#Fallos Comodoro Rivadavia: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad de la retroactividad prevista en el art. 3 del Decreto 549/2025, que impone la aplicación de la nueva tabla de incapacidades laborales a siniestros anteriores

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Partes: Asencio Jorge Guillermo c/ Experta ART S.A. s/ accidente de trabajo (sistémico)

Tribunal: Juzgado Laboral de Comodoro Rivadavia

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158677-AR|MJJ158677|MJJ158677

Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad de la retroactividad prevista en el art. 3 del Decreto 549/2025, que impone la aplicación de la nueva tabla de incapacidades laborales a siniestros anteriores.

Un juzgado de Comodoro Rivadavia declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la retroactividad prevista en el art. 3 del Decreto 549/2025 que impone la aplicación del nuevo baremo a siniestros anteriores. ¿Estás de acuerdo?
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Sumario:
1.-La norma de eficacia temporal que contiene el art. 3 del Decreto 549/2025 resulta ilegal e inconstitucional, porque altera elementos sustantivos que determinaron la voluntad del trabajador a optar por perseguir la reparación tarifada del sistema de riesgos del trabajo, en lugar de accionar por reparación integral con arreglo a derecho común, donde no se aplica ningún baremo en modo obligatorio, sino que se recurre a ellos de manera indicativa.

2.-Bajo el sistema de riesgos del trabajo, una vez que el damnificado ejerce la opción por perseguir las prestaciones tarifadas del sistema, a los fines del trámite de reconocimiento posterior de su crédito resultan inmodificable los componentes normativos que determinan su cuantía -entre ellos la tabla de valoración de incapacidades-, a menos que de su aplicación resulte una mejora de la indemnización.

3.-La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, cuestión que resulta contraria a la disposición del art. 3 del Decreto 549/2025, en tanto afecta el derecho a la salud, a la reparación mediante una indemnización de carácter laboral, afectando directamente a los derechos consagrados en el art. 14 bis , 17 y 19 de la Constitución Nacional.

Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme

Comodoro Rivadavia, febrero 10 de 2026.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «ASENCIO, JORGE GUILLERMO contra EXPERTA ART S.A – Accidente de trabajo (sistémico)» Expediente N° 462 del año 2023.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que por un error involuntario no integró el texto de la sentencia la resolución sobre el baremo aplicable atendiendo a la vigencia del Decreto 549/2025.-

II.- En efecto, revelándose que tal discordancia obedece a una omisión involuntaria que advertido el mismo y a efectos de aventar cualquier posible incongruencia e inconveniencias futuras corresponde sea corregido.-

III.- Que ante la situación verificada apareciendo como apto para reparar la omisión de la sentencia en el punto indicado, el remedio procesal previsto como aclaratoria, siendo el mismo concebido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afectan, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento, facultando el ordenamiento procesal al juez para que este, en uso de sus facultades ordenatorias del proceso, corrija de oficio o a pedido de parte errores materiales, aclare conceptos oscuros, o supla cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

Es que integrará el punto II.B.2, lo siguiente: «El Decreto 549/2025, conforme su art.3 establece que «La «TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES», sustituida por el artículo 1°, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.», es necesario que, en forma previa, me pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma y la aplicabilidad del nuevo baremo a la presente causa.-

Reparo en lo señalado por Eduardo Curutchet en su artículo «Inconstitucionalidad de la aplicación de la nueva tabla de evaluación de incapacidades a siniestros anteriores» publicado en RC D 453/2025:

«Más allá del debate epistemológico que podría darse sobre el verbo empleado para comprender a toda incapacidad que aún no ha sido «dictada», pensamos que la norma de eficacia temporal que contiene el art. 3 del Decreto 549/2025 resulta ilegal e inconstitucional porque altera elementos sustantivos que determinaron la voluntad del trabajador a optar por perseguir la reparación tarifada del sistema de riesgos del trabajo (bajo los términos de las Leyes 24557-26773 -27348), en lugar de accionar por reparación integral con arreglo a derecho común, donde no se aplica ningún baremo en modo obligatorio, sino que se recurre a ellos de manera indicativa. Afecta entonces los elementos volitivos, que motivaron al damnificado a «optar» «de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad», conf. art.4, Ley 26773 (más allá de su cuestionamiento constitucional). Máxime si se tiene en cuenta que «El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso». Entendemos que al referirse la norma a «plenos efectos sobre el evento dañoso», consagra la consumación de la situación jurídica existente, de modo que las partes quedan desde entonces jurídicamente vinculadas por el esquema normativo vigente a ese momento. Por tanto -bajo el sistema de riesgos del trabajo- una vez que el damnificado ejerce la opción por perseguir las prestaciones tarifadas del sistema, a los fines del trámite de reconocimiento posterior de su crédito resultan inmodificable los componentes normativos que determinan su cuantía (entre ellos la tabla de valoración de incapacidades), a menos que de su aplicación resulte una mejora de la indemnización (en consonancia con el principio protectorio del art. 14 bis, CN, el de progresividad y lo dispuesto en los arts. 1.2 «b» y 11.3, Ley 24557 y art. 1 Ley 26773).

Estamos en presencia de situaciones jurídicas consumadas bajo la norma anterior. En ese sentido resulta relevante también recordar que de acuerdo al art. 2 de la Ley 26773 que «El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso.». Si el derecho a la reparación existe desde la fecha en que ocurrió el siniestro laboral, entonces ese marco normativo, que determina con cierta precisión cual será la indemnización correspondiente, es el que rige el caso, sin perjuicio de la doctrina que postula la aplicación inmediata de las mejoras que podría traer el nuevo régimen, aspecto que conduce a un debate que no vamos a abordar en esta oportunidad. (.).-

A lo expuesto he de agregar que la CSJN sostuvo que: «El art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico» (CSJN «Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, Rodolfo Aníbal y otro s/Demanda ordinaria de repetición» Sentencia del 12/02/2019, Fallos: 342:43)».

Es mi entendimiento que a partir de la entrada en vigencia del art. 7 CCyCN, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.», cuestión que resulta a todas luces contraria a la disposición del art. 3 del Decreto 549/2025, en tanto afecta el derecho a la salud, a la reparación mediante una indemnización de carácter laboral, afectando directamente a los derechos consagrados en el art. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

En consonancia con lo expuesto, DECLARO LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA RETROACTIVIDAD establecida en el art. 3 del Decreto 549/25″.

Conforme a lo expuesto, donde dice: III.- CONCLUSIONES: 1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c). Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).- deberá leerse:

«III.- CONCLUSIONES: 1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc.3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c) y del art. 3 del Decreto 549/2025. Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).-«—Y donde dice: «IV.- FALLO:1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c). Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).» Se lea: IV.- FALLO:1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts.

6, 8 inc. 3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c) y del art. 3 del Decreto 549/2025. Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas:

RESUELVO:

1.- Corregir la omisión en el que se ha incurrido en la sentencia de fecha 10/02/2026, registrada bajo el N° 7/26 del registro del sistema Libra de Sentencias Definitivas, disponiendo que el punto II.B.2 se integre con el agregado del siguiente texto: «: «El Decreto 549/2025, conforme su art.3 establece que «La «TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES», sustituida por el artículo 1°, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.», es necesario que, en forma previa, me pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma y la aplicabilidad del nuevo baremo a la presente causa.-

Reparo en lo señalado por Eduardo Curutchet en su artículo «Inconstitucionalidad de la aplicación de la nueva tabla de evaluación de incapacidades a siniestros anteriores» publicado en RC D 453/2025: «Más allá del debate epistemológico que podría darse sobre el verbo empleado para comprender a toda incapacidad que aún no ha sido «dictada», pensamos que la norma de eficacia temporal que contiene el art. 3 del Decreto 549/2025 resulta ilegal e inconstitucional porque altera elementos sustantivos que determinaron la voluntad del trabajador a optar por perseguir la reparación tarifada del sistema de riesgos del trabajo (bajo los términos de las Leyes 24557-26773 -27348), en lugar de accionar por reparación integral con arreglo a derecho común, donde no se apli ca ningún baremo en modo obligatorio, sino que se recurre a ellos de manera indicativa. Afecta entonces los elementos volitivos, que motivaron al damnificado a «optar» «de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad», conf. art.4, Ley 26773 (más allá de su cuestionamiento constitucional). Máxime si se tiene en cuenta que «El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso». Entendemos que al referirse la norma a «plenos efectos sobre el evento dañoso», consagra la consumación de la situación jurídica existente, de modo que las partes quedan desde entonces jurídicamente vinculadas por el esquema normativo vigente a ese momento. Por tanto -bajo el sistema de riesgos del trabajo- una vez que el damnificado ejerce la opción por perseguir las prestaciones tarifadas del sistema, a los fines del trámite de reconocimiento posterior de su crédito resultan inmodificable los componentes normativos que determinan su cuantía (entre ellos la tabla de valoración de incapacidades), a menos que de su aplicación resulte una mejora de la indemnización (en consonancia con el principio protectorio del art. 14 bis, CN, el de progresividad y lo dispuesto en los arts. 1.2 «b» y 11.3, Ley 24557 y art. 1 Ley 26773).

Estamos en presencia de situaciones jurídicas consumadas bajo la norma anterior. En ese sentido resulta relevante también recordar que de acuerdo al art. 2 de la Ley 26773 que «El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso.». Si el derecho a la reparación existe desde la fecha en que ocurrió el siniestro laboral, entonces ese marco normativo, que determina con cierta precisión cual será la indemnización correspondiente, es el que rige el caso, sin perjuicio de la doctrina que postula la aplicación inmediata de las mejoras que podría traer el nuevo régimen, aspecto que conduce a un debate que no vamos a abordar en esta oportunidad. (.).-

A lo expuesto he de agregar que la CSJN sostuvo que: «El art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico» (CSJN «Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, Rodolfo Aníbal y otro s/Demanda ordinaria de repetición» Sentencia del 12/02/2019, Fallos: 342:43)».

Es mi entendimiento que a partir de la entrada en vigencia del art. 7 CCyCN, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.», cuestión que resulta a todas luces contraria a la disposición del art. 3 del Decreto 549/2025, en tanto afecta el derecho a la salud, a la reparación mediante una indemnización de carácter laboral, afectando directamente a los derechos consagrados en el art. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional.-

En consonancia con lo expuesto, DECLARO LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA RETROACTIVIDAD establecida en el art. 3 del Decreto 549/25″.

2.- En consecuencia en el Fallo, donde dice: «donde dice: III.- CONCLUSIONES: 1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c). Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).- deberá leerse: «III.- CONCLUSIONES: 1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc.3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c) y del art. 3 del Decreto 549/2025. Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).-«—Y donde dice: «IV.- FALLO:1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c). Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).» Se lea: IV.- FALLO:1.- Declaro la inconstitucionalidad de los arts.

6, 8 inc. 3, 21, 22, 46 LRT y del Decreto 1278/00 (II.B.1.a.c) y del art. 3 del Decreto 549/2025. Rechazo el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 410/00, Laudo 156/96 y de los Decretos P.E.N N°658/96 y 659/96, del art. 9 de la Ley 26.773 e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 (II.B.1.d).-«, ello según lo considerado y resuelto en los apartados III y IV de la presente.

3) Regístrese, notifíquese.

Fdo. digitalmente y electrónicamente.

Iris Brenda Pacheco. Juez

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