#Fallo No es responsable la agencia de viajes frente al viajero por la devolución de pasajes cobrados por la aerolínea y no utilizados con motivo de la pandemia

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Partes: Miniello Sebastián Germán y otros c/ Despegar.com.ar y otro s/ Ley de defensa del consumidor

Tribunal: Juzgado Federal de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 18 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158909-AR|MJJ158909|MJJ158909

La agencia de viajes no es responsable frente al viajero por la devolución de pasajes cobrados por la aerolínea y no utilizados con motivo de la pandemia.

Sumario:
1.-Teniendo en cuenta el art. 28 de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional N° 27.563, no cabe atribuir responsabilidad alguna a la empresa de viajes puesto que la obligación que pesa sobre los intermediarios en casos de cancelación de vuelos consiste en cumplir con el deber de información, intermediando entre la aerolínea y el viajero y lo cierto es que, habiendo ocurrido un caso fortuito, la facultad de reprogramar o cancelar un vuelo, otorgar un voucher o reembolsar el monto, le compete al proveedor del servicio, en este caso la aerolínea, por lo que, no habiendo procedido el proveedor a la devolución del monto abonado por la parte actora, la agencia de viajes queda exenta de responsabilidad en lo que respecta a la devolución del dinero pagado por el pasajero.

2.-No cabe atribuir responsabilidad alguna a la empresa de viajes pues las constancias del expediente evidencian que celebra contratos de intermediación, ya que no presta directamente los servicios de transporte frente al cliente y que, por esta razón, responde exclusivamente por la culpa en el cumplimiento de esa prestación (la de intermediación) y no por el viaje en sí mismo.

3.-Cabe admitir la demanda por cuanto se vislumbra que la aerolínea demandada efectivamente cobró el dinero de los pasajes aéreos y, frente a la cancelación de los vuelos como consecuencia de la declaración de la pandemia y ante la imposibilidad de reprogramarlos, efectuó el reintegro tres años después y a valor nominal, sin adicionar -al momento de efectuar la devolución- intereses de ninguna especie, ello a fin de compensar el lapso de tiempo por el cual los actores no pudieron disponer de las sumas dinerarias que, finalmente, se reconocieran como de su propiedad.

4.-Corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo efectuado por los actores, ordenando a la empresa aérea que abone las sumas de dinero correspondientes a los intereses compensatorios adeudados, aplicando la tasa activa promedio capitalizada mensualmente que publica el Banco Central de la República Argentina, los cuales se devengarán desde la fecha en que se encontraba programado el vuelo de ida contratado, y hasta la fecha en que la compañía demandada reintegró el valor de los pasajes aéreos no utilizados, tomando como base de cálculo el valor total de los tickets de vuelo oportunamente contratados.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Rosario, 18 de febrero de 2026.-

Y VISTOS: Los autos caratulados: «MINIELLO, SEBASTIAN GERMAN Y OTROS c/ DESPEGAR.COM.AR y GOL LINHAS AEREAS S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR», Expte. Nº FRO 15830/2025 en trámite por ante este Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Rosario, Secretaría «B», de los que; RESULTA:

1) El 23/05/2022 comparecen Sebastián German Miniello y Vanina Soledad Muia, por derecho propio y con patrocinio letrado, y en representación de su hija menor de edad N.M.

(D.N.I. 57.204.224), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 8° Nominación de Rosario, e interponen demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra DESPEGAR.COM.AR S.A. y contra Gol Linhas Aéreas S.A., ello a fin de que se condene a las codemandadas a reprogramar el vuelo que tenían oportunamente contratado con destino a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, ello en condiciones similares a las oportunamente contratadas y/o a reintegrar el monto pertinentemente abonado en concepto de los pasajes aéreos convenidos y no utilizados; con más la suma de $100.000,00.- en concepto de daño moral y la suma de $50.000,00.- en concepto de daño punitivo y/o lo que más o menos resulte de las probanzas a rendirse en autos.

Como realidad de los hechos, relatan que contrataron el 07/11/2019 con DESPEGAR.COM.AR S.A. un paquete turístico, N° de Reserva 647621102000, con destino a la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, por la suma de $61.557,00.- y con más la suma de $4.821,00.- por Assiscard.Que el paquete contratado consistía en tres (3) pasajes aéreos con la compañía Gol Linhas Aéreas S.A., números de tickets 127-6089490448, 127- 6089490449 y 127-6089490447, vuelo de ida estipulado para el 25/04/2020 y el de vuelta fijado para el 03/05/2020 desde el Aeropuerto Internacional Rosario Islas Malvinas al Aeropuerto Internacional de Galeão de Río de Janeiro; Nº G3 7617 y G3 7616, respectivamente, por la suma de $61.557,00-, Factura Comercial N° 0105-00958953 de fecha 07/11/2019.

Señalan que contrataron por medio de DESPEGAR.COM.AR S.A. el viaje y, a raíz de la cancelación del mismo, es que efectuaron un reclamo ante la Oficina de Defensa del Consumidor, la cual gestionó el expediente «Miniello, Sebastián c/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. s/ Presunta Infracción a la Ley 24.240», EXPTE. V-821/20, donde obtuvieron resolución y les informaron que la empresa aérea había aprobado la devolución. Siendo ello así, debido a los reiterados incumplimientos, y pasados dos (2) años desde la fecha del viaje, no teniendo respuesta positiva al respecto, es que se vieron obligados a iniciar la presente acción judicial.

Ponen de resalto que los pasajes aéreos fueron contratados y abonados con anterioridad a que se declare el aislamiento social, preventivo y obligatorio por causa del COVID 19, procediéndose a la cancelación del viaje oportunamente contratado por las restricciones impuestas y, por tanto, causas ajenas a su parte.

