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Partes: P. G. A. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 2 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158775-AR|MJJ158775|MJJ158775
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – MATRIMONIO
La Ciudad de Buenos Aires debe indemnizar el daño moral de los actores derivado de la frustración de la celebración de su matrimonio. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Se configuró un obrar antijurídico de la repartición estatal local, en tanto los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares.
2.-La indemnización del daño moral debe admitirse, dado que la imposibilidad de los actores de celebrar su matrimonio les provocó una clara frustración de las expectativas de efectuar la celebración conforme lo habían pactado con el registro civil con meses de anticipación, esperando además contar con la presencia de sus familiares y amigos para compartir ese momento.
3.-Dada la relevancia que de ordinario los contrayentes atribuyen a sus nupcias, la cancelación del suceso, en principio, como idóneo para ocasionar un estado de angustia y pesar resarcible (del voto del Dr. Balbín).
4.-Los recurrentes no han efectuado ninguna manifestación acerca de la inaplicabilidad del monto mínimo de apelabilidad en el caso concreto, lo cual impide, por aplicación del principio de congruencia, realizar cualquier consideración a su respecto (del voto en disidencia del Dr. Mántaras).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo la jueza y los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en los autos «P., G. A. y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA)», Expte. nº. 13839/2023-0 y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden:
Fabiana H. Schafrik, Pablo C. Mántaras y Carlos F. Balbín.
La jueza Fabiana H. Schafrik dijo:
I. 1. El Sr. G. A. P. y la Sra. Y. P. G. iniciaron la presente acción contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) razón de los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil el día 03/12/2021 conforme el turno otorgado en la Sede Comunal Nº 12 del Registro, por la suma total de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y siete centavos ($485.548,57.-), más los intereses y costas pertinentes.
La parte actora relató que efectuó una reserva -nro. 23386808- para contraer matrimonio civil el día 3 de diciembre de 2021, en la Sede Comunal Nº 12 del Registro, sita en la calle Holmberg Nº 2548 del Barrio de Villa Urquiza, la cual fue aprobada el 22 de septiembre del 2021.
Manifestó que el día en el cual estaba pactada la ceremonia civil (3/12/2021), los invitados que llegaron temprano a la sede indicada, informaron a la pareja que «no había atención al público» y la sede se encontraba cerrada.Además, manifestaron que en su vidriera se había colocado un cartel con membrete del GCBA, en el cual se informaba que el 3 de diciembre la dependencia no prestaría servicios.
Luego, los actores indicaron que realizaron reiterados intentos infructuosos para comunicarse con la administración y resolver la situación en el momento, sin obtener respuesta ni solución concreta, lo que finalmente les impidió llevar a cabo la celebración del acto en la fecha inicialmente acordada. En este contexto, señalaron que el matrimonio civil pudo concretarse el día lunes 6 de diciembre de 2021, no sin antes haber realizado nuevas gestiones durante esa jornada.
Alegan que el hecho les ocasionó no sólo frustración y afectación emocional, sino también una pérdida económica directa, dado que diversos servicios contratados para el día 3 de diciembre no pudieron ser reprogramados ni reutilizados, generando un menoscabo en su patrimonio que, según detallan, asciende a un total de $485.548,57.
En lo que atañe a los gastos materiales por el evento frustrado incluyen a) Servicio de almuerzo en el Restaurant-Museo Evita por $51.264; b) Servicio de fotografía profesional por $25.000; c) Alojamiento en el Hotel KER – Urquiza, reservado para un familiar, por $20.328; d) Movilidad y traslados diversos por $7.514,37; e) Adquisición de bebidas por $12.859.f) Gastos en torta de boda, arreglos florales, maquillaje, vestido, calzado de la novia, traje y calzado del novio, por un total de $75.000; g) Gastos administrativos por envío de cartas documento, por $10.000.
Respecto al daño moral, los actores solicitaron un resarcimiento por las afecciones emocionales derivadas de la frustración del evento, por la suma de $150.000, aludiendo a sentimientos de humillación, tristeza y desazón generados al ver cancelado un acto de alto valor simbólico e íntimo, como lo es el casamiento, sin previo aviso y de forma intempestiva.
