#Legislación Se reglamenta la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad

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Tipo: Decreto

Nro: 84

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Localización: NACIONAL

Fecha: 4 de febrero de 2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-00554412-APN-DAJ#AND, las Leyes Nros. 24.901 y sus modificatorias, 24.657 y su modificatoria y 27.793 , los Decretos Nros. 534 del 1° de agosto de 2025, 681 del 21 de septiembre de 2025 y 942 del 31 de diciembre de 2025 y la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana en la causa «J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO» (Expte. FSM N° 44035/2025), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se declaró la emergencia nacional en dicha materia y se estableció un marco normativo aplicable a distintas políticas y prestaciones vinculadas a dicho sector.

Que el proyecto de la citada ley fue observado en su totalidad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 534/25, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, posteriormente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN insistió en la sanción del referido proyecto de ley y el 8 de septiembre de 2025 lo remitió al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.

Que, en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se promulgó la referida Ley N° 27.793 mediante el Decreto N° 681/25.

Que tal como se consideró en el mencionado decreto, por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la Ley N° 27.793 quedó suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé.

Que, sin perjuicio de ello, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 en la causa caratulada «J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO LEY 16.986» (Expte. FSM N° 44035/2025) declaró la invalidez del artículo 2° del Decreto N° 681/25 y ordenó la inmediata aplicación de la Ley N° 27.793.

Que el ESTADO NACIONAL no consintió la decisión recaída e interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido con efecto devolutivo. Ello motivó la presentación del recurso de queja ante la Excma. Cámara del Fuero para que se le confiera el efecto suspensivo. Sin embargo, dichos remedios procesales aún no fueron resueltos.

Que, asimismo, en el marco de dicha causa, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana intimó al ESTADO NACIONAL a acreditar la realización de acciones y trámites tendientes al cumplimiento de la sentencia definitiva y estableció que la Ley de Emergencia citada debe estar reglamentada dentro de los TREINTA (30) días, tomando como inicio del cómputo el proveído del 18 de diciembre de 2025.

Que en virtud de las decisiones dictadas en la referida causa judicial, y sin reconocer hechos ni derechos, ni consentir, ni prestar conformidad con sus fundamentos, se propicia el dictado del decreto reglamentario de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, con el fin de dotar de precisión operativa y administrativa a sus previsiones, de ordenar criterios de implementación y de fortalecer la trazabilidad de las acciones estatales.

Que, por otro lado, por el artículo 4° del Decreto N° 942/25 se dispuso la incorporación de la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD al Organigrama de Aplicación del MINISTERIO DE SALUD aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Que la centralización de la política de discapacidad en el MINISTERIO DE SALUD responde a una concepción integral del derecho a la salud y a la protección social, que comprende dimensiones sanitarias, sociales, económicas y de acceso a derechos, en línea con el modelo social de la discapacidad y los tratados internacionales en la materia.

Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se establece la creación de un nuevo régimen de pensiones, cuya puesta en funcionamiento requiere necesariamente de su Reglamentación destinada a definir con precisión los criterios de acceso, las condiciones de permanencia, las incompatibilidades, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control correspondientes.

Que la configuración del nuevo régimen deberá articularse con las reglas de compatibilidad de ingresos y con las políticas de inclusión laboral de las personas con discapacidad.

Que para ello deviene necesario establecer definiciones operativas que permitan compatibilizar la función protectora de la pensión con los objetivos de inclusión social y laboral, evitando superposiciones con otros beneficios previsionales o asistenciales y garantizando una aplicación coherente del sistema.

Que, asimismo, por la mencionada Ley N° 27.793 se dispone que determinadas definiciones sustantivas para su implementación, entre ellas los criterios aplicables a la evaluación socioeconómica y a la determinación de condiciones de acceso a las prestaciones previstas, deben ser adoptadas mediante mecanismos de articulación y acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD.

Que, en virtud de ello, resulta necesario instruir a la Autoridad de Aplicación a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD a tales fines, y a presentar ante dicho Consejo un plan de auditorías periódicas conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la referida ley.

Que por la citada ley se incorporan determinadas previsiones de naturaleza fiscal y presupuestaria, cuya adecuada implementación requiere ser precisada mediante su correspondiente Reglamentación.

