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#Fallos Reforma laboral: Rechazo de la cautelar innovativa de la CGT solicitando la suspensión de los arts. 90 y 91 de la ley 27.802 y el Convenio de Transferencia de la justicia laboral nacional a la justicia del trabajo de la CABA

Partes: Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ EN s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7

Fecha: 11 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158951-AR|MJJ158951|MJJ158951

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – DEMANDA LABORAL – AMPARO – COMPETENCIA LABORAL – COMPETENCIA FEDERAL – PELIGRO EN LA DEMORA

Rechazo de la medida cautelar innovativa por la que la CGT solicitó la suspensión de la aplicación de los arts. 90 y 91 de la ley 27.802 y el ‘Convenio de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la medida cautelar innovativa, por medio de la cual la actor solicita que se suspenda la aplicación de los artículos 90 y 91 de la ley 27.802 y el ‘Convenio de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, pues no se advierte -en este estado del proceso- la configuración del peligro en la demora que justifique la tutela requerida y la alteración del orden natural del proceso, en la medida que los elementos aportados por la parte actora, no resultan suficientes para acceder a la tutela requerida, en el marco expedito de la acción de amparo formulada.

2.-Teniendo en cuenta la sumarísima vía escogida -acción de amparo- por la actora y la inminencia de su decisión, en la cual se tratará el fondo del asunto y la ilegalidad y/o ilegitimidad de la conducta desplegada por la demandada, se descarta la existencia de un perjuicio irreparable que torne ilusoria la futura sentencia, requisito que, por tratarse de una medida innovativa como la aquí pretendida, excepcional por su naturaleza, hace a su desestimación sin examinar la reunión de los demás recaudos necesarios.

3.-La medida precautoria requerida por la parte actora -denominada innovativa- reviste un carácter excepcional, toda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, en tanto configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción.

4.-Si la medida cautelar tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, su apreciación debe ser estricta ya que su otorgamiento va más allá de que se mantenga la situación existente al momento de la traba de la litis; ordena sin que medie sentencia definitiva, que se haga o que se deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente.

5.-Una medida precautoria coincidente con el objeto del pleito no resulta procedente en tanto ella desvirtuaría el instituto cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva.

Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme

Buenos Aires, fecha de firma electrónica.

AUTOS; VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Por devueltos. De conformidad con el dictamen que antecede, declárase la competencia del Juzgado para entender en la presente causa.

II.- El 06/03/26, se presenta la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, por intermedio de sus representantes, y promueve acción de amparo, contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la nulidad e invalidez constitucional de los artículos 90 y 91 de la ley 27.802 (publicación en el B.O. 06/03/26), bajo el título «Ley Modernización Laboral», así como del «Convenio de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», incluido como Anexo I en la misma.

En lo que aquí interesa, solicita que se disponga una medida cautelar innovativa, por medio de la cual se suspenda la aplicación de la referida ley y el acuerdo que aprueba, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Pide que se prescinda del informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854, toda vez que -según alegan- encuadran dentro de un grupo vulnerable o especialmente protegido, al que define como «trabajadores y trabajadoras»; o en su defecto, que se dicte una medida interina en los términos previstos en la norma citada.

A continuación, expone que el perjuicio se pone en evidencia en la medida en que la ejecución de la norma suprime a la Justicia Nacional del Trabajo y establece la traslación de competencias, lo cual tornaría ilusoria una reparación posterior.

Por su parte, afirma que la verosimilitud del derecho se corrobora numerosas omisiones legales y violaciones de garantías constitucionales.

Aclara que la pretensión de fondo y la medida interina o cautelar son divisibles, que esta última no afecta al erario público ni al interés público general.

Por último, ofrece caución juratoria, funda en derecho y hace reserva delcaso federal.

IV.- En primer término, no puede dejar de señalarse que la medida precautoria requerida por la parte actora -denominada innovativa- reviste un carácter excepcional, toda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Ello es así, en tanto configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción (conf. CSJN., in re: «Bulacio Malmierca, Juan C y otros c/ Banco de la Nación Argentina» , del 24-8-93, entre otros).