Fundan en derecho su demanda. Plantean nulidad y abusividad de las cláusulas de contratación. Denuncian incumplimiento del deber de información y de rendición de cuentas previsto en el artículo 21 inciso f) 2° del Anexo 1° de la Resolución N° 256/2000, así como también acusan enriquecimiento sin causa. Solicitan la aplicación de las normas del derecho del consumidor.

Ofrecen prueba. Hacen reserva constitucional.

2) El 20/09/2022 comparece DESPEGAR.COM.AR, a través de apoderado judicial, y contesta demanda.Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de responsabilidad de su parte.

Refiere a la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. Impugna los rubros y la liquidación efectuada por los supuestos daños ocasionados.

En cuanto a la realidad de los hechos, expresa que su parte es una agencia de viajes intermediaria y no tiene facultades para reprogramar y/o cancelar y/o reembolsar los servicios que son brindados por el proveedor conforme la conveniencia de los usuarios, sino que debe atenerse a lo que disponga cada una de las proveedoras (en este caso, la aerolínea) de dichos servicios, sea de acuerdo a las políticas internas preestablecidas por cada una de ellas, o bien, las que fueran adoptando de conformidad con las medidas dispuestas por las autoridades de ejecución.

Que, tal y como indican en su escrito de inicio, los accionantes adquirieron en fecha 07/12/2019 un vuelo operado por la aerolínea Gol Linhas Aéreas S.A., ida y vuelta en el tramo que opera Rosario – Río de Janeiro partiendo el día 20/04/2020 y retornando el día 02/05/2020. Que dicha reserva fue registrada bajo el N° 647621108000, y los tickets N° 127- 6089490448, 127-6089490449 y 127-6089490447 fueron emitidos a nombre de Sebastián German Miniello, Vanina Soledad Muia, y de la menor N.M., ello por la suma de $61.557,66.- abonado a través Tarjeta De Crédito Visa del Banco Macro 455599XXXXXX2493 de titularidad del coactor Sebastián Miniello.

Agrega que se desprende que su parte en todo momento informó a la actora las políticas y condiciones del servicio adquirido, las cuales, a su vez, son impuestas por los proveedores respectivos, en este caso Gol Linhas Aéreas S.A., cumpliendo su parte acabadamente con el deber de información, y con su rol de agencia intermediaria, no habiendo falta alguna de DESPEGAR.COM.AR S.A.en su gestión.

Refiere que, en relación a lo ocurrido con la reserva adquirida y de las gestiones efectuadas, en fecha 28/09/2020 los accionantes solicitaron a través de Mis Viajes la cancelación y reembolso de sus tickets aéreos. Que, así las cosas, ese mismo día su parte procedió a reembolsar la suma de $9.984,96.- cobrada por DESPEGAR.COM.AR en concepto de cargo de emisión a la misma tarjeta de crédito utilizada para la compra (Visa del Banco Macro 455599XXXXXX2493), y al día siguiente (29/08/2020) solicitó el reembolso de la suma de $51.572,70.- a la aerolínea codemandada a través de BSP Link, también a la tarjeta antes mencionada. Que, en lo referente al reembolso de la suma de $51.572,70.- en concepto de las sumas abonadas por los tickets aéreos, remarca que conforme el art. 8 de la Resolución IATA 824 «El agente efectuará un reembolso solamente de acuerdo con los manuales de tarifas, las condiciones de transporte y las instrucciones escritas del Transportista». Que, por lo tanto, es la aerolínea la que determina cuándo y en qué condiciones reembolsa la tarifa cobrada; en caso de aprobarlo. Que, aprobada la cancelación y devolución de las sumas por parte de la empresa aérea, su parte solicitó por ante el BSP Link a la aerolínea en cuestión, la correspondiente autorización en fecha 29/09/2020, la cual fue aprobada por la compañía aérea en fecha 05/11/2020 por la suma de $51.572,70.- por los tres (3) tickets adquiridos por los accionantes a la tarjeta de crédito utilizada para la compra. Que, por dicho motivo, esa misma fecha se les comunicó a los actores que la aerolínea había aprobado la devolución de los tickets y se le envió la correspondiente nota de crédito.Que, luego de ello, los actores no se volvieron a contactar con su parte hasta tiempo después, comunicándose a través de las redes sociales a los fines de solicitar la reprogramación de sus tickets aéreos.

Que, en dicha oportunidad, su parte les informó que no era posible reprogramar su viaje, ello en virtud de la solicitud de cancelación y reembolso previamente ingresada.

Concluye afirmando que solo la empresa aérea puede realizar un reembolso, puesto que quien cobró la tarifa aérea fue la aerolínea y es ella la que debe reembolsar al comprador. Que, por lo tanto, conforme lo determina IATA, los pasajes que son abonados con tarjeta de crédito y entran en el patrimonio de la compañía aérea sólo pueden ser devueltos por ésta última (por intermedio de la gestión de su parte) y al mismo medio de pago utilizado para la compra. Que, por dicho motivo, su parte no posee el efectivo comprobante de reembolso para demostrar cuando fue que ingresaron los pagos en las tarjetas de crédito de los accionantes porque ello sólo le pertenece a la aerolínea que fue quien procesó los mismos y no tiene la obligación de suministrárselo a su parte.

Ofrece prueba. Hace reserva de citación como tercero de Gol Linhas Aéreas S.A., ello en el hipotético caso que la parte accionante desistiera de la demanda interpuesta en su contra. Formula planteo del caso federal.

3) El 22/09/2022 se presenta Gol Linhas Aéreas S.A., a través de apoderado judicial, y opone excepción de incompetencia en razón de la materia y en razón del territorio.

Subsidiariamente, contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte.

