#Fallos Daños y perjuicios: Pérdida de muestras patológicas extraídas a la actora por el robo sufrido por el cadete mientras las llevaba al laboratorio

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Partes: M. M. G. c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 16 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158580-AR|MJJ158580|MJJ158580

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL

Procedencia de una demanda de daños contra una empresa de medicina prepaga y un centro de diagnóstico por la pérdida de muestras patológicas extraídas a la actora por el robo sufrido por el cadete mientras las llevaba al laboratorio. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por la pérdida de las muestras patológicas de la actora, ya que, si bien el cadete sufrió un robo durante el traslado, lo cierto es que éste se encontraba atendiendo un llamado telefónico, circunstancia que resulta incompatible con el grado de diligencia exigible en el manejo de material médico, dado que, considerando la importancia del contenido que transportaba, debería haber adoptado todas las precauciones y medidas necesarias para garantizar su seguridad y efectuar el traslado en el menor tiempo posible.

2.-La conducta desplegada por el cadete al hablar por teléfono durante el traslado implica la omisión de adoptar las previsiones mínimas exigibles para el traslado de muestras médicas e impide considerar el suceso como un hecho fortuito.

3.-Frente a la imposibilidad de analizar las muestras extraídas durante la intervención quirúrgica, la actora debe someterse a los mismos controles que se indicarían en caso de no haberse realizado la operación, pese a que efectivamente fue intervenida.

4.-La obligación principal de las clínicas -o, en el caso, de la empresa de medicina prepaga- no se agota en la provisión de los profesionales y prestadores necesarios para la atención del paciente, sino que consiste en prestar a aquél el servicio de prestación médica idóneo requerido por el paciente/afiliado en su totalidad.

5.-El hecho de que el solvens introduzca a un tercero para que desarrolle en su lugar ese plan de conducta, en nada altera la naturaleza o el fundamento de su responsabilidad, que sigue siendo personal y directa, ya que poco importa si incurre en incumplimiento por su hecho propio o por interpósita persona, ya que él es el contratante y su responsabilidad es contractual.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: » M., M. G. c/ Galeno Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

CARLOS A. CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I. En la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 se admitió la demanda interpuesta por M. G. M. y, en consecuencia, se condenó a Galeno Argentina S.A. y al Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L. a abonar a aquélla la suma de $ 5.500.000. La condena se hizo extensiva a SMG Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandante el día 6 de mayo de 2025, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 30 de junio de 2025, los que no son contestados por ninguna de las partes.

Asimismo, Galeno Argentina S.A. apeló la sentencia de grado el 9 de mayo de 2025 y expresa sus agravios con fecha 16 de julio de 2025, los que son replicados por la actora el día 15 de agosto de 2025.

Por otro lado, el pronunciamiento fue apelado por el Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L.con fecha 9 de mayo de 2025, quien manifiesta sus críticas mediante su presentación del 14 de julio de 2025, las que son respondidas por la demandante el 15 de agosto de 2025.

Por último, tengo presente que SMG Compañía de Seguros S.A. apeló la decisión el día 8 de mayo de 2025 y, en esta instancia, expresa agravios con fecha 14 de julio de 2025, los que son replicados por M. G. M. a través de su presentación del 15 de agosto de 2025.

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).

A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes. a) La actora, en su demanda, manifestó ser paciente de Galeno Argentina S.A., e indicó que, toda vez que cuenta con antecedentes maternos de enfermedades en el sistema reproductor femenino, siempre ha tenido extrema precaución en lo que respecta al cuidado y control periódico de su salud en general y ginecológica en particular. Expresó que, tal como surge de la historia clínica acompañada junto con su escrito inicial, ya al mes de julio de 2017 se observaba la presencia de quistes ováricos, los que debían ser controlados periódicamente.Precisamente, indicó que el día 1 de julio de 2019, en el marco de un control ginecológico, el profesional que la atendió advirtió la complicación del cuadro general (quistes complejos de ovarios), por lo que le indicó una consulta con un equipo quirúrgico.

Así las cosas, con fecha 26 de julio de 2019 asistió a una consulta con el médico Guillermo Andrés Andorino, quien le recomendó someterse a una intervención quirúrgica a fin de extraer los ovarios, debido al riesgo de que los quistes fueran malignos y con el propósito de realizar un estudio patológico de los mismos.

Señaló que el día 9 de agosto de 2019, en el Sanatorio de la Trinidad Ramos Mejía, se le practicó una anexectomía bilateral laparoscópica, mediante la cual se le extrajeron ambos ovarios y trompas de Falopio. Expresó que la intervención fue llevada a cabo sin ningún tipo de complicación, por lo que fue dada de alta al día siguiente, con la indicación de asistir al próximo control el día 16 de agosto, y de retirar el estudio de anatomía patológica dentro de tres semanas.

Agregó que el día 20 de agosto de 2019, al presentarse al control médico para que le retiraran los puntos de sutura, fue informada acerca del extravío del material genético recolectado a partir de la intervención quirúrgica. Al respecto, manifestó que -de acuerdo a lo que le indicaron- dicho material había sido enviado al Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L. para su análisis, pero que el cadete encargado de trasladarlo fue víctima de un asalto durante el trayecto.

A partir de lo anterior, la pretensora concluyó que aquello que debía resolverse mediante la intervención quirúrgica -que conllevo la extirpación de sus ovarios y trompas de Falopio- derivó en la necesidad de someterse a controles bimestrales con el objetivo de detectar la posible aparición de alguna patología ovárica ( vid.el escrito de fecha 15 de marzo de 2021). b) El Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L., al contestar la demanda, procedió a efectuar una negativa de los hechos invocados por la actora.

Seguidamente, explicó que el centro es un laboratorio de anatomía patología, cuya función consiste en recoger las muestras patológicas, efectuar los análisis requeridos y, finalmente, emitir el informe correspondiente. Reconoció haber celebrado un acuerdo con el Sanatorio de la Trinidad Ramos Mejía (en donde se atendió la demandante), y que fue dicho sanatorio quien encomendó el análisis de las muestras de anatomía patológica extraídas a la actora, más negó tener algún tipo de relación la Sra. M. G. M.

Precisamente, manifestó que «el Centro de Diagnóstico nada tuvo que ver con la intervención quirúrgica que se le practicó a la Sra.

M., así como tampoco con la recomendación médica efectuada a dicha paciente. En efecto, al Centro de Diagnóstico solo fue encomendado el análisis patológico de las muestras».

