#Doctrina: Hostigamiento digital y continuidad del daño

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Autor: Lastres, M. Laura

Fecha: 16-03-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18657-AR||MJD18657

Sumario:
I. Introducción. II. El hostigamiento digital como forma de violencia de género. III. La noción de conducta continuada y la temporalidad del daño. IV. El apartamiento de la querella y las tensiones con el derecho de las víctimas. V. Las nulidades y el alcance del derecho de defensa. VI. Consideraciones finales.

Doctrina:
Por M. Laura Lastres (*)

I. INTRODUCCIÓN

El fallo analizado aborda un caso de hostigamiento digital en el marco del art. 71 ter del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se imputó a un varón el envío reiterado de mensajes a su ex pareja durante un período prolongado. La resolución de la Cámara de Casación y Apelaciones resulta relevante por dos cuestiones centrales: por un lado, la caracterización del hostigamiento digital como conducta continuada a los fines del cómputo de la prescripción; por otro, la decisión de apartar a la querella por no haber sostenido adecuadamente la acusación.

Desde una perspectiva de género, el fallo ofrece elementos valiosos para pensar el tratamiento judicial de las violencias digitales en contextos de relaciones afectivas previas, así como tensiones entre las exigencias del sistema acusatorio y el derecho de las víctimas a participar del proceso.

II. EL HOSTIGAMIENTO DIGITAL COMO FORMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

«entre las fechas 30 de marzo de 2023 y 19 de marzo de 2025 le remitió dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por distintas vías digitales y electrónicas a su ex pareja L. I. B., a través de las siguientes vías: 1) Desde el abonado telefónico nro. x, del que le envió dos mil quinientos cincuenta y nueve (2559) mensajes de texto entre las fechas 14 de enero de 2025 y 18 de marzo de 2025, y dieciséis (16) mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea «WhatsApp» entre las fechas 18 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025; 2) Desde el abonado telefónico nro. x, del que le envió cincuenta y siete (57) mensajes de texto entre las fechas 3 de enero de 2024 y 17 de marzo de 2025, y cuatro (4) mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea «WhatsApp» el 18 de marzo de 2025; 3) Desde el abonado telefónico nro.x, del que le envió ciento sesenta (160) mensajes de texto entre las fechas 21 de abril de 2023 y 9 de marzo de 2025, y ocho (8) mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea «WhatsApp» entre las fechas 9 de febrero de 2025 y 10 de febrero de 2025; 4) Desde el correo electrónico x, del que envió sesenta y ocho (68) correos electrónicos entre las fechas 30 de marzo de 2023 y 17 de enero de 2024 (.)».

El hecho investigado consiste en el envío de miles de mensajes a la denunciante a lo largo de dos años, a través de diversos canales digitales. Este tipo de conductas, cuando se producen en el contexto de vínculos sexoafectivos previos, se inscribe dentro de lo que la normativa nacional e internacional reconoce como violencia de género. La Ley 26.485 define la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión basada en una relación desigual de poder que afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial. En el entorno digital, estas prácticas adoptan nuevas formas, pero reproducen lógicas tradicionales de control, persecución y dominación.

Además, el hostigamiento reiterado a través de mensajes, llamados o correos electrónicos puede constituir una forma de violencia psicológica, caracterizada por la generación de miedo, angustia, perturbación de la vida cotidiana y restricción de la libertad de acción de la víctima. La persistencia temporal y el valerse de la virtualidad para cometer estas conductas son sus rasgos más distintivos y dañinos.

III. LA NOCIÓN DE CONDUCTA CONTINUADA Y LA TEMPORALIDAD DEL DAÑO

Uno de los ejes del fallo es el rechazo del planteo de prescripción parcial. La defensa sostuvo que cada mensaje debía computarse de manera independiente, lo que permitiría considerar prescriptos algunos de los hechos. La Cámara, sin embargo, convalidó el criterio de la instancia anterior y consideró que se trataba de una conducta única y continuada.Esta interpretación resulta particularmente adecuada cuando se analiza el fenómeno desde una perspectiva de género.

En los contextos de violencia interpersonal, el daño no suele producirse por un hecho aislado, sino por la reiteración de conductas que, en su acumulación, generan un escenario de intimidación y sometimiento. Cada mensaje, considerado individualmente, puede parecer insignificante; sin embargo, el efecto conjunto es el que produce el verdadero impacto lesivo.

La conceptualización del hostigamiento como conducta continuada permite:

– reflejar adecuadamente la experiencia de la víctima;

– evitar soluciones fragmentarias que invisibilicen la dimensión estructural del daño;

– impedir que la reiteración sistemática de la conducta se transforme en un beneficio para el agresor en términos de prescripción.

Desde esta óptica, el criterio adoptado por la Cámara se alinea con estándares internacionales que exigen a los Estados una respuesta eficaz frente a las violencias de género, teniendo en cuenta su carácter reiterado, progresivo y acumulativo.

IV. EL APARTAMIENTO DE LA QUERELLA Y LAS TENSIONES CON EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS

Otro aspecto relevante del fallo es la decisión de apartar a la querella por no haber formulado un requerimiento de juicio válido ni adherido al del Ministerio Público Fiscal. La Cámara sostiene un criterio estricto: quien no concreta su acusación en la etapa procesal correspondiente pierde su rol acusador. Desde una perspectiva estrictamente procesal, la decisión se apoya en los principios de preclusión, congruencia y coherencia del sistema acusatorio.

No obstante, analizada desde una perspectiva de género, la resolución plantea ciertas tensiones.En los casos de violencia de género, la participación activa de la víctima en el proceso penal o contravencional cumple funciones que trascienden la mera lógica punitiva:

– garantiza el acceso a la justicia;

– fortalece su posición procesal;

– permite visibilizar el daño sufrido;

– contribuye a la reparación simbólica.

La exclusión de la querella por razones estrictamente formales puede resultar problemática cuando se trata de personas que atraviesan situaciones de violencia, especialmente si se consideran:

– las asimetrías de poder existentes;

– las dificultades materiales y emocionales para sostener un proceso judicial;

– la posible dependencia respecto del asesoramiento técnico.

En este sentido, los estándares internacionales -como los derivados de la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- exigen a los operadores judiciales adoptar enfoques que eviten respuestas meramente formalistas cuando estas puedan afectar el acceso efectivo a la justicia de las víctimas.

Sin desconocer la lógica del sistema acusatorio, el caso invita a reflexionar sobre la necesidad de soluciones procesales que armonicen las exigencias técnicas con los derechos de las personas en situación de violencia.

V. LAS NULIDADES Y EL ALCANCE DEL DERECHO DE DEFENSA

La Cámara también rechaza los planteos de nulidad formulados por la defensa, recordando el carácter restrictivo de las nulidades procesales y la necesidad de acreditar un perjuicio concreto, sosteniendo que «la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido».

Este criterio es consistente con la doctrina tradicional y, desde una perspectiva de género, evita la utilización de estrategias procesales que, bajo la apariencia de garantías formales, puedan derivar en dilaciones indebidas o en la frustración del proceso. En los casos de violencia de género, los estándares de debida diligencia imponen a los tribunales el deber de evitar interpretaciones excesivamente formalistas que obstaculicen la investigación o el juzgamiento de los hechos.

VI.CONSIDERACIONES FINALES

El fallo analizado presenta dos líneas de relevancia doctrinaria. Por un lado, la caracterización del hostigamiento digital como conducta continuada constituye un avance importante, ya que permite captar la lógica propia de las violencias de género, basadas en la repetición, el control y la persistencia temporal del daño.

Por otro lado, el apartamiento de la querella evidencia tensiones entre el modelo acusatorio y el derecho de las víctimas a participar del proceso, especialmente en contextos de violencia de género. Este aspecto invita a repensar soluciones procesales que, sin afectar las garantías del imputado, aseguren el acceso efectivo a la justicia y la centralidad de la persona afectada.

En definitiva, el fallo aporta criterios valiosos para el abordaje del hostigamiento digital, pero también deja planteados desafíos en torno a la incorporación plena de la perspectiva de género en las decisiones procesales, más allá de la estricta lógica formal del sistema.

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(1) https://juristeca.jusbaires.gob.ar/fallos/61455.pdf

(*) Abogada (UBA), Especialista en Investigación Científica del Delito (IUPFA), Especializada en género (UBA, OEA, Comunicar Igualdad).

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