En cuanto al estado real de las cosas, alega que la parte actora tenía billetes de pasaje para volar con Gol Linhas Aéreas, ticket N° 127-6089490448 a nombre de la menor N.M.por la suma de $1.835,10.-, ticket N° 127-6089490449 a nombre de Sebastián German Miniello por la suma de $24.868,80.-, y ticket N° 127-6089490447 a nombre de Vanina Soledad Muia por la suma de $24.868,80.-, siendo los vuelos contratados cancelados como consecuencia de las restricciones a los vuelos regulares dispuestas el Gobierno Nacional por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, sus prórrogas, la Resolución N° 144 emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y normas concordantes, ello como consecuencia de la declaración de la pandemia del SARSCoV2 declarada por la Organización Mundial de la Salud.

Destaca que dicha suspensión de vuelos regulares se encontró vigente hasta el día 30/10/2020, fecha en la que fue publicada la Resolución N° 243/2020 del Ministerio de Transporte de la Nación.

Advierte que nos encontramos en un supuesto de cas o fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que «Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos «caso fortuito» y «fuerza mayor» como sinónimos». Que, ello así, tanto la declaración de la pandemia del SARS-CoV-2, como las medidas dictadas por el Gobierno Nacional (principalmente la suspensión de los vuelos regulares y el cierre de fronteras), no han podido ser previstas ni evitadas por su parte. Que, por lo tanto, su parte no podría ser considerada responsable por la cancelación de sus vuelos regulares, ya que existía una restricción impuesta por el gobierno argentino.

Informa que, debido a que los billetes de pasaje fueron emitidos la agencia de viajes DESPEGAR.COM.AR, cualquier gestión sobre los mismos podía ser efectuada exclusivamente por dicha agencia emisora.Que, asimismo, según los registros de Gol Linhas Aéreas surge que con fecha 26/10/2020, la aerolínea a solicitud de la agencia de viajes, realizó el reembolso de los billetes de pasaje al mismo medio de pago utilizado para la compra originaria, tarjeta de crédito Visa 455599XXXXXX2493, conforme surge de los comprobantes que acompaña al presente. Ello así que, debido al reembolso realizado, ya no es posible realizar reprogramación alguna debido a que los billetes de pasaje ya se encuentran cancelados y, por lo tanto, solicita se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.

Refiere a la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y a la improcedencia del daño moral y del daño punitivo reclamados. Ofrece prueba. Funda en derecho su contestación. Hace reserva de la reserva federal.

4) El 25/08/2023 se celebra audiencia de conciliación, y no habiendo las partes arribado a un acuerdo, se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas por los litigantes. El 04/12/2023 las partes acuerdan otorgarse un plazo de diez (10) días hábiles a los fines de presentar minuta sustitutiva de la audiencia de vista de causa fijada para el día de la fecha.

Por Resolución N° 277 de fecha 29/04/2025 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 8° Nominación de Rosario dispone hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por Gol Linhas Aéreas S.A.y, en consecuencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Federal de Rosario que por sorteo corresponda.

5) El 20/03/2025 se tienen los autos por recibidos ante este Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Rosario y el 12/08/2025 se hace saber a las partes que el suscripto es el juez que va a entender en la causa.

6) El 18/11/2025 se dispone pasar los autos a despacho para dictar sentencia; decreto que, firme y consentido, deja la causa en estado de dictar el presente pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

1) El presente proceso se inicia con la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por Sebastián German Miniello y Vanina Soledad Muia, por derecho propio, y en nombre y representación de su hija menor de edad N.M. (D.N.I. 57.204.224), contra DESPEGAR.COM.AR S.A. y contra Gol Linhas Aéreas S.A., ello a fin de que se condene a las codemandadas a reprogramar el vuelo que tenían oportunamente contratado con destino a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, ello en condiciones similares a las oportunamente contratadas y/o a reintegrar el monto pertinentemente abonado en concepto de los pasajes aéreos convenidos y no utilizados; con más la suma de $100.000,00.- en concepto de daño moral y la suma de $50.000,00.- en concepto de daño punitivo y/o lo que más o menos resulte de las probanzas a rendirse en autos; todo ello como consecuencia de la cancelación de los vuelos oportunamente contratados con la agencia de viajes y con la compañía aérea accionadas con motivo de la pandemia ocasionada por la enfermedad del coronavirus causada por el virus SARS-CoV-2.

Así, previo al análisis de las pretensiones introducidas respecto al fondo de la cuestión, estimo oportuno dejar sentado que, conforme reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una delas argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y a analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto, y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).

Asimismo, considero oportuno recordar que el llamamiento de «autos para sentencia» quiere expresar no sólo que se ha clausurado todo debate y toda actividad probatoria frente al inminente dictado del acto decisorio definitivo, sino que advierte a los contendores, a fin de que antes de consentirse el mismo, estos puedan deducir nulidades y formular las objeciones que consideren del caso y que obsten a la posibilidad del dictado de un pronunciamiento válido (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil de La Plata. B 82529 RSD-165-96 S 27/06/1996).

De manera tal que, habiéndose consentido el llamamiento de autos para sentencia, queda subsanada cualquier nulidad procesal anterior a la resolución (cfr.Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mar del Plata, Sala II, Causa 117722 RSD-389-1 S 15-11-2001).

2) En primer lugar, corresponde analizar la normativa que regula la relación habida entre las partes.

Se impone precisar que la parte actora inicia la presente demanda contra DESPEGAR.COM.AR y contra Gol Linhas Aéreas S.A., persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido, ello con motivo del incumplimiento que invocan en relación al contrato de transporte aéreo internacional celebrado.

Así, en cuanto al marco normativo que regula el transporte aéreo internacional, corresponde señalar que, al momento de producirse los hechos presuntamente dañosos, se encontraba vigente en nuestro régimen nacional el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal, Canadá, el 28/05/1999; el que, habiendo sido aprobado por Ley 26.451, rige en nuestro país desde el 14/02/2010.

