#Fallos Cobertura médica: La cirugía de feminización facial debe ser cubierta en su totalidad por la empresa de medicina prepaga

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Partes: A. E. S. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Juzgado Federal de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 17 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157960-AR|MJJ157960|MJJ157960

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – COBERTURA MÉDICA – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – CIRUGÍA ESTÉTICA Y CORRECTORA – PERSPECTIVA DE GÉNERO – DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL

La cirugía de feminización facial debe ser cubierta en su totalidad por la empresa de medicina prepaga.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de amparo y ordenar a la empresa de medicina prepaga la cobertura integral e inmediata de las cirugías de feminización facial prescriptas al amparista por su médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva, todo ello en función de lo dispuesto en la Ley de Identidad de Género Nº 26.743 y su dec. Reglamentario Nº 903/2015 , pues el argumento esgrimido por la demandada para rechazar el pedido, fundado en la falta de mención de las cirugías en la normativa mencionada, resulta improcedente en tanto las intervenciones quirúrgicas totales o parciales cuya cobertura resulta obligatoria para los efectores de salud, son aquellas que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida y la mención de las prácticas que se realiza en el dec. N° 903/15, es solo enunciativa y no taxativa.

2.-Cabe admitir la acción de amparo en tanto las diferentes cirugías prescriptas por el médico tratante de la actora están dirigidas a cumplir la finalidad establecida por la Ley de Identidad de Género Nº 26.743 y su dec. Reglamentario Nº 903/2015: esto es, ayudar a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, modificando los rasgos y/o características de la persona por cuestiones de género, todo lo cual lleva a considerar a dichos procedimientos comprendidos dentro de las prácticas que ampara el art. 11 de la Ley citada, máxime cuando la demandada no ha demostrado que las mismas no tengan esa finalidad.

Fallo:
Córdoba,

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «A., E. S c/ SWISS MEDICAL SA s/ AMPARO LEY 16.986» (Expte N° FCB 14800/2025), traídos a despacho para resolver en definitiva, de los que resulta:

1.- Que comparece en esta instancia, A., E S (DNI N° 45.932.353) e inicia la presente acción de amparo en contra de Swiss Medical a fin de que se la condene a la demandada autorizar la intervención quirúrgica de FEMINIZACIÓN FACIAL de la afiliada, conforme a la adecuación de su cuerpo a la identidad de género auto percibida y la normativa legal vigente en la Ley de Identidad de Género N° 26.743, arts. 8, 11 y 13 y Decreto 903/2015.

Manifiesta que a los 19 años decidió empezar una terapia de reemplazo hormonal, comenzando el mismo en agosto del 2024 con un gel de estrógenos; que a los tres meses, se realizó nuevamente estudios de sangre y su médica especializada en terapias de reemplazo hormonal en personas trans y le recetó la espironolactona, que es un bloqueador de la testosterona. Destaca que independientemente de los cambios físicos que pudo ver, empezar la terapia hormonal le trajo bastante tranquilidad y bienestar, la hizo sentir mas segura y afirmada en su género.

Menciona estar asistiendo a terapia con la Lic. Laura Llorens del Servicio de Salud Sexual del Hospital Privado Universitario Córdoba, quien le emitió un certificado en donde menciona: «Según los criterios diagnósticos DSM-V y CIE-10, sintomatología compatible inicial es de trastorno del estado de ánimo mixto secundario a distrés por disforia, labilidad emocional, dificultades en la socialización que limitan su vida cotidiana, por lo que la realización y continuidad de los diferentes tratamientos para su adecuación corporal es un factor protector de estabilidad emocional y salud según identidad auto percibida ley 27.643. Se sugiere continuar con el espacio psicoterapéutico regular para su acompañamiento.A la fecha, no se detectan elementos psicopatológicos en evolución que impidan la realización del tratamiento feminizante.». Aclara que, pese a su camino por coincidir su espíritu con su cuerpo, la disforia, es decir la incomodidad, respecto a su rostro aún continuaba. Fue en ese momento en el que muchas chicas trans que conocía por redes sociales y grupos, contaban que se habían realizado la cirugía de feminización facial con el doctor Saladino, prestador de Swiss Medical, el cual opera en la Ciudad de Buenos Aires. Agrega que luego de la primera consulta, la deriva para realizarme unos estudios, y a la semana también ya se los había hecho super entusiasmada.

Menciona haber realizado consultas virtuales con el cirujano, oportunidad en que se sacó las dudas sobre la intervención en cuestión y sobre el trámite de autorización de la misma.

Señala que a los días, el doctor Saladino se comunica para decirle que desde Swiss Medical le negaron la cobertura para esta cirugía, sin una aparente justificación. Informa haber presentado el pedido de cobertura tres veces, y las tres veces la respuesta de la obra social fue negativa a través de llamadas desde números ocultos o por mensajes de WhatsApp (donde me dijeron que la orden estaba vencida y debía actualizarla para procesarla, cuando en realidad la orden tenía dos días de emisión). Nunca a través de un medio de comunicación fehaciente.

Que luego de consultar con el estudio jurídico de la Dra. Ana Carolina Ramondelli Álvarez, se inicia el proceso formal prejudicial a los fines de obtener los medios fehacientes que requiere la acción incoada. En ese contexto, se enviaron dos cartas documentos para obtener una respuesta contundente, aunque las dos negativas que recibieron fueron genéricas, sin justificación, hablando que igualmente lo someterán a estudio.

Menciona los derechos que entiende han sido vulnerados como consecuencia de la conducta de la demandada y funda su reclamo en la Ley Nacional N° 26.743.Ofrece prueba.

2.- Que requerido el informe del art. 8 de la ley 16.986, comparece en representación de , el y Swiss Medical Abog. Agustín Aznar produce el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción entablada en contra de su representada.

Manifiesta que el rechazo de la cobertura tiene su origen en que ningún socio afiliado tiene acceso a este tipo de cirugías y no pueden ponerse a cargo de SWISS MEDICAL S.A. puesto que ello significaría un peligroso antecedente que convalidaría un trato desigual con el resto de los socios de esta empresa.

Señala que su representada acompañará el proceso que transita la actora cubriendo así el 100% de los tratamientos que le sean prescriptos por su médico tratante, y que tengan como fin modificar caracteres que responden al sexo genético y sirven para promover que la imagen de la actora se adecue al sexo auto percibido, siempre y cuando los mismos se encuentren contemplados dentro de la normativa vigente, como asimismo del contrato celebrado entre las partes y reglamento de socios de Swiss Medical S.A.

Aclara que las intervenciones quirúrgicas solicitadas no se encuentran incluidas en la Ley 26.743 ni en su decreto reglamentario.

Entiende que es el Ministerio de Salud, como organismo regente en la materia, el responsable de incorporar al listado establecido en el Decreto 903/2015, las practicas que deban incluirse como obligatorias dentro del marco legal transcripto.Es decir que, sin perjuicio de que la enunciación de las intervenciones quirúrgicas puntualizadas en la normativa supra transcripta resulta ser enunciativa, a fin de que los agentes del seguro de salud incluyan nuevas prácticas, como la aquí peticionada en autos, es necesario que el organismo correspondiente -léase Ministerio de Salud de la Naciónapruebe su incorporación para que genere la obligatoriedad de otorgar la cobertura integral a mi mandante.

Agrega que si existe una norma jurídica que establece expresamente cuáles son las prestaciones obligatorias, en contraposición a ello, las que no están enumeradas no son obligatorias, y sólo deberían darse si expresamente han sido contempladas en el contrato. También señala que tampoco surge de los términos del contrato, ni del plan oportunamente suscripto por la actora que la cobertura aquí requerida -feminización facial- deba ser otorgada por Swiss Medical S.A.

En función de ello, solicita el rechazo de la acción de amparo, con costas.

Ofrece pruebas.

Que declarada la cuestión como de puro derecho y previa 3.- notificación al Fiscal Federal, se dicta con fecha 3.11.25 el decreto de autos para resolver en definitiva.

Y CONSIDERANDO:

1.- Que previo a todo, se impone analizar si se encuentran cumplidas en la especie las exigencias formales establecidas por la ley 16.986, vigentes al respecto, virtualmente reformada por el art. 43 de la C.N.

El art. 1 de la ley 16.986 establece que «La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus».

Asimismo, el art. 2 de la ley citada, dispone que: «La acción de amparo no será admisible cuando:a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16.970; c) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.».

Por su parte, el art. 43 de la C.N, dispone que: «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva».

En relación a lo dispuesto por el inc. a) del art. 2º de la ley 16.986, transcripto ut-supra, cabe precisar que si bien se refiere a la inadmisibilidad del amparo cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho que se estima vulnerado, no puede soslayarse la posterior regulación legal sobre el tópico, de base constitucional y por tanto, con prevalencia jerárquica (art. 43 y art. 75 inc. 12 y conc. C.N.). En efecto, el mentado artículo 43 prescribe: » siempre que no exista otro medio judicial más idóneo»; luego, han quedado descalificadas las vías administrativas como caminos aptos para transitar en defensa de derechos vulnerados.En cuanto a los otros medios judiciales que cumplirían con el condicionamiento constitucional, resulta que la vía utilizada es la adecuada si se tiene en cuenta que el nuevo texto constitucional no habla de otras vías aptas, sino de «.que no exista otro medio judicial más idóneo.». En tal orden de ideas, dado que la cuestión planteada según los derechos comprometidos no permite que se extienda en el tiempo la discusión en un proceso con plazos más prolongados sin que se produzca un agravamiento mayor al derecho que se alega encontrarse conculcado, entiendo que el remedio más idóneo la utilización del instituto del amparo, en la forma en que lo hizo el demandante.

En función de ello, corresponde rechazar las objeciones formuladas por la demandada y establecer que se encuentran reunidas las restantes condiciones de admisibilidad formal exigidas legalmente.

Admitida la procedencia formal de la acción, corresponde 2.- resolver la cuestión sustancial planteada.

Que conforme ha quedado trabada la litis, no se encuentra controvertido que la amparista sea afiliada a la empresa de medicina prepaga Swiss Medical.

La actora ha solicitado la cobertura de la intervención quirúrgica de feminización facial conforme a la adecuación de su cuerpo a la identidad de género auto percibida. La demandada por su parte, rechaza dicha pretensión con fundamento en la falta de mención de los tratamientos requeridos en el Decreto N° 903/15, ni en el contrato firmado entre las partes, sosteniendo asimismo que es el Ministerio de Salud quien debe fijar las intervenciones quirúrgicas que no se encuentren expresamente mencionadas en el Decreto N° 903/15.

La cirugía de feminización facial cuya cobertura se solicita por el presente, comprende una serie de procedimientos que pueden remodelar el rostro y sus rasgos para lograr una apariencia más femenina. Para las personas en las que la terapia hormonal no es suficiente para lograr los cambios de afirmación de género deseados en el rostro, la cirugía puede ayudar.La cirugía de feminización facial puede ser parte de un plan general de afirmación de género, que alinea la apariencia del rostro y el cuerpo con el género de una persona (https://www.hopkinsmedicine.org/health/wellness-and -prevention/facial-feminization-surgery).

Obra incorporado con la demanda, informe de fecha 27.05.25 suscripto por la Lic. Laura Llorens del Servicio de Salud Sexual del Hospital Privado Universitario Córdoba en el cual se deja constancia que la actora «inicio tratamiento psicoterapéutico en mayo de este año con buena adherencia al espacio. Según los criterios diagnóstico DSM-V y CIE-10, la sintomatología compatible inicial es de trastorno del estado de ánimo mixto secundario a distrés por disforia, labilidad emocional, dificultades en la socialización que limitan su vida cotidiana, por lo que la realización y continuidad de los diferentes tratamientos para su adecuación corporal es un factor protector de estabilidad emocional y salud según identidad auto percibida ley 27.643. Se sugiere continuar con el espacio psicoterapéutico regular para su acompañamiento».

Asimismo, se acompañó informe de fecha 22.04.25 del Dr Claudio N. Saladino, Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva donde señala que «El paciente Enzo Sebastián Acosta tiene diagnóstico de paciente transgénero femenina en plan quirúrgico bajo ley de identidad de género. Antecedente de hormonización. Se realizaron estudios tomográficos para corroborar plan quirúrgico Cirugía propuesta : cirugía de feminización facial».

A los fines de analizar la procedencia o no de la cobertura solicitada, se impone previo a todo analizar la normativa aplicable al caso, en función de la cuestión planteada.

Cabe citar en primer lugar la Ley de Identidad de Género Nº 26.743 en su artículo 1º reconoce el derecho de toda persona:a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo a su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. Define a la identidad de género como » la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales» (art. 2).

En lo que atañe puntualmente a tratamientos médicos y quirúrgicos , en el artículo 11 de dicha ley, se establece que «Todas las personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad no podrán acceder a las intervenciones y tratamientos a los que hace referencia el presente artículo» (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 62/2025 B.O. 6/2/2025).

El cual aprueba la reglamentación Decreto Nº 903/2015 del art. 11 de la ley antes citada, establece en el punto 1 de su Anexo I «.1. Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo.».

De la normativa antes citada, surge que las intervenciones quirúrgicas totales o parciales cuya cobertura resulta obligatoria para los efectores de salud, son aquellas que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Asimismo, también surge que la mención de las prácticas que se realiza en el Decreto N° 903/15, es solo enunciativa y no taxativa.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el argumento esgrimido por la demandada para rechazar el pedido de la actora, fundado en la falta de mención de las cirugías en la normativa mencionada, resulta improcedente.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquella (Fallos:319:2617 y dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos:328:43 entre otros). Debe asimismo mencionase, que la ley determinó que toda norma y reglamentación debe interpretarse y aplicarse a favor del acceso al derecho humano a la identidad de género, todo ello a fin de evitar que la interpretación de la norma frustre la vigencia de los derechos reconocidos (Art. 13, Ley 26.743).

Otro de los argumentos mencionado por la accionada para el rechazo de la pretensión de la actora, ha sido que es el Ministerio de Salud de la Nación -como organismo regente en la materia- el responsable de incorporar al listado del Decreto N° 903/15 las prácticas que con cobertura obligatoria. Respecto a ello, corresponde traer a colación lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos: «A., A. D. c/ OMINT SA DE SERVCIOS s/ Prestaciones Quirúrgicas» (Expte FCB 22277/2023 de fecha 29.12.2023) en los cuales la empresa de medicina prepaga demandada formuló idéntico planteo al aquí señalado y fue desestimado por el Tribunal de Alzada. En dicha oportunidad, la Cámara Federal señaló lo siguiente: «.cabe tomar en consideración que en el año 2020, desde la Dirección de Géneros y Diversidad, creada dentro de la cartera sanitaria para llevar adelante la transversalización de la perspectiva de género y diversidad, junto a la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, en la que se enmarca el PNSSR, se presentó una actualización del libro «Atención de la salud integral de personas trans.Guía para equipos de salud» que el Ministerio de Salud de la Nación publicó en el año 2015, a través del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSR). Esta actualización denominada «Atención de la salud integral de las personas Trans, Travestis y No Binarias – Guía para equipos de salud» en su Capítulo 5 titulado «Atención de la salud en relación con la construcción de la corporalidad y la expresión de género», incluye las cirugías de modificación corporal y entre ellas específicamente las cirugías de modificación facial, estableciendo que «estas cirugías, denominadas comúnmente de «feminización de rostro», comprenden la remodelación de las estructuras óseas y los tejidos blandos de la frente y rebordes orbitarios, pómulos, nariz, mandíbula, mentón y cartílago tiroideo (conocido como «Nuez de Adán»)» (ver link https://bancos.salud.gob.ar/sites/default/files/2020-10/guia -saludpersonas-trans-travestis- nobinarias.pdf – página 99). Asimismo, y en lo que hace específicamente a las cirugías de modificación corporal, este cuerpo de recomendaciones nos enseña que «.En el marco de un modelo de atención de la salud que reconoce y respeta la autopercepción y la autonomía de las personas, es crucial abandonar el sostenimiento de normas y patrones estereotipados de género que han alentado el rechazo del propio cuerpo. En este sentido, es importante tener presente que no todas las personas trans, travestis y no binarias pretenden modificar su cuerpo a través de intervenciones quirúrgicas y, en caso de sí quererlo, no siempre esperan obtener de ellas los mismos resultados. Por lo tanto, resulta necesario que quienes integran los equipos de salud contemplen las necesidades y expectativas de cada persona.» y enmarca estas prácticas bajo la legislación vigente y aplicable en la materia enunciando que «.El Decreto reglamentario 903/2015 enumera de manera enunciativa y no taxativa algunos de los procedimientos quirúrgicos de modificación corporal, a saber:mastoplastía de aumento, mastectomía, gluteoplastía de aumento, orquiectomía, penectomía, vaginoplastía, clitoroplastía, vulvoplastía, anexohisterectomía, vaginectomía, metoidioplastía, escrotoplastía y faloplastía con prótesis peneana. Estas intervenciones quirúrgicas, al igual que toda otra a la cual una persona quiera acceder como parte del proceso de construcción corporal en función de su género autopercibido, no deben ser entendidas, a la luz del marco legal vigente en Argentina, como intervenciones de índole estético, sino como parte del derecho a la identidad de género. Tanto la Ley de Identidad de Género como el Decreto reglamentario de su artículo 11 establecen la incorporación de los procedimientos quirúrgicos de modificación corporal al Programa Médico Obligatorio (PMO). En este sentido, los servicios de salud de los tres subsistemas (público, privado y de la seguridad social) se encuentran obligados a incluir dichas prestaciones como parte de su cobertura.».

Confrontado todo ello con el pedido médico acompañado en autos, surge que las diferentes cirugías prescriptas por el médico tratante de la actora – Dr.

Claudio Saladino, Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva- están dirigidas a cumplir la finalidad establecida por la normativa mencionada: esto es, ayudar a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, modificando los rasgos y/o características de la persona por cuestiones de género. Todo ello lleva a considerar a dichos procedimientos comprendidos dentro de las prácticas que ampara el artículo 11 de la ley 26.743, máxime cuando la demandada no ha demostrado en la causa que las mismas no tengan esa finalidad.

En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida y en consecuencia ordenar a Swiss Medical S.A la cobertura integral de las cirugías de feminización facial prescriptas con fecha 29.09.25 por el médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva, Dr.Claudio Saladino (M.N 82248) dado que la demandada no formuló objeción respecto a la intervención de dicho profesional.

3.- En relación con las costas del fondo de la cuestión planteada, corresponde imponerlas a la demandada atento al resultado obtenido (conf. art. 14 de la ley 16.986).

Respecto a los honorarios profesionales por las tareas realizadas por los letrados actuantes, la misma deberá realizarse conforme a las pautas establecidas en la ley Nº 27.423. A tal fin, corresponde establecer que al tratarse de un proceso de amparo no susceptible de apreciación pecuniaria, dicha estimación deberá practicarse teniendo en cuenta las disposiciones del art. 48 (regulación en los procesos de amparos) el cual remite a las pautas de valoración generales para regular honorarios del art 16; art. 26 (honorarios del profesional de la parte vencida) y art. 29 (etapas procesales).

En la presente causa, los trabajos profesionales realizados comprenden solo una (1) de las etapas procesales fijadas en el art. 29 antes citado. En numerosos precedentes que se tramitaron en el juzgado a mi cargo y en concordancia con diferente doctrina que fue citada en dichos pronunciamientos respecto a la aplicación de los mínimos en procesos que tienen más de una etapa procesal, he señalado que el honorario mínimo legal establecido en la ley para las acciones de amparos -20 UMA- ha sido fijado para el desempeño profesional en todas las etapas del proceso; como consecuencia de ello, entendí que en aquellas causas en los que solo se ha desarrollado una de las dos etapas procesales establecidas para el proceso de amparo, correspondía regular como mínimo la mitad de dicho honorario -esto es, 10 UMA-. Sin embargo, las dos Salas de la Cámara Federal de Córdoba han modificado reiteradamente este criterio, fijando como mínimo un honorario de 20 UMA, independientemente de las etapas o tarea desarrollada efectivamente en la causa.Conforme a ello, estimo necesario dejar a salvo mi criterio antes expuesto y por razones de economía procesal aplicar el criterio de la Cámara Federal de Córdoba y en consecuencia fijar los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora, Abog. Ana Carolina Ramondelli Álvarez y Beatriz María Granda en la cantidad de 20 UMA por todo concepto lo que representa la suma de $ 1.577.000 por todo concepto, en conjunto y en la proporción de ley, a la fecha de la presente resolución, para cada uno de ellos. En función de las mismas pautas, se fijan los honorarios del apoderado de la demandada, Abog. Agustín Aznar en la cantidad de 20 UMA por todo concepto lo que representa la suma de $ 1.577.000 por todo concepto.

Establecer que el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago (Conf. art. 51 de la ley 27.423). Dichas sumas deberán ser abonadas por la demandada en el plazo de diez (10) días hábiles, según el valor del UMA vigente al momento del pago (Conf. art. 51 ley 27423). En caso de incumplimiento, la accionada se deberá abonar dichos honorarios calculados según el valor del UMA vigente al momento de saldar la deuda y adicionar el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde la fecha de este pronunciamiento hasta su efectivo pago, pero calculado sobre el importe en pesos fijado en el presente y no sobre el monto resultante de la actualización del UMA (pues se estaría incurriendo en una repotenciación de la deuda).

4.- Intimar a la demandada a abonar el importe correspondiente a la tasa de justicia en el término de cinco (5) días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar multa del 50% de la tasa omitida y demás previsiones conforme al art. 11 de la ley 23.898.El pago deberá acreditarse luego su pago en la causa, generando un usuario a través de la plataforma digital disponible en la página web https://pagosjudiciales.redlink.com.ar/#/auth/login.

Por todo ello, RESUELVO:

1.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por A., E S (DNI N° 45.932.353) y en consecuencia ordenar a Swiss Medical S.A la cobertura integral e inmediata de las cirugías de feminización facial prescriptas con fecha 29.09.25 por el médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva, Dr. Claudio Saladino (M.N 82248) ; todo ello en función de lo dispuesto en la Ley de Identidad de Género Nº 26.743, su Decreto Reglamentario Nº 903/2015 y los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.- 2.- Imponer las costas del juicio a la demandada atento al resultado obtenido (conf. art. 14 de la ley 16.986).- 3.- Regular los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora, Abog. Ana Carolina Ramondelli Álvarez y Beatriz María Granda en la cantidad de 20 UMA por todo concepto lo que representa la suma de $ 1.577.000 por todo concepto, en conjunto y en la proporción de ley, a la fecha de la presente resolución, para cada uno de ellos. En función de las mismas pautas, se fijan los honorarios del apoderado de la demandada, en la cantidad de por todo Abog. Agustín Aznar 20 UMA concepto lo que representa la suma de $ 1.577.000 por todo concepto.- Establecer que el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago (Conf. art. 51 de la ley 27.423). Dichas sumas deberán ser abonadas por la demandada en el plazo de diez (10) días hábiles, según el valor del UMA vigente al momento del pago (Conf. art.51 ley 27423). En caso de incumplimiento, la accionada deberá abonar dichos honorarios calculados según el valor del UMA vigente al momento de saldar la deuda y adicionar el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde la fecha de este pronunciamiento hasta su efectivo pago, pero calculado sobre el importe en pesos fijado en el presente y no sobre el monto resultante de la actualización del UMA (pues se estaría incurriendo en una repotenciación de la deuda).

4.- Intimar a la demandada a abonar el importe correspondiente a la tasa de justicia en el término de cinco (5) días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar multa del 50% de la tasa omitida y demás previsiones conforme al art. 11 de la ley 23.898. El pago deberá acreditarse luego su pago en la causa, generando un usuario a través de la plataforma digital disponible en la página web https://pagosjudiciales.redlink.com.ar/#/auth/login.

5.- Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados.-

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