Luego de lo anterior, al exponer su versión de los hechos, expresó que el día 12 de agosto de 2019, el cadete del Centro de Diagnóstico, Lucas Martin Garone, retiró del Sanatorio de la Trinidad de Ramos Mejía las muestras de anatomía patológica extraídas a la Sra. M. y, aproximadamente a las 11.35 hs., luego de retirar otras muestras en un laboratorio ubicado en la calle Bacacay 3848, sufrió el robo del bolso donde transportaba el material. Lo anterior surge, según sostiene, de la denuncia policial efectuada por el Sr. Garone ante la División Operaciones Comisaría Vecinal 10A de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

Finalmente, indicó que, conforme a lo que se desprende de la denuncia referida, no es cierto que el material genético se haya extraviado, sino que el hecho obedeció a una situación de fuerza mayor (vid.presentación de fecha 2 de junio de 2021).

c) Con fecha 10 de junio de 2021 hizo lo propio Galeno Argentina S.A., quien opuso, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva. Dicha excepción fue desestimada mediante la resolución de fecha 15 de febrero de 2022, la que no fue cuestionada por ninguna de las partes.

Seguidamente, tras de negar los hechos sostenidos en la demanda, expresó que la responsabilidad del traslado del material genético extraído de la actora no correspondía a Galeno Argentina S.A. sino al centro codemandado, con el cual no guarda ningún tipo de relación de dependencia. En este sentido, afirmó que «el material genético de la actora fue trasladado desde el Sanatorio, cuyo encargado del traslado era el CENTRO DE DIAGNOSTICO SUSANA VIGHI S.R.L, quien NO MANTIENE RELACIÓN DE DEPENDENCIA ALGUNA CON LA INSTITUCIÓN Y ENTE DE MEDICINA PREPAGA QUE REPRESENTO». Por otro lado, indicó que la intervención quirúrgica llevada a cabo en el Sanatorio de la Trinidad Ramos Mejía no fue objeto de cuestionamientos, al igual que las prestaciones brindadas por la empresa de medicina prepaga.

Por todo ello, concluyó que «queda eximida de responsabilidad frente a cualquier hecho o acto que le sea reclamado en virtud de los servicios brindados CENTRO DE DIAGNOSTICO SUSANA VIGHI S.R.L o por su personal o terceros que tuvo a su cargo o a su servicio».

Finalmente, manifestó que el hecho aquí debatido constituyó un caso fortuito, en tanto el material extraído de la actora que estaba siendo trasladado al centro codemandado no fue extraviado, sino que fue arrebatado en su trayecto, lo que resultó imprevisible e inevitable. d) A su turno, SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.contestó la citación en garantía con fecha 30 de septiembre de 2021, en cuya oportunidad reconoció la existencia del contrato de seguro celebrado con el Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L., negó la versión de los hechos relatados por la demandante y adhirió al relato expuesto por el centro codemandado.

En su sentencia, como ya lo adelanté, el magistrado de primera instancia -después de valorar la prueba producida en el expediente- decidió admitir la demanda interpuesta por M. G. M. contra «Galeno Argentina S.A. y «Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L.», condena que hizo extensiva a «SMG Compañía de Seguros S.A.».

En esta instancia, el Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L. cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, a cuyo efecto argumenta que el juez de la instancia anterior efectuó un análisis inconsistente de los elementos probatorios obrantes en la causa. Precisamente, manifiesta:a) que la Resolución N° 145/2003 que aprueba el Reglamento Técnico Mercosur para el Transporte de Sustancias Infecciosas y Muestras para Diagnóstico no contiene normas relativas a la seguridad o vigilancia durante el traslado de muestras destinadas a análisis patológicos, sino que su contenido se limita exclusivamente a regular aspectos vinculados a la conservación del material y a la documentación co rrespondiente al estudio anatomopatológico; b) que el juez de grado omitió valorar el Estatuto del Centro de Diagnóstico -acompañado al contestar la demanda- del que se desprende que la obligación asumida por el laboratorio no consiste en la prestación de un servicio de transporte, sino en la elaboración y entrega de un informe técnico relativo al análisis del material patológico; c) que de la pericia médica surge que, aun en ausencia de los resultados del análisis de las muestras, los controles médicos que se debe realizar la actora son idénticos -en cuanto a cantidad, frecuencia y tipo- a aquellos que se le habrían indicado en caso de no haberse sometido a la intervención quirúrgica; d) que la perita psicóloga no otorgó fundamentos técnicos y científicos que permitan relacionar causalmente la sintomatología que presenta la actora con el hecho objeto de autos; e) que la obligación de seguridad sólo rige en aquellos contratos que por su carácter riesgoso imponen al deudor la obligación de velar por la persona o sus bienes, y que, en el caso, la posibilidad de que durante el transporte de una muestra biológica se produzca un robo como el ocurrido no se presenta como un evento normalmente previsible ni como una circunstancia que revista una alta probabilidad de ocurrencia; f) que el hecho delictivo sufrido por quien transportaba las muestras se produjo de manera intempestiva, lo que configura un evento ajeno e imprevisible, por el cual el Centro de Diagnóstico no puede ser considerado responsable.

Por otro lado, Galeno Argentina S.A. también critica la decisión del colega de grado.A su vez, cuestiona la procedencia del rubro «daño moral», como así también la tasa y el cómputo de los intereses fijados en la sentencia de grado.

Finalmente, la actora cuestiona el rechazo de los rubros «daño al proyecto de vida» y «cobertura médica futura», mientras que la aseguradora SMG Compañía de Seguros S.A. se agravia por la tasa de interés aplicada.

IV. Bajo estas condiciones, en resguardo de un adecuado orden metodológico, es preciso primero ingresar en las críticas concernientes a la atribución de responsabilidad y, finalmente, de corresponder, las atinentes a los rubros indemnizatorios y a los intereses.

IV.i. Con relación a las críticas de Galeno Argentina S.A. referidas a este punto de la sentencia, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas.

Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir»: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener; en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 173).

En ese contexto, destaco que dicha recurrente, en esta instancia, no rebate ninguno de los argumentos expuestos por el judicante de grado, al restringirse a manifestar su desagrado con la decisión adoptada sin atender a las particulares razones sobre las cuales se sostuvo tal decisión. Precisamente, advierto que la apelante se limita a manifestar, de manera ciertamente genérica e imprecisa, que la sentencia carece de una adecuada fundamentación y presenta contradicciones, más no aporta argumentos concretos que sustenten tales afirmaciones. En efecto, lo cierto es que no señala cuáles fueron los elementos de convicción o las pruebas que considera esenciales y que fueron omitidas de valorar para el dictado de la sentencia aquí recurrida.

Por otra parte, advierto que la demandada alude a constancias y personas que resultan ajenas a las presentes actuaciones. En particular, menciona un supuesto caso de mala praxis médica, así como pericias médicas en las especialidades de traumatología y anestesiología, e incluso hace referencia a un individuo a quien identifica como «Sr. Sabates», quien resulta ser un tercero cuya vinculación al proceso no se ha acreditado.

En consecuencia, ante la orfandad de argumentos que controviertan lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, propongo -en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- declarar desiertas las quejas de Galeno Argentina S.A. referidas a la atribución de responsabilidad.

