#Fallos Riesgos del trabajo: Tiene carácter laboral la contingencia denunciada por el actor, quien cumpliendo tareas excepcionales de sereno, sufrió un violento asalto, derivándose de ello una incapacidad laboral

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Balmaceda Alejandro Ramón c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidentes de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 17 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158139-AR|MJJ158139|MJJ158139

Tiene carácter laboral la contingencia denunciada por el actor, quien cumpliendo tareas excepcionales de sereno, sufrió un violento asalto, derivándose de ello una incapacidad laboral.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda iniciada por el actor, quien cumpliendo tareas excepcionales de sereno, sufrió un violento asalto, derivándose de ello una incapacidad laboral, al haber admitido la Comisión Médica interviniente el carácter laboral de la contingencia.

2.-Procedencia de una demanda de un trabajador contra una ART, decretando la inconstitucionalidad del art. 43 de la Resolución 298/17 SRT y condenando a la aseguradora al pago de la indemnización por incapacidad laboral.

3.-Corresponde admitir la demanda contra la ART, ya que la gravedad y naturaleza del hecho dañoso -hecho delictivo durante el trabajo-, se presentan como suficientes para desencadenar patología informada.

4.-Siendo que el art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, el art. 43 de la Resolución 298/17 SRT modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT.

Fallo:
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 de diciembre de 2025 Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa «BALMACEDA, ALEJANDRO RAMON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO» – Expte. Nro. BA-00426-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:

El Dr. Jorge Serra dijo:

I- a) Se presentan la Dra. María Paula Secco y el Dr. Leonardo Américo Brandi Camejo, en su carácter de apoderados del Sr. Alejandro Ramón Balmaceda, e interponen demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- Reclaman el cobro de la prestación dineraria de pago único por incapacidad laboral permanente, más sus intereses y costas del juicio, conforme la incapacidad que se determine (mov. I0001). Requieren asimismo que se otorguen las prestaciones en especie conforme art. 20 LRT.

Sostienen que al momento del hecho, el Sr. Alejandro Ramón Balmaceda se desempeñaba bajo relación de dependencia de la Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria), cumpliendo funciones de operador social de grupo de jóvenes en el Centro Cultural «Ruka Che», con horario habitual de 17 hs. a 23 hs.

Relatan que el 6/08/2019, por la madrugada, el Sr. Balmaceda cumplía excepcionalmente tareas de sereno por indicación de su empleador, aunque no correspondía a sus funciones habituales, cuando dos hombres, hijos de una residente del predio, solicitaron ingresar. Señalan que al abrirles la puerta, lo amenazaron con un cuchillo exigiendo dinero y amenazando lastimar a su familia. Expresan que durante aproximadamente 4 horas fue golpeado, quemado con cigarrillos en la mano, obligado a beber con ellos, amenazado de muerte él y su familia y sometido a tratos crueles y degradantes.Agregan que finalmente logró escapar, dando aviso policial.

Afirman que efectuada la denuncia del siniestro, la ART lo rechazó, motivando el inicio del trámite administrativo ante la Comisión Médica, donde el 26/10/2021 se revocó el rechazo y se determinó el carácter laboral de la contingencia.

Mencionan que en diciembre de 2021 ingresó a tratamiento de psicoterapia a cargo de la ART y que ésta fue intimada al otorgamiento de alta médica, la que fue otorgada sin secuelas incapacitantes. En virtud de ello, inició el procedimiento administrativo por Divergencia en la determinación de la incapacidad. No conforme con el porcentaje y las secuelas allí reconocidas, el trabajador inició la presente demanda.

Describen extensamente las secuelas por él padecidas y reproducen segmentos del dictamen efectuado por la Lic. Botazzi, que determinó una incapacidad del 26%, computando los factores de ponderación.

Refieren a la aplicación de la indiferencia de la concuasa y a la correcta aplicación del IBM, planteando la inconstitucionalidad del art. 43 de la Resolución 298/17.

Reclaman que se adicione el interés puro del 8% desde la fecha de la contingencia hasta el efectivo pago y solicitan que, en línea con «Calfulaf», se declare la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y su inaplicabilidad en el caso de autos, en virtud del principio de irretroactividad normativa, y sobre su aplicación inmediata, en la medida que en su proyección resulte confiscatoria en el caso en concreto al momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva.

Definen las pautas para efectuar la liquidación, fundan en derecho la pretensión deducida y ofrecen prueba. Formulan reserva del caso federal y solicitan se haga lugar a la demanda.

I-b) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en representación de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (mov.I0005).-.

En primer lugar, formula negativas al planteo de la actora y afirma que una vez denunciado el siniestro, su representada cumplió con todas las obligaciones que impone la ley 24.557, brindando asistencia médica, sin incurrir en omisión ni incumplimiento alguno.

Niega que subsistan secuelas incapacitantes derivadas del hecho o que las dolencias invocadas guarden relación causal con el infortunio, más allá del porcentual receptado por la Comisión Médica.

Invoca que es carga de la actora probar los hechos en que sustenta su reclamo, la existencia de las lesiones que denuncia, que le provocan una incapacidad mayor a la dictaminada en sede administrativa y que la misma tendría su causa en el siniestro que motiva el juicio. Impugna la pretensión deducida en concepto de daño psicológico.

Solicita la aplicación del Baremo de la LRT y la no aplicación de las cargas de familia en el IBM. Se opone a la capitalización, ofrece prueba y peticiona la eventual aplicación del tope de responsabilidad en materia de costas. Formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.

I-d) El Tribunal dispuso la apertura de la causa a prueba (Mov. I0006) y una vez diligenciada la que obra agregada a la causa, se realizó audiencia de conciliación, (Mov. I0034).- No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, formularon sus respectivos alegatos (Mov. E0052 y E0053).

Habiéndose ordenado el pase de los autos al Acuerdo (I0042), se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.

II) HECHOS:

Conforme lo dispuesto por el Art.55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.

En tal sentido, cabe señalar que:

II-1) Más allá de la negativa genérica formulada en el escrito de contestación de demanda, ha invocado el apoderado de la ART que una vez denunciado el siniestro, su mandante brindó las prestaciones correspondientes, luego de lo cual la Comisión Médica determinó que la accionante presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral.

II-2) Se encuentra acompañada copia digital del Expte. SRT 289345/23, en el que el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 35 aprobó el porcentual de incapacidad dictaminado en el expediente (0.14 % de la T.O. -fs. 196 y ss.).- Si bien desconoció en forma genérica la documental la demandada, dicho dictamen ha sido referido expresamente como sustento de su pedido de rechazo de la demanda.

II-3) Habiendo invocado la accionante que padece una incapacidad del 26 % de la T.O., producto de las secuelas psicofísicas derivadas del infortunio que nos ocupa, y ante la postura contraria sustentada por la demandada, fueron designadas la perito médica la Dra. Andrea Álvarez y la perito psiquiatra, Dra. Melina Asan.

Una vez analizados los antecedentes obrantes en la causa y efectuado el examen físico del Sr. Balmaceda, la perita médica dictamino que «al momento del examen físico realizado no se constataron lesiones físicas relacionadas al hecho motivo de autos generadoras de incapacidad física.» Asimismo, reparó la perita que «En reiterados momentos durante la entrevista médico pericial se expresó con angustia desbordante con la re-experimentación del hecho motivo de autos . No siendo habitual este tipo de reacción durante la evaluación de daño corporal, pongo en consideración de los Sres. Jueces solicitar evaluación Psicológica/ Psiquiátrica de acuerdo a Baremo Laboral con perito Psicólogo o Psiquiatra especialista en el área.»

Por su parte, la Dra.Asan, en su análisis expresó, en relación al actor que «se infiere que previamente contaba con herramientas para enfrentar situaciones donde podía circular algo de la agresividad del otro pero, a partir de las difíciles experiencias transitadas, actualmente, siente que no encuentra los modos de protegerse de la agresividad o de situaciones que perciba como invasivas hacia su persona. Esta agresividad que ha padecido y de la cual no encuentra cómo protegerse ante otros posibles escenarios no logra ser elaborada y tiende a dirigirse hacia sí mismo al modo de importantes autorreproches, autodesvalorizaciones y sentimientos de culpa y de ser castigado.» En este sentido, concluyó que «se infiere que el Sr. Balmaceda se encuentra desestabilizado emocionalmente a partir de las experiencias relatadas en autos presentando un cuadro depresivo grave que se expresa mayormente con inhibición, autoagresión y con repercusión psicosomática. Actualmente la intensidad de la sintomatología depresiva es grave y persistente impactando su funcionamiento cotidiano, en su calidad de vida y representa un riesgo para sí mismo. Dentro de este marco, considero que el Sr.Balmaceda se encuentra cursando una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva de Grado IV, con un porcentaje de incapacidad del 30%.»

A los fines de evitar repeticiones innecesarias, me remito a una lectura de los dictámenes mencionados, por resultar claros y de fácil comprensión para una persona ajena a la medicina o psicología.

Tal como lo he señalado reiteradamente, si bien en modo alguno dichos dictámenes son obligatorios para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de ellas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de campos del saber ajenos al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe de los peritos.

Y es obvio que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se pudiera efectuar una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.

En este caso, los cuestionamientos realizados por la p arte actora a la pericia médica y por la parte demandada a la pericia psiquiátrica (Mov. E0030 y E0030, respectivamente), han recibido adecuada respuesta por parte de las Dras. Alvarez y Asan y no logran desvirtuar las conclusiones a que arribaron dichas profesionales (art. 424 del Cod. Procesal).-

En el caso de la Dra. Asán, especialmente en lo que se refiere a la inexistencia de una personalidad de base y la ausencia de nexo de causalidad.

Sin necesidad de ser un profesional de la medicina, considero que la gravedad y naturaleza del hecho dañoso que motiva esta litis, se presentan como suficientes para desencadenar patología informada por la Dra. Asan.

No debe olvidarse además, que la recomendación formulada por la Dra. Alvarez, en función de los síntomas que constataba en la entrevista.- Ahora bien, considero que la patología informada por la perito, no puede encuadrarse en los términos del Baremo Dec.659/96, como una Reacción Vivencial Anormal Neurótia con manifestación Depresiva de Grado IV, en tanto el actor no debe contar «asistencia permanente de terceros».-

En consecuencia, entiendo que debe ser ancuadrada en los términos del Baremo, como de Grado III, generando una incapacidad del 20%.

Como lo ha señalado la Dra. Paolino en autos «CARDENAS, ADRIAN LUIS C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)» (expte. A290C2/17, fallo del 22/2/21), «.quienes debemos determinar la incapacidad laboral del trabajador, corresponde hacerlo sobre la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, también conocida como Baremo.

Conforme ello, destacando que el mismo fue actualizado mediante el Decreto 49/2014, y en consonancia con lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 26.773 que elevó la jerarquía de la Tabla convirtiendo su uso en uniforme y obligatorio, con el fin de «garantizar el trato igualitario a los damnificados cubiertos por el régimen» (Víctor Hugo Alvarez Chaves e su obra «Nuevo baremo y Enfermedades del Trabajo-pg 15- Edit.García Alonso Año 2014, corresponde su aplicación de manera obligatoria.- En función de ello, he de readecuar el porcentual de incapacidad psicológica que padece el trabajador.».

Y tal como lo he señalado en forma reiterada, a los fines de realizar esta evaluación de lo informado por la Dra. Asan, en modo alguno entiendo haber avanzado sobre aspectos ajenos a mis incumbencias profesionales, limitándome a encuadrar el cálculo en el marco del Baremo, lo que en definitiva debemos hacer los Jueces en todos los casos al revisar los cálculos porcentuales y el encuadre normativo realizado por los peritos médicos (cf. autos «PRIETO, LUIS A. C/ INVAP S.E. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)» – Expte. Nro. BA-06391-L-0000 , fallo del 1/9/23; «TAGLE TORRES, JUAN LUIS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO -ACCIDENTES DE TRABAJO» – Expte. Nro.BA-00862-L-2022, fallo del 8/11/24 -entre otros-).

Conforme lo reseñado y computando los factores de ponderación (Dificultad para la realización de las tareas habituales -3%-, reubicación -1%- y edad -1%), se arriba a un porcentual de ILPPD del 25% de la T.O.

En consecuencia, habiendo analizado en conciencia la prueba colectada (art. 55, inc. 1º de la ley 5631), tengo por acreditado con el grado de verosimilitud suficiente para fundar este pronunciamiento definitivo, que corresponde el reconocimiento de la ILPPD del 25% derivada del siniestro sufrido por el Sr. Balmaceda el día 06/08/2019.

II-4) Obran adjuntados informe recibos remitidos por el empleador (I0012) del que surgen las remuneración liquidadas a la demandante en el período trabajado: 08/2018 a 08/2019 (ver además recibos adjuntados a la demanda).

III) DECISORIO:

III-a) Admitido entonces que el actor padece incapacidad psíquica producto del siniestro que motiva la litis, corresponde resolver respecto del reclamo indemnizatorio:

En lo que se refiere al art. 43 de la Res. 298/17, el mismo establece: «Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él».

Siendo que el Art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional (art.196 de la Constitución Provincial).

III-b) De acuerdo al porcentaje de incapacidad fijado (25 %), deberá extraerse el resarcimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 14 inc. 2do. «b» de la ley 24.557, calculando el IBM conforme incs. 1 y 2 del Art. 12 modificado por el Art. 11 de la Ley 27348 (un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina), desde la fecha del siniestro y hasta el 07/10/2019.

Ello, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los mínimos resarcitorios legales.

A dicha suma debe adicionarse el 20% fijado en el art. 3ro. de la ley 26.773.

Desde el 8/10/2019 en adelante, se actualizará conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-, resolución que resulta aplicable conforme doctrina obligatoria del STJ, autos «LEIVA»).-

Ello resulta de considerar el criterio delineado por el Máximo Tribunal Provincial en autos «CALFULAF» (Expte. Nº C-4CI-18933- L2018 // CI-09972- L-0000″ (protocoloweb) y su aclaratoria (protocoloweb), donde se ponderó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación temporal de las sucesivas reformas al régimen de accidentes de trabajo (Fallos 314:481; 299:132; 312:1234; 321:45) y se efectuó la consideración del ámbito de validez temporal del DNU 669/19.

III-c) De la inconstitucionalidad del DNU 669/19 planteada por la actora: En la causa «LAGOS GALLARDO» (enlace al protocoloweb) sostuvimos que la valla de inconstitucionalidad del decreto en los términos introducidos debe ser analizada a la luz de los precedentes de la CSJN y STJ.Por lo que en aras a definir si es inconstitucional el DNU 669/19, norma posterior que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable conforme Ley 27348, el análisis debe efectuarse considerando si su aplicación conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente «Vizzoti».

Así lo ha considerado el Máximo Tribunal provincial en autos «CORDOBA» (SD. 26 del 27/03/2019), señalando que «. no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia», en tanto la determinación de inconstitucionalidad «no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen».

Y en relación a la metodología de cálculo de la tasa prevista en el Inc. 2 del Art. 12 L. 24557 sustituido por el Dec. 669/19, ha de estarse a las disposiciones de la Res. 332/23 de la SRT, en tanto así fue establecido por el STJ como doctrina obligatoria en autos «LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359- L-0000).- En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución N° 332/23, debiendo aplicarse para el cálculo de los intereses del inc.2 de la Ley 24557 sustituido por la norma, la metodología prevista en el anexo (sumatoria de las variaciones del RIPTE -No decreciente-).

Y siendo que para decretar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 correspondería determinar si la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en la norma conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente «Vizzoti» y por el STJ en autos «CORDOBA» (criterio de la confiscatoriedad, del 33%), no cabe de oficio realizar cálculo alguno en estos autos, considerando que en ninguno de los siniestros acaecidos en el período 2019/2022 se extrajo al realizar los cálculos respectivos, una diferencia que alcanzara dicho porcentual.

III- d) En cuanto a los intereses cuya aplicación solicita la actora, más allá del criterio favorable que sustentara el Tribunal y los fundamentos que motivaran el mismo, el STRJN se expidió sobre el particular, resolviendo la improcedencia de la aplicación de dicho porcentaje (autos «CATRIN» -STJRNS3 Se. 85/25-).

En consecuencia y tratándose de una cuestión sobre la cual se ha establecido doctrina obligatoria, corresponde desestimar la aplicación de dichos intereses.

III-e) Finalmente, para el caso de que la accionada no abone en tiempo oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados, se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.

Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto.669/19 y 770 CCyCN).

III-f) Asimismo, en cuanto pretende el accionante que se le otorguen p restaciones médico asistenciales en función de lo dispuesto por ley, corresponde hacer lugar a lo peticionado e intimar a la demandada a brindar al actor la totalidad de las prestaciones en especie que su dolencia requiera de conformidad con lo establecido por el art. 20 L.R.T.-

III-g) Las costas del proceso deben imponerse a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige en la materia (art. 31 de le ley 5631, arts. 62 y ccs. del CPCC).

III-h) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de lo analizado, porque sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien sabido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, «Guentemil», Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, «Ordoñez», Se. 37/13, etc.).

A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 1504, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467-STJ2018 – ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A.S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página web jusrionegro.gov.ar -entre otros-)

Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:

1) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.

2) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar al Sr. Alejandro Ramón Balmaceda, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en el Apartado III-b.

3) Intimar a la demandada a brindar al actor la totalidad de las prestaciones en especie que su dolencia requiera de conformidad con lo establecido por el art. 20 L.R.T.-

4) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).

5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a los letrados de la actora, Dra. María Paula Secco y Dr. Leonardo Américo Brandi Camejo, en conjunto e idénticas proporciones, en el 12,5 % del monto de condena, y los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en el 10 % de la misma base.

n ambos casos, corresponde adicionar el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por ambas partes (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. de la L.A.).

6) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Andrea Alvarez en el equivalente al 2,7 % del monto de condena, a la perito psiquiatra, Dra. Melina Asan, en el equivalente al 3,5 % y los de la consultora técnica de parte, Lic. Botazzi Liliana, en el 1,5 % del monto de condena, conforme art. 18 de la ley 5.069.

Dichos importes se han fijado teniendo en cuenta la adecuación que prevé el art. 425 del CPCC L.5777, resultando las sumas acordes a la labor desplegadas por los peritos intervinientes.

Asimismo, los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts.31 de la ley 5631.

7) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de notificada la presente.

En caso de incumplimiento, se devengarán, respecto del capital de condena, desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-e; respecto de los honorarios se devengarán intereses conforme la tasa establecida por el STJ (Ac. 23/2025).

8) Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.

9) De forma.

Mi voto.

La Dra. María de los Angeles Pérez Pysny dijo:

Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto del Dr. Serra.

Mi voto.

La Dra. Alejandra Paolino dijo:

En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.

Mi voto.

Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.

II) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar al Sr. Alejandro Ramón Balmaceda, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en el Apartado III-b.

III) Intimar a la accionada a brindar al actor las prestaciones médico asistenciales que el Sr. Balmaceda requiera conforme la dolencia reconocida en autos. Todo ello en función de lo dispuesto por el art. 20 L.R.T.

IV) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).

V) Regular los honorarios profesionales correspondientes a los letrados de la actora, Dres. María Paula Secco y el Dr.Leonardo Américo Brandi Camejo, en conjunto e idénticas proporciones, en el 12,5 % del monto de condena, y los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en el 9 % de la misma base.

En ambos casos, corresponde adicionar el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por ambas partes (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. de la L.A.).

VI) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Andrea Alvarez en el equivalente al 2,7 % del monto de condena, a la perito psiquiatra, Dra. Melina Asan, en el equivalente al 3,5 % y los de la consultora técnica de parte, Lic. Botazzi Liliana, en el 1,5 % del monto de condena, conforme art. 18 de la ley 5.069.

Dichos importes se han fijado teniendo en cuenta la adecuación que prevé el art. 425 del CPCC L.5777, resultando las sumas acordes a la labor desplegadas por los peritos intervinientes.

Asimismo, los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631.

VII) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de notificada la presente.

VIII) En caso de incumplimiento, se devengarán, respecto del capital de condena, desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-e; respecto de los honorarios se devengarán intereses conforme la tasa establecida por el STJ (Ac. 23/2025).

IX) Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.

X) Firme la presente, por OTIL emítase formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.) e incluirse las sumas reguladas a la Dra. Alvarez en dicho formulario.

XI) Regístrese y protocolícese por sistema.

XII) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la ley 5631.-

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo