#Fallos Separación de hecho y exclusión hereditaria: Se excluye al demandado del derecho hereditario respecto de quien fuera su cónyuge, pues al momento del fallecimiento de la causante se encontraban separados de hecho

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: A. H. M. Y OTROS C/ C. J. D. s/ exclusión hereditaria

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 2 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157994-AR|MJJ157994|MJJ157994

Voces: EXCLUSIÓN HEREDITARIA – SEPARACIÓN DE HECHO – PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA – FALLECIMIENTO – RECURSO DE APELACIÓN – PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO

Se excluye al demandado del derecho hereditario respecto de quien fuera su cónyuge, pues al momento del fallecimiento de la causante se encontraban separados de hecho.

Sumario:
1.-Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia que resolvió excluirlo de herencia por separación de hecho, pues no ha logrado probar que la ruptura convivencial fuera solo una cuestión de organización de la pareja, no ha probado que asistiera a la causante (o ésta a él), que se acompañaran en la vida cotidiana, que se visitaran asiduamente, entre otros ejemplos que pueden denotar una relación de pareja más allá de la no convivencia.

2.-Las causas tramitadas por denuncias de violencia de género denotan una ruptura de la pareja (al menos claramente desde la visión de la causante) pues si bien luego de la primera denuncia al poco tiempo volvieron a convivir, lo que puede interpretarse como una nueva oportunidad, no sucedió lo mismo luego de la segunda denuncia, toda vez que en tal oportunidad y hasta el fallecimiento de la causante no volvieron a convivir y el reclamante no ha acercado ninguna prueba el apelante de que ello se refiriera solo a la cohabitación.

3.-De la mera lectura del art. 3575 del Código Civil derogado se desprende que si bien el principio general es -en lo que aquí interesa- que cesa la vocación hereditaria entre los cónyuges que viviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, la excepción se verifica cuando uno de los cónyuges haya sido culpable de la separación, en cuyo caso el inocente conserva la vocación hereditaria.

Fallo:
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores, Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «A. H. M. Y OTROS C/ C. J. D. S/ EXCLUSION DE HERENCIA», (Causa Nº 1-74019 2025), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-CUESTIONES-

1ra.- ¿Es justa la sentencia del día 30.04.2025? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

I.a) Con fecha 20/2/2024 y ampliación de fecha 17/5/2024, se presentan H. M. A, R. E. M, M. A.

M, C. A. M, G. A. M. y G. N. A; y promueven demanda por exclusión de herencia por causal de separación de hecho sin voluntad de unirse, contra J. D. C. Indican que si bien A. I. A. se encontraba casada con el Sr. J. D. C, lo cierto es que los mismos se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse al momento del fallecimiento de A, es por ello que el Sr. C. no posee vocación hereditaria, conforme lo normado por el art.2437 CCCN y se encuentra excluido del derecho hereditario de su cónyuge (sin perjuicio de su derecho al 50% que le corresponderá respecto de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal).

Relatan que los cónyuges se habían separado en el año 2018, luego se reconciliaron y desde el año 2020 se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse habiendo cesado no solo la convivencia respecto de los mismos sino que ya no tenían un proyecto de vida en común.

Como prueba de ello señalan las denuncias de Protección contra la Violencia Familiar que tuvo que iniciar la Sra. A. contra el Sr. C. Asimismo, acompañan contestación de oficio ley 5177 realizada por Coopelectric el 28/11/2023, del que surge que el Sr. C. solicitó conexión del servicio eléctrico desde marzo a julio 2018 en el domicilio en calle Moreno 2727 depto 2 de Olavarría y desde el 29/07/2020 hasta el 17/11/2023 coincidente con el fallecimiento de la Sra.

A- tuvo conexión en el departamento ubicado en Moreno 2727 depto 1 de Olavarría. b) Con fecha 4/7/2024 se presenta J. D. C, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.

Relata que en ningún momento tuvieron la decisión íntima -y no un mero apartamiento físico- de iniciar un proyecto vital independiente. Jamás tuvieron la intención de que el proyecto de vida en común cesara.Que si bien en algunas ocasiones la convivencia se tornó difícil y transitoriamente esa convivencia se interrumpió, ello fue temporalmente y por una cuestión de salud de A, que ella prefería quedarse sola un período, pero que ello no implicó que tuvieran la voluntad de separarse y que siempre la intención fue reanudar la convivencia.

Reafirma que la circunstancia de no vivir bajo el mismo techo temporariamente no implica por sí solo la inexistencia o desaparición del proyecto de vida en común que lo define.

Consecuentemente, la prueba de la no convivencia de los esposos no alcanza para afirmar que se ha configurado la separación que excluye la vocación hereditaria.- c) Con fecha 30.04.2025 dicta sentencia la Sra. Jueza de grado, quien luego de un análisis pormenorizado de la prueba

hace lugar a la demanda y resuelve: «1) Hacer lugar a la demanda deducida por H. M. A, R. E. M, M. A. M, C. A. M, G. A. M. y G. N. A. contra J. D. C, excluyendo a este último del derecho hereditario respecto de quien fuera su cónyuge, A. I. A. (art. 2437 y concds CCCN).