IV.ii.A los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, es importante destacar que, en aplicación de la regla iuria novit curia, el magistrado tiene el deber de resolver los conflictos que se le plantean y, con ello, de calificar la relación fáctica y subsumirla en las normas jurídicas que la rigen (CSJN, Fallos 296:633; CNCiv, esta sala, 10/03/2017, «Consorcio de propietarios de la calle Paunero n.° 2835/41/43», expte. n.° 49.730/2010/CA002).

Así las cosas, es necesario puntualizar que, en la medida en que está demandada Galeno Argentina S.A. (empresa de medicina prepaga a la cual estaba afiliada la Sra. M.), resulta de aplicación la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Esto es así, ante todo, en tanto, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y lo ha ratificado el legislador mediante la sanción de la ley 26.682 (arts. 4, 27 y concs.)-, «es aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y consumo» (CSJN, 3/13/2001, «E.», LL, 2001-B-687; por remisión, en el caso, al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). En el mismo sentido se ha expedido esta cámara: «Los contratos de afiliación a empresas de medicina prepaga, regulados por la ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella» (esta sala, 4/7/2005, «D. de R.», ED, 215-23).

Concluyo, entonces, que resulta aplicable al sub lite la ley 24.240 y las normas que con ella se integran.Y aunque resulte sobreabundante, señalo que esta afirmación es independiente de que las partes hayan o no invocado dicho microsistema legal pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que estos les hayan asignado (iura novit curia). Adicionalmente, surge del art. 65 de la norma citada que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez.

Bajo este marco, debe tenerse en cuenta que la obligación principal de las clínicas -o, en el caso, de la empresa de medicina prepaga- no se agota en la provisión de los profesionales y prestadores necesarios para la atención del paciente, sino que consiste en prestar a aquél el servicio de prestación médica idóneo requerido por el paciente/afiliado en su totalidad.

Ahora bien, coincido con mi distinguido colega de sala, Dr. Sebastián Picasso, en que el hecho de que el solvens introduzca a un tercero para que desarrolle en su lugar ese plan de conducta, en nada altera la naturaleza o el fundamento de su responsabilidad, que sigue siendo personal y directa, ya que poco importa si incurre en incumplimiento por su hecho propio o por interpósita persona, ya que él es el contratante y su responsabilidad es contractual (Picasso, Sebastián, La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 201 y ss.; ídem, Interesantes cuestiones de responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre contaminada, RCyS, 2006-548). De ello da cuenta el actual art.732 del Código Civil y Comercial, con la consagración del denominado principio de equiparación referido a la actuación de los auxiliares, resultando indudable, pues, que el deudor obligacional es responsable precisamente por su carácter de tal, y la responsabilidad por los daños derivados del incumplimiento -más allá de quién lo haya ocasionado materialmente- recaerá en todos los casos sobre él con base en ese solo fundamento (Bellissent, Jean, Contribution à l’analyse de la distinction des obligations de moyens et des résultat. A propos de l’évolution des ordres de responsabilité civile, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 2001, p. 472, nº 1163).

De tal modo, el deudor está ligado, no como responsable del hecho de otro, sino como deudor de una obligación incumplida, ya que el hecho ajeno no es, en el fondo, un hecho generador autónomo de responsabilidad contractual, distinto del hecho generador general que sería el incumplimiento del contrato; por ende, la responsabilidad contractual es una responsabilidad directa del deudor y directamente fundada en el contrato del que procede la obligación incumplida (Faure Abbad, Marianne, Le fait générateur de la responsabilité con tractuelle, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 2003, ps. 403 y 404).

En virtud de ello, en lo que respecta al caso de autos, es importante destacar que la empresa de medicina prepaga sigue siendo la deudora de las prestaciones médicas -aunque las haga ejecutar materialmente por otro-, y en esa medida (es decir, en su carácter de deudora) responde naturalmente por el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea el sujeto que de hecho haya materializado esa inejecución (vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R.J., Tratado de daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 363; Picasso, Sebastián, La singularidad de la responsabilidad contractual , ob. cit., ps. 29 y ss. y Responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre contaminada, RCyS, agosto de 2006, p.42; Bénac-Schmidt, Françoise y Larroumet, Christian, «Responsabilité du fait d’autrui», en Encyclopédie juridique Dalloz, Répertoire de droit civil, París, 2002, t. IX, p. 4; Durry, Georges, informe conclusivo en La responsabilité du fait d’autrui, Responsabilité Civile et Assurances , noviembre de 2000, p. 63; Rémy, Philippe, «La ‘responsabilité contractuelle’: histoire d’un faux concept», Revue trimestrielle de droit civil, 1997-323, p. 346; Starck, Boris – Roland, Henri – Boyer, Laurent, Droit civil. Les obligations, Litec, París, 1996, t., t. 2, p. 709; Flour, Jacques – Aubert, Jean L. – Savaux, Éric, Les obligations, Armand Colin, París, 2002, t. 3, p. 132/133 ; Larroumet, Christian, «Pour la responsabilité contractuelle», en Le droit privé français à la fin du XXe siècle, obra en homenaje a Pierre Catala, Litec, París, 2001, p. 15 ; Jordano Fraga, Francisco, La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento, Civitas, Madrid, 1994 ; Lorenzetti, La empresa médica, 2da. Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, ps. 113, 117/118 y 426 y ss.; Trigo Represas, Félix A. y Stiglitz, Rubén S., El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente -obra social, LL, 1985-B-156; Kemelmajer de Carlucci, Aida, Daños causados por los dependientes, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 41; Banchio, Enrique C., Responsabilidad obligacional indirecta, Astrea, Buenos Aires, 1973, p. 66; Tobías, José W., El fundamento de la responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos asistenciales y su responsabilidad por el hecho de las cosas, LL, 1983 -B, 1143).

Pues bien, no se encuentra controvertido que, al momento en el que ocurrió el hecho objeto de autos, existía un acuerdo entre Galeno Argentina S.A. y el Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L. a fin de que este último analice las muestras extraídas de la actora, tal como lo ha reconocido expresamente el centro codemandado al contestar la demanda.Es decir, la empresa de medicina prepaga se valió de un tercero para que ejecutara materialmente la prestación a la que ella se habría comprometido (insisto en que la figura del tercero ejecutor de la obligación se encuentra hoy expresamente prevista en el art. 732 del Código Civil y Comercial). De este modo, el plan de conducta que llevó adelante el centro codemandado constituye la ejecución de la obligación principal a cargo de la empresa de medicina prepaga, razón por la cual su inexacto cumplimiento comprometerá la responsabilidad de esta última, no por el incumplimiento de una supuesta obligación de seguridad, sino por el de la mencionada obligación principal.

En otras palabras, la empresa de medicina prepaga, en tanto solvens que hizo cumplir su obligación por un tercero -el Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L.-, responde en forma directa por el incumplimiento materializado por este último, del mismo modo que si hubiese sido ella quien causó personalmente la infracción del plan prestacional. En suma, en materia obligacional, el deudor ya es responsable directo por su simple condición de obligado, y esa situación en nada se ve alterada por el hecho de que se emplee a un tercero para ejecutar materialmente el plan de conducta comprometido (Picasso – Sáenz, Tratado de responsabilidad civil, cit., t. II, p. 369/370 y 375).

