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Partes: Donis Marcela Inés c/ Dabra S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 1 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158408-AR|MJJ158408|MJJ158408
Responsabilidad solidaria de la ART y de la empleadora al no haberle provisto a la actora, que se desempeñaba como vendedora, una silla a los fines de que cumpliera sus labores en condiciones seguras para su salud psicofísica.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la ART en forma solidaria con la empleadora de la trabajadora pues no acreditó, previo al siniestro, haber hecho las recomendaciones necesarias en orden a que se proveyera una silla a los fines que la trabajadora pudiera cumplir sus labores en condiciones seguras para su salud psicofísica ni tampoco acreditó haber entregado a la trabajadora elementos de protección personal, como una faja para reducir la incidencia del peso que transportaba como vendedora dentro del local y menos aún se demostró que la trabajadora haya recibido la capacitación pertinente sobre higiene y seguridad, para realizar trabajos dentro en las condiciones descriptas.
2.-Si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512 , 902 , 1109 y 1074 , CCiv.).
3.-Corresponde confirmar la extensión de responsabilidad a la ART con fundamento en el art. 1074 CCiv., toda vez que no surge que haya cumplido acabadamente con las obligaciones que emanan de la 24.557 (arts. 3 , 4 , 5 y concordantes) ya que no acreditó haber llevado a cabo medidas preventivas para evitar el siniestro sufrido por el actor que le provocó el daño informado por la perito médica legista en su dictamen.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de diciembre de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias con fundamento en el derecho común. Vienen en apelación las partes, cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista. El perito ingeniero se muestra disconforme con los honorarios regulados.
II.- A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la actora cuenta en la demanda que su principal área era la de cajera y en forma secundaria la de ventas; también fue encargada de sucursal.
Dice que trabajo en diferentes locales y sucursales de la demandada dedicada a la comercialización, fabricación y venta al público de artículos e indumentaria deportiva bajo la reconocida marca Dexter Shop y Stock Center, de lunes a viernes de 09 a 14 hs y los sábados de 09 a 15 hs., con un franco semanal. Relata que, en sus funciones no se le permitía estar sentada, es decir, que no tenían sillas ni butacas de trabajo y, por ello, trabajaba en posición parada durante toda la jornada, lo que le provocaba la dificultad de operar la computadora en posición inadecuada para utilizar el teclado y el mouse, además de las tareas, que genéricamente dice, implicaban la realización de esfuerzos físicos, con los objetos pesados que debía manipular, desplazar, acomodar y levantar, en posiciones incómodas y repetidas, sin elementos de protección, ni capacitación (ver relato de demanda a fs. 9 y vta. y a fs. 47 y sgtes.) Todo ello fue minando su salud y por las tareas denuncia que contrajo cervicalgia, tendinitis bilateral y un trastorno depresivo anormal neurótico-sindrome depresivo moderado.Dice que tomó conocimiento de las patologías reclamadas en el mes de diciembre de 2011. Por el padecimiento de tales afecciones responsabiliza civilmente, en forma solidaria, a ambas codemandadas, por lo que viene a esta instancia jurisdiccional en procura de una reparación integral.
La sentenciante de grado, con remisión a las constancias de la causa que citó, transcriptas en la sentencia y a las que me remito en obsequio a la brevedad, consideró que la actora realizaba sus tareas sin elementos de protección y en posiciones no ergonómicas, que contribuyeron a la generación y consolidación de los daños en su salud ya que corresponde identificar como agentes de riesgos laborales a la actividad realizada por Donis para su empleadora, que cae bajo la orbita del derecho común. En lo que atañe a la aseguradora, fue condenada civilmente ante la inobservancia de las obligaciones impuestas en la Ley 24.557.
En definitiva, las demandadas fueron condenadas con fundamento en los artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil.
III.- Por una cuestión de buen método, abordaré en primer lugar el recurso de la demandada Dabra S.A. y a mi entender no le asiste razón.
De comienzo, su queja apunta a cuestionar la valoración fáctica-jurídica efectuada por la sentenciante de grado, a la hora de valorar las pruebas arrimadas a la causa. En particular la testifical, que se encuentra impugnada.
Ahora bien, de modo previo me importa recordar que en acciones fundadas en la ley civil, se debe evaluar si, en el caso, mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. Código Civil ley 340 reproducidos en los arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCy CN), que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc.del Código Civil de Vélez, vigente a la fecha de los acontecimientos relatados e invocado por la actora como fundamento normativo de su demanda.
En este sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cual fue la cosa riesgosa o viciosa, quien era su dueño o guardián, cual fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos exigidos por las normas que rigen este tipo de relaciones, derechos y obligaciones.
A modo de reseña, recuerdo que la antijuridicidad es un concepto puramente objetivo, ya que no existe la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuridicidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de Vélez. La relación causal no vendría a ser más que «.la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho». Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar, (alterum non laedere), sino también para determinar la persona -física o jurídica- sobre quien debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento.En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo.
Finalmente, podemos acudir al texto de Vélez (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente «Habrá daño siempre que se causare a otro perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.» (En similar sentido, mi voto en la causa «Castro, Sabrina c/ Fravega S.A.C.I.E.I. y otro s/ Accidente Acción Civil», sentencia del 05/04/2022, del registro de esta Sala).
IV.- Desde ese orden, es necesario poner de relieve que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones validas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de los testigos que proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancia de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de que su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente en cada uno de los escritos introducidos del proceso. La posibilidad de probar los hechos con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro-operario y del orden público laboral.
El testigo Martínez dijo que «a la actora la conoció en el año 1999, que trabajó con ella en el año 1999 y después en el último tramo que trabajó del 2010 al 2012, también estuvo con ella. Que la actora era vendedora porque en el 99 ella había vuelto de un estrés laboral, se había bajado. la bajaron a vendedora.Que después ascendió a gerenta, porque eran compañeros, no compartían el mismo local pero el dicente también fue gerente, que entonces los dos hacían cursos juntos. Que cuando trabajó con ella en 2010 la actora era cajera, que la habían bajado, hasta 2012 que el dicente se fue a otro local» y que «cuando era vendedora, la actora estaba en el salón, en las 8hs que estaba ahí en la parte de venta y todos los trabajos que implicaba ser vendedor, limpiar, ordenar los sectores, ordenar el depósito, y nada más. Que sabe que la actora hacía eso porque el dicente hacía lo mismo y la veía. Que eso lo hacía en el local de Unicenter. Que ordenar sectores es acomodar los paneles donde están exhibidas las zapatillas, ordenar, cambiar los calzados, limpiar, limpiar las paredes y las partes del piso que le tocaba a cada sector. Que el depósito se organizaba por sectores y a la actora le tocaba en un sector ordenar los calzados, las cajas de los calzados. Que lo sabe porque el dicente hacía lo mismo y la veía. Que fue cajera en el local de San Martín. Que como cajera la actora tenía su sector en la caja con la computadora, cobraba y vendía también en su posición de trabajo. Que trabajaba parada. Que la caja era un mueble alto con la computadora abajo, que la actora tenía que trabajar inclinada con las dos computadoras que tenía. Que como cajera la actora tenía la computadora y la caja donde se guardaba la plata. Que sabe que la actora trabajaba parada porque el dicente la veía, porque era su gerente. Que el dicente era el gerente del local. Que la actora estaba parada 6hs, que en ese tiempo la actora trabajaba 6hs».
También explicó que «la actora trabajaba parada porque era su puesto de trabajo y no tenía silla, sector de descanso ni nada en la caja. Que la ART no realizaba controles.Que no había controles ni cursos. Que lo sabe porque el dicente tampoco tenía ninguna capacitación de la ART.
Que lo único que había era lo de la habilitación médica de la Municipalidad. Que eso lo hicieron una vez sola y después ni una vez más. Que no sabe cuánto ganaba en blanco la actora. Que del 2010 al 2012 trabajaron en San Martín, en la Sucursal 28. Que en el ’99 la actora volvió con un estrés laboral muy fuerte por la presión que tenía por la venta, por la exigencia que lleva el trabajo. Que ahí la bajaron y la pusieron de vendedora en el salón. Que del 2010 al 2012 la actora sufría mareos, si empre andaba con mareos, dolores de estómago y a veces faltaba por eso. Que lo sabe porque era su gerente y ella le informaba a él» y que «la actora recibía el producto que ella cobraba en la caja de parte del vendedor. Que con el plantel completo eran 4 vendedores, 2 cajeras y dos jefes. Que de 2010 a 2012 casi siempre tuvo una cajera sola, que era la actora, y con su compañero que también era jefe se turnaban en la caja».