El mencionado cuerpo legal, con el fin de unificar la legislación internacional aeronáutica en materia de responsabilidad, sistematiza ciertas reglas para el transporte aéreo internacional en aras de proteger los intereses de los usuarios de este tipo de transporte y lograr así un equilibrio de intereses equitativo.

Asimismo, el Código Aeronáutico Argentino prevé algunas disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista por los daños causados a pasajeros, equipajes o mercancías transportados.

En virtud de lo ut supra expuesto, teniendo en cuenta la internacionalidad del transporte en cuestión y el momento en que se produjeron los hechos que motivaron la presente demanda, entiendo que resulta aplicable al sub lite, el bloque normativo antes reseñado.

3) En segundo lugar, atañe analizar la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la codemandada DESPEGAR.COM.AR en su escrito de contestación.

De allí surge que, los argumentos que subyacen a la excepción articulada, se relacionan con que la empresa es una agencia de viajes de conformidad con lo establecido en la Ley 18.829 y elDR 2182/72, encontrándose debidamente registrada ante la Secretaría de Turismo bajo el Legajo N° 10680 – Disp.

0599/2000. Asimismo, que actúa como intermediaria entre los consumidores y/o usuarios y las aerolíneas, cadenas hoteleras, empresas de alquiler de automóviles, etc., quienes son, las prestadoras de los servicios turísticos que adquieren los usuarios, es decir los proveedores. Es decir, que se trata de una agencia constituida para intermediar entre los usuarios y los prestadores de servicios u organizadores (operadores mayoristas) de transporte, hoteles, etc. y, como tal, actuó como intermediaria entre la parte actora y el proveedor del servicio. Agrega que el contrato celebrado por la accionante fue con Gol Linhas Aéreas S.A., y el dinero por ella abonado ingresó en las arcas de dicha empresa, por lo que su parte carece de legitimación para responder por los supuestos reclamos efectuados en los presentes.

Sentado ello, y como fuera citado anteriormente, la falta de legitimación para obrar se conforma cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Lino Enrique, «La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar», Revista Arg. de Derecho Procesal, 1968, N° 1 pág. 78 cit. en Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo II, pág.210).

En el caso, la parte accionante demanda a DESPEGAR.COM.AR en su calidad de agencia de viajes, mediante la cual y a través de su plataforma digital, adquirió los tickets de vuelo en cuestión.

Es dable destacar que, más allá de si la codemandada DESPEGAR.COM.AR es o no responsable de los daños reclamados y si le corresponde, en consecuencia, la devolución del monto que reclama la parte accionante -lo que se dilucidará al estudiar la cuestión de fondo de esta litis-; no podemos soslayar que, en su escrito de contestación de demanda, la propia accionada reconoce haber intervenido en la transacción correspondiente a la venta de los pasajes aéreos que adquirió la parte demandante en fecha 07/12/2019, vuelo operado por Gol Linhas Aéreas S.A., y por la cual cobró en concepto de comisión la suma de $9.984,96.-, ello conforme Factura N° 0105-00958953 emitida por la propia codemandada.

Por lo tanto, no podemos eludir que la codemandada intervino en el proceso de ve nta de los tickets de vuelo de la parte actora obteniendo comisión por ello, por lo que entiendo que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada DESPEGAR.COM.AR.

En este sentido la Sala «J» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos caratulados «Dispañal Sociedad de Hecho c/ Lentinello, Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios», expresó: «Sabido es que la falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el Juez pueda emitir sentencia de fondo o de mérito, ya que constituye un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el accionado, para que sea posible la sentencia de fondo que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general.Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos, interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso.

Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Su falta debe declararse en la sentencia, ya que la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el Juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal. Si en el momento de decidir la litis, el Juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria. Es decir, está impedido de resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista, es imposible entonces, que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión (Devis Echandía «Teoría General del Proceso», T. I, capítulo XVI, págs. 287/313, conf. Cámara Nacional Civil esta Sala, 12/5/2021, Expte. Nº 3.533/2012 «Caja de Seguros S.A. c/ Bai Jun Hwan y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero», Cita:MJ-JU-M-132304-AR | MJJ132304 | MJJ132304)».

Consecuentemente con lo expuesto, y del análisis de los presentes, se desprende que la parte accionante se encuentra legitimada para reclamar a la codemandada DESPEGAR.COM.AR el reintegro de lo abonado por la emisión de los tickets de vuelos adquiridos mediante su plataforma digital, sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en la presente resolución en cuanto a la atribución y alcance de responsabilidad de la agencia de viajes.

4) Llegados a este punto, corresponde determinar la cuestión controversial existente entre las partes.

Es dable destacar que no se encuentra controvertido, y se acredita con las probanzas colectadas en autos, que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte aéreo internacional, ello conforme surge de la prueba documental acompañada de la cual se infiere que, Sebastián German Miniello, Vanina Soledad Muia, y su hija menor de edad N.M., efectivamente habían contratado billetes de pasaje para volar con Gol Linhas Aéreas S.A., ello a través de la agencia de viajes DESPEGAR.COM.AR, los cuales fueron emitidos bajo el código de reserva SK5QWC, con fecha de ida programada para el 25/04/2020, en la ruta Aeropuerto Internacional de Rosario – Aeropuerto Internacional de Río de Janeiro; y de regreso estipulada para el 02/05/2020, en la ruta Aeropuerto Internacional de Río de Janeiro – Aeropuerto Internacional de Rosario.

Incluso tampoco se encuentra discutido que, con motivo de la pandemia ocasionada por la enfermedad del coronavirus causada por el virus SARS-CoV-2, la empresa aérea demandada procedió a cancelar los vuelos programados para el 25/04/2020, el de ida, y para el 02/05/2020, el de vuelta; ello como consecuencia de las restricciones a los vuelos regulares dispuestas por el Gobierno Nacional por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, sus prórrogas, la Resolución N° 144 emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y normas concordantes.

