#Fallos CSJN: La asignación otorgada al personal policial destinado a la División Custodia Presidencial posee naturaleza de compensación y no de suplemento

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Partes: Becerra Maximiliano Sebastián c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PFA (19/02/2026) s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 19 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158792-AR|MJJ158792|MJJ158792

Voces: POLICÍA FEDERAL – RECURSO EXTRAORDINARIO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACIÓN – ADICIONALES DE REMUNERACIÓN – SUPLEMENTO NO REMUNERATIVO

La asignación otorgada al personal policial destinado a la División Custodia Presidencial posee naturaleza de compensación y no de suplemento.

Sumario:
1.-Aun cuando, por vía de hipótesis, pudiera sostenerse que el personal de la Policía Federal Argentina que está destinado a la División Custodia Presidencial se encuentra presumiblemente afectado ‘a funciones de custodia personal’ de quien desempeña el Poder Ejecutivo Nacional, las características del concepto requieren, para tener derecho a percibirlo, no solamente acreditar ‘la real prestación de servicios’ (art. 1°, in fine, dec. 750/77), sino -en virtud de la naturaleza compensatoria expresamente atribuida a la asignación- también la demostración de haber efectivamente incurrido en gastos extraordinarios como consecuencia del destino asignado, labor probatoria que no fue encarada en el caso (dictamen de la Procuradora Fiscal compartido por la Corte Suprema).

2.-La asignación creada por el dec. 750/77 no es un suplemento (de los que podría crear el Poder Ejecutivo Nacional para el personal en actividad en servicio efectivo de la Policía Federal Argentina, según lo el art. 77, segundo párr. , de la Ley 21.965) del que sería beneficiario aquel personal por la sola circunstancia de haber sido destinado a la División Custodia Presidencial (dictamen de la Procuradora Fiscal compartido por la Corte Suprema).

3.-Para destacar el carácter de ‘compensación’ (y no de ‘suplemento’) con el que fue concebido el concepto previsto en el dec. 750/77, su pago no está previsto en una suma fija o en un porcentaje inmutable del haber mensual del personal afectado a tareas de custodia personal de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, sino que su monto es variable, ya que se autoriza a reconocer, en relación con los gastos en que incurrió el agente, ‘hasta una suma mensual no mayor del veinticinco por ciento (25%) del haber de Cabo de la Policía Federal, excluidos los suplementos por riesgo…’ (art. 1, dec. 750/77) (dictamen de la Procuradora Fiscal compartido por la Corte Suprema).

Fallo:
Procuración General de la Nación

– I –

En el marco de la anterior vista conferida -en formato digital- a este Ministerio Público, se solicitó a V.E. que, por no encontrarse cargada en el sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación la totalidad de los actos procesales cumplidos en el expediente, se dispusiera su digitalización de las actuaciones faltantes o, en su defecto, la remisión de la causa en formato papel.

Recibidas por el Tribunal las actuaciones en formato físico, se corrió nueva vista a esta Procuración General.

– II –

Mediante la sentencia del 28 de julio de 2020, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V), al revocar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por Maximiliano Sebastián Becerra contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina) y, en consecuencia, reconoció su derecho a percibir el «suplemento establecido por el Decreto nro. 750/77» por el período durante el cual se desempeñó en la División Custodia Presidencial de la Policía Federal Argentina, con intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (art.10 del decreto 941/91); asimismo, impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Para decidir de esa manera, luego de reseñar lo dispuesto por el decreto 750/77, por su similar 843/77 y por la resolución 65/88 de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, señaló que no estaba controvertido que el actor se había desempeñado en la División Custodia Presidencial de la Policía Federal Argentina, y que la demandada no había desconocido de manera concreta y circunstanciada que aquel hubiera cumplido las funciones que habilitaban a percibir la compensación en cuestión, sino que solamente había señalado que aquél no acreditó dichos extremos, pese a encontrarse en mejores condiciones para demostrar cuáles habían sido las tareas que concretamente le fueron asignadas al señor Becerra durante el periodo durante el cual estuvo destinado en la División Custodia Presidencial.

