#Fallos Salud y daño moral: Negativa de la cobertura médica solicitada para las hijas de la actora menores de edad con discapacidad

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Partes: A. L. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 29 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158369-AR|MJJ158369|MJJ158369

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La obra social debe abonar el daño moral causado al afiliado al cual negó la cobertura médica solicitada para sus hijas menores de edad con discapacidad. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Es procedente indemnizar el daño moral ante la negativa de la obra social a la cobertura solicitada para sus hijas menores de edad con discapacidad, en tanto el actor se sintió abandonado ante dicha negativa, debiendo afrontar nuevos trámites administrativos, con el desgaste que ello implica, con la sensación de que todo ello no hubiera sido necesario si la demandada no hubiera obrado de modo abusivo y antijurídico.

2.-Procede el daño punitivo pues en el caso la conducta de la obra social respecto a la cobertura del médico neurólogo, acompañantes terapéuticos y jardín de infantes y colonia para las menores, converge en un trato indigno y violatorio del derecho del afiliado, en tanto lo obligó a transitar un recorrido sesgado de obstáculos (remitir cartas documento, costear de su bolsillo el inicio del tratamiento de las menores, iniciar proceso de amparo y finalmente el presente proceso de daños y perjuicios para que le reintegren lo abonado en concepto del tratamiento antes mencionado), obrando con desaprensión por los derechos del consumidor.

3.-Toda vez que la demandante afiliada a la obra social demandada, se vio privada de acceder a la cobertura integral para sus hijas menores con discapacidad, y obligada a efectuar reclamo judicial a fin de hacer valer sus derechos y estando acreditado en base a la pericia psicológica que tales circunstancias le causaron una serie de padecimientos físicos, morales y económicos, ello permite confirmar la indemnización del daño moral otorgada en primera instancia (voto del Dr. Jiménez).

Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: «A. L. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS EMPRESARIOS DIRECTOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente FMP 12521/2020, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O. Tazza, Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Bernardo D. Bibel.

El Dr. Tazza dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos deducidos por ambas partes, en oposición a la sentencia de grado, la cual: 1) Hace lugar a la demanda interpuesta por A. L., por derecho propio y en representación de sus hijas menores Z. F. A. y M. M. A.contra Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), con costas a la demandada.

2) Dispone que en el plazo de quince días de quedar firme este decisorio, OSDE abone a la actora la cantidades de pesos ciento sesenta y ocho mil ochocientos noventa ($168.890), con más los intereses, -a contar desde que cada factura debió abonarse-, debiendo aplicarse una tasa mixta que surja del promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general /préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (Comunicado N º 14.290). 3) Dispone que la accionada abone, en el plazo fijado más arriba, las sumas de pesos tres millones ($3.000.000) y de pesos seis millones ($6.000.000) en concepto de daño moral y daño punitivo, respectivamente, dejando expresamente aclarado que estos montos no serán pasibles de aplicación de intereses. 4) Regula los honorarios del Dr.Santiago FERRARIO en la cantidad de 22 UMA -que equivalen a $1.474.000, los del Licenciado José ARAUJO RECALDE en la cantidad de 7 UMA- que equivalen a $425.453- y los de la Contadora Pública Nacional Griselda Viviana CIURÓ en la cantidad de 6 UMA -equivalentes a $364.674-, en todos los casos con más el I.V.A. si correspondiere y el pago de aportes previsionales. 5) Respecto de los Dres. José Ignacio FERNÁNDEZ MONTEVERDE y Gerardo Julio RODRÍGUEZ ARAUCO, a los fines de considerar la procedencia o no de regulación de honorarios por sus trabajos, deberán los letrados manifestar, con carácter de declaración jurada, el vínculo jurídico que los liga con OSDE.

Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado en cuanto a la condena a reparar cuando resulta evidente la ausencia de elementos de la responsabilidad civil ya que no existe ilicitud o antijuridicidad alguna en el desempeño que ha tenido la accionada. En segundo lugar, señala la inexistencia de relación causal en cuanto al pretendido daño moral cuando el hecho de su mandante no tiene aptitud causal alguna para generar o provocar el resultado dañoso pretendido. En tercer lugar, alega que tampoco no existen elementos suficientes en el caso para confirmar la aplicación del daño punitivo. Por último, se agravia respecto al importe de la multa solicitando su reducción en forma sustancial.

Por otra parte, los agravios introducidos por la parte actora cuestionan que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado y la cuantificación del daño moral, solicitando su aumento. En segundo lugar, afirma una exigua cuantificación del daño punitivo, apartándose de los parámetros para mensurar dicho rubro y solicita el aumento del mismo.Por último, se agravia en cuanto al hecho de que el magistrado de grado resolvió no aplicar ningún tipo de interés a los montos reconocidos en concepto de daño moral y daño punitivo.

Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

Como primera medida he de señalar que los Jueces no II) están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III) De las cuestiones traídas aquí a estudio, cabe señalar que la actora interpone acción de daños y perjuicios por el monto total de $638.000 correspondiente al reintegro de facturas abonadas en concepto de gastos médicos y pago del establecimiento educativo de sus dos hijas, daño moral y daño punitivo debido a la falta de cobertura por parte de OSDE. Conforme el diagnóstico del Médico Neurólogo, las menores padecen de retraso global del neurodesarrollo con signos de alarma que señalan alteraciones en detrimento de su evolución con desarrollo asimétrico del movimiento, tono y reflejo, pérdida de habilidad previamente adquiridas y pobreza de interacción y psicoafectividad con desorden sensorial.Consecuencia de ello, se les otorga certificado de discapacidad por trastorno generalizado de desarrollo, donde surge la necesidad de estimulación temprana y prestaciones de rehabilitación, cuya cobertura que fue solicitada por acción de amparo en autos «A. L. C/OSDE SI AMPARO LEY 16.986 (FMP 000342/2019)».

IV) Ahora bien, por razones metodológicas me dedicaré en primer término a analizar las cuestiones propuestas a revisión de este Tribunal por parte de la parte demandada.

Al analizar los requisitos de procedencia formal del recurso interpuesto por el demandado, he encontrado ciertas deficiencias que obstan la consideración de algunos temas propuestos.

Así, observo que las manifestaciones formuladas en el primer agravio -a mi criterio- carecen de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a quien interpone recurso de apelación la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas, debiendo en consecuencia indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo.

En efecto, el primer agravio se limita a señalar de manera genérica que no se le puede imputar la conducta antijuridica el solo hecho de la diferencia entre los valores de las contrataciones de las acompañantes terapéuticas de osde y los de la actora, lo que entiendo no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.

En consecuencia, tratándose de una mera discrepancia con la decisión judicial atacada, huérfana de una crítica profundizada que demuestre los errores u omisiones en que el juzgador habría incurrido respecto de la valoración de las probanzas reunidas durante el proceso, y carente de bases jurídicas que puedan dar sustento a un diferente punto de vista, y aún con el criterio amplio que versasobre la materia, entiendo que el agravio referido debe ser declarado desierto.

V) Referido al segundo agravio respecto al daño moral, la demandada alega que el Aquo hace lugar al rubro antes mencionado con sustento básicamente en la pericia psicológica. Por su parte la parte actora se agravia en cuanto a la cuantificación solicitando su aumento.

En referencia a este tipo de daños, este Tribunal ha expresado en reiterados precedentes que el daño moral es aquel que se manifiesta a través de los padecimientos, dolores y molestias que debió soportar el reclamante y que se proyectan sobre su plano espiritual y anímico» («Benettini, Pedro J. c/ Lotería Nacional S.E. s/ daños y perjuicios», sentencia del 20 de octubre de 2004 registrada en Tº LVIII Fº 10226 de este Tribunal).

Sobre tales bases, entiendo que las meras molestias o inquietudes propias de cualquier contingencia por tener que acudir a una vía judicial para que le reconozcan sus derechos, no siempre amerita la viabilidad del resarcimiento del daño moral, atento que resulta necesario que dichas molestias o padecimientos perturben el ánimo, afecten la tranquilidad espiritual, lesionen sentimientos por el dolor o sufrimiento y/o dejen secuelas de orden psicológico que pueden afectar al ser humano.

Cabe aclarar que para que los perjuicios psíquicos deban ser indemnizados por la demandada, la actora tiene que acreditarlos y probarlos (CNFed. cont-adm., sala II, 13/12/94, Mayol c/ Estado Nnal., LL 1995-E, 500), y además deben guardar una relación de causalidad adecuada con el hecho lesivo que nos ocupa.

«La prueba idónea para demostrar el daño psíquico. es el peritaje practicado por un experto. que deberá determinar el porcentaje de incapacidad o bien de agravación en caso de tratarse de una personalidad subyacente en grado de patología» (Tanzi, Silvia, y Alterini, Juan M., «La demanda de daños», Bs. As., Círculo Carpetas, 1999, pág.90). Sin embargo, «en cuanto a la cuantificación del daño psíquico, es un criterio asentado que no debe asignársele un valor absoluto a los porcentuales informados por el perito, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación de la lesionada, tanto sea en disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida social» (Trigo Represas-López Mesa; ob. cit., T° IV, págs. 703).

En autos, la pericia psicológica cuyo informe es realizado por el Lic. Nicolas Araujo, reseña varias peripecias que pertenecen sin d uda al campo del daño moral: relata que la actora ante la negativa de cobertura por parte de la OSDE se siente ansiosa, indefensa, frustrada y depresiva, ya que se vió obligada a endeudarse mediante préstamos para poder afrontar todos los gastos, trabajando horas extras y ocasionando un déficit de atención debida a las niñas consecuencia de la merma en la fuente exclusiva de dinero, siendo ella único sostén familiar ;Tal es así que se afirma en la conclusión de la pericia que la actora manifiesta síntomas compatibles con la figura de daño psíquico que guardan relación con las vivencias traumáticas de los hechos y la personalidad de base la Sra. A.Todo lo expresado anteriormente son típicamente perjuicios morales y las testimoniales presentadas en autos reafirman lo expresado.

En el caso que nos ocupa, considero que tal resarcimiento debe relacionarse con que el actor se sintió abandonado por OSDE ante una negativa de cobertura médica para las menores con discapacidad, debiendo entonces afrontar nuevos trámites administrativos, con el desgaste que ello implica, con la sensación de que todo ello no hubiera sido necesario si la obra social no hubiera obrado de modo abusivo y por ello antijurídico.

Por todo ello, en base a las constancias de autos y a los padecimientos no patrimoniales sufridos por el actor ante la negativa de la demandada a la cobertura solicitada para las menores, considero acreditada la cuestión de la procedencia del rubro reclamado por actora por lo tanto corresponde rechazar el segundo agravio planteado por la demandada.

Ahora bien, analizada la cuestión de responsabilidad y procedencia del rubro aquí tratado, corresponde analizar el agravio la parte reclamante referidos al quantum indemnizatorio.

A fin de valorar el daño producido, no cabe atenerse estrictamente a fórmulas aritméticas ni debe necesariamente guardar relación con el daño material (doctr. CSJN, 19/10/95, causa «Badín», Fallos 318:2004, entre otros), pues no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (cfr. CNCiv., sala C, 1999/12/17, «M., M. A. c/Bagley S. A.y Otros», DT 2001-A, 107).

Tal modo autónomo de resarcimiento se relaciona y vincula en forma directa con la intensidad de la afección y al dolor que el padecimiento produjo en el reclamante y su entorno familiar, a partir del daño irreparable que en este punto genera la conducta de la demandada.

De todos modos, la doctrina hace notar la insuficiencia de los criterios cualitativos objetivos o subjetivos (Zavala de González, Matilde; ob. cit., págs. 596/601), haciéndose necesaria entonces la aplicación de la discrecionalidad del juzgador para determinar el monto indemnizatorio por daño moral.

En ese mismo orden de ideas, se ha considerado que resulta necesaria la aplicación de la discrecionalidad del juzgador para determinar el monto indemnizatorio por daño moral (CFAMDP «Franco, Raúl Ernesto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización por daños y perjuicios», sentencia del 10 de abril de 2006 registrada en Tº LXXV Fº 12108 de este Tribunal) y que para su cuantificación no «puede desentenderse de la consideración de las circunstancias personales del damnificado, de la índole del hecho generador de la responsabilidad, ni de la entidad del sufrimiento causado (CFAMDP, «Venerando Falle c. Lotería Nacional Sociedad de Estado», Tº CXXIII Fº 17129, del 31 de mayo de 2011).

En base a las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, encuentro irrazonable aumentar el monto del daño moral cuando «reparar no importa crear o producir utilidad y ganancia, sino enmendar o satisfacer, pues nadie lucra con los sentimientos heridos.» el dinero aquí no cumple una función valorativa exacta, sino de satisfacción frente al sufrimiento, es un medio compensatorio no un equivalente.

Nadie pretende dar un equivalente, pues ya no es posible reparar (arg. art 1083 CC)» (CFAMDP «Sammarone y otro c/ Emp.Ferrocarriles Argentinos s/ cobro de australes», sentencia del 14 de mayo de 1998 registrada bajo el Fº 14/05/1998).

En función de lo expuesto, y dentro de los parámetros de la prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, estimo – a la luz de las pautas esbozadas por el Magistrado de grado en se sentencia – que corresponde confirmar las sumas que se les concedieran en la anterior instancia por el daño moral y en consecuencia rechazar el agravio referido al rubro antes mencionado.

Referido al daño punitivo, mientras que OSDE alega VI) que no existen elementos suficientes para confirmar su procedencia del daño punitivo solicitando la reducción de la multa civil, la accionante -por su parte- solicita el aumento del mismo.

En lo atinente a dicho rubro debemos recordar que el Art. 52 «bis» de la ley 24.240 (incorporado por Ley 26.361) dispone textualmente que «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil en favor del consumidor, la que se graduará en función a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan».

En el caso bajo examen, encuentro que -en el caso particular de autos- la conducta asumida por la Obra Social respecto a la cobertura del Medico Neurólogo, acompañantes terapéuticos y jardín de infantes y colonia para las menores, converge en un trato indigno y violatorio del derecho del afiliado, pues tomando en consideración su posición en el decurso de esta penosa incidencia, sumado a que la obligó a tener que transitar un recorrido sesgado de obstáculos (remitir cartas documento, costear de su bolsillo el inicio del tratamiento de las menores, iniciar proceso de amparo y finalmente el presente proceso de daños y perjuicios para que le reintegren lo abonado en concepto del tratamiento antes mencionado), considero que se ha acreditado en autos una desaprensión por los derechos del consumidor de parte de la accionada, presupuesto ineludible para la configuración del daño punitivo.

Por lo tanto, concierne el rechazo respecto al agravio por parte de OSDE referido a su procedencia.

Ahora bien, a los efectos de valorar los agravios deducidos contra la cuantificación del mismo, no puede perderse de vista que la función de este instituto resulta sancionatoria y disuasoria. Además, los daños punitivos deben moderarse para no convertirse en una forma de enriquecimiento injusto para el demandante. Es decir, su imposición no debe constituir una forma de sanción desmesurada, sino un medio para prevenir la repetición de conductas similares. Una suma menor, siempre que resulte proporcionada y razonable, mantiene su plena eficacia para cumplir con dicha finalidad sin generar un impacto económico devastador.

En virtud de lo antedicho, de acuerdo al art. 1714 CCC que obliga a los jueces a reducir las penas cuando conduzcan a una punición excesiva o irrazonable, y luego de un exhaustivo análisis de las constancias en autos, es que considero pertinente la reducción del rubro daño punitivo a $ 4.000.000 a valores actuales.

VII) Por último, resta tratar lo concerniente al agravio alusivo a la fijación de la tasa de interés respecto al daño moral y el daño punitivo. Aquí, cabe aclarar que se evidencia de la sentencia recurrida que los montos por los que prosperaron dichos rubros indemnizatorios se encuentran expresados a valores actuales.

Referido a ello, resulta pertinente recordar que nuestro máximo tribunal de justicia en el caso «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ » (CSJN daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) 28577/2008/1/RH1) sostuvo que si la sentencia recurrida fijó la indemnización a «valor actual: «carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.La aplicación de tasas de interés sobre un «valor actual» altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.» Asimismo, se expresa que al no tratarse de una deuda dineraria hasta que se cuantifica el daño, no se debe aplicar una tasa que compense la desvalorización monetaria antes de la cuantificación. En su lugar, corresponde aplicar una tasa «pura» desde el momento del daño hasta la cuantificación en dinero. Ahora bien, una vez cuantificado el mismo, es decir, desde la sentencia efectiva en adelante hasta el pago, si puede utilizarse una tasa que incluya el efecto inflacionario.

Tal es así, que en su voto Dr. Ricardo Lorenzetti alega: «La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda».

