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Partes: A y Otro/a s/ abrigo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 5 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158804-AR|MJJ158804|MJJ158804
Se confirma la declaración de adoptabilidad de dos niños ante la imposibilidad de su progenitora -con discapacidad intelectual y en situación de vulnerabilidad múltiple- de ejercer adecuadamente la responsabilidad parental.
Sumario:
1.-Si los esfuerzos para que los niños permanezcan en la familia biológica, intentando que la progenitora biológica logre llevar adelante su rol materno – o se acredite que con el tiempo podrá realizarlo- o que un familiar directo se pueda ocupar de los cuidados, en el plazo previsto, generan una nueva vulneración de derechos, es necesario se priorice el real interés del niño y el juez tome -a tiempo- la decisión de decretar el estado de adoptabilidad.
2.-La institucionalización de los niños no puede ser demorada por la actitud de la progenitora o de sus representantes o apoyos, por más atendibles que sean los motivos para oponerse si en los hechos el interés superior del niño no está atendido.
3.-La permanencia de los niños en su familia de origen implicó reiteradas vulneraciones de derechos, daños objetivos a su salud y desarrollo, y un prolongado estado de inestabilidad incompatible con su corta edad.
4.-El interés superior de los niños de autos impone priorizar su derecho a la integridad física y psíquica, a la estabilidad emocional y a un entorno de cuidado seguro y previsible, ponderando el daño ya sufrido y el riesgo concreto de su reiteración.
5.-Las limitaciones detectadas en el ejercicio del rol materno no pueden ser interpretadas como fallas individuales desvinculadas del contexto, sino como el resultado de un entramado de desigualdades acumuladas.
6.-La perspectiva de género no puede operar en desmedro del interés superior de los niños, ni justificar la permanencia de éstos en contextos que no logran garantizar su protección integral.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: A Y OTRO/A s/ABRIGO, Causa n° 141.726, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
La Sala resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fecha 10/9/2025? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: I.
Antecedentes.
1.1. El caso.
La causa se inicia el 17 de febrero de 2023 a instancia del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño de Ensenada, ante la grave vulneración de derechos de los niños M.A.A. (en ese entonces con 7 años) y B.M.A. (en ese entonces con 5 años) por parte de su progenitora M. B. A., quien presenta una discapacidad intelectual.
Se advierte la existencia de un entorno familiar altamente conflictivo, con antecedentes de violencia, consumo de alcohol y un presunto abuso sexual por parte de un tío. Ningún familiar asume la responsabilidad por los niños y la progenitora biológica quien habría ejercido violencia física contra ellos, no se encuentra en condiciones de ejercer adecuadamente su rol materno, en tanto desconoce datos básicos de sus hijos (edad y fecha de nacimiento), no sabe leer ni escribir, consume alcohol y los niños no concurren a la escuela.Con anterioridad, esa situación era parcialmente sostenida por su madre, abuela de los niños, quien posteriormente falleció.
Medidas adoptadas:
A fin de resguardar a los niños, se dictaron medidas de abrigo institucional, siendo la primera de ellas dispuesta el 2 de marzo de 2023 y la última el 27 de diciembre de 2023, cuyo vencimiento se indicó para el 27 de junio de 2023. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024 se dispuso su prórroga ante el pedido formulado por el Servicio Local de Ensenada con fecha 5 de septiembre de 2024, con el objeto de trabajar de manera articulada con el Servicio Local y el Área de Salud Mental para fortalecer el ejercicio de una crianza responsable y saludable por parte de la progenitora, por el plazo de 90 días.
Durante el trámite, se intentó la guarda de los niños con una tía materna, quien luego de llevarlos a su casa por un período de tiempo, renunció a su cuidado. Asimismo, se produjeron informes técnicos y periciales que concluyeron que la progenitora solo podría ejercer la maternidad de manera asistida y supervisada, sin que exista un programa estatal que permita implementar dicha modalidad.
Situación actual:
Los niños expresan el deseo de contar con otra familia con un papá y una mamá, aunque también manifiestan su voluntad de mantener el vínculo con su madre biológica. El entorno familiar biológico continúa siendo inadecuado y no se ha logrado revertir la situación de vulnerabilidad que dio origen a la intervención. Desde el Hogar se informa que la progenitora realiza visitas esporádicas y que el contacto no resulta útil, en tanto continúa sin poder internalizar las necesidades básicas de los niños ni se observan cambios significativos.
Decisión judicial de primera instancia:
En este contexto, el juzgado interviniente declaró el estado de adoptabilidad de M.A.A. y B.M.A. y ordenó la desinsaculación de postulantes del Registro Único de Adoptantes, priorizando matrimonios o parejas hombre-mujer, con o sin hijos.
1.2.La impugnación.
Contra dicha decisión, la progenitora interpuso recurso de apelación con fecha 17 de septiembre de 2025, el cual fue concedido el 30 de septiembre de 2025 con efecto devolutivo y fundado mediante memorial presentado el 8/10/2025.
Principales argumentos:
La recurrente reconoce la existencia de su discapacidad, pero sostiene que no se han implementado medidas de acción positiva destinadas a fortalecerla en su rol materno, conforme lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Denuncia la falta de programas estatales de apoyo para el desarrollo de habilidades parentales y afirma que la sola existencia de un padecimiento psíquico no puede constituir causa suficiente para privarla de la responsabilidad parental.