Hizo referencia a lo instituido por los arts. 8° del decreto 236/2000 y 14 y 15 del decreto 648/2004, y resaltó que la demandada debió haber explicado el funcionamiento interno de esa División para poder establecer si existían diversas funciones que pudieran ser asignadas a los agentes que la componían, y que pudieran ser calificadas de manera distinta los fines previstos por el decreto 750/77.Agregó que tampoco había indicado cuántos eran los agentes que integraban la División que efectivamente percibían la compensación reclamada, ni cuáles eran las funciones que aquellos desempeñaban; todo ello, para poder determinar si la pretensión del actor no se condecía con los parámetros utilizados para autorizar la liquidación de ese concepto.

Consideró, en suma, que la demandada no había explicado por qué el demandante, a pesar de estar destinado a la División Custodia Presidencial, no cumplía con la «efectiva prestación de servicios» requerida para percibir el suplemento reclamado; y que tampoco había hecho referencia a la circunstancia de que aquél podría haber percibido otros suplementos o compensaciones por tales servicios, como los previstos por los arts. 396 bis a 410 bis del decreto 1866/83.

– III –

Disconforme, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, el que – previo traslado de ley, que fue contestado por la actora- fue concedido en tanto el pronunciamiento apelado interpretaba normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el recurrente (resolución del 5 de noviembre de 2020).

La recurrente se agravia de que el a quo reconoció el derecho al pago del suplemento previsto por el decreto 750/77 sin considerar que no se probó específicamente la función, la tarea y el rol desempeñados por el actor en la División Custodia Presidencial, dado que el destino a esa División no implica necesariamente que se configuren los requisitos que motivan la compensación contemplada por aquel decreto.

Discrepa con el criterio según el cual debe ser su parte la que debe probar que al actor no le corresponde el pago del suplemento, ya que -a su entender- se estaría contradiciendo lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Reseña lo dispuesto por el decreto 750/77 y por la resolución 65/88 y cita dos pronunciamientos de otra sala de la misma cámara que fueron resueltos en sentido concordante con su postura, para concluir en que la asignación creada por el decreto 750/77 no puede ser otorgada a quien no acredite en forma fehaciente qué función específica cumplió en el División Custodia Presidencial. – IV -A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues por su intermedio se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales (decreto 750/77, entre otras) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas (cfr. art. 14, inc. 3° de la ley 48). Cabe recordar que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 310:2682; 318:1986, entre otros). – V -En primer lugar, corresponde mencionar que, mediante la demanda de autos, el actor -personal en actividad de la Policía Federal Argentina- pretende «obtener el reconocimiento judicial del derecho que [le] asiste (.) a percibir las diferencias salariales producidas por la falta de pago del suplemento por servicio de custodia establecido en el Decreto 750/77, durante su prestación de servicios en la División Custodia Presidencial de la Policía Federal Argentina». Relató que, en su carácter de suboficial de esa fuerza de seguridad, a principios de noviembre de 2010 fue destinado a cumplir funciones en aquella división, en la que revistó hasta diciembre de 2015; y que «(d)urante todo su período de servicios en dicha División (.) estuvo afectado a la custodia de la máxima autoridad del País y jamás se le abonó el suplemento estipulado en el Decreto 750/77» (v. fs. 2/5 vta.del expediente en formato papel).

Al respecto, cabe recordar que, por medio del decreto 750/77, el Poder Ejecutivo Nacional autorizó «a los Ministerios, Secretarías de Estado y Secretarías y Casa Militar de la Presidencia de la Nación a reconocer al personal de la Policía Federal y a otros agentes especializados, afectados a funciones de custodia personal de las máximas autoridades, hasta una suma mensual no mayor del veinticinco por ciento (25%) del haber de Cabo de la Policía Federal, excluidos los suplementos por riesgo, en concepto de compensación por gastos incurridos, conforme a la real prestación de servicios» (art. 1°), y dispuso que «(e)l gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con cargo a los presupuestos de las respectivas jurisdicciones».

En sus considerandos, se expresó que «el personal de la Policía Federal y otros agentes especializados desempeña funciones de custodia personal de las máximas autoridades de los distintos Ministerios y Secretarías de Estado», y que «tales funciones dan lugar a la prestación de servicios en horarios que exceden totalmente al habitual, motivo por el cual los agentes que se encuentran afectados a los mismos deben afrontar los gastos que tal situación les ocasiona con su peculio personal», motivo por el cual «resulta procedente actualizar y unificar la compensación por los gastos incurridos en la prestación de sus servicios a dicho personal».

Posteriormente, mediante el decreto 843/77 se incluyó en los alcances de la disposición antes transcripta, al personal de choferes afectados al servicio de las autoridades allí consignadas.

Resulta entonces que, mediante el decreto 750/77, se creó una compensación para el personal en actividad de esa fuerza afectado a funciones de custodia personal de las máximas autoridades de los distintos ministerios y secretarías de Estado, que si bien es diferente de las compensaciones previstas por el régimen para el personal de la Policía Federal Argentina (ley 21.965 y decreto 1866/83, con sus respectivas modificaciones), participa de su misma naturaleza, en tanto constituye un reintegro «por gastos incurridos, conforme ala real prestación de servicios» (conf. art. 1°, última parte, del decreto 750/77); en análogo sentido, el art. 75, último párrafo, de la ley 21.965, determina que las compensaciones -entre otros conceptos- «constituyen el reintegro de los mayores gastos que origina la responsabilidad profesional», y el art. 78 de la misma ley refiere que «(e)l personal que deba realizar gastos extraordinarios para cumplimentar actividades propias del servicio será compensado en la forma y condiciones que determine la Reglamentación de esta Ley».

Es decir, la asignación creada por el decreto 750/77 no es -como la califica la parte actora- un suplemento (de los que podría crear el Poder Ejecutivo Nacional para el personal en actividad en servicio efectivo de la Policía Federal Argentina, según lo dispuesto por el art. 77, segundo párrafo, de la ley 21.965) del que sería beneficiario aquel personal por la sola circunstancia de haber sido destinado a la División Custodia Presidencial.

Es doctrina de esa Corte que la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos:326:2390 y sus citas, entre muchos otros).

Cabe hacer notar, para destacar el carácter de «compensación» (y no de «suplemento») con el qu e fue concebido el concepto en cuestión, que su pago no está previsto en una suma fija o en un porcentaje inmutable del haber mensual del personal afectado a tareas de custodia personal de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, sino que -según los términos de su norma de creación- su monto es variable, ya que se autoriza a reconocer, en relación con los gastos en que incurrió el agente, «hasta una suma mensual no mayor del veinticinco por ciento (25%) del haber de Cabo de la Policía Federal, excluidos los suplementos por riesgo.» (art. 1° del decreto 750/77).

Desde mi punto de vista, aun cuando, por vía de hipótesis, pudiera sostenerse que el personal de la Policía Federal Argentina que está destinado a la División Custodia Presidencial se encuentra presumiblemente afectado «a funciones de custodia personal» de quien desempeña el Poder Ejecutivo Nacional, las características del concepto reclamado requieren, para tener derecho a percibirlo, no solamente acreditar «la real prestación de servicios» (conf. art. 1°, in fine, del decreto 750/77), sino que -en virtud de la naturaleza compensatoria expresamente atribuida a la asignación pretendida- exigen también la demostración de haber efectivamente incurrido en gastos extraordinarios como consecuencia del destino asignado, labor probatoria que no fue encarada en el caso.

-VI –

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, de julio de 2023.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 19 de febrero de 2026

Vistos los autos: «Becerra, Maximiliano Sebastián c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.».

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por SANCHEZ Abel Guillermo

Firmado Digitalmente por BEJAS Raul Daniel

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

 

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