Sobre la base de ello, si la medida cautelar tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, su apreciación debe ser estricta ya que su otorgamiento va más allá de que se mantenga la situación existente al momento de la traba de la litis. Ordena sin que medie sentencia definitiva, que se haga o que se deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente (conf. CCAFed., Sala IV, in re: «Adidas Arg. S.A. -incidente- y otros c/Estado Nacional, Dto. nº 1059 s/Proceso de conocimiento», del 24-11-98).

V.- En tales términos cabe precisar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas.

En efecto, es jurisprudencia de los tribunales federales que el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse, equivaler o significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia, o dicho en otros términos, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda.

Además, en igual sentido se ha señalado que una medida precautoria coincidente con el objeto del pleito no resulta procedente en tanto ella desvirtuaría el instituto cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva (conf.CCAFed., Sala II, in re: «Alessandro, Juan Carlos», del 11-05-93).

Aquí cabe recordar que la finalidad de las medidas cautelares es conservativo y tiende a asegurar la eficacia de la sentencia, por ello su contenido no puede significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia.

En efecto, si bien la providencia cautelar responde a la finalidad inmediata de garantizar el éxito de lo que se vaya a resolver en definitiva, sin duda esa «garantía de éxito» no puede plasmarse en la satisfacción anticipada de lo que es objeto de la presente acción y que, en principio, se encuentra controvertido (conf. CCAFed., Sala V, in re: «Alsina de Hamann, Elena b. y otros», del 16-08-95).

Por otra parte tampoco puede dejar de señalarse que no se advierte -en este estado del proceso- la configuración en la presente causa del peligro en la demora que justifique la tutela requerida y la alteración del orden natural del proceso, en la medida que los elementos aportados por la parte actora, no resultan suficientes para acceder a la tutela requerida, en el marco expedito de la acción de amparo formulada.

En ese contexto, teniendo en cuenta la sumarísima vía escogida -acción de amparo- por la actora y la inminencia de su decisión, en la cual se tratará el fondo del asunto y la ilegalidad y/o ilegitimidad de la conducta desplegada por la demandada, se descarta la existencia de un perjuicio irreparable que torne ilusoria la futura sentencia (Fallos: 328:3720; 329:3890 ; 331:108). Requisito que, por tratarse de una medida innovativa como la aquí pretendida, excepcional por su naturaleza, hace a su desestimación sin examinar la reunión de los demás recaudos necesarios (conf. CCAFed, Sala V, in re: «Auditorías y Mandatos S.A -Inc.Med.- c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986, del 23/09/08). Máxime, que el otorgamiento de la medida importaría tanto como conceder aquello que resulta ser -en definitiva- la cuestión central a dilucidar en el pleito, excediendo su finalidad meramente conservativa (Fallos: 247:63; 265:236; 326:2261; 327:320 y 2490; 330:3126 ; 381:46; entre otros).

Por todo lo antes expuesto, RESUELVO: Rechazar la medida cautelar solicitada.

VI.- En consecuencia, líbrese oficio a la demandada, a fin de requerirle que en el plazo de 5 (cinco) días evacúe el informe previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.986. Oportunidad en que deberá ofrecer la totalidad de la prueba de la que intenten valerse.

Hágase saber a la actora que deberá adjuntar las pertinentes copias digitales del escrito de inicio, documentación acompañada y del presenta auto El oficio deberá ser confeccionado, suscripto y diligenciados por la parte demandante. Ello, bajo cualquiera de las siguientes modalidades: a) a través del sistema informático Lex 100, en la opción referida a los Oficios DEOX; b) mediante oficio librado en los términos del artículo 400 del Código Procesal; o, c) por medio de e-mail dirigido a la casilla de correo electrónico oficial establecido al efecto por el Organismo destinatario o, en su defecto, a la casilla de correo oficial de su Director/a de Asuntos Jurídicos.

Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE

Regístrese y notifíquese.

Enrique Lavie Pico

 

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