#Fallos Daños: Procede la demanda contra empresa de servicios médicos laborales por haber informado erróneamente un resultado positivo de HIV en un examen preocupacional

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Partes: G. R. O. c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158796-AR|MJJ158796|MJJ158796

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – EXAMEN PREOCUPACIONAL – SIDA – PRUEBA DE PERITOS – PÉRDIDA DE LA CHANCE

Procedencia de una demanda de daños contra una empresa de servicios médicos laborales por haber informado erróneamente un resultado positivo de HIV en un examen preocupacional. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La empresa de servicios médicos laborales debe responder por los daños ocasionados al actor al haberle informado un resultado positivo de HIV que luego se comprobó falso por problemas técnicos asociados con la prueba, ya sean la confusión de muestras, el etiquetado incorrecto o el procesamiento inadecuado.

2.-La hipótesis que plantean las convenidas -que las dos pruebas arrojaron resultados ‘falsos positivos’- para desligarse de su responsabilidad es tan remota que para exonerarse hubiese correspondido que demostraran, mínimamente, que cumplieron en debida forma los protocolos que afirman haber observado.

3.-La emisión de informes científicos sobre los resultados de análisis clínicos es una obligación de resultado, incluyéndose en esa categoría a los estudios bioquímicos, anatomopatológicos, parasitológicos, microbiológicos, etc., pues se promete un resultado y el experto garantizará el resultado del plan de conducta comprometido.

4.-Corresponde rechazar la indemnización por pérdida de chance, dado que no existe documento fehaciente, resolución o informe alguno emanados de la policía dependiente del Gobierno de la CABA que dé cuenta que el actor haya sido excluido de modo transitorio o definitivo del proceso de selección para incorporarse a esa fuerza, ni sobre cuáles fueron las causas de esa supuesta decisión y menos aún que se motivara en el resultado positivo de HIV que informara la empresa demandada en el proceso preocupacional y tampoco se ha acreditado que el actor haya objetado esa supuesta decisión adversa a sus intereses que habría emanado de la Policía Metropolitana.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: «G., R. O. c/ Medicar SA s/ daños y perjuicios» (expte. nro. 33830/2015), respecto de la sentencia dictada el 7 noviembre de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo:

I.- Este proceso se originó a raíz de la demanda que interpuso por su propio derecho el Sr. R. O. G. contra Medicar S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por culpa de la empresa accionada.

Expuso que en marzo de 2013 inició los trámites para ingresar a la Policía Metropolitana, y que luego de aprobar las dos primeras etapas -exámenes psicotécnicos grupales e individuales-, el 22/5/2013 concurrió a la empresa demandada Medicar S.A. para realizarse los estudios preocupacionales (sangre, orina, radiografías y audiometría), a fin de cumplir con la tercera etapa del proceso. Indicó que la accionada tercerizaba dichos estudios en el laboratorio DIENST, también denominado «Centro de Diagnóstico Molecular S.A.».

Relató que la tercera instancia consistía en la presentación de documentación y en la realización del último examen médico, programado para el 6/6/2013.Alegó que días antes de la fecha prevista recibió una llamada de la demandada informándole la suspensión de dicha etapa, y que, transcurrido un mes desde la comunicación referida, decidió presentarse personalmente, oportunidad en la que le comunicaron que el retraso que experimentaba en el proceso se debía a una demora por parte del laboratorio interviniente.

Afirmó que en octubre de 2013 fue contactado por personal de la Policía Metropolitana y citado junto a un familiar, lo que se concretó el 1ro de noviembre del mismo año, y que en ocasión de comparecer al Instituto Superior de Seguridad Pública junto a su cónyuge, se le comunicó que el resultado del estudio de HIV había dado positivo. Sostuvo que se le entregó copia del informe en presencia de una psicóloga, un médico y personal administrativo, quienes intentaron contenerlo.

Manifestó que esta noticia alteró profundamente su vida y que le generó conflictos con su cónyuge, repercutiendo en su ámbito familiar, que en ese entonces se conformaba por su pareja e hijo de 11 años, además de la depresión y afectación en otros ámbitos de su vida, como el profesional; todo lo cual, además, lo llevó a aislarse para prevenir eventuales contagios.

Indicó que el 7/11/2013 acudió al Hospital Juan A. Fernández para realizarse nuevos estudios serológicos, cuyos resultados negativos le comunicaron el 2 de diciembre de 2013 y con lo que quedó en evidencia la falsedad del informe anterior.

A raíz de los hechos narrados en la demanda, reclamó una indemnización por pérdida de chance, daño moral y daño psicológico, y fundó su pretensión en los arts. 506, 511, 512, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, y solicitó la citación en garantía de «TPC Compañía de Seguros S.A.».

II.- Por su lado, se presentó Medicar S.A.por apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Negó en forma pormenorizada los hechos invocados por la actora, desconoció la autenticidad de la documentación acompañada por la contraria y brindó su propia versión de la forma en la que sucedieron los acontecimientos que dieron origen al presente proceso.

Sostuvo que su representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos laborales desde el año 1992, entre ellos servicios de asesoramiento en salud laboral del personal de empresas, control de ausentismo por enfermedad, realización de exámenes preocupacionales, entre otros.

Narró que fue contratada por Dienst Consulting S.A. -empresa que había ganado la licitación efectuada por la Policía Metropolitana- para realizar una parte de los exámenes preocupacionales del personal de dicha fuerza, como estudios de laboratorio, electrocardiograma y radiografías.

