#Fallos Accidente de tránsito: Legitimación activa para reclamar el daño moral de la novia reciente de un motociclista, que estaba embarazada y cuyo hijo iba a ser reconocido

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Partes: T. L. A. c/ P. E. A. y otro s/ daños y perjuicios – accidente de tránsito

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescentes, Penal, Juvenil, y Faltas de Corral de Bustos

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 15 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158277-AR|MJJ158277|MJJ158277

Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEGITIMACIÓN ACTIVA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – COSA RIESGOSA – DAÑO MORAL – PRUEBA DE PERITOS

Legitimación activa para reclamar el daño moral de la novia reciente de un motociclista, que estaba embarazada y cuyo hijo iba a ser reconocido. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Las partes no cuestionan que ha habido una verdadera relación afectiva entre el occiso y la actora, por lo que la circunstancias que hayan vivido en localidades separadas o que había una incipiente relación de noviazgo, no desmerece el perjuicio moral, que ha sufrido la coactora.

2.-La pretendida reducción de damnificados indirectos por daño moral por muerte, resulta desechable, por cuanto la legitimación activa no se reduce a las ‘personas que convivan’, pese a la aparente literalidad del art. 1741 CCivCom., circunscripto a un ámbito geográfico, sino que resulta protegido por el ordenamiento jurídico toda lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el sistema normativo, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corral de Bustos – Ifflinger, quince de diciembre de dos mil veinticinco.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «T., L. A. C/ P., E. A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – TRAM.ORAL», SAC N° 12611356, de los que resulta que con fecha 28/12/2023 comparece la señora L. A. T., con el patrocinio letrado de la Ab. Melisa Ayelen Seimandi, quien promueve formal demanda abreviada en contra del señor E. A. P. y J. C. P., persiguiendo la indemnización de la suma de pesos veintiuno millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiuno ($ 21.255.221), con más y/o lo que más o menos el tribunal determine de acuerdo a la prueba a rendirse, la valoración de la misma y la estimación del órgano jurisdiccional. Del mismo modo, solicita que la suma demandada sea debidamente actualizada a la fecha de su efectivo pago, conforme a la desvalorización de nuestra moneda que eventualmente pudiera ocurrir con más los más intereses que legalmente correspondan y se fije desde la fecha del hecho, gastos, honorarios y costas del proceso. I. PERSONERÍA Que tal como surge del poder especial que acompaña, la Ab. Seimandi apoderada de la Sra. L. A. T., D.N.I XXXXXXX, con domicilio en calle Ecuador N° 264 de la localidad de Corral de Bustos, Córdoba, por propio derecho y, asimismo en su carácter de representante de su hijo menor de edad N. D. T., DNI XXXXXXX con domicilio en calle XXXXXXX de la localidad de Corral de Bustos, Córdoba. Por ser conviviente con trato familiar ostensible y además representante legal del menor, hijo del Sr. D. M. S., DNI Nº XXXXXXX, fallecido, conforme se acredita con partida de nacimiento inscripta al Tomo I Acta 08 Año 1999 y partida de defunción inscripta al Tomo 1A Acta 1 Año 2021 las cuales se acompañan; y cuyos demás datos obran en la procura pre mencionada. II. OBJETO.Que, en tal carácter, y siguiendo expresas instrucciones de nuestros mandantes, vienen por la presente a promover formal demanda de daños y perjuicios contra 1) E. A. P., DNI XXXXXXX en razón de haber sido el conductor y condómino (50%) del vehículo marca Volkswagen modelo Amarok dominio XXXXXXX; 2) J. C. P., DNI XXXXXXX, en su carácter de condómino (50%) de la misma. Todo ello en virtud de los daños y perjuicios sufridos por la muerte del Sr. D. M. S., con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2020 a las 22 hs. aprox. por en Ruta Provincial N° 58 con sentido a General Baldissera, a pocos metros de la intersección con Ruta Provincia N° 11, en el cual intervino la motocicleta antes mencionada. III. HECHOS Siendo aproximadamente las 21:50 hs del día 29 de diciembre de 2020, el Sr. D. M. S. a bordo de su motocicleta (Yamaha XTZ), circulaba por Ruta Provincial 58 en sentido cardinal de Norte a Sur. Lo hacía a velocidad reglamentaria, con casco y con las luces encendidas de su rodado (Yamaha XTZ 125 cc., matrícula motor nro. E3E7E005965). Por su parte, el Sr. E. A. P. conducía su pick up (Volkswagen Amarok, dominio XXXXXXX), que circulaba en sentido contrario, invadió el carril de circulación del motociclista y lo impactó con la parte frontal de su vehículo. Como consecuencia de ello, se produjo el deceso del Sr. D. M. S. en el acto. Al lugar comparecieron la policía de Gral. Baldissera y Corral de Bustos, la ambulancia y los bomberos, pero ya se encontraba sin vida. Otra cuestión que revela la velocidad del impacto es la posición del cuerpo del actor, de su motocicleta y de la camioneta del demandado (fs. 3, 4, 7 a 12, 43, 44, 71 a 73 y 75 a 81, entre otras del sumario penal) y los graves daños que sufrió el cuerpo del actor (fs. 23 del sumario penal). IV. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.DILACIÓN EXCESIVA

En el presente caso se encuentra en la etapa de investigación en sede penal, a pesar de haber transcurrido casi dos años desde el accidente. Se advierte una dilación hasta el momento que será mayor al momento de la sentencia. Por este motivo, solicito que se dicte resolución sin esperar que se resuelva lo penal, debido a que frustraría el derecho a que mis mandantes sean indemnizados, teniendo en cuenta las necesidades que padecen en el día a día por sus condiciones particulares, sumadas a los acontecimientos desfavorables que ocurrieron en los últimos años (cfr. art. 1775, inc. b CCC). V. LEGITIMACIÓN 1. Activa. La legitimación activa para reclamar daño patrimonial la tienen mis mandantes debido a que sufren un daño por la privación de alimentos y asistencia. En cuanto al daño moral, surge de lo previsto en el artículo 1741 para los damnificados indirectos: -La Sra. L. A. T. era novia del fallecido. -El niño N. D. T. es hijo del occiso. Convivía en la misma vivienda -Ecuador N° 264-, llevando una relación sentimental y un proyecto de vida en común del cuál concibieron al menor. 2.Pasiva El Sr. E. A. P. es legitimado por ser el conductor y condómino de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio XXXXXXX, mientras que el Sr. J. C. P. es condómino de la misma.

