#Doctrina Las astreintes en el fuero previsional

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Autor: Murcia, Diego G.

Fecha: 06-02-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18635-AR||MJD18635

Voces: SEGURIDAD SOCIAL – BENEFICIOS PREVISIONALES – MOVILIDAD DE HABERES – REAJUSTE PREVISIONAL – ANSES – ASTREINTES

Sumario:
I. Introducción. II. Descripción e integración normativa de las astreintes. III. Las seis sentencias posteriores a la entrada en vigor del CCyC. IV. Juicio crítico. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

Doctrina:
Por Diego G. Murcia (*)

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 1 de agosto de 2025, se han cumplido diez años de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 ), en adelante CCCN. El tiempo transcurrido, es un período razonable y suficiente, para examinar las bondades y deficiencias de esta laboriosa reforma que ha logrado unificar y modernizar al Derecho Civil y al Derecho Comercial, a la par, de adecuar sus contenidos, con referencias expresas, a la Constitución Nacional. Empero, este análisis no pretende enfocarse en la elaboración normativa (efectuada generalmente en la hora de sanción del proyecto convertido en ley), sino en la aplicación de normas, en sectores de la realidad social, su práctica o funcionamiento.

Las sanciones conminatorias reguladas en el art.804 (conocidas comúnmente como astreintes) son un instituto destinado a efectivizar las resoluciones judiciales incumplidas y con ello, el deber jurídico allí impuesto. Integran entonces al Derecho Procesal con el Derecho de fondo, respectivamente. Ejercen una presión psicológica y económica al sujeto procesal incumplidor (litigante o tercero), para lograr, por una parte, el respeto a la autoridad judicial en su despliegue jurisdiccional; por la otra, la realización de un derecho subjetivo de la parte procesal que lo titulariza.Ahora bien, el sector de la realidad social que se ha escogido, para poner a prueba a las astreintes, no es el del pacífico, uniforme y consolidado sector, de los casos del fuero civil, en donde han nacido en Francia y la doctrina civilista vernácula ha comenzado a meditar, antes de la gran reforma de la ley 17.711/1968 al Código Civil Velezano, en la que han sido receptadas, en su art.666 bis .

Se ha preferido enfocar (realizadas las preliminares compulsas jurisprudenciales) en los casos del fuero federal de la Seguridad Social, en que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), es la parte demandada, por su reiterado incumplimiento o cumplimiento tardío de las sentencias, en aquellas causas en que los actores, son adultos mayores (por ejemplo: reajuste de haberes jubilatorios, reconocimiento de servicios, otorgamiento de jubilación o pensión, movilidad jubilatoria, etcétera), es decir, personas particularmente vulnerables que cuentan con una especial tutela constitucional (art.75 inc. 13 CN).

Planteado el problema jurídico, se ha acotado el trabajo, a la constelación de casos de la competencia territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal y, de entre estos (por límites editoriales), a seis sentencias de las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad (dos por cada una de ellas) resueltas con posterioridad a la vigencia del CCCN.

Para intentar una mejor comprensión y respuesta al problema jurídico, objeto de este ensayo, se ha elegido dar un enfoque de análisis trialista (sociológico, normológico y axiológico) del mundo jurídico (1), porque permite descomponer e integrar nítidamente: la letra normativa del art. 804 del CCCN, con la realidad vivida por el anciano que litiga contra el ANSES, en que muchas veces, la Ley y hasta la Constitución, terminan por ser letra muerta o una hoja de papel.Por el valor supremo justicia del mundo jurídico (dar a cada uno lo suyo, asegurar las condiciones necesarias para que todo ser humano se convierta en persona digna), se juzgarán norma y sector de la realidad social, coadyuvado fundamentalmente por el valor utilidad, identificado como principio a la tutela judicial efectiva. Como corolario, se hará alguna propuesta de mejora jurídica de las astreintes.

Por último, el artículo se divide en las siguientes partes: 1) descripción e integración normativa de las astreintes a fin de repasar las nociones y configuración del instituto, 2) las seis sentencias y la aplicación de las sanciones conminatorias que son el objeto del análisis, 3) juicio crítico y 4) conclusiones.

II. DESCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN NORMATIVA DE LAS ASTREINTES

Las astreintes son condenaciones conminatorias de índole pecuniario que los magistrados pueden imponer a quienes incumplen un deber jurídico consignado en una resolución judicial. La palabra «astreinte», en su origen etimológico, procede de la locución latina adstring re (astringir), es decir, «sujetar, obligar, constreñir». La doctrina civilista la entiende, como «una condena impuesta al deudor para que este abone al acreedor la suma de dinero que el juez determine, ya sea de modo global, ya sea por cada día, semana o mes de retardo en el cumplimiento de dicho deber incumplido, a fin de lograr vencer la resistencia que presenta y forzar su cumplimiento» (2). Se ha sostenido que «la finalidad principal de las sanciones compulsivas es la de asegurar la efectividad del cumplimiento ´in natura´ de los deberes jurídicos regulados por las leyes de fondo, mediante un mecanismo de orden procesal que induzca al deudor al cumplimiento de la prestación debida» (3), aunque también es posible que se impongan por incumplimiento de deberes meramente procesales, como son los supuestos en que alguna parte o tercero, no aporte algún documento o informe requerido en las actuaciones judiciales (arts.403, 398 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en adelante CPCCN).Esto prueba, que el principal fundamento del instituto, no es el cumplimientodel deber jurídico a cargo del deudor demandado, sino asegurar un constante respeto y acatamiento a las decisiones emanadas de la autoridad judicial en su función jurisdiccional, por integrar un poder del Estado que se adscribe a la forma republicana de gobierno (art. 1° Constitución Nacional) y con ello realizar el objetivo preambular de afianzar la justicia en todo el territorio de la República Argentina.

Su origen se ha dado en la jurisprudencia francesa (4); su recepción normativa comenzó en el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe en 1962 (5); luego en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en 1968 (6) y finalmente, en la reforma al Código Civil por la ley 17.711 también de 1968 (7), actualmente derogado, pero su texto es prácticamente el mismo que el del art.804 CCCN, excepto el agregado final, en que la inobservancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas (como el ANSES) quedan regidos por las normas específicas del Derecho Administrativo.

El CCCN, en su art. 804, establece: «Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo».