Conforme a lo expresado anteriormente y siendo que en presente caso el capital correspondiente a la reparación del daño moral y daño punitivo responde a valores actuales, resultando así no alcanzado por la depreciación del valor de la moneda nacional por el período comprendido entre la fecha de la mora y la del dictado de la sentencia, es que considero adecuado la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de l a República Argentina, por el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.Consecuencia de ello es que corresponde acoger el agravio introducido por la parte actora tratado en los párrafos anteriores.

VIII) Con respecto a las costas de Alzada, si bien se receptan algunos agravios, los mismos no tienen la relevancia suficiente como para dejar de lado el principio general aplicable en la materia (art. 68 CPCCN), por lo que deben imponerse a los recurrentes, en su calidad de vencidos.

IX) Por todo lo expuesto, 1º) Acoger parcialmente el recurso de la parte demandada, y en consecuencia reducir la indemnización por daño punitivo a la suma de $4.000.000 a valores actuales, 2º) Acoger parcialmente el recurso de la parte actora, y en consecuencia aplicar tasa de interés pasiva promedio mensual sobre los rubros de daño moral y punitivo por el período comprendido entre el dictado de la sentencia hasta el cumplimiento del pago efectivo, 3º) Confirmar el resto de la sentencia de grado, en cuanto fue materia de agravios y apelación, 4º) Con costas de alzada a los recurrentes vencidos (art 68 CCCN).

Tal es mi voto.

El Dr. Jiménez dijo:

I) Que he de adherir a la solución de fondo propuesta por el Dr. Tazza -salvo en lo referente a la imposición de costas de Alzada- aunque me permitiré adunar a ella las siguientes consideraciones adicionales que hacen al específico sentido de mi voto.

El agravio central en Autos pasa por considerar las recurrentes, que la condena por daño moral dispuesta en Autos, se fundó exclusivamente en la pericia psicológica en el caso de la demandada, y en el caso de la actora por entender que el monto fijado resulta insuficiente. Asimismo, ambas partes se agravian respecto a la aplicación del art.52 bis y el monto fijado; y la actora se agravia por el rechazo a aplicar intereses a los montos reconocidos en sentencia.

Como bien estableció el colega que me antecede II) en el voto, se encuentra debidamente acreditado en sentencia que en virtud del accionar antijurídico de la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE), la demandante afiliada a esa obra social, se vio privada de acceder a la cobertura integral para sus hijas menores con discapacidad, y obligada a efectuar reclamo judicial a fin de hacer valer sus derechos.

Acredita en base a pericia psicológica que tales circunstancias le causaron una serie de padecimientos físicos, morales y económicos, lo que me lleva a rechazar el agravio referido por la demandada en este punto.

Es en este contexto, que considero suficiente a la indemnización determinada por el daño moral que se derivó del accionar de la demandada, ya narrado en detalle por el Magistrado Tazza en el voto que antecede.

En punto a avalar la procedencia de este rubro, he de resaltar que tal modalidad de responsabilidad se deriva de un accionar contrario a la ley y a la Constitución Nacional (Cfr. Llambías, Jorge «Cod.» t. II-B, pág.450) y a ello aduno que en realidad han acreditado sobradamente el accionante, el «peregrinaje» por el que hubo de deambular a fin de proveer a la cobertura, requerida repetidamente en las instancias administrativa y judiciales y en particular, a las consecuencias que el hecho en sí le produjo, resaltando también la circunstancia de haber tenido que iniciar la demandante acciones legales a fin de procurar en forma efectiva, los tratamientos reclamados, y finalmente la presente reclamación por daños y perjuicios, ya de carácter resarcitorio a fin de poder lograr la cobertura debida por derecho, y en éste caso, resarcirse de sus pérdidas, en un contexto de claro menoscabo definitivamente generado a ella como a su grupo familiar, que implica sin duda alguna un constatable marco de contexto a la generación del daño a sus afecciones legítimas, y honor.

Resalto aquí entonces la viabilidad de este rubro, que la mejor doctrina ha concebido como una lesión en los sentimientos, por el dolor o sufrimiento que padece una persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Cfr. LLAMBIAS, Jorge «Tratado de Derecho Civil [Obligaciones] T.I, pág.331), y en el que no es posible emplear el mismo criterio que el utilizado para resarcir el daño patrimonial, ya que no hay aquí valores económicos en juego ni mermas en el patrimonio del lesionado.