Solicita la suspensión del proceso hasta tanto se designe una figura de apoyo y se disponga la intervención de la Defensoría Especializada en Salud Mental. Requiere que se revoque la sentencia apelada y se le restituya el cuidado personal de sus hijos con el acompañamiento de una figura de apoyo. Subsidiariamente, para el caso de mantenerse la declaración de adoptabilidad, solicita que subsista el vínculo jurídico con sus hijos, conforme lo dispuesto por el artículo 621 del Código Civil y Comercial y en atención al interés superior del niño.
1.3.El dictamen.
La Asesora de Menores n° 4 emitió dictamen con fecha 31 de octubre de 2025 y consideró que el resolutorio atacado resulta ajustado a derecho.
Reconoce los agravios de MBA, especialmente la falta de medidas de apoyo estatal y la necesidad de una tutela diferenciada por su discapacidad.
Considera que la discapacidad no debe ser causal automática de privación de la responsabilidad parental, pero pondera el interés superior de los niños.
Señala que, según los informes periciales y del Servicio Local, la progenitora requiere apoyo permanente para ejercer la maternidad, pero no se ha logrado conformar una red familiar de contención ni se observa capacidad suficiente para garantizar una crianza adecuada.
Destaca que se han agotado las estrategias de revinculación y que prolongar la indefinición solo vulneraría los derechos de los niños. Resalta el deseo de los niños de tener una familia y mantener el vínculo con su madre, recomendando que, en caso de adopción, se contemple el sostenimiento del vínculo materno-filial, siempre que no atente contra el interés superior del niño. Concluye que la sentencia atacada debe ser confirmada, ya que debe priorizarse el interés superior de los niños. II.
Tratamiento de los agravios.
2.1 Aclaraciones preliminares 2.1.2 Los niños MA y BM. Su interés superior.
La Constitución Nacional, a través del art. 75 inc. 22, otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El art.
3 de la CDN establece que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial en todas las medidas que les conciernan, incluidas las decisiones judiciales sobre adopción. Esto implica que los procesos deben ser ágiles y evitar demoras que puedan perjudicar el desarrollo y bienestar del niño.
Ello es receptado por los arts. 594, 595 y siguientes del CCCN, estableciendo que debe priorizarse el interés superior del niño y que los procesos deben ser expeditos; y por el art. 706 inc.»c» del mismo, al establecer que, en los procesos de familia, la decisión debe tener en cuenta el interés superior del niño, no como un concepto abstracto, sino concreto y efectivo para la situación particular.
Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3 establece que el interés superior del niño implica la máxima satisfacción y simultánea de sus derechos y garantías; en su art. 7 dispone el derecho a vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, y, en su defecto, en una familia adoptiva.
Que el principio del interés superior del niño constituye el eje hermenéutico central de toda decisión que involucre a niñas, niños y adolescentes, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño, y exige que toda intervención judicial priorice de manera efectiva la protección integral de sus derechos, atendiendo a su situación concreta, a su historia vital y a los daños ya padecidos, evitando la reiteración o profundización de experiencias traumáticas.
Del análisis integral del expediente surge que MA y BM han atravesado múltiples situaciones de desprotección, rechazo explícito, inestabilidad vincular y exposición a contextos inadecuados, que han impactado de manera significativa en su desarrollo físico y psíquico. En particular, se ha acreditado que en el marco de alojamientos familiares alternativos se les manifestó de forma directa que no podían ni querían tenerlos a cargo, expresiones tales como ¨no los quiero, no los puedo tener¨, realizadas incluso en presencia de los propios niños, lo que constituye una forma grave de violencia emocional y desamparo subjetivo.En el caso, se verificaron además condiciones habitacionales precarias, con sobreocupación, falta de espacio físico adecuado y ausencia de previsibilidad respecto de su continuidad en el grupo familiar, lo que generó en los niños sentimientos persistentes de inseguridad, temor a nuevas separaciones y angustia ante la posibilidad de ser nuevamente institucionalizados, temor expresado de manera explícita por Marco durante las entrevistas.
Reviste especial gravedad la constatación de conductas sexualizadas inapropiadas para la edad, tanto entre los propios hermanos como respecto de otros niños del grupo conviviente, las cuales fueron relatadas por los adultos responsables y vinculadas por el propio niño mayor a experiencias previas vividas en el contexto materno. Tales manifestaciones constituyen indicadores de alerta que permiten inferir una posible exposición temprana a situaciones de índole sexual, con el consiguiente daño psíquico y la necesidad de una intervención urgente, especializada y protectoria.
Los hechos descriptos no pueden ser considerados de manera aislada ni minimizados como meras dificultades adaptativas. Por el contrario, configuran un patrón reiterado de vulneración de derechos, caracterizado por la ausencia de adultos capaces de ejercer una función de cuidado estable, protectora y contenedora, así c omo por la imposibilidad de garantizar límites claros, previsibilidad y seguridad emocional.
En este contexto, el interés superior de MA y BM impone priorizar su derecho a la integridad física y psíquica, a la estabilidad emocional y a un entorno de cuidado seguro y previsible, ponderando el daño ya sufrido y el riesgo concreto de su reiteración.
2.1.2 La progenitora biológica. Perspectiva de vulnerabilidad: género y discapacidad.
Sin perjuicio del mentado principio rector, la presente resolución no puede prescindir de una perspectiva de vulnerabilidad respecto de la progenitora.
Del informe pericial incorporado a las actuaciones (ver informe de fecha 27 de agosto de 2024) surge con claridad que la Sra. MBA se encuentra atravesada por una situación de vulnerabilidad múltiple, estructural y persistente, que no puede ser analizada de manera fragmentada ni reducida exclusivamente a su condición de discapacidad intelectual.Dicha condición se entrelaza con factores de género, pobreza, violencia estructural, aislamiento afectivo y dependencia relacional, configurando un escenario que exige una lectura integral desde el derecho constitucional y convencional vigente.
La evaluación psicoclínica da cuenta de un compromiso intelectual moderado, con limitaciones en el pensamiento abstracto, fallas mnémicas y dificultades para dimensionar situaciones de riesgo, lo que incide directamente en el ejercicio autónomo de las funciones parentales.
Sin embargo, estas limitaciones no aparecen como un dato aislado, sino inscriptas en una trayectoria vital marcada por la naturalización de la violencia, la precariedad económica, la falta de redes de apoyo estables y la delegación histórica de las tareas de cuidado en figuras femeninas de su entorno -en particular, su madre, hoy fallecida-, lo que revela un patrón de falta de recursos tanto personales como sociales. La ausencia del progenitor de los niños, fallecido, y de la abuela materna quien ejercía el rol, refuerza este escenario.
Desde esta perspectiva, resulta imprescindible advertir que las limitaciones detectadas en el ejercicio del rol materno no pueden ser interpretadas como fallas individuales desvinculadas del contexto, sino como el resultado de un entramado de desigualdades acumuladas.La dificultad para registrar riesgos, establecer límites o ejercer una función de autoridad no responde únicamente a su condición cognitiva, sino también a la ausencia histórica de políticas de acompañamiento, apoyos estatales y dispositivos comunitarios adecuados.
Juzgar su desempeño parental sin atender a estas condiciones implicaría reproducir una lógica de responsabilización individual que invisibiliza las desigualdades de género y discapacidad.
2.1.3 Posicionamiento de la justicia ante la situación de vulnerabilidad de los niños y de la progenitora Tal como se aclarara en los párrafos que anteceden, la perspectiva de género y la situación de discapacidad de la progenitora han sido debidamente consideradas en el caso, reconociéndose la condición de vulnerabilidad y la ausencia histórica de apoyos estatales suficientes.
Sin embargo, dicha perspectiva no puede operar en desmedro del interés superior de los niños, ni justificar la permanencia de éstos en contextos que no logran garantizar su protección integral. El enfoque de derechos humanos exige evitar falsas oposiciones:la protección de la mujer con discapacidad no puede realizarse a costa de la exposición de los niños a nuevos daños, ni prolongar el presente trámite y su institucionalización.
En sintonía con lo que señalan las propias peritos psicóloga y psiquiatras del Cuerpo Técnico, la Sala entiende que el interés superior de MA y BM, a la luz del daño físico y psíquico padecido en su corta vida, prevalecerá como criterio rector de la decisión, orientando la intervención estatal hacia soluciones que aseguren su protección efectiva, su derecho a un desarrollo integral y la interrupción definitiva de trayectorias de vulneración que no pueden seguir siendo toleradas bajo ningún enfoque.
2.2 El deber del Estado de resguardar las garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Adentrándome en la tarea revisora, nos encontramos ante un proceso de familia cuyos caracteres son especiales, entre los cuales cabe destacar la tutela judicial efectiva, oficiosidad, flexibilidad y la necesidad de tener en cuenta el interés superior de los niños (arts. 705 a 711, CCCN).
El presente, además, contiene la particularidad de ser un proceso de adopción de dos niños que tenían 5 y 7 años al comienzo del trámite judicial (17 de febrero de 2023) y cuya situación de adoptabilidad se resolviera casi tres (3) años más tarde.A lo precedente se añade que los niños, luego de diversas situaciones -pliegues del proceso en las palabras de Morello- por las que se tramitó la presente causa y las actuaciones relacionadas, estuvieron institucionalizados, lo que agrava la demora.
La ley 14.528 de Procedimiento de Adopción (Provincia de Buenos Aires) recientemente modificada (enero 2026) por la Ley provincial 15.610 ha establecido un cambio sustancial al acortar a noventa (90) días el plazo máximo para resolver la situación de adoptabilidad para evitar la institucionalización prolongada y garantizar el derecho del niño a una familia.
El proceso debe ser rápido, evitando dilaciones que puedan afectar el desarrollo emocional y psicológico de los niños.
Demás esta decir que, pese al esfuerzo realizado, ello no se ha cumplido, ya que estamos por cumplir tres (3) años de trámite, con niños institucionalizados. Advertida la situación y la demora verificada en el trámite, esta Sala otorgó al presente expediente absoluta prioridad, dictándose el pronunciamiento con carácter urgente -sorteo efectuado el 17 de diciembre de 2025- sin perjuicio que su vencimiento operaría el 9 de abril de 2026.
Es necesario recordar que el Estado tiene el deber de garantizar el acceso a una familia, ya sea de origen o adoptiva. Y de disponer todas las medidas necesarias para que el proceso de adoptabilidad y adopción sea rápido y efectivo, evitando la institucionalización innecesaria y prolongada.
En resumen, el derecho a ser adoptado en un proceso rápido está garantizado por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial, la Ley 26.061 y la Ley 14.528, entre otras normas. El interés superior del niño exige que los procesos de adoptabilidad y adopción sean ágiles, evitando demoras que puedan afectar su desarrollo y bienestar, y que el Estado actúe de manera proactiva para garantizar este derecho (arts. 75 inc. 22, Const.Nac.; 3, 9, 12, 18 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 13.298 De la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica) .
El bloque convencional-constitucional y el sistema normativo interno -ya referidos- es contundente en cuanto al deber del Estado de velar por el resguardo de las garantías procesales de los niños, niñas y adolescentes (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. Nac).
Ahora bien, si los esfuerzos para que los niños permanezcan en la familia biológica, intentando que la progenitora biológica logre llevar adelante su rol materno – o se acredite que con el tiempo podrá realizarlo- o que un familiar directo se pueda ocupar de los cuidados, en el plazo previsto, generan una nueva vulneración de derechos, es necesario se priorice el real interés del niño y el juez tome -a tiempo- la decisión de decretar el estado de adoptabilidad.
La demora en la tramitación del presente en aras de contener la situación de la progenitora propiciando su posible revinculación con los niños, con intentos infructuosos, ha insumido más del adecuado.
Particularmente considero que se ha perdido tiempo innecesariamente advirtiendo que desde los primeros informes periciales la situación referida a las imposibilidades de la progenitora biológica de ocupar el rol eran claras.
Tal como lo destaca el juez de la instancia:¨-los niños presentan algunas dificultades para comprender los motivos por los cuales se implementó una medida de abrigo, y que al intentar introducirlos en la temática adoptiva, responden tímidamente que lo desean, -¨ (marzo 2025), lo cual es lógico ya que la solución que les ha deparado el sistema es la institucionalización en aras de su interés superior, cuando en rigor, bregando por ese interés se debió haber dictado el estado de adoptabilidad mucho antes (llevamos dos años de analizar estrategias, pedir informes y realizar estudios que no hacen más que confirmar los datos iniciales y la solución dispuesta).
Dicha circunstancia no solo evidencia la demora de la justicia para responder al interés superior sino algo tan grave como aquello: un déficit informativo relevante respecto de su propia situación de vida. La comprensión de los motivos que construyen su historia es esencial para su crecimiento.
Tal omisión no resulta compatible con el reconocimiento de niñas y niños como sujetos plenos de derechos, ni con el derecho a recibir información adecuada, comprensible y progresiva sobre las decisiones que los involucran directamente. Este derecho exige que los niños conozcan -en un lenguaje acorde a su edad y madurez- cuál es su situación actual, los motivos de las medidas adoptadas y las alternativas que se evalúan, evitando que transiten procesos de extrema trascendencia bajo escenarios de confusión, temor o fantasías que profundicen el daño psíquico ya padecido.
Como primera medida se dispondrá que las profesionales psicólogas del Cuerpo Técnico interviniente informen y expliquen a MAA y BMA, en forma individual, progresiva y adecuada a su edad y grado de madurez, su situación actual, los motivos de la medida de abrigo oportunamente adoptada y la presente resolución, garantizando su derecho a la información y dejando constancia de ello en autos med iante informe circunstanciado.
2.3. Suficiencia.
El memorial traído solo expresa una opinión distinta del modo en que el Sr.Juez ha resuelto, sosteniendo una diversa valoración de circunstancias puntuales que han de ser analizadas en el contexto de las restantes constancias.
Si bien tratándose de un caso como el que nos ocupa las reglas previstas por el art. 260 del CPCC han de ser flexibilizadas, no puedo dejar de advertir que frente al extenso relato de los antecedentes de la causa volcados en la sentencia, la mera manifestación en contrario no alcanza para tener por errada la valoración que, en conjunto, ha efectuado el Sr.
Juez de grado y mucho menos cuando, con total desprecio de las constancias de la causa -donde reitero que los niños están institucionalizados- piden la suspensión del proceso y/o se pretende que los niños vuelvan con la madre pese a la ausencia de alguna pericia y/o informe que permita inferir que tal posibilidad es beneficiosa para los niños.
He de reiterar que, en el caso que nos ocupa, se trata de un largo proceso que ha alcanzado hasta la fecha casi tres años. No es prudente reiterar aquí lo ya expuesto en los considerandos de la sentencia en crisis, que arriba prácticamente incuestionado. La institucionalización de los niños no puede ser demorada por la actitud de la progenitora o de sus representantes o apoyos, por más atendibles que sean los motivos para oponerse si en los hechos ¨el interés superior del niño¨ no esta atendido.
El tiempo del proceso, aún cuando es condición necesaria para generar los instrumentos de evaluación pertinentes, gravita fuertemente sobre la experiencia de vida de niños, necesitados más que ninguno de las atenciones y cuidados que permitan un desarrollo biopsíquico que, a la postre, deberá enraizar en sus experiencias de vida para seguir progresando y construyendo la personalidad.
Sin perjuicio de ello, estando en juego derechos personalísimos y de altísima trascendencia, tanto de parte del recurrente como de los niños, atenderé particularmente los agravios.
2.4.De la solución de los agravios.
Llegan indiscutidas a esta instancia las circunstancias que enmarcan el caso a resolver, esto es: las situaciones de violencia, los fracasos de la guarda familiar, la situación de abandono de la recurrente, el daño sufrido por los niños -quienes con razón no entienden su prolongada institucionalización- y la imposibilidad de la madre para hacerse cargo en forma autónoma del cuidado de los niños.
La recurrente no propone un plan para reordenar la vinculación superando las graves dificultades señaladas en la sentencia y se desentiende de la situación de los niños, centrándose en la vulneración de sus propios derechos como persona con discapacidad, sin atender a la real situación de los niños.
2.4.1. El agravio relativo a la supuesta falta de implementación de estrategias con la progenitora para trabajar su rol materno, y su condición de discapacitada, resulta insuficiente.
De la lectura integral de las actuaciones surge, con claridad, que las intervenciones estatales fueron múltiples, prolongadas en el tiempo y específicamente orientadas a la restitución de derechos en el seno de la familia de origen, tanto respecto de la progenitora como del grupo familiar.
No se trató de una intervención aislada ni meramente formal, sino de un abordaje sostenido desde el año 2022 en forma extrajudicial y en el año 2023 judicial, con participación del Servicio Local, del Cuerpo Técnico Auxiliar del Juzgado y de dispositivos especializados (lo cual alargó la institucionalización de los niños).
Con relación al progenitor biológico de los niños -Sr. Gil Sosa-, habría fallecido, quien en vida no les habría dado el trato de hijos, y que ningún familiar de la línea paterna se ha acercado para interiorizarse del estado de los niños.
El art. 607 inc. ¨c¨ CCCN no exige la obtención de un resultado exitoso, sino el agotamiento razonable de medidas tendientes a la permanencia del niño en su familia de origen, lo cual esta cumplido.Y ni hablar del plazo máximo de 180 días al que alude dicha norma y los arts. 7 inc. 3 y 12 de la ley 14.528.
Para ello debe acreditarse un trabajo orientado a la preservación familiar, sin que ello implique supeditar el interés del niño a procesos adultos inciertos o indefinidos.
Se verifica en autos que las pocas y posibles estrategias implementadas fracasaron, no por inacción estatal, sino por la imposibilidad de los adultos responsables de modificar la dinámica que dio origen a las medidas de abrigo.
El agravio, así planteado, importa un desplazamiento de la responsabilidad parental hacia el Estado, incompatible con el régimen legal vigente, que concibe la intervención estatal como subsidiaria y no sustitutiva del compromiso personal de los progenitores.
En materia de niñez, las manifestaciones de deseo o intención de cuidado -aun cuando sean genuinas- no resultan suficientes si no se traducen en conductas concretas, sostenidas y compatibles con las necesidades actuales del niño.
No le asiste razón al recurrente cuando enfatiza en que no se han agotado las medidas tendientes a reintegrar a los niños con su madre. En autos se evaluó que no estaba en condiciones de sostener el vínculo parental. Los informes del Cuerpo Técnico han sido desfavorables a esa opción. A ello se suma que se terminó el razonable tiempo de tramitación para ello. El juez se ha basado en estas opiniones expertas y en la de la Asesora para resolver como lo hizo, sin que el apelante aporte fundamentos serios que desmerezcan su valor probatorio.Pone más atención en responsabilizar al Estado por no apoyarla, que a los argumentos del a quo que sostienen la decisión, desimplicándose totalmente del grave daño a la salud y desarrollo que los niños sufrieron y que están institucionalizados (léase Guarda Estatal), siendo irrelevante para contradecir este extremo el estado mental de la madre -que ha sido asistida por la UFD- y la insuficiencia de medios del Estado.
Por otra parte, no es trascendente buscar un responsable de la situación de vulneración de los derechos de los niños. Lo importante es que tienen derecho a gozar de una familia y que se ha perdido un precioso tiempo en una institución, sin el amor, cuidado y contención de una familia. Los primeros años de su infancia son muy importantes para el desarrollo físico y mental de la persona.
2.4.2. El agravio vinculado a la valoración de la prueba y de los informes técnicos no pasa de ser un mero disenso (arts 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
Lejos de advertir una valoración arbitraria o sesgada considero que la sentencia realiza una ponderación integral, armónica y contextualizada de la totalidad del material probatorio, incluyendo informes del Servicio Local, del Cuerpo Técnico del Juzgado, de los demás informes y de lo dictaminado por la Asesoría de Incapaces, así como las audiencias celebradas y la escucha de los niños.
No se discute que la madre posee una discapacidad intelectual moderada que limita la lectura de las necesidades infantiles, posicionándose en un lugar de paridad y simetría que desdibuja las funciones básicas de orden y control necesarias al vínculo materno-filial; ni que es una persona vulnerable. Presenta limitaciones para asumir los cuidados básicos de sus hijos en tanto no consigue dimensionar riesgos ni necesidades específicas. Su compromiso intelectual (retraso mental moderado) limita un adecuado registro y alerta ante posibles riesgos.Su situación habitacional y emocional no reúne las condiciones mínimas e indispensables para la permanencia, seguridad y comodidad de los niños.
En función de ello sólo podrá ejercer su maternidad de manera asistida y supervisada en forma permanente, lo cual no ha sido posible.
La discrepancia del recurrente no se dirige a señalar errores concretos de hecho o contradicciones internas de los informes, sino a manifestar su disconformidad con la conclusión a la que arriba la magistrada y a expresar que esta en condiciones de criar a sus hijos sin apoyo en algún informe, con la sola invocación de los derechos de los niños y los suyos como discapacitada. Ello no configura agravio suficiente, desde que la valoración de la prueba es facultad privativa del juez de grado, cuando – como aquí- se encuentra debidamente fundada.
2.4.3. El agravio relativo a la discapacidad intelectual de la progenitora no pude prevalecer por sobre el interés superior de los niños. La apelante afirma que no se habría considerado adecuadamente su situación de discapacidad intelectual, vulnerando su derecho a formar una familia.
La sentencia no funda la declaración de adoptabilidad en la discapacidad del progenitor, sino en la imposibilidad concreta y actual de ejercer responsablemente la parentalidad en beneficio de los niños. De hecho, los informes técnicos reconocen sus limitaciones y también destacan que no se encuentra en condiciones de asumir la crianza de manera autónoma, y que nose pudo concretar una red de apoyo necesaria para suplir dichas limitaciones.
El derecho a formar una familia, como todo derecho, no es absoluto y encuentra su límite en el interés superior del niño.En este caso, la decisión judicial no desconoce ni discrimina, sino que prioriza la protección integral de amparo frente a un contexto familiar que ha demostrado ser insuficiente para garantizar su desarrollo pleno.
Cabe aclarar que no se juzga la condición personal de la progenitora, sino la posibilidad real y actual de que con la misma se pueda garantizar a los niños un entorno de cuidado adecuado, lo que -según prueba rendida- no se verifica en el caso. La tutela diferenciada que requiere la madre como persona con discapacidad, no puede ir en detrimento del interés superior de los niños, cuya institucionalización se ha demorado más de lo razonable.
2.4.4. El agravio relativo al derecho de los niños a vivir con su familia de origen tampoco es de recibo.
Finalmente, sostiene la recurrente que la declaración de adoptabilidad vulnera el derecho de sus hijos a vivir con su familia biológica. La queja se apoya en una premisa que no se verifica: que la separación habría sido dispuesta sin causa suficiente.
Por el contrario, la sentencia acredita de modo detallado que la permanencia de los niños en su familia de origen implicó reiteradas vulneraciones de derechos, daños objetivos a su salud y desarrollo, y un prolongado estado de inestabilidad incompatible con su corta edad. El derecho a vivir en familia no se agota en la pertenencia biológica, sino que comprende el derecho a crecer en un entorno que brinde cuidado, previsibilidad, protección y afecto.
En ese marco, la declaración de adoptabilidad aparece como una medida excepcional, pero necesaria, adoptada luego de agotadas las alternativas legales disponibles y orientada a garantizar a la niña su derecho a una vida familiar estable y protectoria.
2.4.5. Conclusión.
Los agravios examinados no logran conmover los fundamentos del pronunciamiento apelado, ni demostrar error de hecho o de derecho en la decisión recurrida.Antes bien, revelan una discrepancia subjetiva con una resolución que prioriza -con base normativa y probatoria suficiente- el interés superior de los niños.
Por lo expuesto, es que concluyo que debe confirmarse la declaración de adoptabilidad -en palabras del Dr. Pettigiani- no como consecuencia de una sanción impuesta a los padres, sino como un remedio para los hijos, resultando en definitiva irrelevante, en principio, el motivo por el cual se produjo el abandono o desamparo que los coloca objetivamente en grave peligro material o moral (SCBA, C. 119.871, S, 19/04/2017, Juez Pettigiani, MI, G. C. M. Y O. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS).
Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia en cuanto declara el estado de adoptabilidad de los niños, con costas al apelante (arts. 1, 2, 3, 7, 594, 595, 597, 598, 607, 608, 609, 705, 706, 707, 708, 709, 710 y cctes. C.C.C.N.; 1, 2, 4, 7, 10, 12, 13 y 30, ley 14.528; 163, 164, 260, 261, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.).
3. Medidas de protección para la progenitora biológica: sistema de apoyos y defensoría especializada Se advierte que la Señora M.B.A en su memorial solicita la designación de apoyos, así como la atención de una defensoría especializada. Asiste razón a la recurrente en cuanto a que la defensa pública en estos casos corresponde sea especializada, así como la necesidad de garantizarle apoyos a fin del resguardo de sus derechos. Por ello, considero prudente disponer la notificación de oficio a la Defensoría General y a la Asesoría de Incapaces a fin que se inicie de oficio una determinación de la capacidad de la Señora MBA.
4.Régimen de comunicación con los hijos Respecto de la petición de la progenitora en cuanto a que subsista el vínculo con sus hijos, ponderando el informe de las peritos psicologa y psiquiatra del Cuerpo Técnico el ejercicio de la maternidad por parte de la progenitora solo sería posible de manera asistida y supervisada, y su inviabilidad actual impone evaluar alternativas que resguarden a los niños de mayores experiencias negativas, contemplando -en caso de avanzarse hacia una adopción- el sostenimiento del vínculo materno-filial en la medida en que ello no resulte perjudicial para su estabilidad emocional, y previa preparación psicológica de los niños.
Por lo tanto corresponde requerir al equipo técnico informe de forma individual respecto de cada uno de los niños, cuál es la mejor manera de que los niños tengan una comunicación con su progenitora biológica y si es compatible con su interés superior en la actualidad. En su caso, se especifique si se requiere preparación psicológica.
5. Acciones positivas del Estado para promover capacidades parentales en casos de vulnerabilidad Que la incorporación de la perspectiva de género y discapacidad que se anticipara en las aclaraciones preliminares, permite advertir que las respuestas estatales tradicionales frente a situaciones como la del caso han tendido, históricamente, no resultan suficientes. Es necesario que en estos casos, el Estado ejerza acciones positivas que permitan un acompañamiento de apoyo a progenitoras en situaciones de vulnerabilidad extrema como lo es una mujer con discapacidad a cargo de dos hijos sin sustento económico propio.
Resulta clave que el Estado colabore en fortalecer las capacidades parentales mediante acciones positivas concretas.Este enfoque sustitutivo resulta incompatible con los estándares vigentes de derechos humanos, en tanto desconoce que la vulnerabilidad exige una protección reforzada por parte del Estado de conformidad con los mandatos emergentes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que impone a los Estados el deber de proporcionar asistencia adecuada para el ejercicio de las responsabilidades parentales, así como a la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige agotar previamente todas las medidas de apoyo familiar antes de avanzar hacia decisiones de separación definitiva del grupo familiar de origen.
En el caso, por ejemplo, el propio informe pericial reconoce que, pese a las limitaciones detectadas en la progenitora, existía un vínculo afectivo significativo y positivo entre la madre y sus hijos y constituye un elemento relevante que nos invita a reflexionar sobre la necesidad de priorizar estrategias estatales orientadas al apoyo del ejercicio de la parentalidad en estos casos mediante dispositivos de apoyo, supervisión y acompañamiento, evitando en algunos casos la ruptura definitiva.
El análisis de la situación no puede recaer exclusivamente sobre las limitaciones individuales de la Sra.MBA, sino que debe necesariamente interrogarse sobre las acciones positivas que el Estado omitió desplegar para posibilitar un ejercicio asistido y supervisado de la maternidad, tal como lo sugieren expresamente las propias peritos intervinientes.
Por ello, la intervención judicial debe orientarse no solo a evaluar la viabilidad de los proyectos familiares en juego, sino también a identificar y promover medidas estructurales que eviten la reiteración de vulneraciones, especialmente aquellas vinculadas con la excesiva duración de los procesos de adopción y la prolongación indebida de situaciones de institucionalización infantil, que afectan de modo directo el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
En función de ello, y en el marco de las acciones positivas que corresponde impulsar desde el Estado, esta Sala estima pertinente disponer medidas institucionales tales como oficiar al Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que analice la posibilidad de implementar instancias de capacitación específicas en materia de adopción dirigida hacia el Poder Judicial y los empleados y funcionarios de la Dirección de Niñez y Adolescencia con especial énfasis en los plazos de tramitación y su impacto en el interés superior del niño.
Especialmente, considerando la reciente reforma del régimen de adopción en la Provincia de Buenos Aires, introducida por la Ley provincial 15.610 que ha establecido un cambio sustancial al acortar a noventa (90) días el plazo máximo para resolver la situación de adoptabilidad, modificando el régimen anterior que admitía plazos considerablemente más extensos.
Esta decisión legislativa no puede ser interpretada como una mera cuestión de técnica procesal, sino como la explicitación normativa de un principio central: el tiempo en los procesos de las niñeces es jurídicamente relevante y su dilación configura una forma de vulneración de derechos.Este caso lo evidencia con claridad.
En este marco, el cumplimiento estricto de los plazos legales se erige como una exigencia derivada del interés superior del niño, en consonancia con los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño, y obliga a orientar la actuación judicial hacia decisiones oportunas, eficaces y respetuosas del tiempo vital de las infancias (Conf. Ley 15.610, Provincia de Buenos Aires, B.O. enero de 2026; arts. modificatorios del régimen provincial de adopción).
Asimismo, deviene prudente oficiar también a la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia para que evalúe la viabilidad de generar un registro de niñas, niños y adolescentes institucionalizados en el marco de procesos de adopción, que permita activar alertas automáticas una vez transcurrido un plazo razonable, que esta Sala estima no debería exceder los noventa (90) días, a fin de prevenir demoras indebidas y garantizar una tutela judicial efectiva.
6. Del deber estatal de explicación, reconocimiento y reparación simbólica frente a las demoras procesales En atención al tiempo prolongado que ha insumido la tramitación de las presentes actuaciones y al impacto que dicha demora ha tenido en la vida emocional y subjetiva de los niños, corresponde disponer una instancia judicial de escucha directa y explicación institucional, como acto de reconocimiento y reparación simbólica.En tal sentido, esta Sala estima necesario la convocatoria personal a los niños, en un ámbito adecuado, cuidado y acorde a su edad y grado de madurez, a fin de explicarles de manera clara y comprensible el tiempo transcurrido, el estado actual del proceso y las decisiones adoptadas.
Asimismo, y en cumplimiento del deber reforzado de tutela judicial efectiva y respeto por la dignidad de niñas y niños como sujetos plenos de derechos, corresponde que en dicha audiencia se formulen disculpas en nombre del Estado y del sistema de justicia, por las dilaciones padecidas y por la incertidumbre generada, reafirmando el compromiso institucional de adoptar decisiones oportunas, respetuosas de su interés superior y del tiempo propio de la infancia, conforme los estándares de la la Convención sobre los Derechos del Niño.
Voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. LOPEZ MURO votó en igual sentido.
A LA SEGUN DA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. SOSA AUBONE
DIJO: Atento el acuerdo alcanzado, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de segunda instancia se impongan a la recurrente en su condición de vencida (art. 68. C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.
El Dr. LOPEZ MURO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
2) Disponer que el régimen de comunicación entre la progenitora y sus hijos, quede supeditado a una nueva escucha de los niños en forma individual con evaluación técnica específica del Equipo Técnico respecto de cada uno de los niños:a) cuál resulta ser, en la actualidad, la modalidad más adecuada de comunicación con su progenitora biológica, b) si dicha comunicación resulta compatible con su interés superior, atendiendo a su historia vital, a los daños psíquicos padecidos y a su estado emocional actual, c) y, en su caso, si resulta necesaria una preparación psicológica previa, indicando modalidad, alcance y duración estimada de la misma. Se dispone que en su caso, cualquier modalidad de comunicación que eventualmente se establezca deberá ser asistida y supervisada, y sólo podrá implementarse en tanto no resulte perjudicial para la integridad psíquica y emocional de los niños, debiendo ser revisada periódicamente conforme la evolución de cada uno de ellos.
3) Oficiar al Instituto de Estudios Judiciales de la SCBA con el objeto de que analice la posibilidad de implementar instancias de capacitación específicas en materia de adopción, que sean dirigidas tanto al Poder Judicial como a empleados y funcionarios de los organismos competentes en niñez y adolescencia, con especial énfasis en los plazos de tramitación y su impacto en el interés superior del niño, conforme la nueva normativa vigente que acorta a noventa (90) días el plazo para resolver la situación de adoptabilidad.
4) Asimismo, ponderando la importancia de la articulación de los poderes del Estado, notifíquese la promoción de capacitaciones en este sentido al Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia (OPNyA), en la persona de su Directora Ejecutiva, Nancy Andrea Cáceres, autoridad de aplicación de las políticas de promoción y protección integral de derechos de niñas, niños, adolescentes y sus familias en la Provincia de Buenos Aires, y a la Subsecretaria de Promoción y Protección de Derechos del mismo organismo, con responsabilidad directa en la articulación de los Servicios Zonales y Locales de Promoción y Protección de Derechos, a fin de que adopten las medidas necesarias para garantizar la efectiva implementación de las acciones de acompañamiento, seguimiento y apoyo familiarque resulten pertinentes.
5) Opérase asimismo la notificación a los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos, en tanto órganos territoriales que coordinan y supervisan los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos de los municipios adheridos, encargados de la atención directa y el seguimiento de las situaciones de vulneración en todo el territorio provincial, a fin de que remitan los informes operativos pertinentes y articulen las acciones que resulten necesarias en cumplimiento de las medidas de capacitación dispuestas.
6) Asimismo, ofíciar a la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que analice la factibilidad de generar un registro sistematizado de niñas, niños y adolescentes institucionalizados en el marco de procesos de adopción, destinado a permitir el seguimiento efectivo de dichas situaciones y la activación de alertas automáticas una vez transcurrido un plazo razonable, que esta Sala estima no debería exceder de noventa (90) días, en consonancia con la normativa provincial vigente.
7) A tales fines, ofíciese también a la Secretaría de Tecnología e Informática de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que evalúe la posibilidad técnica de extraer, integrar o sistematizar dicha información a partir del sistema informático AUGUSTA, u otras plataformas digitales disponibles, de modo de asegurar un registro confiable, actualizado y de acceso institucional, que permita visualizar de manera temprana las demoras en la tramitación de los procesos de adopción.
8) Asimismo, sugerir que una Secretaría de Servicios Jurisdiccionales con competencia en la materia, asuma el control riguroso y permanente del cumplimiento de los plazos legales, efectuando el monitoreo periódico de los expedientes alcanzados por dicho registro, informando oportunamente a los órganos jurisdiccionales competentes y adoptando las medidas necesarias para prevenir dilaciones indebidas que afecten el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
9) Derecho de información de losniños. Dispóngase que las profesionales psicólogas del Cuerpo Técnico interviniente informen y expliquen a Marco Antonio y Benjamín Mariano, en forma individual, progresiva y adecuada a su edad y grado de madurez, su situación actual, los motivos de la medida de abrigo oportunamente adoptada y la presente resolución, garantizando su derecho a la información y dejando constancia de ello en autos mediante informe circunstanciado.
10) Convocar a los niños a una audiencia para el día 24 de febrero de 2026 a las 11.30 horas a fin de que los vocales de la Sala le expliquemos a los niños, en un lenguaje claro, accesible y comprensible, el tiempo transcurrido en la tramitación del presente proceso, el estado actual de su situación y las decisiones adoptadas, en pos de efectivizar una disculpa institucional en nombre del Estado y del sistema de justicia, por las dilaciones padecidas y por la incertidumbre generada. Todo ello como acto de reconocimiento del impacto que el tiempo procesal ha tenido en la vida de los niños y en cumplimiento del deber reforzado de tutela judicial efectiva, respeto por su dignidad y consideración prioritaria de su interés superior.
11) Notifiquese a la Defensoría General y a la Asesoría de Incapaces a fin que se inicie de oficio una determinación de la capacidad de la Señora MBA y se disponga una defensa especializada al efecto.
12) Las costas de segunda instancia se imponen al recurrente en su condición de vencido. REG. NOT. CON CARÁCTER DE URGENTE Y HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS (art. 153, CPCC) Y DEVUELVASE.
Se procede por Secretaría a la apertura de un cuadernillo de control del caso, en pos de garantizar a los niños una pronta resolución de adopción.
Magistrados Firmantes: LOPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ MORQUECHO Lara – AUXILIAR LETRADA DE CÁMARA DE APELACIÓN