Por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad del Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L., destaco que, como he señalado precedentemente, dicho codemandado actuó como mero ejecutor material de la prestación de la que la empresa de medicina prepaga era deudora con la Sra. M.En ese contexto, la responsabilidad que, en su caso, puede caberle por el daño causado a la actora sólo puede enmarcarse dentro de la órbita aquiliana, ya que no existió vínculo obligacional entre el laboratorio y la demandante.

Bajo estas condiciones, corresponde tener en cuenta que el centro codemandado se valió de un dependiente para llevar a cabo las tareas que le fueron encomendadas (vid, contestación de demanda, causa penal, sentencia), por lo que considero que su responsabilidad, frente a la actora, encuadra en el art. 1753 del Código Civil y Comercial. Sobre el particular, es menester señalar que para configurar el supuesto de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente deben darse ciertos requisitos, además del daño causado a un tercero: debe haber una relación de dependencia entre el autor del daño y el principal, el perjuicio debe guardar cierta relación con las funciones encomendadas al dependiente, y es preciso que haya -además- un hecho ilícito imputable al subordinado (Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, LA LEY, Buenos Aires, 2010, T. V, p. 32 y ss.; López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 359 y ss.).

En el sub lite, el primer requisito (relación de dependencia) queda establecido desde el momento en que el propio centro codemandado reconoció, al momento de contestar la demanda, que el Sr. Lucas Martin Garone -quien trasladaba las muestras médicas- se desempeñaba como cadete del Centro de Diagnóstico.

La relación, además, quedó acreditada con la declaración testimonial que Garone efectuó en sede penal (vid, fs. 1 del expte. criminal n.º P -51-004574/2019, que en este acto tengo a la vista). Remarco, sobre este punto, que la dependencia se manifiesta siempre que se ejerce una actividad por cuenta y en interés de otro -u otros-, a cuyo favor va dirigido el resultado de la actividad misma, independientemente de la existencia de una verdadera y propia relación laboral o de subordinación.Hay dependencia toda vez que se ha ampliado la propia esfera de acción (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Daños causados por los dependientes, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 66).

Tampoco es discutible la circunstancia de que el daño fue causado -en el caso- en ejercicio de la función encomendada por el laboratorio al Sr. Garone, toda vez que se encuentra acreditado que las muestras le fueron sustraídas durante su traslado hacia dicha institución.

Corresponde, entonces, analizar si se encuentra acreditado el hecho ilícito del subordinado. Al respecto, se encuentra acreditado -y no viene controvertido a esta instancia- que el hecho delictivo del que fue víctima el Sr. Garone consistió en un arrebato súbito de la mochila, y que, al momento del hecho, aquél se encontraba atendiendo un llamado telefónico. Esta circunstancia resulta incompatible con el grado de diligencia exigible en el manejo de material médico, dado que, considerando la importancia del contenido que transportaba, debería haber adoptado todas las precauciones y medidas necesarias para garantizar su seguridad y efectuar el traslado en el menor tiempo posible.

Pues bien, las circunstancias descriptas, consideradas en su conjunto, me conducen a concluir que existió un obrar negligente por parte del Sr. Garone, lo que configura un hecho ilícito atribuible a dicho subordinado.

Ahora bien, en cuanto a la eximente invocada en el sub examine, destaco que el caso fortuito debe revestir los caracteres de imprevisible e inevitable y, asimismo, ser extraño a la actividad del agente (Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2025, p. 660/663; idem, Código Civil y Comercial de la Nación anotado, 2ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2021, p. 603). Por otro lado, reparo en la letra del art. 1733, inc. «d», del Código Civil y Comercial, que dispone: » Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:(…) d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa». Queda claro, pues, que el casus no exime cuando sobreviene por la culpa del agente.

Pues bien, en función de lo que expondré seguidamente, considero que en el sub lite se encuentra configurada la hipótesis prevista en el art. citado con anterioridad. En efecto, cabe remarcar que el cadete sufrió un arrebato -y no un robo mediante el uso de armas o violencia física-, y que, como ya se ha señalado, se encontraba realizando una llamada telefónica al momento del hecho.

Esta circunstancia, como se ha dicho, revela una conducta negligente por parte del Sr. Garone, quien se encontraba trasladando muestras médicas, razón por la cual le era exigible un especial grado de diligencia para prevenir sucesos como el que aquí se trata.

En consecuencia, la conducta desplegada por el Sr. Garone -quien, en el marco de sus funciones como dependiente del Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L, omitió adoptar las previsiones mínimas exigibles para el traslado de muestras médicas- impide considerar el suceso como un hecho fortuito (art. 1733, inc. «d», Código Civil y Comercial).

Por otro lado, con relación a lo manifestado por el centro codemandado en el sentido de que «se encuentra reconocido y acreditado en autos por los dichos de la perito médica que aún en el caso de no contar con los resultados del análisis de las muestras, los controles a los que se debe someter la actora resultan ser los mismos en igual cantidad, periodicidad y tipología a los que su hubiera sometido de no haber realizado la intervención quirúrgica», considero pertinente remarcar, en primer lugar, que de la historia clínica acompañada por el Sanatorio de la Trinidad de Ramos Mejía surge lo siguiente:»Se comunica a la paciente el hecho poco fortuito del robo que sufrió el cadete del laboratorio de la Dra Vighi, se plantea plan de control bimensual con ecografía más marcadores tumorales para control de eventual patología ovárica» (el resaltado me pertenece).

Por otro lado, tengo en cuenta que la perita médica designada en autos, Dra. Sandra Devicenzi, expresó que «Las consecuencias médicas por no contar con el resultado de anatomía patológica de las muestras extraídas, en el caso de autos en particular, al no presentar la señora M., ni en los hallazgos en la intervención quirúrgica, ni en los estudios pre y postoperatorios (marcadores tumorales, ecografías, tomografías) ningún signo ni síntoma de enfermedad maligna en los ovarios, estarían relacionadas con los controles para seguimiento» (el destacado me corresponde) a lo que agregó que «si no se operaba había que controlar, por lo menos ecográficamente los ovarios cada 6 meses para ver que no cambien de aspecto o no crezcan, y con la opción de realizar también marcadores tumorales.En este caso, que se operó pero no se tiene resultado histológico, el control debe ser igual, cada 6 meses (como muy estricto) con opción a anual».

En este sentido, si bien las conclusiones de la experta no coinciden con las indicaciones del médico que trató a la actora (quien le prescribió un plan de control bimestral, mientras que la perita habló de un control semestral), lo cierto es que la propia especialista afirmó que, frente a la imposibilidad de analizar las muestras extraídas durante la intervención quirúrgica, la actora debe someterse a los mismos controles que se indicarían en caso de no haberse realizado la operación, pese a que efectivamente fue intervenida.

Es decir, a pesar de haberse sometido a una intervención quirúrgica en la que se le extirparon los ovarios y las trompas de Falopio, la demandante debe continuar con la misma frecuencia de controles médicos que se indicarían en caso de no haberse realizado dicha operación. Esto se debe a que, como ya lo indiqué, no fue posible analizar el material extraído, lo que impide descartar completamente la presencia de patologías.

Finalmente, y a mayor abundamiento, destaco que el Reglamento Técnico Mercosur para el Transporte de Sustancias Infecciosas y Muestras para Diagnóstico (aprobado por Resolución 145/2003 del Ministerio de Salud) resulta aplicable en casos de traslado de material patológico entre países miembros del Mercosur, supuesto que no se configura en este caso.

Por los fundamentos expuestos, mociono rechazar el presente agravio y, por consiguiente, confirmar la sentencia apelada en este punto.

V. Sentado lo anterior, corresponde proceder al estudio de los rubros indemnizatorios que han sido motivo de controversia.

Con relación a las críticas de Galeno Argentina S.A. referidas a la partida «daño moral» y a los intereses, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art.265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas.

Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe a los apelantes de motivar y fundar sus quejas como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, cit., t. II, p. 173).

En este sentido, considero que las críticas de dicha recurrente con relación a la partida «daño moral» no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, al punto de que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art.1741 del Código Civil y Comercial.

En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Resalto el término «debe», que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 481; Márquez, José F., «El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba», RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los «placeres compensatorios», según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se postula no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., «La cuantificación del daño moral», RDD, n.° 6, p. 235).

A pesar de todo lo expuesto, la apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala -en base a los parámetros fijados en la norma- por qué las sumas concedidas resultarían elevadas o improcedentes. En este sentido, no aplica al caso las pautas de análisis contenidas en el texto legal, ni señala cuáles serían las compensaciones sustitutivas que -a su entender- resultarían adecuadas para indemnizar a la demandante.

Por lo demás, advierto que se limita a transcribir fragmentos de precedentes jurisprudenciales dictados por distintos tribunales.Cabe señalar, al respecto, que la mera transcripción de jurisprudencia no puede constituir, naturalmente, un cuestionamiento a la decisión adoptada.

Por otro lado, en lo que respecta a las quejas introducidas por dicha apelante con relación a los intereses, advierto que aquella parte de una falsa presuposición: que en la sentencia de grado se dispuso la aplicación de intereses «desde el 09/08/2019» y que se ordenaron «intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario Samudio para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido». Por el contrario, el juez de grado estableció que los intereses se deben computar «desde el día en que se llevara a cabo la mediación» y nada dijo acerca de la aplicación de intereses moratorios en caso de demora del pago de la condena. Por lo tanto, la crítica no se condice con la decisión recurrida, lo que impide tratarla.

En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que así mociono.

VI. Establecido lo anterior, ingreso en el estudio de los restantes agravios planteados por las partes.a) Incapacidad sobreviniente Antes de tratar los agravios atinentes a esta partida indemnizatoria, corresponde poner de resalto que la sentencia en crisis otorgó una única suma para resarcir tanto la «incapacidad psíquica sobreviniente» como los «gastos por tratamientos». Es evidente que este proceder -que engloba en un mismo monto daños completamente distintos, que corresponden a un lucro cesante y a un daño emergente- no es de recibo, dado que no permite conocer cuáles fueron los fundamentos que llevaron al magistrado a evaluar cada rubro, ni cuánto se concedió para cada uno de ellos.

Aclarado lo que antecede, y con el alcance recién mencionado, trataré las críticas referidas exclusivamente al presente renglón.

Como ya lo mencioné, el juez de grado concedió la suma de $ 2.000.000 para reparar las secuelas psíquicas sufridas por el actor y el tratamiento psicológico. En esta instancia alza sus quejas el centro codemandado, quien considera que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las secuelas verificadas por la perita psicóloga y el hecho objeto de autos.

En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que to da alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2ª, p. 342, n.° 90).

Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca -enfatizo- tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación.El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación -comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social- y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado (CSJN, Fallos : 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637).

Bajo este marco, de acuerdo con lo que a continuación diré, considero que la valoración de los elementos de prueba acompañados a esta causa fuerza a considerar que se encuentra acreditado que el hecho en cuestión ocasionó una afectación en el ámbito psíquico de la víctima, lo que lleva a entender -anticipo- que esta crítica del centro emplazado no resulta fundada.

Precisamente, en su informe de fecha 28 de febrero de 2023, la perita psicóloga designada en autos, Nuria Soledad Santosmingo, indicó que «existe evidencia coincidente con la figura de daño psíquico, dado que en la Sra. M. se ve afectada su capacidad de disfrutar de aquellas cosas que eran esenciales en su vida cotidiana, el estar con una preocupación constante, angustia y el no poder dormir las horas necesarias hacen que su capacidad de goce, atención y memoria entre otras funciones psicológicas estén afectadas. Esto conlleva a que la peritada se encuentre en un estado físico, psíquico y emocional de hostilidad, con un gran monto de ansiedad y estrés que repercute en su vida diaria». Por todo ello, fue contundente al concluir que «La peritada padece las patologías de Neurosis de angustia y Trastorno Primario del sueño.Ambas productos de la situación que se litiga en estos autos» (el resaltado me pertenece). Finalmente, explicó que la actora padece un 10% de incapacidad correspondiente a «Trastorno primario del sueño en la categoría Insomnio primario» y otro 10% debido a una «Neurosis de angustia, leve».

No pierdo de vista que el informe pericial reseñado fue motivo de impugnaciones y pedidos de explicaciones por parte de la aseguradora, de Galeno Argentina S.A. y del centro codemandado -este último con el respaldo de consultor técnico- (vid, presentaciones de fechas 16 de junio de 2023, 22 de junio de 2023 y 21 de junio de 2023). Empero, dichas observaciones fueron oportunamente respondidas por la experta, quien ratificó las conclusiones de su dictamen inicial (vid, contestación de fecha 5 de julio de 2023).

Al respecto, tengo presente que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta -como en el sub judice- la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta sala, 30/11/2012, «G.», L. n.° 562.884; idem, 18/6/2013, «B.», L. n.° 606.722).

Asimismo, dado que el consultor técnico del centro codemandado impugnó el informe pericial, es pertinente mencionar que el estudio técnico realizado por un perito oficial o designado de oficio goza de una presunción de imparcialidad, de modo tal que frente a dos dictámenes dispares sobre el punto en examen corresponde inclinarse, en principio, por el producido por el experto designado de oficio.Es que si bien el consultor técnico es también un especialista, se diferencia del perito, en sentido estricto, en la circunstancia de que, mientras este reviste el carácter de un auxiliar del juez o tribunal y, por lo tanto, adquiere su condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la subsiguiente aceptación del cargo, el consultor técnico es un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. Por ello, aquel presenta una figura estrictamente análoga a la del abogado, y opera en el proceso a la manera de este último, por lo cual debe comprendérselo en el amplio concepto del defensor consultor (Palacio, Lino E., Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial. Ley 22.434, 2ª ed., Abeledo Perrot, 1982, p. 159; esta cámara, Sala F, L. n.° 138.822 del 25/04/1994).