Gallo declaró que «a la actora la conoció en la sucursal de BELGRANO, la Nº 59, aproximadamente en el año 94/95. Que la actora siempre fue cajera vendedora, y después fue segunda y encargada, y luego paso a ser cajera nuevamente. Eso de la última etapa que conoció.
Cajera administrativa fue la última labor que conoció de la actora.Que al principio el testigo y la actora eran cajeros de distintas sucursales y en alguna ocasión iban de refuerzos a distintos locales.
Así el testigo hizo carrera dentro de la empresa y llego a tenerla a cargo, a la actora, en el año 2010, en San Martin» y que «durante el tiempo que estuvo a cargo del testigo, el actor estaba a cargo de la cobranza, la venta, reponía los accesorios atrás de la caja, estaba todo el tiempo ahí parada, no había silla, siempre era la cajera administrativa que hacia las ventas, realizaba transferencias, tomaba la venta de los locales de la zona junto a otra cajera administrativa que tenía en merlo que era JULIETA ACHI, y la funciones eran de transferencia, cargar las novedades de toda la zona y de su propio local, tomar las ventas, pasarlas al supervisor que es el testigo. Acomodar el panel de accesorios, que era grande, ordenar el depósito de accesorios, colocar los precios de la indumentaria y accesorios, limpiar la cocina el baño y el lugar de refrigerio, y también se encargaba de la venta de accesorios. Que esto ocurrió desde el año 2010 hasta el año 2013, ya que luego el testigo no perteneció más a la compañía» También declaró que «la actora realizo reclamos respecto de las condiciones en las que trabajaba. Se las hizo al propio testigo. Que el reclamo era que se sentía con dolor de espalda, los brazos, las manos, que le faltaba el aire. El testigo manifiesta que tomaba el reclamo pero había que continuar trabajando. Que el testigo sabe que la actora iba a comprar ACTRON a la farmacia para los dolores. De las manos, de la cervical. Que al momento de llevar adelante las tareas de fuerza, el testigo manifiesta que la actora no tenía ningún tipo de protección, ni faja ni nada. Que ante el pedido de los empleados, el testigo les manifestaba que no se podía, porque no había plata para comprar las fajas.Que en su momento le compro una escalera alta porque la actora es muy baja. Que el testigo vio a la actora realizar tareas de carga y descarga de mercadería del depósito, esto cuando iba al local.
Que respecto de las cajas que tenía que mover la actora, el testigo manifiesta que las cajas solían ser pesadas. Que un módulo de «flash» podría estar en los 12 kilos aproximadamente, un poco más. Lo mismo los productos DEXTER, que venían en caja cerrada. Que el testigo sabe esto porque al tener verdulería, ya que tuvo siempre, y sabe guiarse por los pesajes. Y lo ha visto cuando recibían la mercadería en el local» y que «recuerda que la actora le pedía una silla y el testigo le manifestaba que no, que incluso solo se podía para las embarazas. El testigo manifiesta que no podía porque la empresa no lo dejaba. Que lo mismo le pedían respecto de los accesorios de computación. También pedían ventilar, y también les decía que no» Por último, a la pregunta sobre los motivos porque no tenían sillas, respondió que «era una disposición de la empresa, del gerente comercial y de recursos humanos. Los motivos del porqué, porque daba la imagen de vagancia en la parte comercial, entonces no le daban los tiempos para estar sentada, había que ordenar, limpiar, organizar, vender. Se tenían que dedicar mucho en la venta de las medias porque iban a comisión por su venta» y a la pregunta sobre la postura de la empresa respecto de los reclamos que hacia la actora sobre los dolores que sufría, respondió «se les hacían al jefe del local, al testigo y en varias oportunidades llamo a RRHH, a la señorita ARACELI MONTES DE OCA, a MIRIAM FERREIRA; y al testigo cada vez que iba al local.Mientras que no falte, que siga trabajando, los supervisores veían eso como lo más normal.» No se me escapa que el testigo Gallo mantenía al momento de declarar juicio pendiente contra la codemandada Dabra. Sin embargo, sus dichos resultan coherentes y consistentes con lo declarado por el testigo Martínez, quien no se encontraba alcanzado por las generales de la ley.
Por otra parte, las conclusiones del dictamen médico se condicen con los hechos relatados por los testigos, en tanto la actora tuvo que trabajar cerca de 18 años realizando tareas que le podrían generar el cuadro descripto y que, pese a sufrir dolores en su cuerpo, nunca tuvo respuesta a su reclamo de que le otorgaran una silla para aminorar su padecimiento. Este último extremo resulta concluyente en cuanto al cuadro psíquico descripto.
Finalmente, la pericia técnica no dio cuenta de que a la actora se le otorgase un puesto de trabajo adecuado que no se traduzca en este tipo de padecimientos ni que se le otorgaran elementos de seguridad para aminorar los daños sufridos.
Desde esa óptica y en tanto encuentro cumplidos los presupuestos para la responsabilidad civil, corresponde la confirmación de lo resuelto en grado.
V.- Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora demandada, en el sub lite, se tuvo por acreditada la enfermedad profesional referida y su vinculación con las tareas realizadas por la actora.
Asimismo, la ART demandada no acreditó, previo al siniestro de autos, haber hecho las recomendaciones necesarias en orden a que se le provea a los empleados una silla a los fines que el trabajador pueda cumplir sus labores en condiciones seguras para su salud psicofísica. Tampoco acreditó haber entregado al actor elementos de protección personal, como una faja para reducir la incidencia del peso. Menos aún se demostró que el actor haya recibido la capacitación pertinente, sobre higiene y seguridad, para realizar trabajos dentro en las condiciones descriptas.Finalmente, surge de la pericia técnica que si bien la ART realizó visitas al local de COLECTORA PANAMERICANA 2600 – DON TORCUATO – BS.AS, el perito informó que «No se constata actividad de prevención realizada por la ART en las sucursales No. 28 y 148 de la localidad San Martin, Pcia. de Buenos Aires, sucursales donde prestara servicio la actora durante su debito laboral, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda.».
Repárese, además, que era la recurrente quien, en este caso, se encontraba en mejores condiciones para acreditar el acabado cumplimiento de las citadas obligaciones legales (art. 4º de la Ley 24557).
En este contexto, las enfermedades profesionales de autos eran previsibles si se tiene en cuenta que las labores de la actora fueron realizadas sin ningún tipo de capacitación, ni algún elemento preventivo de protección o de seguridad, ante eventuales riesgos que, en este caso, se concretaron.
En torno a la responsabilidad de la ART demandada corresponde señalar que esta Sala ha dicho reiteradamente que existe un antes y un después a un siniestro. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.
En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.
Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora. Estas últimas son llamadas exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.
En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados.En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: «Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo». En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos a la SRT y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.
Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.
En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a «adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo» (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 24557, el N º 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg.artículos 18, 19, 20 y 21). Es deci r, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesan sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales las que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con el otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie acorde con la dolencia padecida por el trabajador.
Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil).
En este marco, considero que corresponde confirmar la extensión de responsabilidad a Asociart ART S.A. con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, toda vez que no surge de la causa que haya cumplido acabadamente con las obligaciones que emanan de la 24.557 (artículo 3, 4, 5 y concordantes) ya que no acreditó haber llevado a cabo medidas preventivas para evitar el siniestro sufrido por el actor que le provocó el daño informado por la perito médica legista en su dictamen.
Sobre este punto, es oportuno señalar las siguientes observaciones: La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil.
Así, de conformidad con el plexo normativo sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas – no profanas – en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales.De allí que, según el artículo 20 del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente «personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados».
La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser complejo en general, parece más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. Señala Bueres que «.en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra» y añade: «sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal.» (Bueres, Alberto Jesús, en «Código Civil y normas complementarias», Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, tomo 3 °, Págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa Isidoro Goldemberg: «Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca.de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso» (Goldemberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Editorial La Ley, 2 ° edición, Bs. As., 2000, Pág.163). En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. Por cierto, como afirmaba Llambías, al abordar la cuestión del nexo causal:»el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas.el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia» (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de derecho civil», Obligaciones, Ed. Perrot, 3° edición, Bs. As., 1978, tomo I, Pág.366, § 282).
En ese marco, no era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y sigs. del Código Civil) que, ante los incumplimientos comprobados en este proceso y antes referidos, el actor sufriera en algún momento un infortunio como el de autos. En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil) pues existe nexo causal adecuado entre el daño sufrido por el trabajador y los incumplimientos de la ART, en orden a las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo, para evitar el evento dañoso.
Obsérvese, al respecto, que la A.R.T.demandada no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557), ya que no se demostró la existencia de planes o medidas preventivas que tuvieran entidad suficiente como para evitar el accidente de autos (cursos de capacitación en prevención de riesgos del trabajo, sobre labores en interior de contenedores en condiciones de salud y seguridad para los dependientes de manera de no afectar, como en este caso, la funcionalidad de la rodilla izquierda del actor y su psiquis), la falta de relevamiento de los agentes de riesgos específicos en el puesto de trabajo, etc. Lo hasta aquí expuesto, obsta a otorgar andamiaje a la defensa articulada por la ART demandada. Se tratan todas éstas de obligaciones de hacer impuestas por la ley vigente al momento de los hechos (Código Civil de la Nación según ley 340 y modificatorias), que exigen un obrar activo, y no una mera pasividad, que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata, como ocurrió en la especie (cfr. conclusiones del dictamen pericial médico).
Al respecto, es oportuno destacar la doctrina que expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa citada en el decisorio anterior «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro» , del 31 de marzo de 2009 (Fallos: 332:709), cuyo considerando 8°, me permito transcribir por su inocultable elocuencia:».no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad.La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.» (Ver Sentencia Definitiva del 8/07/15 in re «Segovia Luciano Santiago c/ Massalin Particulares SA y otros s/ Accidente – Acción Civil» del registro de esta Sala, entre otras).
Desde esta óptica, es menester señalar por su relevancia que El Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (conf. art. 75 inciso 22 de la C.N.) alude en el art 12 al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, las condiciones de trabajo seguras y sanas, las cuales se erigen en uno de los «principales factores determinantes de la salud» y al mejoramiento de todos los aspectos de la higiene en el trabajo (PIDESC, art. 12.2.b), ello implica, en particular, «condiciones de trabajo higiénicas y seguras» y «la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales». Dicha higiene «aspira a reducir al mínimo las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral». La «prevención» del recordado art. 12.2.c, exige el establecimiento de «programas de prevención y educación». Estos deberes, se ven reforzados con el Protocolo de San Salvador y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En resumen, la prevención se inserta en la garantía de un trabajo «digno», que p rescriben y mandan proteger los arts.14 bis de la Constitución Nacional y el art 6° PIDESC, derechos fundamentales que incluyen el respeto a la «integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo», lo cual remite a uno de los elementos esenciales que caracteriza un trabajo digno, su «aceptabilidad y calidad». Se debe garantizar el derecho a trabajar en condiciones equitativas y satisfactorias y, en particular, en condiciones seguras.
Las razones que anteceden dejan al abrigo de revisión lo resuelto en grado en marco de los artículos 1113, 1109 y 1074 del Código Civil de la Nación, cuerpo legal vigente a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad del actor.
VI.- En lo que hace al reclamo por incapacidad psicológica, vengo sosteniendo como criterio general que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero.
El impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellas en las que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas), deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan perjuicios vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, el daño psicológico debe estar ligado a la existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad que esta le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado.
En el caso que nos ocupa, no puede perderse de vista que la actora trabajó para la demandada por 18 años sin que hubiese recibido respuesta alguna a sus reclamos por los padecimientos físicos.No solo eso, sino que el testigo Gallo refirió que frente a la queja que trasladó a sus superiores, le dijeron que tenía que seguir trabajando en esas condiciones.
Por ello, entiendo que los incumplimientos de su empleadora pudieron ocasionar el daño descripto por el perito y, en consecuencia, propongo la confirmación de lo resuelto en grado.
VII.- Finalmente, las partes cuestionan el quantum del resarcimiento.
Respecto al resarcimiento que corresponde fijar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (A. 436. XL; Recurso de hecho: «Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL , del 8 de abril de 2008), en la cual el Alto Tribunal también señaló que «La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable».
Observo que la decisión adoptada en grado resulta adecuada para resarcir al actor por los padecimientos sufridos, por lo que propicio su confirmación.
Sin embargo, también observo que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la demandada reconoció que le mejor haber devengado por la actora ascendió a la suma de $5.992,32 (mes de marzo de 2013, fs.349 vta).
Por ello, corresponde readecuar los montos de condena a la suma de $ 450.000 en concepto de indemnización por daño físico y $ 90.000 en concepto de reparación por daño moral, lo que arroja un total de $ 540.000.
VIII.- En lo atinente al modo de actualización del crédito, al sentenciar la causa «MACHUCA, RAFAEL HERNÁN c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348» (Expte. 32376/2022; SD del 6 de marzo de 2025 -hipervínculo-), esta Sala destacó que la utilización de la tasa activa, para calcular los intereses en este tipo de acciones, implicaba una confiscatoriedad del crédito del trabajador -devengado en una evidente situación de emergencia- con grave afectación del derecho de propiedad.
El procedimiento de la ley fue establecido en la inteligencia de que las indemnizaciones deberían ser pagadas en un plazo relativamente breve. Pero la realidad demostró lo contrario y lo cierto es que su cancelación suele producirse mucho tiempo después, lo que evidencia que la intención del legislador fue abandonada, perjudicándose a quien se quería beneficiar.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al emitir la Resolución 467/2021, dijo en sus considerandos que «. conforme la normativa vigente la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo toma como referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo del valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido».
No es, ni más ni menos, que la consagración del sentido de la modificación de la ley 24.557, por la ley 27.348. En el debate parlamentario el Senador Pais explicó que se trató de buscar una «.representación actualizada del verdadero poder adquisitivo del trabajador:es decir, de la verdadera contraprestación que recibe mes a mes por su trabajo personal», tratando de evitar que la tasa activa constituyese «. casi una invitación para que, incurrida en mora la aseguradora de riesgos del trabajo, no pagara porque tenía la misma tasa de interés», reconociendo su insuficiencia.
En el mismo sentido, el Senador Martínez señaló que «.en procesos como el que vivimos, tenemos una inflación importante y se debe garantizar el mantenimiento de lo que tiene que ser la gratificación que tiene que tener el trabajador cuando está haciendo estas cuestiones» (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación; 22ª Reunión – 2ª Sesión Extraordinaria; 21 de diciembre de 2016).
Por último, en la causa aludida, se ejemplificó el perjuicio que le causaba al trabajador la percepción de su indemnización cuando transcurre un extenso lapso hasta el momento del cobro, situación que se replica en la presente causa, obviamente considerando parámetros similares.
Por ello y demás argumentos expuestos en la sentencia referida, vengo sosteniendo el criterio de que, al crédito del trabajador, debe adicionarse como interés moratorio, el CER.
Sin embargo, justo es reconocer que, desde hace más de un año, los índices que miden el costo de vida o la inflación, vienen mermando considerablemente, lo que permite vislumbrar que las tasas de interés están volviendo a cumplir con su función reguladora de la inflación, en una economía más estable.
Desde esta óptica, no considero prudente mantener sine die la utilización del CER, como tasa de interés, por advertir que ese procedimiento puede llevar a la obtención de resultados desproporcionados, comparados con el valor de los créditos a la época en que se devengaron.
En consecuencia, propongo que, desde la exigibilidad del crédito ($540.000.- desde el 17/11/2011) hasta el 31 de diciembre de 2023 se utilice el CER como tasa de interés y, a partir del 1 de enero de 2024, al resultado que se obtenga se adicionenlos intereses del Acta 2658 de esta Cámara (tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación), hasta el efectivo pago.
IX.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., se debe emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.
X.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije el capital nominal en la suma de $ 540.000.-, con más los intereses conforme los lineamientos del considerando «VIII»; se impongan las costas del proceso a cargo de las demandadas, vencidas en forma solidaria (art. 68, CPCCN); se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, por su actuación en grado y de los peritos médico y técnico en seguridad e higiene en el 16%, 12%, 12%, 6%, y 6%, respectivamente, del monto total de condena, incluidos intereses y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les fueron fijados por su actuación en origen (art. 30, Ley 27.423).
EL DR.VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ 540.000.-, con más los intereses de conformidad con los lineamientos del considerando «VIII»; 2.- Imponer las costas del proceso a las demandadas en forma solidaria; 3.- Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, por su actuación en grado y de los peritos médico y técnico en seguridad e higiene en el 16%, 12%, 12%, 6%, y 6%, respectivamente, del monto total de condena, incluidos intereses; 4.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZA DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