Asimismo, sostienen que sus familiares, en especial los de la novia, debieron trasladarse desde la ciudad de Juan Bautista Alberdi (Provincia de Buenos Aires), incurriendo en gastos de transporte no reembolsables. A su vez, manifestaron que uno de los testigos convocados para el acto también viajó desde el interior del país, exclusivamente para asistir a la ceremonia frustrada. Por otro lado, indicaron que ambos solicitantes habían gestionado oportunamente sus respectivas licencias laborales por matrimonio, a fin de organizar la ceremonia y el evento con plenitud, y que también sus invitados debieron ausentarse de sus trabajos para poder concurrir a la celebración trunca.
Finalmente, los actores fundan su pretensión en el régimen de responsabilidad del Estado por falta de servicio, entendiendo que existió una omisión ilegítima por parte de la administración al no haber notificado de manera previa, fehaciente y oportuna la cancelación del turno otorgado, incumpliendo el deber de garantizar un servicio esencial como es la celebración de un acto jurídico como el matrimonio.
A continuación, ofrecieron prueba y citaron a tal efecto los artículos 1716, 1717, 1738, 1739 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y en virtud de ello, solicitaron que se hiciera lugar a la demanda impetrada, y que se condenara a las partes demandadas al íntegro pago de los perjuicios reclamados, con intereses y costas.
I. 2.Corrido el pertinente traslado, se presentó tanto el GCBA y contestó la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes por los motivos a los que me remito en honor a la brevedad.
I. 3. Seguidamente finalizada la etapa probatoria, la magistrada de grado dictó sentencia rechazando la demanda. a. Para así decidir, luego de precisar el marco normativo y las constancias adjuntas en autos en lo que atañe al nexo causal, tuvo para sí que «la Administración otorgó a los actores turno para la celebración del matrimonio el día 03/12/2021 inhábil, sin servicio administrativo; luego, no acreditó haber cumplido la notificación, fehaciente y anticipada, de la imposibilidad de celebrar el acto, la cancelación de la cita y la reprogramación de una nueva fecha para el acto; por lo que cabe tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en el sentido descripto-, en los términos del art. 2, inc. d), de la Ley 6325″(el destacado no pertenece al original) . Y, en este contexto, la a quo concluyó que se encuentra acreditada «la relación de causalidad de la inactividad del órgano con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento el día 03/12/2021(inc. c. de la Ley 6325)» (el destacado no pertenece al original). b. Sentado ello, la magistrada continuó con el análisis de los daños alegados por los actores. En primer lugar, analizó los «gastos materiales» que, según los actores, implicaron una perdida de patrimonio. En cuanto a el servicio de Restaurant Museo Evita señaló que «no acredita que el servicio contratado para el 03/12/2021, ante la imposibilidad de reprogramarlo para el día 6 del evento, no se haya prestado y se haya igualmente facturado y cobrado.Teniendo en cuanta que la Factura fue emitida el día martes 7 de diciembre de 2021, puede inferirse que el servicio contratado originalmente para el día viernes 3, habría sido reprogramado para el lunes 6 del matrimonio, cumplido y facturado el día 7». Respecto del servicio de fotografía indicó que «el documento se halla incompleto habida cuenta que indica que posee 2 archivos adjuntos los cuales no se han agregado a la causa (v. documental adjunto de la demanda, pág. 10). El documento no acredita que el servicio contratado para el 03/12/2021, ante la imposibilidad de reprogramarlo para el día 6, no se haya prestado y se haya igualmente facturado y cobrado». En lo que atañe al servicio de alojamiento KER-Urquiza-Hotel marcó que la factura «resulta ilegible en los apartados domicilio del mencionado, fechas de ingreso y salida y descripción del servicio (v. documental adjunto de la demanda, pág.
11). El documento no acredita que la reserva de alojamiento se relacione con el hecho de autos; y que en tal caso que no se haya aplicado al día 5 o 6 o el requerido». En lo que atañe a los gastos en conceptos de movilidad tuvo para sí que «el concepto y monto del gasto de movilidad no se halla explicado y acreditado. Los pasajes de tren para el traslado y concurrencia a la celebración de los familiares de los novios referidos en la demanda no se han acreditado. Respecto de la vestimenta y calzado de la pareja adquiridos para la celebración del 03/012/2021, no se justifica que no pudieran utilizarse el día 6 del evento y que ello eventualmente fuera imputable al GCBA.La bebida, que figura adquirida en noviembre del 2020, no perecedera y (.) la documental incorporada con la demanda, el resumen de la tarjeta de crédito BBVA y las facturas electrónicas emitidas por el supermercado Carrefour, son parcialmente legibles, con baja calidad de impresión y no se indica con precisión los conceptos de gastos enunciados». Finalmente, en cuento a los gastos administrativos indicó que de la prueba aportada «no surge acreditado mínimamente el importe del concepto». En suma, concluyo en el rechazo de los daños materiales por no encontrarse debidamente justificados. c. Por otra parte, en lo que respecta al daño moral, también ordeno su rechazo por entender que «las circunstancias, sentimientos, molestias y perturbaciones descriptas por los actores, por la imposibilidad de celebrar el matrimonio el día 3 de diciembre, reservado y planificado a tal fin (finalmente celebrado el día 6 hábil siguiente), no han sido mínimamente acreditadas y no revisten la entidad del agravio moral resarcible en los términos de los arts. 1738 y 1741». d. Por último, respecto a las costas del proceso las impuso a la actora por considerarla vencida.
IV. Notificada la sentencia, la parte actora presentó el recurso de apelación que, una vez concedido, habilitó la intervención de esta Alzada.
IV.1.Una vez radicadas las actuaciones ante esta Alzada, la parte recurrente expresó agravios.
Su crítica se encuentra dirigida a criticar el «rechazo arbitrario» de la demanda efectuado por la magistrada de grado dado que «el tribunal ha debidamente contratado de las actuaciones del juicio la existencia de la responsabil idad por omisiones del demandado en el hecho dañoso denunciado y acreditado, aunque rechazo en su totalidad la demanda».
A su vez, se agravio del rechazo de los daños materiales -por considerar que «las inferencias desestimatorias que realiza el tribunal (.) versa sobre una supuesta carga probatoria (.) sobre los accionantes para acreditar la no ocurrencia de eventos, no el día que se iba a celebrar el matrimonio»- así como también la desestimación del daño moral en tanto la a quo «desconoció de forma arbitraria que se trata de un evidente caso de daño in re ipsa».
Por último, se agravio por la imposición de costas, toda vez que la magistrada «ha debidamente constatado de las actuaciones del juicio la existencia de responsabilidad por omisiones del demandado en el hecho dañoso denunciado y acreditado» por lo que «no se entiende por qué al momento de decidir sobre las costas esto mismo no ha sido tomado en consideración para fallar sobre las mismas al menos en consonancia con lo prescripto en el art. 64 in fine, o inclusive con lo prescripto en el art. 67 de la ley ritual».
V. Corrido el pertinente traslado, la parte la parte demandada planteo la inapelabilidad de la sentencia en razón del monto y en subsidio contesto el traslado conferido (conf. actuación nº 2797160/2024).
VI. Agregado el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, se elevaron los autos al acuerdo.
VII. Ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren sólo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (art. 312 CCAyT y doctrina de Fallos:327:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete, en principio, a este Tribunal su revisión, ni estudio.
En este sentido, ha quedado firme, la configuración de la falta de servicio por la omisión del deber de actuación expreso y determinado sentenciada por la jueza de grado.
VIII. Sentado ello, en primer lugar, corresponde determinar si resulta formalmente procedente abordar el análisis del recurso de apelación articulado por la parte actora. a. En particular, el artículo 221 establece que «[e]l recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2.
Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia».
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición la demanda (06/02/2023) era de era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100) , toda vez que para septiembre de 2022 a primero de marzo de 2023 se estableció el valor de cada unidad fija en setenta y cinco pesos son setenta y un centavos ($75,21) (v. https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?page_id=127327). En este aspecto, cabe advertir que – tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara- la cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario. b.Llegados a este punto, es dable recordar que la sentencia de grado ha devenido en firme en cuanto a «tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en el sentido descripto-, en los términos del art. 2, inc. d), de la Ley 6325″(el destacado no pertenece al original) y en este respecto, entendió que se encuentra acreditada «la relación de causalidad de la inactividad del órgano con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento el día 03/12/2021». Empero, los rubros indemnizatorios reclamados, fueron rechazados con costas a la parte actora. Tengo para mí que, en el caso, circunstancia de que el reclamo no alcance el monto de apelabilidad no resulta óbice para dar tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en atención a las peculiares circunstancias del caso en el que se ha reconocido la falta de servicio por parte del Estado local y la actora se agravia específicamente del rechazo de los rubros peticionados, así como de la imposición de la totalidad de las costas.