La norma capta repartos de potencia (facultades, derechos subjetivos) e impotencia (deberes, obligaciones, cargas). El repartidor procesal es el juez, los recipiendarios los sujetos procesales (partes y terceros).

En cuanto a los sujetos, el magistrado «puede» imponer, es decir, es una facultad; aunque el código no especifique que es a pedido de parte, la doctrina así lo interpreta (8). No obstante, en casos que versan sobre derechos de personas vulnerables, el magistrado debería aplicarlas de oficio, por ser un claro requerimiento del valor justicia.El sujeto activo o recipiendario beneficiario es el titular de un derecho subjetivo reconocido en una resolución judicial, el monto resultante de la astreinte ingresa al patrimonio del acreedor. La fórmula normológica, admite entonces que sea que el deber jurídico incumplido corresponda a un derecho patrimonial o extrapatrimonial (obligaciones de dar, hacer y no hacer (9)) y que el mandato judicial desacatado, sea una sentencia definitiva, resolución interlocutoria o providencia simple (particular relevancia, las sentencias condenatorias y las medidas cautelares de no innovar o innovativas). El sujeto pasivo o recipiendario gravado, puede ser la contraparte procesal o un tercero (caso de una entidad oficiada que omite expedir un informe) salvo que se trate, como prescribe el apartado final del art.804 citado, de las autoridades públicas, pues para estas rigen los preceptos del Derecho administrativo (según el texto aprobado definitivamente, ausente en el Anteproyecto de CCCN de 2012). Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado a la Ley 26.944 (de Responsabilidad del Estado Nacional) y tiene declarado que las astreintes son aplicables al Estado y los funcionarios públicos (10).

En cuanto al objeto del reparto, son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, es decir, que no están destinadas a reparar un daño sino presionar psicológicamente al sujeto procesal renuente y ello, en sumas de dinero.La graduación de la cuantía será el causal económico del sujeto procesal incumplidor, la que se determina generalmente por presunciones y constancias del expediente; pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, o sea, aumentadas y disminuidas si aquel desiste de su inconducta y justifica su proceder (lo que no siempre sucede en los supuestos en que sean suprimidas). Aunque la norma no lo exprese, siendo la finalidad principal de las sanciones conminatorias, la de vencer la renuencia del sujeto incumplidor, «deberá tenerse forzosamente en cuenta, también, la entidad material y moral de la prestación que se incumple, y el eventual beneficio indebido que el deudor remitente pueda obtener dilatando indebidamente el cumplimiento del deber asumido» (11).

Es por ello que la doctrina considera que no opera el principio de preclusión y cosa juzgada. Sin embargo, una vez liquidadas las astreintes, notificada y firme la resolución que las aplica, son ejecutables.

En cuant o a la forma del reparto, se abre un incidente que tramita por medio del procedimiento de ejecución de sentencia (arts.499 y sigtes. del CPCCN), por el cual se permite (aunque en forma reducida) la audiencia del sujeto pasivo de las astreintes.

A este respecto, resulta pertinente, hacer un deslinde entre astreintes provisorias y astreintes definitivas. Esta distinción, ha sido reconocida en la legislación francesa (arts.L.131-2, 3 y 4 del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución de 2011), en miras a evitar confusiones forenses e incidencias procesales inútiles. Según la etapa en que se dicten, las astreintes provisionales, «mientras dure el curso de las astreintes, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá modificar o dejar sin efecto las astreintes impuestas, si hubieren variado las circunstancias tenidas en cuenta al imponerlas.Si las prestaciones debidas fueron cumplidas antes de que comenzará a correr el plazo la imposición de las astreintes cesará ´ipso iure´. Si se hubiere establecido un plazo de duración para el curso de las astreintes, o en el caso que no se hubiere fijado plazo, hubiere transcurrido un término prudencial sin que se hubiere cumplido el mandamiento judicial, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá acordar un nuevo plazo, manteniendo o aumentando el monto de las astreintes»; las astreintes definitivas, una vez que el magistrado da por concluido «el procedimiento compulsivo, efectuando en este caso el cómputo definitivo de las astreintes; resolución ésta que, una vez firme, no podrá ya ser modificado, de oficio o a pedido de parte» (12). El distingo resulta procesalmente relevante ya que, fijado el cómputo definitivo, la resolución que la aprueba, constituye la única providencia apelable del procedimiento. El aumento, reducción o la fijación de nuevos plazos, como así cualquier otra resolución que se expida con relación al procedimiento, será inapelable (13), en el marco del tipo de procedimiento ejecutivo citado, en el que tramita y ha sido considerado inadecuado, dada la insuficiencia de excepciones que prevé para canalizar, por parte del intimado, la acreditación de conducta justificada al incumplimiento del mandato judicial, lo que comprometería la defensa en juicio. «De todas maneras, entendemos que el cobro de las astreintes, por vía incidental, debería materializarse no a través del proceso de ejecución, sino mediante el procedimiento de conocimiento más breve previsto en cada ordenamiento procesal; ya que, en este último caso, la particular excepción derivada de la última parte del art. 666 bis del Cód. Civil, no se condice con las defensas que son oponibles en un proceso de ejecución.Entendemos que ello es lo que garantiza debidamente el derecho de defensa de todas las partes» (14).

En resumen, las astreintes del Derecho argentino constituyen medidas procesales compulsivas, de carácter monetario, «estructuradas bajo la forma de una intimación judicial de cumplimiento en la que se establece de antemano la sanción pecuniaria que entrará a funcionar automáticamente, en caso de que no fuere acatada» (15).

De lo expuesto resulta que el reparto de las astreintes y norma que lo capta es útil y justo para la vigencia sociológica de los mandatos judiciales y los derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales. A continuación, se analizará si en los hechos, si su aplicación judicial a los casos previsionales es o no justa y útil y en qué medida.

III. LAS SEIS SENTENCIAS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CCYC

Se han elegido dos sentencias por cada Sala al efecto de comprobar si se ha formado o no alguna línea jurisprudencial (valiosa o disvaliosa) en materia de aplicación de sanciones conminatorias.