VI. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Resulta necesario

enunciar que los presupuestos de la responsabilidad civil se encuentran plenamente configurados en el presente caso, sin perjuicio del encuadre jurídico que disponga VS respecto del presente reclamo indemnizatorio. 1. Daño Ambos han sufrido un grave perjuicio como consecuencia del siniestro que se reclama. Se deja constancia de que en las precedentes estimaciones no se consignan los intereses devengados desde que cada suma es debida, los cuales también se reclaman en la presente demanda. Es además su carácter meramente provisorio y al solo efecto de cumplimentar la carga procesal de estimar el monto en reclamo.La suma que en definitiva corresponda a mi parte y la determinación de los rubros y conceptos indemnizables, queda sujeta a la justipreciación que en más o en menos V.S. realice al dictar sentencia y, además, a las pruebas a rendirse en autos. i. Daño patrimonial a) Alimentos La Sra. L. A. T. recibía una gran asistencia económica por parte del difunto, debido a que no tiene una buena situación económica, principalmente por no contar con trabajo formal de calidad. En aquel momento tenía 21 años. A partir de su mayoría de edad realizó diferentes trabajos para satisfacer sus necesidades, por lo que desde aquél entonces y hasta la actualidad se desempeña en tareas de limpieza en casas particulares y por la noche como moza de un local gastronómico de la ciudad. Por ello el Sr. D. M. S., quién tenía un mejor trabajo (Peón Rural) y consecuentemente, mayor ingreso, se hacía cargo de los gastos estructurales del hogar. Por esta razón, el Sr. D. M. S. brindaba ayuda económica con anterioridad al hecho, por lo que la misma no solamente es futura, sino también actual. De tal modo: -La Sra. L. A. T. no cuenta actualmente con un ingreso mensual fijo y de relevancia, sino que se desempeña en puestos informales (en negro). Parámetros de cuantificación: i. El fallecido trabajaba en un campo para la firma «Agropecuaria El Progreso SRL», en forma no registrada y percibía un salario de $120.000 mensuales, tal como consta en la certificación de trabajo que fue extendido el 2/6/2021. Trabajó desde el 3/19 hasta el fallecimiento. ii. La Sra. L. A. T. tenía 21 años al momento del fallecimiento de la víctima y una expectativa de vida de 78 años (según INDEC); es decir, previsiblemente le restarían 54 años de vida.El menor, que actualmente tiene 6 meses de edad, ya estaba concebido al momento del fallecimiento y se realizó juicio de filiación en autos: «T., L. A. C/ SUCESORES DE S., D. M.- ACCIONES DE FILIACION» (Expte. 10582748),

de trámite ante este mismo juzgado en el cuál se determinó que efectivamente es hijo del Sr. L. D. S., por lo que le corresponden alimentos hasta los 21 años de edad. iii. El occiso aportaba más de la mitad del sueldo a su familia. Se calcula que destinaba un 70% a los gastos del hogar, incluyendo erogaciones que iba generando su hijo concebido. iv. Se utiliza la fórmula «Marshall», que otorga los siguientes resultados: – Sra. L. A. T.: $84.308.192,31. – Niño N. D. T.: $29.244.533,65. ii.- Daño extrapatrimonial. El accidente provocó distintas situaciones desagradables tanto para la Sra. L. A. T. como para el menor N. D. T. El fallecimiento del Sr. D. M. S. les ha generado y les genera un severo daño moral a ambos. Se ha visto afectado sus ánimos lo que le provoca angustia, temor e irritabilidad. Todo ello genera un evidente menoscabo que ha interferido en sus relaciones afectivas y familiares, que han debido despedirse de él anticipadamente, cuando se encontraba en buen estado de salud. L. A. T. y D. M. S. mantenían un noviazgo antes del fallecimiento y además convivían y se apoyaban mutuamente en el día a día. En lo que respecta al menor, le ponemos de manifiesto V.S que el niño N. D. T. no ha podido conocer a su padre, lo cual genera un impacto desde el punto de vista psicológico en la psiquis del menor en el futuro. A saber: – Daño psíquico: Debe atenderse el daño al aparato psíquico que implica este tipo de accidentes. Es menester recordar que la función básica del aparato psíquico es la de restablecer la estabilidad mental, una vez que esta ha sido perturbada por estímulos externos.Cuando hay un aumento en el flujo de estímulos en una determinada unidad de tiempo, el aparato psíquico recibe una cantidad excesiva de excitación que no puede controlar, estas experiencias se llaman traumáticas. El psiquismo de nuestra familia se ha deteriorado desde la fecha del accidente en forma grave y gradual. Nuestro hijo se enfrentó desde su gestación a una situación traumática, no solo por lo imprevisto del mismo, sino por las secuelas que a partir de allí se disparan. Nunca sabríamos como sería su relación con el papa, pero la noticia de su partida antes de su nacimiento evidencia un comportamiento externo totalmente disímil al que podría desarrollar otro niño en su grupo familiar: -El shock que el impacto produjo en su hijo cuando conoce la noticia del accidente -Los trastornos del sueño y pesadillas. Los temores fundados e infundados sobre la desgracia en la ocurrencia de un accidente. Todo lo expuesto son ejemplificativos de un grave e irreparable daño a sus estructuras psíquicas de tal magnitud que, al día de hoy su hijo menor de edad, a raíz del impacto que le produjo la muerte de su padre. El vínculo biológico entre N. D. T. con su padre (fallecido) permiten interpretar que la lesión a las legítimas afecciones ha quedado configurada perfectamente con la muerte, sin la necesidad de otro medio probatorio. La valoración de la entidad del daño moral debe realizarse atendiendo a la gravedad objetiva del daño causado. Recordemos que el daño moral merece una valoración conceptual y funcional autónoma de cualquier indemnización patrimonial. Si bien durante años el daño moral ha estado a la zaga del daño patrimonial, hoy es otra la ponderación que asume, pues una indemnización simbólica significaría una burla para los damnificados. Además, las circunstancias en las cuales se produjo el deceso de D. M. S.tienen incidencia para la determinación de la indemnización por daño moral, pues por las características del accidente, resultan especialmente mortificantes para su hijo. En cuanto a su valuación debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). La jurisprudencia ha reconocido una dificultad en la prueba, que ha conducido a eximir de tal esfuerzo al actor, debido a que aquellos menoscabos residen en lo más íntimo del alma humana. Por otra parte, el monto de la reparación por daño moral no debe guardar necesariamente una relación con la reparación de los daños materiales, ya que constituye un rubro dotado de autonomía.Por todo lo expuesto, se reclama por este concepto la suma de tres millones pesos ($ 3.000.000) para su novia y cuatro millones de pesos para su hijo ($4.000.000). iii) Daño al proyecto de vida Sin perjuicio del encuadre jurídico que realice VS en relación a este rubro, lo cierto es que se ha configurado en autos. La pareja tenía un proyecto de vida común al que se sumaría un hijo que venía en camino. Motivado en el fallecimiento del joven D. M. S., comenzó una pesadilla para la señora L. A. T., quién perdió todo tipo de apoyo y contención emocional y sentimental de quien era su pareja, quedó sola y con un hijo en su vientre. La cuestión adquirió otros alcances: la familia, tal como la habían concebido para el futuro, ya no podrá existir. Solamente quedó la Sra. L. A. T., madre soltera, con su hijo N. D. T. y con una situación de tristeza y vulnerabilidad palpable. Ya no tiene una vida igual, siente desgano, no tiene deseos de realizar tareas recreativas ni proyectos en común ya que no conciben la existencia de una familia. Su hijo no podrá contar con la presencia de su principal sustento emocional y no tendrá figura paterna que lo guíe en la vida. Mientras que su madre, por otra parte, deberá hacerse cargo de asistir a su hijo durante el resto de su vida, a pesar de las dificultades que conlleva la crianza de un niño en soledad. Criar a un hijo como madre soltera puede