Por lo dicho, es que estimo que hay que atender en el caso a la incidencia institucional de la falta cuya comisión se acreditó claramente en la causa, y a las posibilidades del responsable, a fin de adecuar prudencialmente a todo ello, la medida de la sanción correspondiente en justicia.

He de concordar, a consecuencia de lo ameritado, con el Magistrado preopinante, cuando expresa que este modo autónomo de resarcimiento se relaciona y vincula en forma directa con la intensidad de la afección y al dolor que el padecimiento produjo en el reclamante y su entorno familiar, a partir del daño irreparable que en este punto genera la conducta de la demandada.

Resalto entonces que son éstos, elementos que deben ser resarcidos, teniendo en cuenta el padecimiento de que fue objeto la demandante, cuyo claro impacto en la regularidad de la calidad de vida y salud ha sido trastocada y menoscabada a partir de las omisiones y obrar renuente de la OSDE.

En consecuencia, estimo ajustado a derecho condenar al demandado a abonar por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL debida a la actora por el hecho acaecido, la suma determinada por el a quo en sentencia.

Por iguales razones, y con fundamento en lo dispuesto III) en el Art. 42 C.N. y la Ley 24.240 y modificatorias, es que interpreto que resulta ajustado a derecho la circunstancia de haber fijado en cabeza de la demandada, la multa que para estos casos dispone el art. 52 «bis» de la última normativa citada.

Es que como bien lo ha indicado la mejor doctrina «(.) la reforma constitucional de 1994 consagró expresamente en su art.42 las prerrogativas de los consumidores y usuarios, estableciendo un amplio espectro de protección que abarca la salud, seguridad e intereses económicos de las personas, condiciones de trato equitativo y digno e información adecuada y veraz» (Cfr. AAVV Daniel Sabsay, Director «Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias/ análisis.» Edit. Hammurabi, T º II, pág. 324, Capítulo a cargo del Prof. Jorge Amaya).

Siguiendo entonces esta línea de pensamiento y acción, el Art. 52 «bis» de la ley 24.240 (incorporado por Ley 26.361) faculta a los Magistrados a instancia de parte, a aplicar una multa civil a favor del consumidor cuando el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales; que es justamente lo que ha sucedido aquí. Y claramente la norma indica que tal multa procede «(.) independientemente de otras indemnizaciones que correspondan».

Ya señalado lo anterior, y aun concordando con la solución del Magistrado que me antecede en el voto, entendiendo el firmante la procedencia de la multa dispuesta en el Art. 52 «bis» de la norma mencionada.

Ello así, pues el Magistrado de 1ª Instancia acertadamente concluyó que hubo por parte del proveedor un claro incumplimiento de sus obligaciones legales para con la actora y su grupo familiar, maxime si ponderamos la delicada situación de los menores, la necesidad de abonar los costos del inicio del tratamiento por su parte, los reintegros posteriores que fueron denegados, la falta de cobertura de prestaciones, y la necesidad de tener que recurrir a los estrados judiciales para hacer valer sus derechos, todas circunstancias que llevan a tener la actitud asumida por la prestadora como merecedora de tal imposición.

Entiendo entonces, que este aspecto de la sentencia apelada constituye claramente «(.) una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos comprobados en el juicio» (Cfr. CSJN 30/04/1996 «Tettamamnti, Raúl O y otros c/Baccino, Orlando A. y otros»; Id. CSJN 10/08/1995, «Zárate de Garriga, Nelly R., y otros en Garriga, José A.c/ Banco Regional de Cuyo SA.).

Por ello es que debido a la gravedad del hecho acaecido y la conducta denotada en el decurso de esta penosa incidencia por parte de la prestadora OSDE frente a los claros y procedentes pedidos de su afiliado, ameritan rechazar el planteo agraviante sostenido por la prestadora en relación a su aplicación en autos, mas nuevamente he de coincidir con la reducción aplicada por el preopinante sobre el monto de condena.

IV) Respecto a la impugnación relacionada a la tasa de interés aplicable a estos Autos, en el entendimiento de que los jueces tenemos el deber de conformar nuestras decisiones a los precedentes dictados por nuestro Tribunal Superior, y que podemos apartarnos de los mismos siempre que se aporten nuevos argumentos y fundamentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, siendo que en la actualidad no encuentro motivo que cimiente apartarme del criterio fijado por nuestro más alto Tribunal, el cual tiene dicho que: «No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. En consecuencia, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.» (CSJN. Cerámica San Lorenzo S.A., 04/07/1985 Fallos 307:1094).

Por lo expuesto entiendo que corresponde adoptar la postura establecida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 15 de octubre de 2024 en el caso «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)» CIV 28577/2008/1/RH1, donde el máximo tribunal distinguió entre las obligaciones de dar dinero y l as obligaciones en las que la deuda consiste en un cierto valor.

El Dr. Rosatti al emitir su voto, al que luego adhirieron el resto de los ministros, realizó la distinción sobre las obligaciones de dar dinero y las obligaciones de valor. De esta manera, sostiene que «una deuda de valor no sufre deterioro inflacionario -porque no es dinero-, sólo una vez que es cuantificado puede hablarse de desvalorización, ya que es recién a partir de ese momento que se les aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero».

El Ministro Rosenkrantz agregó al momento de expresar su voto que, «Fijada la indemnización a ‘valores actuales’, carece de fundamento aplicar una tasa de interés con componentes que no guardan relación con la retribución por la privación del capital adeudado desde el momento del hecho hasta la sentencia que fijó la condena según los valores acordes con el contexto económico en el que fue dictada».

El ministro Lorenzetti señaló que «el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero» y que «una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero» .

En tal sentido, agregó que «estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina».

La CSJN establece la distinción entre las obligaciones de dar dinero y las obligaciones de valor, explica que las primeras consisten en una obligación de dar una cantidad de moneda determinada o determinable al momento de constituirse la obligación, susceptibles de depreciación monetaria desde su origen.En cambio, las obligaciones de valor son aquellas que refieren, precisamente, a un valor abstracto que no sufre deterioro inflacionario sino hasta su cuantificación en dinero. A partir de allí, las obligaciones de valor, devenidas en obligaciones dinerarias, comienzan a regirse por las normas de estas últimas.

De lo expuesto, habiendo fijado el aquo el monto de la reparación por los rubros cuestionados a valores actuales, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio planteado por la actora y así aplicar la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, desde el dictado de la sentencia hasta el efectivo pago.

V) Finalmente, y respecto de la imposición de costas en Alzada, estimo que el vencimiento parcial y mutuo aquí habido, amerita su carga en el orden causado, ya que como bien lo ha sostenido la jurisprudencia «(.) las costas se distribuyen en proporción al éxito obtenido en el pleito o incidente, y corren «en el orden causado» si las pretensiones de ambas partes se acogen igual y parcialmente, cuando una y otra posición de los litigantes no han prosperado de la manera que pretendieron, o cuando las dos fueron rechazadas» (Cfr. CNCiv. Sala «K», 20/12/1990, «Consorcio Uriburu 1517 c/Llomek de Stempen»).

Por lo antes referido, es que propongo también al Acuerdo: I) ACOGER parcialmente el recurso promovido por la demandada y reducir el monto indemnizatorio correspondiente al daño punitivo a $4.000.000 a valores actuales; II) HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo de la actora y -desde el dictado de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma- aplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA sobre los rubros daño moral y punitivo; III) CONFIRMAR el resto de la sentencia; IV) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA por su orden (art. 68 2° párrafo C.P.C.C.N.).

Tal, el sentido de mi voto.

El Dr. Bibel dijo:

En virtud de compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Tazza.

Mar del Plata, de diciembre de 2025.

VISTOS:

Estos autos caratulados: «A. L.c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS EMPRESARIOS DIRECTOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente FMP 12521/2020, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil, y lo que surge del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

Por unanimidad:

I) ACOGER parcialmente el recurso promovido por la demandada y reducir el monto indemnizatorio correspondiente al daño punitivo a $4.000.000 a valores actuales; II) HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo de la actora y -desde el dictado de la sentencia hasta el cumplimiento de la mismaaplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA sobre los rubros daño moral y punitivo; III) CONFIRMAR el resto de la sentencia; Por mayoría (Dres. Tazza y Bibel):

IV) Con costas de Alzada a los recurrentes vencidos. (art 68 CCCN).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

DR. ALEJANDRO O. TAZZA

JUEZ DE CÁMARA

DR. EDUARDO P. JIMÉNEZ

JUEZ DE CÁMARA

DR. BERNARDO BIBEL

CONJUEZ DE CÁMARA.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido.

DR. WALTER PELLE

SECRETARIO

 

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