Que en cuanto a los mecanismos de consulta y participación en materia de discapacidad, en línea con lo dispuesto por el artículo 4°, inciso f) de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, corresponde señalar que el ESTADO NACIONAL ya cuenta con instancias institucionales formales, permanentes y de alcance federal específicamente destinadas a la articulación interjurisdiccional y al diálogo con la sociedad civil que seguirán siendo utilizados con la finalidad establecida por la mencionada ley.

Que, en ese sentido, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, en su rol de referente en la temática, articulará con el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD y/o su Comité Ejecutivo, el Comité Asesor, el CONSEJO DE ARTICULACIÓN DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD.

Que, en particular, cabe señalar que el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, creado por la Ley N° 24.657, se configura como un mecanismo formal de consulta y articulación institucional plenamente operativo, con sustento legal expreso, integración plural, alcance federal y participación plena de la sociedad civil jurisdiccional y regional en la formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de discapacidad.

Que las medidas adicionales que se acuerden con el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD serán implementadas mediante esquemas de cooperación y cofinanciamiento entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a sus respectivas competencias y disponibilidades presupuestarias.

Que por el artículo 9° de la mencionada Ley N° 27.793 se dispone la conversión de oficio de las pensiones no contributivas otorgadas con anterioridad a su vigencia en la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social, lo cual impone a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas administrativas destinadas a identificar, relevar y verificar las condiciones de las prestaciones alcanzadas, con el fin de instrumentar la referida conversión de oficio.

Que el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 24.901, se integra al entramado institucional existente como un dispositivo específico y complementario de articulación, que contribuye, desde su ámbito de competencia, a la implementación efectiva de las políticas públicas y al fortalecimiento de los mecanismos de participación y coordinación previstos por el marco normativo vigente, en concordancia con los mandatos constitucionales, oda vez que las jurisdicciones conservan la responsabilidad primaria en materia de salud.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente de dicho Ministerio, tomaron la intervención de su competencia.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 que como ANEXO I (IF-2026-12201400-APN-UGA#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Normas Reglamentarias de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social que como ANEXO II (IF-2026-12201515-APN-UGA#MS) forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD a convocar al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD con el fin de acordar los criterios para la evaluación socioeconómica conforme lo dispuesto por el artículo 6°, inciso g) de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD a que, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, presente ante el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD un plan de auditorías periódicas elaborado de conformidad con las pautas establecidas por el artículo 16 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas aclaratorias, complementarias y operativas que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD

N° 27.793

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.-

a) Sin reglamentar.

b) El régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias previsto en el inciso

b) del artículo 4° de la Ley que se reglamenta alcanza a las obligaciones impositivas,

aduaneras y de los recursos de la seguridad social, vencidas al 31 de diciembre de 2025

inclusive, y a las infracciones cometidas hasta dicha fecha.

La nómina de los sujetos comprendidos en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias en

condiciones de acceder al citado régimen será remitida por la SECRETARÍA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante bajo la órbita del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, según el procedimiento que determine esta Agencia.

Asimismo, el régimen contemplará la condonación de:

(i) hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios y punitorios

devengados a la fecha de adhesión al presente régimen, en la medida que la totalidad

de la deuda a regularizar se cancele de contado o mediante un plan de facilidades de

pago en los términos que establezca la citada AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA);

(ii) hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios y/o punitorios

correspondientes a las obligaciones canceladas con anterioridad a la fecha mencionada

en el primer párrafo del presente inciso;

(iii) multas aplicadas correspondientes a infracciones formales cometidas a la fecha

mencionada en el primer párrafo del presente inciso, que no se encuentren firmes ni

abonadas, siempre que con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el

acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación

formal;

(iv) la sanción aplicable, cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,

susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que

la que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha antes citada;

(v) multas y demás sanciones aplicables, correspondientes a obligaciones materiales

devengadas hasta la fecha antes citada, siempre que no se encontraren firmes y

la

obligación principal se encuentre cancelada.

Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de entrada en

vigencia de esta Reglamentación, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA) dictará las normas del régimen de regularización y quedará

facultada para establecer los aspectos no contemplados en el presente que resulten

necesarios para su ejecución.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, será

la encargada de instrumentar mecanismos permanentes de diálogo y consulta con las

personas con discapacidad, sus organizaciones representativas legalmente constituidas

y los prestadores de servicios.

A tal efecto, la citada SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD articulará con el

Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las

Personas con Discapacidad, el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD y/o su Comité

Ejecutivo, el Comité Asesor, el CONSEJO DE ARTICULACIÓN DE PROGRAMAS PARA

PERSONAS CON DISCAPACIDAD, el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD.

g) Las medidas adicionales que se acuerden con el CONSEJO FEDERAL DE

DISCAPACIDAD serán implementadas mediante esquemas de cooperación y

cofinanciamiento entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones provinciales y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a sus respectivas competencias y

disponibilidades presupuestarias.

Capítulo II

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social

ARTÍCULO 5°.- Las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral y las Pensiones

No Contributivas a la Vejez se regirán conforme al régimen establecido por el Decreto N°

432 del 15 de mayo de 1997, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- La Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social se

regirá por lo establecido por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793

y por el ANEXO II de la presente Reglamentación.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- A los efectos del presente, entiéndese por conversión de oficio aquella

que es dispuesta por la Autoridad de Aplicación sin requerir solicitud expresa del

beneficiario. En ese marco, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados

desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la presente Reglamentación, la

SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD deberá

iniciar el proceso de conversión de las pensiones no contributivas otorgadas con

anterioridad a la fecha de publicación de la citada Ley N° 27.793, a la Pensión No

Contributiva por Discapacidad para Protección Social.

A tal efecto, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE

SALUD deberá verificar, respecto de cada beneficiario, el cumplimiento actual de los

requisitos vigentes al momento del otorgamiento de la pensión, conforme la normativa

entonces aplicable.

En el supuesto de que el beneficiario no cumpla con los requisitos correspondientes, la

SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD le deberá

dar intervención a fin de resguardar su derecho de defensa y podrá solicitarle la

información que considere pertinente.

Transitoriamente, y hasta tanto se dicte el acto administrativo que instrumente la

conversión del beneficio en los términos del presente, los titulares de las pensiones

sujetas a conversión continuarán percibiendo el pago del beneficio previamente

otorgado.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE

SALUD, dictará, previa intervención del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, los

lineamientos y criterios relativos a la certificación de la discapacidad y al CERTIFICADO

ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD).

El CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD ejercerá funciones de articulación federal,

asesorando a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD mediante la formulación

de propuestas y recomendaciones.

Capítulo III

Fortalecimiento de prestadores de la Ley N° 24.901 y sus modificatorias

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Cada prestador podrá solicitar la compensación de emergencia

indicando ante qué organismo u organismos facturó, consignando, con carácter de

declaración jurada, el monto mensual facturado entre el 1° de diciembre de 2023

inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive, siempre que no se encuentren

alcanzados por sanciones firmes de suspensión o exclusión como prestadores dentro de

los últimos DOS (2) años.

Específicamente la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD intervendrá con

el objeto de efectuar el control de las facturas presentadas a través de la Plataforma

Trámites a Distancia (TAD), conforme se establece en el párrafo siguiente, por los

prestadores a los Agentes del Seguro de Salud en el ámbito del mecanismo de

integración regulado por el Decreto N° 904/16 y sus modificatorios. Dicho control

verificará los valores subsidiados, conforme a la normativa del Mecanismo de Integración

antes mencionado, para cada una de las facturas, y que se correspondan con el período

en cuestión.

A tal efecto, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la publicación de la

presente Reglamentación, se habilitará la opción en la Plataforma Trámites a Distancia

(TAD) para que los prestadores puedan efectuar el mencionado trámite.

Cada organismo constatará la documentación presentada, verificará los montos

declarados y determinará el monto de la compensación, pudiendo requerir a esos fines

la colaboración técnica del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Una vez determinada la compensación de emergencia, previa consulta a la AGENCIA

DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), sobre el estado de cumplimiento

de las obligaciones fiscales y previsionales de los prestadores, el MINISTERIO DE

ECONOMÍA establecerá la forma y el cronograma para su pago contemplando en caso

de corresponder la detracción de aquellas sumas en concepto de deudas líquidas y

exigibles que con el ESTADO NACIONAL tuvieren los prestadores.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

Capítulo IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ANEXO II

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR

DISCAPACIDAD PARA PROTECCIÓN SOCIAL

Capítulo 1

Apoderados y representantes necesarios

ARTÍCULO 1°.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de la prestación

se hará mediante poder o carta poder extendida ante la SECRETARÍA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, u organismo que esta autorice, conforme

formularios o sistemas establecidos por la mentada Secretaría y se deberán renovar

anualmente, presentando la fe de vida del beneficiario.

ARTÍCULO 2°.- Las prestaciones que correspondan a beneficiarios que sean menores

de edad o a aquellos que hubieran sido declarados incapaces por sentencia judicial,

serán abonadas al padre, madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.

Capítulo 2

Obligaciones de los beneficiarios

ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios y sus apoderados y representantes necesarios están

sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:

a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas

y presentar las pruebas de los hechos y actos que les sean requeridos por la

SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, en ejercicio

de sus atribuciones, así como permitir las inspecciones y auditorías y cumplimentar las

encuestas socioeconómicas que aquella disponga; y

b) comunicar a la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE

SALUD, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de ocurrida cualquier variación en la

situación de salud, económica, cambio de domicilio y toda otra circunstancia que pueda

afectar el derecho a la prestación, siendo responsables, en caso de no hacerlo, por todas

las prestaciones indebidamente percibidas.

Capítulo 3

Haber de la prestación – Liquidación y pago

ARTÍCULO 4°.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6° de

la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad Nº 27.793 y se devengará a partir del

primer día del mes siguiente al de la fecha del acto administrativo que la otorga.

ARTÍCULO 5°.- La liquidación y el pago de la prestación estarán a cargo de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO

DE CAPITAL HUMANO, debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por

intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Capítulo 4

Suspensión de la prestación

ARTÍCULO 6°.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:

a) incumplimiento por parte del beneficiario, sus apoderados y demás representantes de

las obligaciones a su cargo establecidas por la citada Ley N° 27.793 y su

Reglamentación;

b) incomparecencia, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los

requisitos para el goce de la prestación; lo que se notificará en la respectiva citación;

c) por percepción indebida de haberes; o

d) cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación no pudieran ser

entregadas por inconsistencias o inexactitudes en los datos declarados por el

beneficiario, o por causales imputables al mismo.

Capítulo 5

Caducidad y rehabilitación de la prestación

ARTÍCULO 7°.- La prestación caducará:

a) por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a

partir del día siguiente al deceso o a la fecha presuntiva del fallecimiento;

b) por renuncia;

c) por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

Se

considera abandono del país cuando el beneficiario ha salido del mismo y no hay

registros de ingreso en el transcurso de los TRES (3) meses desde la fecha de salida.

d) cuando el titular del beneficio, sin causa justificada, dejare de percibir la prestación

durante TRES (3) mensualidades consecutivas, a partir de la fecha del último cobro;

e) por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa

situación;

f) por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a

partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia; y

g) por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años, a partir de la fecha en la

que hubiera quedado firme la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 8°.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado

o se encuentre suspendida cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. A

tal fin se dispondrá la realización de una nueva verificación socioeconómica, de ser

necesaria, así como del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el

artículo 6° de la mencionada Ley N° 27.793 y en la presente Reglamentación.

En caso

de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del primer día del

mes siguiente al de la rehabilitación, sin derecho a reclamo de las percepciones caídas,

salvo que la prestación se hubiere suspendido o caducado de forma improcedente.

ARTÍCULO 9°.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por

la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD y darán

lugar, en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.

Capítulo 6

Instancia recursiva

ARTÍCULO 10.- Contra el acto que deniegue la solicitud o la rehabilitación de la pensión,

o que suspenda o caduque la misma podrá interponerse:

a) el recurso de reconsideración dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificado; y

b) el recurso jerárquico dentro del plazo de NOVENTA (90) días de notificado.

A los efectos de la tramitación de los recursos administrativos previstos en el párrafo

anterior será aplicable el régimen previsto en el Reglamento de Procedimientos

Administrativos – Decreto N° 1759/72 T.O. 2017 y su modificatorio.

Capítulo 7

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 11.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente revisten los siguientes

caracteres:

a) son inembargables;

b) son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

c) no pueden ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho alguno; y

d) se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.

ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE

SALUD podrá, en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes

para comprobar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen al beneficio, como

así también la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, y exigir la

documentación y/o revisiones a los beneficiarios para su comprobación.

Asimismo, podrá solicitar cualquier información tendiente a probar la residencia y/o

radicación y permanencia definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.

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