presentar una serie de desafíos únicos. Aquí hay algunas dificultades comunes que las madres solteras pueden enfrentar: Responsabilidad Financiera: Las madres solteras a menudo tienen la carga financiera completa para cuidar de sus hijos. Puede ser difícil equilibrar el trabajo y la crianza, y las preocupaciones financieras pueden generar estrés adicional. Equilibrio Trabajo- Vida: Jugar el papel de madre y proveedora puede ser agotador. Encontrar el equilibrio adecuado entre el trabajo y la vida personal puede ser un desafío constante.Apoyo Emocional y Social: Las madres solteras pueden sentirse aisladas emocionalmente y carecer del apoyo social que otras parejas pueden tener. La falta de una red de apoyo sólida puede afectar la salud mental. Fatiga y Estrés: La sobrecarga de responsabilidades puede llevar a la fatiga y al estrés crónico. La falta de tiempo para el autocuidado puede afectar negativamente la salud física y mental. Doble Rol: Las madres solteras asumen tanto el papel de madre como el de padre, lo que significa cumplir con una variedad de funciones y responsabilidades sin la ayuda de una pareja. Problemas de Tiempo: Gestionar el tiempo eficientemente puede ser complicado. Las madres solteras a menudo deben equilibrar las demandas laborales con las responsabilidades parentales y pueden tener menos tiempo para sí mismas. Tomar Decisiones Importantes: La toma de decisiones críticas sobre la educación, la salud y otros aspectos de la vida del hijo puede recaer completamente en la madre soltera, lo que puede generar presión y ansiedad. Desafíos de Crianza: La crianza de un hijo sin el apoyo de una pareja puede presentar desafíos adicionales en la toma de decisiones y la resolución de conflictos en la familia. Impacto en el Niño: Los niños pueden sentir la ausencia de un padre y, en algunos casos, pueden experimentar dificultades emocionales o sociales relacionadas con la estructura familiar. Estigmatización Social: Aunque la sociedad está cambiando y aceptando una variedad de estructuras familiares, algunas madres solteras pueden enfrentar estigmatización o juicios injustos. Luego del fallecimiento del Sr. D. M. S. se mudaron hacia la ciudad de Camilo Aldao debido a que su vivienda quedaba muy aislada y se les hacía muy dificultoso salir con sus problemas de salud (por la extensión hasta los caminos principales, a lo cual debe sumarse que no conducía y que en días de lluvia ni siquiera podía salir con un vehículo). Si bien preferían una vida en un lugar más apartado, no tuvieron otra opción que renunciar a ello y continuar sus días en otro lado.Se calcula por este rubro la suma de $1.000.000 por cada legitimado. iv) Daño/incapacidad psicológica. Además, los actores sufrieron un daño en su psiquis, luego del impacto de su fallecimiento, el que nunca pudieron procesar adecuadamente. Las situaciones que se mencionaron con anterioridad generaron una severa sintomatología psicológica, que les impide realizar sus actividades diarias del mismo modo en el cual lo venían haciendo. Por tal motivo, se reclama una incapacidad psicológica del 20% para la Sra. L. A. T., asimismo solicitamos se fije daño psicológico futuro para el niño quién deberá enfrentar un sin números de situaciones a raíz de la falta de su padre físicamente y demás implicancias en el desarrollo emocional y psicológico del niño, ya que se perdería la influencia y el apoyo de una figura paterna en su vida, que deberá paliar con contención y asistencia psicológica en un futuro no muy lejano, S. que será crucial proporcionar al niño el apoyo emocional necesario para ayudarlo a comprender y manejar la pérdida de su padre. La madre soltera podría necesitar recursos adicionales para facilitar este proceso. La suma final queda sujeta a lo que determine el perito psicólogo al realizar su labor y a lo que VS disponga según su leal saber y entender. 2) Relación de causalidad Como es sabido, la causalidad es la relación de causa a efecto entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se atribuye su producción. Es el nexo causal al que se lo ha definido como «.la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido.». En base a la experiencia un hecho será juzgado causa del otro si el primero es apto para provocar el segundo según el curso natural y ordinario de los acontecimientos.En el presente caso se verifica un adecuado nexo de causalidad entre la conducta del dañador y el fallecimiento del Sr. D. M. S., que provocó el daño que sufren mis mandantes. Asimismo, cabe recordar que, por encontrarnos en un supuesto de daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en el cual esta última ha tenido una intervención activa (es decir, ha sido la causante del daño) basta con la acreditación del perjuicio sufrido y de la intervención de la cosa que lo produjo o del contacto con la misma. De tal modo, una vez «probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable suponer que detrimento se ha generado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que existe sobre el respecto una relación de causalidad». 3) Antijuridicidad Este requisito del deber de reparar encuentra sustento en el artículo 1717 de nuestro Código Civil y Comercial. Conforme al mismo, cualquier acción u omisión que cause un daño será antijurídica, siempre que no esté justificada. No caben dudas de que este recaudo se encuentra cumplido en el presente caso, ya que resultó dañado el automóvil de mi representado y no existe causa de justificación alguna. Se configura una clara violación al deber genérico de no dañar, que es el fundamento del deber de responder en la órbita extracontractual (Art. 1716 del Código Civil y Come rcial). Ello sin perjuicio del incumplimiento de la normativa de tránsito respectiva. Se ha causado un daño injusto a mis mandantes, que no tiene obligación de soportar y que debe ser reparado. A todo ello cabe agregar que no existe situación alguna que justifique la producción de ese daño, por lo cual este primer presupuesto de la responsabilidad civil se encuentra acabadamente verificado en el presente caso.4) Factor de Atribución La responsabilidad del demandado que conlleva la obligación indemnizatoria que aquí se reclama, halla fundamento en los artículos 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, atento al riesgo que implica la circulación de un vehículo. Ello permite calificarlo como una cosa «riesgosa» que, como tal, genera una inversión de la carga de la prueba, ya que los legitimados pasivos deberán responder, salvo que demuestren una causa ajena. En el presente caso, el rodado del demandado ha generado un riesgo (cuantitativo y cualitativo) y tuvo una intervención activa en el accidente que se relata. Asimismo, es riesgosa su circulación (es decir, la actividad realizada con el mismo). Todo ello sin perjuicio de la conducta imprudente que ha realizado. Debe tenerse en cuenta, a todo evento, que en caso de considerarse que existen presunciones recíprocas de causalidad debe solucionarse el caso por medio de la responsabilidad objetiva. Es decir, el demandado no puede pretender exonerarse en el supuesto en que no se comprueben exactamente las circunstancias en las que ocurrió el accidente, siempre y cuando se acredite la intervención activa de la cosa. Basta con demostrar tal intervención (en el caso, el contacto de la camioneta con la motocicleta que conducía el fallecido), para que funcione la presunción de causalidad. Y, una vez acreditado este extremo, el dueño o guardián solamente se puede eximir demostrando la causa ajena. Así lo ha entendido la doctrina y también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo: -La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 29 párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.Por lo demás, la invocación de una naturalización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito. -La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de ese precepto legal que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas; de tal suerte, en supuestos como el considerado, «se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes».