3.1.SALA 1

a) Expte nº: 33930/2009, Autos: «Galle y Romulo Vilma Elsa c/ Anses s/Incidente de apelación»

-Hechos:

La demanda fue sorteada el día 8 de mayo de 2009, con el objeto de impugnar disposiciones de la ley 24.463 y también aquellas que ponen límites a la debida satisfacción del crédito reclamado, en particular, un acto administrativo expedido por el ANSES, por el cual se desestimó un pedido de reajuste de haberes previsionales. Señala que el beneficio fue otorgado bajo la vigencia de la ley 18.037 y que su monto debía corresponderse por las pautas fijadas en dicha ley. Sin embargo, el haber fue menor al que correspondía dada la manifiesta ilegitimidad de los coeficientes de actualización e índices de corrección aplicados a la determinación de la acreencia y su respectiva movilidad.Además, se manifiesta que tampoco se cumplió con las pautas legales de movilidad por lo que se ha llegado a una notoria desproporción en relación con los haberes que percibiría de haber continuado en actividad, siendo conculcados los derechos constitucionales de la parte actora (art.14 bis CN). El juzgado hace lugar a la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa recurrida; ordena a la ANSES a que en el término de ciento veinte días de notificada la sentencia, practique liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor del actor respecto del beneficio previsional de autos y su haber inicial, de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos del fallo, y ponga al pago el haber mensual reajustado; a su vez, dispone que efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de cancelación que correspondan.

-La decisión

«Buenos Aires, 31 de mayo de 2016. Autos y vistos: I) Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación interpuesto a fs. 141 por el Fiscal de primera Instancia contra la resolución del 10-12-2013 en tanto fija astreintes $50 por cada día hábil a partir del 8-2-13, y duplicándose cada 30 días y hasta tanto se efectivice la manda dispuesta en el sentido de reajustar el haber mensual al mes de mayo 2012 (.) III) En orden a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, cabe señalar que ‘. las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Estas imposiciones son susceptibles de aumentar indefinidamente a través del tiempo hasta vencer la resistencia del deudor.» (Instituciones de Derecho Privado Obligaciones 2, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, págs. 205 y 206). Por otra parte, las sanciones conminatorias constituyen una medida de coerción patrimonial que persigue un doble propósito:asegurar el pleno acatamiento de las medidas judiciales, como manifestación del imperium de los jueces para hacer cumplir sus mandatos, y de manera contingente, en el plano obligacional, lograr contra la voluntad renuente del deudor el cumplimiento específico de lo adeudado (Mosset Iturraspe, Jorge, Medios para forzar el cumplimiento, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, pág. 71). Además de la función conminatoria, las astreintes tienen también una función sancionatoria, que es eventual, ya que puede no concretarse en caso de que el juez la deje sin efecto, cuando entienda que el deudor ha justificado su renuencia, deponiendo su actitud o por cualquier otra circunstancia justificativa. Asimismo, uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y en la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (Fallos 320:61; 326:3081,4909, por citar sólo algunos). En otras palabras, su determinación no causa estado porque su cuantía no tiene la estabilidad que otorga la cosa juzgada, en razón de que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas en cualquier momento, a criterio del juez. Además, las astreintes tienen también una función sancionatoria, que es eventual, ya que puede no concretarse en caso de que el juez la deje sin efecto, cuando entienda que el deudor ha justificado su renuencia, deponiendo su actitud o por cualquier otra circunstancia justificativa. Calificada doctrina sostiene que el pronunciamiento que admite las astreintes no produce efectos de cosa juzgada, ni causa preclusión procesal, al no constituir una condena sino una amenaza de tal carácter, que no impide su ejecutabilidad (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2 A, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998, pág 582). Dicho de otro modo, las astreintes constituyen una amenaza por la que el conminado se hará pasible de una multa, en tanto y en cuanto no cumpla.Si la conminación resulta eficaz y el deudor acata la resolución judicial, el juez puede, en función de las circunstancias del caso, reducir la multa o dejarla sin efecto. Ahora bien, este tribunal advierte que el monto dispuesto en concepto de astreintes conduce a una suma desproporcionada con relación a la índole del incumplimiento y comparado con los valores en juego en el proceso, al tiempo que conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio del actor. En efecto, como se ha expresado en el presente pronunciamiento uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y en la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (Fallos 320:61; 326:3081). Su determinación no causa estado porque su cuantía no tiene la estabilidad que otorga la cosa juzgada, en razón que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas en cualquier momento, a criterio del juez. Ello así, si las sanciones conminatorias sólo tienen un fin compulsivo y no indemnizatorio, una vez cumplido el mandato judicial impuesto, pueden dejarse sin efecto (Conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la NNación, comentado y concordado, Tomo I, segunda edición actualizada, 1993, Buenos Aires, pág. 170- Editorial Astrea). Al respecto, cabe citar jurisprudencia de la CSJN sobre el tema bajo análisis: «.La evidente desproporción que existe entre los importes fijados y el monto de la condena provocaría un enriquecimiento sin causa, además de afectar el desarrollo de actividades esenciales del Estado por las cuantiosas sumas que debe afrontar» (Cfr. CSJN, in re «Noroña, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos, del 14/4/09; Fallos 332:846, del dictamen de la Procuradora General, que la Corte hace suyo). Por todo lo expuesto, dado el particular caso de autos y las características enunciadas de las astreintes, toda vez que tienen un fin compulsivo y no indemnizatorio, corresponde dejar sin efecto la imposición de aquellas y revocar la sentencia recurrida.Sin perjuicio de todo lo expuesto, en caso de existir sumas adeudadas ordénese al organismo administrativo a que arbitre todos los medios necesarios para dar estricto cumplimiento a la manda judicial. Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución de recurrida de conformidad con los fundamentos desarrollados precedentemente. 2) Costas por su orden (art. 68, 2da. parte CPCCN). Regístrese, notifíquese y remítase.».

Esta es una resolución injusta, porque la ANSES no reajusta determinado haber mensual (incumplimiento parcial de una sentencia firme). Según surge de las constancias del expediente electrónico, se trata de la aplicación de astreintes provisionales, que no pasan, ciertamente, en autoridad de cosa juzgada y por ende son revisables; en contraposición de las astreintes definitivas, que adquieren autoridad de cosa juzgada, con la notificación de la liquidación global aprobada y firme. Aunque las astreintes provisionales pueden ser disminuidas y hasta dejadas sin efecto (como ha sucedido en este caso), para que ello proceda, la ANSES tiene la carga de acreditar la justificación de su conducta incumplidora (art.804 CCCN) circunstancia no acaecida en la especie. Por el contrario, al persistir el incumplimiento de la sentencia, en lugar de que la Sala suprima la sanción, reemplazándola con una exhortación al acatamiento del fallo, debería mantenerla y hasta aumentar su monto, en virtud de su progresividad, a fin de lograr prontamente el objetivo perseguido: el cumplimiento de la reliquidación del haber y su dación en pago. La discrecionalidad puede, fácilmente, transformarse en arbitrariedad; de allí la importancia de la autolimitación y prudencia judicial, máxime, en las causas que versan sobre derechos de adultos mayores. La resolución de Cámara en comentario debilita la astreinte y fortalece el proceder del ANSES para futuros casos: es un precedente que apoya a una jurisprudencia deformante.

b) Expte nº: 5187/2018, Autos:«Recurso Queja Nº 1 – Simón Rubén Sergio c/ Anses s/Amparos y Sumarísimos»

-Hechos

La demanda fue sorteada el día 21 de febrero de 2018 con el fin de declarar la inconstitucionalidad de la incompatibilidad prevista en el Punto III de la Circular de la Dirección de Prestaciones Previsionales Nº 60/16 de la ANSES y en consecuencia, la nulidad de la Resolución ANSES Nº RSU-O 1156/2016. Asimismo, se solicita que se dicte un nuevo acto administrativo que habilite al amparista a la percepción de su haber jubilatorio y a la continuidad en cualquier actividad laboral. Relata que pidió el beneficio previsional en el marco de la Ley 25.995 (para ex trabajadores de HIPASAM), oportunidad en la que acreditó reunir todos los extremos previstos por ella y por consiguiente, se le reconoció el derecho a la prestación previsional mediante la resolución administrativa cuya nulidad pretende. Sin embargo, la ANSES, en la citada resolución cuestionada, condiciona el cobro de la acreencia, al cese en toda actividad. El accionante aduce que el extremo requerido es inconstitucional ya que dicha incompatibilidad no surge de la Ley 25.995, ni de la Resolución 490/2005 que la reglamenta, y por lo tanto resulta violatoria del principio rector que rige en la materia y que dispone la aplicación de la ley vigente a la fecha del hecho generador del derecho previsional. El juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a la ANSES a que en el plazo de treinta días dicte la resolución otorgante de la prestación y abone las sumas retroactivas adeudadas desde la solicitud.

-Decisiones

Al tratarse de una resolución que decide sobre la admisibilidad de un recurso directo o de queja, es necesario considerar brevemente, las resoluciones anteriores que aplican las astreintes. En efecto, la última y más reciente providencia expresa: «Buenos Aires, 03/09/2021. Autos y vistos:I.- Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021, que concede el remedio incoado en relación y con efecto diferido. II.- El art. 284 del Código Procesal prevé la posibilidad de deducir el recurso de queja para los casos en que se cuestionase el efecto con que se concedió el recurso de apelación. Esta norma se refiere, precisamente, a los efectos del recurso tanto la disconformidad con el efecto ‘suspensivo o devolutivo’ como por el momento del trámite, esto es ‘diferido o inmediato’. De acuerdo a ello, la queja será admitida. En consecuencia, el Tribunal habrá de pronunciarse seguidamente sobre los efectos de la concesión de la apelación, que motivó el recurso del apelante (art. 34° inc. 5, a del Código Procesal). Cabe señalar que en los procesos ejecutivos, la posibilidad de postergar el tratamiento de la apelación obedece al objetivo de evitar la paralización de la ejecución de la sentencia con sucesivas apelaciones y remisiones del expediente a Cámara (cfr. art. 509 del CPCCN), y no constituye excepción el recurso de apelación contra el auto que hizo efectivo el apercibimiento de astreintes. Por lo expuesto corresponde declarar formalmente admisible la queja impetrada y confirmar el auto apelado en cuanto al efecto con el que se concedió el recurso, de acuerdo con las fundamentaciones expuestas (.) Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar formalmente admisible la queja impetrada. 2) Confirmar el auto apelado en cuanto al efecto con el que se concedió el recurso, de acuerdo con las fundamentaciones expuestas precedentemente. 3°) Devolver las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos que prosigan las actuaciones. 4°) Sin costas. Regístrese, notifíquese y remítase.».

Sentado lo anterior, la secuencia comienza con la siguiente providencia del juez de grado: «Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.Atento lo peticionado y estado de las actuaciones administrativas de cumplimiento en la ANSES-conforme consulta del sitio WEB- intimo a la demandada para que en el término de quince (15) días improrrogables dicte la resolución otorgante de la prestación y practique liquidación de las sumas retroactivas adeudadas, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de demora a favor de la contraria. Notifíquese en forme electrónica.». «Buenos Aires, 22 de febrero de 2021. Ante el incumplimiento de la accionada a la intimación formulada el día 10/12/2020, hago efectivo el apercibimiento allí previsto y consecuentemente fijo una multa diaria de $ 500 (pesos quinientos) por cada día de demora, desde la notificación fehaciente de la presente. Notifíquese electrónicamente a la Dirección Letrada de ANSES y mediante oficio DEOX. -cuya confección y diligenciamiento queda a cargo del interesado- a los Directores de Asuntos Jurídicos y General de Análisis, y Liquidación de Sentencias Judiciales de ese organismo.».

Las dos últimas resoluciones que tocan directamente el procedimiento de intimación y fijación de la sanción de astreintes han sido útiles, porque la ANSES ha terminado de cumplir con el mandato judicial, pero perfectibles, en cuanto a la coherencia de la figura procesal con sus fundamentos. En efecto, hay una clara distinción en estas providencias, entre la astreinte provisional y la astreinte definitiva. Según constancias del expediente, la ANSES practica liquidación y dación en pago de sumas de dinero, corrido el traslado al demandante, este presta conformidad, pero en la liquidación se omite el rubro de la astreinte definitiva y, por consiguiente, por renuncia tácita del actor, las sanciones conminatorias dejan de percibirse. Si uno de los fundamentos de la astreinte es el respeto a la autoridad judicial y el leal acatamiento de sus decisiones, hubiese sido más acertado, que el juez de grado, exija de oficio, el depósito de los montos resultantes de las astreintes, aunque el beneficiario de las sumas sea el accionante.Esta es una de las circunstancias que hace justificar al sistema alemán, a que los montos depositados en la cuenta de autos sean destinados finalmente a las arcas del Estado (16); a diferencia del modelo francés, seguido por el Derecho argentino, en que el beneficiario sea el propio acreedor-litigante. No puede entonces, sostenerse que las resoluciones sean injustas porque son conforme al Derecho positivo y han logrado el objetivo del instituto. Lo que se asevera es que podría mejorarse la aplicación judicial, en orden a fortalecer la observancia de los mandatos judiciales y en la dimensión sociológica del caso, desalentar a la ANSES a que, en futuros casos, continúe con sus incumplimientos reiterados de las sentencias, afectando a más y nuevos adultos mayores.

3.2.SALA 2

a) Expte. nº69029/2014, Autos: «Simone Domingo c/ Anses s/Incidente»

-Hechos

La demanda fue sorteada el 28 de marzo de 2011. Su objeto fue impugnar las disposiciones de la ley 24.463 y también aquellas normas que ponen límites a la debida satisfacción del crédito reclamado, en particular, el acto administrativo emitido por la demandada ANSES, ya que este ha desestimado el pedido de reajuste de haberes previsionales. Se aduce que el beneficio fue otorgado bajo la vigencia de la ley 18.037 y que su monto debía corresponderse por las pautas fijadas en dicha ley. Sin embargo, el haber calculado en la especie fue menor al que correspondía dada la manifiesta ilegitimidad de los coeficientes de actualización e índices de corrección aplicados a la determinación de este y su respectiva movilidad. Por otra parte, se manifiesta que tampoco se cumplió con las pautas legales de movilidad por lo que se ha llegado a una notoria desproporción en relación con los haberes que percibiría de haber continuado en actividad, siendo conculcados sus derechos constitucionales (art.14 bis CN). El juzgado admite la demanda y deja sin efecto la resolución recurrida.No obstante, hace lugar a la excepción de prescripción, declarando prescriptos los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037). En lo que aquí interesa, ordena al ANSES a que en el término de ciento veinte días de notificada la presente practique liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor del actor respecto del beneficio previsional de autos y su haber inicial, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos de la resolución judicial, y ponga al pago el haber mensual reajustado. A su vez, que efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de cancelación que correspondan.

-Decisión

«Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de abril de 2019. Visto: El recurso de apelación que deduce el Sr. Representante del Ministerio Publico contra la resolución que obra a fs. 202 que ordena imponer una multa diaria en concepto de astreintes de $50 por cada día hábil y ante la persistencia de incumplimiento duplicarlas cada treinta días; Y considerando: (.) II.- En primer lugar deviene relevante señalar que, la demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la A.N.S.E.S., no es imputable ni debe pesar sobre el vencedor del pleito, quien posee una acreencia judicialmente reconocida que debe ser satisfecha sin dilaciones dentro del plazo legal sentado en la sentencia, máxime en atención a su carácter alimentario. Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor a ellas no adquiere un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que posee la inestabilidad que le otorgan los arts. 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y 37 del Código Procesal CCivil y Comercial de la Nación: (cfr. esta Sala in re ‘González Pommez, Matilde Pía c/ A.N.S.E.S.’. 7/11/94 sent. int.31.568). El carácter provisional de la sanción pecuniaria en cuestión no obsta a su ejecutabilidad, toda vez que el Tribunal tiene facultades discrecionales para evaluar la conducta del deudor, pudiendo -en los casos en que se justifica- reducir su monto o hasta dejar sin efecto la medida. Surge de autos que se ha aprobado liquidación por la suma de $40.100,06 en concepto de astreintes, las que han sido abonadas al actor y se ha ordenado el reajuste de su retroactivo bajo apercibimiento de continuar aplicando astreintes. El accionante acompaña nueva liquidación de astreintes ante el incumplimiento por más de 8 años de reajustar el haber del actor conforme lo ordenado en la sentencia que se ejecuta. Si bien la condena conminatoria impuesta se ajusta a derecho, en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa, convalidar la percepción de la suma de $1.494.400 -que calcula el accionante por el periodo transcurrido desde que las sumas fueran debidas (fs.280/81)- llevaría a un resultado excesivo que desnaturaliza la función compulsiva del instituto. En efecto, se ha señalado con acierto que, la condena pecuniaria en ejecución no tiene naturaleza resarcitoria, sino conminatoria (Cf. Llambías, J, J. ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, T.I, p. 104 pto. c y nota donde señala que, respecto a este punto, la doctrina es unánime). Por los fundamentos expuestos, teniendo presente la inequívoca actitud contumaz del órgano administrativo, durante el irrazonable tiempo señalado, único responsable de la situación de la cual ahora se queja, y sin que por ello implique desnaturalizar la finalidad propia del instituto en cuestión, corresponde disminuir el importe liquidado en $208.000 (pesos doscientos ocho mil). Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y revocar el decisorio recurrido; 2) Fijar -con carácter definitivo- el importe de la sanción conminatoria oportunamente impuesta a la Administración Nacional de la Seguridad Social en favor de la parte actora en la suma total de $208.000 (pesos doscientos ocho mil); 3) Imponer las costas en el orden causado, en atención a la forma en la que se resuelve. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.».

Esta es resolución es justa en cuanto reafirma la imposición de la astreinte, pero cuestionable en cuanto a la reducción de la cuantía, frente al incumplimiento de la ANSES, aún presente, al momento de expedirse la providencia, y ello, por más de ocho años, lo que configura un caso de retardo si no, de denegación de justicia. Hay una excesiva benevolencia al ANSES (por ejemplo, impone las costas en el orden causado): se reduce el monto a un 14% de los importes cristalizados en la primera instancia, sin explicar ni justificar tamaña reducción. Solo se acude a la discrecionalidad judicial reconocida en los textos legales. Una solución valiosa y creativa hubiese sido, por ejemplo, condicionar la reducción de la cuantía de la astreinte, si en un plazo reducido (ejemplo de cinco días hábiles), cumple definitivamente con la liquidación y dación en pago del reajuste de los períodos pendientes de cancelación. De este modo, la astreinte hubiese llenado su cometido, es decir, tener un efecto útil para realizar el valor justicia en el caso concreto.