En este sentido, corresponde recordar que al estar en debate cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, t. 8, ps.538/9 y sus citas).

Por ende, al resultar fundado el dictamen pericial efectuado por la perita, y al no existir prueba en contrario que permita desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado la experta, no cabe apartarse de ellas, por lo que cabe dotar a dicho informe de la fuerza probatoria establecida por el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por lo tanto, no corresponde admitir el agravio, pues el desarrollo argumentativo realizado por el quejoso se sostiene sobre la base de que dichas secuelas no guardan relación de causalidad con el accidente que motivó las presentes actuaciones, a pesar de que la prueba producida en el expediente evidencia que, por el contrario, la damnificada efectivamente padece de una minoración en sus aptitudes con funcionalidad patrimonialmente valorable como consecuencia del hecho de marras. Si bien es cierto que el perjuicio, para ser resarcible, debe ser necesariamente cierto, en orden a que el régimen jurídico no obliga a reparar consecuencias hipotéticas o meramente posibles, también lo es que las conclusiones expuestas por la perita designada en autos permiten afirmar que el daño resarcido mediante el presente renglón es cierto y no hipotético (Orgaz, Alfredo, Daño resarcible, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1967, p. 67, n.º 4; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 170, n.º 324).

Finalmente, en relación con lo manifestado por el recurrente, quien sostiene que «del relato brindado por la actora durante la entrevista psicológica florece una personalidad de base con rasgos hipocondríacos que ha incrementado sus temores a posteriori de la cirugía», resulta pertinente remarcar que la perita, al contestar las impugnaciones formuladas, fue categórica al afirmar lo siguiente:»Con respecto al diagnóstico de hipocondría al que se refiere el letrado, debo aclarar que no se han encontrado en el peritado rasgo que justifiquen esa patología».

En función de lo expuesto, considero que corresponde rechazar las quejas del centro codemandado y confirmar lo dispuesto en la instancia de grado con relación a la presente partida. b) Interferencia al proyecto de vida El juez de primera instancia rechazó la procedencia de esta partida, lo que en esta instancia genera la queja de la actora, quien solicita que se conceda un monto por este concepto.

Pues bien, la normativa vigente es clara y no deja margen de dudas en cuanto a que, en nuestro sistema, el daño sólo puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o moral (extrapatrimonial). Las demás clasificaciones carecen de todo sustento normativo, pues si los perjuicios se clasifican en patrimoniales (art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, primera oración) y extrapatrimoniales (art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación), todo lo que no se encuentra comprendido en una de esas categorías se incluye en la otra, y el principio lógico de tercero excluido impide afirmar la existencia de una tercera clase distinta de esas dos (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, cit., t. I, p. 425 y ss.). En este contexto, resulta evidente que el rubro «interferencia en el proyecto de vida» carece de autonomía.

La doctrina nacional, en su inmensa mayoría, ha sostenido que no existen categorías intermedias que se adicionen o superpongan a la división bipartida de daño moral y patrimonial; aunque se admiten ciertas denominaciones conceptuales, como daño psíquico, daño estético, daño biológico, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño sexual, etc., pero sólo para identificar «bienes», cuya minorac ión pueda dar lugar a lesiones de intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico.Sin embargo, estos «nuevos daños» carecen de independencia resarcitoria y son morales o patrimoniales, uno u otro o, en ciertos casos, ambos concurrentemente (Galdós, Jorge M., «‘Cuánto’ y ‘quién’ por daño moral», Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2009, t. III, p. 1659; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2021, t. I, p. 103 y ss.; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, cit., t. 2A, p. 463).

De hecho, si bien es cierto que el art. 1738 del Código Civil y Comercial hace referencia, en su último párrafo, a la interferencia en el «proyecto de vida» del damnificado, solo declara resarcibles, explícitamente, a las «consecuencias» de ese menoscabo, y no la lesión de ese «proyecto» en sí misma. Y esas consecuencias, como queda dicho, sólo pueden ser de dos tipos: patrimoniales (lucro cesante o daño emergente, art. 1737) o extrapatrimoniales (art. 1741).

De este modo, la eventual afectación de la vida en relación, causada por una minusvalía sobreviniente que deriva en la imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral, como así también la perturbación en la vida de relación familiar y social, puede tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. En este contexto, el rubro pretendido debe subsumirse en la incapacidad sobreviniente, en el daño moral, o en ambos, mas no constituye un perjuicio autónomo e independiente de ellos.

Por consiguiente, corresponde rechazar el agravio de la demandante y confirmar lo decidido por el sentenciante de grado en este aspecto. c) Cobertura médica futura El colega de grado rechazó la procedencia del presente renglón. Al respecto alza sus quejas la demandante, quien solicita que se conceda una suma por esta partida. En particular, manifiesta que «El sentenciante prescinde del informe pericial médico que explícitamente recomienda tratamientos de rehabilitación prolongada e incluso controles periódicos por especialistas».

Pues bien, como ya lo mencioné al tratar la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad, la ya aludida perita médica afirmó que, ante la imposibilidad de analizar las muestras extraídas durante la intervención quirúrgica, la actora debe someterse a los mismos controles que se indicarían en caso de no haberse realizado la operación, pese a que efectivamente fue intervenida. En efecto, la experta afirmó que «Las consecuencias médicas por no contar con el resultado de anatomía patológica de las muestras extraídas, en el caso de autos en particular, al no presentar la señora M., ni en los hallazgos en la intervención quirúrgica, ni en los estudios pre y postoperatorios (marcadores tumorales, ecografías, tomografías) ningún signo ni síntoma de enfermedad maligna en los ovarios, estarían relacionadas con los controles para seguimiento.

(…) En este caso, que se operó pero no se tiene resultado histológico, el control debe ser igual, cada 6 meses (como muy estricto) con opción a anual» (vid, informe del 4 de agosto de 2022, el resaltado me pertenece).

El referido informe no fue objeto de impugnaciones ni de pedidos de aclaraciones por las partes tras el traslado conferido en los términos del art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ende, al resultar fundado el dictamen pericial efectuado por Devincenzi, y al no existir prueba en contrario que permita desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado la experta, no cabe apartarse de ellas, por lo que cabe dotar a dicho informe de la fuerza probatoria establecida por el art.477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En atención a la frecuencia de los controles estimada por la experta, y considerando que estos implican no sólo la consulta médica sino también la eventual realización de estudios complementarios, estimo que el costo actual asciende aproximadamente a la suma de $ 100.000. Por otra parte, consideraré que el límite máximo de dichos controles se extiende hasta los 84 años de la actora, según la tabla de mortalidad vigente publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Finalmente, corresponde efectuar una quita sobre capital a fin de establecer los valores actuales de esa renta futura.

Por ello, propongo la suma de $ 3.780.000 a los fines de resarcir el presente rubro a favor de la actora (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). d) Intereses Respecto de los intereses, el juez de grado decidió fijar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de en la que se llevó a cabo la mediación hasta el efectivo pago para todos los rubros.

Se queja al respecto la aseguradora, quien solicita que «se modifique la tasa de interés aplicable y se establezca en su lugar, una tasa pura del 6% anual desde la fecha de la mora hasta la cuantificación definitiva del capital».

En lo que se refiere al tema de la tasa de interés, corresponde señalar -en primer término- que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: «[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes», y que: «[l]a tasa se determina:a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial.

Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.° 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.°2, despacho n.°20.1 [por mayoría]).

Además, bajo este enfoque, el artículo en análisis sería congruente con otras disposiciones del Código que -de forma nítida- dan cuenta de que la intención del legislador radicó en conferir a los magistrados la facultad de seleccionar la tasa de mercado que resulte más adecuada. De hecho, así se ve reflejado en materia de alimentos, en tanto el art. 522 del mismo cuerpo normativo dispone que:»[l]as sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».

Finalmente, destaco que tal exégesis también se ajusta a la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en los que se descalificaron pronunciamientos de tribunales inferiores por aplicar tasas de interés moratorio que no correspondían a tasas bancarias (CSJN, 7/3/2023, «García»; idem, 29/2/2024, «Oliva»; Fallos, 347:100; idem, 13/8/2024, «Lacuadra»). Esta última interpretación quedó expresamente plasmada en tanto el referido tribunal manifestó: «lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa» (CSJN, 29/2/2024, «Oliva», cit., considerando 4).

Así las cosas, la única interpretación posible del art. 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado -que, huelga decirlo, se presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central- (esta sala, 8/10/2025, «Vila»; idem, «Espeche», 7/10/2025, «Espeche»; idem, 1/9/2025, «Castillo Britez»; idem, 1/9/2025, «Farina», entre muchos otros).

De este modo, la exégesis de la referida norma es sustancialmente concorde a lo que disponía el art.622 del Código Civil derogado, aunque el texto actual añade la restricción referida a la necesidad de elegir una tasa bancaria.

En este contexto, entonces, corresponde destacar que la elección de la tasa aplicable en caso de mora del deudor ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que -como acabo de señalarlo- la interpretación que corresponde dar al actual art. 768 inc. «c» es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: «2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».

Ahora bien, en atención a las actuales circunstancias de la economía nacional, esta sala ya había revisado su posición original -consistente en aplicar la tasa activa, fijada en la jurisprudencia plenaria, desde el momento mis mo del hecho ilícito (esta sala, 11/04/2025, «Landriel», expte. n.° 58261/2020; idem, 08/04/2025, «Villarreal», expte. n.° 43923/2021; idem, 04/04/2025, «Marques», expte. n.° 4027/2021, entre otros)- y a establecer la aplicación -hasta el dictado de la sentencia de primera instancia- de la tasa pasiva del Banco Nación por depósitos a plazo fijo en pesos a treinta días, para computar recién desde allí la referida tasa activa (esta sala, 18/7/2025, «Garayo», expte. n.° 32142/2020; idem, 1/7/2025, «Beraldi», expte.52.694/2015, idem, 18/7/2025 «Montero», 77655/2016, entre otros).

Sin embargo, no puede soslayarse la clara consolidación de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige la aplicación, para los casos en los cuales la indemnización se fija a valores actuales, de una tasa pura desde el hecho ilícito y hasta el dictado de la sentencia. En este sentido, el alto tribunal tiene dicho que, cuando se trata de obligaciones de valor, «no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda», ya que «[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra». Por este motivo, la Corte indicó que: «la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor» (CSJN, 15/10/2024, «Barrientos», Fallos: 347:1446 ).

Frente a ese contexto jurisprudencial, razones de economía procesal (doc. art. 34, inc. 5°, ap. I del Código Procesal), y de seguridad jurídica, llevan a los magistrados integrantes de este tribunal a acatar la referida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin embargo, ese acatamiento no puede prescindir del cumplimiento del mandato legal que -como ya se ha señaladoimpone imperativamente a los jueces el art. 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial, en el sentido de que debe adoptarse alguna de las tasas vigentes en el mercado bancario.

Luego, a fin de conciliar la doctrina del alto tribunal y la letra de la ley, esta sala entiende pertinente recurrir a tasas «puras» avaladas por el sistema bancario, correspondientes a los créditos hipotecarios UVA.Es pertinente señalar, al respecto, que el UVA es una medida de valor que se actualiza diariamente en función de la variación del IPC -lo que refleja la inflación acumulada- pero que, adicionalmente, sobre el monto en cuestión se aplica una tasa de interés adicional, que representa el costo financiero del préstamo y constituye una tasa «pura».

Bajo este marco, y conforme lo he sostenido en pronunciamientos anteriores, la realidad económica imperante en nuestro país y los niveles generales del índice de precios al consumidor (IPC) registrados en el último tiempo fuerzan a considerar que la aplicación de la tasa activa dispuesta en el ya citado plenario desvirtuaría el significado pecuniario del capital y engrosaría exageradamente la deuda, lo que derivaría en un enriquecimiento injustificado del acreedor. En virtud de ello, al hallarse configurada la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, y en atención a lo resuelto por el máximo tribunal en el precedente «Barrientos», esta sala ha dispuesto aplicar la tasa pura del 8% anual (esta sala, 14/11/2025, «Castillo», expte. n.° 59.640/2017; idem, 14/11/2025, «Díaz», expte. n.° 8815/2021; idem, 18/11/2025, «Otalora», expte. n.° 4080/2023, entre otros).

De este modo se respeta, por un lado, el art.768 del Código Civil y Comercial, que -como ya se ha señalado- obliga a los magistrados a fijar una tasa de mercado y, por el otro, se adecua la tasa de interés a las actuales circunstancias de la economía nacional -diversas de las existentes cuando este tribunal se inclinó por la aplicación de la tasa activa desde el momento en que se produce cada daño y también de las que justificaron la adopción de la tasa pasiva- y al hecho de que, dado que la indemnización constituye una deuda de valor, los importes en cuestión han sido establecidos a valores actuales.

Por las razones expuestas, si mi voto es compartido, estimo que deberá aplicarse sobre el capital de condena la tasa del 8% anual, a partir de la fecha en que se celebró la mediación y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de allí -en virtud de lo resuelto en el citado plenario in re «Samudio de Martínez»- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

VII. En relación a las costas de alzada, de acuerdo con el resultado de los recursos interpuestos, y en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mociono imponer las costas en el orden causado.

VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) otorgar la suma de $ 3.780.000 en concepto de «cobertura médica futura» a favor de la Sra.M., y b) disponer la aplicación de la tasa del 8% anual, a partir de la fecha en la que se celebró la audiencia de mediación y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios; y, 3) imponer las costas de alzada en el orden causado.

A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN

PICASSO DIJO:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.

A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del planteo propuesta por mi distinguido colega, con las aclaraciones y salvedades que haré a continuación.- I.- Esta Sala ya ha dicho, en numerosas oportunidades, que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces, libre n.º 83.491, del 25 /11/1991, entre muchos otros). Entonces, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa del médico y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.- En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. Bueres, Alberto J., «Responsabilidad Civil de los Médicos», pág. 130; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág.451; Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André, «Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual», Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N.º159-2).- En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. Martínez Ruiz, Roberto «Obligaciones de Medio y de Resultado», LL 90-756/760).

Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. Alsina Atienza, Dalmiro A. «La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado» JA, 1958-III, 587/599).-

En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. CN.Civ. Sala «F», 13/03 /2000, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica «La Ley» del 24 de Noviembre de 2000, Año LXIV, Nº 227; id. L. 143.069 del 21/10/1996; íd. mi voto en esta Sala, libre n.º 88.739/2011 del 13/07/2022).

Ahora bien, si bien esto es así respecto de cada uno de los profesionales intervinientes, no sucede lo mismo en relación con la responsabilidad del Centro de Diagnóstico Susana Vighi S.R.L. y Galeno Argentina S.A.- Sobre el particular existe una teoría que explica la situación mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504, CC). Entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente), se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf. Bueres, Alberto J. «Responsabilidad Civil de los Médicos», Tº 1, págs.372/376).- Se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquél deviene inexcusable. Colofón de ello, el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja, sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. «Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica», LL, Tº 1990-E, pág. 418).- Esta figura de la estipulación a favor de un tercero es también aplicable a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial y la obra social (Galeno), como es el caso de autos.- En efecto, entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la c línica por la debida atención médica. Es evidente que entre el afiliado y la obra social existe un contrato (conf. Bueres, Alberto J. «Responsabilidad Civil de los Médicos», Tº 1, págs. 464/465 y mi voto en esta Sala, libre n.º 88739 /2011 del 13/07/2022).- En el particular caso de autos, adhiero al criterio sostenido por el siempre recordado jurista y ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Gustavo A. Bossert, el que fuera recogido por el Dr. José L. Galmarini en su voto in re: «M. de L., S. M. y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros» del 24 de abril de 1997, entonces integrante de la Sala «C» de la Cámara del Fuero (ver fallos en igual sentido, CN.Civ., Sala «D», «R., C. L. y otros c. C. G. de B. A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.» del 07/05/2019, cita online: AR/JUR/19921/2019; ídem CN.Civ., Sala «F», «A., S. F. y otro c.Clínica Privada Independencia S.A. y otros s/ daños y perjuicios» del 20/09/2016, cita online: AR/JUR/70603/2016; ídem CN.Civ., Sala «G», «G., J. N. y otro c. Clínica Privada Pueyrredón S.A. y otros s/ daños y perjuicios» del 31/03/2014, cita online: AR /JUR/48058/2014).-

En el citado precedente, se dijo que para determinar si el caso se encuentra encuadrado dentro de las normas que regulan la responsabilidad contractual o de las que rigen la extracontractual, corresponde acudir a la definición conceptual de uno y otro régimen, a fin de distinguir los supuestos que respectivamente contemplan.

Esto es, debe examinarse el origen del vínculo obligacional que liga a las partes, más que la naturaleza y características del daño invocado.- Se ha considerado que la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado de los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social (conf. Atilio A.

Alterini – Oscar J. Ameal – Roberto M. López Cabana, «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», p. 152, N.º 362, y doctrina allí citada). El origen de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de esa obligación preexistente, específica y determinada; mientras que el de la responsabilidad extracontractual es la violación de un mero deber no obligacional (autores y op.cit., p. 153 N.º 365).-

No se trata aquí de la violación de un deber genérico de no dañar, sino del incumplimiento de obligaciones preexistentes específicas y determinadas, consistentes no sólo en proporcionar asistencia médica, mediante los profesionales correspondientes y de conformidad con las normas que regulan la relación entre los afiliados y la obra social, sino que el servicio se preste en condiciones tales, en cuanto a la intervención del profesional y servicios auxiliares, que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. CN.Civ, mi voto en esta Sala, libre n.º 70.637/2015 del 7/07/2022).- Ahora bien, en el particular caso de autos, y atendiendo a las contundentes pruebas colectadas y las reseñas plasmadas en la Historia Clínica, adhiero, con estas aclaraciones, al muy fundado voto del juez preopinante.- II.- Por otro lado, si bien coincido con la solución final arribada por el juez preopinante en relación a los agravios presentados por la obra social en relación al rubro «daño moral», lo hago en razón de que el art. 265 del Código Procesal exige una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv.esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos esta Sala, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., de esta sala, 15.11.84, LL1985-B -394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131 -1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- Debo, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. de esta sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n.° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., sala C, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; sala D, sent. del 25 -II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D -638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.).

Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, «Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos», sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; «Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación», sent. del 14-VIII -1964, Fallos: 259:237).- Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte pretende fundar sus quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios.La recurrente se limita a objetar la decisión del sentenciante sin mencionar lo suficiente las partes del fallo que consideran equivocadas. No hay una correcta mención a las constancias de la causa ni a las razones por las cuales el magistrado habría errado en su determinación. Atacar, exclusivamente, el monto y/o la procedencia determinada en la instancia de grado no satisface los requisitos previstos en la norma.- Su pieza recursiva carece de un discurso sistemático y no transita de premisa a conclusión mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa.- En definitiva, por estas razones adhiero a la deserción propuesta por el juez preopinante.- III.- En lo que refiere a los intereses, si bien concuerdo con lo propuesto por mi colega de Sala, aclaro que mi adhesión obedece a los fundamentos que expuse en mis votos como integrante de esta Sala en los libres n.° 57311/2017 del 24/06/2025, n.º 97226/2021 del 20/08/2025 y n.° 33597/2020 del 21/08/2025, a los cuales me remito brevitatis causae.- IV.- En síntesis, con las aclaraciones y salvedades expresadas, adhiero en lo demás al muy fundado voto del señor juez preopinante.- Con lo que terminó el acto.

CARLOS A. CALVO COSTA

SEBASTIÁN PICASSO

RICARDO LI ROSI

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2025.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, SE RESUELVE: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) otorgar la suma de $ 3.780.000 en concepto de «cobertura médica futura» a favor de la Sra.M., y b) disponer la aplicación de la tasa del 8% anual, a partir de la fecha en la que se celebró la audiencia de mediación y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios; y, 3) imponer las costas de alzada en el orden causado.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. CARLOS A.

CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.

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