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Partes: Rubio Patricia Margarita c/ Osde Organización de Servicios Directos Empresarios s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 27 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158156-AR|MJJ158156|MJJ158156
Voces: CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Siendo inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 la prepaga debe dejar sin efecto los aumentos de las cuotas que realizó a la actora sin la autorización y control de la SSSN.
Sumario:
1.-Los derechos humanos encuentran reconocimiento y protección a través de los distintos tratados y convenciones internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 , CN). Su revalorización y expansión trajo aparejado cambios en la cultura jurídica ya desde la reforma de la CN de 1994 y, luego, con la sanción del CCivCom., con la llamada constitucionalización del derecho privado .
2.-El art. 1 y 2 del CCivCom. ordena que los casos deben ser resueltos según las leyes que le resulten aplicables conforme con la CN y los tratados de derechos humanos en los que el país sea parte y, asimismo, que la ley debe interpretarse teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Bajo tales premisas y su desarrollo se acepta entonces el reconocimiento horizontal de los derechos fundamentales. Esta doctrina conlleva la oponibilidad de los derechos humanos no solo frente al Estado sino también entre particulares en sus relaciones contractuales.
3.-Nada hay en la letra ni en el espíritu de la Constitución Nacional que permita afirmar que la protección de los llamados ‘derechos humanos’ -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares, lo cual conlleva a que en un contrato individual, y cualquiera fuera su naturaleza, recaiga sobre las partes la obligación de respetar los derechos fundamentales de su cocontratante.
4.-El reconocimiento de la horizontalidad de los derechos humanos actúa como una herramienta para ubicar a la persona humana como centro del ordenamiento jurídico y asegurar su protección frente a los embates del mercado, al permitir poner un límite a las violaciones a estos derechos que provengan tanto de la autoridad pública como de particulares.
5.-El derecho a la salud está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallos: 330:4647 Maria Flavia ).
6.-El derecho a la salud, reconocido como atributo inherente a la dignidad humana y, por ende, inviolable, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la CN; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable, su vida constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
7.-El contenido de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional; reafirma el derecho a la preservación de la salud-comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
8.-De los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos
9.-La ley 26.682 se sancionó en el año 2011 y estableció el marco regulatorio aplicable a las empresas de medicina prepaga cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios a través de planes de adhesión voluntaria que los agentes de seguro de salud comercialicen (art. 1 , ley 26.682 y Decreto Reglamentario 1993/2011 ). Esta norma representa un instrumento al que recurrió el legislador a fin de equilibrar la medicina y la economía ponderando los delicados intereses de la persona humana que en esa relación se encuentran en juego; como la integridad psicofísica y salud y, en definitiva, la vida, protegidos por la CN y los tratados internacionales de derechos humanos.
10.-Como consecuencia de la trascendencia de los derechos e intereses involucrados en estos contratos, la actividad que desarrollan las organizadoras del sistema excede el marco puramente negocial al contener matices sociales y fuertemente humanitarios que están por encima de toda cuestión comercial. No debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas.
11.-Los matices sociales y humanitarios que caracterizan el accionar de las empresas de salud conlleva a una necesaria interpretación de los derechos y obligaciones de la empresa de medicina prepaga acorde con los principios y derechos constitucionales de la persona humana implicados, la que deberá armonizarse con una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la resolución que se adopte
12.-La actividad que desarrollan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 24.240 en tanto que el servicio que prestan es para destino final (art. 4 ley 26.682, art. 1 y 2 ley 24.240; art. 1092 y 1093 , CCivCom.), configurando así una una relación de consumo, lo cual implica sostener que el usuario del servicio de medicina prepaga merece la protección constitucional de sus derechos que surge del art. 42 de la CN. Conforme al cual Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control .
13.-La norma del art. 42 de la CN. revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural.
14.-Frente a un consumidor cuya debilidad se encuentra agravada, el Estado, para lograr el goce efectivo de los derechos y la tutela efectiva, está obligado a potenciar los mecanismos protectorios y dentro de esta categoría de consumidores hipervulnerables, es habitual que se mencione a los niños y niñas, adolescentes, personas mayores, enfermos, personas con discapacidades, analfabetos, migrantes, etc.
15.-Frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera acentuada en el derecho del consumo y, en ocasiones agravada, el legislador fue estableciendo reglas que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica. En ese contexto la legislación impone a todas las autoridades públicas -legislativas, ejecutivas y judiciales, en los tres niveles de gobierno: federal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal- el deber de proteger los derechos de usuarios y consumidores.
16.-Calificado el contrato de medicina prepaga como una relación de consumo, le resultan aplicables los principios, derechos y protecciones del derecho del consumidor previstos y derivados de la LDC, del CCivCom. y del art. 42 de la CN. y como consecuencia de ello, el caso y su interpretación, debe decidirse bajo los principios que llevan a la solución más favorable al consumidor, la condición más beneficiosa y, en caso de duda, a favor del consumidor (art. 3 , LDC y art. 1094 , CCivCom.). b.6. En el contrato de medicina prepaga, por los derechos involucrados (es decir la salud y, con ello, la preservación de la vida y la integridad física) el principio protectorio adquiere un sentido particular.
17.-La asimetría estructural propia de toda relación de consumo se profundiza en este ámbito, pues el incumplimiento o la alteración de las condiciones contractuales repercuten de manera directa en la accesibilidad y calidad del servicio de salud. Ello involucra, bien se ve, no solo derechos patrimoniales sino también derechos humanos básicos y en tal sentido, la relación jurídica de medicina prepaga se encuentra en la intersección de dos órdenes normativos: el de la protección del consumidor y el de la tutela del derecho a la salud. En ambos, el mandato es el mismo: garantizar un nivel de protección máximo, sin retrocesos arbitrarios (conf. art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
18.-La CN en el art. 75 inc. 23 menciona a los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad como un grupo que debe ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad, correspondiendo al Congreso Nacional legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
19.-A partir de la reforma constitucional de 1994 se reconoce que los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad, lo que obliga a una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad; y estas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que aquellos gocen de los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales.
20.-El imperativo constitucional del art. 75 inc. 23 de la CN. demanda respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables; dicho imperativo proyecta efectos en todo el ordenamiento jurídico, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal y/o presupuestaria.
21.-El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos.
22.-Aunque no existan tratados internacionales de derechos humanos que directamente refieran a derechos de consumidores y usuarios, estos pertenecen al marco de los derechos económicos, sociales y culturales, en tanto se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad de la familia humana y en tanto que la medida de la satisfacción de las necesidades básicas hace a la posibilidad real de ejercicio de los demás derechos A su vez, los derechos contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos están comprendidos en la relación de consumo, y por ende se aplican a los consumidores, sirviendo a todo el sistema de derechos humanos a hacer efectiva la protección del régimen tuitivo del consumidor.
23.-La protección del consumidor desde la teoría de los derechos humanos resulta significativa en orden a las consecuencias prácticas que se derivan; en particular, sobre su contenido, alcance e interpretación de los derechos involucrados en cada relación de consumo que deberá realizarse de conformidad a la amplitud que le dan los tratados internacionales en tanto estos textos complementan el enfoque constitucional.
24.-La perspectiva de los derechos del consumidor como derechos humanos, conlleva la aplicación del principio pro homini , que se desprende de los arts. 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que, como derivación, da sustento al principio a favor del consumidor, que determina que debe acudirse a la norma más amplia cuando se trate de protección y a la norma más estricta cuando se trate de restricciones a los derechos; y que esta pauta se aplica aun con mayor intensidad cuando su vigencia no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos Constitucionales.
25.-El principio de progresividad de derechos humanos implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento hacia la satisfacción plena y universal de los derechos mediante la adopción de medidas de corto, mediano y largo plazo, previendo para ello los recursos necesarios en cada ocasión y a la luz de las reales disponibilidades, capacidades y limitaciones. Así, el Estado tiene la obligación de actuar expeditivamente y con eficacia hacia la meta de la realización de los derechos de que se trata.
26.-Vinculado al principio de progresividad, se encuentra el de no regresión. Este se relaciona de forma estrecha con la prohibición de retrocesos o marchas atrás injustificados a los niveles de cumplimiento alcanzados y conlleva una limitación que se impone al Estado que le impide la adopción de normas que deroguen o reduzcan el nivel del que goza la población, los standares de protección alcanzados o los recursos destinados. En particular, y en materia de consumo, la no regresividad impide disminuir las condiciones más favorables y de protección en que pudiera hallarse el consumidor.
27.-Excepcionalmente la Constitución Nacional autoriza en el art. 99 inc. 3 al Poder Ejecutivo Nacional a ejercer funciones legislativas que no son propias a través de los decretos de necesidad y urgencia bajo la exigencia que se deben cumplir determinados requisitos para que sea válida su emisión.
28.-Sobre las razones de necesidad y urgencia que pudieran invocarse para el dictado del DNU resulta necesario al menos la concurrencia de alguna de las dos circunstancias y, tras ello, enumeró: i) la imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la CN, porque las cámaras no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan o, ii) que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
29.-La excepcional prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional de dictar decretos de necesidad y urgencia, no constituye una potestad discrecional de dicho poder, sino una herramienta de último recurso, que solo puede ejercerse cuando exista una imposibilidad fáctica o institucional para que el Congreso cumpla su función legislativa.
30.-Del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional y
como síntesis sustancial, se desprende el reconocimiento y la protección del derecho al acceso a la salud como un derecho humano fundamental intrínsecamente vinculado con el derecho a la vida cuyo respeto y protección especial le es oponible al Estado y entre los particulares en sus relaciones contractuales y, en tal sentido, el Estado y las empresas de medicina prepaga deben decidir y adoptar sus políticas, normas y prácticas de modo que se respeten los derechos fundamentales que involucra a la relación evitando un análisis que limite la visión a los intereses económicos. A esta premisa de carácter universal, cabe agregar que, en ocasiones, cuando las personas humanas involucradas se encuentran en situaciones o condiciones de vulnerabilidad agravada, como las personas con discapacidad y adultos mayores, es obligación para el Estado y los particulares conceder soluciones específicas para lograr la protección y el efectivo goce de los derechos.
31.-Los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 vinieron a derogar el art. 5 inc. g y el art. 17 de la ley 26.682. En particular, el art. 5 inc. g disponía que la Autoridad de Aplicación debía
en los términos de la presente ley los autorizar y revisar valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1 . De su lado, el art. 17 establecía que La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; de las cuotas autorizando el aumento cuando el mismo este fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable calculo actuarial de riesgos (los subrayados me pertenecen). En síntesis, el régimen derogado establecía que todo incremento de las cuotas debía ser previamente solicitado por las empresas de medicina a la SSSN, en su carácter de autoridad de aplicación; y que, una vez aprobado, podía, luego, implementarse. Disponía también que de modo previo debía comunicarse el incremento a los usuarios con una antelación no menor a treinta días corridos contados desde la fecha en que la nueva cuota comenzaba a regir (conf. art. 5 inc. g y art. 17, Decreto Reglamentario 1993/2011, texto ordenado según Decreto 66/2019).
32.-Los fundamentos generales que se explicaron en el DNU 70/2023 – denominado Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina» para justificar su dictado, refieren a la eliminación de regulaciones estatales que según ahí se reprocha no tienen como finalidad el bien común y que solo vinieron a limitar el crecimiento económico del país colocando a la Argentina, a consecuencia de esas regulaciones, en una situación crítica que llevó a una grave crisis en distintos sectores de la economía y la sociedad.
33.-El DNU 70/23 en línea argumental coincidente con los fundamentos generales y, en particular, sobre la ley 26.682, previo a sostener que existía una crisis en el sistema de salud, indicó que a fin de …aumentar la competitividad del sistema, se deben liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga . Fue con tal base que derogó-en lo que aquí interesa- el art. 5 inc. g y los dos primeros párrafos del art. 17 de la ley 26.682 mediante los arts. 267 y 269 respectivamente.
34.-La derogación del art. 5 inc. g de la ley 26.68 que trajo el DNU 70/23 conllevó eliminar la función de la SSSN de autorizar, revisar y auditar el incremento de los valores en los planes de medicina prepaga, para pasar del sistema de control a un nuevo régimen de libertad en la fijación de precios de las cuotas asistenciales, siendo de público conocimiento que a aquella desregulación, frente a la ausencia de control estatal, le sucedió desde enero de 2024 un incremento constante y considerable de los valores de las cuotas de los planes de medicina prepaga; práctica que llevaron adelante todas las empresas del sector.
35.-Las derogaciones y modificaciones a la ley 26.682 no se tradujeron en una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una situación excepcional en el sector de las empresas de medicina prepaga. Por el contrario, el PEN dictó normas permanentes que modifican leyes del Congreso de la Nación.
36.-Los efectos inmediatos negativos en la previsión de gastos de los usuarios de la medicina prepaga a consecuencia de los incrementos, tienen entidad suficiente para colocarlos en la imposibilidad cierta de afrontar los aumentos y, tras ello, ante la pérdida de la cobertura de salud por falta de pago en un contrato que -reitero- involucra derechos humanos fundamentales. Bajo tal escenario susceptible de causar un daño, claro resulta que el DNU 70/23 debió -cuanto menos- dar razones suficientes para abonar sólidamente la imperiosa necesidad de proteger la libre competencia por sobre el derecho a la salud y a la vida humana, y justificar de modo contundente por qué razón el control estatal la obstruía y generaba-supuestamente- un perjuicio mayor que su modificación.
37.-Los fundamentos del DNU 70/2023 no aportan ningún elemento que deje expuesta la alegada emergencia económica del sector de la medicina prepaga; antes bien, se limitan a esgrimir dogmáticas afirmaciones en sustento de su dictado, siendo de toda evidencia que para modificar el esquema vigente se requería un fundamento sólido y concluyente y tanto más ello es así, cuando se advierte que el control de la autoridad de aplicación en el aumento de las cuotas previsto en la ley 26.682 regía sin fisuras desde el año 2011 y -este no es un dato menor- no era manifiestamente visible lo supuestamente incorrecto y notoriamente perjudicial para el sistema de servicio de salud de la herramienta que el legislador había decidido implantar para armonizar el desequilibrio de fuerzas y desigualdad estructural entre partes frente a los derechos fundamentales involucrados.
38.-No encuentro que exista, en el DNU Nº 70/2023 la razonabilidad necesaria entre el fin perseguido y los medios utilizados, considerando, la trascendencia de los derechos involucrados y las ciertas y concretas consecuencias perjudiciales que la derogación de la ley mediante el DNU 70/23 trajo aparejadas.
39.-Frente a la ausencia de los requisitos de necesidad y urgencia que requiere el art. 99 inc 3 de la CN que habiliten su dictado, debe concluirse en la invalidez de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23.
40.-La derogación del control y fiscalización y de la autorización de los aumentos coloca a los usuarios de los servicios de medicina prepaga en un escenario de desprotección, aumentando la desigualdad estructural en solo beneficio del proveedor. Ello genera una plataforma fáctica que permite el abuso por parte de las empresas del sector, con la consiguiente potencialidad de daño a los derechos fundamentales de los consumidores involucrados.
41.-La liberación del aumento de las cuotas que autorizó el DNU 70/23 importó tener en cuenta solamente los intereses pecuniarios del contrato de medicina prepaga, y prescindir -y esto es grave- de aquellos otros derechos que son inescindibles del vínculo contractual y que se relacionan con el derecho a la vida y a la salud y en tal sentido, es claro que el DNU 70/23 debió conjugar el factor vulnerabilidad relevante con la liberación de precios que constituyó su objetivo.
42.-En tanto el DNU 70/23 importó el tránsito de un sistema de control -por parte de la autoridad de aplicación- de los aumentos de las cuotas de la medicina prepaga, a otro esquema que autoriza los incrementos bajo la sola voluntad de la proveedora del servicio, y dado que tal regresión no encuentra justificación ni razonabilidad suficiente de acuerdo a los fines perseguidos, el Tribunal que el contenido de sus arts. 267 y 269 resulta inconstitucional. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «RUBIO, PATRICIA MARGARITA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ AMPARO» EXPTE. COM °6950/2024; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17 253).
Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez, el Dr. Ernesto Lucchelli y el Dr. Pablo D. Heredia (art. 109 RJN e integración a fs. Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 175?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. A fs. 2/36 -con su ampliación de fs. 38/39- PATRICIA MARGARITA RUBIO (en adelante, «Rubio») inició acción de amparo contra OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (en lo sucesivo, «OSDE») para que deje sin efecto los aumentos de las cuotas del servicio de salud que la demandada hubiera realizado con base en los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 y aquellos otros que implementará en el futuro. Requirió que se cumplan bajo la modalidad de control y autorización que estaba prevista en el art. 5 inc. «g» y art. 17 de la ley 26.682. Solicitó para ello que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 y el art. 24 de la ley 26.122.Todo ello, con costas.
Expresó su voluntad de excluirse de cualquier proceso colectivo, amparo colectivo o acción de clase que se promoviera o se encontrara en trámite.
Explicó que el 21.12.2023, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (en adelante, «DNU 70/23»), mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, «PEN») ejerció indebidamente las facultades previstas en el art. 99 inc. 3 de la CN.