2) Imponer las costas al demandado vencido art 68 del C.P.C.C….».- d) La sentencia indicada fue apelada por el demandado quien expresó agravios con fecha 4.06.2025, los que fueron contestados por los actores con fecha 24.06.2025. Una vez concluidos los pasos procesales pertinentes se procedió al sorteo de ley encontrándose los autos para resolver.- II) Comenzaré diciendo que, tal como lo resolviera la Sra.Jueza de grado, en orden a la fecha de fallecimiento de la causante (que data del 27.10.2023), corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial, y ello no resulta un dato menor toda vez que tal como lo hemos señalado en diversas causas «…es dable señalar que la cuestión atinente al derecho transitorio tiene especial relevancia, ya que en el nuevo Código Civil y Comercial la mera separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre los mismos, sin que se pueda excepcionar dicho principio (art. 2437 del CCyC); en tanto que de la mera lectura del art. 3575 del Código Civil derogado se desprende que si bien el principio general es -en lo que aquí interesa- que cesa la vocación hereditaria entre los cónyuges que viviesen separados de hecho sin voluntad de unirse, la excepción se verifica cuando uno de los cónyuges haya sido culpable de la separación, en cuyo caso el inocente conserva la vocación hereditaria (Chechile, Ana María, «La separación de hecho entre cónyuges en el Derecho Civil Argentino», pág. 241 y sig.; Galli Fiant, Magdalena, «Exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho», La Ley, 2016-C, pág. 10 y ss; esta Cámara, esta Sala, causas n° 55769 «Cairo» del 07.08.2012, n° 60727 «Calderón» del 07.07.2016, entre otras; esta Cámara, Sala II, causas n° 45180 «Lucotti» del 23.12.2002, n° 56227 «Olarán» del 30.08.2012, 68855 «Blanco…» del 2.06.2022 entre otras).- Tal como lo señala Galli Fiant en el artículo ya citado «La causal de exclusión hereditaria vinculada con la separación de hecho de los cónyuges es la que más modificaciones ha sufrido a lo largo de las reformas legales.

Asimismo, es la que ha suscitado mayores dificultades interpretativas, abriendo debates doctrinarios y jurisprudenciales enfocados en dos aspectos: la configuración de la causal en sí misma y la carga probatoria de sus extremos.Como dice Méndez Costa («La exclusión hereditaria conyugal». Segunda edición actualizada. 2009. Rubinzal -Culzoni Editores, p. 28 y ss.), se presenta como la causal más inasible dentro de las dispuestas en nuestra legislación, posiblemente porque depende totalmente de sucesos acaecidos en el tiempo que es preciso percibir y probar.» En lo que aquí interesa el autor que vengo citando dice: «Exclusión hereditaria: como hemos indicado ya, el art. 2437 CCyC prevé la exclusión del supérstite en caso de separación de hecho sin voluntad de unirse. Una interpretación armónica de todas las normas mencionadas (el autor se refiere a los arts. 432, 433, 477 inc. c, 480, 566, 567, 641 inc. b y art. 2437 todos del CCyC) nos permite concluir que la exclusión hereditaria opera para el supérstite cuando la pareja conyugal se encontraba quebrada a la fecha del deceso, y no por el mero cese de la convivencia. Más allá de que la decisión haya sido de uno o de común acuerdo, la desaparición del proyecto de vida en común es el que obstruye el llamamiento del supérstite. Como decía Méndez Costa (ob.cit. págs. 139 y ssgtes), en un contexto legal distinto del actual, la separación de hecho constituye una manifestación razonable de la autonomía de la voluntad de los cónyuges aplicada a la solución de un conflicto familiar. Por eso es coherente con el fundamento mismo de la vocación del cónyuge que esa separación lo aparte de la herencia de su consorte, cuando sea una manifestación del conflicto de la pareja y no en otros casos.Se ha dicho que, como los cónyuges no están obligados a cohabitar en un hogar

común, pueden tener domicilios distintos y seguir unidos como pareja, por lo cual si al fallecer uno de ellos se cuestiona la vocación sucesoria del supérstite, éste deberá acreditar que no obstante las distintas viviendas donde habitaban, ellos no se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse sino que mantenían una comunidad de vida de acuerdo a su estilo propio.- En cuanto a la carga de la prueba la doctrina es conteste en señalar que, a quien pretende la exclusión le cabe demostrar la falta de convivencia de los cónyuges al tiempo de la apertura de la sucesión, y le conviene aportar todos los elementos de prueba para sostener que esa situación obedecía a un quiebre del proyecto de vida matrimonial.

En su caso el cónyuge supérstite deberá acreditar que a pesar de no convivir con el difunto a la fecha del deceso, subsistía en plenitud el proyecto de vida en común, basado en la cooperación y la asistencia mutua. Sólo así podrá revertir la exclusión que resulta de la falta de convivencia con el causante.

En ese orden de ideas la Sra. Jueza tuvo por probada la separación de hecho sin voluntad de unirse en el plano objetivo y subjetivo. A tal fin analizó minuciosamente los testimonios que surgen de la audiencia videograbada y las denuncias por violencia de género efectuadas por la causante contra el demandado de autos. Adelanto que el apelante no logra revertir tal decisión.- Ello así toda vez que por un lado el apelante desinterpreta los testimonios citados, generaliza sus dichos y dice que no se ponderaron debidamente los mismos. Como es sabido ello no alcanza a los fines del cumplimiento de lo normado por el art.260 del CPCC.- Es que para tener por debidamente fundado los agravios y con especial referencia a la prueba, se ha dicho que «.el recurrente deberá puntualizar qué medio pertinente y atendible fue desechado; cuál de los invocados resulta inexistente, impertinente o inatendible; o las probanzas cuyas fuentes hayan sido desinterpretadas, suministrando los argumentos de prueba que patenticen el error y su relevancia para la suerte final de la pretensión u oposición.» (Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto «La Alzada. Poderes y Deberes», pág. 25, ésta Sala causa n° 52489 del 19-2-2009, «Heim, German Luis y otro c/Zito Cono y otro s /Daños y Perjuicios», entre muchas otras).

Es así que un razonamiento paralelo de los dichos de los testigos, la generalización de los mismos,( como se dijo) la no identificación de los dichos de cada uno, no resultan una crítica concreta y razonada de lo analizado por la Sra. Jueza de la instancia de origen.

Respecto de las causas tramitadas ante el Juzgado de Familia n° 1 de Olavarría por sendas denuncias de violencia de género, nuevamente el apelante desinterpreta el alcance de las mismas.- Es que éstas denotan una ruptura de la pareja (al menos claramente desde la visión de la causante) es que si bien luego de la primer denuncia que data del año 2018 al poco tiempo volvieron a convivir en lo que puede interpretarse como una nueva oportunidad, no sucedió lo mismo luego de la denuncia del año 2020. Es que desde dicha oportunidad y hasta el fallecimiento de Alicia (27.10.2023) no volvieron a convivir y no ha acercado ninguna prueba el apelante de que ello se refiriera solo a la cohabitación.

Es así que, no ha logrado probar que la ruptura convivencial fuera solo una cuestión de organización de la pareja, no ha probado que asistiera a A.(o ésta a él), que se acompañaran en la vida cotidiana, que se visitaran asiduamente, entre otros ejemplos que pueden denotar una relación de pareja más allá de la no convivencia.

En consonancia con lo que vengo diciendo recientemente la Cámara en lo Civil y Comercial de San Nicolás en la causa «M., E. E. y otro/a c/T., C. P. s/PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA» del 23.11.2025 resolvió: «las actoras que pretendían la exclusión debían demostrar la separación de hecho de los cónyuges existente al tiempo del fallecimiento y aportar todos los elementos de prueba para sostener que esa situación obedecía a un quiebre del proyecto de vida matrimonial (art. 431 del CCCN), en tanto que la cónyuge supérstite no podía desentenderse de la prueba sino que debía asumir la carga probatoria que le era propia, pues para defender su vocación tras haberse retirado del hogar, debió contradecir aquella afirmación y acreditar -en su lugar- que aquel proyecto basado en la cooperación y la asistencia mutua, subsistía…(conf. Galli Fiant, María Magdalena, «Exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho», La Ley, 8/6/2016,9; Fiorenza, Alejandro A. «La carga de la prueba en la exclusión hereditaria del cónyuge por separación de hecho», 29/11/2017, Ediciones SAIJ DACF170457, http://www.saij.gob.ar).» «No se trataba entonces, más que de exigir la prueba a quien la tiene normalmente a su disposición, de modo que las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de hechos esenciales pesen sobre la parte que, encontrándose en mejores condiciones de aportar la prueba, no lo hizo (Peyrano, Jorge W., op cit., p. 351; De los Santos, Mabel A. «Las cargas probatorias dinámicas en el CCC», La Ley, 21/12/2016,1).» Por lo expuesto corresponde sin más desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con costas (arts. 431, 2437 y cctes. del CCyC, arts. 375, 384 y cctes del Cpcc, art.68 del Cpcc).- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y, la Señora Jueza Doctora CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, 2) Con costas al apelante perdidoso (art.

68 del Cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 14.967).-

Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y, la Señora Jueza Doctora CARRASCO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

– S E N T E N C I A –

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, 2) Con costas al apelante perdidoso (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 14.967).- Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase.- 27328678727@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

27224987159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

CONFIRMA

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo