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Partes: A. M. c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 13 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158749-AR|MJJ158749|MJJ158749
Se ordena a un club deportivo indemnizar a un espectador que sufrió la pérdida de visión de un ojo durante incidentes ocurridos en el ingreso al estadio en ocasión de un partido de fútbol.
Sumario:
1.-La demanda de daños contra el club organizador debe admitirse, ya que el demandante sufrió lesiones -pérdida de la visión- dentro del estadio, o al menos en el sector de ingreso al mismo; cabe agregar que, la circunstancia de que no se haya probado el modo en el que se accidentó no resulta suficiente para tener por acreditada la imposibilidad de cumplimiento del club demandado, pues a la víctima del daño en el marco de una relación de consumo le alcanza con probar su existencia en el marco de dicho vínculo.
2.-Entre el actor y el organizador del evento existía una relación de consumo, por lo cual pesaba sobre este último una obligación de seguridad de resultado, que se encuentra expresamente establecida por los arts. 42 de la CN. y 5 de la ley 24240.
3.-Corresponde rechazar la demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, dado que no obran en autos elementos probatorios que permitan tener por acreditado que, en efecto, la herida en el ojo del actor haya sido el resultado de un balazo de goma.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «A., M. c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
CARLOS A. CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO -RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
I. En la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025 se admitió la demanda interpuesta por M. A. y, en consecuencia, se condenó al Club Atlético River Plate Asociación Civil y a El Surco Compañía de Seguros S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonarle a aquél la suma de $ 25.900.000, con más intereses y costas. Por otro lado, se rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de tercero citado en los términos del art.94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El pronunciamiento fue apelado por el demandado Club Atlético River Plate Asociación Civil con fecha 20 de febrero de 2025, quien expresa sus quejas a través de su presentación del 9 de septiembre de 2025, las que son replicadas por el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante sus escritos del 26 de septiembre de 2025 y 30 de septiembre de 2025, respectivamente.
Por otro lado, el demandante recurrió la decisión el día 21 de febrero de 2025, y en esta instancia expone sus agravios mediante su presentación del 5 de septiembre de 2025, los que son contestados por la aseguradora el 19 de septiembre de 2025.
Finalmente, la sentencia también fue apelada el 21 de febrero de 2025 por la citada en garantía, quien expresa sus agravios a través de su escrito del día 8 de septiembre de 2025, los que merecieron réplica por parte del actor mediante su presentación de fecha 23 de septiembre de 2025.
II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan sólo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).
Asimismo, destaco que las expresiones de agravios de todos los recurrentes, al cumplir -en líneas generales- con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las contrapartes, con excepción de lo que diré más adelante -de corresponder- respecto del ítem «daño moral» y del «monto de la condena» (sic).
III. Bajo estas condiciones, en forma previa a ingresar en el tratamiento de los agravios relativos a la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia apelada, a fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes i) El actor, en su demanda, afirmó que el día 24 de noviembre de 2018 se disputaría el partido final de la Copa Libertadores de América entre los clubes River Plate y Boca Juniors, en el estadio del primero de ellos. Manifestó que ese día concurrió al referido estadio junto con su hermano y unos conocidos, con la entrada correspondiente, pero que finalmente el partido no se llevó a cabo debido a una serie de incidentes ocurridos en circunstancias en que el micro que transportaba a los jugadores de Boca Juniors arribaba al estadio.
Relató que, tras superar los tres cordones de control y cacheo correspondientes al operativo de seguridad del espectáculo, se encontraba en un playón frente al estadio, a pocos metros de las puertas de acceso, cuando recibió el impacto de un proyectil en su ojo derecho. A raíz de ello fue ingresado al estadio, donde lo atendieron en un control sanitario y, luego, fue trasladado en ambulancia al Hospital Santa Lucía, donde permaneció internado hasta el día 26 de noviembre de 2018. Finalmente, sostuvo que con motivo del hecho perdió la visión de su ojo derecho. ii) La citada en garantía, El Surco Compañía de Seguros S.A., en su contestación de fs.66/85, luego de reconocer la existencia de la póliza n.° 9757, opuso la exclusión de la cobertura con fundamento en que el hecho fue provocado exclusivamente por el accionar policial, mediante el disparo de armas de fuego, y fuera del estadio, en la vía pública. A su vez, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inicial, para luego reconocer que el 24 de noviembre de 2018 se disputaría el partido final de la Copa Libertadores de América en el estadio de River Plate.
Relató que dicho encuentro futbolístico fue suspendido por incidentes ocurridos a siete cuadras del estadio, pero que no le consta que el actor hubiera sufrido las lesiones que invoca y, en su caso, manifestó que aquellas se produjeron fuera del estadio, en circunstancias distintas a las descriptas en el escrito inicial. Finalmente, solicitó la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues sostuvo que el control de seguridad negligente de la policía constituye un supuesto de responsabilidad estatal extracontractual, que excluye la responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo. iii) Por su lado, al contestar la demanda a fs. 90/99, el Club Atlético River Plate Asociación Civil, luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el pretensor, reconoció la calidad de socio del Sr. A.y que fue atendido el día 24 de noviembre de 2018 en el departamento de medicina del club, en donde se constató que «habría sufrido un traumatismo ocular aparentemente producto de un disparo con balas de goma de la Policía de la Ciudad, razón por la cual fue derivado a un centro asistencial por el servicio de ambulancias contratado por la institución» (sic), sin perjuicio de lo cual desconoció el lugar y la hora en que ocurrió el hecho, a lo que agregó que la entrada acompañada por el demandante no fue utilizada en los molinetes de ingreso al estadio, por lo que no pudo haber sufrido las lesiones alegadas en calidad de espectador, sino que el hecho ocurrió fuera del estadio. Finalmente, en términos similares a los de su aseguradora, solicitó la citación como tercero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. iv) Por último, a fs. 172/196 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -tras oponer excepción de falta de legitimación pasiva- contestó la citación efectuada por el demandado y su aseguradora. Después de formular una serie de negativas con relación a lo expuesto por el actor, destacó que, si bien no le consta la calidad de socio del Sr. A., así como su presencia el día del hecho, en el lugar en donde señala que sucedió el evento no ocurrieron incidentes, a lo que agregó que el personal policial allí ubicado «se encontraba desarmado y no portaban ningún tipo de material disuasivo al efecto de preservar la integridad física de los simpatizantes u otra persona que asista al evento» (sic), y que de la historia clínica del Hospital Santa Lucía no surge como diagnóstico la perforación del ojo por una bala de goma. En ese sentido, sostuvo que no tuvo responsabilidad alguna en las lesiones sufridas por el actor. A todo evento, señaló que el hecho pudo haber sido causado por un agente de otra fuerza de seguridad participante del evento deportivo.
IV.La magistrada de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se logró acreditar que M. A. resultó herido «mientras se encontraba en el playón Sivori -es decir, dentro del predio del Club Atlético River Plate- y que, en ese lugar, con motivo de disturbios producidos en el ingreso al estadio, sufrió una lesión en el ojo» (sic), por lo que correspondía hacer lugar a la demanda contra el Club Atlético River Plate Asociación Civil. Por otro lado, toda vez que entendió que no se probó que el demandante hubiera recibido un impacto de bala de goma, ni que la lesión fuera producto del accionar de un agente perteneciente a la Policía de la Ciudad, impuso el rechazo de la pretensión contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación a la responsabilidad civil que se le ha atribuido, el demandado Club Atlético River Plate Asociación Civil expone sus quejas y solicita la revocación en esta instancia de la sentencia de grado. En ese sentido, sostiene que la jueza realizó una valoración incorrecta de la prueba en tanto se basó exclusivamente en las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, las que se contradicen -según sostiene-con las constancias aportadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.Pone de resalto, asimismo, que no resulta posible que el hecho haya ocurrido en donde indicó el demandante en su escrito inicial, ya que se acreditó que el personal policial allí ubicado no contaba con armas de fuego ni con elementos disuasivos, a lo que agrega que en ese sector no ocurrió disturbio alguno.
Por otro lado, destaca que el pronunciamiento, de forma contradictoria , tuvo por acreditado el hecho relatado por el actor en su demanda y, asimismo, rechazó la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo que importa una valoración parcial y arbitraria de la prueba, y un consecuente resultado injusto.
Finalmente, el aludido quejoso cuestiona el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre el particular, manifiesta que si las lesiones sufridas por el actor en su ojo derecho fueron producto del impacto de una bala de goma proveniente de un agente de la Policía de la Ciudad, entonces necesariamente el hecho tiene que haber ocurrido por fuera del ámbito de responsabilidad del organizador del evento, ello así en atención a lo informado con relación al personal policial ubicado en donde expresó el actor que sucedió el hecho, a lo que añade que el personal de seguridad del club no está habilitado a portar armas.
Tal como lo he referido anteriormente, estas quejas fueron respondidas por el actor y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
V. No se encuentra discutido en esta instancia que el día 24 de noviembre de 2018 se llevaría a cabo en el estadio del Club Atlético River Plate Asociación Civil el partido final de la Copa Libertadores de América contra el Club Atlético Boca Juniors, evento que no pudo concretarse debido a una serie de incidentes ocurridos cerca del estadio. Tampoco se cuestiona que ese mismo día el Sr. M. A.fue atendido por el departamento de medicina del Club Atlético River Plate Asociación Civil como consecuencia de un traumatismo ocular, ni su posterior traslado en ambulancia a un centro asistencial de mayor complejidad.
En cambio, sí es motivo de controversia el modo en el que ocurrió el hecho, en particular, el lugar en el que se encontraba el Sr. A. cuando sufrió el referido traumatismo ocular, así como la causa de la lesión, lo que lleva al codemandado Club Atlético River Plate Asociación Civil a cuestionar la responsabilidad que la sentenciante de grado le atribuyó en su pronunciamiento, y el rechazo de la pretensión deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, el thema decidendum sometido a conocimiento de este tribunal se centra en determinar, preliminarmente, de qué modo se produjeron las lesiones por las que reclama el demandante en estos autos. Esta determinación resulta esencial a los fines de establecer, seguidamente, en cabeza de quién se encuentra la obligación de responder por los daños experimentados por el Sr. A.
V.i) Bajo estas condiciones, corresponde dilucidar, en primer lugar, si los hechos que dan sustento a la presente acción se suscitaron en el marco de un espectáculo público deportivo y, en su caso, si resultan aplicables la ley 23.184 y su modificatoria, la ley 24.192, las que establecen un régimen penal, contravencional y de responsabilidad civil en casos de violencia en espectáculos deportivos. Al respecto, para determinar el régimen normativo aplicable al presente caso, cabe destacar que las citadas normas realizan la imputación hacia los organizadores del espectáculo basados en los hechos que ocurren por causa o con ocasión del evento deportivo.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno destacar que la responsabilidad civil en el presente caso será regida por los principios generales que establece el Código Civil y Comercial de la Nación, ya que la ley de violencia en los espectáculos deportivos (ley 23.184 modificada por ley 24.192) no crea un «subsistema» legal en esta materia.En este mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que «La responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. Por su parte, la ley 23.184 es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla» (CSJN, 06/03/2007, «Mosca», Fallos 330:563, Considerando 7).
Aclarado esto, es importante destacar que, en su redacción originaria, el art. 33 de la ley 23.184 establecía que «las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado». Posteriormente, la ley 24.192 -modificatoria de la anterior ley 23.184- introdujo el art. 51 que dispone: «las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios».
Estimo que cuando la norma hace referencia a los perjuicios que «se generen» en los estadios, se refiere a los daños que encuentren su causa adecuada en un hecho «producido» dentro del espacio físico llamado «estadio» (esta sala, 04/02/2022, «Ruarte», expte. n.° 64694/2008). Ello, sin perjuicio de la interpretación extensiva que se efectúe de dicho término, como bien lo ha aclarado nuestro Máximo Tribunal en el citado fallo «Mosca»: «Es claro, empero, que el término «estadio» no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, «El concepto de Derecho», Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad.Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc., y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos hermenéuticos (.) En primer lugar, cabe tener presente la costumbre, que muestra claramente que en el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo (.) «Una persona razonable y cuidadosa que origina un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma:la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas».» (CSJN, 06/03/2007, «Mosca», Fallos 330:563, Considerando 7).
Esta regla de interpretación del término estadio fue delimitada en el fallo Mosca a los fines de poner un límite a la responsabilidad de los accionados, en el sentido de evitar que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañadas por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control.
Pues bien, delimitada así la cuestión, corresponde analizar las pruebas producidas en estos obrados a fin de determinar si, en efecto, al momento del hecho el Sr. A. se encontraba por fuera o dentro del ámbito de incumbencia del Club Atlético River Plate Asociación Civil, lo que resultará decisivo para determinar o no su responsabilidad en el sub examine.
En primer lugar, tengo presente que a fs. 3/5 de estas actuaciones obran la copia del carnet de socio del Sr. M. A., el original de la entrada correspondiente al partido final de la Copa Libertadores 2018 a nombre del actor, y el voucher para el retiro de dicha entrada en la boletería del estadio. Dichos documentos fueron desconocidos en forma genérica por los emplazados (vid, fs. 70, 92 y 175 vta.), sin perjuicio de lo cual -como lo mencioné ut supra- el Club Atlético River Plate Asociación Civil reconoció la calidad de socio del Sr. A. A ello añado que el referido demandado señaló que, de acuerdo a la información de su sistema informático, la entrada acompañada por el actor no fue utilizada en los molinetes de ingreso al estadio (vid, fs. 93 vta.).
Por otro lado, tengo presente que con fecha 30 de junio de 2021 prestaron declaración en estos obrados los testigos ofrecidos por el demandante, José Rodrigo Valdez Ibáñez y Emanuel Gabriel Vale Gómez.
Con relación al Sr.Valdez Ibáñez, preciso que el testigo declaró -en lo relativo al hecho- lo siguiente: «El partido de River Boca, la final de la Libertadores fue, de 2018 (.) fue en noviembre, la fecha bien no me la acuerdo (.) [me encontré con varios conocidos] para ingresar por el Puente Labruna (.) como tengo la credencial que pertenece a la Sivori alta (.) fuimos ingresando, pasando los cacheos (.) cuando estamos llegando a uno de los últimos cacheos [para ingresar dentro de la cancha], que sería ya en el playón, como se conoce, del estadio de River, del lado de la Sivori (.) antes de llegar al molinete para ingresar a la tribuna empiezan los disturbios. Había un amontonamiento de gente, no sabría decirte quienes eran porque ya ese día se sabía por conocimiento que la barra no iba a poder ingresar. Supusimos que fue la barra queriendo ingresar porque era mucha gente, bueno como una gente que tiene entrada y carnet en mano va caminando tranquilo. Llega el momento que hay disturbio, empiezan con balas de goma, gas pimienta por todos lados. Yo salgo a correr para un costado. En un momento me doy vuelta, bueno como lo tenía de vista al chico acci dentado, como le pasó a él me podría haber pasado a mí. Voy corriendo para ayudarlo porque lo veo tirado en el piso agarrándose la cara. Yo me asusté en el momento porque no sabía qué pasó. Lo veo tirado bueno lo levanto y cuando lo levanto le veo el ojo todo lastimado con sangre. En el momento ese bueno no me acuerdo quién más me ayuda (.) y lo corremos para un costado.
Cuando pasa un poco el tumulto bueno, lo ingresamos al último molinete hasta lo que sería el mini playón de la tribuna sería eso, de la Sivori alta, y ahí lo llevamos a enfermería.Después de enfermería bueno, le pidieron los datos a él y a mí me preguntó si yo era familiar y como no era familiar me dijo que espere afuera o que me retire.
Bueno, esperé un momento para saber cómo había quedado. Después habrán pasado unos minutos, fui a preguntar qué había pasado con el chico y me dijeron que lo iban a derivar a un hospital porque tenía muy grave el ojo, que tenía probabilidades de perder el ojo. Después de ese momento bueno, yo ya perdí contacto con ellos porque no era conocido» (sic, el video incorporado como documento digital el día 6 de julio de 2021, a partir del minuto 10:27).
Por su lado, el Sr. Vale Gómez manifestó, en el marco de su declaración testimonial relativa al evento del sub lite, lo siguiente: «El día sábado se jugaba el clásico de River Boca, de la final Libertadores, donde concurrí al estadio, donde en Puente Labruna siempre me junto con gente conocida, así de vista, que vamos a la misma tribuna, y, calculale media hora antes de entrar al estadio, ya habíamos pasado como cuatro, cinco chequeos y al entrar al estadio, el último chequeo ya previo al molinete yo estaba con los chicos (.) del grupo donde estaba el pibe que le habían lastimado el ojo, estaba a dos personas al costado mío, haciendo la fila para entrar, donde en un momento se arma un descontrol (.) logro pasar el molinete y cuando yo logro pasar ahí se cierra todo y en el momento yo pierdo de vista a todos, y yo logro entrar después de que se arma todo el quilombo.Yo a los diez minutos o un poquito más capaz logro ver al chico que estaba acompañado, creo que por su hermano, y otra gente más que lo venían acompañando para llevar a un centro de atención que siempre están en las canchas (.) con una camiseta de una persona cubierto el ojo que tenía chorreando sangre » (sic, el video incorporado como documento digital el día 6 de julio de 2021, a partir del minuto 32:10).
Asimismo, tengo presente que el mismo día declararon los testigos ofrecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer lugar, el Sr. Daniel Carlos Chadrani, quien -según dijo- el día del evento se desempeñó como inspector principal, a cargo de aproximadamente 40 efectivos policiales en el playón Sivori, explicó que este espacio «queda ya dentro, lo que sería dentro de la edificación del Club River Plate, ya como de puertas para adentro. Hay un sector como de rejas y yo estaba del lado de adentro de lo que sería el predio»; a su vez, manifestó que «Ya pasaron 3 controles ahí (.) tres controles de cacheo como para que lleguen sin armas o sin ningún objeto, control de ticket, control de entradas». Asimismo, el testigo, frente a las preguntas del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, expresó que ni él como así tampoco el personal a su cargo contaba con armamento ni con otros elementos disuasivos, y que no presenció ningún hecho de violencia; en ese sentido, destacó que de haber ocurrido alguna situación violenta se hubiera enterado, por encontrarse a cargo del personal del sector (vid. el video incorporado como documento digital el día 6 de julio de 2021, a partir del minuto 3:49).
Finalmente, el Sr. Díaz Ballve -quien declaró que se encontraba prestando servicios como subcomisario a cargo del otro playón del club, este es, el playón Alcorta- agregó, en respuesta a la pregunta del letrado del actor relativa a los elementos que portaban sus subordinados para contener posibles disturbios, lo siguiente:»El personal que yo tenía a cargo ninguno, porque no son personal digamos de guardia de infantería. El personal que yo tenía a cargo era personal policial convencional, y un pequeño grupo que era simplemente de contención» (sic, el video incorporado como documento digital el día 6 de julio de 2021, a partir del minuto 20:40). Asimismo, aclaró que ese grupo poseía únicamente un escudo.
Los dichos de los últimos dos testigos mencionados resultan coincidentes con la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al presentarse en estos autos, entre la que se encuentra un informe de la Dirección de Operaciones y Servicios Preventivos, en el que se consignó lo siguiente: «se pudo constatar que NO obra constancia alguna relacionada con el ciudadano M. ARAGON como así tampoco ningún tipo de novedad referente a un sujeto masculino que presente lesión facial o en el ojo derecho.- Relacionado al lugar mencionado (playón frente al Estadio River Plate) se informa que el estadio del C.A. RIVER PLATE cuenta con dos playones: PLAYON SIVORI Y MOLINETES fue destacado el Inspector Principal Carlos Daniel CHADRANI de la División FUERZAS ESPECIALES, contando con el DOU 25 compuesto por 17 efectivos y 05 (cinco) efectivos en PUERTA Z (acceso a tribuna sivori media y baja); 08 (ocho) efectivos en TORRE 1 (acceso a tribuna sivori alta); 11 (once) efectivos en TORRE 2 (acceso a tribuna sivori alta); 06 (seis) efectivos en TORRE 2 BIS (acceso sivori alta) y 09 (nueve) efectivos en TORRE 3 (acceso Sivori alta); PLAYON ALCORTA Y MOLINETES a cargo del Subcomisario A.DIAZ VALVE de la División COMISARIA VECINAL 12C contando con DOU 29 compuesto por 17 infantes y 06 (seis) efectivos en PUERTA D (acceso a palcos y San Martin media y baja); 05 (cinco) efectivos en PUERTA B (acceso platea San Martin alta); 03 (tres) efectivos en PUERTA F (acceso platea San Martin alta); 06 (seis) efectivos en MOLINETE DE SALIDA ESTACIONAMIENTO (cacheo).- Es dable señalar que el personal destacado en los playones mencionados se encontraba desarmado y no portaban ningún tipo de material disuasivo, al efecto de preservar la integridad física de los simpatizantes u otra persona que asista al evento.- No obstante ello, tanto el Subcomisario DIAZ VALVE como el Inspector Principal CHADRANI. no informaron hechos de relevancia en sus lugares asignados.- Con respecto a lo solicitado se informa que el personal destacado en los Playones S1VORI Y ALCORTA no portaban armamento letal ni disuasivo (balas de goma).- Conforme surge de los puntos C y D, no se registraron incidentes ni novedades en ambos sectores» (sic, documentación incorporada a fs. 151 de estos obrados).
Bajo este marco, tengo presente que el Club Atlético River Plate Asociación Civil sostiene que la sentenciante de grado efectuó una incorrecta valoración de la prueba al tener por acreditada la presencia del demandante en el playón Sivori al momento del hecho, pues -según sostiene-, se basó únicamente en las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, sin considerar la contradicción existente entre aquellas y la prueba documental y testimonial aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, antes referida. En ese sentido, tal como señalé ut supra, el demandado recurrente manifiesta que no es posible que el hecho ocurriera en el sector indicado por el actor, pues allí la policía no contaba con armas ni con otros elementos disuasivos.De allí que, necesariamente, el actor tiene que haber sufrido las lesiones en un espacio donde los agentes policiales sí hubieran contado con la posibilidad de disparar balas de goma, es decir, en la vía pública.
Ahora bien, considero, a diferencia de lo que plantea el Club Atlético River Plate Asociación Civil en su expresión de agravios, que no existen contradicciones sustanciales entre las declaraciones de los testigos que conlleven a la necesidad de descalificar alguno de los testimonios de los deponentes. Es que, si bien el Sr. Valdez Ibáñez efectivamente manifestó que las lesiones del actor fueron producto de un balazo de goma, lo cierto es que ni él, ni el testigo Vale Gomez refieren haber visto el momento exacto en el que el actor sufrió el daño en cuestión, sino que ambos lo vieron ya herido. En ese sentido, el Sr. Vale Ibañez explicó que supuso que se trató de una lesión producto de una bala de goma que impactó en el ojo de M. A. (vid. el video incorporado como documento digital el día 6 de julio de 2021, a partir del minuto 24:01), en razón de los ruidos que escuchó, y «porque con eso estaban disparando» (sic, el referido video, a partir del minuto 24:20).
Al respecto, destaco que se encuentra acreditada en autos la presencia de las distintas fuerzas intervinientes en el operativo de seguridad del evento (vid. el informe de fs. 151, y la declaración testimonial del Sr.Valdez Ibáñez -minuto 22:23 del video incorporado como documento digital el día 6 de julio de 2021-). Es más, en el mencionado informe elaborado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se menciona textualmente que «las fuerzas de seguridad que participaron operativamente en el encuentro del día mencionado (.) fueron tanto las Fuerzas Federales como así también la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (.) Cabe destacar que las fuerzas federales fueron Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional». De allí que, si bien los agentes de policía que declararon en estos autos señalaron que en los playones que se encuentran dentro del predio del Club Atlético River Plate únicamente se encontraba la policía de la Ciudad de Buenos Aires sin armamento ni elementos disuasivos, nada obsta a que, desde afuera del estadio, otras fuerzas de seguridad que sí portaran armas o gas pimienta se encontraran haciendo uso de dichos elementos.
Sin perjuicio de lo expuesto, es menester poner de resalto que -tal como lo expuso la magistrada de grado-no obran en autos elementos probatorios que permitan tener por acreditad o que, en efecto, la herida en el ojo del Sr. A. haya sido el resultado de un balazo de goma. Al respecto, no soslayo lo que el propio actor manifestó al respecto en su escrito inicial, ni lo que surge de las constancias médicas de estos autos -vid. el informe incorporado el 24 de noviembre de 2022-, sin embargo, dichas constancias no resultan ser determinantes en cuanto a que la causa del daño sufrido por el actor fue un balazo de goma. En ese sentido, cobra relevancia el informe remitido con fecha 2 de junio de 2021 por el Hospital Santa Lucía, del que surge que el Sr.A., en el marco de la atención médica prestada el día 24 de noviembre de 2018, no presentaba perforación en el ojo derecho, ni se le extrajo proyectil ni cuerpo extraño alguno, sumado a que -reitero- los testigos no vieron el modo en el que el actor fue herido. De allí que, más allá de la compatibilidad entre las lesiones y el relato del actor en cuanto al modo en que se produjeron (vid. el apartado b del informe pericial médico en respuesta a los puntos de pericia de la citada en garantía), no encuentro dicha conclusión suficiente para tener por acreditada esta circunstancia.
A todo lo expuesto se añade el informe remitido por el Departamento de Medicina del Club Atlético River Plate (incorporado el 24 de noviembre de 2022), del que surge que el día 24 de noviembre de 2018 los Dres. Martin Milia y Diego Moreno atendieron a M. A. en la «Posta Sívori – Nivel 35», circunstancia en la que efectuaron el siguiente diagnóstico: «Trauma ocular. Paciente ingresa con trauma ocular producto de lesión.
Refiere bala de goma. Al examen físico edema bipalpebral derecho y escoriación. Movilidad ocular conservada, se observa hematoma intravitre?. Constato ceguera en cuatro cuadrantes» (sic). Asimismo, consignaron la derivación del paciente a un centro de salud de alta complejidad.
A esta altura del relato, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y a pesar de no contar con prueba efectiva de ello, resulta llamativo que -como surge del citado informe médico- además del actor ese día hayan sido varios los espectadores atendidos por los médicos del consultorio central y las distintas postas ubicadas en las tribunas del Club Atlético River Plate, refiriendo lesiones propias por «balazos de goma»; a saber: Matías Masciti, Matías (en posta Centenario – Nivel 22), Patricia Sosa (en posta Centenario – Nivel 22), Arnaldo Porcel (en posta Centenario – Nivel 22) y Eduardo Speranza (en posta Centenario – Nivel 35).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, considero que no cabe otra posibilidad que tener por acreditado que M.A., en efecto, sufrió lesiones mientras se encontraba dentro del ámbito de incumbencia del Club Atlético River Plate Asociación Civil. Es que, incluso si -tal como pretende el demandado apelante- soslayara las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, el informe del Departamento de Medicina reseñado precedentemente da cuenta de la presencia del Sr. A. dentro del estadio, así como de sus lesiones. Por el contrario, no encuentro prueba alguna que me permita ubicar al demandante fuera del ámbito de incumbencia del club emplazado, y menos aún a la altura donde ocurrieron ese mismo día los incidentes vinculados al micro que transportaba a los jugadores del Club Atlético Boca Juniors, lo que, a su vez, implicaría que el actor haya tenido que caminar herido aproximadamente 7 cuadras, y superar -en ese estado- los controles de seguridad correspondientes para finalmente acceder al estado y ser atendido, circunstancias que no encuentran apoyo en prueba alguna. En ese sentido, considero que el hecho de que el inspector general Chadrani no haya sido informado sobre incidentes en su sector, así como la ausencia de causa penal instruida con motivo del hecho, no resultan suficientes para afirmar que el Sr. A. se accidentó fuera del ámbito de incumbencia del Club Atlético River Plate. ii) Establecido lo anterior, no cabe ninguna duda entonces que entre el actor y el organizador del evento existía una relación de consumo, por lo cual pesaba sobre este último una obligación de seguridad de resultado, que se encuentra expresamente establecida por los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240 (esta sala, L. n° 587.865, 19/4/2012, «D. G.»; L. 593.524, 30/5/2012, «R.»; L. 599.423, 30/8/2012, «P. C.»; L. 590.706, 15/11/2012, «T.»; L. 591.873, 21/11/2012, «R.»; entre muchos otros), así como también por el mencionado art. 51 de la ley 23.184, texto según la ley 24.192.No debemos soslayar que la citada obligación de seguridad reside en el estatuto del consumidor que, como acabo de señalar, consagra expresamente el deber de los proveedores de no dañar al consumidor en el ámbito de la mencionada relación de consumo.
Tal obligación rige en todas las relaciones de consumo, ya sea que generen o no peligros particulares en cabeza del consumidor o usuario (Picasso, Sebastián, La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 273 y 274). La razón de ser de esa obligación en estos casos estriba más bien en la particular vulnerabilidad del consumidor, quien tiene una razonable expectativa legalmente tutelada- de que sea el proveedor quien se ocupe de garantizar su seguridad en el ámbito de aquella. No otra cosa es lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuyas palabras: «El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hace posible » (CSJN, 06/03/2007, «Mosca», Fallos 330:563).
Como consecuencia de ello, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (Picasso, Sebastián, La culpa de la víctima en las relaciones de consumo.
Precisiones de la Corte Suprema, LL, 2008-C-562; idem, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 160 y ss.; López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, n.º 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.311; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285).
Dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había tornado imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10; idem 10/5/2019, «Marino», expte. n.° 24.744/2011; idem, 29/10/2019, «Salinas», expte. n.° 1746/2014; idem, 28/10/2019, «Tersigni», expte. n.° 82.402/2012, entre muchos otros).
Respecto de este último punto, remarco que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad, debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., «El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor», RDPyC, n.º 17, p. 113; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287, entre otros); lo que significa que «no puede ser vencido por las fuerzas humanas» (Osti, Giuseppe, «Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione», Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).
Precisamente, esto así se deriva de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, en tanto el primero de los dispositivos mencionados dispone que sólo la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito, extingue la obligación y libera de responsabilidad al deudor. Asimismo, a la luz de lo previsto por el referido art.1732, el solvens queda eximido del cumplimiento, y no es responsable por los eventuales daños causados, si la obligación se extingue por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado (López Herrera, Edgardo, en Rivera, Julio C.
Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1050 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2025, p. 668; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. II, p. 371 y ss.; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 776 y ss.; Moisset de Espanés, Luis – Márquez, José F. Márquez, Curso de derecho civil -obligaciones-, Zavalía, Buenos Aires, 2018, t. 3, p. 130 y ss.; Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial comentado.
Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. VIII, p. 183 y ss.; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 376 y ss.).
Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Jorge, Tratado de derecho civil.
Obligaciones, cit., t. III, p. 287). No obstante, corresponde poner de resalto que -como expresamente lo dispone el art. 1732, in fine, del Código Civil y Comercial- esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, Alberto J., «El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor», cit., p. 116), pues, no puede entenderse a la imposibilidad «como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor» (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p.459 y 460). En definitiva, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, sostiene una calificada doctrina que «imprevisibilidad e irresistibilidad no sólo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen -de regla- una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible» (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172).
Luego, constatado el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad es acreditar que el cumplimiento de dicho deber había devenido imposible por una causa que no le resultaba imputable, en los términos ya expuestos.
Al respecto, el Club Atlético River Plate Asociación Civil -como ya lo adelanté- manifiesta, como fundamento de sus quejas, que de haber ocurrido el hecho -que, conforme lo expuesto precedentemente, tengo por acreditado-, este debió haberse producido en la vía pública y como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, tal como ya expliqué ut supra, de la prueba reseñada no es posible extraer, por un lado, que el actor se encontrara por fuera del ámbito de incumbencia del organizador, y por el otro, que haya recibido el impacto de una bala de goma proveniente de un agente de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
Por el contrario, lo que sí quedó debidamente acreditado es que el demandante sufrió lesiones dentro del estadio del Club Atlético River Plate Asociación Civil o al menos en el sector de ingreso al mismo.
De un modo u otro, por lo reseñado precedentemente, ambos supuestos eran de incumbencia del club en su carácter de organizador del espectáculo deportivo.Cabe agregar, además, que la circunstancia de que no se haya probado el modo en el que se accidentó no resulta suficiente para tener por acreditada la imposibilidad de cumplimiento del Club demandado, pues, tal como expuse ut supra, a la víctima del daño en el marco de una relación de consumo le alcanza con probar su existencia en el marco de dicho vínculo. En ese mismo sentido, el hecho de que el actor haya alegado que fue impactado por una bala de goma no resulta suficiente para eximir al demandado recurrente y tampoco para responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, máxime teniendo en cuenta que -tal como quedó dicho en el apartado que antecede- no surge de autos prueba alguna que acredite que el proyectil que lesionó a M. A. haya provenido del accionar de un agente de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo demás, no soslayo que tanto el demandado Club Atlético River Plate como su aseguradora hicieron referencia en un escueto párrafo de sus contestaciones de demanda al carácter de organizador de la seguridad del evento de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (vid. el noveno párrafo de fs. 75 vta. y el penútlimo párrafo de fs.93). Sin embargo, lo cierto es que la totalidad del desarrollo argumental a través del cual los aludidos emplazados pretenden atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se funda en la responsabilidad extracontractual del Estado que surge del hecho de los agentes policiales, lo que -tal como quedó dicho- no es posible tener por acreditado en el sub examine.
En consecuencia, dado que se encuentra probado el daño padecido por el actor en el estadio del Club Atlético River Plate Asociación Civil y, teniendo en cuenta que el organizador no logró demostrar la imposibilidad de cumplimiento a los fines de hacer valer su eximente, propongo rechazar los agravios vertidos y confirmar la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado, así como el rechazo de la pretensión contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
VI. Bajo estas condiciones, corresponde proceder al estudio de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.
Con relación a las críticas expresadas por el actor en torno al quantum del rubro «daño moral», y las introducidas por el Club Atlético River Plate Asociación Civil bajo el acápite «El monto de la condena» (sic), entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas.
Resulta imperioso puntualizar, ante todo, que el art. 265 del citado código exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, cit., p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado, cit., p.426).
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir»: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener; en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por la sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 173).
Desde esta perspectiva, considero que tales aspectos de las expresiones de agravios de los apelantes lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos, pues en modo alguno se hacen cargo de los particulares fundamentos expuestos en la sentencia apelada para decidir del modo en que se lo hizo.
En lo que respecta a las críticas del actor relativas al rubro «daño moral», considero que no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, al punto de que no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Resalto el término «debe», que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 481; Márquez, José F., El daño moral contractual:interpretación, facultades de los jueces y prueba, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los «placeres compensatorios», según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se postula no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., La cuantificación del daño moral, RDD, n.° 6, p. 235).
A pesar de todo lo expuesto, el demandante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala -en base a los parámetros fijados en la norma- por qué la suma concedida resultaría reducida. En este sentido, si bien no ignoró que el actor hizo alusión al art. 1741 citado con anterioridad, lo cierto es que no expresó por qué la suma fijada en la sentencia proporcionaría una satisfacción compensatoria inadecuada, ni tampoco señaló cuál sería la prestación apropiada para compensar las consecuencias extrapatrimoniales que sufrió en este caso.
Idéntica solución se impone respecto de los agravios del Club Atlético River Plate Asociación Civil con relación al «monto de la condena» (sic). Al respecto, advierto que el referido apelante se limita cuestionar -de forma ciertamente genérica e imprecisa- las distintas sumas reconocidas en la sentencia de grado, más no realiza una crítica concreta alguna del pronunciamiento. En ese sentido, estos cuestionamientos se traducen en meras discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado.
En consecuencia, propongo declarar desiertos estos agravios en los términos de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
VII.Establecido lo anterior, me abocaré al tratamiento de los restantes agravios introducidos por las partes. a) Incapacidad sobreviniente La sentenciante de grado otorgó, en concepto de daño físico y daño psíquico , las sumas de $ 12.600.000 y $ 3.000.000, respectivamente, a favor del demandante. Al respecto alza sus quejas este último, quien considera que los montos otorgados resultan reducidos y, en consecuencia, solicita su elevación a la suma única de $ 305.510.365,14, a la que llega por aplicación de la fórmula Vuoto -Méndez.
En primer lugar, cabe dejar aclarado que el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico», porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 4/2/2022, «G.», expte. n.° 80.336/2018; idem, 12/5/2023, «A.» expte. n.° 40.180/2011; idem, «L.» expte. n.° 15.825/2021). Por ello, analizaré el rubro en estudio para otorgar una indemnización única que englobe el daño físico y el desmedro psicológico padecido por el damnificado a raíz del hecho de autos.
Sentado lo anterior, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts.1737 y 1746, Código Civil y Comercial; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2ª, p. 342, n.° 90).
Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca -enfatizo- tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación -comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social- y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado (CSJN, Fallos : 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637).
En cuanto al método aplicable a fin de cuantificar la presente partida, el art. 1746 del Código Civil y Comercial impone recurrir a una fórmula matemática que contemple las variables allí indicadas, al no haber otro método para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua (Picasso Sebastián – Sáenz Luis R. J., en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 2ª ed., Infojus, Buenos Aires, 2022, t. IV, p. 471; Carestia, Federico S., en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Calvo Costa, Carlos A. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2021, t. VII, p.103; Sagarna, Fernando A., Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial, RCyS 2017-XI, 5; entre varios otros).
De tal modo, el Código Civil y Comercial exige que la indemnización por incapacidad sobreviniente se calcule mediante criterios matemáticos que proporcionen una suma que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente una cantidad equivalente a sus ingresos frustrados y la afectación en las tareas no remuneradas pero económicamente mensurables, sin dejar de computar sus posibilidades de incrementos futuros, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Con esto, se evidencia que el art. 1746 de dicho código tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y, por el otro, que tal capital ha de agotarse al finalizar el lapso durante el cual la víctima se ve afectada por la inhabilidad o disminución de sus condiciones vitales (Acciarri, Hugo A. – Irigoyen Testa, Matías, La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes, LL 2011-A, 877).
El citado art. 1746 le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro, y le marca el camino a seguir para llegar a una decisión razonablemente fundada como lo establece también el art. 3 del Código Civil y Comercial. Estimo, además, que con ello se reduce -aunque no se elimina- el margen de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá de cada magistrado la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.
Bajo estas condiciones, utilizaré las «Fórmulas para el cálculo de la indemnización» (de renta constante) a la que se puede acceder en la página http://www.pjn.gov.ar, de acceso público -o ingresando al link:http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/formula.php.
En ella, se deben ingresar los siguientes datos: i) ingreso anual de la víctima; ii) edad de la víctima al momento del hecho; iii) edad hasta la cual se computarán los ingresos; iv) el ingreso de las últimas dos variables le permitirá al sistema calcular los períodos anuales restantes; v) porcentaje de incapacidad; vi) con el ingreso de las variables «ingreso anual de la víctima» y «porcentaje de incapacidad», el sistema calculará automáticamente el ingreso anual potencialmente afectado; vii) tasa de descuento.
Al respecto, remarco que las circunstancias de hecho determinadas en la sentencia apelada, cuando no son materia de agravio de las partes, arriban firmes y consentidas a esta instancia, por lo que para calcular la incapacidad sobreviniente el tribunal revisor tiene restringida su posibilidad de alterar esos aspectos de la decisión recurrida (CCiv.yCom. de Mar del Plata, Sala II, 30/6/2023, «G.», c. n.° 175.889; idem, Sala II, 1/12/2021, «Bartoli», expte. n.° 172.880). Por esa razón, entiendo que, al tratarse de circunstancias de hecho comprendidas por la res iudicata, a los efectos del presente cálculo comprendo que -con arreglo a la sentencia de grado- los porcentajes de incapacidad física y psíquica son de 42% y 20%, respectivamente.
Habré de aplicar, entonces, estos criterios al caso que nos ocupa. i) Ingreso anual de la víctima Según surge del expediente de beneficio de litigar sin gastos n° 35157/2019/1 seguido entre estas partes, así como también de las constancias obrantes en estas actuaciones (vid. el escrito de inicio del incidente referido -fs. 2 vta.-, las declaraciones testimoniales del 2 de septiembre de 2020 y el informe del 1 de febrero de 2023), el actor, al momento del accidente, se desempeñaba como albañil, y con posterioridad comenzó a trabajar como armador de logística en un supermercado.
Ahora bien, advierto que no surge de autos ningún elemento probatorio que acredite los emolumentos actuales del demandante.Teniendo ello en cuenta, corresponde justipreciar los ingresos acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. En ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P.», LL 2011-F, 568; idem, 25/11/2011, «E.», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).
De este modo, partiré de tomar como base para efectuar el cálculo de este rubro de un ingreso mensual de $ 346.800, correspondiente al salario mínimo vital y móvil establecido por la resolución 9/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a partir del 1 de febrero del corriente año para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa (art. 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El ingreso mensual multiplicado por 13 -teniendo en cuenta que un trabajador dependiente recibiría un salario anual complementario (aguinaldo)- arroja un ingreso anual de $ 4.508.400. ii) Edad de la víctima al momento del hecho Según surge de la pericia médica precedentemente mencionada, la víctima tenía 22 años al momento del evento dañoso. iii) Edad hasta la cual se computarán los ingresos Deben computarse los ingresos hasta una edad máxima de 65, que, en este supuesto, se corresponde con la edad jubilatoria (art. 19, ley 24.241). iv) Períodos anuales restantes Son calculados automáticamente por el sistema utilizado.v) Porcentaje de incapacidad Tal como lo he expresado precedentemente, los porcentajes de incapacidad física y psíquica a considerar son del 42% y 20%, respectivamente.
Pues bien, como se aprecia, no soslayo que en el presente caso se determinaron, en el marco de la pericia, secuelas con distintos porcentajes de incapacidad, por lo que no corresponde sumarlas sin más, sino que cabe aplicar el método de la capacidad residual restante -denominado método Balthazard- (esta sala, 29/10/2012, «M.», L. n.° 601.350; idem, 7/11/2016, «H.», expte. n.° 113.600/2006; idem, 10/11/2016, «L.», expte. n.° 88.322/2010).
En función de ello y, en miras de todos los porcentajes de incapacidad sobreviniente que M. A. posee, concluyo que el actor, presenta un grado de incapacidad del 53 ,6%.
vi) Ingreso anual potencialmente afectado El sistema calculará esta variable automáticamente. vii) Tasa de descuento Emplearé una tasa de descuento del 4% anual.
De tal modo, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro, consideraré los siguientes datos:
Ingreso anual de la víctima: $ 4.508.400
Edad de la víctima al momento del hecho: 22 años Edad hasta la cual se computarán los ingresos: 65 años Períodos anuales restantes: 43 Porcentaje de incapacidad: 53,6% Ingreso anual potencialmente afectado:
$ 2.416.502,40.
Tasa de descuento: 4% En virtud de las variables antedichas y de acuerdo con el cálculo que se ha descripto supra, la indemnización por incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 49.226.074,87.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta, asimismo, las posibilidades de progreso económico de M. A., considero que corresponde reconocer por incapacidad sobreviniente, en su faz laboral, la suma de $ 51.800.000 (art.165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Es preciso, además, cifrar la incapacidad vital (actividades «económicamente valorables», en los términos del art.
1746 del Código Civil y Comercial), que consiste en el costo de sustitución de las tareas de la vida diaria que la víctima realizaba con anterioridad al hecho ilícito, y que, como consecuencia de este, ya no puede seguir efectuando, o cuyo desarrollo se ve, al menos, dificultado en algún grado.
Cuadra agregar que, por imperativo legal, ese cálculo comprende la llamada «vida de relación», en tanto han de considerarse -además de la «faz obrera»- las tareas no remuneradas económicamente mensurables que la víctima llevaba a cabo y que, a partir del hecho ilícito, se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando. Ese cometido requiere determinar el valor de esas tareas («precio sombra» o «precio de sustitución»), que refleja las actividades que antes la víctima realizaba por sí y que, como consecuencia del infortunio, se ve necesitada de contratar a terceros para que las realicen (v. gr., limpieza, cuidado de personas, transporte, mantenimiento del hogar, cocinar, lavar la ropa, cortar el césped, hacer las compras en el supermercado, ir al banco, pagar impuestos y servicios). Este aspecto de la indemnización, denominado «incapacidad vital» (Zavala de González, Matilde, op. cit., t. 2A, p. 48), está expresamente contemplado por el precitado art.
1746 en cuanto establece que deben también considerarse las actividades «económicamente valorables» (González Zavala, Rodolfo M., Cuantificación de las tareas de cuidado y hogareñas, RDD, 2021 -2, p. 12).
La cuestión no es sencilla, dado que, como bien advierte González Zavala, esta clase de daño solo resultará resarcible si hay una pretensión específica en ese sentido -lo que implica, además, describir en qué consiste el perjuicio-, y si el juez llega a la razonable convicción sobre la existencia de ese menoscabo. Apunta, al respecto, el citado autor:»La pretensión fracasará si el juez no está persuadido de que se trata de una dolencia funcional, una que verdaderamente incapacita para las tareas domésticas y de cuidado.
Puede no ser suficiente demostrar algún porcentaje de incapacidad resultante de los baremos. Es que muchas lesiones están listadas, e incluso se traducen en cifras medianas o altas, pero no tienen ninguna influencia (o prácticamente ninguna) para nuestro tema, porque no impiden los quehaceres domésticos» (González Zavala, Rodolfo M., Cuantificación de las tareas de cuidado y hogareñas, en casos de incapacidad, Semanario Jurídico, 2021-B, 221).
Bajo este marco, tengo en consideración lo indicado por la perita médica designada de oficio en las actuaciones, Dra. Carolina Guma, quien indicó que, tras el accidente, el demandante presenta como secuela disparidad binocular, lo que implica su imposibilidad de captar de modo correcto la profundidad, relieve y tridimensionalidad de las imágenes. A raíz de ello, la experta explicó que el Sr. A. puede presentar dificultades en tareas como la conducción adecuada de un vehículo, la manipulación de herramientas, la realización de trabajos manuales, entre otras (vid. la p. 9 del informe pericial médico del 1 de febrero de 2023). Las conclusiones reseñadas me conducen a presumir que las secuelas padecidas por el actor con motivo del accidente no le permiten la realización de sus tareas habituales con normalidad, por lo que juzgo que requiere la ayuda de otra persona para realizarlas.
Establecido lo anterior, a fin de cuantificar la incapacidad vital, utilizaré la fórmula ya aplicada para calcular la indemnización por incapacidad laboral. i) Ingreso anual a calcular Tal como señalé ut supra, de acuerdo a las conclusiones arribadas por la Dra. Guma, a partir del siniestro del sub examine, es presumible que el Sr. A. requiere la ayuda de otra persona para realizar sus tareas habituales con normalidad.Ahora bien, dado que correspondía al demandante la prueba concreta del monto del perjuicio, el incumplimiento de esa carga debe conducir a que la estimación judicial del daño, en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sea efectuada con parquedad.
Por consiguiente, estimo pertinente fijar como monto de las mencionadas tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, realizadas por el actor, la suma de $ 108.272,96 mensuales, que equivale al salario mensual de un auxiliar de casas particulares que se dedica al cuidado de personas, con retiro, por 8 horas semanales. El ingreso mensual multiplicado por 12, arroja un ingreso anual de $ 1.299.275,52. ii) Edad de la víctima al momento del hecho Tal como mencioné líneas arriba, el demandante tenía 22 años al momento del hecho objeto de autos. iii) Límite máximo de ayuda Consideraré el límite máximo de ayuda hasta los 77 años del demandante, de acuerdo a lo que surge de la tabla de mortalidad del INDEC vigente para la provincia de Buenos Aires. iv) Períodos anuales restantes Son calculados automáticamente por el sistema utilizado. v) Porcentaje a tener en cuenta Entiendo que no corresponde utilizar como variable para el cálculo de la «incapacidad vital» el porcentaje de incapacidad que padece actualmente el actor. Ello se debe a que, al analizar la variable relativa al ingreso a calcular, se ha considerado la cantidad de horas en las que el damnificado requerirá ayuda teniendo en cuenta, precisamente, las secuelas incapacitantes que padece a causa en el accidente. Como el porcentaje de incapacidad, como variable de cálculo, permite estimar el «ingreso anual potencialmente afectado» y lo que se indemniza con la incapacidad vital es el costo de la ayuda necesaria para suplir aquella incapacidad, va de suyo que aplicar el porcentaje de incapacidad sería tanto como hacer impactar la disminución físico-psíquica dos veces:una, al evaluar cuántas horas de ayuda de un auxiliar se pude presumir que la víctima necesita de acuerdo a su concreta incapacidad y, nuevamente, al aplicar una vez más el porcentaje sobre el importe resultante (esta sala, 11/09/2025, «Ibañez», expte. n.º 50184/2022, voto del Dr. Picasso). vi) Ingreso anual potencialmente afectado El sistema calculará esta variable automáticamente. vii) Tasa de descuento Emplearé una tasa de descuento del 4% anual.
De tal modo, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro, consideraré los siguientes datos:
Ingreso anual a calcular: $ 1.299.275 ,52 Edad de la víctima al momento del hecho: 22 años Edad hasta la cual se computará la ayuda: 77 años Períodos anuales restantes: 55 Ingreso anual potencialmente afectado: $ 1.570.587,2
Tasa de descuento: 4% En virtud de las variables antedichas y de acuerdo con el cálculo que se ha descripto supra, corresponde reconocer por incapacidad sobreviniente, en su faz vital, la suma de $ 28.700.000 a favor del actor.
En función de lo expuesto, considero que el monto otorgado por este concepto a M. A. resulta reducido, por lo que propongo su elevación a la suma total de $ 80.500.000 -suma que comprende tanto la incapacidad laboral como vital- (art. 165, Código Procesal Civil y Comercial). b) Tratamiento psicológico La jueza de grado otorgó a favor del Sr. A., en concepto de gastos por honorarios de tratamiento psicológico, la suma de $ 250.000. En esta instancia, el demandante se queja de la cuantificación del presente ítem, pues entiende que el monto reconocido resulta reducido.
En su informe pericial, la ya aludida perita médica legista sugirió -con base en el psicodiagnóstico incorporado el 28 de marzo de 2022- que el actor debería realizar un tratamiento psicológico semanal por el plazo mínimo de un año (vid.la respuesta 6 a los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora).
Atento los tiempos estimados por la experta para la realización del tratamiento aconsejado para el demandante, tengo en cuenta que el valor actualizado del costo de las sesiones asciende aproximadamente a la suma de $ 30.000. También pondero, por otro lado, que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer los valores actuales de esa renta futura.
En consecuencia, considero que el monto otorgado por el presente renglón resulta reducido, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 1.326.000 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). c) Gastos médicos y de traslado En el pronunciamiento de grado, la magistrada reconoció por este renglón la suma de $ 50.000 a favor del actor, quien se agravia en esta instancia por entender que dicha suma es insuficiente para resarcir la partida bajo análisis y, en consecuencia, solicita su elevación.
Corresponde señalar que el Código Civil y Comercial, frente a la existencia de lesiones o incapacidades, tiene establecida una presunción iuris tantum respecto de los gastos en los que presumiblemente se incurrió, en los momentos posteriores al hecho ilícito, con motivo de tales afecciones. Precisamente, el art. 1746 de dicho código en su parte pertinente prescribe: «Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».
La presunción, por lo tanto, aprehende a los gastos terapéuticos -comprensivos los de transporte por su carácter instrumental- requeridos por la lesión sufrida en el período inmediato y en el de convalecencia posterior, los que han de guardar proporcionalidad con las características de la afección padecida (González Zavala, Rodolfo M. – Sagarna, Fernando A., en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial explicado. Doctrina – jurisprudencia: responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, p. 140, Galdós, Jorge M., en Lorenzetti, Ricardo L.(dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, 528; Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial comentado.
Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. VIII, p. 384).
La regla legal se encuentra en consonancia con la línea jurisprudencial según la cual cabe adoptar un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie no resultan cuestionables (esta sala, 12/10/2023, «B., M. E.», expte. n.° 26.713/2021, idem, 6/10/2023, «A. L., L. R.» expte. n.° 20.797/2020; entre muchos otros).
Así pues, en función de las lesiones que le produjo al demandante las respectivas minusvalías físicas reseñadas al tratar la responsabilidad, ciertamente el damnificado se debe haber visto obligado a afrontar -de su propio peculio- una serie de desembolsos por medicación (analgésicos y/o antiinflamatorios), realización de estudios o traslados a consultorios externos que demandaba el seguimiento de sus evoluciones físicas. Ello es así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos, por una obra social o por una A.R.T., toda vez que, de ordinario, ninguno de ellos cubre la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes.
Así, conforme los antecedentes ya relatados, propongo que se eleve el monto reconocido por esta partida a la suma de $ 100.000 a favor de la víctima, a fin de reintegrar los «gastos médicos, farmacéuticos y de traslado» en que incurriera con motivo del suceso dañoso (art. 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VIII.En su sentencia, la jueza de grado dispuso que los intereses se calcularán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago del capital de condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello así para todos los rubros, excepto los «gastos de honorarios por tratamiento psicológico» (sic), cuyos intereses se calcularán a la referida tasa activa desde la fecha de la sentencia.
Al respecto se agravia la citada en garantía, quien solicita que se apliquen los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Barrientos».
En lo que se refiere al tema de la tasa de interés, corresponde señalar -en primer término- que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: «[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes», y que: «[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.° 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p.97; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.°2, despacho n.°20.1 [por mayoría]).
Además, bajo este enfoque, el artículo en análisis sería congruente con otras disposiciones del Código que -de forma nítida- dan cuenta de que la intención del legislador radicó en conferir a los magistrados la facultad de seleccionar la tasa de mercado que resulte más adecuada. De hecho, así se ve reflejado en materia de alimentos, en tanto el art. 522 del mismo cuerpo normativo dispone que: «[l]as sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».
Finalmente, destaco que tal exégesis también se ajusta a la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en los que se descalificaron pronunciamientos de tribunales inferiores por aplicar tasas de interés moratorio que no correspondían a tasas bancarias (CSJN, 7/3/2023, «García»; idem, 29/2/2024, «Oliva»; Fallos, 347:100; idem, 13/8/2024, «Lacuadra»). Esta última interpretación quedó expresamente plasmada en tanto el referido tribunal manifestó: «lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa» (CSJN, 29/2/2024, «Oliva», cit., considerando 4).
Así las cosas, la única interpretación posible del art.
768 inc.»c» del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado -que, huelga decirlo, se presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central- (esta sala, 8/10/2025, «Vila»; idem, «Espeche», 7/10/2025, «Espeche»; idem, 1/9/2025, «Castillo Britez»; idem, 1/9/2025, «Farina», entre muchos otros).
De este modo, la exégesis de la referida norma es sustancialmente concorde a lo que disponía el art. 622 del Código Civil derogado, aunque el texto actual añade la restricción referida a la necesidad de elegir una tasa bancaria.
En este contexto, entonces, corresponde destacar que la elección de la tasa aplicable en caso de mora del deudor ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.
A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que -como acabo de señalarlo- la interpretación que corresponde dar al actual art. 768 inc. «c» es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.
El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: «2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
Ahora bien, en atención a las actuales circunstancias de la economía nacional, esta sala ya había revisado su posición original -consistente en aplicar la tasa activa, fijada en la jurisprudencia plenaria, desde el momento mismo del hecho ilícito (esta sala, 11/04/2025, «Landriel», expte. n.° 58261/2020; idem, 08/04/2025, «Villarreal», expte. n.° 43923/2021; idem, 04/04/2025, «Marques», expte. n.° 4027/2021, entre otros)- y a establecer la aplicación -hasta el dictado de la sentencia de primera instancia- de la tasa pasiva del Banco Nación por depósitos a plazo fijo en pesos a treinta días, para computar recién desde allí la referida tasa activa (esta sala, 18/7/2025, «Garayo», expte. n.° 32142/2020; idem, 1/7/2025, «Beraldi», expte. 52.694/2015, idem, 18/7/2025 «Montero», 77655/2016, entre otros).
Sin embargo, no puede soslayarse la clara consolidación de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige la aplicación, para los casos en los cuales la indemnización se fija a valores actuales, de una tasa pura desde el hecho ilícito y hasta el dictado de la sentencia. En este sentido, el alto tribunal tiene dicho que, cuando se trata de obligaciones de valor, «no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda», ya que «[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra». Por este motivo, la Corte indicó que:»la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor» (CSJN, 15/10/2024, «Barrientos» , Fallos: 347:1446).
Frente a ese contexto jurisprudencial, razones de economía procesal (doc. art. 34, inc. 5°, ap. I del Código Procesal), y de seguridad jurídica, llevan a los magistrados integrantes de este tribunal a acatar la referida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, ese acatamiento no puede prescindir del cumplimiento del mandato legal que -como ya se ha señaladoimpone imperativamente a los jueces el art. 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial, en el sentido de que debe adoptarse alguna de las tasas vigentes en el mercado bancario.
Luego, a fin de conciliar la doctrina del alto tribunal y la letra de la ley, esta sala entiende pertinente recurrir a tasas «puras» avaladas por el sistema bancario, correspondientes a los créditos hipotecarios UVA. Es pertinente señalar, al respecto, que el UVA es una medida de valor que se actualiza diariamente en función de la variación del IPC -lo que refleja la inflación acumulada- pero que, adicionalmente, sobre el monto en cuestión se aplica una tasa de interés adicional, que representa el costo financiero del préstamo y constituye una tasa «pura».
Bajo este marco, y conforme lo he sostenido en pronunciamientos anteriores, la realidad económica imperante en nuestro país y los niveles generales del índice de precios al consumidor (IPC) registrados en el último tiempo fuerzan a considerar que la aplicación de la tasa activa dispuesta en el ya citado plenario desvirtuaría el significado pecuniario del capital y engrosaría exageradamente la deuda, lo que derivaría en un enriquecimiento injustificado del acreedor.En virtud de ello, al hallarse configurada la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, y en atención a lo resuelto por el máximo tribunal en el precedente «Barrientos», esta sala ha dispuesto aplicar la tasa pura del 8% anual (esta sala, 14/11/2025, «Castillo», expte. n.° 59.640/2017; idem, 14/11/2025, «Díaz», expte. n.° 8815/2021; idem, 18/11/2025, «Otalora», expte. n.° 4080/2023, entre otros).
De este modo se respeta, por un lado, el art. 768 del Código Civil y Comercial, que -como ya se ha señalado- obliga a los magistrados a fijar una tasa de mercado y, por el otro, se adecua la tasa de interés a las actuales circunstancias de la economía nacional -diversas de las existentes cuando este tribunal se inclinó por la aplicación de la tasa activa desde el momento en que se produce cada daño y también de las que justificaron la adopción de la tasa pasiva- y al hecho de que, dado que la indemnización constituye una deuda de valor, los importes en cuestión han sido establecidos a valores actuales.
Con relación a lo decidido en la instancia de grado respecto al dies a quo de los intereses correspondientes a la partida » gastos de honorarios por tratamiento psicológico» (sic), aclaro que se encuentra firme y consentido, por no haber merecido cuestionamiento de las partes (art.271 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Por las razones expuestas, si mi voto es compartido, estimo que deberá aplicarse sobre el capital de condena la tasa del 8% anual, a partir del hecho (momento en que la obligación de reparar se tornó exigible) y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de allí -en virtud de lo resuelto en el citado plenario in re «Samudio de Martínez»- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Ello, con excepción de la partida «gastos de honorarios por tratamiento psicológico», cuyos intereses se calcularán a partir de la sentencia de grado, a la tasa activa referida con anterioridad.
IX. La magistrada de grado, en su sentencia, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, El Surco Compañía de Seguros S.A. sin limitación alguna, con fundamento en que no probó el límite de cobertura invocado al presentarse en estos obrados. Al respecto manifiesta sus críticas la aseguradora, pues sostiene, en primer lugar, que el demandante resulta un tercero ajeno al contrato celebrado entre la compañía aseguradora y su asegurado, y, en consecuencia, no puede cuestionarlo. Por otro lado, señala que, toda vez que se encuentra excluida la cobertura de los «daños que se produjesen con armas de fuego», corresponde el rechazo de la extensión de la condena.
Pues bien, en primer lugar, pongo de resalto que coincido con la decisión de la jueza de grado relativa a la extensión de la condena sin limitación alguna con fundamento en la ausencia de prueba del límite invocado. En este sentido, advierto que la citada en garantía denunció, en su primera presentación, que el límite de cobertura ascendía a $ 5.200.000 (vid. su escrito de fs. 66/85 y la documentación aportada junto a él), pero dicha cláusula fue expresamente desconocida por la demandante (vid. el acápite II, B) de su presentación de fs.111/112). Frente a ese contexto, es claro que era la aseguradora quien cargaba con la prueba de la existencia del límite de cobertura, ya que este extremo había sido expresamente controvertido y recaía sobre ella la carga de demostrar la existencia de la previsión contractual invocada (art. 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Aun así, ella no aportó ningún elemento probatorio orientado a adverar este punto del contenido de la póliza; en efecto, advierto que con fecha 7 de noviembre de 2023 se la declaró negligente en la producción de la prueba pericial contable por ella ofrecida.
La misma solución resulta aplicable en lo que respecta al planteo de exclusión de cobertura, puesto que el demandante también desconoció la documentación acompañada por la citada en garantía (vid. el acápite II, B de su presentación de fs. 111/112). A mayor abundamiento, añado que -como lo expuse al tratar la atribución de responsabilidad- no se encuentra acreditado que el demandante haya sido lesionado tras haber sido impactado por un balazo de goma, lo que echa por tierra, sin más, las quejas formuladas por la aseguradora sobre este punto.
Por tales razones, propongo rechazar estas quejas y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo relativo a la extensión de la condena a El Surco Compañía de Seguros S.A.
X. Finalmente, en lo que respecta a las quejas por las que el Club demandado solicita que se deje sin efecto la imposición de costas derivadas de la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber resultado aquella «necesaria, obligatoria (en virtud de la versión del actor) y determinante a los efectos del desarrollo del pleito» (sic), lo cierto es que no encuentro en el sub lite fundamentos para apartarme del principio objetivo de la derrota sentado por el art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En ese sentido, pongo de resalto que, si bien es cierto que el actor manifestó en su demanda que las lesiones sufridas fueron consecuencia de un balazo de goma por parte de un agente de la Policía de la Ciudad, los emplazados no aportaron en autos prueba alguna que condujera a la admisión de su pretensión contra el referido tercero.
En consecuencia, propongo confirmar este aspecto de la sentencia de grado.
XI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del referido art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al demandado Club Atlético River Plate Asociación Civil y a su aseguradora, El Surco Compañía de Seguros S.A.
XII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) modificar el pronunciamiento de grado en el sentido de: a) elevar las sumas reconocidas en concepto de «incapacidad sobreviniente», «tratamiento psicológico» y «gastos médicos y de traslados» a favor de M. A.a los montos de $ 80.500.000, $ 1.326.000 y $ 100.000, respectivamente, b) disponer la aplicación sobre el capital de condena la tasa del 8% anual, a partir del hecho (momento en que la obligación de reparar se tornó exigible) y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de allí -en virtud de lo resuelto en el citado plenario in re «Samudio de Martínez»- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ello con excepción de la suma otorgada en concepto de «gastos de honorarios por tratamiento psicológico», cuyos intereses se calcularán a partir de la sentencia de grado, a la tasa activa referida con anterioridad; 2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios; y 3) imponer las costas de alzada al demandado Club Atlético River Plate Asociación Civil y a su aseguradora, El Surco Compañía de Seguros S.A.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN
PICASSO DIJO:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr.
Carlos A. Calvo Costa.
El Dr. Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.
Con lo que terminó el acto.
CARLOS A. CALVO COSTA
2
SEBASTIÁN PICASSO
3
Buenos Aires, 13 de febrero de 2026.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, SE RESUELVE: 1) modificar el pronunciamiento de grado en el sentido de: a) elevar las sumas reconocidas en concepto de «incapacidad sobreviniente», «tratamiento psicológico» y «gastos médicos y de traslados» a favor de M. A.a los montos de $ 80.500.000, $ 1.326.000 y $ 100.000, respectivamente, b) disponer la aplicación sobre el capital de condena la tasa del 8% anual, a partir del hecho (momento en que la obligación de reparar se tornó exigible) y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de allí -en virtud de lo resuelto en el citado plenario in re «Samudio de Martínez»- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ello con excepción de la suma otorgada en concepto de «gastos de honorarios por tratamiento psicológico», cuyos intereses se calcularán a partir de la sentencia de grado, a la tasa activa referida con anterioridad; 2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios; y 3) imponer las costas de alzada al demandado Club Atlético River Plate Asociación Civil y a su aseguradora, El Surco Compañía de Seguros S.A.
Atento lo decidido precedentemente, corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.
Liminarmente, corresponde señalar en cuanto al monto comprometido en las incidencias, que si bien el artículo 47 de la ley 27.423 que establecía las pautas para fijar los emolumentos en los incidentes ha sido observado, lo cierto es que el profesional ha realizado una tarea que ha resultado beneficiosa.- En esta inteligencia, para evitar la afectación del normal funcionamiento de la administración de justicia y teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios (conf.CSJN, 16/5/00, LL 2000-B-482 entre muchos otros), hágase saber que la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias que preveía el artículo 33 de la ley 21.839, que se aplicará analógicamente al caso de autos.- Ahora bien, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, monto de la condena con sus intereses, etapas cumplidas y lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y 59 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios del Dr. Matías Osvaldo Posca, por el principal, en 410 UMA ($.), por las incidencias de fecha 07/11/2023 y 08/02/2024 en 16 UMA ($.), los del Dr. Gonzalo Daniel Siles Esteve en 20 UMA ($.), los del Dr. Marcelo José Gentile en 310 UMA ($.), los Dr. Daniel Mauricio Leffler en 95 UMA ($.), los de la Dra. Valeria Ale en 5 UMA ($.), los del Dr. Luis Ignacio Fernández Maury en 387 UMA ($.), los del Dr. Diego M. Fernández Maury en 3 UMA ($.), los del Dr. Enrique José Quintana en 390 UMA ($.) y los de la perito Carolina Soledad Guma en 110 UMA ($.) y los del perito Matías Hernán Debenedetti Badia en 4 UMA ($.).- También se fijan los honorarios de la mediadora Dra. María Soledad López en ($.) (120 UHOM) de conformidad con lo normado por el Decreto 1.467/11 modificado por los Decretos 2536/2015 y 696/2025.
Para finalizar, por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. Matías Osvaldo Posca en 150 UMA ($.), los del Dr. Marcelo José Gentile en 144 UMA ($.) los del Dr. Luis Ignacio Fernández Maury en 117 UMA ($.) y los del Dr. Enrique José Quintana en 117 UMA ($.).- Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. CARLOS A.
CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO.