Refirió que, en ese contexto, el 22/5/2013, el actor concurrió para llevar a cabo la realización de diferentes exámenes, entre ellos, la extracción de una muestra de sangre, oportunidad en la que prestó su conformidad para el examen de HIV, conforme la prueba documental que acompañó.

Alegó que su mandante dio cumplimiento a los estudios y análisis de acuerdo con las buenas artes médicas, dando cumplimiento con lo normado por la Ley 23.798 de «Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida», su decreto reglamentario, las resoluciones y dictámenes del Ministerio de Salud, al obtener mediante el «Método Elisa» un resultado positivo o reactividad en la infección de HIV, y que ante ello remitió la muestra al Centro de Diagnóstico Molecular S.A.-cuya citación como tercero solicitó-, que es un centro especializado, para convalidar el resultado mediante el método «Western Blot».

En ese sendero, señaló que el 28/5/2013, envió en forma inmediata todos los estudios y el laboratorio en sobre cerrado, bajo secreto médico a la firma Dienst Consulting S.A., siendo esta última la que mantiene vinculación con el Servicio Médico de la Policía Metropolitana, y destacó que los resultados dados por el Centro de Diagnóstico Molecular S.A. ratificaron el resultado positivo.

Además, aclaró que el Sr. G. no realizó la totalidad del examen preocupacional ante Medicar S.A., y negó puntualmente que el nombrado se hubiese presentado luego de un mes en la empresa ni que se le haya comunicado la suspensión de la tercera etapa por un retraso en el laboratorio.

En el referido escenario, expuso que no puede imputársele «el hecho del tercero»; esto es, la acción de quien validó el resultado obtenido con el método Elisa, con el método de certeza Western Blot, y que cumplió con su obligación, que actuó con total prudencia, confidencialidad y rapidez, de acuerdo con la normativa legal.

Además, expuso que los exámenes realizados en el Hospital General de Agudos A.

Fernández, utilizaron el método Elisa nuevamente y el método Elfa, que consiste en prueba de barrido, sin haber convalidado estos resultados con la técnica de Western Blot.

En síntesis, afirmó que no hubo negligencia en su actuar, que cumplió con todas las obligaciones a su cargo conforme las normativas vigentes, que requirió el consentimiento por escrito del actor, y efectuó la remisión de los estudios cuidando la dignidad e intimidad de su persona.

Fundó su derecho en el art. 1109 inc. 7 del Código Civil, art. 2 de la Ley 23.798, Ley 25.326 y Constitución Nacional y solicitó la citación como tercero del «Centro de Diagnóstico Molecular S.A.».

III.- A su turno, se presentó TPC Compañía de Seguros S.A.por apoderado, contestó la citación en garantía y adhirió a la defensa efectuada en el responde de su asegurada, y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

Por otro lado, reconoció el contrato de seguro instrumentado con la demandada mediante la póliza nº 56795 y denunció un límite de cobertura.

Formuló una negativa pormenorizada los hechos invocados en la demanda, solicitó sanciones ante el temerario reclamo deducido por el actor, y fundó su derecho en los arts. 1198, 512, 514, 520, 522, 1109, 1111, 4037, 1078 y cc. del Código Civil y la Ley de Seguros.

IV.- Finalmente, se presentó en autos el apoderado del Centro de Diagnóstico Molecular S.A., contestó la citación de tercero cursada y solicitó su rechazo, con costas.

Adhirió a las negativas formuladas en la contestación de Medicar S.A. y explicó que la extracción de sangre cuyo análisis habría originado el informe que se manifiesta enviado a Dienst Consulting SA. no fue efectuado por su mandante, tal como lo reconoció la demandada; y en ese contexto negó expresamente que el material recibido de Medicar S.A. en mayo de 2013 correspondiera a una extracción realizada al actor.

Narró que Medicar S.A. le solicitó que efectuara un estudio Western Blot sobre unas muestras recibidas, el que arrojó resultado de «HIV positivo». Agregó que no está en condiciones de verificar la trazabilidad del material, por lo que pudo o no corresponder al actor, y dada esa falta de certeza, negó que la muestra analizada fuera del Sr. G.

Desconoció la responsabilidad que se le atribuyó, por entender que la extracción fue realizada por terceros y por «inexistencia de certezas mínimas» que aseguren que el material que se analizó corresponda al actor.

V.- En la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2024, tras repasar la prueba producida en autos y encuadrar la controversia en los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil, el Sr.juez de grado concluyó que el equívoco resultado positivo del análisis realizado por la accionada obedeció a problemas técnicos en la prueba, tales como la confusión o contaminación de muestras, el etiquetado o rotulado incorrecto, o a un procesamiento inadecuado, por lo que juzgó que Medicar S.A. debería resarcir al actor los daños y perjuicios ocasionados.

Por otra parte, ponderó que no existía razón suficiente para atribuir en cabeza del tercero citado Centro de Diagnóstico Molecular S.A. responsabilidad de algún tipo por los daños que pudo haber sufrido el Sr. G., en tanto limitó su actuar a la realización de la contraprueba del resultado positivo obtenido por la muestra previamente identificada y separada por Medicar.