En este sentido cabe tener presente que, como se ha señalado en otros precedentes, la CCABA -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza tutela judicial efectiva.Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio in dubio pro actione sobre acceso de los particulares al sistema judicial.
Incluso, en términos de la Corte IDH «el derecho a acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática» (Corte IDH caso «Cesti Hurtado vs.
Perú» sentencia del 29/9/1999).
Esta garantía conlleva que el poder judicial deba atender a la demanda de quienes solicitan una protección de sus derechos sin obstáculos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados; máxime cuando se advierte que la solución propiciada no afecta el derecho de defensa de las partes (conf. esta Sala, por mayoría, en autos «S. P., G. L. c/ GCBA s/ amparo», Expte. nro.76878/2020-0, sentencia del 29 de diciembre de 2022).
De acuerdo a las pautas interpretativas señaladas, estamos frente a un caso en el que el obrar antijurídico de la repartición estatal local, reconocido en la instancia de grado, es indudable a poco que se tome en consideración que los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares. Es decir, que no existió por parte de la administración una comunicación oportuna y asertiva en torno a la cancelación final de la fecha; sin embargo, de ello no derivó en el reconocimiento de un resarcimiento a favor de la parte actora e incluso implicó la imposición de la totalidad de las costas a su cargo.
Ahora bien, considero que la antijuridicidad es un pilar fundamental de la responsabilidad jurídica porque representa la ruptura del orden legal y conlleva el quiebre del deber genérico de no dañar (alterum non ladere), aspecto que no se encuentra controvertido.Por su parte, más allá de la razonabilidad de los argumentos de la instancia de grado, en términos generales, el reconocimiento de la responsabilidad del estado genera la obligación de este de cargar con las consecuencias del daño. Ala par de ello, la imposición de las costas causídicas en su totalidad a una de las partes conlleva la idea de que su pago se atribuye a quien ha resultado vencido por lo que debe asumir las consecuencias económicas de su acción. Este escenario particular, me convoca a apartarme del límite de apelabilidad dispuesto en el artículo 221 del CCAyT y, en consecuencia, tratar el recurso interpuesto por la parte actora.
IX. Sentado ello, corresponde, en primer lugar, adentrarse en el tratamiento del agravio de la parte actora referida al rechazo del daño material dispuesto por la a quo.
Al respecto, cabe adelantar que las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del CCAyT.
Vale recordar que dicho artículo establece que «[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas», a cuyo efecto «[n]o basta remitirse a presentaciones anteriores.».
Conforme la norma transcripta, es necesario que el memorial que se trate contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
La operación de criticar -en el sentido expuesto- implica un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener.Asimismo, se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, pues esto implica meramente exponer que no se está de acuerdo con algo.
Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.
Trasladadas estas cuestiones al caso sub examine, corresponde advertir que la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada.
En este punto, vale recordar que, la a quo analizado cada uno de los daños materiales solicitados por la parte actora en función de las pruebas aportadas en la causa, y tuvo para sí que «los gastos reclamados no se hayan debidamente justificados» conforme los argumentos expuestos en el detalle obrante en el considerando I.3.b. de este voto a los que remito.
El recurrente, sin embargo, no intentó rebatir los argumentos brindados por la jueza de grado, sino que en sus agravios manifiesta genéricamente que «las inferencias desestimatorias que realiza el tribunal continúan en la misma línea argumental» señalando que «es insólita» y «versa sobre una supuesta y diabólica carga probatoria sobre los accionantes para acreditar la no ocurrencia de eventos». En este sentido, lo expuesto no logra derribar las conclusiones a las que se arribó la magistrada de grado con sustento en la prueba detallada para fundar el decisorio impugnado, ni tampoco refiere a elementos probatorios que revierta las conclusiones alcanzadas por el decisorio en cuestión.Nótese que, por ejemplo, respecto al almuerzo, el testigo preguntado que fue si se llevó a cabo de todas maneras respondió que sí. En esta línea, solo aduce de manera amplia que «la inferencia es solo conjetura del tribunal» sin fundar adecuadamente su crítica ni demostrar el acierto de su postura. En este sentido, lo manifestado en la expresión de agravios de la parte recurrente no alcanza para desvirtuar el razonamiento de la jueza interviniente, en lo que a este punto refiere.
En consecuencia, tengo para mí que los argumentos brindados por el apelante no cumplen con los recaudos exigidos por el 238 del CCAyT, pues se limita a brindar fundamentos genéricos y sin sustento -probatorio o normativo-, que resulten suficientes para constituir una crítica razonada de la sentencia de grado.