Expte. Nº: 74058/2009, Autos: «Saitta Rosa María c/ Anses s/Ejecución previsional»

Hechos

La acción fue interpuesta el 8 de septiembre 2009, por la que se requiere la ejecución de la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social de fecha 14 de diciembre de 1994, modificada posteriormente por la Excma. Corte Suprema de Justiciade la Nación mediante pronunciamiento dictado con fecha 17 de marzo de 1998.Afirma que el derecho al reajuste de haberes fue reconocido por sentencia judicial que se encuentra firme y que a pesar de ello la accionada no ha cumplido acabadamente con su obligación al omitir la liquidación correcta de los importes resultantes, incumpliendo en consecuencia con su deber de abonar los montos adeudados. El juzgado hizo lugar a la ejecución de sentencia, en cuanto aprobó la liquidación practicada por la parte actora, en lo que respecta a las diferencias mensuales en concepto de capital e interes a valores nominales por determinada suma de dinero, por el período comprendido entre el 15-05-90 al 31-03-91, del 01-09-92 al 31-12-01 y del 01-01-02 al 30-09-12, conforme surge del considerando II. Asimismo, declara inaplicable a partir del 01-04-01 para los créditos consolidados por la ley 23.982 pendientes de cancelación, la tasa de interés establecida por el art. 6 de la ley 23.982. En lo que interesa al trabajo, se manda llevar adelante la ejecución por las sumas aprobadas y ordena a la accionada a que en el plazo de sesenta días hábiles de recibidas las actuaciones administrativas pertinentes, ponga al pago el haber mensual reajustado y pague las sumas respectivas según los medios de cancelación que correspondan de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

Decisión

«Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021. Visto y considerando: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2019 que en relación a la ejecución de la multa oportunamente impuesta por esta Sala, indica que se fijaron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.463, quedando sin efecto a partir de lo dispuesto en su art. 23; no obstando a ello la derogación del art. 23 de la ley 24.463 operada a partir de lo dispuesto en el art.1 de la ley 26.153 (.) En primer lugar, deviene relevante señalar que, la demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la A.N.S.E.S., no es imputable ni debe pesar sobre el vencedor del pleito, quien posee una acreencia judicialmente reconocida que debe ser satisfecha sin dilaciones dentro del plazo legal sentado en la sentencia, máxime en atención a su carácter alimentario. Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor a ellas no adquiere un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que posee la inestabilidad que le otorgan los arts. 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: (cfr. esta Sala in re ‘González Pommez, Matilde Pía c/ A.N.S.E.S.’. 7/11/94 sent. int. 31.568). El carácter provisional de la sanción pecuniaria en cuestión no obsta a su ejecutabilidad toda vez que el Tribunal tiene facultades discrecionales para evaluar la conducta del deudor, pudiendo -en los casos en que se justifica- reducir su monto o hasta dejar sin efecto la medida. En el caso a estudio, la condena conminatoria impuesta se ajusta a derecho, en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa, por ello se convalida aquí su aplicación, toda vez que el monto no desnaturaliza la función compulsiva del instituto. En efecto, se ha señalado con acierto que, la condena pecuniaria en ejecución no tiene naturaleza resarcitoria, sino conminatoria (Cf. Llambías, J, J. ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, T.I, p. 104 pto.c y nota donde señala que, respecto a este punto, la doctrina es unánime). Por los fundamentos expuestos, teniendo presente la inequívoca actitud contumaz del órgano administrativo, único responsable de la situación de la cual ahora se queja, y sin que por ello implique desnaturalizar la finalidad propia del instituto en cuestión, corresponde revocar la resolución de grado, aprobar el monto de $ 72.930 que surge de la liquidación practicada por la parte actora, resultando razonable teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido para el cumplimiento de la manda judicial. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1º) Revocar la resolución apelada; 2°) Aprobar la liquidación confeccionada por la parte actora en la suma de $ 72.930. 3°) Costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 CPCCN) .».

Confirma la aplicación de la astreinte y el monto aprobado en la instancia de grado; en consecuencia, puede sostenerse que la resolución es justa ya que la alzada no puede fallar más allá de los agravios expresados por el apelante. No obstante, no puede soslayarse que, desde que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó firme, hasta la fecha de la resolución en análisis pasaron más de veinte años: un caso grave de denegación de justicia. Asimismo, según constancias del expediente electrónico, desde la fecha de la providencia en estudio hasta el cumplimiento de la sentencia ejecutiva pasaron casi tres años, ya que la demandante presentó un escrito el 8 de septiembre de 2024, manifestando que la pretensión había quedado satisfecha el día 28 de junio de 2024. En otros términos, a la fecha de la resolución confirmatoria de la segunda instancia, la sentencia aún se encontraba incumplida.Estos extensísimos períodos de tiempo sin que el ANSES acate el mandato judicial conducen a sugerir un más pronunciado activismo judicial, en este caso, a seguir con más atención estos casos y aplicar de oficio a la astreinte; con más razón, en los trámites de ejecución de sentencia, en donde quedó de manifiesto, la voluntad incumplidora de la ANSES.

3.3.SALA 3

a) Expte nro. 67294/2014, Autos: «Cocha Mario Cesar c/ Anses s/Incidente»

-Hechos

La demandada fue sorteada el 10 de agosto de 2010. En ella se impugnan (en los términos del art. 15 de la ley 24.463) disposiciones de la ley 24.463 y también aquellas que ponen límites a la debida satisfacción del crédito reclamado, en particular, un acto administrativo dictado por el ANSES, por el cual se desestimó el pedido de reajuste de haberes previsionales. Se indica que el beneficio fue otorgado bajo la vigencia de la ley 18.037 y que su monto debía corresponderse por las pautas fijadas en dicha ley. No obstante, el haber calculado fue menor al que correspondía dada la manifiesta ilegitimidad de los coeficientes de actualización e índices de corrección aplicados a la determinación de este y su respectiva movilidad. Asimismo, se expresa que tampoco se cumplió con las pautas legales de movilidad por lo que se ha llegado a una notoria desproporción en relación con los haberes que percibiría de haber continuado en actividad, siendo conculcados derechos constitucionales (art. 14 bis de la CN). El juzgado hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes del beneficio del actor otorgado bajo la vigencia de la ley 18.037; también se aprobó la liquidación practicada por la parte actora en determinado monto y fijó el haber reajustado al mensual 8/2015 (sin considerar el suplemento por zona austral por no formar parte del mismo) en ciertos importes, calculados con las deducciones del art. 9 de la ley 24463.

-Decisión

«Buenos Aires, 15 de marzo de 2019. El Dr. Néstor A.Fasciolo dijo: .II. Sin que ello pueda interpretarse como un aval a la conducta de la demandada manifiestamente reticente a cumplir con la condena de autos en el plazo de ley previsto por el art. 22 de la ley 24463 modificado por el art. 2 de la ley 26153, que se trasluce claramente del relato que precede, considero que corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Ministerio Público contra la multa progresiva impuesta. Ello es así pues la aplicación de astreintes constituye una sanción que tiene por finalidad forzar al deudor a cumplir su obligación tornándola ‘razonablemente’ más gravosa, lo que no acontece en casos como el presente en que su marcada progresividad hace que la multa se acreciente de manera geométrica llegando a importes excesivos como el alcanzado de $51.200 diarios por cada uno de los días hábiles del período que va del 12.4.14 al 5.6.14 para totalizar sólo por ese lapso la suma del $1.536.000 (ver ampliación de liquidación de fs. 101 equivalente a fs. 141 del ppal.). La desmesura de ese resultado queda en evidencia en las cifras alcanzadas en si mismas, como así también si se las compara con el valor del haber mínimo garantizado y el máximo autorizado para esos períodos por la Res. ANSeS 27/14 del 4/2/14 en sus arts. 5 y 6 vigentes para el semestre marzo a agosto de 2014 de $2.757 y $20.129,25, respectivamente. De convalidarse la pretensión actora, esta llegaría a percibir en concepto de astreintes importes superiores a sus haberes mensuales reajustados y a los máximos del sistema Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso deducido, dejar sin efecto la resolución apelada y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN.). El Dr. Martín Laclau dijo: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:1) hacer lugar al recurso deducido, dejar sin efecto la resolución apelada y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos; 2) Costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN.). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.».

La sentencia de Cámara es injusta. Se invalida el monto de la astreinte por considerarlo notoriamente exorbitante. Lo motiva razonablemente en ciertos parámetros (ejemplo superioridad del monto a los haberes mensuales reajustados y a los máximos del sistema); no obstante, en la parte dispositiva, en lugar de fijarse las bases para la aplicación de una sanción de menor cuantía, se elimina la sanción conminatoria. Consultado el expediente electrónico, a la fecha de la resolución en estudio, la sentencia se encontraba incumplida por el ANSES: el 27 de febrero de 2024 el juzgado dicto la ejecución de la sentencia y el 22 de abril de 2024 se depositaron en autos, las sumas que realizan el derecho alimentario de la parte actora, es decir, transcurrieron más de cinco años entre la fecha de resolución de Cámara hasta la fecha de acreditación de montos en la cuenta de autos. Lo expuesto amerita sugerir una vez más, la aplicación oficiosa de la astreinte, a fin de evitar supuestos de denegación de justicia: ¡gran y relevante desafío le corresponde a la astreinte en el fuero de la Seguridad Social!

b) Expte. nro: 87380/2019, Autos: «Latendorf Silvia Mabel Teresa c/ Anses s/ Incidente»

-Hechos

La acción fue interpuesta el 18 de septiembre de 2019, con el fin de obtener la revocación de la Res. RBN-AH 02024/19 de fecha 01/07/19, que dio de baja un beneficio de PBU PC PAP nº 15-0-0771993-0.Se argumenta que el 18 de octubre de 2016, solicitó el beneficio PBU-PC-PAP, el que le fue otorgado el 10 de marzo de 2017 (conforme el plan de moratoria previsto por la ley 26970, bajo el número de beneficio 15-0-0771993-0). No obstante, conforme surge de la resolución denegatoria, el beneficio quedó inhabilitado, pues la Dir. Evaluación de Procesos y Control, detectó que no se reunían los requisitos para acceder a la prestación, de acuerdo con lo previsto por la Circular DP Nº 05/17, no haciendo, por ende, lugar a la rehabilitación del beneficio oportunamente solicitado por el actor. Se hizo lugar a la demanda; por consiguiente, se revocó la Res. RBN-AH 02024/19 de fecha 01/07/19 y se ordenó a la ANSES a que rehabilite el beneficio de PBU PC PAP nº 15-0-0771993-0 a favor de la promotora del amparo.

-Decisión

«Buenos Aires, 09/03/2023 (.) Visto y considerando: I. Que de las piezas incorporadas a estas actuaciones del epígrafe y de la consulta al sistema informático Lex 100 correspondiente a la causa principal, se deprende que la parte demandada recurrió la resolución del Juzgado Federal nro. 4 del fuero que hizo efectivo el apercibimiento de astreintes e impuso a la ANSES una multa diaria de $500. II. Que el art. 37 del CPCCN dispone que ‘Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.’ Ahora bien, la demora en que incurre el organismo demandado en el cumplimiento de la sentencia no debe pesar sobre el administrado quien posee un crédito a su favor judicialmente reconocido, máxime, teniendo en cuenta el carácter alimentario que reviste el derecho que se pretende resguardar, y el hecho que la actitud tomada por el ente previsional coloca al amparista en un estado de desprotección. Por lo tanto, se concluye que la condena conminatoria se ajusta a derecho por tratarse de una medida tendiente a vencer la voluntad del deudor contumaz. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar formalmente admisible el recurso deducido, rechazar el mismo y confirmar la sentencia atacada. Costas por su orden (arts. 17 de la ley 16986 y 68 del CPCCN). Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.».

Se trata de una resolución justa porque verifica el incumplimiento de la sentencia por el ANS ES y confirma la aplicación y monto de la astreinte fijada por el juez de grado, no habiendo razones para reducir su monto.

IV. JUICIO CRÍTICO

Se ha planteado inicialmente la conveniencia de evaluar el funcionamiento de las astreintes a diez años de vigencia del nuevo CCCN y ello en un fuero sobrecargado de causas en que pleitean personas vulnerables: los ancianos mayores que litigan contra el ANSES. Estos débiles jurídicos se encuentran en la etapa final de su vida, con todas las necesidades, angustias y limitaciones propias de su edad en que el tiempo, en palabras de Eduardo Couture, es justicia y ello en sentido estricto; hasta algún autor, sostuvo que la larga tramitación del expediente previsional produce a un anciano, daño moral.De las resoluciones examinadas, se ha detectado largos años de incumplimiento de las sentencias por el ANSES, lo que es particularmente grave, en los incidentes de ejecución de sentencia y en los amparos. La norma del art.804 del CCCN y la del art. 37 del CPCCN son justas, en especial, porque no prohíbe al juez aplicar de oficio la astreinte, lo que se vuelve imperioso en estos casos, por un requerimiento especial de impartir justicia a los ancianos mayores, para que no pasen meses y años hasta que el abogado del accionante solicite su aplicación. Pasados un cuarto del siglo XXI, resulta necesario implementar las nuevas tecnologías y capacitar al personal judicial, para simplificar el trabajo, automatizar las tareas y hacer un seguimiento cuidadoso de aquellas causas en que más se necesite que la sentencia sea pronta y lealmente acatada.

Por otra parte, para hacer más útil o efectiva a la astreinte, sería conveniente establecer en forma legal, que su producido también afecte al patrimonio del funcionario responsable del máximo nivel de conducción del órgano administrativo, a ejemplo del art. 32 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De este modo, se debilita el argumento de no convalidar la progresividad de la astreinte contra el ANSES, porque ello gravitaría en las arcas estatales, e indirectamente al pago de otros acreedores previsionales. A no dudarlo, la consagración de la solidaridad pasiva del ANSES y del mencionado funcionario, contribuirá a un pronto acatamiento del mandato judicial y realización del derecho alimentario del adulto mayor.

V. CONCLUSIONES

Corolario de lo expuesto, se propone como mejora jurídica, en la aplicación judicial de la astreinte, que sea impuesta como principio, de oficio, en las causas previsionales, apoyándose para ello, en el uso de las nuevas tecnologías, al efecto de detecciones tempranas de reiterados incumplimientos de las providencias, achicamiento de tiempos, y liquidación de montos que equivalgan a una auténtica sanción o si se quiere, multa. En el ámbito legislativo, consagrar en los arts.804 del CCCN y 37 del CPCCN, la solidaridad pasiva del ANSES y del funcionario responsable del máximo nivel de conducción del órgano administrativo. Con estos aportes, es de esperar, que las tasas de incumplimientos y los tiempos de cumplimientos tardíos de las sentencias previsionales, serán notoriamente reducidos, lo que hace más poderoso a la astreinte, al servicio del valor justicia realizado en la vida de los acreedores previsionales.

VI. BIBLIOGRAFÍA

-BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes´ en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001.

-CALVO COSTA, Carlos A, Derecho de las obligaciones. Teoría general de la obligación, Hammurabi José Luis Depalma editor, Buenos Aires, tomo 1, 2016.

-GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción Filosófica al derecho. La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes, Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005.

-LÓPEZ MESA, Marcelo, «Medios de forzar el cumplimiento de las obligaciones. Las astreintes como mecanismo de compulsión», TR LALEY AR/DOC/15753/2001.

-OSSOLA, Federico Alejandro, «Astreintes: Revisión de su aplicación», TR LALEY AR/DOC/1166/2015.

-SARAVIA PATRÓN, Vicente Domingo, «Las astreintes», TR LALEY AR/DOC/3360/2009.

———-

(1) La teoría está presentada en la primera edición de 1960 de la siguiente obra: GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción Filosófica al derecho. La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes. Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005.

(2) CALVO COSTA, Carlos A, Derecho de las obligaciones. Teoría general de la obligación, Hammurabi José Luis Depalma editor, Buenos Aires, tomo 1, 2016, p.115-116.

(3) BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes´ en el derecho positivo argentino después

de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001, p.2.

(4) SARAVIA PATRÓN, Vicente Domingo, «Las astreintes», TR LALEY AR/DOC/3360/2009, p. 2. BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes’ en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001, p.1.

(5) En su art.263, establece, al tratar la ejecución de las sentencias «.podrán los jueces imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento».

(6) Art. 37 CPCCN: «Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder».

(7) Art. 666 bis CC derogado: «Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder».

(8) CALVO COSTA, Carlos A, Derecho de las obligaciones. Teoría general de la obligación, Hammurabi José Luis Depalma editor, Buenos Aires, tomo 1, 2016, p.121.

(9) CALVO COSTA, Carlos A, Derecho de las obligaciones. Teoría general de la obligación, Hammurabi José Luis Depalma editor, Buenos Aires, tomo 1, 2016, p. 123. BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes´ en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001, p.5. Son particularmente eficaces para las obligaciones de hacer y no hacer. El art. 513 CPCCN dispone:«En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor». Asimismo, el art. 613 CPCCN establece: «Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible».

(10) Fallos 343: 148: «Bernardes, Jorge Alberto c/ ENA – Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración», sentencia del 3 de marzo de 2020 que en su parte pertinente, declara: «9°) Que, como ya se señalara, el texto de la ley 26.944 solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas. Nada dice la norma acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de las mencionadas por el precepto. En efecto, mientras que la ´sanción pecuniaria disuasiva ‘tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial.Que también el examen del debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma demuestra ‘que no fue intención de los legisladores excluir la potestad de los jueces de aplicar sanciones conminatorias al Estado Nacional». El art.1° de la ley 26.944 citada precedentemente, expresa en su parte pertinente: «Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios».

(11) BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes´ en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001, p. 7.

(12) BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes´ en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001, pp.10-11.

(13) BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes´ en el derecho positivo argentino después

de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001, p.11.

(14) OSSOLA, Federico Alejandro, «Astreintes: Revisión de su aplicación», TR LALEY AR/DOC/1166/2015, p.6.

(15) BREBBIA, Roberto H, «Las ´astreintes´ en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968», TR LALEY AR/DOC/1789/2001, p.3.

(16) SARAVIA PATRÓN, Vicente Domingo, «Las astreint es», TR LALEY AR/DOC/3360/2009, p.7. LÓPEZ MESA, Marcelo, «Medios de forzar el cumplimiento de las obligaciones. Las astreintes como mecanismo de compulsión», TR LALEY AR/DOC/15753/2001, p.8.

(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (USAL). Especialista en Derecho Procesal (USAL). Diplomado en Derecho 5.0: Transformación Digital de la Abogacía (UMSA). Abogado (UBA) Profesor de cursos de doctorado (UNLZ). Coordinador y profesor de la Diplomatura en litigios en el Derecho del Consumidor, director Dr. Nicolás Manterola (UMSA). Profesor titular ordinario de las materias Derecho de las obligaciones y daños y perjuicios. Derecho de los contratos civiles y comerciales (USAL).

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