En función de ello, el magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda dirigida contra el Centro de Diagnóstico Molecular S.A. -tercero citado por la parte demandada- e hizo lugar a la entablada contra MEDICAR S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A. -a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a quienes condenó a pagar a R. O. G. la suma de $3.000.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

VI.- Contra dicha sentencia expresó agravios el letrado apoderado de la parte actora el 4/4/2025 (ver aquí), los que fueron replicados por el representante de la demandada el 15/4/2025 (ver aquí) y por el apoderado de la citada en garantía en la misma fecha (ver aquí); quienes a su vez expresaron sus críticas contra el fallo recurrido el 8/4/2025 (ver aquí) y el 14/4/2025 (ver aquí), respectivamente, las que fueron contestadas por la parte contraria el 10/4/2025 (ver aquí) y el 22/4/2025 (ver aquí), respectivamente.

Las quejas de la parte actora se dirigieron a cuestionar el rechazo de la partida relativa a «pérdida de chance y diferencia de indemnizaciones».

A su turno, el letrado apoderado de Medicar S.A.comenzó por cuestionar la responsabilidad endilgada a su mandante en la sentencia apelada, cuyo rechazo propició.

Subsidiariamente, se agravió por la procedencia y cuantía del daño moral reconocido al accionante, así como por la tasa de interés establecida para liquidar los réditos. Finalmente, se quejó por la forma en la que fueron impuestas las costas y puntualizó que «en la eventualidad que V.E. mantenga la responsabilidad, apelamos por elevados los honorarios del letrado de la parte actora, de los peritos y de la mediadora; solicitando la aplicación de lo estipulado en el art. 730 del CCyCN».

Por último, el representante de la citada en garantía se agravió por la responsabilidad atribuida a su asegurada en la instancia de grado, y subsidiariamente, criticó la cuantía de la indemnización acordada al actor, así como la tasa de interés establecida para liquidar el capital de condena.

VII.- Antes de entrar en la consideración de las quejas, recordaré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia1 y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver.

VIII.- Preliminarmente, precisaré que no existe controversia sobre que la relación jurídica que da origen a esta demanda debe ser juzgada de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 -interpretado a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos- y tampoco es objeto puntual de agravios el encuadre jurídico que efectuó el Sr. juez de la anterior instancia a la luz de lo normado por los arts. 512, 902 y 1109 del ordenamiento citado.

En cuanto a los hechos principales que dieron lugar a la promoción del presente proceso, tampoco se discute que, en el marco de un examen preocupacional para ingresar a la entonces Policía Metropolitana, el 22 de mayo de 2013 el Sr. G.se realizó una serie de estudios ante Medicar S.A., empresa que había sido contratada por Dienst Consulting S.A. -sociedad que había ganado la licitación efectuada por la Policía Metropolitana- y que el 1ro de noviembre del mismo año concurrió junto a su cónyuge a una citación efectuada por la Policía Metropolitana en el Instituto Superior de Seguridad Pública, oportunidad en la que se le comunicó que el resultado del estudio de HIV había dado positivo, producto del estudio diagnóstico realizado mediante el método «Elisa» que fuera ratificado mediante otro método, denominado «Western Blot», por el Centro de Diagnóstico Molecular S.A. En ese contexto, el Sr. G. acudió al Hospital Juan A. Fernández el 7 de noviembre para realizarse nuevos estudios, cuando finalmente el 2 de diciembre le informaron que las pruebas practicadas habían arrojado resultado negativo y se descartó el diagnóstico primigeniamente informado.

IX.- Hechas las aclaraciones precedentes y por razones de orden metodológico, corresponde comenzar por dar tratamiento a los agravios vertidos por los representantes de MEDICAR S.A. y de TPC Compañía de Seguros S.A, quienes -en similares términos- se agraviaron respecto a la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado, por los que serán examinados en forma conjunta.

De un lado, la demandada Medicar S.A.sostuvo que cumplió estrictamente con toda la normativa aplicable en materia de medicina laboral -incluida la Ley 23.798, su decreto reglamentario y resoluciones del Ministerio de Salud-, siguiendo los «protocolos que hacen a las buenas prácticas médicas en cuanto a la toma de la muestra, rotulamiento y procesamiento en laboratorio». En ese sendero, afirmó que «ha demostrado que se cumplió el proceso correspondiente al análisis efectuado», y consecuentemente, concluyó que actuó conforme a derecho y no puede atribuírsele responsabilidad por un eventual «error involuntario», que incluso podría derivar de factores biológicos propios del actor.

Desde otro lugar, cuestionó la pericia médica realizada en el marco del proceso – impugnada por su parte- y señaló que la idónea no acreditó haber requerido al actor estudios cercanos al momento del hecho, ni tampoco haber efectuado exámenes complementarios que le permitieran descartar causas biológicas. En ese marco, sostuvo que la experta basó sus conclusiones únicamente en manifestaciones del actor, sin sustento probatorio, y que tampoco se demostró la existencia de fallas técnicas en el análisis.

A su turno, la aseguradora citada en garantía centró sus críticas en la valoración efectuada respecto de la prueba pericial médica. En esa línea, sostuvo que la experta reconoció la existencia de un riesgo estadísticamente relevante de error en los estudios serológicos, el cual no pudo descartarse en el caso, y puntualizó que la sentencia ignoró ese dato objetivo.

En la inteligencia apuntada, criticó que la perito afirmara que el actor carecía de antecedentes que justificaran un falso positivo y que el resultado «no parece» atribuible a causas biológicas, ya que tales expresiones evidencian un marcado relativismo. En función de ello, sostuvo que la idónea no fundamentó por qué descartó causas biológicas del actor ni por qué se inclinó por un error de laboratorio; de lo que derivó que las conclusiones periciales no constituyen una verdadera opinión científica en los términos del art.472 del CPCCN, pues la experta las fundamenta en meras conjeturas e hipótesis.

Además, cuestionó que la sentencia haya considerado que el laboratorio asume una obligación de resultado, cuando la propia perito reconoció un margen de error involuntario del 0,5% en la detección de falsos positivos. Afirmó que, frente a esta tasa de inexactitud, la prestación del laboratorio debe considerarse una obligación de medios, conforme jurisprudencia aplicable a estudios de alta complejidad o posibles inexactitudes.

Ahora bien, a tenor de los agravios previamente sintetizados, comenzaré por precisar que, en términos generales, la emisión de informes científicos sobre los resultados de análisis clínicos es una obligación de resultado, incluyéndose en esa categoría a los estudios bioquímicos, anatomopatológicos, parasitológicos, microbiológicos, etc., pues se promete un resultado y el experto garantizará el resultado del plan de conducta comprometido. Sin embargo, si bien dicha regla debe aplicarse, en principio, a los estudios simples (como los análisis de orina, sangre, materia fecal, etc.), donde no existe un alea importante que pueda condicionar una correcta lectura de los resultados del análisis, cabe apartarse de ella en los casos de alta complejidad y posible inexactitud en los resultados.

Desde el encuadre que propicio, resulta oportuno agregar que para la delimitación de la responsabilidad endilgada a los encartados, la prueba pericial deviene relevante en este tipo de juicios, ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos4; por lo que cabe ponderar la experticia realizada en autos por la médica especialista en enfermedades infecciosas (ver aquí).

En la referida pericia, la idónea comenzó por detallar la anamnesis realizada al Sr.

G., y consignó que se solicitó una nueva muestra de sangre para serología de VIH el día 15 de junio de 2023, cuyo resultado fue negativo.

Luego, pasó a detallar las consideraciones médico legales, oportunidad en la que se detuvo en pormenorizar el proceso de diagnóstico de la infección por VIH. En ese sendero, puntualizó que «La primera prueba utilizada es generalmente una prueba de alta sensibilidad. Las pruebas de alta sensibilidad están diseñadas para detectar tantas posibles infecciones por el VIH como sea posible. Esa primera prueba es luego seguida por una o más pruebas altamente específicas para descartar posibles diagnósticos de VIH falsos positivos».

Seguidamente, explicó cómo funcionan los ensayos de tamizaje más utilizados -entre ellos, el método ELISA- y las pruebas de confirmación -como el método Western Blot- que se utilizan debido a su mayor especificidad.

Aclaró que «Todos los algoritmos de diagnóstico del VIH se rigen por un principio común: la detección con una prueba inicial (tamizaje) altamente sensible y la confirmación de los resultados reactivos con una prueba diferente que es a la vez sensible y altamente específica» y precisó que «la combinación ELISA/Western Blot ha demostrado una alta sensibilidad (99,3%- 99,7%) y especificidad (99,7%) una vez que se produce la seroconversión. Sin embargo, debido a su capacidad para detectar sólo anticuerpos IgG, las pruebas de confirmación pueden dar lugar a resultados falsos negativos si la prueba se realiza antes de la seroconversión».

Puntualmente, en lo que hace al caso, luego de reseñar los hechos y antecedentes relevantes de autos, explicó que «Cuando una persona no está infectada con el VIH pero recibe un resultado positivo en la prueba, ese resultado se considera un falso positivo. En general, las pruebas de VIH tienen una alta especificidad, lo que significa que hay pocos resultados falsos positivos y la mayoría de las person as no infectadas se pueden clasificar como no infectadas por la prueba. Es decir que, si las pruebas de cuarta generación utilizadas para detectar el VIH tienen una especificidad de aproximadamente el 99,5%, ello significa que, si se analizan 1000 personas no infectadas, alrededor de 5 personas (0,5%) tendrán un resultado falso positivo. Además, existen otras causas de resultados falsos positivos.Los resultados de tests falsos positivos pueden ocurrir debido a problemas técnicos asociados con la prueba o a causas biológicas. Dentro de los problemas técnicos asociados con la prueba se encuentran: la confusión de muestras, el etiquetado incorrecto, el procesamiento inadecuado o la interpretación errónea de un resultado de lectura visual (test rápido)».

En ese marco, descartó que el actor tuviese antecedentes de enfermedad que pudieran justificar estudios serológicos falsos positivos, y agregó que «Cuando una prueba de detección da positivo, se necesitan pruebas adicionales para determinar si el resultado positivo fue exacto o si el resultado de la prueba de detección fue falso positivo» y que «Las pruebas de WB se utilizan como pruebas de confirmación en lugar de pruebas primarias, ya que son menos sensibles que las pruebas ELISA o las pruebas de detección de ARN (PCR, carga viral). Eso significa que es menos probable que detecten una infección. Sin embargo, al ser muy específicas, las pruebas de Western Blot, también tienen menos probabilidades de dar un resultado de prueba falso positivo cuando se usan para confirmar una prueba positiva inicial».

En función de todo lo expuesto, la experta designada de oficio en autos concluyó que el actor no se encontraba, ni se encuentra actualmente, infectado por el virus de VIH; que los algoritmos diagnósticos utilizados fueron adecuados de acuerdo a las recomendaciones de normativas vigentes de la época; que los resultados falsos positivos de las pruebas serológicas de VIH realizadas el 22 de mayo de 2013 no parecen ser atribuibles a causas biológicas propias del actor; y que podrían considerarse problemas técnicos asociados con la prueba, ya sean la confusión de muestras, el etiquetado incorrecto o el procesamiento inadecuado.

Dicha prueba pericial fue objeto de observación por el representante de Medicar S.A.(ver aquí), quién imputó a la idónea que lo expresado «en los últimos dos párrafos exceden su cometido, realizando una opinión sobre hechos «probables» pero que no resultan cuestionados ni probados en la causa»; a lo que la experta replicó que «Entiendo es mi responsabilidad, como especialista en el tema, asesorar e ilustrar en la causa sobre los principales orígenes de dichos resultados «falsos positivos» de infección por VIH y relacionar los datos con la situación del Sr R. G. No fue mi objetivo atribuir responsabilidades del hecho a ninguna de las partes en particular» (ver aquí).

Ante el escenario descripto, corresponde dar tratamiento a los agravios que alzan los condenados, relativos a que el a quo omitió ponderar que pudo haberse tratado de un «falso positivo» que no puede comprometer la responsabilidad de la demandada, porque se trata de una prueba que contiene un margen de error significativo y que tampoco podría descartarse que el resultado obedezca a causas biológicas propias del actor; pero desde ya adelanto que dicho argumento no puede prosperar.

Digo lo anterior porque de la pericia médica se desprende que «La primera prueba utilizada es generalmente una prueba de alta sensibilidad. Las pruebas de alta sensibilidad están diseñadas para detectar tantas posibles infecciones por el VIH como sea posible.Esa primera prueba es luego seguida por una o más pruebas altamente específicas para descartar posibles diagnósticos de VIH falsos positivos», a lo que agregó que «las pruebas de VIH tienen una alta especificidad, lo que significa que hay pocos resultados falsos positivos.», y además, porque específicamente puntualizó que «Cuando una prueba de detección da positivo, se necesitan pruebas adicionales para determinar si el resultado positivo fue exacto o si el resultado de la prueba de detección fue falso positivo» y que «al ser muy específicas, las pruebas de Western Blot, también tienen menos probabilidades de dar un resultado de prueba falso positivo cuando se usan para confirmar una prueba positiva inicial».

Ante el escenario descripto, en función de lo que se desprende de los pasajes periciales previamente extractados, teniendo en consideración la alta sensibilidad y especificidad de las pruebas efectuadas al Sr. G., la baja probabilidad de que dichas pruebas arrojen falsos positivos y sumado a ello, que al nombrado se le practicaron dos pruebas con dos métodos diferentes para la detección de VIH -la prueba inicial de tamizaje altamente sensible y la confirmación de los resultados reactivos con una prueba distinta que es a la vez sensible y altamente específica-, y ponderando especialmente que tal caso existen incluso «menos probabilidades de dar un resultado de prueba falso positivo» y descartada por la experta la posibilidad de que el resultado positivo haya obedecido a factores biológicos del actor y realizado un juicio de probabilidad concluyo que ese resultado equivocado – causante del daño moral que aquí se reclama – guarda conexión causal con «problemas técnicos asociados con la prueba, ya sean la confusión de muestras, el etiquetado incorrecto o el procesamiento inadecuado».

En ese sentido, se ha dicho que si las constancias obrantes en la causa permiten presumir que el resultado positivo que se le brindó al actor pertenecía a otro paciente, tal circunstancia configura un error no excusable que compromete la responsabilidad de la demandada (cfr. esta Cámara Sala «E» in re V., L. c/ Laboratorio C. Dr.H. C s/ daños y perjuicios» del 11-7-2002).

Y si bien no ignoro que los recurrentes pretenden desligarse de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado apoyándose en la forma en la que se realizó la anamnesis del paciente y en los términos condicionales utilizado por la experta, lo cierto es que tales manifestaciones no alcanzan para desvirtuar todos los demás argumentos que se apoyan en datos de naturaleza técnica y científica y que han sido más arriba sintetizados; motivo por el cual juzgo adecuado aceptar -al igual que mi colega de grado- las conclusiones referidas (arts. 386 y 477 del CPCCN). Solo a mayor abundamiento reparo que incluso, esta posibilidad -problemas técnicos con la prueba- es también una causal insinuada por la empresa demandada cuando reconoce que el resultado pudo haber sido producto de un «error involuntario» En la inteligencia apuntada, recordaré que si bien las normas adjetivas no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos y su fuerza probatoria debe juzgarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal) lo cierto es que cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse de lo dictaminado por los expertos.

En ese marco, la hipótesis que plantean las convenidas -que los dos test arrojaron resultados «falsos positivos»- para desligarse de su responsabilidad es tan remota que para exonerarse hubiese correspondido que demostraran, mínimamente, que cumplieron en debida forma los protocolos que afirman haber observado; pero adelanto que ello no es así.

Digo lo anterior porque si bien los testigos ofrecidos por la empresa demandada relataron en términos generales, abstractos y sin referencias específicas a este caso cómo se desarrolla el proceso de extracción y rotulamiento de muestras; lo cierto es que ello no prueba de modo alguno que dicho procedimiento haya sido observado con el Sr. G.

Con base en las consideraciones expuestas he de proponer al Acuerdo que se confirme la responsabilidad atribuida a la demandada.

X.- El Sr.juez de la anterior instancia, luego de conceptualizar el daño moral y ponderar las condiciones personales del Sr. G., así como la índole de las afecciones causadas al nombrado, estimó justo y equitativo reconocer por este concepto la suma de $3.000.000.

Ante ello se alzaron los condenados, al cuestionar la procedencia y la cuantía de esta partida.

De un lado, el representante de Medicar S.A. criticó la procedencia del resarcimiento por daño moral, al afirmar que no se acreditó su existencia, ya que se trata de un aspecto íntimo que requiere indicios o pruebas mínimas y no meras suposiciones judiciales. Subsidiariamente cuestionó el monto reconocido, el que calificó como desmedido. En ese sendero, sostuvo que «el supuesto daño solo se habría mantenido por un plazo de 7 días», que no tuvo exteriorización ni le causó un daño material concreto, y tampoco se arrimaron pruebas que justificaran la partida.

Adicionó que la suma acordada resulta excesiva respecto a lo solicitado por el actor, de modo que la sentencia incurriría en extra petita, y concluyó que la función satisfactiva y compensatoria del daño moral no tiene correlato con el supuesto daño causado para la fecha del daño y por el breve lapso transcurrido, por lo que requiere se desestime esta partida o se la reduzca.

A su turno, el apoderado de TPC Compañía de seguros S.A. criticó el monto establecido en concepto de daño moral por estimarlo exageradamente elevado e injustificado. En esa línea de pensamiento, reputó la cifra concedida como un verdadero enriquecimiento sin causa contrario a lo normado por el art. 1794 del CCCN, si se tiene en cuenta que al capital deben adicionarse los intereses dispuestos en la condena desde el hecho dañoso.De igual modo, insistió en que la suma concedida resulta desproporcionada y que no se brinda ninguna pauta objetiva para explicar su cuantificación si se atiende a que «la incertidumbre duró apenas una semana» y que «el HIV no es en la actualidad una enfermedad mortal y que con tratamiento adecuado los pacientes pueden llevar una vida normal, tal como lo informara la perita médica en su e xperticia». En función de ello, solicita que el reclamo por daño moral sea rechazado o, en su defecto, que se reduzca a su justa medida.

A tenor de los agravios previamente sintetizados, señalaré en primer término que, en casos como el presente, no hay dudas de la procedencia de esta partida, pues se tiene por configurada in re ipsa y por la sola producción del suceso dañoso (art. 1078 CC), pues razonablemente puede presumirse que el hecho generador ha tenido una entidad suficiente como para perturbar la tranquilidad emocional del Sr.G.; argumento que basta para desechar los agravios de los recurrentes en cuanto a la procedencia de este rubro indemnizatorio.

De todos modos, dejo aclarado que sí se ha producido prueba concreta referida a los padecimientos que atravesó el actor (véase, en ese sentido, las declaraciones testimoniales de Erqueaga, Salica y Torres).

Hechas las aclaraciones precedentes y descartados los agravios relativos a la procedencia de esta partida, corresponde ponderar su cuantificación, para lo cual recordaré que la Corte Federal ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este y que «el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido».

En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios son un criterio válido para cuantificar el daño moral. Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, entre otros.

De igual manera, y si bien no rige en este caso, no puede soslayarse que el actual Código Civil y Comercial en el art.1741 refiere a las «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» como método para cuantificar el daño moral.

A tenor de las consideraciones previamente desarrolladas, puntualizaré, en primer término, que pretender la morigeración de esta partida expresando que el actor tuvo «una información errónea por muy poco tiempo (.) por el lapso de 7 días» o que «la incertidumbre duró apenas una semana»; no parece un argumento que impida configurar el daño (ver en este sentido, esta Cámara Sala «H» in re «S., V. M. c/ Centralab S.A. s/ daños y perjuicios» del 26-12- 2024) sin perjuicio de que el tiempo de desconcierto sufrido por el actor fue mayor.

Digo lo anterior porque el 1ro de noviembre de 2013 le fue brindado el resultado erróneo, y si bien el 7 de noviembre de 2013 tuvo el primer resultado «no reactivo» al realizarse nuevas pruebas, lo cierto es que la incertidumbre se prolongó hasta el 2 de diciembre del mismo año, cuando obtuvo los resultados que confirmaban el primer test negativo (cfr. fs.255/256).

Desde otro lugar, dejo asentado que no se violenta la congruencia al reconocer una suma mayor a la pretendida cuando se deja el resarcimiento librado a la prueba a producirse10, tal como ha acontecido en el caso.

Entonces, a la luz de lo expresado, considerando las pautas que se suelen utilizar para dimensionar esta partida, ponderando la inquietud espiritual, los padecimientos, temores y angustias que es lógico presumir que atravesó el actor a raíz de la información de un diagnóstico erróneo relativo a una enfermedad grave, todo lo cual fue corroborado por las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, los que además dieron cuenta de la problemática familiar suscitada en torno al erróneo diagnóstico, sin perder de vista el tiempo que duró la falsa información hasta la recepción del último resultado confirmatorio no reactivo, concluyo que la suma reconocida en la anterior instancia constituye una razonable cuantificación de esta partida para proporcionar «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» a determinar por el propio interesado, por lo que habré de proponer al Acuerdo que se la confirme (art. 165 del CPCCN).

XI.- Al demandar, el actor solicitó se reconozca una partida que encuadró como «pérdida de chance» y «diferencias indemnizatorias», al afirmar que «El Sr. G. trabaja actualmente para la Policía Federal Argentina como Sargento 1° LP 55860 tiene un sueldo bruto de $17.000 con 22 años de servicio debido a los hechos antes mencionados perdió la posibilidad de ingresar a la Policía Metropolitana con el mismo cargo y por ello actualmente estaría percibiendo una suma de $25.000 pesos mensuales lo que representa además aumentos en el sueldo anual complementario y otras bonificaciones» y solicitó se reconozcan «Las diferencias salariales que el señor G. dejó de percibir por no haber podido incorporarse a la Policía Metropolitana y haber tenido que seguir trabajando en la Policía Federal Argentina». Provisionalmente, practicó liquidación por la suma de $152.000 (ver fs. 34, 34 vta. y 35 vta.).

Para desestimar lo reclamado por este concepto, el Sr.juez de grado razonó que «puede afirmarse conforme el orden normal de las cosas y la prueba aportada al proceso que la decisión sobre la admisión del actor pesaba sobre la fuerza policial que realizaba la convocatoria, y no sobre la aquí demandada. No existen elementos de juicio que pueda atribuir la decisión contraria a los intereses del demandante, sólo al informe emanado de la aquí demandada y citada», para concluir que «los daños derivados de la decisión de no admitirlo pesaban sobre un tercero ajeno al proceso, y no se ha demostrado que se encuentren en relación causal adecuada con el resultado del informe aquí cuestionado».

Como se anticipó, lo resuelto suscitó agravios de la parte actora, quien propició la admisión de esta partida, al exponer que «lo cierto es que la responsabilidad directa en que el Sr. G. R. no haya podido ingresar a la Policía Metropolitana es responsabilidad de la empresa MEDICAR S.A. dado que el informe realizado fue determinante para que el actor quede excluido de poder ingresar en la fuerza».

En ese sendero, adjuntó a su expresión de agravios «los parámetros de valoración psicofísicos y clínicos para el ingreso del personal con estado policial a la Policía Metropolitana lo cual hecha por tierra las consideraciones del sentenciante, demostrando que el falso positivo entregado por la empresa antes mencionada fue el condicionante para que el actor resulte excluido en forma directa».

Finalmente, agregó que el razonamiento del a quo relativo a que «el actor tendría que haber demandado a la Policía Metropolitana» debe ser desterrado, en tanto la referida fuerza «no tiene la culpa del informe inexacto, negligente y absurdo realizado por la empresa MEDICAR S.A.quien es la única responsable del daño directo ocasionado al actor y deberá afrontar las consecuencias por los daños y perjuicios ocasionados al mismo», por lo que requirió que se admita la procedencia del rubro requerido y que a tal fin se pondere la prueba pericial contable, la cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes, así como las declaraciones testimoniales de los Sres. Erqueaga y Salica.

Antes de entrar en la consideración de los agravios del actor, dejo constancia de la objetable incorporación de la documental acompañada por el recurrente con su expresión de agravios, sin contemplar el trámite previsto por el art. 260 del CPCCN, por lo que desde ya adelanto que no será tenida en consideración.

Hecha la aclaración precedente, creo necesario precisar que por pérdida de chance debe entenderse «todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante con aquél), generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial. Ello significa que lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto.Por consiguiente, si lo que se indemniza es la pérdida de una ‘chance’, en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación con el eventual beneficio frustrado, y cuyo quantum variará según que la probabilidad haya sido más o menos grande, teniendo cuidado de conceder reparación a perjuicios hipotéticos o eventuales, esto es vagos o muy generales».

En igual sentido, ha dicho la Corte Federal que aun cuando la chance es indemnizable, la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llega a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida.

Pero, además, para considerar si existía o no probabilidad hay que aplicar criterios objetivos según lo que normalmente suele suceder y no apreciaciones subjetivas de lo que hipotéticamente podría acontecer.

Desde el encuadre que propicio, recapitularé que nadie discute que el resultado erróneo que se le entregó al Sr. G. fue en el contexto de un examen preocupacional para ingresar a la Policía Metropolitana.

En este proceso, más allá de las manifestaciones del actor, no existe documento fehaciente, resolución o informe alguno emanados de la policia dependiente del Gobierno de la CABA que dé cuenta que R. G.haya sido excluido de modo transitorio o definitivo del proceso de selección para incorporarse a esa fuerza, ni sobre cuales fueron las causas de esa supuesta decisión y menos aún que se motivara en el resultado positivo de HIV que informara la empresa demandada en el proceso preocupacional y tampoco se ha acreditado que el actor haya objetado esa supuesta decisión adversa a sus intereses que habría emanado de la Policía Metropolitana.

Por las consideraciones expuestas he de proponer al Acuerdo se confirme este segmento de la sentencia recurrida.

XII.- En la sentencia de grado se dispuso que «.corresponde que las sumas indicadas se incrementen con los intereses que se calcularán desde la fecha del perjuicio y hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina», de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara en pleno en autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ ds. y ps.», del 20 de abril de 2009.

Lo resuelto suscitó agravios del representante de Medicar S.A., quien sostuvo que el juez aplicó indebidamente la tasa activa del Banco Nación, porque dicha tasa incorpora componentes de actualización monetaria, lo cual resulta incompatible con el hecho de que la sentencia fijó el monto indemnizatorio a valores actuales.En esa inteligencia, puntualizó que únicamente corresponde aplicar un interés puro, el que requirió no supere el 3% anual.

En similares términos, el representante de la compañía aseguradora cuestionó la tasa de interés dispuesta para liquidar el capital de condena, al argumentar que la sentencia fijó una indemnización a valores actuales, ya que los montos otorgados superan ampliamente lo reclamado al demandar, lo cual evidencia que la cifra acordada responde a parámetros actuales.

Sobre ese escenario, criticó por improcedente la aplicación de una tasa activa desde el hecho, porque dicha tasa contiene un importante componente inflacionario, por lo cual entiende que debe seguirse el pronunciamiento de la Corte Suprema en el caso «Barrientos» y establecer una tasa de interés pura del 6% o en su defecto del 8% anual.

La sentencia implica una necesaria síntesis dialéctica entre la particularidad del caso y la totalidad de la experiencia jurídica, que observe la realidad económica que es esencialmente variable, lo que descarta las soluciones uniformes.

En la demanda se pretendió es el resarcimiento de daños que afectan valores (vgr. daño moral) que no son mercancías y, por consiguiente, no tienen un precio de referencia inicial que pueda o deba ajustarse por índices, de manera que justificar la aplicación de la tasa activa con la inflación interanual histórica resulta un argumento efectista y debe descartarse.

A mi entender, lo decisivo en estos casos es que, al momento de cuantificar el valor, las sumas de dinero que se reconocen como capital más los réditos (sea que se liquiden a tasa pura o financiera) representen un resarcimiento que, aun sin una certeza apodíctica, resulte razonablemente adecuado al menoscabo sufrido (arts.19 de la Constitución Nacional, 768, 771, 772 y1740 del CCyC y 165 del CPCCN) sin producir un enriquecimiento indebido.

En base a lo expuesto, en las especiales circunstancias del caso, y dado los valores reconocidos, considero que cabe seguir los lineamientos de la Corte Federal in re «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/daños y perjuicios» del 15/10/2024, según el cual si la sentencia fijó la indemnización a valores actuales, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta ese pronunciamiento, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación.

En consecuencia, propongo al Acuerdo que los réditos se liquiden aplicando una tasa de interés pura del 8 % desde que se produjo el hecho dañoso (1-11-2013 al informarse al actor el resultado del cuestionado estudio- y hasta la sentencia y a partir de allí y hasta el efectivo pago se utilice la tasa bancaria establecida en la sentencia recurrida.

XIII.- El Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda, con costas a las vencidas.

Este aspecto del decisorio motivó los agravios del apoderado de Medicar S.A., quién propició la imposición de costas a la parte contraria, sobre la base que «mi representada no resulta responsable, por cuanto la demanda debe ser rechazada».

En ese marco, como el recurrente sujetó su petición a las resultas de ser vencedor en este recurso, lo que no se verifica en la especie, la imposición de costas decidida en la sentencia apelada debe confirmarse, y siguiendo el principio general de la derrota, también corresponde imponer las de esta Alzada a la empresa demandada y su aseguradora, quienes resultan vencidos (art. 68 del CPCCN).

Asimismo, y a todo evento, desde ya dejo asentado que la apelación contra los honorarios regulados en la instancia de grado que intentó articular el apoderado de Medicar S.A.en el último párrafo de su expresión de agravios resulta por demás extemporánea y así corresponde que se declare (cfr. art. 244, segundo párrafo, del CPCCN).

Finalmente, en lo relativo al agravio vinculado con la aplicación del límite de responsabilidad contemplado en el art. 730 del CCCN, resulta prematuro en esta instancia y deberá, en su caso, ser articulado en primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia17.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) modificar la tasa de interés establecida para liquidar los réditos estableciendo que la misma se computará desde el hecho dañoso (1-11-2013) hasta la fecha de la sentencia recurrida aplicando un 8 % anual y desde entonces hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa fijada en la sentencia apelada; 2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) imponer las costas de Alzada a Medicar S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., en orden al principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.

La Dra. Maggio y el Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI -LORENA FERNANDA MAGGIO – CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, de febrero de 2026.- Y VISTOS : Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la tasa de interés establecida para liquidar los réditos estableciendo que la misma se computará desde el hecho dañoso (1-11-2013) hasta la fecha de la sentencia recurrida aplicando un 8 % anual y desde entonces hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa fijada en la sentencia apelada; 2) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) imponer las costas de Alzada a Medicar S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., en orden al principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN). La consideración de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios y la determinación de los emolumentos por las labores cumplidas en esta instancia, se difieren para una vez que exista liquidación definitiva aprobada (art. 279 del CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese.

Oportunamente publíquese (conf. CSJN Acordada 24/2013). Cumplido, devuélvase.

ROBERTO PARRILLI

Vocalía 5

LORENA FERNANDA MAGGIO

Vocalía 4

CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

Vocalía 6

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