De lo expuesto, se concluye que la materia controvertida entre las partes se encuentra ceñidaa la cuestión a determinar si se ha configurado el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante, si cabe atribuirles responsabilidad a las demandadas o si se verifica en autos la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, de conformidad con las particularidades que presenta el régimen legal aplicable al caso.

Finalmente, y para el caso que corresponda atribuirle responsabilidad a las accionadas, determinar si es adecuado que DESPEGAR.COM.AR y Gol Linhas Aéreas S.A. procedan a reprogramar el viaje oportunamente contratado por los actores en condiciones similares a las pertinentemente convenidas y/o que procedan a reintegrar el monto abonado por la parte accionante a razón del contrato de transporte aéreo internacional celebrado por las partes, todo ello con más una indemnización en concepto de daño moral y una indemnización en concepto de daño punitivo.

Corresponde así, con el fin de dilucidar la cuestión, ponderar si dichas circunstancias se encuentran acreditadas en la causa, para lo cual resulta de primordial importancia analizar la prueba rendida en autos.

5) En relación a la pretensión principal, esta es que la aerolínea y la agencia de viajes demandadas cumplimenten con la prestación convenida consistente en la reprogramación de los vuelos oportunamente contratados, así como también en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida en subsidio, esta es que se reintegre el monto pertinentemente abonado en concepto de los pasajes aéreos convenidos y no utilizados, es dable destacar que, de las constancias de la causa y de las pruebas aportadas por las partes y que tengo en este momento a la vista, ha quedado debidamente acreditada la adquisición de los referidos pasajes aéreos por medio de la plataforma digital DESPEGAR.COM.AR, abonando la parte actora la suma total de $61.557,66.-, ello conforme surge de la Factura Comercial N° 0105-00958953 de fecha 07/11/2019 emitida por la referida empresa.

A su vez, se encuentra acreditado que, ante la contingencia por la paralización total de la actividad aerocomercial por imposición de las autoridadesestatales por el acaecimiento de la pandemia mundial del Covid-19, los accionantes no utilizaron los pasajes aéreos oportunamente contratados, motivo por el cual solicitan su reprogramación y/o el reintegro de las sumas de dinero abonadas.

Por ende, si bien no existe controversia respecto del incumplimiento del contrato de trasporte aéreo celebrado atento la cancelación de los mismos, la codemandada Gol Linhas Aéreas S.A. aduce que, atento las restricciones a los vuelos regulares dispuestas el Gobierno Nacional por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, sus prórrogas, la Resolución N° 144 emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.) y normas concordantes, ello como consecuencia de la declaración de la pandemia del SARS-CoV-2 declarada por la Organización Mundial de la Salud, fueron cancelados todos los vuelos que estaban autorizados, entre los que se encontraban los contratados por la parte demandante.

Por su parte, la coaccionada DESPEGAR.COM.AR alega que su parte es una agencia de viajes intermediaria y no tiene facultades para reprogramar y/o cancelar y/o reembolsar los servicios que son brindados por el proveedor conforme la conveniencia de los usuarios, sino que debe atenerse a lo que disponga cada una de las proveedoras (en este caso, la aerolínea) de dichos servicios, sea de acuerdo a las políticas internas preestablecidas por cada una de ellas, o bien, las que fueran adoptando de conformidad con las medidas dispuestas por las autoridades de ejecución.

6) Sentado ello, corresponde dilucidar si cabe atribuirle responsabilidad a la codemandada Gol Linhas Aéreas S.A. en virtud del incumplimiento contractual, o si se verifica en autos la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, de conformidad con las particularidades que presenta el régimen legal aplicable al caso.

Así las cosas, corresponde recordar que, en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios.La demora y, peor aún la cancelación, en el cumplimiento de la traslación, altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Expte. N° 6690/2006 «Saravi, Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s/ Daños y Perjuicios» del 31/03/2010 y sus citas).

Los artículos 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929 disponen que el transportador será responsable del detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (conf. Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Expte. N° 5948/06 «Thisted, Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios» y su acumulado Expte. N° 5949/06, «Casaretto, Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios» del 10/12/2010).

El artículo 19 del Convenio de Montreal establece, en lo que respecta a la responsabilidad del transportista por retraso en el transporte de pasajeros -aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo-, que: «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas». El mismo cuerpo legal, en su art. 20, establece las causas de exoneración de responsabilidad:»Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción indebida de la persona que pide indemnización, o la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia o acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él (.)». «(.) Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio (.)».

En la misma línea, el artículo 141 del Cód. Aeronáutico Argentino, dispone: «El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías», y el artículo 142: «El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas».

Tanto el Convenio de Montreal como el Cód. Aeronáutico Argentino adoptan un régimen tuitivo del pasajero; ambos sientan un régimen basado en la culpa, generando una presunción en cabeza del transportista que este deberá desvirtuar para eximirse de responsabilidad, debiendo acreditar, como bien dice la norma, que se han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible tomarlas. La reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones se encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva. Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, tiene que responder por los daños y perjuicios ocasionados, y a su parte le corresponde destruir tal presunción. A ese fin, deberá invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad (cfr. Videla Escala, Federico N., «Manual de Derecho Aeronáutico», op. cit., pág.543).

Entrando al análisis de la cuestión traída a despacho para su estudio, ello respecto de la cancelación del viaje en cuestión, la aerolínea coaccionada indicó que debido a que los billetes de pasaje aéreo fueron emitidos por la agencia de viajes DESPEGAR.COM.AR, cualquier gestión sobre los mismos debía ser efectuada exclusivamente por dicha agencia emisora.

Ahora bien, como se ha señalado en un caso similar al aquí llegado a estudio, autos «Arroyo, Ignacio Andrés c/ Aerovías de México S.A. de C.V. y otro s/ Daños y Perjuicios» Expte. N° 14306/2021 (resolución de fecha 13/04/2023), advierto que la cancelación de los vuelos por las medidas de restricción adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta un hecho ajeno a la codemandada y, por lo tanto, es eximente de la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual, respecto de los pasajes adquiridos por la parte actora, en los términos del artículo 1730 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En fundamento a ello, los artículos 955 y 956 del mencionado cuerpo legal, disponen: «La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados» (art.955); «La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible» (art.956).

Asimismo, el artículo 1730 expresa, que: «Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario».

En este sentido, destacada doctrina ha explicado que «No existe ninguna duda respecto a que la pandemia ha constituido un caso fortuito, el cual ni las empresas ni los usuarios han podido prever, y de allí que podemos aseverar que opera la extinción de aquellos contratos de viaje que no puedan realizarse en las condiciones tenidas en cuenta al momento de contratar, quedando exentas las partes de responsabilidad por incumplimiento. Es decir, en el supuesto de cancelación de un vuelo, un paquete turístico o una estadía hotelera, las empresas no son responsables de los daños provocados por dichos incumplimientos. Ello, claro está, no las exime de su obligación de devolver al usuario la contraprestación en dinero recibida con anticipación, el precio pagado» (Coronavirus y la mayor crisis del turismo.

Cancelaciones y responsabilidad de las empresas. Karina M.

Barreiro La Ley 15/05/2020).

Sentado ello, es menester analizar si se extiende la aplicación del instituto de fuerza mayor a la responsabilidad que le competía a la coaccionada, respecto del dinero cobrado por el pasaje de vuelo cancelado, frente al pedido de reembolso o devolución del dinero pagado por la accionante.

A los fines de resolver esta cuestión, destaco que el Código Aeronáutico en su artículo 150 establece que:»Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último (.)». Por lo que, no habiéndose realizado el viaje previsto, ello a raíz de la cancelación ocurrida con motivo de la pandemia mundial y la normativa gubernamental, determinar si existe para el pasajero el derecho a ser reembolsado por los vuelos no utilizados.

En complemento a esta disposición del Código Aeronáutico, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 1794: «Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda».

Siendo ello así, se vislumbra que la aerolínea demandada efectivamente cobró el dinero de los pasajes aéreos y, frente a la cancelación de los vuelos como consecuencia de la declaración de la pandemia y ante la imposibilidad de reprogramarlos, efectuó el correspondiente reintegro.

Ello se corrobora con los dichos de la propia parte actora en su escrito de alegato sobre el mérito de la prueba, en cuanto indica que «(.) al contestar demanda Prisma informa que el 16/08/2023 son reintegrados los valores que fueron abonados el 07/11/2019 (.)», siendo ello coincidente con lo informado el 21/09/2023 por PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. por cuanto señala que el 16/08/2023 Gol Linhas Aéreas S.A.realizó una devolución de consumo a favor de Sebastián Miniello por la suma de $51.572,70.-.

En este contexto fáctico y jurídico, se ha dicho que:

«La imposibilidad exime al deudor de su responsabilidad por incumplimiento, pero no tiene influencia en la obligación de restituir las prestaciones recibidas. Así, si el vendedor recibió el pago de la cosa, cuya entrega luego deviene imposible en los términos del art. 1732, no es responsable de los daños por incumplir la prestación, pero deberá devolver el precio que recibió, si el comprador pagó por adelantado (4). En dicha inteligencia, la obligación de las empresas de devolver en dinero las sumas recibidas de manos de los consumidores (mediante el mismo medio de pago que hubiera sido utilizado) resulta indiscutible. En efecto, en lo que respecta al transporte aéreo, los pasajeros tienen derecho a la «inmediata devolución del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas» (art. 12, res. 1532/1998 del entonces Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos)» (Coronavirus y la mayor crisis del turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas. Karina M. Barreiro la ley 15/05/2020).

Asimismo, corresponde recordar que en el año 2020 se promulgó la Ley 27.563, la cual dispone en su artículo 27 que «Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidadesque se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso -sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso».

En conclusión, surge de autos que la demandada Gol Linhas Aéreas S.A. acreditó la devolución del costo de los pasajes oportunamente contratados y no utilizados, ello por suma total de $51.572,70.-.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, es dable destacar dos (2) cuestiones. Por un lado que, el vuelo oportunamente convenido por las partes para el 25/04/2020 (ida) y para el 02/05/2020 (vuelta), finalmente no pudo concretarse y, por el otro que, el correspond iente reintegro de la suma total de $51.572,70.-, la aerolínea demandada recién lo efectivizó el 16/08/2023 (cfr. informe de PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. de fecha 21/09/2023).

Ello así, se infiere que la aerolínea demandada reconoció la deuda nominal que tenía en relación a la parte accionante, más no adicionó -al momento de efectuar la correspondiente devolución- intereses de ninguna especie, ello a fin de compensar el lapso de tiempo por el cual los actores no pudieron disponer de las sumas dinerarias que, finalmente, se reconocieran como de su propiedad.

En lo que a este tópico atañe, cabe señalar que toda deuda, por el transcurso del tiempo, genera naturalmente intereses.Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 767, establece que «La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces».

Siendo ello así, teniendo en cuenta que del informe de PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. surge que la empresa aérea demandada reintegró la suma total de $51.572,70.- el 16/08/2023, y no existiendo en la especie estipulación alguna convenida por las partes en relación a los intereses adeudados, es que corresponde al suscripto emitir la presente y fijar su forma de cálculo.

Así pues, es que corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo efectuado por los actores, ordenando a la empresa aérea demandada a que abone las sumas de dinero correspondientes a los intereses compensatorios adeudados a la parte accionante aplicando para ello la tasa activa promedio capitalizada mensualmente que publica el Banco Central de la República Argentina, los cuales se devengarán desde el 25/04/2020 – fecha en que se encontraba programado el vuelo de ida oportunamente contratado-, y hasta el 16/08/2023 -fecha en que la compañía demandada reintegró el valor de los pasajes aéreos oportunamente convenidos y no utilizados-, tomando como base de cálculo el valor total de los tickets de vuelo oportunamente contratados ($51.572,70.-).

7) Ahora bien, llegados a este punto, resulta propicio referirme específicamente a la responsabilidad de la codemandada DESPEGAR.COM.AR.

Pues bien, de la copia de los correos electrónicos acompañados por la propia parte actora como documental a la presente causa, surge que, frente al reclamo interpuesto, la codemandada DESPEGAR.COM.AR comunica a la accionante que «(.) en lo que refiere a los vuelos, se solicitó a la aerolínea el reembolso del valor total de los mismos ($51.572,70.-) por lo quese debe aguardar a que GOL lo confirme y autorice. Entendemos que es necesario la citación de dicha firma al presente proceso para que se expidan respecto a la solicitud del denunciante. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de no corresponder toda vez que el servicio de intermediación se brindó de forma correcta, mi mandante reembolsó la comisión percibida a la misma tarjeta de compra por un valor total de $9.984,96.- (.)» (cfr. e-mail del 11/04/2022).

De lo expuesto, cobra evidencia lo manifestado por la agencia de viajes en cuanto a que, su parte, celebra contratos de intermediación, ya que no presta directamente los servicios de transporte frente al cliente y que, por esta razón, responde exclusivamente por la culpa en el cumplimiento de esa prestación (la de intermediación) y no por el viaje en sí mismo.

Cabe citar la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional N° 27.563, que en su artículo 28 en su parte pertinente, dispone: «(.) los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos (.) Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a SESENTA (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución (.)».

De su lectura, se concluye que los intermediarios devolverán el monto abonado sólo si los proveedores del servicio proceden a devolverle a ellos, y que el intermediario no se hará responsable por el incumplimiento de la aerolínea.

Por lo que, teniendo en cuenta el marco legal desarrollado, concluyo que no cabe atribuirle responsabilidad a DESPEGAR.COM.AR en los presentes autos.Ello se fundamenta en que la obligación que pesa sobre los intermediarios en casos de cancelación de vuelos consiste en cumplir con el deber de información, intermediando entre la aerolínea y el viajero. Lo cierto es que, habiendo ocurrido un caso fortuito, la facultad de reprogramar o cancelar un vuelo, otorgar un voucher, o reembolsar el monto, le compete al proveedor del servicio, en este caso a Gol Linhas Aéreas S.A.

Por lo que, no habiendo procedido el proveedor a la devolución del monto abonado por la parte actora, la agencia de viajes queda exenta de responsabilidad en lo que respecta a la devolución del dinero pagado por el pasajero.

En fundamento a este razonamiento, se ha expresado que «En el caso de paquetes turísticos, a las agencias de viaje les cabe, además, en su carácter de intermediarias, gestionar ante los distintos prestadores la cancelación -de ser necesario- y la devolución al pasajero de los importes pagados. En el ámbito local, cierto criterio jurisprudencial -en mi opinión desacertado- (6) ha llevado a extender la solidaridad en la responsabilidad a las intermediarias en la venta de pasajes aéreos, y ello podría importar un riesgo de que las agencias de viaje fueran sometidas a nuevas obligaciones desproporcionadas: la devolución del 100% de un pasaje cuyo precio no retuvieron, más allá de una comisión pactada. Entiendo que en tal supuesto corresponde que el reclamo sea efectuado a la aerolínea, y la agencia deberá también actuar en defensa de su cliente, intimando a la compañía aérea a cumplir con dicha devolución» (Coronavirus y la mayor crisis del turismo. Cancelaciones y responsabilidad de las empresas Karina M. Barreiro la ley 15/05/2020).

En consecuencia, y conforme lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el reclamo interpuesto por Sebastián German Miniello, Vanina Soledad Muia y su hija menor de edad N.M.contra DESPEGAR.COM.AR relativo al reintegro de la suma oportunamente abonada.

8) En cuanto a la indemnización pretendida con fundamento en el daño moral alegado y peticionado por la parte actora, y cuyo monto estima en la suma de $100.000,00.-, corresponde comenzar precisando que al mismo se lo ha definido como una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», 9° Edición, Editorial Abeledo Perrot, pág. 237).

Así definido, para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, dada la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad. Por ello, la esencia del daño moral se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el Juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten al demandante.

Ahora bien, efectuando un análisis de todo lo expuesto, no escapa a este sentenciante que el incumplimiento contractual pudo haber provocado una aflicción en la parte accionante, pero ello no autoriza, sin más, a considerar menoscabada la personalidad del sujeto quien debe, en tal caso, alegar y producir prueba de que ello así ha ocurrido.

En el caso traído a mi conocimiento, entiendo que la conducta de la parte accionada no ha provocado una afectación del equilibrio espiritual e integridad de la personalidad de la demandante de una entidad tal que permita acoger esta partida, ello atento a las constancias aportadas a esta causa, así como a la índole del hecho generador de responsabilidad.

Es sabido que, ni las simples molestias o inconvenientes, así como los reclamos extrajudiciales y judiciales efectuados para obtener el reconocimiento de un derecho, justifican por sí solos su procedencia, sino que es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado para así admitir tal rubro indemnizatorio (cfr.Acuerdo del 06/11/2020 de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos «Llambías, Pablo Martin c/ Krause, María Florencia s/ Cumplimiento de Contrato», Expte. N° CIV 57252/2017).

Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial no equiparables o asimilables a las meras dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (cfr. Acuerdo del 15/03/2010 de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos «Benzadon, Ricardo José c/ Guillermo Dietrich S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios», Expte. Nº 40.230/2006; del 21/09/2010, en autos «Sherman, Gregorio Néstor Gabriel c/ Asociación Nuestra Señora de Luján de San José de Flores y otro s/ Daños y Perjuicios», Expte. Nº 26.783/2007; del 28/02/2012, en autos «Goffredo, Andrea Laura c/ Pejnovic, Sergio y otro s/ Daños y Perjuicios», Expte N° 88.172/2007; en autos «Quarracino Cecilia y otros c/ Cabanillas de Tomkinson, Susana Beatriz s/ Cumplimiento de contrato», Expte Nº 77.910/2016; y del 06/11/2020, en autos «Llambías, Pablo Martin c/ Krause, María Florencia s/ Cumplimiento de Contrato», Expte.N° CIV 572 52/2017).

La mención en abstracto de ciertos padecimientos extrapatrimoniales no resulta idónea para conceder una suma por un daño que requiere, como todos, una cierta entidad y, por definición, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial, el cual es menester demostrar a fin de admitir el reclamo pretendido; extremo éste que no se ha configurado en los presentes, por lo que corresponde el rechazo del reclamo incoado.

Considero que no se ha acreditado en autos la existencia de molestias, afecciones o padecimientos que excedan no más que la mera disconformidad de la parte actora por la frustración de las expectativas del viaje oportunamente contratado. En todo caso, se ha tratado sólo de molestias o trastornos propios de cualquier contingencia provocada por tener que acudir a la vía judicial.

En este sentido, se ha dicho que la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una compensación de bienes, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2, en autos «Bernaldez, M. O. y Otros c/ Omint Argentina S.A. de Servicios s/ Incumplimiento de Prestaciones de Obra Social Medicina – Prepaga», del 11/04/2013).

La procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente a fin de apreciar, con criterio restrictivo, las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, pues es necesario comprobar que el reclamante experimentó una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan los riesgos propios de cualquier contingencia negocial.Como es sabido, para que la responsabilidad se haga efectiva, es menester la existencia de un daño o perjuicio que deba ser reparado.

Por todo lo ut supra expuesto, corresponde rechazar el reclamo efectuado por la parte accionante en concepto de daño moral.

9) En lo referente a la indemnización por daño punitivo peticionada por la parte actora, y cuyo monto estima en la suma de $50.000,00.-, es dable destacar que, el artículo 63 de la Ley 24.240, dispone: «Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley (artículo derogado por el art. 32 de la Ley 26.361 B.O. 07/04/2008, este último artículo fue observado por el art. 1° del Decreto N° 565/2008 B.O. 07/04/2008)». De lo expuesto, se desprende que, por un lado, la normativa transcripta se encuentra vigente, atento que la ley que dispuso su derogación fue vetada por el Poder Ejecutivo Nacional y, por otro lado, que la aplicación de la Ley 24.240 es supletoria, en tanto y en cuanto las cuestiones debatidas no se encuentren regladas por las normas que rigen la materia.

El cuanto a este tópico, el objeto de debate tiene su recepción legislativa específica en las previsiones normativas del artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal, Canadá, el que establece:

«En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones cuáles son sus respectivos derechos.En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria» (el subrayado me pertenece).

Así, conforme lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo efectuado por la parte accionante en concepto de daño punitivo.

10) En virtud de todas las consideraciones efectuadas precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa Gol Linhas Aéreas S.A. al pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses compensatorios adeudados a la parte accionante aplicando para ello la tasa activa promedio capitalizada mensualmente que publica el Banco Central de la República Argentina, los cuales se devengarán desde el 25/04/2020 – fecha en que se encontraba programado el vuelo de ida oportunamente contratado-, y hasta el 16/08/2023 -fecha en que la compañía demandada reintegró el valor de los pasajes aéreos oportunamente convenidos y no utilizados-, tomando como base de cálculo el valor total de los tickets de vuelo oportunamente contratados ($51.572,70.-). Fíjese para el cumplimiento de la presente resolución, un plazo de 15 (quince) días a partir de que la misma quede firme. En virtud de ello, deberá la parte actora practicar la planilla correspondiente.

11) En cuanto a las costas del juicio, las mismas se imponen a la codemandada vencida empresa Gol Linhas Aéreas S.A., por aplicación del principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N.

En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Sebastián German Miniello, Vanina Soledad Muia, y su hija menor de edad N.M. (D.N.I. 57.204.224) y, en consecuencia, condenar a la codemandada Gol Linhas Aéreas S.A.a abonar a la parte actora las sumas de dinero correspondientes a los intereses compensatorios adeudados a la parte accionante aplicando para ello la tasa activa promedio capitalizada mensualmente que publica el Banco Central de la República Argentina, los cuales se devengarán desde el 25/04/2020 – fecha en que se encontraba programado el vuelo de ida oportunamente contratado-, y hasta el 16/08/2023 -fecha en que la compañía demandada reintegró el valor de los pasajes aéreos oportunamente convenidos y no utilizados-, tomando como base de cálculo el valor total de los tickets de vuelo oportunamente contratados ($51.572,70.-). Fíjese para el cumplimiento de la presente resolución, un plazo de 15 (quince) días a partir de que la misma quede firme. En virtud de ello, deberá la parte actora practicar la planilla correspondiente. 2) Rechazar la demanda interpuesta por la parte accionante contra la codemandada DESPEGAR.COM.AR, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) Imponer las costas de esta instancia a la codemandada Gol Linhas Aéreas S.A. vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa para su oportunidad. Insértese y hágase saber.-

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