Para ello, arguyó que ese acto administrativo de carácter general contiene vicios de forma y contenido que lo vuelven inconstitucional.
Con relación a la forma, dijo que no existían razones de necesidad ni de urgencia que el art. 99 inc. 3 de la CN exige. Arguyó que aquellas que se invocaron fundadas en la necesidad de aumentar la competitividad del sistema y, para ello, la decisión de liberar precios, carecían de entidad para soslayar el procedimiento constitucional para la sanción de leyes. Refirió a la doctrina de la CSJN.
En punto a su contenido, indicó que era contrario al art. 42 de la CN. Precisó que los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 derogaron el art. 5 inc. «g» y el art. 17 de la ley 26.682 que colocaban en función de la autoridad de aplicación la facultad de autorizar, revisar los valores y los aumentos de las cuotas que propusieran las empresas de medicina prepaga. Afirmó que esas derogaciones dejaron al mero arbitrio de las empresas la fijación e incremento del valor de las cuotas y que ello era contrario a la protección constitucional de los usuarios de sus intereses y derechos involucrados en el contrato de consumo de medicina prepaga generando una situación de desprotección y total incertidumbre.Añadió que ello lesiona su derecho a la protección como consumidora, su seguridad e intereses económicos, viola condiciones de trato digno y equitativo, su acceso a la salud, a la vida y a la propiedad; todos derechos garantizados por la CN y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional incorporados en el art. 75 inc. 22.
Adujo que el DNU 70/23 viola el principio de progresividad y no regresión en materia de derechos humanos como son los derechos del consumidor. Más aun cuando se considera su condición de jubilada y que su esposo padece una discapacidad.
Indicó que, como consecuencia de la desregulación, se quitó el único mecanismo de control de aranceles que tenía el Estado en un contrato que se vincula con el derecho a la salud y la vida.
Manifestó que frente al aumento exponencial de las cuotas se encontró en riesgo de quedar sin cobertura médica por no poder afrontar los nuevos valores.
Aclaró que «en este proceso judicial no se trata sobre si el aumento anunciado por la demandada es mucho o poco, o si está bien o está mal.Trata sobre la situación puntual de que, la suscripta, como usuaria, no tiene garantía alguna de protección de sus intereses económicos, en tanto el Estado se retira y no ejerce el mandado constitucional de controlar aranceles correspondientes de las empresas de medicina prepaga».
Señaló que en estos contratos hay una verdadera asimetría de poder y que por ello el Estado debe estar presente y regular el sistema arancelario.
Añadió que no se negaba al pago, sino que aquello que reclamaba era el precio razonable y que el Estado cumpla su mandato constitucional de control de esa razonabilidad a fin de resguardar sus intereses económicos.
Dijo que, tras el dictado del DNU 70/2023, OSDE aplicó incrementos desproporcionados y abusivos sobre el valor de las cuotas de su plan de medicina prepaga que superaron holgadamente la inflación que informó el INDEC (en diciembre de 2023:25,5%; en enero de 2024 del 20 ,6%; en febrero de 2024 del 13,2 %) y no tienen correlación con el incremento de los haberes previsionales que percibe como jubilada.
Mostró que en diciembre de 2023 abonó a OSDE $71.813 pero que, tras el dictado del DNU 70/2023, en enero 2024, OSDE dispuso un aumento del 39,80%, que elevó la cuota a $100.394; en febrero de 2024 el incremento de OSDE fue del 28% y elevó la cuota a $128.504; en marzo de 2024 el aumento ascendió al 19% y elevó la cuota a $152.920 y, finalmente, en abril de 2024 el aumento ascendió a 14% y elevó la cuota a $174.329.
Indicó que percibió haberes previsionales en enero de 2024 de $595.438,46; en febrero de 2024 de $584.283 y en marzo de 2024 de $751.651,64.
Dijo que los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 eran contrarios a los arts.1, 42, 72 inc. 22 y 99 inc. 3 de la CN; al art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Planteó, además, la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122 y postuló que el DNU 70/23 quedó anulado cuando el Senado lo rechazó.
Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a OSDE suspender los efectos jurídicos de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y, con ello, la retracción de los incrementos a diciembre de 2023 para que luego, OSDE solo pueda incrementar las cuotas si el Ministerio de Salud lo dispone.
b. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 72 se ordenó que esta litis tramite bajo las reglas del proceso sumarísimo.
c. fs.85/87 esta Sala admitió parcialmente la medida cautelar de no innovar y dispuso dejar sin efecto los aumentos del valor de la cuota aplicados a partir del dictado del DNU 70/2023
; y ordenó reliquidar, a partir de enero del 2024 y «durante el trámite que demande esta acción y hasta se adopte decisión definitiva», según valor de la cuota de diciembre de 2023 ajustado por la variación mensual del índice de precios al consumidor que elabora el INDEC vigente al momento de cada facturación que corresponda.
d. A fs. 91/126 se presentó OSDE e interpuso revocatoria, con apelación en subsidio, contra le medida cautelar decretada en autos. A fs.129 esta Sala resolvió que la petición, en el modo en que fue planteada, era improponible.
e. A fs. 137 se le tuvo a OSDE por incontestada la demanda.
f. A fs. 139 se declaró la cuestión como de puro derecho y se dio vista a la Sra. Fiscal.
II. La sentencia de primera instancia
El a quo dictó sentencia a fs. 175.
Rechazó la inconstitucionalidad del DNU 70/203 y, en particular de los arts. 267 y 269. Decidió que los aumentos a las cuotas que dispuso OSDE a partir de la facultad que le brindó el DNU 70/23 resultaron irrazonables y abusivos y los dejó sin efecto. Decidió también que, hasta que la autoridad de aplicación autorizara una nueva cláusula para el contrato vigente, los aumentos de las cuotas pasadas y futuras debían ajustarse según índice de precios al consumidor. Asimismo, dispuso que las sumas percibidas en exceso como consecuencia de aquellas subas que dejó sin efecto debían reintegrarse. Declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.112. Impuso las costas a la demandada vencida.
Inicialmente, aclaró que subsistía el derecho de la actora a obtener un pronunciamiento en tanto que en su demanda expresó su voluntad de excluirse de las acciones colectivas y demás procesos que tuvieran por objeto el análisis de constitucionalidad de los arts.267 y 269 del decreto 70/23. Concluyó entonces que a la actora le era inoponible el acuerdo arribado en los autos «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo» (Expte. 9610/2024), De seguido, se introdujo en el análisis constitucional del DNU 70/23. Analizó la existencia de los requisitos de forma y la validez del contenido de los arts. 267 y 269 que derogó el art. 5 inc. «g» y modificó la redacción del art. 17 de la ley 26.682. Concluyó que no eran contrarios a la CN.
Para así decidir y, en punto a la forma, juzgó que la valoración sobre la concurrencia de los presupuestos de necesidad y urgencia prevista en el art. 99 inc. 3 de la CN que autoriza al PEN a ejercer funciones legislativas era una facultad reservada al Congreso de la Nación por lo que no correspondía al PJN revisar su existencia.
Luego, se introdujo en el análisis de la validez del contenido del DNU 70/23. Argumentó que no existía norma constitucional que obligara al Estado a regular el valor de l as cuotas de las empresas de medicina prepaga al que los usuarios se adhieren voluntariamente y, tras ello, agregó que la sola circunstancia de haberse derogado la intervención estatal en la fijación de las cuotas de la medicina prepaga no configuraba, por sí misma, una lesión manifiesta a los derechos constitucionales invocados por la accionante, ni implicaba una restricción irrazonable o desproporcionada al derecho a la salud o a la protección de los consumidores.
Tras estas consideraciones afirmó que era abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art.24 de la ley 26.112.
Decidido todo lo anterior, analizó la pretensión de la actora de que se dejen sin efecto los aumentos de cuotas por la prestación del servicio de salud.
Juzgó entonces que si bien la demandada estaba habilitada para fijar el valor de las cuotas como consecuencia de la derogación que implantó el DNU 70/23, éste no había derogado la razonabilidad del ejercicio de los derechos nacidos en el contrato, la ley 26.682, las reglamentaciones, ni la prohibición del uso de cláusulas abusivas en el marco de los contratos de consumo, ni autorizó aumentos desproporcionados.
Tras comparar los incrementos de las cuotas superiores al 100% con el índice de inflación y ante la falta de información detallada que los justifique; juzgó que los aumentos configuraron una conducta abusiva y contraria a la buena fe que afectaba los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores de los servicios de medicina prepaga que, conforme el art. 42 de la CN, gozan de un derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz y a condiciones de trato digno y equitativo. Resaltó el «a quo» que no era el modo aquello que observaba sino su magnitud lo que dejaba entrever una conducta abusiva y arbitraria a partir de una posición dominante en un contrato en donde los usuarios no podían, frente a un cambio en las prestaciones que los desfavorecen, sin más cambiar de prestador.
Añadió que la actividad de medicina prepaga está regulada por los intereses involucrados, la situación de desventaja y vulnerabilidad de sus usuarios frente al proveedor y que, para ello, la ley 26.682 procuró protegerlos con normas específicas destinadas a ello.Aludió a la protección del derecho a la salud y la vida, a la especial vulnerabilidad de los consumidores, a su derecho a la información y a la función social por encima del destino comercial que cumplen las empresas de medicina prepaga.
Bajo este escenario y frente a los aumentos que OSDE estableció en forma unilateral a partir del mes de enero de 2024 con causa en el DNU 70/23 tuvo por cierto que la nueva redacción del art. 17 de la ley 26.682 autorizó a incorporar una cláusula que debía calificarse como abusiva en los términos del art. 1119 del CCyCN que permitió el aumento de los valores sin límites ni plazos y que ello conllevó un incremento desmedido de los precios y generó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. Tras estos argumentos, tachó de nula esa cláusula.
Dijo que como consecuencia de la declaración de abusividad y de acuerdo al art. 1122 del CCyCN, debía fijar una nueva estipulación que contemplara la situación nacida a partir de la reforma que provocó el DNU 70/23 hasta tanto la autoridad de aplicación autorizara una nueva cláusula para el contrato vigente entre las partes. De esta forma, y a fin de dar solución al caso y lograr compatibilizar los intereses de la actora y los de la demandada, dispuso como pauta objetiva de razonabilidad que los aumentos pasados y futuros de las cuotas del plan contratado por la actora no podían superar el índice de precios al consumidor que elabora el INDEC.
III. El recurso
a. La actora apeló y fundó su recurso a fs. 187/225; el que fue concedido en relación a fs. 226.
b. La demandada apeló y fundó a fs. 176/185. Su recurso fue concedido en relación a fs. 186. Los fundamentos fueron contestados a fs. 227/233.
c. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs. 241/248 y propició se declare la inconstitucionalidad de los arts.267 y 269 del DNU 70/23.
A fs. 249 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 250 d. se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr.
V. Los agravios
a. Agravios de Rubio
Se queja la actora de que el magistrado juzgó que el control de las razones de necesidad y urgencia que invoca el PEN para dictar DNU era una facultad reservada al Congreso de la Nación por lo que no correspondía al PJN revisar su existencia. Sostuvo que la reforma constitucional los incorporó bajo un marco normativo y sujeto a estrictos controles. Refirió a que el PJN tiene el control constitucional y la facultad de analizar si están presentes los requisitos excepcionales que habilitan su dictado. Refirió a la doctrina de la CSJN.
Asimismo, se agravió del rechazo de su planteo de inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 que fundó en la ausencia de los requisitos de forma que permiten al PEN su dictado y en la invalidez de su contenido.
En punto a sus formas, señaló que no existían los motivos de necesidad ni de urgencia que requiere el art. 99 inc. 3 de la CN. Para ello arguyó que los que se invocaron en los fundamentos del decreto en la necesidad de liberar restricciones de precios en el sector de medicina prepaga para aumentar la competitividad, no demostraban una situación excepcional que justificara que la modificación y derogación de la ley 26.682 debía realizarse de manera urgente e inmediata y soslayando el procedimiento legislativo de sanción de las leyes.Recalcó que la supresión del control estatal en materia de medicina prepaga resultaba manifiestamente ajena a una situación de emergencia que habilitara el uso de la herramienta excepcional.
Con relación a la tacha de inconstitucionalidad en razón de la invalidez de su contenido; expuso que la eliminación del control de la Superintendencia de Servicios de Salud (en adelante, «SSSN») de su facultad de fiscalizar, revisar y autorizar los valores de las cuotas que fijan las empresas de medicina prepaga era contraria a la protección de sus derechos personales e intereses económicos que tiene como usuaria, a su derecho al acceso a la salud, a la vida, a la propiedad, al trato digno y equitativo e información. Refirió al derecho de consumidor como un derecho humano y, con ello, a la aplicación de los principios de progresividad y no regresión previstos en el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sostuvo que la ley de medicina prepaga fue el cumplimiento tardío de un mandato constitucional en aras de defender los intereses económicos de los usuarios en una relación de consumo en donde no tienen capacidad de negociación con las empresas de medicina prepaga. Afirmó que, al desregular el control de precios de las prepagas, el Estado incumplió con el deber de no regresividad al colocarlos en una situación de desprotección frente a aumentos arbitrarios que afectan el acceso efectivo al sistema de salud.
b. Agravios de OSDE En primer lugar, OSDE se quejó de que el a quo omitió valorar los efectos del acuerdo homologado en la causa «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo» (Expte.9610/2024) donde se pactó la readecuación de las cuotas y la devolución de las sumas cobradas en exceso entre enero y julio de 2024.
Arguyó que el objeto del presente pleito no es la definición de pautas a las que deben atenerse las partes a partir de julio del 2024 sino que la accionante busca retrotraer exclusivamente los aumentos aplicados desde enero del 2024. Con base en ello afirmó que ésta pretensión se zanjó con el acuerdo homologado y se volvió abstracta.
En segundo lugar, explicó que el sentenciante no analizó la reglamentación posterior al DNU 70/23, particularmente el Decreto 171/24 y la Resolución SSSN 2155/24, que habilitan a las empresas de medicina prepaga a fijar libremente los precios de sus planes con la sola obligación de informar los aumentos a la autoridad de aplicación. Señaló que la sentencia, al imponer un tope vinculado al índice de precios al consumidor, se apartó de lo que disponen las normas vigentes, sin que se hubiera decidido la inconstitucionalidad, incurriendo en arbitrariedad.
En tercer lugar, la accionada se agravió de que el magistrado de grado, tras reconocer que no corresponde a los jueces fijar precios, impuso un límite al valor de la cuota en función del índice de precios al consumidor.
Entendió que la decisión constituye un exceso jurisdiccional que vulnera su derecho a la libertad de comercio (art. 14 CN) y de propiedad (art.17 CN).
Añadió que la intromisión judicial en el esquema de precios afecta el equilibrio económico-financiero de la entidad e impide y dificulta la capacidad de OSDE para prestar sus servicios.
En cuarto lugar, cuestionó que el magistrado le imputara haber incurrido en prácticas abusivas y de mala fe al aplicar los aumentos.
Alegó que los ajustes de precios se adoptaron conforme la normativa vigente y en un contexto de desfinanciamiento histórico del sector salud, generado por la inflación y los insuficientes aumentos autorizados previamente.
Rechazó que los incrementos pudieran ser tildados de abusivos o desproporcionados y sin un análisis económico serio y puntual, remarcando que se notificaron en tiempo y forma.
Finalmente, OSDE se agravió de la imposición de costas a su parte. Dijo que el magistrado debió considerar que la demanda no prosperó en su totalidad.
IV. La solución
a. Pretende la actora que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 que, a partir de la derogación y modificación de los arts. 5 inc. «g» y 17 de la ley 26.682, quitó a la SSSN la función de autorizar, controlar y fiscalizar los aumentos de precios de las cuotas del servicio de medicina prepa ga.
En prieta síntesis alega la inexistencia de necesidad y urgencia que requiere el art. 99 inc. 3 de la CN para su dictado y, asimismo, aduce que su contenido es contrario a la protección de sus derechos e intereses como usuaria, su derecho al acceso a la salud, a la vida, propiedad, trato digno y equitativo e información y, tras ello, que la derogación conlleva la violación al principio de no regresividad de los derechos humanos. Como objeto de su pretensión, solicitó se dejen sin efectos los aumentos ya dispuestos y respecto de los sucesivos requirió que la autoridad de aplicación cumpla con el control previo antes previsto en el art. 5 inc. «g» y art.17 de la ley 26.682.
El juez de la anterior instancia, si bien rechazó la inconstitucionalidad del DNU 70/23, juzgó irrazonable el incremento de los valores aplicado por encima del índice de precios al consumidor; por ello declaró abusiva esa práctica y los dejó sin efecto. Dispuso que hasta que la SSSN disponga una nueva cláusula contractual de precios, en el ínterin, el valor debía ajustarse según aquel índice.
La actora en sus quejas mantiene su interés en que se declare la inconstitucionalidad del DNU 70/23; mientras que, de su lado, la accionada sostiene que de acuerdo a la pretensión esta acción devino abstracta. A todo evento, se agravió de que el juez juzgó ilegítimos y abusivos los aumentos de las cuotas.
