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Partes: R. A. M. c/ M. C. C. s/ incidente de familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 9 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158682-AR|MJJ158682|MJJ158682
Voces: ADOLESCENTES – DERECHOS DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ABOGADO DEL NIÑO – CAPACIDAD – TUTELA
Se desestima la intervención de dos adolescentes que pretendían actuar en el proceso con patrocinio letrado propio, al no acreditarse la madurez suficiente.
Sumario:
1.-Corresponde mantener la representación del tutor ad litem y desestimar la petición de los menores de edad de presentarse con la asistencia letrada solicitada, ya que, la ausencia de los adolescentes a las entrevistas y audiencias convocadas permite inferir que no cuentan con la madurez prevista en el art. 677 del CCivCom. para actuar autónomamente en el proceso.
2.-El CCivCom., en su art. 24 inc. b , en cuanto a la capacidad de ejercicio de las personas menores de edad, regula que carecen de ella cuando no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª, del Capítulo 2.
Fallo:
Buenos Aires, 09 de Febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
I- 1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver el requerimiento que formulan los menores de edad, L. y C. C., con el patrocinio letrado de la doctora S. B. En lo que al presente incidente respecta, los nombrados, interponen la recusación con causa citando el artículo 17, incisos 3, 7 y 10 del Código Procesal, con respecto al doctor Adrián Hagopian, juez subrogante a cargo del Juzgado del fuero nº 106 (confr. Fs. 120/159, apartado IV y fs. 160/227).
2. Asimismo la demandada señora C. C. M., también interpuso recusación con causa en los términos del artículo 17, incisos 3, 7 y 10 del Código Procesal, con respecto al doctor Adrián Hagopian, juez subrogante a cargo del Juzgado del fuero nº 106, pero además, planteo nulidad de todo lo actuado en el incidente y, subsidiariamente, apeló la medida de embargo aquí dispuesta (ver fs. 28/61, esp. Apartados III al VI). Con relación a esta última petición, se destaca que el Tribunal de la anterior instancia nada proveyó sobre el reclamo de nulidad referido y la apelación subsidiaria.
Por su parte, dictaminó la señora Defensora Pública de Menores de Cámara (fs. 245/250).
II- En el apartado IV del escrito donde formulan la recusación con causa, los adolescentes menores de edad, L. y C. C., solicitaron intervenir por derecho propio, con el patrocinio letrado de la doctora S. B. como terceros, refiriendo que su legitimación se basa en ser damnificados directos e indirectos de la resolución del fojas 9, de este incidente (confr. Fs. 120/159, apartado IV y fs. 160/227).
Señalan los menores de edad, que L. C. cuenta con 16 años de edad y se encuentra al amparo de la ley 26.061 (arts. 24, 27 inc. e) y del Código Civil y Comercial de la Nación (arts.707 y concs.) y ley 27.364 encontrándose cumplidos los requisitos legales para elegir la representación legal en estos actuados y continuar con la representación de la doctora B. Agregan que C. cuenta, también, con la autonomía progresiva ya con 15 años de edad como para intervenir por sí, en los actuados.
Ponderan que conforme el artículo 18 y concordantes de la Constitución Nacional están en condiciones de poder ejercer los derechos de legítima defensa en estos actuados y lo contrario importa la continuación del cercenamiento de los derechos que les corresponden y el incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 33, 34 y concs. de la ley 26.061).
Refieren que en virtud de ser hijos de los señores C. M. y J. R. C.
-fallecido- cuya sucesión tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 27 (expediente nº 99.217/2022), tienen interés legítimo en estos actuados por cuanto las medidas tomadas -en el incidente 56.210/2015/6- versan sobre bienes que integran el sucesorio y poseen derechos litigiosos, en virtud de ser en primer lugar el inmueble objeto del presente y destinatario del embargo su centro de vida. Agregan que, además, les asiste derecho por ser herederos del señor J. R. C. integrando el bien lo que conformaba la comunidad de bienes de la ex pareja y que operó fuero de atracción del sucesorio respecto al expediente nº 56.210/15/1 -vinculado a esta causa-.
III- Por un mejor orden metodológico, se comenzará por tratar lo solicitado por L. y C. C. sobre su intervención en este proceso con el patrocinio letrado de una abogada de su elección.
La pretendida participación en autos con el patrocinio mencionado se formuló con anterioridad en idénticos términos y mereció una decisión de esta Sala en el expediente sucesorio del progenitor de los peticionarios, caratulado, «Incidente nº 3 s/ recusación con causa – incidente civil», expediente nº 99.217/2022/3 (fs.77).
Cabe recordar que en el juicio sucesorio del progenitor de los menores de edad, se designó para intervenir a un Tutor ad-litem para su representación técnica, en este proceso universal y en los restantes juicios conexos. Apelada esa decisión, la Alzada la confirmó (confr. fs. 425 y 917, del expediente sucesorio).
Posteriormente, se designó en esa función, en la instancia, al doctor G. L. D. C. (fs. 1044, punto 1, ap. II).
Ante la renuncia al cargo del doctor G. L. D. C., se designó al doctor O. L. P., quien se presentó y aceptó la designación en el expediente sucesorio mencionado (fs 1696 y fs. 1697).
Cierto es que la ley prevé diversas alternativas para que los intereses de las personas menores de edad se vean debidamente representados en el proceso. El espectro de alternativas es sumamente amplio y todas ellas pretenden asegurar la más adecuada intervención en vista a las particularidades de cada caso.
El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 24 inciso «b», en cuanto a la capacidad de ejercicio de las personas menores de edad, regula que carecen de ella cuando no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª, del Capítulo 2. En esa parte del ordenamiento, se prevé como regla que este grupo ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, aunque de contar con edad y grado de madurez suficiente pueden ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Incluso, se prevé que en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, pueden intervenir con asistencia letrada (art.26, Código Civil y Comercial de la Nación).
En esta misma línea, el artículo 677 de ese código, presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso juntamente con los progenitores o de manera autónoma, con asistencia letrada.
Como se advierte, el legislador previó esas alternativas a los fines de permitir que, según corresponda, se pueda optar por una u otra posibilidad.
De la interpretación armónica de las normas citadas se infiere que si la persona menor de edad cuenta con edad -la cual no precisa el texto- y madurez suficiente, podría intervenir por sí con asistencia letrada, aunque se aclara que si tuviera 13 años cumplidos tal madurez se presume (conf. art. 677, Código Civil y Comercial de la Nación).
Las normas sustanciales establecen las presunciones legales, las que podrán ser iuris tantum o iuris et de iure. Claramente se indican cuándo no admiten evidencia que las desvirtúe (v.gr. art. 2515, Código Civil y Comercial de la Nación), o cuando sí pueden desplazarse en su operatividad, por establecerlo expresamente (v.gr. art. 568, Cód. Cit.) o por no establecer su imposibilidad de cuestionarlo (art. 677, cit.). En palabras de Couture, por razones de política jurídica, el legislador puede optar por tener hechos presumidos por la ley, la cual puede ser relativa si puede desvirtuarse (Eduardo Couture, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», Tomo I, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, p. 205), como acontece en el presente.
Esta nueva forma de apreciar la posible aptitud de una persona menor de edad para intervenir por sí en un proceso refleja el reconocimiento a la progresividad en el ejercicio de sus derechos, contenido en los instrumentos internacionales, de consideración expresa, acorde cita el art. 1 del Código sustancial, al igual que en la ley 26.061.
La alternativa prevista en las normativas citadas difiere de lo que en algunas jurisdicciones se ha denominado como abogado o abogada del niño, niña o adolescente (conf. v. gr.ley 14.568 de la Provincia de Buenos Aires; ley 9944, de la Provincia de Córdoba; ley 5064 de la Provincia de Río Negro, entre otras).
En los casos en los cuales esa figura se reguló legislativamente, aun con diferencias según el sistema regulatorio, prevén la designación de un letrado o letrada, inscriptos en un Registro de Profesionales creado al efecto y que intervendrán en un proceso en representación de los intereses de una persona menor de edad, no importando su edad y sin que tenga injerencia la voluntad del representado en su designación. Resulta similar, en este aspecto, al tutor ad litem.
En cambio, la asistencia letrada que mencionan los artículos 24 inc. «b», 26 y 677 del Código sustancial es un o una profesional del derecho, elegido por la propia persona menor de edad y que intervendrá en el juicio, al igual que lo haría cualquier letrado de una persona mayor de edad.
Cuando la ley lo regula de tal forma es en tanto la ley permite presumir que ha alcanzado una cierta madurez para tomar decisiones, ejercer determinados actos y comprender el sentido de su intervención. En este nuevo diseño, cobra relevancia el concepto de competencia, que depende de la edad, pero muy especialmente de la madurez, del entendimiento, de las condiciones de su desarrollo, del conflicto específico de que se trate, etc. Por eso, la competencia se adquiere gradualmente y está ligada, especialmente, al discernimiento y aptitud intelectiva y volitiva de la persona (Kemelmajer de Carlucci, Aida – Molina de Juan, Mariel F. «La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial» cita: TR La Ley AR/DOC/3850/2015).
En el caso de este expediente, los requirentes cuentan, en la actualidad, con 16 y 15 años, por lo están alcanzados por la presunción del artículo 677 del Código sustancial citado.Sin embargo, como esa disposición refiere, tal circunstancia puede verse modificada con la evidencia producida.
A tal fin, nos remitimos a la posición que los peticionantes menores de edad asumieron en el proceso caratulado, «Incidente nº 3 s/ recusación con causa – incidente civil», expediente nº 99.217/2022/3 (fs. 77 y demás constancias de la causa). Recordemos que de las convocatorias que le efectuó el órgano (C.I.F.) para la entrevista con el equipo interdisciplinario, como a una audiencia ante la Sala, aun cuando se trataba de una forma de poder comenzar a ejercer la autonomía que ellos pretenden, no resultó atendida, sin invocar motivos que justificaran su ausencia. Si bien los jóvenes no tienen la obligación de comparecer, sino que resulta una garantía constitucional, prefirieron no asistir a n inguna de las dos convocatorias realizadas, lo que resulta un obrar que este órg ano valoró al tiempo de decidir (art. 386, CPCC, confr. (fs. 77 y demás constancias de la causa mencionada).
Cuando las partes poseen madurez suficiente, saben de la relevancia de ser escuchados en forma personal por los jueces que conocerán de sus presentaciones. Ellos mismos, en el escrito con el patrocinio particular ahora en proveimiento lo explican. Sin embargo, se advirtió una prescindencia de ser escuchados por sí y una exigencia de ser tenidos en cuenta al tiempo de decidir cuando se presentan por escrito.
Por ello, la ausencia a la entrevista -en aquella oportunidad- y a la audiencia especificada y no haber variado dichas circunstancias a la fecha, permite inferir que la presunción de la madurez suficiente queda desvirtuada (arts. 677, Código Civil y Comercial de la Nación; 163 inc. 5, 386, CPCC).
Como explica Hernando Devis Echandía, el comportamiento de las partes en el proceso puede ser tomado como indicio o argumento de prueba, tanto a favor o en contra. Se ha admitido a esta alternativa como una de las conquistas más importantes del moderno proceso civil (autor citado, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo 2, Zalavía Editor, Buenos Aires, 1988, Tomo 2, p.679).
Dada la trascendencia que supone la pretensión de los adolescentes de actuar por sí mismos con su propia abogada, en los pleitos mencionados y, consecuentemente en estos actuados, en vista la complejidad que de ellos deriva, en donde cuentan con intereses contrapuestos con su madre, con quien conviven, por los fundamentos expuestos, se aprecia que cabe tener por desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 677 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuando a la madurez exigida. Es que la delicada misión de la judicatura de preservar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes avala la decisión de este Tribunal, con sustento en el exhaustivo análisis de las constancias de este expediente y de todos los conexos.
Acorde lo expuesto, con la presentación de los jovenes con el nuevo patrocinio en esta oportunidad, se pretende desatender la decisión que esta Sala ya tomó a su respecto, sin que se haya alegado ninguna circunstancia que haya modificado las circunstancias que llevaron a la decisión tomada y que posee incidencia en la presente.
Como corolario, se mantiene la intervención del tutor ad litem y se desestima la petición de los menores de edad L. y C. C. de presentarse con la asistencia letrada solicitada. Como consecuencia de lo que antecede, la doctora S. C. B. carece de personería para actuar en representación de los jóvenes C. y L. C.
Con base en lo decidido, tratándose de un defecto sobre la personería que puede salvarse por el representante pertinente, es que corresponde otorgar intervención al señor tutor ad litem designado por el plazo de cinco días, a los efectos de que formule las peticiones y/o manifestaciones que estime corresponder con respecto al presente incidente, de así considerarlo y puntualmente respecto a las presentaciones de fs. 54/93, fs. 94/161, fs. 162/201 y fs. 202/269..
IV- Oportunamente, en razón de lo mencionado en el considerando I.2, respecto a los planteos de nulidad y apelación en subsidio, formulados por la señora C. C. M., corresponde devolver los actuados a la anterior instancia a los fines pertinentes.
V- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar la intervención de los menores de edad L. y C. C., con el patrocinio de la doctora, S. C. B.; 2) Traslado al señor Tutor ad litem, doctor O. L. P., de la presentación de fs. 54/93, fs. 94/161, fs. 162/201 y fs. 202/269 de L. y C. C., por el término de cinco días los efectos de que formule las peticiones y/o manifestaciones que estime corresponder con respecto al presente incidente, de así considerarlo; 3) Oportunamente, en razón de lo mencionado en el considerando I.2, respecto a los planteos de nulidad y apelación en subsidio, formulados por la señora C. C. M., devuélvanse los actuados a la anterior instancia a los fines pertinentes; 4) costas por su orden, toda vez que no medió contradictor en el trámite del recurso (arg. art. 68, segundo párrafo, CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los artículos 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.Fdo.
SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO – CARLOS
ALBERTO CARRANZA CASARES.


