#Fallos Remodelación impaga: Demanda incoada por un albañil contra los propietarios de un inmueble por trabajos impagos, herramientas retenidas y lucro cesante

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Partes: Gómez Ricardo Eulogio c/ Di Giacomo Aguirre Cristian René y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 9 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158713-AR|MJJ158713|MJJ158713

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – LOCACIÓN DE OBRA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – PRUEBA DE TESTIGOS

Procedencia de una demanda incoada por un albañil contra los propietarios de un inmueble por trabajos impagos, herramientas retenidas y lucro cesante.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños interpuesta por un albañil contra los propietarios del inmueble que estaba remodelando, en tanto se encuentra acreditado que aquel emprendió la ejecución de la obra encomendada por accionados, pero que no pudo terminarla porque se le impidió el acceso al departamento, sin que haya elementos de prueba que justifiquen ese quiebre que derivó en el incumplimiento por parte de los comitentes o quienes estaban a cargo de la dirección de la obra.

2.-Es sabido que el dueño de una obra puede decidir seguir o no adelante con ella, pero de haber un contrato vigente debe cumplir con sus obligaciones frente al locador, lo que incluye el pago de las sumas comprometidas originalmente.

3.-En el intercambio epistolar adjuntado con la contestación de demanda, los propietarios reconocieron los pagos que debían efectuar en forma semanal al contratista, de lo que se deduce que parte de ello debía ir a los albañiles, brazos ejecutores de la obra encargada.

4.-Corresponde rechazar la indemnización del daño moral, toda vez que se trata de una simple relación contractual, cuyo desenvolvimiento y vicisitudes se encuentran dentro de los problemas corrientes que pueden existir por parte de los intervinientes en una locación de obra que no alcanzaron a provocar un daño inmaterial que deba ser indemnizado.

El albañil demandó al propietario por falta de pago y retención de sus herramientas. En tu opinión ¿son habituales estos incumplimientos?
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Fallo:
En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2026, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Gómez, Ricardo Eulogio c/ Di Giacomo Aguirre, Cristian René y otros s/ Daños y perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I.- La sentencia de grado dictada con fecha 25/3/2024 rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por el actor contra Cristian René Di Giacomo Aguirre, Daniel Enrique Agrelo y María Marcela Kostiuk, y la citación de tercero de Sebastián Matías Pantano, por la suma de $ 104.860, con más intereses y costas. El actor apeló el decisorio y expresó agravios el 17/11/2025.

En su pieza recursiva el actor solicita que se revoque la sentencia, con costas. Reedita los argumentos expuestos en la demanda y alegatos, en el sentido de que fue contratado por los demandados como albañil para realizar trabajos de remodelación en el departamento tipo PH situado en la calle Fragata Sarmiento 476, dpto. 2, de CABA, los que tuvieron inicio el 20/12/2010 y que quedó inconcluso por decisión de los accionados.

Alega que fue incumplido el contrato de locación de obra a partir del 18/2/2011 por falta de pago y luego por no poder ingresar a la obra desde el 21/2/2011, al igual que el resto de su equipo de albañiles. Expresa que el plazo de la locación era 14 semanas, y que quedaron sin abonar las cuotas semanales a partir de la semana 9 y sin recuperar las herramientas de trabajo que quedaron allí adentro.Como aspecto principal, hace hincapié en las declaraciones testimoniales (v.gr.; de Gallardo), las que deben ser tenidas en cuenta para probar la relación contractual en razón de que existía principio de prueba por escrito y comienzo de ejecución del contrato (arts. 1191, 1192, 1193 y cctes. CC).

Reitera que los planos acompañados por los demandados Agrelo y Kostiuk coinciden con los aportados con la demanda, lo que implica un principio de prueba por escrito. Dice que la responsabilidad por el cobro de su trabajo, como la retención de las herramientas recae sobre los comitentes de la obra, tanto los titulares dominiales como los arquitectos y/o directores de obra, y/o subcontratista que actuaron por cuenta del dueño.

Hace referencia a la prueba pericial, la declaración del testigo Gallardo (fs. 565), el informe de la Dirección Gral. de Registro de Obras y Catastro del GCBA (fs. 608/11), el intercambio epistolar entre los contendientes y la denuncia policial por la retención de las herramientas. Critica que el juez haya interpretado que no fue acreditado que Di Giacomo fuera el arquitecto o director de obra, teniendo en cuenta la declaración de Salvatelli que admitió expresamente que los arquitectos de la obra eran Cristian y Sebastián (fs. 549). El nombre de Sebastián hace alusión a la persona citada como tercero, Sebastián Matías Pantano.

Cita también el testimonio de Carulli y menciona que, en definitiva, la obra fue interrumpida por decisión de los demandados (art. 1638 CC) y continuada por un segundo grupo de albañiles.

