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Partes: E. V. P. c/ A. M. O. s/ privación de la responsabilidad parental
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 3 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158483-AR|MJJ158483|MJJ158483
Debido al abandono prolongado y al interés superior de la niña, se decreta la privación de la responsabilidad parental del progenitor, así como la supresión del apellido paterno y su sustitución por el materno.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que admitió la privación de la responsabilidad parental, dado que el recurrente no ha logrado demostrar su interés en mantener el vínculo con su hija, ni el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sino que, por el contrario, ha quedado debidamente demostrado el abandono emocional y económico de la menor por parte de su padre por más de 8 años.
2.-El abandono, como causal justificativa de la privación de la responsabilidad parental, se tipifica como el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que estipula la legislación y, en cambio, no se configura con el simple incumplimiento o el cumplimiento más o menos regular de esos deberes.
3.-Corresponde ordenar la supresión del apellido paterno, pues, considerando la opinión de la menor, ponderada conforme a su edad, grado de madurez, las pruebas reseñadas y las circunstancias particulares de la causa, permiten concluir que los justos motivos a los que alude el art. 69 CCivCom., se encuentran acreditados.
4.-Acceder a la supresión del apellido paterna y sustituirlo por el materno, refleja y respeta la identidad que la niña está construyendo al cuidado de su madre, incluso su pareja y la familia maternal.
Fallo:
En la Capital Federal de la República Argentina, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «E., V. P. c/ A., M. O. s/PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL» (expte.77037/2022), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P. Mariana Guisado, Dra. Gabriela A. Iturbide y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I.- La sentencia dictada a fs.314 admitió parcialmente la demanda promovida por la Sra. V. P. E. por su propio derecho y en representación de su hija M. A. En consecuencia, decretó la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental del demandado, Sr. M. O.A., respecto de su hija hasta que cumpla la edad de 18 años. Asimismo, rechazó la acción en cuanto a la pretendida supresión del apellido paterno y su sustitución por el materno.
Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado.
II.- El fallo fue apelado por la actora, el demandado y por la Defensora de Menores de primera instancia.
La actora, en su expresión de agravios de fs.329/343, contestados a fs.361/362, se agravia de que el magistrado haya decidido únicamente la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por cuanto sostiene que se encuentra debidamente acreditada la procedencia para resolver la privación de la responsabilidad parental. Además, critica el rechazo de la petición tendiente a suprimir el apellido paterno.
El demandado, mediante su memorial de fs.350/359, respondido a fs.364/367, cuestiona la suspensión decidida.Además, reprocha lo decidido en materia de costas.
La cuestión se integra con el dictamen de fs.370/377 de la Defensora de Cámara, quien mantiene el recurso interpuesto por su par de grado y solicita se decrete la privación de la responsabilidad parental del demandado, así como también se admita el cambio de apellido requerido por la actora.
III.- Según expuso la Sra. V. P. E. en la demanda, de la relación que mantuvo con el Sr. M. A., nació su hija M. el 30 de marzo de 2012. Explicó que luego de diversos episodios de violencia se separó definitivamente del demandado en el año 2014.
Relató que en enero del año 2017 el demandado A. retiró a M. de una colonia de vacaciones a la que la niña asistía y la mantuvo unilateralmente bajo su cuidado sin permitir el contacto con su madre durante cuatro meses.
Añadió que luego le fue reintegrada por el propio demandado con fecha 9 de mayo de 2017, «ocasión en la que desapareció de la vida de la niña para nunca más contactarla». En síntesis, destaca que la niña no reconoce al demandado como su padre toda vez que desde el año 2017 M. no ve a su progenitor, quien desapareció de su vida por propia voluntad y jamás la ha vuelto a contactar, desconociendo todo acerca de la vida de su hija.
En base a los hechos narrados sostuvo la accionante que se encontraban configuradas las causales de abandono y puesta en peligro de la integridad física y psíquica de la menor. Por ello, solicitó la privación de la responsabilidad parental del demandado en los términos del art. 700 inc.b) y c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Además, en representación de su hija y por su expreso pedido solicitó la supresión del apellido paterno sustituyéndolo por el materno, ello con fundamento en todos los eventos relatados.
IV.- El magistrado de grado comenzó explicando el instituto de la responsabilidad parental de conformidad con la definición del artículo 638 del CCyC. Luego abordó el supuesto de la privación de la responsabilidad parental (art. 700, CCyC) y señaló que éste tiende a la protección del menor frente a su estado de vulnerabilidad por las acciones del progenitor o bien por la imposibilidad de éste de dar cuidado a su hijo. Sin embargo, aclaró que se trata de un recurso excepcional y extremo previsto por la ley dado que afectan tanto al progenitor como a su descendiente del derecho a gozar de la coparentalidad, por lo que se exige una mayor certeza en la prueba producida.
A continuación, se dedicó a analizar la evidencia obrante en la causa. Así, tuvo por acreditada la ausencia del demandado en dar atención a las necesidades de su hija, tanto económica como afectiva, pues no procuró por muchos años vincularse a ella. Destacó que el Sr. A. tampoco hizo esfuerzos por asistirla en sus necesidades económicas dado que fue la actora quien debió iniciar las acciones legales pertinentes a fin de lograr el cumplimiento en el pago de alimentos, lo que era su obligación legal.
Ponderó especialmente la declaración realizada por la propia M. ante la perito psicóloga, de donde se desprende cual es la percepción que tiene desde muy corta edad en la relación con su progenitor, lo que desea de ese vínculo y en cuanto a que dejó en claro que desea que su madre tenga pleno derecho sobre ella y pueda decidir respecto a todas las cuestiones relativas a su vida.En base a ello, apuntó el sentenciante que debe tenerse presente el interés superior de la menor de edad y su estado psico-emocional a fin de resolver sobre el asunto.
Por esos motivos, el magistrado accedió parcialmente a lo requerido en la demanda, pues decidió no privar sino suspender el ejercicio de la responsabilidad parental del demandado E. A. respecto de su hija M. A. mientras dure su menor edad. No obstante ello, aclaró que la decisión no implicaba privar el contacto entre ambos sino únicamente el ejercicio de la responsabilidad parental.
En cuanto a la supresión del apellido paterno y en su reemplazo registrar el materno, el a quo rechazó la pretensión por cuanto consideró que se trataba de una decisión apresurada y carecía de justificación suficiente conforme lo exigido por el art. 69 del Código Civil y Comercial.
V.- La actora se agravia por cuanto sostiene que la sentencia incurre en un error de derecho al aplicar una sanción insuficiente frente a los hechos acreditados en autos. Señala que se probó en forma clara el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la responsabilidad parental por parte del demandado, configurándose así las causales previstas en el artículo 700 del Código Civil y Comercial, que habilitan la privación definitiva y no meramente la suspensión.
Alega que la sentencia incurre en un error en la aplicación del derecho en tanto se argumenta la suspensión en causales específicas de la privación. Añade que el juez encontró probada la causal de abandono pero distorsiona el derecho aplicable disponiendo erróneamente la suspensión, cuando resulta ser una causal taxativa y específica de privación de la responsabilidad parental.
Refiere que el magistrado incurrió en una inadecuada valoración de la prueba a la vez que omitió considerar pruebas contundentes que acreditan la procedencia de la privación de responsabilidad parental del demandado así como la supresión del apellido paterno de M.y su sustitución por el materno.
Por su parte, el demandado se queja de la suspensión decidida.
Sostiene que se encuentra acreditado que las denuncias de impedimento y violencia presentadas por la progenitora durante más de dos años impidieron al demandado el contacto con su hija, lo que no le es imputable ni puede considerarse como abandono.
Señala que la suspensión de la responsabilidad parental debe interpretarse de manera restrictiva y alega que en las actuaciones no se acreditó ninguno de los supuestos que la norma prevé para su procedencia.
Refiere que si bien la ley prioriza el interés superior del menor y su derecho a ser escuchado, la sola manifestación de la menor de edad no resulta ser fundamento jurídico ni de hecho para hacer lugar a tan grave decisión, en contra del demandado y de su propia hija.
Indica que no se encuentra acreditado que el demandado tuviera un deliberado propósito de no cumplir sus obligaciones, sino que por el contrario, ha realizado esfuerzos personales, emocionales y judiciales para sostener el vínculo con la niña. Añade que no existió ninguna causal grave para privarlo de su derecho a ejercer el rol parental que le corresponde.
Finalmente, aduce que la sentencia es contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece el derecho de los hijos que están separados de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión y se dispongan medidas alternativas que garanticen el interés superior del niño sin lesionar innecesariamente el vínculo filial ni los derechos de su parte.
VI.- Conforme lo dispone el art. 638 del Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad parental (expresión que reemplaza la de patria potestad, art.264 Código Civil) es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Por su parte, el art. 639 establece los principios que rigen la responsabilidad parental y que son «a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez».
Si bien tales principios ya se encontraban vigentes conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 resulta positiva su inserción en el texto codificado pues su incorporación elimina toda la ubicación acerca del alcance en la responsabilidad parental, dando coherencia al sistema y evitando interpretaciones disímiles (Mizrahi, Mauricio Luis, «Responsabilidad pare ntal», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 243/244).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la atención principal al interés superior del niño a que alude el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (Fallos:328:2870).
A su vez, el código establece como una figura legal derivada de la responsabilidad parental, la titularidad y el ejercicio de la misma (art. 640).
Como principio general, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores sea que medie convivencia o que se haya producido la ruptura de la unión de la pareja (art. 641, incs. a y b).
Sin embargo, la norma prevé, entre otros, el supuesto en el que, por decisión judicial y en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos (art. 641, inc.b). En ese sentido, la ley regula los institutos de la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 700 y 702, CCyC).
Tal como se describió precedentemente, la actora solicitó la privación de la responsabilidad parental del Sr. A. y fundó su pretensión en las disposiciones del art. 700, incs. b) y c) del CCyCN.
Dicha norma establece «Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:.b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo».
El abandono, como causal justificativa de la privación de la responsabilidad parental, se tipifica como el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que estipula la legislación y, en cambio, no se configura con el simple incumplimiento o el cumplimiento más o menos regular de esos deberes (cfr. Sambrizzi, Eduardo A., «Responsabilidad Parental,» La Ley, 2017, p.494; Mizrahi, obra citada, p.489 y sus citas).
En punto al abandono al que se refiere el inc. b) del artículo 700, prima un criterio subjetivo y, al respecto, se ha sostenido que «El abandono puede presentarse en aspectos diversos:implica un desprenderse, un no preocuparse, situaciones éticas que han de considerarse desde el punto de vista del menor, no importan las razones que hubieran inducido a los padres al abandono, es decir, que se ha adoptado un criterio subjetivo para tipificar la causal» (CNCiv., Sala C, «Iaccarino Bibiana Ester c/ Alonso Osvaldo Manuel s/ Suspensión de la patria potestad», sent. del 20/12/1988).
Al interpretar estas normas, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a que la privación de la responsabilidad parental constituye un recurso extremo que solo opera para casos muy graves. Así, no alcanza para decretarla un incumplimiento irregular, sino que éste debe ser palmario; esto es, que sea a tal punto reñido con la protección y formación integral de los hijos, que resulte irreconciliable con el ejercicio de la función parental (Mizrahi, Mauricio L., Responsabilidad parental, Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 480).
Se trata de una sanción al progenitor por haber incurrido en alguna causal prevista en el ordenamiento. Sin embargo, en virtud del interés superior del niño que debe guiar las decisiones judiciales, la aplicación efectiva del castigo quedará subordinada a lo que sea el mejor interés de los hijos.
«Podríamos decir que, cuando se aplica la medida de privación de la responsabilidad parental, ésta opera como sanción al progenitor y es en ese caso, al mismo tiempo, un instrumento de protección al hijo. en cambio, cuando no se efectiviza la privación es porque -si bien el padre podría ser merecedor de la sanción por la conducta que ha tenido- ella no tiene lugar precisamente porque si se ejecutara no se protegería al niño sino a la inversa» (Mizrahi, Mauricio L., Responsabilidad parental, Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 482).
Tal como reseñé, el magistrado de primera instancia decidió la suspensión de la responsabilidad parental del Sr. A. respecto de su hija mientras dure su menor edad.Para decidir así, tuvo por demostrada la ausencia del demandado en dar atención a las necesidades económicas y afectivas de su descendiente durante muchos años.
VI.- Adelanto que el esfuerzo argumental desplegado por el demandado en su memorial no logra convencerme de que el a quo haya realizado una valoración equivocada de la evidencia obrante en la causa en la que fundamentó su decisión. Ello, pues estimo que del cotejo de las constancias de autos surge que el recurrente no ha logrado demostrar su interés en mantener el vínculo con su hija, ni el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por el contrario, a mi juicio, ha quedado debidamente demostrado el abandono emocional y económico de M. por parte de su padre por más de 8 años.