Por tal motivo, corresponderá declarar desierto el agravio aquí tratado.
X. Llegados a este punto, corresponde adentrarme en el análisis del agravio de los actores referido al daño moral.
En primer lugar, cabe señalar que por rubro la actora requirió la suma $150.000 «o lo que en más o en menos el leal saber de V.S. entienda es procedente y corresponde», mientras que, en su decisión, la magistrada entendió que no correspondía hacer lugar a la indemnización requerida.
En este punto, «cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón, «Daño Moral», Ed. Hammurabi, 1996, pág.47). El daño moral para ser resarcible debe ser cierto -es decir, debe resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa fuese futura debe presentarse con un grado de probabilidad objetiva suficiente-; y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual» (Sala I CAyT en autos «E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios», EXP 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25/10/2013).
Es decir, el daño moral, incide sobre lo que elsujeto es, «implica un defecto existencial en relación a la situación sujetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)» (Zavala de González Matilde. «Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]», Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp. 40).
En cuanto a la prueba del daño moral «si bien el mismo debe ser probado al igual que los demás presupuestos de la responsabilidad civil, dicha prueba operará normalmente por vía de presunciones judiciales u hominis (o sea, por inferencias efectuadas a partir de otros elementos) atento la imposibilidad de mensurar el daño moral de la misma forma material, rotunda y directamente perceptible a los sentidos que en el caso del daño patrimonial.» (v. Zavala de Gonzalez, Matilde, Resarcimiento de daños, tomo 2.a., pag. 565 citado en voto de la Dra.Nélida Mabel Daniele en autos «Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Registro Civil – Secretaría de Gobierno) s/ Impugnación de Actos Administrativos», Expediente nº 1957).
A su vez, cabe señalar que, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación ?pues opera in re ipsa loquitur? comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (conf. expuse al votar en autos «Mora Pedro Americo c/GCBA s/ daños y perjuicios», Expte. Nº: 45414/2012-0, sentencia de fecha 26/11/2021).
Dicho lo anterior, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, no caben dudas sobre el padecimiento espiritual de los actores lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral.
El suceso aquí discutido vivido por la Sra. G. y el Sr. P. les provocó, una clara frustración de sus expectativas a efectos de contraer matrimonio y efectuar la celebración conforme lo habían pactado con el registro civil con meses de anticipación, esperando además contar con la presencia de sus familiares y amigos para compartir ese momento. Nótese que conforme lo expuesto por los actores y testigos de la causa, muchas de las personas invitadas no pudieron asistir en la fecha en que se celebro el matrimonio, la cual no fue la reservada inicialmente. En este respecto, los actores afirmaron «ver frustrado un evento tan importante en la vida de una pareja como lo es la celebración de nuestro matrimonio refleja la existencia de un daño moral que impone su reclamo».
A su vez, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende al padecimiento espiritual y psicológico atravesado por la accionante, conforme surge del relato de la Sra.Benites preguntada sobre el impacto de la no celebración del matrimonio en la fecha del turno dijo que para los actores «no fue nada grato, la familia venía de afuera, por lo tanto, había una preparación previa», a ello agrego, que los actores estaban «completamente devastados» y «muy tristes». Asimismo, de la declaración del Sr. Glielmi, surge, respecto al hecho de marras que «recuerdo que llegamos -al registro civilestaba toda la familia y amigos, cuando quisimos entrar estaba cerrado, situación triste y deprimente, lo que pasa cuando uno tiene un montón de expectativas por casarse y no se puede concretar, sentimiento de desilusión» (v. declaraciones testimoniales obrantes en actuación 2998286/2023).
Bajo este entendimiento, corresponderá hacer lugar al planteo de la actora y reconocer una suma de $700.000 (pesos setecientos mil) calculado a valores actuales en atención a los padecimientos que perturbaron su espíritu (conforme la doctrina plenaria sentada en autos «Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público» -EXP 30370/0-, en fecha 31/05/2013).
XI. En lo que atañe al agravio de la actora respecto a las costas del proceso, dadas las particularidades del presente caso, tengo para mí que deberán ser soportadas por el GCBA en ambas instancias. Ello toda vez que, de acuerdo con el modo en que se resuelve, ha quedado configurado el obrar antijurídico de la Administración que brinda asidero al reconocimiento de un daño moral resarcible, lo cual me lleva a considerar que la demandada ha resultado sustancialmente perdidosa (art. 64 CCAyT).