Los agravios fueron contestados por Cristian Rene Di Giacomo Aguirre, representado por la Defensora Pública Oficial, el 17/12/2025, quien pide la deserción del recurso, y subsidiariamente la confirmación del rechazo de la demanda.

Sostiene que no se encuentra acreditado que el codemandado Di Giacomo hubiera intervenido o participado en la obra de remodelación. Dice que no hay prueba alguna que identifique el codemandado como arquitecto o acredite su matriculación en el Colegio profesional.Menciona que Salvatelli no pudo identificar al accionado por su apellido, y que, en definitiva, no hay prueba suficiente para atribuirle responsabilidad.

II.- Encuadre legal del vínculo que unía a las partes: locación de obra.

Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

III.- Responsabilidad de los accionados y del tercero citado. Análisis de las probanzas.

Conforme a la documentación aportada por el actor con su demanda y por los codemandados Agrelo y Kostiuk en su contestación, en el departamento n° 2 sito en Fragata Sarmiento, de CABA, se encuentra acreditado la contratación de una obra de remodelación en ese bien.De acuerdo a esa documentación y el resto de las probanzas surge que la encomienda estuvo a cargo de Sebastián Pantano, con membrete de la empresa de fantasía «Odarq Arquitectura y Diseño» y CUIT del citado como tercero, y que el actor como albañil participó de su ejecución. Explicaré el razonamiento según las probanzas de la litis (conf. art. 377 CPCC).

Se observa que se pactó los términos de la obra y la forma de pago, de lo que dan cuenta el intercambio de mails entre Pantano y los propietarios del inmueble, reconocidos por ellos expresamente, junto a los planos de la remodelación.

Ahora bien, resulta evidente que nunca un arquitecto ejecuta la obra personalmente, sino que se sirve de albañiles e inclusive de otro arquitecto director de obra, tal como aconteció en este caso. La acreditación de la ejecución de los hechos materiales dentro del inmueble orientados a su remodelación es suficiente para entender celebrado el contrato entre el actor y los accionados (ver Alberto Spota, Tratado de locación de obra, T.I, Depalma, 1975, pág.471; me remito a las declaraciones testimoniales que a continuación analizaré). Pues, aun cuando fue negado el contrato entre el actor y los accionados, lo cierto es que existió claramente principio de ejecución, lo cual abre la posibilidad de prueba del negocio por los restantes medios probatorios del art. 1191 CC (ver Jorge Mosset Iturraspe, Contratos, Ediar, 1984, pág. 257).

La declaración testimonial de Salvatelli, propietario del departamento vecino, es contundente en el sentido que afirma que en la obra de remodelación intervinieron dos arquitectos de nombres Sebastián y Cristian. También reconoce que intervino desde el comienzo un grupo de personas, y que luego estuvo bajo la dirección de otro grupo de albañiles para terminarla.Que tenían llave de acceso al departamento, en tanto los propietarios se habían trasladado a otro inmueble durante la obra; que al arquitecto Sebastián (léase Pantano) lo vio dos o tres veces durante la obra, mientras que el que más iba era Cristian (léase Di Giacomo) dos o tres veces por semana como mínimo (fs. 549/550).

Ello concuerda con la declaración de Gallardo, de profesión albañil, quien trabajaba junto a Gómez, quien dio razón de sus dichos y cuyo testimonio impresiona como veraz (conf. arts. 386 y 456 CPCC). Explicó que conoció a los propietarios del departamento y que una semana que trabajaron no les fue pagada el día viernes, y que cuando el lunes quisieron entrar a la obra les cambiaron la cerradura, impidiéndoles trabajar, por lo que quedaron adentro las herramientas. Reconoció a Di Giacomo como el responsable de la obra y quien le pagaba al actor, pero no sabía quién le entregaba el dinero.

Observo que los planos de remodelación estuvieron a cargo de Pantano bajo el nombre de fantasía «Odarq Arquitectura y Diseño» (ver documentación apartada por actor y demandados propietarios del bien), quien se habría servido de un arquitecto, Cristian Di Giacomo, para ejecutarla -tal como lo expresaron los testigos Salvatelli y Gallardo- quien a su vez habría subcontratado al albañil Gómez con su grupo de gente para llevarla a cabo.

En la contestación de demanda los codemandados Agrelo y Kostiuk, dueños del departamento, dejaron bien en claro que la obra fue encomendada a Pantano -citado como tercero en los términos del art. 94 CPCC-, quien a su vez habría contratado a Cristian Di Giacomo (fs.331). Dijeron que los pagos los hacían a Pantano, de quien luego supieron que no era arquitecto, y que en definitiva fue el arquitecto Di Giacomo quien supervisó y ejecutó la remodelación.