Entre los elementos de prueba a considerar obran las declaraciones testimoniales de los señores W. C. y T. -ofrecidos por la parte actora- y de los señores A. y P. -ofrecidos por el demandado-.
Más allá de los detalles brindados por cada uno de los declarantes relativos a la conflictiva relación entre los padres de M. durante su convivencia y luego de su separación, de todos los testimonios se desprende que el Sr. A. mantuvo vinculación con M. hasta que ésta tuvo la edad de 5 años, es decir hasta el año 2017 (ver actas de fs.226, 227, 234, 235 y 261).
Por otra parte, la Escuela n°15 «Cnel. Carlos Tomás Sourigues» del G.C.B.A. informó a fs.220 que M. concurre a dicho establecimiento desde el 4-7- 2023. Comunicó: «Con respecto al señor M. A. nunca hemos tenido ningún tipo de contacto ni datos sobre su paradero. La alumna se ha referido a él como su progenitor. Ella refiere como su papá al señor A. W., con el cual pudimos tener en más de una oportunidad entrevistas para resolver situaciones cotidianas de la escuela.Nos parece importante poder destacar que M.en varias oportunidades ha querido contar la historia de su vida a sus docentes y Equipo de Conducción, en la cual menciona que a su progenitor lo vio por última vez a los 3 años. Siempre se refiere como su padre al señor Ariel, con quien tiene un buen vínculo afectivo. También nos manifestó en más de una oportunidad le gustaría tener el apellido W., como también el de su madre» (el resaltado me pertenece).
Además, a fs.193/195 y 210/211 obra el peritaje psicológico presentado por la perito designada de oficio. La experta, luego de entrevistar a la niña y analizar los test y las técnicas realizadas informó «Es dable pensar que los estados emocionales negativos que M. suele atravesar, aún cuando intenta negarlos, se relacionen con el sentimiento de abandono que, aún hoy, no logra comprender «Si un padre te abandona por 8 años.eso no se puede recuperar» (sic), como si estuviese resignada a mantenerse en este estado emocional, asumiendo que tampoco ella podrá recuperarse. Aunque el ambiente familiar en que se desenvuelve M. es gratamente valorado por ella, no es suficiente (ni lo será) para compensar el vacío de su padre biológico, por el hecho de que no ha existido palabra que permitiera simbolizar ese abandono y pudiera entonces M. dar por concluido el vínculo. En el marco del ambiente familiar contenedor que le brinda a M. la estabilidad que necesita, será de importancia el trabajo psicoterapéutico, a fin de que pueda abordar los temas conflictivos y logre adaptarse saludablemente a su realidad vincular».
Luego, al contestar las aclaraciones requeridas por el demandado, la profesional apuntó «Específicamente le pregunté si le interesaba ver a su padre, quizás para preguntarle algo. M. lo negó» (el resaltado me pertenece, fs.210/211).
El accionado sostiene que desde el año 2017 no puede ejercer un vínculo regular con su hija no por su propia voluntad sino por decisiones unilaterales de la Sra. E.Agrega que se encuentra acreditado que las denuncias presentadas por la actora le impidieron durante más de dos años el contacto con la niña, circunstancia que no le es imputable.
Sin embargo, no puede soslayarse que el emplazado no impugnó ninguna de las medidas dispuestas en su contra ni las sucesivas prórrogas que se dispusieron (ver expte. n°1905/2017 acumulado al expte. n°28496/2017). A ello cabe agregar que el magistrado ordenó en el marco de las actuaciones sobre violencia doméstica que el Sr. A. realice un psicodiagnóstico, lo que nunca acreditó haber realizado (fs.291, expte. 1905/2017).
Independientemente de ello, el accionado tampoco demostró haber adoptado una actitud diligente a fin de retomar el vínculo con su descendiente, pues, si bien al contestar la demanda denunció que solicitó una audiencia de mediación a fin de obtener un régimen de comunicación con M., fracasada la misma -el 15/8/2018-, no impulsó más la cuestión hasta la fecha (fs.46/88). Por lo demás, el Sr. A. no controvierte la conclusión del a quo relativa a que desde el año 2017 no tiene vínculo con M.
