión de suspender el proceso en los términos del art. 77 del CPPen. de la Nación, debió implicar la puesta en libertad de aquel, sujeto, eventualmente a las medidas que pudiera dictar el juez civil que resulte sorteado para intervenir, mas, sin embargo, ningún fundamento legal existe para la renuncia o declinación de la jurisdicción que el legislador asigna al fuero penal para decidir la internación impugnada, conforme lo dispuesto en los arts. 77 del CPPen. y 24 in fine de la Ley 26.657, destacándose que el propio juez civil al que se le dio intervención en la esfera de su competencia, sostuvo que no le correspondía resolver al respecto pues el caso permanecía a cargo del magistrado penal.
Fallo:
Buenos Aires, 9 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
La defensa apeló la decisión del 14 de enero pasado en cuanto ordenó la internación involuntaria de J. L. V. en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (P.R.I.S.M.A) y su permanencia con consigna policial en el Hospital José Tiburcio Borda, hasta tanto se efectivice el traslado.
Habiéndose presentado el memorial mediante el Sistema de Gestión Lex 100, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO
I. El 12 de enero pasado, la Dra. Emilce Karina Blanc, del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que J. L. V. es «.una persona afecta al consumo de sustancias psicotóxicas con proclividad a desajustes conductuales y conductas de tipo antisocial» y que «Dado su estado de afectación anímica, antecedentes e ira lábilmente contenida y ante la posibilidad de desborde conductual que configura una potencial tendencia al pasaje al acto, máxime en contexto actual, se considera adecuada su evaluación en lo inmediato, por equipo interdisciplinario en salud mental a fin de su pronto abordaje en Hospital zonal». Finalmente, que «.se recomienda la realización de un tratamiento integral en salud para el abordaje de su problemática de base (consumo) en donde su situación procesal lo permita. En caso de estar alojado en unidad penal se considera adecuado sea evaluado por programa PRISMA» y que no «se encuentra al momento del examen en condiciones de estar en proceso, considerándose adecuado se estabilice previamente».
El mismo día fue trasladado al Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, donde los galenos que asistieron a V.consignaron «irritabilidad, presencia de alucinaciones, problemática de consumo de larga data y baja adherencia al tratamiento, determinando los profesionales que el mismo presenta riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros, en los términos de la Ley 26.657».
Por tal motivo, el 14 de enero la jueza de primera instancia suspendió el proceso en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación y dispuso el traslado de V. al Dispositivo Prisma del Servicio Penitenciario Federal, ordenando su permanencia en el Hospital Tiburcio Borda, hasta tanto se efectivice la medida. En la misma oportunidad se encomendó la confección un nuevo estudio médico.
Así fue como el 21 de enero pasado fue examinado en el Cuerpo Médico Forense y el Dr. Damián Aloia destacó que las «Las facultades mentales de J. L. V., durante la entrevista estaban descompensadas [.] Cursa internación involuntaria en el Hospital Borda, continuando con indicadores actuales de riesgo cierto e inminente de daño para sí y para terceras personas» y que «No presenta capacidad para estar en juicio ni para ejercer su derecho a defensa».
Tras ello, dispuso estar a la suspensión del trámite del proceso oportunamente dispuesta.
Finalmente se incorporó el informe elevado por el Programa Integral de Salud Mental Argentino, el cual concluyó que al «momento actual no presenta indicadores de riesgo cierto e inminente para su Admisión al Programa PRISMA» y que «Se sugiere reciba seguimiento en salud mental en el lugar donde sea alojado por trastorno por consumo de sustancias».
II. El recurrente reclama que la decisión de suspender el proceso en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación, debió implicar la puesta en libertad de J. L.V., sujeto, eventualmente a las medidas que pudiera dictar el juez civil que resulte sorteado para intervenir.
Sin embargo, ningún fundamento legal existe, ni en el orden de la prudencia para la renuncia o declinación de la expresa jurisdicción que el legislador asigna al fuero penal, para decidir la internación impugnada, conforme lo dispuesto en los artículos 77 del Código Procesal Penal y 24 in fine de la Ley 26.657.
Se destaca aquí que el propio juez civil al que se le dio intervención en la esfera de su competencia, sostuvo que no le correspondía resolver al respecto pues el caso permanecía a cargo del magistrado penal (ver resolución dictada el 29 de junio pasado en el expediente 821/2026 «V., J. L. S/Evaluación Art. 42 CCCN»).
Estas circunstancias tornan, de momento al menos, proporcionada y razonable la medida de resguardo, de manera de brindar al imputado un entorno controlado que le otorgue la contención necesaria para lograr adherencia a los tratamientos que requiere su condición, incluyendo la problemática de consumo de sustancias psicoactivas (de esta Sala, causa N° 3.063/22 «M., R. A. s/medida de seguridad», rta. 3-2-2022), conjurándose al mismo tiempo los riesgos que su condición pueda suponer para terceros.Sin embargo, la jueza de primera instancia deberá establecer un tiempo prudencial, acorde a las pautas de los artículos 77 del Código Procesal Penal y 24 in fine de la Ley 26.657, para volver a analizar la situación en su conjunto y emitir en su caso un nuevo pronunciamiento.
En línea con ello, en razón de lo dictaminado por los médicos forenses, corresponde que el juez ordene su ingreso sin dilaciones al «P.R.I.S.M.A.», sin perjuicio de la nueva intervención que a su juicio corresponda otorgar a los peritos en orden al cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior y la valoración médica de lo informado por los responsables del dispositivo en cuestión.
Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio, con los alcances que surgen de la presente.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema de Gestión Lex 100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Hernán Martín López no interviene por verificarse lo dispuesto en el artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara


