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Autor: Quiles, Luis A.
Fecha: 13-02-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18621-AR||MJD18621
Voces: DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MINISTERIO PUBLICO – LEGITIMACIÓN ACTIVA – ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – MINISTERIO PÚBLICO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sumario:
I. Introducción: el por qué de esta nota. II. Argumentos constitucionales y legales que dan sustento a la tesis propuesta. III. A modo de conclusión.
Doctrina:
Por Luis A. Quiles (*)
I. INTRODUCCIÓN: EL POR QUÉ DE ESTA NOTA
La CSJN en el caso «Cáceres» (Fallos: 348:802), ratificó el criterio judicial ya esbozado en Fallos: 343:1233 según la cual, en materia de procesos judiciales de consumo, es decir los abarcados por la Ley 24.240 y normativa complementaria, resulta necesario asegurar la intervención del Ministerio Público Fiscal. Tal exigencia se funda en las previsiones del artículo 52 LDC y artículos 2 inc. e) y 31 Ley Nacional 27148. Consecuentemente descalificó en el caso, como acto jurisdiccional válido, a la sentencia emitida por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había omitido cumplir con tal recaudo previo al dictado de la sentencia.
A partir de la publicación de dicho fallo, tanto los Juzgados de primera instancia como las Cámaras de Apelaciones neuquinas, en general, comenzaron a otorgar vistas previas al dictado de sentencias y/o de resoluciones interlocutorias asimilables a definitivas, al Ministerio Público Fiscal provincial, quien ha tomado intervención en cada expediente en el que le fuera requerida su participación.
Sin embargo y en este contexto, corresponde indagar si la doctrina de la Corte resulta exclusivamente aplicable en el ámbito nacional o si puede trasladarse, sin más, al fuero provincial, particularmente en la Provincia del Neuquén.
La tesis que se sostenemos en este punto es clara:
– En el fuero nacional, la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Nación es obligatoria, conforme al art. 52 LDC y a la Ley 27.148.
– En el fuero provincial, dicha doctrina no es trasladable automáticamente, pues el diseño constitucional y legal neuquino no prevé esa exigencia.
II.ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE DAN SUSTENTO A LA TESIS PROPUESTA
Seguidamente intentaremos dar cuenta de los argumentos por los que sostenemos tal premisa.
En virtud de los artículos 1 , 5 , 121 , 122 , 123 y concordantes de la Constitución Nacional, la Provincia del Neuquén, en el esquema federal de gobierno, se reservó para sí el poder no delegado a Nación, se rige por sus propias instituciones y organiza su propia administración de justicia.
Concordantemente con ello, la Ley provincial 2268 adhiere el régimen nacional de la Ley 24240 (art. 1), pero con «expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que les correspondan a la Provincia del Neuquén» (Art. 2).
De esta forma correspondería determinar si el ordenamiento jurídico provincial impone la intervención obligatoria del MPF local en procesos de consumo que tramitan ante el fuero ordinario de la provincia (art. 75 inc. 12 CN).
Del repaso de la normativa provincial involucrada se desprende que en tal partición no se halla prevista en los términos resueltos por la CSJN en «Cáceres».
En efecto, la Constitución provincial nada dice al respecto (art. 55), tampoco establece ello expresamente la ley que crea y establece las atribuciones del Ministerio Público provincial (ley 2893) ni esta normativa contiene un articulado similar al de su par nacional en tal sentido.
Tampoco la Ley local 2268 que regula las atribuciones de las autoridades provinciales en materia de consumo establece que deba intervenir el MPF en términos como los previstos en el artículo 52 LDC. De hecho, el artículo 12 de dicho cuerpo normativo solo establece en materia procesal judicial que: «.Las acciones judiciales originadas en las relaciones de consumo se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo.Quienes ejerzan las acciones representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple carta-poder y gozarán del beneficio de Justicia gratuita.».
En este contexto, resulta razonable concluir que el régimen público y procesal provincial NO prevé la intervención obligatoria y previa al dictado de la sentencia – o de resolución interlocutoria asimilable- del Ministerio Público Fiscal provincial en procesos judiciales en los que se debaten derechos de los consumidores.
De hecho, hasta el fallo «Cáceres» no resultaba práctica judicial otorgar participación, en el fuero local, al MPF provincial en términos similares a lo resuelto por la CSJN en el precedente citado.
Como pauta interpretativa que refuerza lo dicho hasta aquí, considero útil traer a colación la manda del artículo 12 de la Constitución Provincial en cuanto establece «Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio». Con ello se pretende significar que, en la medida en que la normativa reseñada no prevé en forma expresa o si se admite, razonablemente implícita en lo expreso, la competencia o atribución del MPF de dictaminar o actuar en los procesos de consumo, la decisión de imponer tal exigencia en función de lo resuelto por la CSJN, resulta reñida con la manda constitucional citada.
De hecho, todos los antecedentes citados por la CSJN en «Cáceres» referidos a la intervención del Ministerio Público fiscal nacional, se refieren a actuaciones en el ámbito de la jurisdicción federal (ya sea en sede judicial o administrativa).
III. A MODO DE CONCLUSIÓN
En suma, lo resuelto por el Máximo Tribunal Nacional en ‘Cáceres’ constituye un estándar federal, cuya recepción en el ámbito provincial -especial en el neuquino objeto de análisis particular- exige acto normativo que la recepte o aplique. Ello en aras de garantizar, en esencia, el esquema federal de competencias entre Nación y Provincias.
(*) Abogado. Especialista en derecho administrativo.