De acuerdo con el contenido de los agravios, llega firme a esta instancia que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de medicina prepaga que debe calificarse como de consumo, al cual le resultan aplicables las normas que regulan la relación de consumo y los principios y protecciones del derecho del consumidor.
Como plataforma fáctica diré que no es objeto de controversia que luego del dictado del DNU 70/23, OSDE incrementó sin otra autorización el valor de las cuotas del plan médico y que su porcentual superó el índice de precios al consumidor que publicó el INDEC. b. Marco normativo b.1. De modo previo a analizar los agravios de la actora, estimo indispensable precisar cuál es el marco normativo en el que se inserta la problemática que es objeto aquí de discusión. Ello permitirá comprender cabalmente el sentido y fundamento de esta decisión.
Así, liminarmente me referiré de modo general y, luego, en particular, al contenido de los derechos que entiendo se encuentran involucrados en el caso. Tras ello, me introduciré en la normativa constitucional que incorporó los decretos de necesidad y urgencia que el PEN utilizó para la modificación de la ley 26.682.
Veamos.
b.2.Los derechos humanos encuentran reconocimiento y protección a través de los distintos tratados y convenciones internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).
Su revalorización y expansión trajo aparejado cambios en la cultura jurídica ya desde la reforma de la CN de 1994 y, luego, con la sanción del CCyCN, con la llamada «constitucionalización del derecho privado».
En este sentido es que el art. 1 y 2 del CCyCN ordena que los casos deben ser resueltos según las leyes que le resulten aplicables conforme con la CN y los tratados de derechos humanos en los que el país sea parte y, asimismo, que la ley debe interpretarse teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Bajo tales premisas y su desarrollo se acepta entonces el reconocimiento horizontal de los derechos fundamentales. Esta doctrina conlleva la oponibilidad de los derechos humanos no solo frente al Estado sino también entre particulares en sus relaciones contractuales.
Así la CSJN dijo que «Nada hay en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados ‘derechos humanos’ -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (Fallos:333:2306 «Alvarez» y Fallos:337:611 «Sisnero»).
Esto conlleva a que en un contrato individual, y cualquiera fuera su naturaleza, recaiga sobre las partes la obligación de respetar los derechos fundamentales de su cocontratante.
El reconocimiento de la horizontalidad de los derechos humanos actúa como una herramienta para ubicar a la persona humana como centro del ordenamiento jurídico y asegurar su protección frente a los embates del mercado, al permitir poner un límite a las violaciones a estos derechos que provengan tanto de la autoridad pública como de particulares. b.3. El derecho a la salud está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallos: 330:4647 «Maria Flavia»).
Este derecho a la salud, reconocido como atributo inherente a la dignidad humana y, por ende, inviolable, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la CN; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable, su vida constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos:344:1557, «Farmacity», entre muchos otros).
El contenido de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional; reafirma el derecho a la preservación de la salud-comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 345:549; entre otros).
De los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos (Fallos: 323:3229, entre otros). b.4. La ley 26.682 se sancionó en el año 2011 y estableció el marco regulatorio aplicable a las empresas de medicina prepaga cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios a través de planes de adhesión voluntaria que los agentes de seguro de salud comercialicen (art. 1, ley 26.682 y Decreto Reglamentario 1993/2011).
Esta norma representa un instrumento al que recurrió el legislador a fin de equilibrar la medicina y la economía ponderando los delicados intereses de la persona humana que en esa relación se encuentran en juego; como la integridad psicofísica y salud y, en definitiva, la vida, protegidos por la CN y los tratados internacionales de derechos humanos.
Bien se ve que como consecuencia de la trascendencia de los derechos e intereses involucrados en estos contratos, la actividad que desarrollan las organizadoras del sistema excede el marco puramente negocial al contener matices sociales y fuertemente humanitarios que están por encima de toda cuestión comercial (conf. GregoriniClusellas, «Los servicios de medicina prepaga. La extensión contractual y legal de la cobertura», LL 2005- A, p.335).
Sobre el punto la CSJN dijo que «no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios» (Fallos: 330:3725, «Cambiaso» entre otros»).
Esto conlleva a una necesaria interpretación de los derechos y obligaciones de la empresa de medicina prepaga acorde con los principios y derechos constitucionales de la persona humana implicados, la que deberá armonizarse con una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la resolución que se adopte (Fallos: 330:3725, «Cambiaso» voto del Dr. Lorenzetti y art. 1 y 2 CCyCN). b.5. La actividad que desarrollan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 24.240 en tanto que el servicio que prestan es para destino final (art. 4 ley 26.682, art. 1 y 2 ley 24.240; art. 1092 y 1093, CCyCN).
Configurada así una relación de consumo, el usuario del servicio de medicina prepaga merece la protección constitucional de sus derechos que surge del art. 42 de la CN.
El art. 42 de la CN dice: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos , y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control».
Esta norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables.
Este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una (Fallos: posición de subordinación estructural 340:172).
En ocasiones, a esa desigualdad connatural pueden añadirse otras situaciones o condiciones que incrementan su fragilidad; tal como ocurre cuando los consumidores exhiben niveles de vulnerabilidad agravados por condiciones que son inherentes a la persona concreta o bien relativos a la especial situación por la cual atraviesan o se encuentran, las que pueden ser transitorias o permanentes, inherentes a la persona o externas a ella.
Frente a un consumidor cuya debilidad se encuentra agravada, el Estado, para lograr el goce efectivo de los derechos y la tutela efectiva, está obligado a potenciar los mecanismos protectorios (Tevez, Alejandra N., «Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad» en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad, vol. 1 Directoras Boquín Fernández Andreani, Astrea, 2023).
Dentro de esta categoría de consumidores hipervulnerables, es habitual que se mencione a los niños y niñas, adolescentes, personas mayores, enfermos, personas con discapacidades, analfabetos, migrantes, etc.
Frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera acentuada en el derecho del consumo y, en ocasiones agravada, el legislador fue estableciendo reglas que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica (Fallos: 340:172).
En ese contexto la legislación impone a todas las autoridades públicas -legislativas, ejecutivas y judiciales, en los tres niveles de gobierno:federal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal- el deber de proteger los derechos de usuarios y consumidores.
Se trata, por lo tanto, de un sistema protectorio que trasciende lo estrictamente jurídico, constituyendo además una directriz para el diseño e implementación de políticas públicas (Barocelli, Sergio Sebastián, «Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial»; La Ley AR/DOC/412/2015 del 25.2.2015).
Calificado entonces el contrato de medicina prepaga como una relación de consumo, le resultan aplicables los principios, derechos y protecciones del derecho del consumidor previstos y derivados de la LDC, del CCyCN y del art. 42 de la CN.
Como consecuencia de lo anterior, el caso y su interpretación, debe decidirse bajo los principios que llevan a la solución más favorable al consumidor, la condición más beneficiosa y, en caso de duda, a favor del consumidor (art. 3, LDC y art. 1094, CCyCN). b.6. En el contrato de medicina prepaga, por los derechos involucrados (es decir la salud y, con ello, la preservación de la vida y la integridad física) el principio protectorio adquiere un sentido particular.
En rigor, la asimetría estructural propia de toda relación de consumo se profundiza en este ámbito, pues el incumplimiento o la alteración de las condiciones contractuales repercuten de manera directa en la accesibilidad y calidad del servicio de salud. Ello involucra, bien se ve, no solo derechos patrimoniales sino también derechos humanos básicos.
En este sentido, la relación jurídica de medicina prepaga se encuentra en la intersección de dos órdenes normativos: el de la protección del consumidor y el de la tutela del derecho a la salud. En ambos, el mandato es el mismo: garantizar un nivel de protección máximo, sin retrocesos arbitrarios (conf. art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). b.7. La CN en el art. 75 inc.23 menciona a los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad como un grupo que debe ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.
Así dice que corresponde al Congreso Nacional «legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».
A partir de la reforma constitucional de 1994 se reconoce que este grupo se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad, lo que obliga a una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad; y estas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que aquellos gocen de los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales.
Este imperativo constitucional demanda respuestas especiales y diferenciadas para estos sectores vulnerables; dicho imperativo proyecta efectos en todo el ordenamiento jurídico, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal y/o presupuestaria (Fallos: 343:264).
En particular, el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos (Fallos:344:983 «García»).
Bajo esta perspectiva de análisis, no puede prescindirse de esta condición de vulnerabilidad en materia de salud cuando se dictan normas para regular el sistema de medicina prepaga, lo que hace obligatorio que sus disposiciones sean acordes a ella para evitar el incumplimiento de mandatos constitucionales y tratados con idéntica jerarquía y, con ello, la responsabilidad del Estado. b.8. Por último y en relación con el derecho del consumidor y su interpretación, en tanto que las relaciones de consumo se vinculan con aspectos relacionados con el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad, a la libertad, a la dignidad humana, a la integridad física, al acceso al consumo, etc.; los derechos del consumidor deben calificarse como derechos humanos (Tambussi, Carlos E, «Consumidores, Derechos Humanos, convencionalidad y no regresividad. Aportes para la argumentación», Revista de Derecho de Daños, 2016, I, p. 417 y ss; RubinzalCulzoni, Santa Fe; Frustagli- Hernández, «La protección al consumidor desde la perspectiva de los derechos humanos y de los derechos fundamentales», La Ley 13.9.2017; Quaglia, Marcelo «El Derecho Humano del Consumidor a la Salud y el Proceso Judicial).
Esta calificación conlleva a reconocer que el desarrollo de los derechos humanos alcanza a la protección del débil en la relación de consumo, asumiendo que por su intermedio el consumidor y usuario satisface necesidades humanas que hacen a la condición de dignidad, valor fundante y presupuesto de los derechos humanos.
Así, aunque no existan tratados internacionales de derechos humanos que directamente refieran a derechos de consumidores y usuarios, estos pertenecen al marco de los derechos económicos, sociales y culturales, en tanto se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad de la familia humana y en tanto que la medida de la satisfacción de las necesidades básicas hace a la posibilidad real de ejercicio de los demás derechos A su vez, los derechos contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos estáncomprendidos en la relación de consumo, y por ende se aplican a los consumidores, sirviendo a todo el sistema de derechos humanos a hacer efectiva la protección del régimen tuitivo del consumidor. (Tambussi, op. cit. p. 418.).
Esta posición se advierte ratificada por el CCyCN en su art. 1097, cuando refiere que los proveedores deben respetar la dignidad de la persona consumidora conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos.
La protección del consumidor desde la teoría de los derechos humanos resulta significativa en orden a las consecuencias prácticas que se derivan; en particular, sobre su contenido, alcance e interpretación de los derechos involucrados en cada relación de consumo que deberá realizarse de conformidad a la amplitud que le dan los tratados internacionales en tanto estos textos complementan el enfoque constitucional.
Asimismo, la perspectiva de los derechos del consumidor como derechos humanos, conlleva la aplicación del principio «pro homini», que se desprende de los arts. 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que, como derivación, da sustento al principio a favor del consumidor, que determina que debe acudirse a la norma más amplia cuando se trate de protección y a la norma más estricta cuando se trate de restricciones a los derechos; y que esta pauta se aplica aun con mayor intensidad cuando su vigencia no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos Constitucionales (Fallos: 329:2265, «Cardozo» , Fallos: 330:1989, «Madorrán»,).
Junto con otras consecuencias vinculadas a esta calificación, aparece la aplicación al derecho del consumidor de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos que surge del art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 2.1.del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de nuestro propio texto constitucional.
Así, el capítulo III de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando refiere a los «Derechos Económicos, Sociales Y Culturales», en su artículo 26 prevé el compromiso de los Estados partes al «Desarrollo Progresivo». Dice ahí que «Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y culturales contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados».
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2.1. señala el compromiso de «adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos».
A nivel local, las disposiciones que surgen del Preámbulo de la CN y el art. 75 inc. 18, 19 y 23, también refieren a estos principios.
El principio de progresividad de derechos humanos implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento hacia la satisfacción plena y universal de los derechos mediante la adopción de medidas de corto, mediano y largo plazo, previendo para ello los recursos necesarios en cada ocasión y a la luz de las reales disponibilidades, capacidades y limitaciones. Así, el Estado tiene la obligación de actuar expeditivamente y con eficacia hacia la meta de la realización de los derechos de que se trata.
Vinculado al principio de progresividad, se encuentra el de no regresión.Este se relaciona de forma estrecha con la prohibición de retrocesos o marchas atrás injustificados a los niveles de cumplimiento alcanzados y conlleva una limitación que se impone al Estado que le impide la adopción de normas que deroguen o reduzcan el nivel del que goza la población, los standares de protección alcanzados o los recursos destinados.
En particular, y en materia de consumo, la no regresividad impide disminuir las condiciones más favorables y de protección en que pudiera hallarse el consumidor.
La CSJN ha dicho «que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 338:1347; 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni; 328: 1602, voto del juez Maqueda 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni).
Y añadió el Máximo Tribunal, que aquellas medidas de carácter regresivo requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que el Estado disponga (Fallos: 336:672).
b.9. El art. 99 inc. 3 que incorporó la reforma de 1994 a la CN establece que «El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.» .
El principio que organiza el estatuto del poder en nuestro sistema constitucional es la división de funciones y el control recíproco entre los órganos que lo integran.En esa línea, al Congreso corresponde la función legislativa, al Poder Ejecutivo la reglamentaria y al Poder Judicial la de impartir justicia, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas (Fallos: 333:633).
Excepcionalmente la CN autoriza en el art. 99 inc. 3 al PEN a ejercer funciones legislativas que no son propias a través de los decretos de necesidad y urgencia bajo la exigencia que se deben cumplir determinados requisitos para que sea válida su emisión.
La CSJN en los autos «Consumidores Argentinos» se expidió en punto al contenido, a su finalidad, alcance e interpretación que debe otorgarse al art. 99 inc. 3 de la CN (Fallos: 333:633).
Con cita al antecedente que le precedió, dijo que la incorporación pretende atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (Verocchi, Fallos 322:1726) y, tras ello, agregó que «es ese el espíritu que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alances que corresponde asignar a la previsiones del art.99, inciso 3 de la CN, como al revisar su efectivo cumplimiento por parte del PEN en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia».
En este sentido, el Máximo Tribunal refirió que el ejercicio de facultades legislativas por parte del PEN se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que exigen razones de necesidad y urgencia cuyo presupuesto fáctico que se alega para justificar su dictado puede ser evaluada en su existencia y razonabilidad por el PJN.
Sobre las razones de necesidad y urgencia que pudieran invocarse para el dictado; señaló que era necesaria al menos la concurrencia de alguna de las dos circunstancias y, tras ello, enumeró: i) la imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la CN, porque las cámaras no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan o, ii) que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (v. considerando, 9 «Verrocchi» y 10 «Consumidores» ya citados).
Para completar el análisis de los recaudos que lo habilitan, descartó criterios de mera conveniencia del PEN que habiliten a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.
Bajo estos criterios «cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución» (Fallos: 333:633).
De esta forma, la regla es la prohibición; y la excepción, el dictado de DNU bajo supuestos de rigurosa excepcionalidad.
Así, esta prerrogativa no constituye una potestad discrecional del PEN, sino una herramienta de último recurso, que solo puede ejercerse cuando exista una imposibilidad fáctica o institucional para que el Congreso cumpla su función legislativa. b.10.Sentado el marco normativo de acuerdo con la reseña efectuada en los considerandos anteriores, cabe decir que el sistema de fuentes aplicables en la decisión de este caso está conformado por la CN, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y legislación que regulan los derechos de los consumidores y usuarios y el contrato de medicina prepaga.
De tales normas y como síntesis sustancial, se desprende el reconocimiento y la protección del derecho al acceso a la salud como un derecho humano fundamental intrínsecamente vinculado con el derecho a la vida cuyo respeto y protección especial le es oponible al Estado y entre los particulares en sus relaciones contractuales y, en tal sentido, el Estado y las empresas de medicina prepaga deben decidir y adoptar sus políticas, normas y prácticas de modo que se respeten los derechos fundamentales que involucra a la relación evitando un análisis que limite la visión a los intereses económicos. A esta premisa de carácter universal, cabe agregar que, en ocasiones, cuando las personas humanas involucradas se encuentran en situaciones o condiciones de vulnerabilidad agravada, como las personas con discapacidad y adultos mayores, es obligación para el Estado y los particulares conceder soluciones específicas para lograr la protección y el efectivo goce de los derechos.
Será entonces bajo tal marco normativo que me pronunciaré sobre la cuestionada validez constitucional de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 que en diciembre de 2023 derogó los controles estatales de autorización y fiscalización de los incrementos de las cuotas de la medicina prepaga; y, en este supuesto particular, en que la actora que contrató el servicio de salud con la demandada para destino final es una adulta mayor jubilada.
c. El DNU 70/23
c.1. Los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 vinieron a derogar el art. 5 inc. «g» y el art. 17 de la ley 26.682.
En particular, el art. 5 inc.»g» disponía que la Autoridad de Aplicación debía » en los términos de la presente ley los autorizar y revisar valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1″. De su lado, el art. 17 establecía que «La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad d e las cuotas de los planes prestacionales; de las cuotas autorizando el aumento cuando el mismo este fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable calculo actuarial de riesgos» (los subrayados me pertenecen).
En síntesis, el régimen derogado establecía que todo incremento de las cuotas debía ser previamente solicitado por las empresas de medicina a la SSSN, en su carácter de autoridad de aplicación; y que, una vez aprobado, podía, luego, implementarse. Disponía también que de modo previo debía comunicarse el incremento a los usuarios con una antelación no menor a treinta días corridos contados desde la fecha en que la nueva cuota comenzaba a regir (conf. art. 5 inc. «g» y art.17, Decreto Reglamentario 1993/2011, texto ordenado según Decreto 66/2019).
Tal fue el método y procedimiento que funcionó para decidir el aumento de los valores de las cuotas hasta el 29.12.203, fecha en que se dictó el DNU 70/23 nominado como «Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina».
Los fundamentos generales que se explicaron en el decreto para justificar su dictado, refieren a la eliminación de regulaciones estatales que según ahí se reprocha no tienen como finalidad el bien común y que solo vinieron a limitar el crecimiento económico del país colocando a la Argentina, a consecuencia de esas regulaciones, en una situación crítica que llevó a una grave crisis en distintos sectores de la economía y la sociedad.
El DNU 70/23 en línea argumental coincidente con los fundamentos generales y, en particular, sobre la ley 26.682, previo a sostener que existía una crisis en el sistema de salud, indicó que a fin de «.aumentar la competitividad del sistema, se deben liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga». Fue con tal base que derogó-en lo que aquí interesa- el art. 5 inc. «g» y los dos primeros párrafos del art. 17 de la ley 26.682 mediante los arts. 267 y 269 respectivamente.
La derogación del art. 5 inc.»g» de la ley 26.68 que trajo el DNU 70/23 conllevó eliminar la función de la SSSN de autorizar, revisar y auditar el incremento de los valores en los planes de medicina prepaga, para pasar del sistema de control a un nuevo régimen «de libertad» en la fijación de precios de las cuotas asistenciales.
Es de público conocimiento que a aquella desregulación, frente a la ausencia de control estatal, le sucedió desde enero de 2024 un incremento constante y considerable de los valores de las cuotas de los planes de medicina prepaga; práctica que llevaron adelante todas las empresas del sector.
Ante esta prácticas generalizadas y luego de una denuncia ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia por la posible cartelización de los valores de las cuotas que se fundó en el art. 2 inc. a) de la Ley 27.442, así como el dictado de las resoluciones 1/24 y 13/24 de la Secretaria de Industria y Comercio que ordenó a las empresas denunciadas ajustar el valor de las cuotas según índice de precios al consumidor; en abril de 2024 la SSSN inició una acción de amparo caratulada «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo» que quedó radicada ante el Juzgado Federal Civil y Comercial 3.
En esa litis, la SSSN pretendió dejar sin efecto los aumentos de las proveedoras de servicios de salud realizados luego del dictado del DNU 70/23; y solicitó que solo se permitiese el incremento de cuotas conforme índice aplicable a la naturaleza de la materia debatida.
En esa causa, el 27.5.2024 se arribó a un acuerdo con las empresas de medicina prepaga para: i) dejar sin efecto aquellos aumentos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 que excedieran el índice de precios del consumidor, y ii) restituir con intereses a los usuarios aquellos montos cobrados en exceso (v. acuerdo en «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo» a fs.1242).
En virtud del acuerdo y de lo allí dispuesto, el 3.6.2024 el Secretario de Industria y Comercio resolvió dejar sin efecto las Resoluciones 1/24 y 13/24 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, condicionando dicha decisión a la homologación del convenio (Conf. Res. 2024-107-APN-SIYC#MEC).
Posteriormente, el 2.9.2024 la SSSN dictó la Resolución 2155/2024, que estableció la obligación de las entidades de medicina prepaga de informar los aumentos de cuota y su composición. Finalmente, el 15.5.2025 la misma entidad dictó la Resolución 645/2025 que estableció la forma de presentación de la información sobre los aumentos de las cuotas.
c.2. Si se confrontan los fundamentos que se expresaron en el DNU 70/23 para justificar la presencia de razones suficientes y razonables configurativas de la necesidad y urgencia que justifique el uso por parte del PEN de funciones legislativas, con la finalidad, el uso e interpretación restrictiva que el constituyente de 1994 otorgó a la incorporación constitucional de los decretos de necesidad y urgencia; mal pueden estimarse reunidos los requisitos que habilitan su dictado.
En particular, resalto que, si bien el DNU 70/23 invocó una «situación de emergencia económica» y la necesidad de quitar las restricciones de precios en el sector de medicina prepaga para «aumentar la competitividad», de ello no se sigue la concurrencia de circunstancias excepcionales que hubieran impedido dictar la ley recurriendo al trámite ordinario previsto por ambas cámaras legislativas.
Tampoco esos argumentos que expresó el decreto evidencian una situación de urgencia y excepcionalidad que requiera de una solución legislativa inmediata que no sea compatible con los plazos que demanda el trámite natural de sanción de las leyes.
Tal como la CSJN decidió en «Consumidores Argentinos», se observa aquí que las derogaciones y modificaciones a la ley 26.682 no se tradujeron en una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una situación excepcional en el sector de las empresas de medicina prepaga.
Por el contrario,el PEN dictó normas permanentes que modifican leyes del Congreso de la Nación (CCyCF, Sala I, «Mugica, Tomas Gabriel c/ Osde s/ «Y., A.C. C/ Osde s/amparo» del amparo» del 27.5.2025; ídem, Sala II, 19.6.2025; Sala II, «M.C.H. C/ Osde s/amparo», del 21.8.2025 con disidencia del Dr. Gusman; ídem, Sala III, «C.C.D. c/ Swiss Medical SA s/amparo», del 23.06.2025).
Agrego aquí que los efectos inmediatos negativos en la previsión de gastos de los usuarios de la medicina prepaga a consecuencia de los incrementos, tienen entidad suficiente para colocarlos en la imposibilidad cierta de afrontar los aumentos y, tras ello, ante la pérdida de la cobertura de salud por falta de pago en un contrato que -reitero- involucra derechos humanos fundamentales.
Bajo tal escenario susceptible de causar un daño, claro resulta que el DNU 70/23 debió -cuanto menos- dar razones suficientes para abonar sólidamente la imperiosa necesidad de proteger la libre competencia por sobre el derecho a la salud y a la vida humana, y justificar de modo contundente por qué razón el control estatal la obstruía y generaba-supuestamente- un perjuicio mayor que su modificación.
Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos del decreto no aportan ningún elemento que deje expuesta la alegada emergencia económica del sector de la medicina prepaga; antes bien, se limitan a esgrimir dogmáticas afirmaciones en sustento de su dictado.
En tales condiciones, resulta evidente que para modificar el esquema vigente se requería un fundamento sólido y concluyente.Y tanto más ello es así, cuando se advierte que el control de la autoridad de aplicación en el aumento de las cuotas previsto en la ley 26.682 regía sin fisuras desde el año 2011 y -este no es un dato menor- no era manifiestamente visible lo supuestamente incorrecto y notoriamente perjudicial para el sistema de servicio de salud de la herramienta que el legislador había decidido implantar para armonizar el desequilibrio de fuerzas y desigualdad estructural entre partes frente a los derechos fundamentales involucrados.
En este sentido, no encuentro que exista la razonabilidad necesaria entre el fin perseguido y los medios utilizados, considerando, como ya dije, la trascendencia de los derechos involucrados y las ciertas y concretas consecuencias perjudiciales que la derogación de la ley mediante el DNU 70/23 trajo aparejadas.
En tal orden de ideas y frente a la ausencia de los requisitos de necesidad y urgencia que requiere el art. 99 inc 3 de la CN que habiliten su dictado, concluyo en la invalidez de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23. c.3. En punto al análisis de su contenido, la actora alega que la derogación del control y autorización de los aumentos de las cuotas por parte de la SSSN resulta inconstitucional. Ello, por ser contraria a sus derechos personales e intereses económicos que tiene como usuaria, a su derecho al acceso a la salud, a la vida, a la propiedad, al trato digno y equitativo e información. Y aduce que conlleva una regresión a sus derechos como persona.
Tal como desarrollé en los considerandos anteriores, en el contrato de consumo de medicina prepaga se encuentran involucrados derechos humanos fundamentales como el derecho a la salud y, por consiguiente, a la vida. De allí que corresponde el examen del contenido de los art. 267 y 269 bajo los principios «pro homine» y de no regresividad de los derechos humanos que surgen de las convenciones y tratados internacionales.Tanto más, considerando que la actora es una adulta mayor jubilada, extremos ambos que la colocan en una situación de hipervulnerabilidad que exige una protección especial conforme lo dispuesto en el art. 75 inc. 23 de la CN.
Desde esta perspectiva, es evidente que la derogación del control y fiscalización y de la autorización de los aumentos coloca a los usuarios de los servicios de medicina prepaga en un escenario de desprotección, aumentando la desigualdad estructural en solo beneficio del proveedor. Ello genera una plataforma fáctica que permite el abuso por parte de las empresas del sector, con la consiguiente potencialidad de daño a los derechos fundamentales de los consumidores involucrados.
La vulnerabilidad estructural y, en muchas ocasiones, agravada, en la que se encuentran emplazados los usuarios de medicina prepaga, demanda una protección especial por parte del Estado. Es que se trata de resguardar y proteger, según mandando constitucional, a las personas humanas de las prácticas y decisiones de las empresas que solo se fundan en un interés exclusivamente económico.
La liberación del aumento de las cuotas que autorizó el DNU 70/23 importó tener en cuenta solamente los intereses pecuniarios del contrato de medicina prepaga, y prescindir -y esto es grave- de aquellos otros derechos que son inescindibles del vínculo contractual y que se relacionan con el derecho a la vida y a la salud.
En tal sentido, es claro que el DNU 70/23 debió conjugar el factor vulnerabilidad relevante con la liberación de precios que constituyó su objetivo.
Los principios de progresividad y «pro homine» aplicables para lograr la satisfacción plena de los derechos humanos fundamentales, conforman una barrera de protección que impide definitivamente la adopción de medidas que conduzcan a un resultado regresivo.
Bajo esta premisas y examinando los efectos que trajo aparejada la modificación y derogación a la ley 26.682, debe necesariamente concluirse que el DNU 70/23 quitó protección al usuario de medicina prepaga como sujeto estructuralmente vulnerable, equiparando las fuerzas de partes que son sustancialmente desiguales y, con ello,violando la preferente tutela debida al consumidor.
En tal orden de ideas, el contenido del DNU citado aparece como manifiestamente incompatible con el principio de progresividad y con la prohibición de regresividad, al reducir sin justificación suficiente la protección legal y constitucional de los usuarios de la medicina prepaga y colocarlos en situación de desamparo frente a aumentos arbitrarios que comprometen su acceso efectivo al derecho a la salud.
Dicho en otras palabras: en tanto el DNU 70/23 importó el tránsito de un sistema de control -por parte de la autoridad de aplicación- de los aumentos de las cuotas de la medicina prepaga, a otro esquema que autoriza los incrementos bajo la sola voluntad de la proveedora del servicio, y dado que tal regresión no encuentra justificación ni razonabilidad suficiente de acuerdo a los fines perseguidos, juzgo que el contenido de sus arts. 267 y 269 resulta inconstitucional.
Consecuentemente, haré lugar al agravio de la actora y propiciaré revocar el pronunciamiento de grado, con el alcance de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23. c.4. Declarada la inconstitucionalidad de las derogaciones de los arts. 5 inc. «g» y art. 17 de la Ley 26.682 y como en nuestro régimen legal el control de constitucionalidad es difuso; ello trae como consecuencia que, entre las partes, la norma y sus efectos cobran nuevamente vigencia.
En tal sentido, de acuerdo con las pretensiones de la actora, corresponderá: i) dejar sin efecto los aumentos de las cuotas que realizó OSDE a partir del dictado del DNU 70/23 que se hubieran implementado sin la autorización y control de la SSSN que dispone el art. 5 inc. «g» y art. 17 de la ley 26.682 ; y ii) ordenar que los incrementos futuros de las cuotas del plan médico que OSDE pretenda realizar a la actora deberán ser sometidos al control y autorización previo que prevé el art. 5 inc. «g» y art.17 de la ley 26.682, bajo idénticos alcances, por lo que hasta tanto la autoridad de aplicación no la conceda la demandada no podrá aplicarlos.
Adicionalmente, por razones de celeridad y economía procesal y considerando los derechos que se encuentran en juego y la tutela judicial efectiva, resulta prudente que este Tribunal se expida sobre la virtualidad de los aumentos que percibió OSDE con base en la medida cautelar que esta Sala dictó a fs. 85/87 -por la que se decidió autorizar a OSDE a cobrar incrementos de las cuotas de acuerdo al índice de precios al consumidor-.
Considerando entonces que tal pauta de adecuación fue convalidada por la SSSN como autoridad de control en su Res. 2155/24 y que incluso la actora consintió en esta litis el método que esta Sala aplicó para dictar la medida cautelar, se declarará que los pagos que Rubio realizó serán tomados con efecto cancelatorio de las cuotas del plan que hubieran sido facturadas y enviadas a la actora hasta la fecha de este pronunciamiento.
Atento al modo en el que se decide, deviene abstracto introducirse en el agravio de la actora que pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122. d. Agravios de OSDE d.1. Recuerdo que OSDE sostiene que esta acción devino abstracta en virtud del contenido del acuerdo al que se arribó en la causa «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo» (Expte. 9610/2024) y el límite temporal de la pretensión de la actora -que dijo que solo comprende los aumentos desde enero de 2024 hasta julio de 2024-.
El agravio es desestimable.
Como quedó dicho, en el marco de aquellas actuaciones las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio el 27.5.2024 mediante el cual convinieron «.la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del IPC de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024 tomando para cada uno de los meses el IPC correspondiente al mes anterior.Se calculará en cada mes la diferencia entre el porcentaje de incremento realizado y el que hubiera correspondido por el IPC del mes anterior. Al resultante de cada mes, se calculará el monto de diferencia, si lo hubiera, hasta el mes de Junio ajustado por la Tasa Pasiva BNA. A partir del mes de Julio 2024 los montos consolidados se devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivas ajustado por Tasa Pasiva del BNA.».
Los términos transcriptos impiden sostener que la pretensión de la actora fuera abstracta. Ello así, en tanto que lo que aquí se cuestiona es la legitimidad de los incrementos de precio del servicio dispuestos sin la intervención de la autoridad de control y sin el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para su aprobación. Y esto, insisto, a partir de la supresión de tales recaudos mediante una norma que resulta inconstitucional.
Como señalé antes, el interés invocado por la reclamante se vincula con el núcleo constitucional del derecho a la protección de sus intereses económicos como consumidora y con la tutela de su derecho a la salud a través de la cobertura de medicina prepaga. Véase que Rubio sostiene que sus derechos fueron lesionados y expuestos a una amenaza de daño cierto en lo sucesivo (CNCiv. y Com. Fed. Sala II «Cainelli, Elisa Angelica c/ OMINT SA de Servicios s/amparo s/sumarisimo valor cuota emp-DNU 70/23» del 20.5.2025).
En definitiva, dados los términos del acuerdo homologado en la causa «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo» (Expte. 9610/2024) y el objeto de esta litis, mal puede concluirse que esta acción hubiera devenido abstracta.
d.2.Respecto a los restantes agravios de OSDE según los cuales el juez no consideró los decretos 171/24 y la resolución de la SSSN 2155/24 que habilita la fijación libre de precios con la sola obligación de informar a la autoridad de aplicación, aquellos otros que reprochan que el juez hubiera impuesto un límite al valor de la cuota en función del índice de precios al consumidor y, por último, aquellas quejas sobre la calificación de los aumentos como prácticas como abusivas; sólo cabe decir que su tratamiento deviene inoficioso a partir de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 que, como efecto propio, restauró el mecanismo de aumentos del valor de las cuotas previsto en el art. 5 inc. «g» y art.17 de la ley 26.682. d.3. Costas Se agravio Osde la imposición de costas. Sostiene que la demanda se admitió parcialmente y por ello debieron distribuirse en proporción.
Considerando que la sentencia fue revocada, corresponde la readecuación de las costas conforme lo prevé el art. 279 del Cpr.
Así las cosas, las costas de ambas instancias las impondré a la demandada vencida (art. 68 y 279 del Cpr)
VI. Conclusión:
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del tribunal, propongo al Acuerdo: I) hacer lugar al recurso de la actora y revocar íntegramente la sentencia apelada declarando la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el considerando «c.4»: a) dejar sin efecto los aumentos de las cuotas que realizó OSDE a la actora que se hubieran implementado sin la autorización y control de la SSSN desde el dictado del DNU 70/23, b) ordenar que los sucesivos aumentos de las cuotas del servicio de medicina prepaga del plan que OSDE pretenda realizar a la actora deberán ser sometidos al control y autorización previo que prevé el art. 5 inc. «g» y art.17 de la ley 26.682 bajo idénticos alcances, por lo que hasta tanto la autoridad de aplicación no la conceda la demandada no podrá aplicarlos; c) declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122 atento el modo en que se decide, y d) tomar como pagos con efecto cancelatorio las cuotas del plan que la actora abonó de acuerdo a la medida cautelar que dictó esta Sala a fs. 85/87 que OSDE hubiera facturado y enviado hasta la fecha de este pronunciamiento; II) rechazar íntegramente el recurso de OSDE conforme lo dispuesto en el considerando «d»; y III) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 279 y 68, Cpr).
Así voto.
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
1. Los hechos de la presente causa han sido adecuadamente reseñados por mi distinguida colega, Dra. Alejandra N. Tevez, en el voto que abrió el debate, lo que me exime de volverlos a mencionar en el presente.
2. Recurso de Rubio Las quejas de la acto ra se ciñen a reeditar su planteo de inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 así como también del art. 24 de la ley 26.122.
Adelanto que considero que no se verifican en el presente los requisitos para la declaración de inconstitucionalidad. la declaración de inconstitucionalidad Ante todo, recuerdo que implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. Corte Suprema LL1981-A-94, entre muchos fallos). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados (esta Sala F, 23.3.10, «Basso Gustavo c/Espinoza Claudio Aníbal s/ ejecutivo», íd. 20.10.21 «Establecimiento grafico Cortiñas Hnos.SRL s/ Quiebra»).
Por lo demás, se ha señalado que corresponde a la interesada en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional y, sobre todo, qué gravamen le causa. Debe probar, asimismo, que ello ocurre en la actualidad; lo que tiene su razón de ser en la finalidad de evitar declaraciones meramente académicas (conf. C.S.J.N. Fallos: 327:4023 y sus citas). Es decir, quien formula un planteo de inconstitucionalidad de una norma debe cumplir con los requisitos propios que habilitan el análisis constitucional de una norma, como lo son tanto la exigencia de interés en el peticionante como la demostración de un gravamen actual y suficiente y no meramente conjetural (conf. C.S.J.N., Fallos: 300:1282). Asimismo, debo señalar que los pronunciamientos jurisdiccionales deben atender las circunstancias relevantes existentes al momento de la decisión. Tal es la directriz pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual incluye a los hechos sobrevinientes a la interposición del recurso que concita la actuación del Tribunal (Fallos: 328:1488, 328:4757, 310:112, 306 :1217, entre otros).
En orden a lo expuesto, a mi modo de ver, no están dados en el caso los presupuestos que habiliten la declaración que pretende la actora.
No ignoro que, inmediatamente después del dictado del decreto 70/2023 las empresas de medicina prepaga aumentaron sustancialmente los valores de sus prestaciones. Ahora bien, tampoco desconozco que hubo una reacción por parte del Estado tendiente a evitar abusos que pudiesen perjudicar a los particulares. Tanto la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia como la Superintendencia de Servicios de Salud accionaron en la esfera de sus respectivas competencias para defender el interés de los afiliados a las empresas prestadoras de salud.La primera en el marco de un proceso a raíz de una denuncia por cartelización contra varias empresas de salud entre las que se encontraba la demandada, aconsejó a la Secretaría de Industria y Comercio dictar una medida de tutela anticipada en los términos del art.44 de la ley 27.442 para que modifiquen los aumentos que habían aplicado a las cuotas que percibían de sus afiliados en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), medida que fue dictada por el Secretario de Comercio e Industria con fecha 17.04.2024.
Luego, en la resolución n° 13 del 24/4/2024 indicaron que el valor de la cuota que deberían tener como referencia era el correspondiente al mes de diciembre de 2023.
Por su parte, la segunda instó un proceso judicial que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 y fue caratulado como «Superintendencia de Servicios de Salud c/ Osde y otros s/amparo» (expte. 9610/2024).
El proceso fue iniciado por la Superintendencia de Servicios de Salud contra varias empresas de Medicina prepaga, entre las que está la demandada. El objeto de dicha acción fue que se ordene a las demandadas de forma definitiva a que dejen sin efecto los aumentos desmedidos en las cuotas por prestaciones de salud efectuadas con posterioridad al D.N.U. N° 70/2023 y solo se permitiera el incremento de aquéllas conforme al índice que el Juez estimara corresponder (v. pág. 3 del ).
En el marco de esas actuaciones el 27/5/2024 se arribó a un acuerdo escrito de inicio que dispuso, entre otras cuestiones, que «.4 Las empresas de medicina prepaga acuerdan la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del IPC de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024 tomando para cada uno de los meses el IPC correspondiente al mes anterior. Se calculará en cada mes la diferencia ente el porcentaje de incremento realizado y el que hubiera correspondido por el IPC del mes anterior.Al resultante de cada mes, se calculará el monto de diferencia, si lo hubiera, hasta el mes de Junio ajustado por la Tasa Pasiva BNA. A partir del mes de Julio 2024 los montos consolidados se devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivas ajustado por Tasa Pasiva del BNA.» Dicho acuerdo fue .
y en la resolución el magistrado homologado resaltó «. la participación de la Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación (conf. artículo 5 inciso c) de la Ley N°26.682 y Anexo II del Decreto 2710/2012), así como también la intervención de la Secretaría de Industria y Comercio (Ministerio de Economía) ambos organismos en ejercicio de sus competencias propias y exclusivas y en tutela del interés público. Asimismo es dable resaltar que dichas participaciones se han materializado a través de la presencia del propio Superintendente y del Secretario de Industria y Comercio quienes, además, han suscripto los documentos en cuestión. Asimismo, ha de significarse que el «mecanismo de devolución de los montos cobrados en exceso por encima del IPC» fue elaborado por la Gerencia de Control Económico Financiero de la Superintendencia de Servicios de Salud».
Allí, entonces, se pactó la readecuación de las cuotas y la devolución de las sumas cobradas en exceso entre enero y julio de 2024 y dispusieron, a partir de dicha fecha, que «las cuotas de los Afiliados se ajustarán libremente, conforme estructuras de costos y debido cálculo actuarial de cada una de las empresas» (cláusula tercera). Además, se estableció expresamente la facultad de seguimiento, control y ejecución del cumplimiento del acuerdo a cargo de la Superintendencia de Servicios de Salud en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias (v.QUINTO).
En efecto, desde la fecha de promoción de esta demanda (12.04.24) se pueden apreciar no sólo las actuaciones de los organismos del Estado Nacional que mencioné anteriormente, sino diversos cambios regulatorios que también afectaron la relación contractual que mantiene la actora con la demandada.
Recuerdo entre tales modificaciones las que surgen de los siguientes actos de la Administración Pública Nacional: a) Luego de analizar el acuerdo referido precedentemente la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA emitió dictamen el 31/5/2024 y el Secretario de Industria y Comercial, mediante la resolución SIYC N° 107/2024 de fecha 03.06.2024, resolvió: «(.) ARTÍCULO 1°.-Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 1 de fecha 17 de abril de 2024 y 13 de fecha 24 de abril de 2024 ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Lo resuelto en el artículo precedente entrará en vigencia a partir de la homologación del ACUERDO celebrado en la audiencia del 27 de mayo de 2024 en el marco del expediente judicial «SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN C/ OSDE Y OTROS S/ AMPARO» (Expediente 9610/2024).(.)»; la que fue agregada el 11 /06/2024 y con la que se tuvo por cumplido lo dispuesto en el SEXTO punto del ACTA de fecha 27.05.2024. b) La , publicada el 3/9/2024, de la Resolución 2155/2024 Superintendencia de Servicios de Salud estableció para las prepagas nuevas obligaciones de información y transparencia. c) El 14 de febrero de 2025, el Decreto N° 102/2025 modificó una vez más el artículo 17 del Decreto N° 1993/11, reformado previamente por el Decreto 171/2024, permitiendo a las Empresas de Medicina Prepaga la libre fijación de los valores de las cuotas durante la vigencia del contrato, con la condición de que no se excedieran en una variación de tres veces entre la cuota de la primera y la última franja etaria.d) La Resolución 645/2025 de la Superintendencia de Servicios de Salud del 15/5/2025, aprobó la modalidad a utilizar para la presentación de la información relativa a los aumentos de cuota en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de Salud N° 2155 del 2 de septiembre de 2024.
En función de esta actividad del Estado Nacional posterior a la promoción de la demanda, aprecio que la modificación de las condiciones de prestación de los servicios de las prepagas no implicó la eliminación del control estatal. Destaco que el Decreto 2710/2012 que aún sigue vigente, al establecer la estructura de la Superintendencia de Servicios de Salud, al describir las incumbencias de la Gerencia de Gestión Estratégica señala entre sus atribuciones «Supervisar la producción de la información que permita conocer, analizar y evaluar los costos de las prestaciones, medicamentos e insumos médicos y, en general, del funcionamiento del Sistema de Salud, tanto de los Agentes del Seguro de Salud como así también de las Empresas de Medicina Prepaga, Cooperativas, Mutuales, » y » Asociaciones Civiles y Fundaciones de salud Entender en la aprobación de los aumentos de las cuotas de las entidades de medicina prepaga y en la fijación de los precios de las prestaciones, de los medicamentos y de los insumos médicos y, en genera «, lo que indica que dicha repartición tiene la obligación de evaluar los costos y los aumentos que l as entidades como la aquí demandada pretenden percibir de sus afiliados.
Por otra parte, la Resolución 2155/2024 anteriormente establece que las entidades que prestan tales servicios deben informar los aumentos que pretenden aplicar a la Superintendencia de Servicios de Salud con anterioridad a que se hagan efectivos. mencionada Vale decir que, si bien ha variado la forma en que se supervisará la fijación de precios del servicio, tal facultad no se ha eliminado, manteniéndose un control previo de las tarifas en esfera administrativa.Y en este aspecto, no encuentro que esta decisión de la Administración Pública Nacional pueda ser evaluada en esta sede, en tanto implicaría ponderar las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que la llevaron a adoptarla, pero no son susceptibles de revisión judicial y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (conf. C.S.J.N., entre otros muchos, Fallos: 155:248, «Rodríguez, Rafael Antonio y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica s/ SENTENCIA empleo público», DEL 2.4.1998).
Para concluir, me permito citar una de las conclusiones del voto en disidencia del Juez Alfredo Gusman que emitió como magistrado de la Sala II de la Cámara Federal Civil y Comercial en un caso análogo al presente, dado que expresa con gran claridad la problemática abordada anteriormente: «.Más allá de los imprecisos y heterodoxos términos utilizados en la redacción de las resoluciones y el decreto mencionados emitidos con posterioridad a la sanción del D.N.U. N° 70/2023, es evidente que la exigencia a las empresas de medicina prepaga de informar el porcentaje y tipo de aumento de la cuota prestacional una vez emitido el I.P.C. mensual actualizado lleva ínsito su control y la consecuente toma de medidas en caso de que el organismo lo juzgue desproporcionado con respecto a ese parámetro objetivo. De allí que es claro que mediante aquellas disposiciones y de forma conteste con la posición asumida por dicha autoridad en los expedientes administrativos y judiciales ya referidos, la S.S.S. ejerce labores de contralor en la fijación de los precios de las cuotas, que es, como vengo diciendo, la pretensión de la actora en la que se encauza esta demanda y se sustenta la pretendida tacha de inconstitucionalidad.Concluir de un modo contrario, importaría tanto como presumir que la autoridad administrativa dicta resoluciones o decretos exigiendo una información que excede su competencia o, peor aún, que sólo requiere esos datos a modo informativo, espíritu que francamente no podría asignársele a esas disposiciones legales sin incurrir en un evidente desatino. Sabido es que los magistrados al momento de juzgar no pueden dejar de evaluar el espíritu de la norma (conf. C.S.J.N., Fallos: 323:3139).
Es que, su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida (Fallos: 284:9); indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente (Fallos: 294:29)» (conf. CCyC Federal, Sala II, Causa n° 10601/2024, «M.C.H. C/ Osde S/Amparo/Sumarisimo Valor Cuota Emp-Dnu 70/23», voto del Dr. Gusman).
Por lo que llevo dicho, a mi juicio, en la actualidad no se dan los recaudos necesarios para que proceda el planteo de inconstitucionalidad intentado.
Ello en orden a que los fundamentos invocados por la peticionante se vinculan con la falta de intervención del Estado y la violación al principio de no regresividad. Nótese que Rubio en su escrito de inicio indicó que «El Estado no puede retirarse. El Estado debe cumplir con el control de un seguro social obligatorio (de gestión pública o privada) y custodiar que, si fuera privada, se protejan los intereses económicos de los usuarios del mismo» (pág.34).
Mas como fue enunciado, de las actuaciones iniciadas por distintos organismos estatales así como las medidas adoptadas, no puede concluirse la falta de intervención estatal en la materia.
De otro lado, las soluciones adoptadas en consecuencia, impiden concluir la vulneración del principio de no regresividad en los términos invocados por la actora para fundamentar la declaración de inconstitucionalidad de las normas atacadas.
Así pues, tal como fue transcripto, el acuerdo alcanzado por la demandada con la SSN, si bien permite que las cuotas de los Afiliados se ajusten libremente, lo condiciona a las estructuras de costos y debido cálculo actuarial de cada una de las empresas. Y la ejecución de dicho acuerdo, como fue referido, es controlada por la SSN, De allí que no se n cuanto señaló que verifica el supuesto de hecho invocado por Rubio e «desde el 29/12/2023, O S D E se encuentra en condiciones de proceder a disponer de aumentos de aranceles y modificaciones contractuales sin control estatal» (v. pag. 50 del escrito de inicio) De allí que, tal como adelanté, el agravio de la accionante no debe prosperar.
3. Recurso de OSDE En función de la solución que propongo, es necesario analizar las quejas formuladas por la demandada.
En primer lugar, OSDE se queja de que el señor Juez a-quo no diera relevancia al acuerdo transaccional al que arribó con la autoridad de aplicación en la causa «Superintendencia De Servicios De Salud C/ OSDE y otros s/amparo» nro. 9610/2024, que tramita ante el fuero Civil y Comercial Federal.La queja en ese sentido resulta desestimable.
El sentenciante recordó los términos en que fue interpuesta la acción en cuanto a que la actora expresamente se excluyó de todo otro proceso colectivo que tuviese un objeto similar al presente, de allí que no cabía declarar abstracta la cuestión como lo pretende la quejosa, sin riesgo de que, posteriormente, se alegara que la accionante no estaba alcanzada por el acuerdo homologado en sede Federal.
Y OSDE no controvirtió de manera adecuada dicha conclusión.
Ello pues, como fue valorado en la sentencia de grado, el art. 54 LDC permite que los consumidores o usuarios individuales que así lo manifiesten, como fue requerido en este caso por la actora en su demanda, puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
En ese sentido, el magistrado de grado, equiparando esta situación a las acciones colectivas, «quien integre el grupo representado en la acción colectiva, podrá por decisión propia debidamente manifestada en las actuaciones -o en la forma que designe el juzgado- quedar apartado del alcance de los efectos de la cosa juzgada por la sentencia que se dicte, en el convencimiento de que su actuar individual podrá colocarlo en una mejor posición para reclamar ante el proveedor».
Así pues, lo que impide en el caso que la homologación de dicho acuerdo haga cosa juzgada respecto de la actora, en los términos procurados por OSDE, es la manifestación en contrario que hizo Rubio, con anterioridad a la sentencia (art. 54, párr. 2″, ley 24.240, texto según ley 26.361). «En ese marco, la sentencia alcanza a todo el grupo incluido en el colectivo representado, quedando únicamente excluidos aquellos que expresamente hubieran manifestado su decisión de hacer uso del derecho de apartamiento, en la forma que el juez de la causa lo hubiera indicado» (Cfr. Tambussi Carlos E., «Ley de Defensa del Consumidor», Comentada. Anotada. Concordada» pág.358).
Nótese que Rubio, al ampliar demanda aclaró que «el objeto propio de este pleito versa sobre la relación contractual con OSDE y obligarlo a que reajuste los aumentos de las cuotas». Y en el marco de ese vínculo contractual y por virtud de lo previsto por el 54 LDC, tenía la facultad de decidir quedar excluida de los efectos del acuerdo. De allí que no luce que la materia debatida en este pleito haya quedado abstracta, por lo que el señor Juez a-quo debió decidir la cuestión tal como lo hizo.
En consecuencia, no procede el agravio en los términos planteados.
También se agravia la demandada, en cuanto a que la decisión fija un límite para los incrementos de las cuotas que perciba de la actora a partir de la vigencia del Decreto 70/2023.
Al igual que la queja anterior, ésta tampoco debe ser receptada.
Ello, toda vez que en línea con el análisis efectuado por el anterior sentenciante, la mirada de la cuestión bajo el sistema integral de protección, que importa la integración de la normativa aplicable al caso, con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, implica analizar el contrato desde la perspectiva más favorable a la demandante (art. 3 LDC).
Tal temperamento, por lo demás, fue el asumido por esta Sala en oportunidad de el planteo de incompetencia. En cuanto se indicó resolver que, «no ha sido objetado el cumplimiento de las normas que implementan el sistema nacional de salud (cuestión ésta que sí habilitaría la competencia federal por razón de la materia) sino que la acción concierne a aspectos de un contrato de naturaleza netamente mercantil».
Recuerdo que el anterior sentenciante consideró que la modificación legislativa implicó incluir en el contrato que une a las partes una cláusula abusiva en los términos del art.1119 CCyC y, en función de esa interpretación, procedió de acuerdo con lo previsto en el art. 1122 CCyC.Ello, al concluir que la demandada incorporó una cláusula que permitió el aumento de los valores sin límites ni plazos, lo que importó en el caso que ocurriera un incremento desmedido de los precios y generó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.
Al igual que lo interpretó el señor Juez de grado, a mi juicio, el cambio legislativo alteró el mecanismo de fijación de precio del servicio, quedando suprimida la obligación de la prestadora de solicitar autorización administrativa previa al aumento.
La consecuencia inmediata de tal cambio, que se apreció a poco de haberse materializado, fue el elevado aumento que la accionada pretendió cobrar a la actora por el servicio prestado, lo qu e se desprende de las modificaciones de los valores de la cuota enunciados en el escrito de inicio, que no fueron controvertidos por la demandada. Ello, con independencia de las modificaciones normativas que existieron con posterioridad y fueron referidas en el punto que antecede.
En ese orden, la relación contractual quedó desbalanceada en tanto no había una previsión contractual que estableciera cómo se modificaría el precio del servicio y la interpretación que efectuó Osde del decreto 70/23 en punto a aplicar aumentos de tarifas por la sola voluntad de la prestadora sin que medie previa información suficiente a la Superintendencia de Servicios de Salud y a los consumidores afectados, como lo fue en la práctica de la demandada posterior al referido decreto, resultaba claramente una disposición que violatoria del art.1119 CCyC. De allí que considero ajustada a derecho la solución del grado, en cuanto el señor Juez decidió integrar el contrato, ejerciendo las facultades que le otorga el art.1122 CCyC.
Desde la perspectiva de la Ley de Defensa del Consumidor, se ha considerado que encuadra dentro del concepto de «cláusula abusiva»-art.37- la estipulación que otorga a la empresa de medicina prepaga la facultad unilateral de modificar ilimitada e incausadamente uno de los elementos esenciales del contrato, cual es el precio de la cuota» (CCAT CABA, Sala II, 13/4/04, «Asociación Civil Hospital Alemán c. Ciudad de Buenos Aires, LL, 2004-C-809) Ello sumado a que en el caso se encuentra comprometido el derecho a la salud, cuyo marco normativo ya fue referido en oportunidad de la apelación de Rubio contra la desestimación de la medida resolver cautelar.
A mayor abundamiento, tampoco se desprende que la demandada hubiera asumido la carga de brindar información adecuada y oportuna sobre los aumentos y las pautas que los justificaban (cfr. 4° LDC y 1100 CCCN), de manera que resulte clara y comprensible para la accionante.
Cabe señalar que las disposiciones que tutelan los derechos de los consumidores, que incluyen las relativas a las cláusulas abusivas, además de ser de orden público (art. 65 LDC y art. 12 CCCN) integran el núcleo duro en materia de consumo.
Tal como fue elaborado por mi distinguida colega, Dra. Alejandra N Tevez, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables (esta Sala, in re, «Acevedo, Isidoro Orlando c/ Nación Seguros S.A. s/ordinario», del 29/11/2021). Además, que «sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor» (art. 1119) y que ésta debe tenerse «por no convenida» (art.1122).
En ese orden de ideas, el magistrado utilizó pautas objetivas para procurar el equilibrio que se rompió a partir del aumento desmesurado del precio de la cuota. Y la demandada no criticó de manera adecuada las pautas que fueron establecidas, sino que, por el contrario, se limitó a afirmar sus facultades para disponer el aumento, al invocar que en la actualidad ya no se requiere el pedido de autorización para el aumento de las cuotas, por lo que la limitación impuesta por la sentencia respecto de la actora sería arbitraria.
Sin embargo, como se indicó en el punto que antecede, dicha facultad de aumento se encuentra vinculada a las estructuras de costos y debido cálculo actuarial de cada una de las empresas.
Y en ese orden, el mecanismo adoptado en la sentencia de grado es una herramienta que procura que el cálculo sea efectuado con relación a dicha estructura y cálculo. Nótese que es concorde con lo que, en su momento previó el Estado para evitar abusos que pudiesen perjudicar a los particulares, inicialmente en el ámbito de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y luego, mediante el acuerdo que fue celebrado en las actuaciones iniciadas por la SSN y que fue analizado precedentemente.
Así, lo que procuró el juez de grado es una vía de solución para poder cuantificar cuota de la actora, quien manifestó su voluntad de quedar por fuera del alcance del acuerdo celebrado por Osde. Y, en definitiva, dispone la anulación de los aumentos de la cuota de Rubio desde enero 2024, en los mismos términos que la accionada reconoce que correspondía su devolución.
Lo dicho hasta el momento no implica cercenar la facultad de la demandada de pactar nuevos precios, siempre y cuando cumpla con los procedimientos establecidos por la normativa vigente.
4. Costas
En cuanto a las costas del proceso, tal como propone mi distinguida colega la Dra.Tevez, las mismas deben ser soportadas por la demandada, quien resultó sustancialmente vencida (art.68 CPCC).
Ello pues, si bien propongo confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad, la acción ha progresado y, más allá de que la actora pudo beneficiarse de la protección otorgadas a los consumidores en otros procesos como el que tuvo lugar en el fuero federal, claramente se vio obligada a promover esta acción para que fuese reconocido su derecho.
Por lo que llevo dicho, propondré al Acuerdo desestimar los agravios de ambas partes y confirmar el pronunciamiento recurrido. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art.68 CPr).
Así voto.
El Dr. Pablo D. Heredia dice:
1°) Introducción Los votos de la doctora Tevez y del doctor Lucchelli se desencuentran en dos sustanciales aspectos, a saber, el resultado del test de constitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 y las consecuencias que se derivan de una declaración de inconstitucionalidad en el primer caso, o de validación constitucional en el segundo.
Abordaré tales sustanciales aspectos con un definido norte y bajo una imperiosa premisa.
El norte será lograr un acuerdo genuino sobre los motivos que guiarán la decisión en su esencia, es decir, lograr una unidad lógico jurídica de la sentencia, cuya validez estribe no sólo en la presencia de una mayoría en lo atinente a la parte dispositiva, sino también en la existencia de una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada con la mayoría absoluta de los miembros del tribunal (CSJN, Fallos: 312:1058; 343:506; 344:3585; 345:338; 346:1564).
La imperiosa premisa es, de su lado, que atenderé más a las reglas que a los principios (los cuales son muchas veces utilizados para procurar una mera apariencia de fundamentación de las decisiones judiciales), habida cuenta del diferente valor de uno y otro en la carga argumentativa exigible para la prestación del servicio de justicia.Es que, en en serio efecto, un principio enuncia una razón que discurre en una sola dirección, pero no exige una decisión particular (conf. Dworkin, Ronald, Los derechos , Planeta-Agostini, Barcelona-México-Buenos Aires, 1993, ps. 74/76, cap. 2, ap. 3). Los principios -dice coincidentemente Robert Alexy- ordenan algo que debe ser realizado en la mayor medida posible, teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas. Por lo tanto, no contienen «mandatos definitivos» sino sólo » prima facie «. Son, a todo evento, «mandatos de optimización». Así, que un principio valga para un caso no significa que lo que el principio exige para este caso tenga validez como resultado definitivo. Los principios presentan razones que pueden ser desplazadas por otras razones opuestas. El principio no determina cómo debe resolverse la relación entre una razón y su opuesta. Por ello, los principios carecen de contenido determinado. En cambio, totalmente distinto es el caso de las reglas. Como las reglas exigen que se haga exactamente lo que en ellas se ordena, contienen una determinación en el ámbito de las posibilidades jurídicas y fácticas. Esta determinación puede fracasar por imposibilidades jurídicas y fácticas, lo que puede conducir a su invalidez; pero, si este no es el caso, entonces lo que la regla establece tiene validez definitiva (conf. Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 80). Y si bien en el pensamiento de Alexy (alejándose con ello del esquema de Dworkin), el carácter «definitivo» de las reglas puede debilitarse con una carga argumentativa y el carácter » prima facie » de los principios reforzarse del mismo modo, aun si se diera lo último los principios nunca serían razones definitivas, sino siempre » prima facie » (conf. Alexy, R., Teoría ., cit., ps.81 y 83); cabiendo tener presente, además, que en el amplio mundo de los principios hay lugar para muchas cosas; es un mundo del deber ser ideal, que cuando hay que pasar al estrecho mundo del deber ser definitivo o real, se producen tensiones, conflictos o antinomias que deben ser ponderadas (conf. Alexy, R., Teoría ., cit., p. 112). Ahora bien, ninguno de los dos modelos autoriza a prescindir del contexto fáctico de cada caso, pues en ello estriba buena parte del juicio ponderativo que debe hacerse para resolver con justicia las aludidas tensiones, conflictos o antinomias. En tal sentido, Dworkin habla de las «determinadas circunstancias», de los «hechos que estipula la norma» o de «las condiciones previstas» (ob. cit., loc. cit.). Y, de su lado, con especial relación a los principios, aparte de advertir sobre la necesidad de tener en cuenta las posibilidades jurídicas «. y fácticas .» (ob. cit., p. 80, ya citada), destaca Alexy la necesidad de acentuar los argumentos empíricos (datos reales) en el marco de la fundamen tación de los derechos fundamentales, que se refieren a las peculiaridades del objeto de decisión y a las consecuencias de ella, tanto como a las relaciones fácticas, al igual que las leyes empíricas (conf. Alexy, R., Teoría., cit., p. 145). Con lo que va dicho que la desnuda enumeración de principios, sin un debido anclaje fáctico ponderativo, no funda debidamente una sentencia, menos para eliminar o siquiera debilitar la validez definitiva de las diferentes reglas que también están implicadas en el asunto, sino que solo sirve, como se dijo, para dar una mera «apariencia» de fundamentación a lo que se sostiene como verdadero, de acuerdo a un objetivo preordenado. Para decirlo de otro modo, sólo sirve con el fin de alcanzar un resultado predefinido, no para fundamentarlo. Y, en tal sentido, la distinción entre fundamento y resultado, no es cuestión menor. Es que únicamente puede considerarse correcta una decisión judicial, cuando existen razones que la justifiquen.En consecuencia, es inequívoco que una decisión producida o adoptada como «resultado» no puede ser justificada simplemente con base en ese hecho como una decisión correcta (conf. Alexy, R., Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad, Palestra Editores, Lima, 2019, ps. 70/71).
2°) El test de validez de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 El DNU 70/2023 declaró «.la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y .» (art. 1°). social hasta el 31 de diciembre de 2025 Asimismo, impulsó una desregulación normativa acorde a un «. sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo cumplir tal fin, dejó «.sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes .» y, para y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda .» (art. 2°).
En tal marco y entre muchas otras medidas, el citado instrumento normativo determinó, como parte de su Sección IX [Salud], Capítulo II [Marco regulatorio de la Medicina Prepaga – Ley n° 26.682], derogar los arts. 5°, incs. «g» y «m», 6°, 18, 19, 25 inc. «a» y 27 de la ley n° 26.682 (art. 267) y sustituir el art. 17 de esta última por el siguiente «. Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria .» (art.269).
El DNU 70/2023 explicitó que tales derogaciones y reforma legislativa se justificaban pues «.para aumentar la competitividad del sistema, se deben liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga .». Tal el único fundamento que, al lado de los explicitados con generalidad para justificar otros contenidos normativos, fue proporcionado por el DNU 70/2023 para defender los que aquí interesan.
(b) Destaco ante todo que, a mi modo de ver, representa un inaceptable entendimiento examinar la constitucionalidad del DNU 70/2023 a la luz de la doctrina de la CSJN establecida en el caso «Rodríguez» (Fallos 320:2851), esto es, a la luz de un fallo cuyo núcleo, como lo ha observado la doctrina, fue la afirmación de la falta de aptitud del Poder Judicial para controlar la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, bajo el argumento de que esa función sólo correspondería de modo exclusivo al Congreso de la Nación; esto es así, porque semejante argumento equivale a una voluntaria, indebida e innecesaria renuncia, a ejercer el control constitucional en lo relativo a la génesis de esa clase de normas (conf. Santiago, A. (h), La Corte Suprema y el control político , Buenos Aires, 1999, ps. 315 y 317).
No puede ignorarse, además, que la doctrina del caso «Rodríguez», que fue duramente cuestionada en su tiempo (conf. Morello, A., La destrucción del control difuso de constitucionalidad Gelli, M., , LL 1998-I, p. 161; Controles sobre los decretos de necesidad y urgencia , LL 2000-A,p. 86, espec. p.89), fue afortunadamente abandonada por la propia CSJN en el caso «Verrocchi», sentencia del 19/8/1999 (Fallos 322:1726).
En efecto, en este último precedente el Alto Tribunal, refiriéndose a la atribución del Poder Ejecutivo Nacional para dictar decretos de necesidad y urgencia, expresamente retomó el criterio de que «. corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio .».
Y, refiriéndose a estas últimas, dijo el Alto Tribunal con estricta cita del al art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, que dicho texto «.es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte el Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989. En efecto, el párrafo tercero del inc. 3, del art. 99, dice: ‘Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete .» (considerando 8°). A continuación, dando más énfasis a lo de ministros’ que decidía, la Corte Federal agregó que «.cabe concluir que esa norma ha definido el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta únicamente «cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes» (art. 99, inc.3, citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes .». Sostuvo nuestra más alta autoridad judicial, en fin, que es dado a los jueces incluso «.evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia .» ya que «. en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto .» (considerando 9°).
Posteriores decisiones del Alto Tribunal reiteraron la apuntada posibilidad de un control judicial sobre los decretos de necesidad y urgencia, insistiendo sobre los aspectos que han de ser examinados por los jueces. Así, por ejemplo, en el caso «Risolía de Ocampo» destacó que «. uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez de un decreto [de necesidad y urgencia] .es que éste tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos .» (CSJN, Fallos 323:1934, considerando 8°); y tiempo después, de modo muy claro, en el precedente «Consumidores Argentinos c/ EN PEN – Dto.558/02-SS – ley 20.091 s/ amparo ley 16.986» (Fallos 333:633), reiteró la CSJN expresamente la necesidad de que concurran las dos circunstancias identificadas en el caso «Verrocchi» para que el Poder Ejecutivo pueda, excepcionalmente, ejercer facultades legislativas (considerando 13°), añadiendo con docente exposición «.Que la interpretación de la Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y urgencia, debe ajustarse a los principios del estado constitucional .»; (considerando 6°); que «. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial .» (considerando 7° in fine); y que si el control de constitucionalidad de las leyes de emergencia incluye corroborar que la declaración del legislador sobre la existencia o no de la emergencia encuentra debido sustento en la realidad, con «.mayor razón debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas unilateralmente por el Presidente de la Nación para ejercer facultades legisferantes que por regla constitucional no le pertenecen.» debiendo, por ello, el Poder Judicial «.evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente .» pues de ser así «. inexistentes o irrazonables en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima .»(considerando 11°).
(c) A esta altura, es preciso señalar que el control judicial de los decretos de necesidad y ur gencia, además aprehender -según lo antes expuesto- una evaluación sobre la reunión de las exigencias establecidas por la Carta Magna para reconocerles validez constitucional (control de constitucionalidad), no descarta un «control de convencionalidad» de oficio a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como tampoco un «control de razonabilidad».
Lo primero porque, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando «.un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones dela Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.», por lo que «.el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»; control que debe ser ex officio (conf. CSJN, «Mazzeo», Fallos 330:3248; CSJN, «Rodríguez Pereyra», Fallos 335:2333, considerando 12°). Al efecto, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el mencionado tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (conf. CIDH, 26/9/2006, «Almonacid Arellano y otros vs. Chile»), de modo tal que las interpretaciones constitucionales y legislativas se adecuen a los principios establecidos en su jurisprudencia (conf. CIDH, 23/11/2009, «Radilla Pacheco vs. México»; CIDH, 30/8/2010, «Fernández Ortega y otros vs. México»; CIDH, 31/8/2010, «Rosendo Cantú y otra vs. México»; CIDH, 26/11/2010, «Cabrera García y Montiel Flores vs. México»; CIDH, 24/2/2012, «Atala Riffo y niñas vs. Chile»; CIDH, 31/8/2012, «Furlán y familiares vs. Argentina»; CIDH, o bien que se apliquen los «. 14/5/2013, «Mendoza y otros vs. Argentina»), criterios o estándares establecidos por la Corte .» Interamericana (conf. CIDH, 29/5/2014, «NorínCatrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile»).
Lo segundo porque, si bien el acierto o conveniencia de las soluciones adoptadas por los otros poderes no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, lo cierto es que las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (art.28 de la Constitución Nacional; CSJN; 343:1704); criterio que es especialmente aplicable cuando -como se ocurre en el caso, según se verá- entran en juego derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada (CSJN, Fallos 335:452; 345:1481, voto del juez Lorenzetti).
(d) Pues bien, aceptada la posibilidad de un control judicial de validez de los decretos de necesidad y urgencia, cuanto se dirá en este voto sólo incumbirá estricta y únicamente a los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023, sin que ninguna conclusión suya pueda trasladarse sin más, mediante inferencia o deducción, a otros contendidos de ese acto del Poder Ejecutivo Nacional.
(e) Las derogaciones propuestas por el art. 267 del DNU 70/2023 y la modificación textual propiciada por su art. 269, tradujeron en la práctica una desregulación del mercado en el que actúan las empresas de medicina prepaga con el efecto de liberar los precios de las cuotas de los planes de salud que, hasta entonces, por imperio de la ley 26.682 eran revisados -en cuanto a su razonabilidad- y » ex ante » de su implementación autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 5, inc. «g», y art. 17 de la citada ley, según texto ordenado por decreto n° 66/19; y texto originario del art. 17 del decreto reglamentario n° 1993/2011).
En efecto, como consecuencia del dictado del DNU 70/2023, los sujetos comprendidos en el art. 1° de la ley 26.682 quedaron habilitados para «.establecer libremente los valores de las cuotas de los planes de salud ofrecidos durante toda la vigencia del contrato .» de medicina prepaga (art. 17 del decreto reglamentario n° 1883/2011, texto según art. 24 del decreto n° 171/2024, mantenido en tal aspecto por el decreto n° 102/2025). Asimismo, abandonando el sistema de revisión y autorización gubernamental previa, el régimen mudó a otro que se agota en un deber de información a cargo de los mencionados sujetos sobre los aumentos de las cuotas de los planes (art.1° de la Res. n° 2155/2024 del citado organismo); información que ha de presentarse cumpliéndose ciertos parámetros, eso sí, pero que sólo está orientada a facilitar la elección de planes que mejor se ajusten a las necesidades y presupuesto de los interesados, en la inteligencia que con ello se fomenta una competencia más informada y eficiente, tal como se dijo en los considerandos de la Res. n° 645/2025 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
(f) Antes de ingresar en consideraciones más profundas, corresponde hacer una observación inicial con relación a precedentemente expuesto.
En el marco legal resultante de las derogaciones y modificación dispuestas, respectivamente, por los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 (y normativa dictada en su consecuencia), el cumplimiento de la carga informativa impuesta a los sujetos comprendidos en el art. 1° de la ley 26.682, no da lugar a ninguna decisión » ex post » por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación cuyo contenido pudiera determinar una eventual desaprobación suya de los aumentos de las cuotas de los planes de salud previamente decididos por tales sujetos.
En rigor, ello no es posible porque, derogado el inc. «g» del art. 5 de la ley 26.682, carece el mencionado organismo de facultades para revisar y/o autorizar cualquier modificación de los valores de las cuotas de los planes de salud.
Por consiguiente, sostener que el cumplimiento de la apuntada carga informativa referente a los aumentos de las cuotas prestacionales «. lleva ínsito su control y la consecuente toma de medidas en caso de que el organismo lo juzgue desproporcionado .» (voto del juez Alfredo Gusman, citado en este acuerdo), no es razonamiento que se concilie con el hecho de que ningún organismo administrativo puede ejercer facultades de control sin norma especial que lo autorice a ello, pues se aplica la regla de que la competencia de los órganos administrativos es la que resulta de la Constitución, las leyes y los reglamentos dictados en consecuencia (art.3° de la ley 19.549). En otras palabras, en derecho administrativo la competencia de los órganos administrativos es la excepción y la incompetencia es la regla, pues aquella supone un texto (conf. Diez, M., , Buenos Aires, 1976, t. II, p. 40, n° 14; Gordillo, A., Derecho Administrativo Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1977, t. I, p. IX-9, n° 6, texto y nota n° 2), de suerte que la Administración no puede obrar sin que el ordenamiento la autorice expresamente (conf. Hutchinson, T., Ley Nacional Buenos Aires, 1985, t. 1, p. 26, n° 8 y p. de Procedimientos Administrativos, 96, n° 10). Toda acción administrativa se presenta así, como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido; sin una atribución legal previa de potestades, la Administración simplemente no puede actuar (conf. García de Enterría, E. y Fernández, T., Curso de Civitas S.A., Madrid, 1975, t. I, p. 257).
Derecho Administrativo, Administrativo A todo evento, lo ínsito, lo implícito, solo está habilitado cuando se apoye en lo expreso (conf. Linares, J., Fundamentos de Derecho , Buenos Aires, 1975, p. 34, n° 23).
Se insiste, entonces, en que frente a la derogación del inc. «g» del art.5 de la ley 26.682, ninguna facultad expresa existe que habilite a la Superintendencia a hacer un control » ex post » de los aumentos de las cuotas de los planes, prueba elocuente de lo cual es que, frente a los que hubo tras la liberación autorizada por el DNU 70/2023, no dictó ningún acto administrativo reprobatorio, sino que derivó la cuestión a la decisión judicial mediane el ejercicio de una acción colectiva de limitados alcances.
(g) Si el Estado debe o no intervenir en las contrataciones privadas estableciendo controles sobre el valor de las contraprestaciones o de los precios, o bien si, por el contrario, unas u otros han de surgir siempre de decisiones libres adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, no es cuestión que, aunque se tuviese preferencia por lo último, sea susceptible de una respuesta uniforme para todas las hipótesis, ni predicable para todos los tiempos y circunstancias.
Al respecto, es valor entendido, desde hace ya mucho, que las intervenciones estatales son admisibles si existe razón de interés público, concepto este último que en sí mismo es jurídicamente indeterminado.
Así lo demuestra la jurisprudencia norteamericana, que ha sostenido generalmente que el poder de fijar precios o tarifas «.sólo existe cuando el negocio o la propiedad involucrada se han visto afectadas a un .» («Tyson & Bro-United Theatre Ticket Office vs. Banton», interéspúblico 275 US 418, 430). De este modo, si bien normas que autorizan la fijación de precios han sido declaradas válidas por la Corte Suprema de los EE.UU cuando el negocio está afectado a un interés público («Munn vs. Illinois», 94 US 113; «Budd vs. New York», 143 US 517, 546; «Brass vs. North Dakota», 153 US 391; «Cotting vs. Godard», 183 US 79; «Townsend vs. Yeoman», 301 US 441), por el contrario han sido declaradas inconstitucionales cuando en aquellas no se ha encontrado ningún interés público («Williams vs. Standard Oil Co.», 278 US 235; «Tyson &Bro-UnitedTheatre Ticket Office vs.Banton», 275 US 418, 430; «Ribnik vs.Mc Bride», 277 US 350; fallos todos citados en la obra La Constitució n de los Estados Unidos de América anotación de casos decididos por la Corte Suprema de los Estados Unidos, Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1949, t. II, ps. 224/225).
En el derecho norteamericano, pues, es admitido que el poder público intervenga en la configuración interna de los precios contractuales cuando el interés común lo reclama, sin que en ello se vea una afectación a la libertad contractual. Como lo dijo el juez Charles Evan Hughes, con el acuerdo de los jueces Brandeis, Stone, Cardozo y Roberts, la «. Constitución no habla de libertad de contrato. Habla de libertad y prohíbe la privación de la libertad sin debido proceso. En su caso, la Constitución no reconoce una libertad absoluta e incontrolable. La libertad en cada una de sus fases tiene su historia y su significado.libertad que en una organización social requiere de la protección de la ley contra los males que amenazan la salud, seguridad, moral y bienestar del pueblo. La libertad bajo la Constitución está así necesariamente sujeta a los controles del debido proceso; y reglamentaciones que son razonables en relación con el fin y son aprobadas en el interés de la comunidad constituyen debido proceso.el poder bajo la Constitución de restringir la libertad de contrato en el interés del público.es innegable .» («West Coast Hotel vs. Parrish», 300 US 379, caso referente a la fijación de salarios mínimos de mujeres y niños, citado por Gaviola, C., El poder de la Suprema Corte de los Estados Unidos, Buenos Aires, 1965, p. 76).
Nuestra Corte Suprema de Justicia no ha seguido un camino diferente al de su par norteamericana, admitiendo la constitucionalidad de la intervención del Estado en la determinación de las contraprestaciones o precios contractuales cuando hay un interés público comprometido («Ercolano», Fallos 136:161, espec. p. 172; «Avico», Fallos 172:21, espec. p.77 y ss.), y reconociendo las facultades constitucionales que posee el Congreso Nacional para fijar, en ciertas condiciones, precios máximos a determinados productos (CSJN, Fallos 200:450, donde se admitió un poder reglamentario «.en cuanto lo requieran la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el interés económico de la doctrina ésta de la que son continuadoras las sentencias comunidad.»; publicadas en Fallos 201:71; 205:386; 206:226 y 266:109). A todo evento, la jurisprudencia de nuestra Corte Federal sólo ha negado enfáticamente la facultad concedida al poder administrador para someter a las empresas a la previa autorización para aumentar los precios, cuando de ello se deriva la alteración de garantías constitucionales de primordial protección, como lo es la de libertad de prensa (CSJN, Fallos 310:1715, «La Prensa Sociedad Anónima»).
(h) Indudablemente, la concesión de facultades que en su texto original estableció la ley 26.682 en favor del organismo de aplicación para «.Autorizar.y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que » (art. 5°, inc. «g»), propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1°. tuvo en mira la tutela de un interés común pues, en efecto, las tareas que realiza la Superintendencia de Servicios de Salud hacen al funcionamiento de un marco regulatorio que, como el de la medicina prepaga, busca satisfacer los objetivos de interés público definidos por el legislador (CSJN, Fallos 343:86, disidencia del juez Rosenkrantz).
Ahora bien, es muy claro que la aludida concesión de facultades no fue entendida al sancionarse la ley 26.682 como apta para provocar, en sí misma, distorsiones en los precios del mercado de la medicina prepaga, ni contraria a la competitividad del sistema. De hecho, el control encomendado a la autoridad de aplicación (autorización y revisión) suponía la obligación de una actuación «.garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios para el interés .» (art. 5°, inc.»c», económico general in fine ).
De tal suerte, las distorsiones que pudieron existir en los precios del mercado de medicina prepaga con anterioridad al DNU 70/2023 no fueron la consecuencia de una normativa que no respondiera a aceptables estándares constitucionales (intervención del Estado cuando hay un interés público comprometido), sino acaso la consecuencia del desvío de poder de los funcionarios encargados del control administrativo de que se trata, que deliberadamente cerraron los ojos al equilibrio económico y financiero que reclamaba el sistema de medicina prepaga.
(i) La primera cuestión implicada en el test de constitucionalidad que aquí se desarrolla es si (aun a riesgo de que se produzcan negativos escenarios como el que se acaba de referir), puede el Estado Nacional abdicar o renunciar completamente al control » ex ante » que estableció el art. 5°, inc. «g», de la ley 26.682.
Sobre el particular, resulta pertinente observar, ante todo, que en términos generales el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no permite la abstención o la renuncia del Estado al establecimiento de un control reglamentario sobre la prestación de los servicios de salud, incluso si son privados.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en cuanto a que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población (caso «Poblete Vilches y otros c/ Chile», sentencia del 8/3/ 2018, Serie C, n° 349, párr. 118; caso «Cuscul Pivaral y otros c/ Guatemala», sentencia del 23/8/2018, Serie C, n° 359, párr.105).
Y, más precisamente, el citado tribunal internacional ha establecido «.que la operatividad de dicha obligación comienza con el deber de regulación, por lo que.los Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como privados) .» (CIDH, caso «Suárez Peralta c/ Ecuador», sentencia de 21/5/2013, Serie C, n° 261., párr. 134; caso «Poblete Vilches y otros c/ Chile», sentencia del 8/3/ 2018, Serie C, n° 349, párr. 119; caso «Cuscul Pivaral y otros c/ Guatemala», sentencia del 23/8/2018, Serie C, n° 359, párr. 106; caso «Hernández c/ Argentina», sentencia del 22/11/2019, Serie C, n° 395, párr. 77).
Casi innecesario es recordar, a esta altura, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. CSJN, Fallos 326:2805, voto del juez Petracchi; 326:3268, voto del juez Maqueda; 328:2056; íd. 29/4/2008, causa «S. 387. XLIII. REX Sr. Fiscal Gral. solicita desarchivo de causas que tramitaran por art. 10 ley 23.049»; etc.) para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos (conf. CSJN, Fallos 326:2805, voto del juez Maqueda; CSJN, Fallos 330:3248, considerando 20).
(j) Pues bien:¿La obligación general que, de acuerdo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pesa sobre el Estado Nacional en orden a regular con carácter permanente la prestación de los servicios de salud privados, se extiende al control sobre los aumentos de las cuotas de los planes, o es dado optar por un sistema sin control como el propiciado por el DNU 70/2023?.
Con relación a tan delicada cuestión, juzgo que el Estado Nacional no está en disposición de declinar una intervención controlante.
Así lo pienso, porque la apuntada obligación general y correlativo deber de regulación a los que alude en sus fallos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede sino traducirse en la realización de » acciones positivas » ya que son estas últimas las propias de una eficaz tutela del derecho a la salud (sobre la obligación impostergable de las autoridades públicas de realizar » acciones positivas » en materia de salud de las personas, véase CSJN, Fallos 344:1291, dictamen del Procurador General; 344:1557, voto de los jueces Lorenzetti y Highton; 344:2868, voto del juez Rossatti; 345:549; 347:668, voto del juez Lorenzetti).
En efecto, la misma noción de «acciones positivas», que se identifica con la de obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, descarta la pasividad estatal o una actuación tardía cuando el acceso al cuidado médico podría ya estar afectado definitivamente. ante (k) Los antecedentes fácticos que generaron la presente demanda evidencian, por sí mismos, la corrección del juzgamiento precedente en orden a ser indeclinable una actuación estatal de control «ex » como modo de prevenir escenarios que pongan en peligro la posibilidad de un efectivo ejercicio al derecho a la salud, a recibir atención sanitaria, tratamientos o terapias.
En efecto, los cambios legislativos introducidos por los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023, que fueron acompañados con la derogación por ese mismo instrumento del decreto n° 743 de fecha 6 de noviembre de 2022-art.265- (produciéndose, en consecuencia, la eliminación de los topes de aumentos que regían desde el 1/2/2023), abrió el cauce a lo que la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación calificó -con el previo dictamen del 12/4/2024 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia- como una verosímil «concertación» entre empresas de medicina prepaga para establecer aumentos de precios (la demandada de autos fue una de las implicadas), toda vez que habían informado «. .» pese a que incrementos semejantes en las cuotas médico-asistenciales «.sirven a segmentos de la población diversos, conforme estrategias de negocio singulares, lo cual prima facie debiera implicar estructuras de personal, instalaciones y de recursos admini strativos, comerciales y técnicos de tipo y magnitud disímiles entre sí, en función de sus diversas .»; es decir, que si modalidades de inserción y competencia en el mercado bien «.sus respectivas estructuras de costo deben ser distintas entre sí y, por ende, aún si los precios de sus proveedores exhibieran incrementos similares, la incidencia de ellos sobre dichas estructuras de costo debiera .» y no semejante. Todo ello, ciertamente, con consecuencias ser distinta extremadamente delicadas, a saber, que «.si bien los servicios en cuestión son relativamente homogéneos, estos no serían fácilmente sustituibles para una parte significativa de los usuarios, en particular para los adultos mayores, o aquellos con enfermedades preexistentes, que no cuentan con la posibilidad de contratar a otra empresa o solo podrían hacerlo pagando .»; que frente al acuerdo de precios «. un precio muy elevado el daño «; y que, en tal sentido, no sufrido por el consumidor no podrá ser reparado. solo se habilitó «.una posible transferencia de recursos entre clientes y empresas de medicina prepaga, sino que existen clientes que dejarán de serlo por el aumento de los precios, conllevando a irreparables consecuencias; estos casos, perderán tratamientos, atención especializada y demás prestaciones 17/4/2024).
.» (conf. Resol.N° 2024-1-APN-SIYC#MEC del (l) La idea de no abdicación ni renuncia por parte del Estado a un eficaz control » ex ante » sobre los precios que perciben las empresas privadas de servicios médicos, está presente, además, en importantes documentos producidos por la Organización de las Naciones Unidas.
En efecto, en la «Reunión de Expertos sobre el Acceso Universal a los Servicios» celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra, del 14 al 16 de noviembre de 2006 (O.N.U, Junta de Comercio y Desarrollo Comisión del Comercio de Bienes y Servicios y de los Productos Básicos, Resumen del Presidente, en TD/B/COM.1/EM.30/3 26/12/2006), se abordó expresamente la problemática del papel de los proveedores privados de servicios esenciales, tales como los de salud. Por cuanto aquí interesa, se destacó en ese encuentro que «.Para materializar la contribución del sector privado se necesita voluntad política, el apoyo de los gobiernos y una .» (párr. 10). Asimismo, concretamente se observó que supervisión estricta la idea de que «.el libre juego del mercado daría lugar por sí mismo a .» quedó relativizada por el hecho de no ser de los servicios resultados favorables concluyentes «.las pruebas empíricas de los beneficios de la privatización .» ya que, en «. algunos casos, para lograr altos niveles de rentabilidad, el sector privado ha optado por prácticas orientadas a evitar los riesgos, a seleccionar lo mejor y a la fijación de precios de cártel. Con frecuencia este comportamiento ha impedido a los operadores privados contribuir plenamente al logro de los objetivos de acceso universal (.).
Por otro lado, la inexistencia de políticas y de marcos jurídicos, institucionales y reglamentarios adecuados, además de los problemas de corrupción y falta de transparencia, también han afectado negativamente al logro de los resultados previstos en determinadas situaciones.La forma de mantener una relación equilibrada entre, por un lado, los objetivos comerciales de los operadores privados y, por otro lado, la equidad y las preocupaciones de acceso de los gobiernos, representa un desafío esencial. Es necesario establecer reglamentaciones, estructuras institucionales y sistemas de incentivos adecuados para hacer coincidir los objetivos del sector privado .» (párr. 11). Fue además advertido, con los de la sociedad en su conjunto. siguiendo la misma línea, que «.es imprescindible que las autoridades nacionales velen por la realización de actividades de consulta, reglamentación, vigilancia y supervisión conexa. Si estas condiciones se cumplen, las autoridades públicas pueden considerar a los operadores del sector privado como instrumentos eficaces para la aplicación de las políticas .» (párr. 13). Y, en fin, con especial referencia a los de acceso universal servicios de salud prestados por empresas privadas se sostuvo que «.los sistemas de atención sanitaria basados en el mercado son menos eficaces .», lo cual permitía poner «. y generan costos administrativos más elevados en duda que los servicios de salud pudieran considerarse simplemente productos básicos y estar sujetos exclusivamente a los principios del mercado libre, puesto que el acceso a dichos servicios es un derecho fundamental de la población. Las repercusiones negativas de las tarifas pagadas por los usuarios para tener acceso a esos servicios (.) ponen de relieve ese aspecto .» (párr. 42).
De otro lado, en el mismo orden de ideas, se ha advertido como un remedio insuficiente las sanciones pecuniarias que pudiesen aplicarse a los miembros de los cárteles, pues ellas no benefician directamente a quienes fueron afectados, ya que no se distribuyen entre estos. Por lo tanto, la lucha contra los cárteles no redunda en ningún beneficio real para los consumidores hasta que no bajan los precios -párr. 36- (conf.O.N.U., Junta de Comercio y Desarrollo – Comisión de Comercio y Desarrollo – Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de la Competencia, 13º período de sesiones, Nota de la secretaría de la UNCTAD del 24/7/2013, en TD/B/CI/CLP/24/Rev.1).
(k) Todo lo desarrollado hasta aquí demuestra, con sentida evidencia, que la invalidez de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 deriva, en primer lugar, del hecho de que mediante esos preceptos se llega al incumplimiento de obligaciones y deberes que son irrenunciables para el Estado Nacional a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en consonancia con criterios aceptados por la Organización de las Naciones Unidas.
Con lo que va dicho, que tales preceptos no superan el escrutinio de un control de convencionalidad.
En tal marco, el Poder Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido por el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella (conf. CIDH, 26/9/2006, «Almonacid Arellano y otros vs. México»).
(l) También los mencionados preceptos del DNU 70/2023 pueden ser puestos en tela de juicio bajo el prisma de la razonabilidad.
Cabe recordar, una vez más, que las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (conf. Fallos 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).
Pues bien, los fundamentos utilizados por el DNU 70/2023 para justificar sus arts. 267 y 269 se limitaron, ya se dijo, a las siguientes palabras: «.para aumentar la competitividad del sistema, se deben liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga .».
No puede ser discutido el valor de la competitividad en una economía de mercado. En efecto, la competencia y su defensa contra toda forma de distorsión de los mercados, es algo que las autoridades deben proveer por mandato constitucional (art.42, segundo párrafo, de la Carta Magna).
Empero, la liberación irrestricta de precios, no puede ser un vehículo constitucionalmente apto para favorecer la competitividad si con ello se provoca un directo tratamiento inequitativo en perjuicio de quienes, en definitiva, deben ser los destinatarios finales más importantes de los beneficios del mercado: los consumidores.
En tal sentido, es notorio que la liberación de los precios de la medicina prepaga provocó, en los hechos, un aumento desproporcionado de las prestaciones a cargo de los clientes consumidores, agravado por su inmediatez y ausencia de distribución en el tiempo para su pago. Con tal medida se permitió que las empresas de medicina prepaga trasladasen a los usuarios del sistema, de modo descontrolado, los costos de un cambio del sistema que, ciertamente, no se agotaba en la pretensión de aumentar su competitividad, sino que -como es de público y notorio- además pretendía que las prestadoras médicas privadas equilibraran sus cuentas luego de un lapso en que los precios por ellas cobrados estuvieron sujetos a topes (de ahí, precisamente, la simultánea derogación del decreto n° 743/2022, por parte del art. 265 del DNU 70/2023). Al par de ello, el Estado Nacional retiraba todo control propio sobre los aumentos que las empresas de medicina prepaga unilateralmente fijaban, asumiendo -como ya fue expuesto- una renuncia o abdicación de facultades cuyo mantenimiento venía exigido por el interés público comprometido y por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.En definitiva, las empresas de medicina prepaga cosificaron a sus clientes convirtiéndolos en una variable de ajuste y sometiéndolos a un inicuo tratamiento para solucionar un problema que ellos no habían generado, en vez de buscarse alternativas equilibradas para todos los actores del sistema.
Aunque es claro que los afiliados a los servicios de salud no pueden pretender que las cuotas de sus planes no se incrementen cuando corresponda, no lo es menos que ello solo es válido dentro de los límites de la razonabilidad (CSJN, doctrina de Fallos 336:355, considerandos 10° y 13°), teniendo además los consumidores derecho a que el Estado Nacional preventivamente los proteja de las desmesuras y no que, por el contrario, quien debe protegerlos abra paso a la inequidad en una suerte de » laissez faire, laissez passer» que, acaso, podrá ser apropiado y verdaderamente necesario en otras áreas, pero que, por las razones ya expuestas, no lo es cuando se trata del sistema de medicina privada, por su implicancia en la salud de la población y en el interés general.
En otras palabras, la competitividad como aceptado y aceptable valor, no atenúa la trascendencia del interés comprometido en la materia, ni excluye la posibilidad de que el Estado, en aras de ese interés, regule ciertos aspectos atinentes al mencionado ámbito de la salud dentro de los límites que la Constitución le impone (CSJN, doctrina de Fallos 324:4199).
Es que, como ha sido destacado por grandes constitucionalistas, entre el estado económico cerrado y el estado liberar abstencionista, hay una gran distancia que puede ser cubierta por un régimen intermedio, en el que queda el justo margen para la libertad económica bajo la moderada acción del poder político (conf. Bidart Campos, G., Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1966, t. II, p. 311).
Pues, en definitiva, reglamentar la libertad no es encadenarla (conf. Alberdi, J., Sistema Económico y Restístico, en «Obras Selectas», Buenos Aires, 1920, t. XIV, p.26).
(ll) El DNU 70/2023 es un instrumento de 366 artículos, calificable como un «multidecreto», que agrupó disposiciones de diferente naturaleza, algunas de las cuales se corresponden efectivamente a la idea de un decreto de necesidad y urgencia, mientras que otras están vinculadas a delegaciones legislativas efectuadas por el Congreso (decretos delegados); a decretos ejecutivos y, finalmente, las hay que encuadran en la categoría de reglamentos autónomos.
De tal suerte, el llamado «DNU» 70/2023 no admite ser jurídicamente calificado como un todo unitario, sino que es un decreto «ómnibus» polifacético, siendo evidencia elocuente de ello que se dictó «.en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional .» y no solo en la contemplada por este último inciso (en el mismo sentido, con una crítica a este modo de actuación, véase Barra, R., Tratado de Derecho Administrativo , Buenos Aires, 2002, ps. 462/463, n° 101, ap. «b»).
Teniendo presente lo anterior, insisto en cuanto a que lo expresado en este voto -y, particularmente, lo que se dirá seguidamente concierne con exclusividad a los arts. 267 y 269 del instrumento referido, sin abrir juicio alguno sobre su validez respecto de otros preceptos del DNU 70/2023.
(m) Los citados arts. 267 y 269, entendidos como integrantes de un decreto de necesidad y urgencia, no superan un control de validez que, basado en las pautas acuñadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, examine I) si era imposible dictar una ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; II) si la situación había una urgencia tal que debía ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; III) si existía un real presupuesto fáctico que justificase la adopción de un decreto de necesidad y urgencia; y IV) si está presente la finalidad de proteger intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos.
Veamos.
I.El DNU 70/2023 se dictó el 20/12/2023, esto es, cuando ya estaba cerrado el periodo de sesiones del Congreso de ese año, y antes de la convocación a sesiones extraordinarias que dispuso el decreto 76/2023 del 22 de diciembre. Consiguientemente, se dio a la luz en un momento en el que, formalmente, era imposible el dictado de una ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución.
II. Sin embargo, más allá de lo ya expresado sobre él por este voto, el escueto fundamento aportado para justificar el contenido normativo de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 (liberar las restricciones a los precios del sistema de medicina prepaga, para aumentar su competitividad), tampoco explicitó las razones de «.la premura necesaria para la toma de una decisión con significativa relevancia mediante la vía excepcionalísima a .» (conf. CNFed. Civ. Com., Sala I, la que [se] acudió para hacerlo 27/5/2025, «Mugíca, Tomás G. c/ OSDE s/ amparo s/ sumarísimo»).
Es más:como bien lo expone la doctora Tevez en su voto, claro resulta que el instrumento enjuiciado debió -cuanto menos- dar razones suficientes para abonar sólidamente la imperiosa necesidad de proteger la libre competencia sobre el derecho a la salud y a la vida humana.
Así las cosas, el DNU 70/2023 fue configurado, en lo que aquí se enjuicia, sin la concurrencia de una urgencia tal que no admitía la espera a la actuación del Congreso, y sin una mínima explicación sobre la existencia de un real presupuesto fáctico que justificase la adopción de un decreto de necesidad y urgencia para sacrificar o poner en riesgo el derecho a la salud de miles de personas, en aras de privilegiar la competitividad en el mercado.
En fin, tampoco es claro que la medida, tal cual fue concebida, respondiera al interés general de la sociedad, pareciendo más bien orientada a solucionar las dificultades financieras que por entonces atravesaban las prestadoras médicas privadas, esto es, determinados sujetos.
(n) A esta altura, cabe ponderar cuál es el alcance del silencio mostrado hasta la fecha por el Congreso de la Nación frente a los citados art. 267 y 269 del DNU 70/2023, con omisión de lo previsto por la ley 26.122.
Al respecto, corresponde descartar la opción interpretativa que asimila el silencio o la inactividad del Congreso con la convalidación de tales preceptos, pues conforme el argumento del principio de la regla y la excepción, la regla incorporada por el constituyente de 1994 en los arts. 76, 99, inc.3 y 80, es que el Poder Ejecutivo no puede legislar (ello se desprende del tenor literal de las expresiones utilizadas, tales como «se prohíbe» o «en ningún caso») y paralelamente, la excepción es que solo puede hacerlo en situaciones específicas y particulares (para ello se recurre a los términos «salvo» o «solamente cuando»), por lo cual en ese marco, la asignación de efectos aprobatorios al silencio legislativo podría trastocar el principio constitucional, convirtiendo a la regla en excepción (CSJN, Fallos 344:2690, voto del juez Rosatti).
En tal marco, deviene de abstracta consideración la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122.
(ñ) Corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (CSJN, Fallos 328:1146; 330:111 y 4134; 331:2925, entre otros).
Con tal alcance y adhiriendo, en lo pertinente, al voto de la doctora Tevez, concluyo esta parte de mi ponencia proponiendo al acuerdo la declaración de inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023.
3°) Efectos de las conclusiones dadas en el considerando anterior La declaración de inconvencionalidad e inconstitucionalidad que propicia este voto conduce a establecer cuáles son los efectos que dimanan de ella.
Por cierto, lo propio debe ser definido con abstracción del acuerdo alcanzado en el proceso colectivo que tramitó en la causa n° 9610/24 «Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo de salud», seguida por ante la justicia federal en lo civil y comercial con asiento en la CABA.Esto es así, porque la actora explícitamente manifestó su voluntad de optar por quedar fuera de los alcances de ese pleito, esto es, solicitó su exclusión (» optout «) de acuerdo a lo contemplado por la CSJN en el considerando 20° del caso «Halabi» (Fallos 332:111) y lo expresamente dispuesto por el art. 54, primer párrafo, in fine, 24.240 (conf. Salgado, J., Tutela individual homogénea, de la ley Buenos Aires, 2011, p. 267, n° 62). En tal sentido, la actora no puede ser beneficiada, ni perjudicada por la transacción que se concretó en esa acción colectiva, como tampoco podría haberse visto alcanzada por los efectos de una sentencia dictada en ese u otro pleito colectivo con relación al cual hubiese planteado su exclusión (conf. Giannini, L., La tutela colectiva de derechos La Plata, 2007, p. 113). individuales homogéneos, Aclarado lo anterior, la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 determina que recobre vigencia el régimen legal de la ley 26.682 que fue derogado o modificado por tales preceptos (CSJN, Fallos 336:760, considerando 42°; 344:3636, considerando 17°).
Bajo tal perspectiva, propongo al acuerdo que la demanda prospere con el mismo alcance propiciado por la doctora Tevez en el capítulo V, apartado c.4, en su voto; esto es así, incluso respecto de las cuotas que fueron alcanzadas por la medida cautelar dictada en fs. 85/87, cuya recomposición mediante el IPC ha sido admitida como pauta razonable por la citada Res. 2155/2024.
Cabe observar en este punto que la decisión de reenviar a la demandada al control y autorización previo por la autoridad de control de las cuotas que fueron aumentadas en el escenario de la liberalización permitida por los citados arts.267 y 269 del DNU 70/2023, se corresponde con el deber de abstención que corresponde a los jueces de hacer valoraciones que reemplacen a aquellas que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación (CSJN, Fallos 333:633, considerando 12°).
4°) Por lo expuesto y adhiriendo, asimismo, a lo expresado por la doctora Tévez en el capítulo V, apartados b.2, b.3, b.4. b.6, b.9, c.1, c.2, c.3, d.1, d.2 y d.3, de su ponencia, propongo al acuerdo: I) hacer lugar al recurso de la actora y revocar íntegramente la sentencia apelada declarando la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el considerando «c.4»: a) dejar sin efecto los aumentos de las cuotas que realizó OSDE a la actora que se hubieran implementado sin la autorización y control de la SSSN desde el dictado del DNU 70/23, b) ordenar que los sucesivos aumentos de las cuotas del servicio de medicina prepaga del plan que OSDE pretenda realizar a la actora deberán ser sometidos al control y autorización previo que prevé el art. 5 inc. «g» y art. 17 de la ley 26.682 bajo idénticos alcances, por lo que hasta tanto la autoridad de aplicación no la conceda la demandada no podrá aplicarlos; c) declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122 atento el modo en que se decide, y d) tomar como pagos con efecto cancelatorio las cuotas del plan que la actora abonó de acuerdo a la medida cautelar que dictó esta Sala a fs. 85/87 que OSDE hubiera facturado y enviado hasta la fecha de este pronunciamiento; II) rechazar íntegramente el recurso de OSDE; y III) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts.68 y 279 del Código Procesal).
Tal mi voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli (en disidencia)
Pablo D. Heredia
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso de la actora y revocar íntegramente la sentencia apelada declarando la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el considerando «c.4»: a) dejar sin efecto los aumentos de las cuotas que realizó OSDE a la actora que se hubieran implementado sin la autorización y control de la SSSN desde el dictado del DNU 70/23, b) ordenar que los sucesivos aumentos de las cuotas del servicio de medicina prepaga del plan que OSDE pretenda realizar a la actora deberán ser sometidos al control y autorización previo que prevé el art. 5 inc. «g» y art. 17 de la ley 26.682 bajo idénticos alcances, por lo que hasta tanto la autoridad de aplicación no la conceda la demandada no podrá aplicarlos; c) declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122 atento el modo en que se decide, y d) tomar como pagos con efecto cancelatorio las cuotas del plan que la actora abonó de acuerdo a la medida cautelar que dictó esta Sala a fs. 85/87 que OSDE hubiera facturado y enviado hasta la fecha de este pronunciamiento; (ii) rechazar íntegramente el recurso de OSDE conforme lo dispuesto en el considerando «d»; y (iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 279 y 68, Cpr).
II. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
III. De acuerdo con la imposición de costas a la demandada y en razón del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la LCD, concedido a la actora con los alcances del plenario de esta Cámara, «Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella SA s/sumarísimo» del 21.12.2021; encomiéndese a la Sra. Secretaria de grado el debido control y seguimiento en el ingreso de la gabela, ello en los términos del art. 14 de la ley 23.898.
Firman los suscriptos en virtud del sorteo de fs. 253 y por hallarse vacante la vocalía N°18 (Art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli (en disidencia)
Pablo D. Heredia
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara


