Partes: Ceballos Gabriel Axel c/ Iris Energía S.A.S. s/ ordinario – despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 17 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159032-AR|MJJ159032|MJJ159032
Inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802, modificatorio del art. 277 LCT que permite el pago de las indemnizaciones laborales en cuotas, por resultar irrazonable y contrario al principio protectorio constitucional, al derecho de propiedad y a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley 27.802, en cuanto modifica el art. 277 de la Ley 20.744, dado que la indemnización calculada en función de los montos establecidos al momento de su sanción resulta desfasada si se dilata temporariamente su compensación mediante cuotas, a la luz de la realidad económica en la que vivimos.
2.-No se vislumbra una sola razón atendible para justificar el pago en cuotas de la indemnización por despido previsto en el art. 277 LCT modificado por la ley 27.802, ya que con ello se imposibilita garantizar el cumplimiento oportuno de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, desvirtuando la naturaleza de la indemnización laboral,
3.-El salario y las indemnizaciones no son simplemente una contraprestación económica, sino que poseen básicamente un carácter alimentario.
Fallo:
AUTO NÚMERO: 39
Córdoba, 17 de marzo de 2026.
Y VISTOS: estos autos caratulados «CEBALLOS GABRIEL AXEL C/ IRIS ENERGÍA S.A.S. – ORDINARIO- DESPIDO – EXPTE. 13586267» de los que resulta que: 1) Que mediante presentación de fecha 13/03/2026 comparece el apoderado de la demandada, Dr. Carlos Martín Díaz, solicitando la aclaratoria de la Sentencia número setenta, de fecha seis de marzo de dos mil veintiséis, en cuanto entiende, se ha omitido incluir en su parte resolutiva la posibilidad de cancelar las eventuales sumas mandadas a pagar en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas conforme lo prevé el art. 277 de la LCT. Acompaña adjunto certificado electrónico de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa respecto de su representada.
Y CONSIDERANDO:
1°) lo peticionado es ajustado a derecho, por lo que corresponde su tratamiento.
2°) Como primera medida debe observarse que el art. 277 de la LCT, en su nueva redacción, luego de la reforma introducida por el art. 56 de la Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026), expresamente dispone: «Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas». Ahora bien, entrando al análisis de la aplicabilidad de la normativa de referencia, corresponde dejar plasmado que la misma debe armonizar con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico. Lo expuesto nos lleva a contemplar, en primer término, el principio de igualdad consagrado por nuestra Carta Magna.Este ha sido concebido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la exigencia de que «. se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales circunstancias y la prohibición de que se formulen o practiquen distinciones arbitrarias u hostiles entre los habitantes» (ROSATTI, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, 2º edición, Santa Fe, 2017, T. I, p. 169, quien cita, entre otros, los siguientes precedentes de la Corte, publicados en Fallos: 115:111, 138:313, 162:414, 198:112). Asimismo, la doctrina reiterada de la Corte Suprema ha sostenido que «la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias» (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina- Comentada y concordada, Ed. La Ley, 4º edición, Buenos Aires, 2011, T. I, p. 232); esto es, en palabras de la Corte, «iguales derechos frente a hechos semejantes» («Valdez», Fallos, 295:397), o igual trato siempre que las personas ‘se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones’ («Sánchez de Sotelo, Fallos, 312:625).Hay desigualdad, en síntesis, si la ley contempla en forma distinta situaciones que son iguales («Martínez», Fallos, 312:826), pero no, si contempla de manera diversa a supuestos o casos que son entre sí diferentes (doctrina de «Prov. De Buenos Aires», Fallos, 300:984)» (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p.756).
3°) Asimismo debe considerarse con especial atención la naturaleza del crédito reconocido y cuyo pago se pretende desdoblar en cuotas. Estamos ante la declaración de un derecho a percibir indemnizaciones derivadas del despido, esto es, la obligación del pago de un derecho reconocido por la ley laboral y ante créditos de carácter alimentario. Estos derechos de satisfacción de necesidades básicas y a la salud, se encuentran tutelados y protegidos en la más alta esfera legal nacional (Constitución Nacional) y supranacional (Tratados internacionales). El salario y las indemnizaciones no son simplemente una contraprestación económica, sino que poseen básicamente un carácter alimentario.Estos créditos son el medio indispensable para que el trabajador y su familia cubran sus necesidades básicas: alimentación, vivienda, salud y vestimenta. Entre las protecciones especiales que justifica esta naturaleza, se encuentra en primer lugar la prioridad en el cobro. Ello se ve reflejado en los procesos de quiebra o insolvencia de la empresa, en los que los créditos laborales tienen privilegios sobre otros acreedores. Otra de las protecciones la encontramos en la inembargabilidad parcial del salario. Razones como éstas son precisamente las que han motivado a declarar inaplicables normativas incluidas en cuerpos de reformas que intentan limitar o «licuar» las indemnizaciones, precisamente por afectar este núcleo alimentario y el principio protectorio. Se puede concluir que la dilación en el tiempo del cumplimiento del pago de indemnizaciones, por la naturaleza que detentan, enerva los dispositivos legales supra alegados. Resulta oportuno traer al análisis, aquellos argumentos de nuestro Máximo Tribunal Nacional cuando afirmó que «. es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: «el trabajo [.] gozará de la protección de las leyes», y éstas «asegurarán al trabajador [.] protección contra el despido arbitrario». Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que «los principios, garantías y derechos» reconocidos constitucionalmente, «no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio». Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor.Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional.» (CSJN, Sent. del 14 de septiembre de 2004, in re Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido ).
4°) Las condiciones económicas y las reglas de la experiencia nos hacen vislumbrar de manera evidente la existencia de un desfasaje que atenta contra el crédito alimentario del trabajador y es contrario a los propios fines y propósitos de la ley, lo que sin lugar a dudas violenta la protección establecida en el art. 14 bis de la CN.
También se ve violentado el derecho de propiedad del trabajador (arts. 14 y 17 CN) puesto que la indemnización calculada en función de los montos establecidos al momento de su sanción, resulta desfasada si se dilata temporariamente su compensación mediante cuotas, a la luz de la realidad económica en la que vivimos. En efecto, las condiciones económicas de nuestro país han cambiado rotundamente de manera tal que se observa una continua variación de precios, mas no así de los salarios. En todo este marco, no se vislumbra una sola razón atendible para justificar la modalidad prevista en la norma en cuestión, ya que con ello se imposibilita garantizar el cumplimiento oportuno de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, desvirtuando la naturaleza de la indemnización laboral, cuando se han cumplimentado los requisitos que la ley exige para ello.
V) Conforme la facultad reconocida por el Máximo Tribunal de la Nación, «. a) Los jueces están habilitados para ejercer el control de constitucionalidad de oficio sin que ello afecte el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay; por ello «no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos» (consid.9°). b) La declaración de inconstitucionalidad de oficio respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales, pues ésta cede cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior (consid. 9°). c) La declaración de inconstitucionalidad de oficio no lesiona el derecho de defensa en juicio, pues lo contrario conduciría a descalificar «toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes so pretexto de no haber podido expedirse sobre su aplicación en el caso»; se observa que la Corte aplica el principio «iura novit curia» (consid. 9°). d) La declaración de inconstitucionalidad de oficio procede sólo si la incompatibilidad entre la norma que se pretende invalidar y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable, además de inconciliable, pues tal medida reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella sólo cuando estricta y necesariamente se requiere (consid. 10).» (CSJN, Sent. del 27 de setiembre de 2001 in re Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa ). La posibilidad del juez de realizar el control de constitucionalidad de una ley constituye un deber inherente a su función jurisdiccional y por tanto no quiebra ni la igualdad de las partes en el proceso ni puede considerarse que afecte la garantía de debido proceso ni el derecho de defensa en juicio y es por ello que considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley 27.802, en cuanto modifica el art. 277 de la Ley 20.744 y determina: «Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley.En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas», por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art.14 bis) del derecho de propiedad (art.17) y el principio de no regresión normativa (art.75 inc.23) y de progresividad (art.2.1, PIDESC, art.75 inc.22) al revelar un notorio grado de insuficiencia para lograr una reparación justa al trabajador. Al respecto se ha dicho «. una norma puede devenir inconstitucional cuando pierde la razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada. Si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo». (CNAT, Sala X, in re, ‘Vizcarra, Raúl c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ acción de amparo’ , 20.12.2011, RC J 681/12), fundamento éste con el que coincido y que se verifican en el subexamine al ser de público y notorio conocimiento los cambios que se han producido desde hace unos años en la economía nacional, dentro de los cuales se previó y dictó la norma en cuestión.
VI) En mérito de lo resuelto, al pedido de aclaratoria formulado por el apoderado de la demandada, no ha lugar por haber devenido abstracto.
Por lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley 27.802, en cuanto modifica el art. 277 de la Ley 20.744 y determina: «Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley.
En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas».
2) Rechazar el pedido de aclaratoria de la Sentencia número setenta, de fecha seis de marzo de dos mil veintiséis, formulado por el apoderado de la demandada, por haber devenido abstracto. Protocolícese y hágase saber.-
Texto Firmado digitalmente por:
RUGANI Jose Luis Emilio
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2026.03.17
AGUIRRE Mario Luis
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
Fecha: 2026.03.17