El Juez Pablo C. Mántaras dijo:
I.- Adhiero al relato de los hechos efectuado en el voto de la jueza Fabiana H. Schafrik.
II.- A los fines de analizar la admisibilidad del recurso de apelación incoado por los actores, cabe recordar que «[e]l recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia» (artículo 221 del CCAyT).
Al respecto, se destaca que, a la fecha de interposición de la demanda -ello es, al 6/2/2023- el valor de la unidad fija se ubicaba en $ 75,21 (conf. https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?page_id=127327). Por lo tanto, el monto mínimo de apelabilidad del presente proceso asciende a la suma de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100).
También debe apuntarse que, de acuerdo con la liquidación presentada por los actores en su demanda, el valor cuestionado en autos no alcanza dicho mínimo.
A la par de lo anterior y en sentido concordante con lo dictaminado con la Sra. Fiscal de Cámara, se advierte que en la litis no se debaten obligaciones de carácter alimentario y que los apelantes no formularon ningún planteo de inconstitucionalidad en los términos del artículo 221, última parte del CCAyT.
Finalmente, es oportuno mencionar que los recurrentes no han efectuado ninguna manifestación acerca de la inaplicabilidad del monto mínimo de apelabilidad en el caso concreto, lo cual impide, por aplicación del principio de congruencia, realizar cualquier consideración a su respecto.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso bajo estudio.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik.
En cuanto a la procedencia de la apelación en los términos del art.221 del CCAyT, considero pertinente agregar que la sentencia de grado, luego de tener por configurada una falta de servicio, concluyó que no se habían acreditado los daños alegados, incluso el daño moral.
En este sentido, es del caso señalar que l a sentencia de grado señala que «.el relato de los actores resulta verosímil en cuanto a que se anoticiaron de la cancelación del turno e imposibilidad de celebrar el matrimonio, de imprevisto e in situ, el mismo día 03/12/2021 de la cita, al arribar a la Sede Comunal Nº 12; frustrándose la celebración del acto jurídico y el festejo del evento junto a familiares e invitados» (consid. 7°).
Ello no obstante, se concluye, en punto al daño moral, que las circunstancias, sentimientos, molestias y perturbaciones descriptas por los actores por la reprogramación de su matrimonio «.no han sido mínimamente acreditadas y no revisten la entidad del agravio moral resarcible en los términos de los arts. 1738 y 1741 y la doctrina citada; por lo que el resarcimiento del concepto es asimismo improcedente» (consid. 9°).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que «[.] resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor» (cfr. CSJN, «Migoya, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires, y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 20 de diciembre de 2011, Fallos: 334:1821. En sentido análogo ver CSJN, «Molina, Alejandro A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» , sentencia del 20 de diciembre de 2011, 31/2001 (37-M), y Fallos:338:652 , Fallos: 342:2198 , entre otros).
En el caso, el turno para la celebración del matrimonio de los actores había sido solicitado y obtenido meses antes de la fecha establecida. Como se indica en el pronunciamiento impugnado, fue recién al presentarse con sus familiares y amigos en la sede del Registro Civil que tomaron conocimiento de que el evento no se llevaría a cabo ese día. Dada la relevancia que de ordinario los contrayentes atribuyen a sus nupcias, el evento descripto se presenta, en principio, como idóneo para ocasionar un estado de angustia y pesar resarcible. Así pues, si bien las restantes cuestiones son tratadas de forma medulosa en la sentencia impugnada, considero que la conclusión de que las afecciones sufridas «no revisten la entidad del agravio moral resarcible» no se encuentra debidamente fundada y, por tanto, asiste razón a los recurrentes -respecto de este aspecto puntual- en su planteo de arbitrariedad.
En mérito de la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo referente al daño moral, en los términos de punto X del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik; II.
Declarar desierto el agravio de la parte actora considerado en el punto IX del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik; y III. Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (artículo 64 CCAyT).
Téngase por cumplido el Registro -conf. art. 11 Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I, reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019-.
Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos y al Ministerio Público Fiscal por la misma vía.
Oportunamente, devuélvase.
BALBIN Carlos Francisco JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC – SALA I SCHAFRIK Fabiana Haydee JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC – SALA I MANTARAS Pablo César JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC – SALA I


