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Autor: Fernández, M. de los Ángeles
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18623-AR||MJD18623
Voces: CUIDADO PERSONAL – RESPONSABILIDAD PARENTAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – REGIMEN DE COMUNICACIÓN – PRUEBA – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ
Sumario:
I. Introducción y plataforma fáctica. II. El conflicto: la prueba no ofrecida por las partes. III. Distinción técnica: fuente probatoria vs. prueba ilícita. IV. El rol del juez como director del proceso. V. Ponderación, actualidad y eficacia procesal. VI. Conclusión.
Doctrina:
Por M. de los Ángeles Fernández (*)
¿Hasta dónde llega la facultad del juez para fundar su decisión en pruebas no ofrecidas formalmente por las partes?
El presente análisis aborda el fallo de la Cámara de Dolores que prioriza la «actualidad de la prueba» y el interés superior del niño sobre el rigorismo formal, distinguiendo entre la legalidad de las fuentes probatorias y el deber jurisdiccional de esclarecer la verdad real en los procesos de familia.
I. INTRODUCCIÓN Y PLATAFORMA FÁCTICA
El presente comentario técnico recae sobre el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores en la causa «C; M.A. C/ O; R S/ Comunicación con los hijos» . El caso se origina con la demanda de un progenitor para establecer un régimen de comunicación, denunciando impedimentos de contacto por parte de la madre. Por su parte, la demandada alegó actos de violencia y la existencia de denuncias por presunto abuso sexual.
En primera instancia, se fijó un régimen de comunicación basado en informes socioambientales y pericias psicológicas actualizadas (años 2023/2024), realizados por el equipo interdisciplinario. La progenitora apeló cuestionando que el juzgador utilizó pruebas que no fueron ofrecidas en los escritos postulatorios y que fueron impugnadas.
II. EL CONFLICTO LA PRUEBA NO OFRECIDA POR LAS PARTES
El núcleo del debate reside en si el juez debe limitarse a los hechos ofrecidos o si debe esclarecerlos mediante la prueba disponible. La Cámara confirmó lo resuelto basándose en que la producción reciente de la prueba que revela la actualidad del vínculo de los menores con su progenitor y la ausencia de indicadores de abuso o maltrato.
III. DISTINCIÓN TÉCNICA: FUENTE PROBATORIA VS. PRUEBA ILÍCITA
Desde una técnica procesal, es imperativo distinguir entre la «fuente probatoria» y la «prueba ilícita». Las fuentes utilizadas (documental, informativa, pericial) están admitidas por la legislación y no vulneran garantías constitucionales.En este caso, no opera la doctrina del «fruto del árbol venenoso», pues el medio de obtención de los informes socioambientales fue legítimo.
IV. EL ROL DEL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO
El fallo resalta la figura del juez «rector» o director del proceso. Bajo facultades instructorias, el magistrado puede tomar nuevos informes para esclarecer los hechos sin vulnerar el principio de congruencia, especialmente cuando la fuente instrumental ya había sido introducida por las propias partes en sus escritos iniciales. Puesto que la parte demandada ofrece como prueba instrumental, la existencia de una IPP, -fuente probatoria instrumental-, revistiendo los informes socio ambientales la calidad de prueba instrumental, con lo cual la fuente probatoria había sido incorporada al proceso por la propia demandada. Este accionar garantiza la igualdad procesal y el debido proceso (arts. 16 y 18 , Constitución Nacional).
V. PONDERACIÓN, ACTUALIDAD Y EFICACIA PROCESAL
La decisión se sustenta en el principio de «actualidad de la prueba» y en los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los jueces aplicaron el principio de ponderación (art. 2 , CCCN), otorgando valor a los informes de profesionales que acompañaron directamente a los niños. No se trata de una aplicación dogmática del «interés superior del niño», sino de una verificación de hechos que otorga eficiencia y eficacia procesal al acto de pacificación jurisdiccional.
VI. CONCLUSIÓN
El fallo de la Cámara de Dolores logra una armonía entre el derecho de fondo y el procesal. Al priorizar el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas actuales y legítimas, el sistema judicial garantiza no solo el derecho-deber de comunicación de los progenitores (arts. 638 y 652 , CCCN), sino principalmente la protección efectiva y el sentir de los niños involucrados.
La sentencia en análisis cuenta con «certeza» legal, «ponderación» probatoria y eficiencia en la resolución del conflicto judicial.
Normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)
– Artículo 2:Establece las pautas de interpretación de la ley, integrando la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos, junto con los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento. o Artículo 638: Define la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo. o Artículo 639 : Enumera los principios de la responsabilidad parental, destacando el interés superior del niño, la autonomía progresiva y el derecho del niño a ser escuchado. o Artículo 646: Detalla los deberes de los progenitores, centrados en el cuidado, la educación y la seguridad de sus hijos. o Artículo 652: Establece el derecho y deber de fluida comunicación entre el progenitor que no convive con el hijo y este último. o Artículo 706 inciso c : Consagra el principio de «tutela judicial efectiva» en los procesos de familia, destacando que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo que faciliten el acceso a la justicia y la resolución del conflicto.
Normativa de la Constitución Nacional Argentina y Tratados
– Artículo 16: Garantiza el principio de igualdad ante la ley para todos los habitantes, aplicado en este caso como la «igualdad de armas» entre ambos progenitores en el proceso. o Artículo 18: Fundamento de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de la persona y de sus derechos. o Artículo 75 inciso 22 : Otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, incluyendo la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
– Convención sobre los Derechos del Niño (CDN): Eje central del fallo respecto al principio de preservación familiar y el interés superior del niño. – Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): Incorporada a través de la Ley 23.054 , refuerza las garantías judiciales y la protección de la familia.
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(*) Abogada por la Universidad Católica de La Plata. Especialista en la Carrera de Resolución de Conflictos Judiciales. Universidad Notarial Argentina.