Asimismo, el demandado alega que no se encuentra acreditado que tuviera un deliberado propósito de no cumplir sus obligaciones, refiere que hubo pago de alimentos, lo que implica la existencia de una contribución, aunque fuere magra. Sin embargo, el recurrente no puede desconocer que no realizó voluntariamente dichos aportes, sino que fueron obtenidos mediante la intervención judicial (ver expte. n°43373/2023 sobre alimentos).
El legitimado pasivo reprocha que el sentenciante haya fundado su decisión en la voluntad manifestada por la menor de edad.Sostiene que si bien la norma dispone el derecho de la niña a ser oída, ésta aún no posee la madurez suficiente para influir del modo en que lo hizo en el juez de grado.
Como ya indiqué, el derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta forma parte de los principios que rigen la responsabilidad parental (art.639, inc. c).
Al respecto, debo señalar que las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente, pues su escucha no tiene un carácter meramente simbólico (Comité de los Derechos del Niño, Observación general n°12). Por supuesto que tal consideración estará vinculada en cada caso concreto al desarrollo del niño y a su madurez (art.12, Convención sobre los Derechos del Niño).
Ello implica que, a mayor desarrollo y madurez de la persona menor de edad, mayor será el compromiso del juez en tener en cuenta sus opiniones; claro está en la medida en que éstas sean genuinas, circunstancia que debe sopesar el magistrado con el debido auxilio de los organismos interdisciplinarios (Mizrahi, obra citada, p.62 y 74).
En tal sentido, el acta de fs.279 da cuenta que el juez de grado tomó contacto personal con la interesada, quien contaba con 12 años al momento de celebrarse la audiencia. Allí manifestó que «la última vez que vio a su papá fue cuando la fue a buscar al colegio, que no le gustó, que no desea verlo y desea que su custodia la tenga su mamá».
Con posterioridad, ante la Defensora de Menores, se expresó en similar sentido narrando que «está de acuerdo con lo pedido por su mamá, ya que le gustaría que ella sea la persona que decida todo por ella y ‘tenga la patria potestad’. Por ejemplo, que puedan salir cuanto quieran de viaje al exterior del país. Asimismo, manifiesta estar de acuerdo con el cambio de apellido y pasar a llamarse M. E. Aclara que el apellido A. no la identifica y no lo siente como propio.Agrega que no desea ver al padre y que no quiere que se acerque a ella.» (fs.308).
Respecto al achaque de A. referido a que «el único discurso que escucha M. es el de su madre» y que «ha escuchado durante 7 largos años un solo argumento», considero pertinente ponderar aquí lo informado por la perito psicóloga. Al analizar lo dicho por M. en la entrevista con la profesional, ésta última apuntó «.he transcripto comentarios, dichos y frases de M. que remiten a su sentir respecto de su padre. Por el desempeño de la niña durante las entrevistas y la capacidad para expresarse y hablar de diversos aspectos de su vida (sin la presencia de su madre), nada me hace suponer que pudiera ser producto de la influencia materna» (fs.210/211; arts. 386, 477, CPCC).
Reseñados los elementos probatorios obrantes en la causa, considero que, si bien el Sr. A. se resiste a la acción impetrada, no logra acreditar que durante todo estos años -desde mayo del año 2017- de alguna forma hubiera asumido los deberes emergentes de la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental.
Ello, evidentemente, no constituye un ejercicio responsable de sus obligaciones para con su hija y denota por el contrario una clara abdicación de las mismas, colocando a la hoy preadolescente en una situación objetiva de desamparo, que se configura más allá de encontrarse al cuidado de su madre (art.
700, inc. b in fine).
A lo largo de sus agravios el demandado insiste en que tiene interés y motivación en tener vinculación con M., pero esto no pasa de ser una mera declaración de intenciones pues no fue demostrado con hechos concretos en los últimos 8 años.Sin perjuicio de que se trate de intenciones verdaderas y legítimas, no alcanzan para revertir una realidad configurada por la ausencia en más de la mitad de la vida de su hija, por el incumplimiento de los deberes emergentes de la responsabilidad parental (art.638, CCyC).
Tal como se sostuvo en un fallo, con un criterio que comparto, estimo que mantener la responsabilidad parental del demandado, desconociendo el deseo de la adolescente, no contribuirá a mejorar la relación entre ellos. Todo lo contrario, es el respeto a su voluntad en tal sentido lo que podrá sentar las bases que posibiliten en el futuro el nacimiento de un vínculo saludable entre ambos; como asimismo, lo que contribuirá a la paz familiar (STJ Santiago del Estero, expte.18.661/2016 «C. M. I. c/ F. T. W. H. N. s/ pérdida de la responsabilidad parental», sent. del 16-8-2017).
Relativo al agravio de la parte actora, estimo que cabe acoger su queja. Es que conforme los fundamentos expuestos, ha quedado debidamente acreditado que se encuentra configurada la causal de abandono prevista por la ley para decretar la privación de la responsabilidad parental y no meramente su suspensión como decidió el a quo. Por lo demás, tampoco encuentro justificado el límite temporal establecido por el magistrado en tanto no debe olvidarse que tal resolución no resulta definitiva toda vez que la ley permite su rehabilitación siempre que el interés del hijo lo justifique (art. 701 CCyC).
En definitiva, postulo rechazar las quejas traídas a consideración por el demandado y admitir la crítica de la actora en el sentido modificar la sentencia apelada para disponer la privación de la responsabilidad parental del Sr. M. O.A. respecto de su hija M. A.
VII.- El sentenciante rechazó el cambio de apellido peticionado al demandar. Consideró que dicha decisión resulta apresurada dado que M. aún no posee la madurez necesaria para entender el significado y las consecuencias de ese cambio en su identidad.Además, estimó que no se encuentran justificados los motivos conforme es exigido por el art. 69 del Código Civil y Comercial.
Puedo adelantar mi opinión en el sentido que no coincido con la solución propiciada sobre el punto, pues disiento con el colega de grado respecto a que no se han justificado debidamente las causas que permiten acceder a la modificación de que se trata. Por otro lado la circunstancia que el magistrado entienda que si bien esta manifestación del deseo fue realizada en otros ámbitos pero no frente él, no puede actuar como deslegitimación en desmedro de la niña.
Más aún fundar o sostener que dada la edad de M. no puede comprender el significado de dicha petición sin siquiera darle contenido desde su punto de vista a dicha falta de entendimiento de la niña, lo desvanece como argumento válido, en mi opinión, para desestimar el planteo de que se trata.
Por el contrario considero que se han justificado debidamente las causas que permiten acceder a la modificación en cuestión.
El artículo 69 del Código Civil y Comercial dispone que «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada».
El precepto mantiene implícitamente la regla de la inmutabilidad del nombre, pero introduce relevantes modificaciones respecto del tema, algunas de las cuales son anticipadas en los fundamentos del código, cuando se expresa que «.se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación.». Ya en referencia concreta al inciso c) de la norma que nos ocupa, se señala que es más bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuándo el nombre produce una afectación «a la personalidad», o a alguno de los derechos subjetivos personalísimos (Edgardo Ignacio Saux, comentario al art. 69 en «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, T. I, ps. 339/340).
De tal modo, los «justos motivos» para hacer ceder excepcionalmente el rigor del carácter de inmutabilidad del nombre, no están acompañados de una enumeración específica -o por lo menos ejemplificativa y orientadora acerca de cuáles son o con qué criterio han de valorarlos para reputarlos así con aptitud suficiente para hacer excepción al principio- sino que el legislador optó determinarlos de manera enunciativa y no taxativa, dejando librada esa tarea a la ponderación y moderación de los jueces que habrán de tener en cuenta las particularidades propias de cada caso conforme las reglas de la sana crítica (CCiv., Com. y Minería Viedma, «A. C. R. c. N. N. E. s/ privación de la responsabilidad parental (supresión de apellido paterno)», sent.del 05/06/2019, LA LEY AR/JUR/31698/2019 y sus citas).
Por tanto, corresponde analizar en cada caso concreto si se configura un justo motivo que permita desplazar la regla general de la inmutabilidad del nombre apuntada.
Además, no resulta ocioso reiterar, también ésta cuestión debe resolverse atendiendo al interés superior del niño, pues se trata del principio esencial y rector en toda cuestión que involucre derechos o intereses de menores de edad.