En el intercambio epistolar adjuntado con la contestación de demanda, los propietarios reconocieron los pagos que debían efectuar en forma semanal al contratista, de lo que se deduce que parte de ello debía ir a los albañiles, brazos ejecutores de la obra encargada. En los presupuestos está contemplado el rubro «mano de obra».

Así, se encuentra acreditado que Gómez emprendió la ejecución de la obra encomendada por los dueños del inmueble a Di Giacomo, pero que no pudo terminarla porque se le impidió el acceso al departamento. No hay elementos de prueba que justifiquen ese quiebre que derivó en el incumplimiento por parte de los comitentes o quienes estaban a cargo de la dirección de la obra, por lo que la sentencia de grado debe ser revocada, y, por ende, debe acogerse favorablemente la demanda contra los propietarios del departamento Agrelo y Kostiuk, y el arquitecto Di Giacomo.

La condena se hace extensiva contra el tercero citado, Sebastián Pantano a cargo de la empresa cuyo nombre de fantasía es «Odarq Arquitectura y Diseño» (cuit 20-26556665-1) bajo cuyos membretes se presentaron el acuerdo, planos de la obra y facturas. Basta solo indicar que el tercero Pantano reconoce que fue «contratado por los hoy demandados Agrelo, Kostiuk y Di Giacomo.» (ver fs.477/vta.). Las facturas y mails entre las codemandadas aportados al proceso son prueba palmaria de esa relación contractual.

Lo expuesto anteriormente me exime de mayores comentarios, y justifica el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Pantano en su contestación de demanda (fs. 476 vta.), quien pretendía ser un convidado de piedra en esta historia por el simple hecho de que el actor no quería traerlo a juicio.Olvida el tercero Pantano que la posibilidad de existencia de una acción regresiva entre los codemandados es lo que define la procedencia de la citación en los términos del art. 94 CPCC (ver Highton-Arena, Código Proc. Civ. y Com. de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2004, T.2, comentario art. citado).

IV.- Rubros indemnizatorios El actor reclama el daño emergente por la suma de $ 47.860 en concepto de daño material, compuesto ese guarismo por $ 24.000 por saldo impago del trabajo encargado, más $ 19.860 por el valor de las herramientas pertenecientes al actor retenidas y nunca devueltas. Pide además el lucro cesante por $ 42.000 por imposibilidad de realizar otro trabajo en otra obra por falta de herramientas y el daño moral por $ 18.000. a.- Se encuentra reconocido por los demandados Agrelo y Kostiuk que la obra estaba planeada con una duración de 14 semanas, aun cuando en realidad luego se extendió a un año y medio (ver testimonio de Salvatelli). Ambas partes citadas coinciden en que el 20/12/2010 comenzaron los trabajos.

Ahora bien, el actor alega que la semana que terminaba el viernes 18/2/2011 no les fue abonado el jornal semanal, que no pudieron luego el lunes 21/2/2011 ingresar a la unidad funcional, y que estaban pendientes de pago el resto del valor contratado por la tarea encomendada.

En primer término, observo que no existió un abandono de la obra por parte del actor (art. 1643 CC), sino que fue la parte demandada quien desistió de seguir con la contratación iniciada (art.1638 CC; ver Nicolau, en Highton-Bueres, Código Civil, Análisis doctrinaria y jurisprudencial, Hammurabi, 2002, T 4ª, pág.615).

Este desistimiento unilateral es una facultad colocada por la ley en cabeza del comitente o dueño de la obra, de modo que pueda desistir «por su sola voluntad».

Es sabido que el dueño de una obra puede decidir seguir o no adelante con ella, pero de haber un contrato vigente debe cumplir con sus obligaciones frente al locador, lo que incluye el pago de las sumas comprometidas originalmente. No obstante, en tales situaciones la ley permite que frente al reclamo ello quede librado al prudente arbitrio judicial la posibilidad de reducir equitativamente el monto adeudado, a fin de consagrar situaciones injustas (esta Cámara, Sala A, in re «N., J. c/ B., J.J. s/ Cumplimiento de contrato» del 12/08/2016, expte. nº 109298-2012, ver ElDial.com AA9A96).

Idéntico criterio se sigue en la actualidad bajo la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1261 (ver Jorge Alterini, Código Civil y Comercial. Tratado exegético, 2015, T 6, La Ley, pág.611; Graciela Lovece, «Los contratos de obras y de servicios en el Código Civil de 1871 y en el Proyecto de 2012», en Revista de Der. Privado y Comunitario, Rubinzal- Culzoni, T 2014-2, pág.91).).

Lo central es que no hay recibo de pago que demuestre la cancelación de la deuda por la semana en cuestión, ni por otras posteriores, por lo que considero que el reclamo es procedente.

Encuentro viable la pretensión de cobro de la semana trabajada y no abonada, pero entiendo que no debe correr igual suerte la pretensión de cobro de la totalidad de los trabajos restantes en tanto ellos no fueron ejecutados por Gómez, sino por otro grupo de albañiles.No hay aquí un contrato por escrito entre el actor y los accionados, sino entre los propietarios y Pantano, por lo que se desconoce el verdadera alcance y extensión de esa relación contractual.

Considerando que la mano de obra estaba pautada bajo un costo semanal de $ 4.600 (ver presupuesto conforme el intercambio de mails entre los codemandados Agrelo y Kostiuk con Pantano, fs. 208), y que el actor reclama en las CD el pago semanal de $ 3.500 (fs. 15,16 y 17 enviadas a los codemandados), propongo acoger la pretensión de resarcimiento y fijarla por la semana impaga, a la que debe agregarse el valor de otra más por el abrupto desistimiento, en la suma de $ 1.000.000 a valores actuales. b.- Igualmente, teniendo en consideración el testimonio de Silvia Barrientos (fs. 566), quien reconoció el presupuesto de fs. 87 y que el actor no pudo ejecutar la obra presupuestada por falta de herramientas, fijo en la suma de $ 500.000 la indemnización por lucro cesante a valores actuales (conf. art. 165 CPCC). c.- Además, de acuerdo a las declaraciones testimoniales de Salvatelli y Gallardo, que corroboran el contenido de la denuncia policial efectuada por el actor por sustracción de herramientas (fs. 8, conf. arts. 386 y 456 CPCC), corresponde también acoger favorablemente esta pretensión de indemnización relacionada con el valor de esas herramientas, la que fijo en $600.000 a valores actuales (conf. art. 165 CPCC). d.- Respecto del reclamo por daño moral, considero que en este caso ello no es procedente. Tengo en cuenta que se trata de una simple relación contractual, cuyo desenvolvimiento y vicisitudes se encuentran dentro de los problemas corrientes que pueden existir por parte de los intervinientes en una locación de obra que no alcanzaron a provocar un daño inmaterial que deba ser indemnizado.

En presencia de un supuesto de responsabilidad contractual se ha decidido reiteradamente que prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo (Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I pág. 353; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2a.ed., t. I pág. 382; Cichero, «La reparación del daño moral en la reforma de 1968», en E.D. 66-157; Borda, op. cit., «Obligaciones», 7a. ed., t. I pág. 195 nº 175). Ello es así, por cuanto la interpretación que se ha dado al verbo «podrá» empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo art. 522 del Cód. Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento (conf. esta Cámara, Sala C en ED 60-226; Sala E, expte.n°19.986 del 27/4/86, y expte .n° 25.465 del 24/2/87; Sala E, expte. nº 80.490/2014 in re «C., L. D. c. M., F. S. s/cumplimiento de contrato» del 27/06/2017, ver ElDial.com AAA0DC).

El desistimiento del comitente en la realización de la obra por el actor forma parte de los riesgos de la actividad económica. Las razones brindadas anteriormente hacen que el reclamo deba ser rechazado.

V.- Intereses En cuanto a la aplicación de intereses sobre los montos correspondientes a los rubros dispuestos en el considerando IV, se fija un interés puro del 8% desde el reclamo extrajudicial por carta documento el 21/3/2011 hasta la fecha del dictado de esta sentencia -por haber sido establecidos a valores actuales-, y a partir del vencimiento de los 10 días para el pago de la condena se deberá aplicar la tasa activa conforme el plenario «Samudio» de esta Cámara, sobre la sumatoria del capital y su interés puro indicado anteriormente, hasta el efectivo pago.

VI.- Colofón Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas:I.- Revocar el decisorio de grado, y por ende hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Ricardo Eulogio Gómez y condenar en forma concurrente o in solidum a Cristian Rene Di Giacomo Aguirre, Daniel Enrique Agrelo y María Marcela Kostiuk al pago de la suma total de $ 2.100.000, con más los intereses en la forma dispuesta en el considerando V, dentro del plazo de 10 días. II.- Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Pantano, por lo que la condena se hace extensiva contra el tercero citado Sebastián Matías Pantano en los términos del art. 94 CPCC. Con costas (art. 68 CPCC). III.- Imponer las costas de primera y segunda instancia a los codemandados (art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de febrero de 2026.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Revocar el decisorio de grado, y por ende hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Ricardo Eulogio Gómez y condenar en forma concurrente o in solidum a Cristian Rene Di Giacomo Aguirre, Daniel Enrique Agrelo y María Marcela Kostiuk al pago de la suma total de $ 2.100.000, con más los intereses en la forma dispuesta en el considerando V, dentro del plazo de 10 días. II.-Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Pantano, por lo que la condena se hace extensiva contra el tercero citado Sebastián Matías Pantano en los términos del art. 94 CPCC.

Con costas (art. 68 CPCC). III.- Imponer las costas de primera y segunda instancia a los codemandados (art. 68 CPCC).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ac. 10/2025), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

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