Sentado ello, en primer lugar tengo en consideración el análisis precedentemente realizado al abordar la privación de la responsabilidad parental, en donde se concluyó el desinterés por parte del Sr. A. respecto a su rol paterno, asumiendo una actitud claramente pasiva que terminó en un abandono del vínculo con su hija por más de 8 años.
A lo dicho debe agregarse un elemento sustancial y de relevancia a tener en cuenta al momento de decidir, la opinión brindada por la propia M.
Como surge del racconto efectuado, la menor de edad expresó en diversas oportunidades y en diferentes espacios su intención de suprimir el apellido paterno. Así lo ha hecho en ámbito escolar: «.nos manifestó en más de una oportunidad le gustaría tener el apellido W., como también el de su madre» (fs.220) y ante la Defensora de Menores de primera instancia:
«manifiesta estar de acuerdo con el cambio de apellido y pasar a llamarse M.
E. Aclara que el apellido A.no la identifica y no lo siente como propio.» (fs .308).
En ese sentido, en el informe confeccionado por la licenciada Cotsilianos, psicóloga de la Defensoría interviniente, la profesional destacó «dado que se encuentra en el inicio de su etapa adolescente, una fase de búsqueda de identidad, es importante considerar su deseo de cambio de apellido dado que esto podría facilitarle el proceso y brindarle un sentido de pertenencia y coherencia emocional en una nueva etapa de su vida» (fs.306/307).
En suma, considerando la opinión de M., ponderada conforme a su edad, grado de madurez, las pruebas reseñadas y las circunstancias particulares de la causa, me permiten concluir que los justos motivos a los que alude la legislación de fondo, se encuentran acreditados en la especie.
No debe perderse de vista que , a mi modo de ver, acceder a la supresión del apellido paterna y sustituirlo por el materno, en estas circunstancias apuntadas, refleja y respeta la identidad que la niña está construyendo al cuidado de su madre, incluso su pareja y la familia maternal. Debe comprenderse que hoy la referencia del apellido no puede únicamente reflejar un ligamen biológico sino que además debe representar una historia de vida familiar, el que en definitiva será protagonista del futuro de la involucrada.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora y por el Ministerio Público de la Defensa y ordenar la supresión del apellido paterno con la consecuente sustitución por el apellido materno.
VIII.- Por último, el emplazado se agravia de la imposición de costas decidida en la sentencia.Aduce que se trata de un conflicto familiar complejo, con antecedentes de denuncias cruzadas y desavenencias mutuas.
Solicita que, por razones de equidad, se distribuyan las costas por su orden.
Desde ya la queja será desestimada en tanto más allá de la complejidad señalada, no es menos cierto que no existen elementos de peso que permitan sostener que el quejoso no haya resultado vencido en el litigio, donde además ha manifestado y sostenido su postura adversa al reclamo de la parte actora. En función de ello y no dándose en el caso a mi criterio ningún elemento que permita apartarse del principio objetivo de la derrota es que las quejas serán desestimadas.
IX.- En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto decidió suspender el ejercicio de la responsabilidad parental del demandado, declarando, en consecuencia, la privación de la responsabilidad parental del Sr. M. O.A. respecto de su hija M. (art. 700 del CCyCN); 2) Revocar la sentencia de grado haciendo lugar al pedido de supresión del apellido paterno de la menor de edad M. A. consignándose, consecuentemente, el nombre de la menor de edad como M. E. encomendándose al juzgado de origen, las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento con la presente manda judicial; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y manda, y 4) Imponer las costas de Alzada al demandado en su condición de vencido (art. 68 del ritual).
La Dra. Gabriela A. Iturbide y el Dr. Rodríguez votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 03 de noviembre de 2025.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto decidió suspender el ejercicio de la responsabilidad parental del demandado, declarando, en consecuencia, la privación de la responsabilidad parental del Sr.
M. O.A. respecto de su hija M. (art. 700 del CCyCN); 2) Revocar la sentencia de grado haciendo lugar al pedido de supresión del apellido paterno de la menor de edad M. A. consignándose, consecuentemente, el nombre de la menor de edad como M. E. encomendándose al juzgado de origen, las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento con la presente manda judicial; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y manda, y 4) Imponer las costas de Alzada al demandado.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
P. MARIANA GUISADO – GABRIELA A. ITURBIDE – JUAN PABLO RODRÍGUEZ
JUECES DE CÁMARA