VII.DETERMINACIÓN DE LOS RUBROS RECLAMADOS

Los daños que sufrieron mis mandantes han sido explicitados y valorados oportunamente, sin perjuicio de lo cual, a fin de exponerlos con mayor claridad, serán cuantificados en este punto. En efecto, de acuerdo a lo explicado en el apartado IV.2)» Daños», al que me remito, los rubros a resarcir y sus montos son los siguientes:

Sra. L. A. T.

GASTOS $ 180.000,00

ALIMENTOS FUTUROS $ 4.611.055,00

DAÑO MORAL $ 3.000.000,00

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA $1.000.000,00

NIÑO N. D. T.

ALIMENTOS FUTUROS$ 7.464.166,00

DAÑO MORAL $ 4.000.000,00

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA $ 1.000.000,00

TOTAL $ 21.255.221,00.

En virtud de lo expuesto, el monto del presente reclamo asciende a la suma total de veintiún millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos veintidós ($21.255.221,00). Deja constancia que las precedentes estimaciones no incluyen los intereses devengados desde que cada suma es debida, que se reclaman en el punto VIII de la presente demanda. Ello sin perjuicio del monto que corresponda a aquellos rubros que se reclaman sujeto a las pericias a realizarse. Es además su carácter meramente provisorio y al solo efecto de cumplimentar la carga procesal de estimar el monto en reclamo.La suma que en definitiva corresponda a mi parte y la determinación de los rubros y conceptos indemnizables, queda sujeta a la justipreciación que en más o en menos V.S. realice al dictar sentencia y, además, a las pruebas a rendirse en autos. VIII. INTERESES. COSTAS Reclama la aplicación de los intereses moratorios sobre el capital actualizado, por el período reclamado en el ítem anterior. Solicita capitalización de intereses desde la notificación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 770, inciso b del CCC. Asimismo, que una vez practicada y aprobada judicialmente la planilla de liquidación conforme a la resolución de condena, se ordene la capitalización de intereses en los términos del Código Civil y Comercial, con aplicación de la tasa que el Tribunal disponga. Reclamo que se le impongan las costas a la demandada. IX- CITACION EN GARANTIA: Tal como surge del Legajo Penal, N° 9933000 se encontraba asegurado con COMPAÑIA DE SEGUROS EL NORTE S.A., CUIT: 30-50004045-5 con domicilio en Bv. 25 de Mayo 1825 (X2400ADA) San Francisco, Córdoba según póliza N° 3104169. Por lo tanto, solicitamos se cite en garantía a esa compañía aseguradora, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418. X CUESTIÓN CONSTITUCIONAL: Para el supuesto caso en que este Tribunal no hiciere lugar a la demanda en su totalidad, dejo introducida la cuestión constitucional, para oportunamente recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe por la vía prevista en la Ley 7.055 y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del recurso extraordinario (Art. 14 de la ley 48); debido a que, en ese caso, se encontrarían afectados los derechos constitucionales a no ser dañado, a la propiedad, a la defensa en juicio, que exige obtener una sentencia regular (Art.18). En caso de desconocerse estos derechos, quedarían sin satisfacción correspondiendo las vías de la Ley Provincial 7.055, y la del Caso Federal para obtener la reparación de los agravios que dicha sentencia ocasione a mi representada. Ofrece pruebas. DERECHO: Funda el derecho que me asiste en los arts. 1745, 1757, 1758 y conc. del Código Civil y Comercial. Con fecha 09/05/2024 se admite la demanda; se da el trámite de juicio civil oral. Se cita y emplaza a los demandados y a la citada en garantía Compañía de Seguros El Norte S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17418, a los fines de que comparezcan a estar a derecho, contesten demanda, opongan excepciones, o deduzcan reconvención, debiendo ofrecer toda la prueba que haya de valerse, bajo apercibimiento. Se da intervención al Sr. Asesor Letrado de la sede. Se oficia al Ministerio Público fiscal a los fines de que acompañe copia de las actuaciones «P., E. A. p.s.a. Homicidio Culposo» (SAC 9933000). Se tiene presente lo manifestado respecto a los autos «T., L. A. c/ Sucesores de S., D. M.- Acciones de Filiación» (SAC 10582748). Con fecha 14/05/2024 toma intervención la defensa pública por el NNA. Con fecha 13/06/2024 comparecen los demandados Sres. J. C. P. y E. A. P., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Hugo Ortolani, quienes contestan demanda, solicitan su rechazo, con costas, oponen defensa de falta de acción (sine actione agit), respecto de la actora Sra. L. A. T. Señala que es totalmente falso que llevasen un proyecto de vida en común, ya que la misma se entera que estaba embarazada luego de haber concluido la relación. Dice que dichos extremos surgen de los autos «T., L. A. c/ Sucesores de S., D. M.- Acciones de Filiación» (SAC 10582748), donde además la Sra. L. A. T. manifestó, a través del señor Asesor Letrado de esta sede judicial, que «mantuvo una relación de noviazgo con el Sr. D.M. S. por el término de cuatro meses, la cual finalizó en el mes de agosto del año 2020». Un noviazgo temporal, precario, fugaz, pero nada más que ello. No hubo convivencia ni proyecto de vida en común. Nada de ello es cierto. Expresa que carece de acción la señora L. A. T. para reclamar, a título personal, gastos ($ 180.000), alimentos futuros ($ 4.611.055), daño moral ($ 3.000.000), daño al proyecto de vida ($ 1.000.000) y daño al proyecto de vida de su hijo N. D. T. ($ 1.000.000). Las pretensiones indemnizatorias referenciadas, deben ser rechazadas, con costas, toda vez que no le asiste derecho alguno a la accionante. Cita en su apoyo los arts. 1741 y 1745, CCyC. Expresa que «la señora L. A. T. no se encuentra dentro de la nómina de potenciales beneficiarios del daño moral por muerte del damnificado directo. No convivía con D. M. S. recibiendo trato familiar ostensible». Por los mismos fundamentos precedentemente vertidos, no le corresponden tampoco a la actora, a título personal, alimentos futuros. En definitiva, no se encuentra legitimada para demandar. La misma suerte debe correr el pedido de indemnización pretendida en concepto de «daño al proyecto de vida» para la accionante y su hijo Noah. Nunca hubo tal proyecto de vida entre L. A. T. y el señor D. M. S. No hubo estabilidad ni convivencia. Solamente un noviazgo efímero (así reconocido en la demanda de filiación extramatrimonial), que no duró más de 4 meses como máximo; incluso al decir de la propia madre de la actora, 2 o 3 meses más o menos, quien tampoco refirió que su hija conviviera con D. M. S. Destaca, además, que la demanda de filiación interpuesta por el señor Asesor Letrado de la sede, expone que «la Sra. L. A. T. me refiere que luego de haber concluido la relación se entera de que estaba embarazada, situación que comunicó al Sr. D. M.S., quien le expresó que se iba a asumir la responsabilidad concerniente al niño por nacer». Por lo tanto, es absolut amente falso que la pareja -que ya había finalizado antes del fallecimiento de D. M. S.- tenía un proyecto de vida común y que estaban esperando al hijo que venía en camino. De hecho, el padre biológico se entera del embarazo con posterioridad a la ruptura de la pareja. Todo ello es absolutamente inadmisible, primero por ser falso y, en segundo término, por los propios actos de la accionante. Resulta entonces, el deber de aplicar aquí la «doctrina de los actos propios», la cual, tiene su fundamento en la grave lesión que se produciría a la seguridad jurídica la admisión de conductas contradictorias. Opone defensa de pluspetición inexcusable. Se opone asimismo excepción de pluspetición inexcusable, por considerar que la petición es exorbitante y excede los límites de la razonabilidad y buena fe. La pluspetición tiene lugar cuando el accionante reclama en juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (o con grave error en interpretación de ella), o invocando hechos o situaciones inexistentes con clara conciencia de su falsedad. Es uno de los supuestos en que, por configurarse un ejercicio abusivo del derecho de ejercer la acción, se autoriza a la jurisdicción a apartarse del criterio objetivo de la derrota imperante en materia de costas, para imponer las costas al vencedor. Si bien debe ser declarada por el juez al sentenciar, constituye una hipótesis específica del abuso del derecho a estar en juicio, solo que la conciencia de sinrazón en la petición está focalizada en el monto injustificado del reclamo (conf. Díaz Solimine, O.L., en «Tratado de la Buena Fe en el Derecho», La Ley, Bs. As., 2004, págs.878/9). La dificultad que pueda presentar la exacta determinación entre el daño sufrido y el monto pretendido, no exonera al reclamante de realizar una labor que permita establecer la razonabilidad del quantum de su pedido, pues, de lo contrario, el exceso podría resultar injustificado e injustificable (Villagrán, Santiago, «Pluspetición inexcusable», LL. 2007-C, 1158). No obsta a lo expuesto la expresión de que se deja librado los montos a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba, pues ésta no puede consistir en un vacío formulismo para justificar reclamar sin razón atendible montos que exceden notablemente los otorgados por las Salas de la Cámara para supuestos similares, información de fácil acceso para cualquier profesional (Conf. Perozziello, Juan, «Costas por indemnizaciones infladas», DJ 29/06/2011, 7, comentario al fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 2010-08-09, «Leiva, Rubén Darío c. Montenegro Martínez, Miguel Ángel»). Conforme la autorizada doctrina consultada, se ha señalado que «El concepto de pluspetición trasunta cualquier exageración en la pretensión ejercitada, en virtud de que el accionante reclama más de lo que se le debe y, por tanto, el alcance o extensión del objeto demandado es injustificadamente superior al que corresponde en derecho» (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial-Solución de Casos T. 2, Ed. Alveroni, año 1999, p. 275). Hay una conducta temeraria de la reclamante, dado que ha distorsionado en su demanda situaciones de hecho y apela a disposiciones legales totalmente improcedentes. En efecto, a sabiendas de su falsedad, invoca una relación de familia inexistente con el señor D. M. S., habiendo sostenido en otro proceso que solo fue novia por escasos 4 meses, es decir con plena conciencia de la sinrazón de su exorbitante reclamo.La actora reclama el pago de rubros manifiestamente improcedentes, con el objeto de apropiarse de un patrimonio ajeno bajo un título falso o insuficiente, habiendo entonces incurrido conjuntamente con su letrada en una pluspetición inexcusable, por lo que solicita se haga lugar a esta excepción, y se ordene que las costas por la totalidad de los rubros demandados, más intereses, sean soportadas de manera solidaria, mancomunada o indistinta entre la parte y los profesionales actuantes. Teniendo en cuenta las razones expuestas, cabe sino concluir que la demanda por la exorbitante suma de indicada, persigue un enriquecimiento sin causa, que el Tribunal de sentencia deberá rechazar con costas solidarias. Opone defensa de prejudicialidad penal. Con el propósito de cumplir con la debida carga procesal de colaboración y aporte al proceso respecto de la realidad de los hechos, y a los fines de que S.S. cuente con los elementos necesarios para evaluar la demanda, a la par del presente proceso, se encuentran en trámite por ante la Fiscalía de Instrucción de esta sede, a cargo del Dr. Pedro Matías GUERRA, los autos caratulados «P., E. A. – P.S.A. HOMICIDIO CULPOSO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE, NEGLIGENTE O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR», EXPEDIENTE N.° 9933000. Cuando ambos procesos coexisten, a los fines de evitar sentencias contradictorias, resulta de aplicación lo establecido por el artículo 1775 del Código Civil y Comercial, y, por lo tanto, debe suspenderse el procedimiento civil al momento en que el expediente haya quedado en condiciones procesales de dictar sentencia. Negativa genérica. En forma subsidiaria, niega todos los hechos, dichos y el derecho invocado por el actor en su demanda, dado que nada de lo que afirma es real y verdadero. Dice que deberán tenerse por ciertos tan sólo aquellos que en este responde sean objeto de expreso reconocimiento. Consecuentemente, la falta de negativa expresa acerca de alguna de las afirmaciones contrarias, no podrá considerarse como reconocimiento tácito de ellas.Asimismo, impugna la documental acompañada y niega categóricamente su autenticidad, salvo aquella que sea expresamente reconocida por esta parte. Negativa específica. Realidad de los hechos. Niega que el día 29 de diciembre de 2020, siendo aproximadamente las 21:50 horas, el señor D. M. S., haya circulado a velocidad reglamentaria, usando casco y con las luces encendidas, en su motocicleta marca Yamaha, modelo XTZ 125 cc., por Ruta Provincial n° 58, en sentido cardinal de Norte a Sur. Niega que el señor E. A. P., haya invadido el carril de circulación del motociclista. La realidad es que el señor D. M. S., circulaba a gran velocidad, sin casco protector, sin luces siendo de noche, sin chapa patente y con solo un espejo retrovisor. En la fecha y hora indicadas, el señor E. A. P. conducía su vehículo marca Volkswagen, tipo pick up, modelo Amarok, dominio XXXXXXX, por Ruta Provincial E-58, en dirección Norte-Sur, a una distancia aproximada de 3 kilómetros de la intersección con la Ruta Provincial N.° 11. No obstante ser de noche, las condiciones de visibilidad eran buenas. En dichas circunstancias, circulando a velocidad reglamentaria, aproximadamente a unos 80 kilómetros por hora, no existiendo doble línea amarilla que prohíba adelantamiento, verificando en forma previa la inexistencia de vehículos circulando por el carril contrario (de Sur a Norte), no divisando obstáculo ni luz alguna en frente, realiza seña de luces, activa la luz de giro hacia la izquierda, constata que no lo estuviera sobrepasando ningún vehículo desde atrás, el demandado E. A. P. inicia la maniobra de sobrepaso de un camión que circulaba en el mismo sentido (de Norte a Sur), a una distancia de aproximadamente 100 metros. En ese estado, cuando se aproxima a la línea trasera del camión, el accionado repentinamente siente un violento impacto en la parte delantera de su vehículo, y como consecuencia de ello pierde el control del mismo y comienza a dar tumbos. Con mucha dificultad, E. A. P.logra salir del vehículo siniestrado, e inmediatamente pide auxilio a otro automotor que circulaba por el lugar. El motovehículo conducido por D. M. S., fue imposible de divisar por la falta total de luces reglamentarias. El accidente se produjo por el hecho exclusivo del señor D. M. S., quien se desplazaba de manera imprudente y fundamentalmente imprevisible para el demandado E. A. P. Pues de acuerdo a las normas de tránsito, debe conducirse con las luces encendidas y con casco protector. Niega que la señora L. A. T. haya recibido asistencia económica por parte del occiso D. M. S., y que haya aportado a «su familia» la mitad del sueldo. Niega que los haberes del señor D. M. S., haya sido de $120.000 mensuales, como trabajador no registrado de la empresa «Agropecuaria El Progreso SRL». Improcedencia de los rubros. En virtud de lo expuesto, por ser notoriamente ilegítimo y temerario el reclamo invocado, negamos y rechazamos adeudar la suma de pesos VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO ($21.255.221). Deja impugnada la base de cálculo utilizada por el actor, rechazando por improcedentes, torpes e infundados todos los rubros y conceptos reclamados en la planilla de capital incorporada en la demanda. Por lo tanto y de manera específica, niega que se le adeude a la señora L. A. T., suma alguna por los siguientes conceptos: Gastos: $180.000; Alimentos futuros: $4.611.055; Daño Moral: $3.000.000; Daño al proyecto de vida: $1.000.000. Y, al niño N. D. T., suma alguna por los siguientes conceptos: Alimentos futuros: $7.464.166; Daño moral: $4.000.000 y Daño al proyecto de vida: $1.000.000. En lo que hace específicamente al rubro de los alimentos futuros, el cálculo es absolutamente impreciso, ambiguo y por lo tanto violatorio al más elemental derecho constitucional de defensa en juicio.Como lo ha establecido invariablemente la jurisprudencia, la fijación de los alimentos queda supeditada al prudente arbitrio del Juez y no puede encasillarse a la ambición desproporcionada de la reclamante o a meros cálculos aritméticos. Por el contrario, se debe establecer armonizando los factores que realmente importan como son la capacidad económica y la necesidad del alimentado. Para cuantificar este rubro, la accionante parte de una premisa engañosa e inverosímil. Por lo tanto, la dinámica argumentativa en la que se fundan los alimentos futuros se encuentra absolutamente viciada, y por un principio estrictamente lógico, la con clusión a la que arriba es indefectiblemente errónea. Veamos, la señora L. A. T. menciona literalmente en la demanda que «el occiso aportaba más de la mitad del sueldo a su familia. Se calcula que destinaba un 70% a los gastos del hogar, incluyendo erogaciones que iba generando su hijo concebido». Dicho cálculo en absoluto puede prosperar, ya que, como sostuvimos al desarrollar la excepción de falta de legitimación ad causam (§III), no existía proyecto de familia, ni vida en un hogar común. En los términos en que está planteado, el rubro alimentos fututos es improcedente. Por lo tanto, este reclamo debe ser analizado con extremada responsabilidad, justicia y equidad, para impedir el abuso del derecho. Régimen de responsabilidad civil. Interrupción del nexo causal. La señora L. A. T., pretende la reparación de daños y perjuicios supuestamente sufridos por la muerte del señor D. M. S., con motivo de un accidente de tránsito.Niega haber incurrido en conducta antijurídica o agraviante alguna, y por ende ser responsables de los supuestos padecimientos morales de la actora (daño extrapatrimonial), y menos aún de haberle causado pérdidas materiales (daños patrimoniales), lo que en su conjunto la hagan acreedora de la exorbitante e infundada cantidad de veintiún millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiuno ($21.255.221). Ahora bien, en materia de responsabilidad civil, los elementos que condicionan el nacimiento del deber resarcitorio, y a los que se supedita el surgimiento del crédito de la víctima a ser resarcida, por regla, son cuatro: a) la antijuridicidad de la conducta lesiva; b) un factor de atribución contra el responsable; c) daño injusto, cierto y personal (actual o potencial); y d) relación de causalidad entre el perjuicio y el evento fuente de aquél. La prueba de los presupuestos de la responsabilidad civil pesa, en general, sobre quien dice ser el acreedor de la obligación de reparar. La ausencia de cualquiera de ellos impide, en principio, la configuración de responsabilidad y obsta la procedencia de la pretensión. Como previamente argumentáramos, la causa primordial en la producción de este accidente ha sido la conducta imprudente del señor D. M. S., afirmación que sustentamos en los extremos que surgen del expediente penal, donde consta que no se puede determinar el uso de casco protector, el correcto funcionamiento de las luces, circulación sin chapa patente y con solo un espejo retrovisor, lo cual es prueba de una conducta desaprensiva por parte del conductor. A pesar de que la actora se empecine, no existe nexo adecuado de causalidad que pueda vincular a los demandados con el hecho señalado y con todas las consecuencias dañosas relatadas. La teoría de la causalidad adecuada contribuye a limitar las consecuencias por las cuales debe responder el autor del hecho, ya que de lo contrario sus repercusiones tienden hacia el infinito. En otras palabras, sólo serán resarcibles las consecuencias que estén en relación causal adecuada con el hecho.La conducta negligente e infractora desplegada por D. M. S., fractura el nexo de causalidad entre la conducta atribuida al demandado y los daños invocados por la actora. Artículo 1729, del CCC.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. La conducta de la víctima (hecho o culpa/dolo, en su defecto) debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminará padeciendo (ya sea en forma exclusiva o concurrente con la conducta del agente -concausalidad-). Dicha incidencia causal debe ser computada al momento en que se produce el hecho generador del daño En un juicio por daño y perjuicios, si no hay prueba concluyente de los hechos que determinan la relación de causalidad no puede haber condena alguna (Cámara 5ª C. y C., «Giménez, Luis Ángel y otro c/ Reartes, Francisco M. – Daños y Perjuicios, Sentencia n.° 15, 23/02/2016, Foro de Córdoba n.° 184, p. 221). En virtud de todo ello, ante la ausencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil, no puede prosperar la pretensión resarcitoria del actor. Ofrece pruebas. Hace reservas del caso federal. Con fecha 09/09/2024 comparece el Dr. Matías José Pratti, por la citada en garantía El Norte S.A. quien viene a declinar la citación en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17418; en subsidio contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Señala que por misivas CD 096008343 DE FECHA 28/10/2021 Y cd 096008480 de fecha 09/11/2021, remitidas al Sr. E. A. P., rechazó el siniestro protagonizado por éste el día 29/12/2020, motivado en que toma conocimiento de la causa penal, que el Sr. E. A.P., al momento del siniestro conducía su automotor en estado de ebriedad (se determinó la existencia de 1.16 gr/l de alcohol en sangre, superando el límite permitido por las condiciones generales de la póliza contratada. Sobre tal punto las Condiciones Generales de la Póliza contratada, SO-RC Cláusula 5- establece: Dolo o Culpa Grave establece: «Dolo o culpa grave. El asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Conductor y/o la victima provocan, por acción y omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave» y la cláusula CG- RC 2.1- Exclusiones a la Cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 10 establece: «El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: 10) Cuando el vehículo asegurado sea. conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado este, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora. En efecto, nos encontramos ante un caso de ausencia de seguro cita doctrina y jurisprudencia a la que me remito en honor a la brevedad. Oponobilidad al tercero. Expresa que en lo que refiere a los terceros, dicha exclusión de cobertura resulta oponible. Cita doctrina y jurisprudencia a la que me remito. Defensa de falta de acción (exceptio sine actione agit). Deja planteado la falta de legitimación activa de la Sra. L. A. T. para reclamar daño moral ´por el hecho alegado en la demanda, puesto que el art.1741 del CCyC, solamente legitima reclamar a título personal en caso de muerte del damnificado directo, a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible, negando esta parte que la Srta. L. A. T., haya convivido con el Sr. D. M. S. , como así también que hayan tenido un trato familiar ostensible. Cita doctrina a la que me remito. Subsidiariamente contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la accionante en su escrito de demanda, salvo aquellos que sean de especial y expreso reconocimiento por su parte. Negación específica. Niega que su mandante adeude la suma de $ 21.255.221,00. Niega que su mandante adeude la suma mencionada supra actualizada a la fecha de su efectivo pago con más intereses. Niega que siendo aproximadamente las 21:50 hs del día 29/12/20, el Sr. D. M. S. haya estado circulando a bordo de su motocicleta Yamaha XTZ, de 125 cc, Nro. de motor E3E7E005965 por Ruta Provincial 58 en sentido cardinal de Norte a Sur, así como niega que lo hiciera a velocidad reglamentaria, con casco y con las luces encendidas de su rodado. Niega que el Sr. E. A. P. haya estado conduciendo su pick up Volkswagen Amarok, dominio XXXXXXX, en sentido contrario y haya invadido el carril de circulación del motociclista y lo haya impactado en la parte frontal de su vehículo. Niega que, como consecuencia de ello, se produjo el deceso del Sr. D. M. S. en el acto. Niega que hayan comparecido al lugar la policía de General Baldissera y Corral de Bustos, la ambulancia y los bomberos, pero ya se encontraba sin vida. Niega que revele la velocidad del impacto la posición del cuerpo del actor, de su motocicleta y de la camioneta del demandado y los graves daños que sufrió el cuerpo del Sr. D. M. S. Niega que la Sra. L. A. T. haya sido novia del Sr. D. M. S.y niega que hayan convivido en la misma vivienda sita en calle XXXXXX, llevando una relación sentimental y un proyecto de vida en común del cual concibieron al menor N. D. T. Niega que ambos hayan sufrido un grave perjuicio como consecuencia del siniestro de marras. Niega que la Sra. L. A. T. haya recibido una gran asistencia económica por parte del Sr. D. M. S., así como niego que no tenga una buena situación económica por no contar con trabajo formal de calidad. Niega que al momento del accidente haya tenido 21 años y que a partir de su mayoría de edad haya realizado diferentes trabajos para satisfacer sus necesidades, por lo que desde aquel entonces y hasta la actualidad se desempeñe en tareas de limpieza en casas particulares y por la noche como moza de un local gastronómico de la ciudad donde reside. Niega que el Sr. D. M. S., haya tenido un mejor trabajo como Peón rural y consecuentemente mayor ingreso, haciéndose cargo de los gastos estructurales del hogar. Niega que por la razón mencionada el Sr. D. M. S. le haya brindado ayuda económica con anterioridad al hecho. Niega que actualmente la Sra. L. A. T. no cuente con un ingreso mensual fijo y de relevancia y que se desempeñe en puestos informales o en negro. Niega que el accidente haya provocado distintas situaciones desagradables tanto para la Sra. L. A. T. como para el menor N. D. T. Niega que el fallecimiento del Sr. D. M. S. les haya generado y actualmen te les genere un severo daño moral a ambos. Niega que se haya visto afectado sus ánimos lo que le provoca angustia, temor e irritabilidad, así como que todo ello genere un evidente menoscabo que ha interferido en sus relaciones afectivas y familiares, que han debido despedirse de él anticipadamente, cuando se encontraba en buen estado de salud. Niega que L. A. T. y D. M. S. hayan mantenido un noviazgo antes del fallecimiento, hayan convivido y apoyado mutuamente en el día a día.Niega que a N. D. T. no haber podido conocer a su padre le genere un impacto desde el punto de vista psicológico en la psiquis del menor en el futuro. Niega que el psiquismo de la familia se haya deteriorado desde la fecha del accidente en forma grave y gradual. Niega que su hijo en común se haya enfrentado desde su gestación a una situación traumática, no solo por el imprevisto del mismo si no por las secuelas que a partir de allí de disparan. Niega que nunca sabrían cómo sería la relación con el papá pero que la noticia de su partida antes de su nacimiento evidencia un comportamiento externo totalmente disímil que podría desarrollar otro niño en su grupo familiar, tales como el shock que el impacto produjo en su hijo cuando conoce la noticia del accidente, los trastornos de sueño y las pesadillas, los temores fundados e infundados sobre la desgracia en la ocurrencia de un accidente. Niega un grave e irreparable daño a sus estructuras psíquicas. Niega que el vínculo biológico entre N. D. T. con su padre permitan interpretar que la lesión a las legítimas afecciones ha quedado configurada perfectamente con la muerte sin necesidad de otro medio probatorio. Niega que las circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento del Sr. D. M. S. tengan incidencia para la determinación de la indemnización por daño moral, y que las características del accidente resulten especialmente mortificantes para su hijo. Niega que su mandante adeude la suma de $3.000.000,00 a la Sra. L. A. T. y $4.000.000,00 a su hijo en concepto de daño moral, así como niego la existencia de daño moral. Niega que el Sr. D. M. S. y la Sra. L. A. T. hayan tenido un proyecto de vida común al que se sumaría un hijo que venía en camino. Niega que motivado en el fallecimiento del Sr. D. M. S. haya comenzado una pesadilla para la Sra. L.A. T. y que haya perdido todo tipo de apoyo y contención emocional y sentimental de quien era su pareja, quedando sola y con un hijo en su vientre. Niega que la familia tal como la habían concebido para el futuro, ya no podrá existir, así como que solamente quedó la Sra. L. A. T., madre soltera con su hijo N. D. T. con una situación de tristeza y vulnerabilidad palpable. Niega que la Sra. L. A. T. ya no tenga una vida igual, sienta desgano y no tenga deseos de realizar tareas recreativas ni proyectos en común ya que no conciben la existencia de una familia. Niega que su hijo no podrá contar con la presencia de su principal sustento emocional y no tendrá figura paterna que lo guíe en la vida. Niega que la Sra. L. A. T. deberá hacerse cargo de asistir a su hijo durante el resto de su vida, a pesar de las dificultades que conlleva la crianza de un niño en soledad. Niega que criar a un hijo como madre soltera puede presentar una serie de desafíos únicos. Niega la existencia de dificultades comunes que las madres solteras pueden enfrentar. Niega que luego del fallecimiento del Sr. D. M. S. se hayan mudado hacia la ciudad de Camilo Aldao debido a que su vivienda quedaba muy aislada y se les hacía muy dificultoso salir con sus problemas de salud debido a la extensión hasta los caminos principales, a lo cual debe sumarse que no conducía y que en días de lluvia ni siquiera podía salir con un vehículo. Niega que, si bien preferían una vida en un lugar más apartado, no tuvieron otra opción que renunciar a ello y continuar sus días en otro lado. Niega que mi mandante adeude la suma de $ 2.000.000 en concepto de daño al proyecto de vida, así como niega el mismo. Niega que los actores hayan sufrido un daño en su psiquis, luego del impacto de su fallecimiento y que nunca pudieron procesar adecuadamente.Niega que las situaciones que se mencionaron con anterioridad hayan generado una severa sintomatología psicológica, que les impide realizar sus actividades diarias del mismo modo en el cual lo venían haciendo. Niega que la Sra. L. A. T. tenga una incapacidad psicológica del 20%. Niega daño psicológico futuro para N. D. T. y que deberá enfrentar un sin números de situaciones a raíz de la falta de su padre físicamente y demás implicancias en el desarrollo emocional y psicológico del niño, ya que perdería la influencia y el apoyo de una figura paterna en su vida, que deberá paliar con contención y asistencia psicológica en un futuro no muy lejano. Niega que será crucial proporcionar al niño el apoyo emocional necesario para ayudarlo a comprender y manejar la pérdida del padre y que la Sra. L. A. T. podría necesitar recursos adicionales para facilitar este proceso. Niega que el rodado del Sr. E. A. P. haya generado un riesgo cuantitativo y cualitativo y haya tenido una intervención activa en el accidente de marras, así como haya sido riesgosa su circulación. Niega que el Sr. E. A. P. haya tenido una conducta imprudente. Niega que su mandante adeude a la Sra. L. A. T. la suma de $180.000,00 en concepto de gastos, así como niego los mismos. Niega que su mandante adeude a la Sra. L. A. T. la suma de $ 4.611.055,00 en concepto de alimentos futuros, así como niego los mismos. Niega que su mandante adeude a la Sra. L. A. T. la suma de $ 3.000.000,00 en concepto de daño moral, así como niego que haya sufrido daño moral. Niega que su mandante adeude a la Sra. L. A. T. la suma de $ 1.000.000,00 en concepto de daños al proyecto de vida, así como niego que haya sufrido daño al proyecto de vida. Niega que su mandante adeude a N. D. T.la suma de $ 7.464.166,00 en concepto de alimentos futuros, así como niego el mismo. Niega que su mandante adeude a N. D. T. la suma de $ 4.000.000,00 en concepto de daño moral, así como niego que haya sufrido daño moral. Niega que su mandante adeude a N. D. T. la suma de $ 1.000.000,00 en concepto de daños al proyecto de vida, así como niega que haya sufrido daño al proyecto de vida. Niega que sus mandantes adeuden suma alguna por ningún concepto. La verdad de los hechos. Expresa que es totalmente falso el relato que hace la accionante, pues los hechos no sucedieron de esa manera, veamos: Es cierto que, en el día y hora señalados en la demanda, el Sr. E. A. P., se encontraba conduciendo el vehículo marca Volkswagen Amarok, DOMINIO XXXXXXX, por Ruta E-58 en sentido Norte-Sur. Así las cosas, estando aproximadamente a unos 3 km del cruce con Ruta Provincial N° 11, el Sr. E. A. P. se encontraba sobrepasando a un camión que le precedía, y cuando se aproxima a la línea trasera del camión, repentinamente siente un violento impacto en la parte delantera de su vehículo, y como consecuencia de ello pierde el control del mismo y comienza a dar tumbos. El impacto fue provocado por el motovehículo conducido por D. M. S., el cual lo hacía a gran velocidad, sin casco protector, sin luces siendo de noche, sin chapa patente y con solo un espejo retrovisor. Responsabilidad. Con relación a la responsabilidad no caben dudas que el único culpable es el Sr. D. M. S., puesto que se conducía de manera imprudente, sin casco protector, sin luces siendo de noche, sin chapa patente y con solo un espejo retrovisor, pues de haber respetado la normativa de tránsito, el siniestro no hubiese acaecido. Cita en su apoyo el art. 39, inc. b, ley 24.449 art. 50 ley 8560 y art. 1769, CCyC y doctrina que estima aplicable. Ofrece pruebas. Hace reservas del caso federal.Que corrido traslado de las excepciones, la actora lo contesta con fecha 26/03/2025, solicitando su rechazo, con costas. Expresa que la excepción de falta de acción (sine actine agit) solo procede cuando la actora carece de un derecho manifiesto e indiscutible para reclamar en juicio. Sin embargo, en el presente caso, el derecho de su representada surge expresamente del ordenamiento jurídico vigente, particularmente del CCyC que reconoce legitimación activa a los damnificados indirectos en casos de homicidios. La doctrina absolutamente dominante, considera que el perjuicio que provoca el hecho mismo de la muerte de una persona no gravita sobre el propio muerto, sino sobre las personas vivas ligadas con aquel por intereses jurídicos patrimoniales o espirituales que resultan conculcados a raíz del deceso. La acción resarcitoria es ejercitada iure propio por los perjudicados, con lo que queda en evidencia que en el homicidio sólo pueden concebirse como legitimados activos a los damnificados indirectos. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que la convivencia no se acredita exclusivamente con la cohabitación material en un mismo domicilio, sino que debe evaluarse el vínculo en su conjunto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la existencia de un hijo en común y el trato dado a la actora por el fallecido y su entorno. Expone que el art. 1745 del CCyC no exige necesariamente un matrimonio o una relación con una determinada duración, sino que la convivencia y el trato familiar ostensible son elementos suficientes para la legitimación. En este sentido, la demandada pretende circunscribir la prueba de convivencia a la cohabitación en un mismo domicilio, cuando la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la convivencia debe ser evaluada en su totalidad, atendiendo a factores como la existencia de un proyecto de vida en común y la relación de la actora con el entorno del fallecido. Dice que el principio general que reconoce legitimación activa amplia a los damnificados indirectos por daño patrimonial se aplica sin inconvenientes en materia de homicidio. Señala que existe en los inc.b y c, del art. 1745, una presunción iuris tantum de daño próxima a la que contenían los arts. 1084 y 1085 del CC y es que tienen enorme importancia porque establecen una presunción legal de daño verdaderamente trascendente. Cumplen en esencia una función no sólo sustancial sino también procesal, ya que acuerdan una ventaja que opera a favor de ciertos damnificados indirectos, destinada a que a éstos se les reconozca el derecho a obtener lo necesario para alimentos o la reparación por pérdida de chances de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos, sin obligarlos a rendir prueba concreta del daño experimentado, y sin que esto en modo alguno signifique privarlos del derecho de reclamar la reparación integral de otros perjuicios que pudieren haber sufrido por aplicación de los principios generales del código civil. Expresa que la relación que su representada mantenía con el fallecido no se circunscribía a un simple noviazgo pasajero, sino que fruto del amor resultó la concepción de su hijo. Por ello es que la parte demandada sostiene que no existía convivencia. Sin embargo, ello se encuentra en debate y será demostrado lo contrario a lo largo del presente proceso. Es por lo expuesto que la excepción de falta de acción no puede prosperar cuando se trata de cuestiones que deben ser analizadas en el fondo del proceso, por lo que admitir la excepción en este estadio procesal implicaría un prejuzgamiento inadmisible y vulneraria el derecho de defensa de su mandante, por lo que debe ser rechazada al momento de dictar sentencia. Contesta la defensa de pluspetición inexcusable. Destaca que el presente «planteo» es a todas luces abstracto, infundado y, por tanto, deviene hasta dificultoso o imposible para el suscripto efectuar su defensa ante su falta de precisión.Sabido es que la excepción de pluspetición inexcusable es una figura procesal excepcional y de interpretación restrictiva, que solo procede cuando el actor reclama un derecho sin sustento normativo alguno, con total desapego a la realidad fáctica y con clara conciencia de su improcedencia. Nada de ello ocurre en el presente caso. Por el contrario, vemos que la demandada al interponer la presente excepción, ni siquiera de allana hasta el monto de lo que considera procedente o al menos al eventual monto de una condena, por lo que desde el inicio consideramos erróneo su planteo. Mi representada y su hijo menor de edad han formulado su demanda en ejercicio legítimo de su derecho a reclamar una reparación por los daños sufridos, fundándose en normas expresas del Código Civil y Comercial de la Nación, particularmente en los arts. 1741 y 1745, que regulan el derecho a la indemnización por daño moral y alimentos en caso de fallecimiento de la víctima. La parte demandada pretende hacer valer la excepción de pluspetición inexcusable alegando que el monto reclamado es «exorbitante», sin aportar parámetro objetivo alguno para sostener dicha afirmación. La determinación del quantum indemnizatorio es materia de prueba y valoración judicial, y el hecho de que el actor formule una estimación que luego pueda ser ajustada en sentencia no implica una conducta abusiva ni temeraria. La jurisprudencia ha sostenido que la existencia de una diferencia entre el daño reclamado y el monto reconocido judicialmente no basta para configurar una pluspetición inexcusable, salvo que se demuestre una manifiesta mala fe o una evidente intención de obtener un enriquecimiento indebido. En el caso de autos, la actora ha cuantificado su reclamo en base a los daños y perjuicios sufridos, ajustándose a principios de razonabilidad y buena fe. Si bien la cuantificación del daño no es una ciencia exacta, ello no autoriza a descalificar la demanda como abusiva ni a trasladar las costas en los términos pretendidos por la demandada.La parte demandada imputa a la actora y a su letrada haber distorsionado la realidad de los hechos, sin aportar un solo elemento que acredite tal afirmación. Por el contrario, las circunstancias fácticas del caso son materia de prueba y no pueden ser descartadas de plano. La acusación de actuar con «plena conciencia de la sinrazón» carece de todo sustento, ya que el propio Código Civil y Comercial admite que las relaciones afectivas y el trato familiar ostensible pueden ser evaluados según las circunstancias del caso (art. 1741 CCyC). Pretender que la existencia de un vínculo afectivo sea determinada en abstracto, sin prueba alguna, equivale a cercenar el derecho de la actora a obtener tutela judicial efectiva, violando principios constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso (arts. 18 CN y 8 CADH). A todas luces, la solicitud de condena en costas a la parte actora y a su letrada de manera solidaria, mancomunada o indistinta, resulta inadmisible y carente de sustento legal. Es jurisprudencia pacífica que la pluspetición debe provenir del «dolo» del profesional quien, a sabiendas, reclama más de lo debido o lo indebido. A las claras, no habiendo siquiera invocado y fundando dicho «dolo» se impone el rechazo de esta conducta como asimismo su configuración dado que cada uno de los rubros reclamados resultan del hecho dañoso perpetrado por la demanda. No existe norma en el ordenamiento jurídico que permita extender la responsabilidad por costas al letrado de la parte simplemente por ejercer su rol profesional en el marco de un litigio legítimo. No cualquier reclamo desestimado puede encuadrar en la conducta prevista en la norma, que apunta a sancionar los casos en que se reclama en juicio un derecho sin fundamento o norma alguna, o con grave error en la interpretación de ella o invocando hechos o situaciones inexistentes con clara conciencia de la falsedad. Pide el rechazo de esta defensa, con costas. Prejudicialidad penal.La existencia de un proceso penal en curso no afecta la continuidad del presente juicio civil, ya que ambos procedimientos poseen autonomía propia y persiguen fines distintos. Si aquél causa también un daño resarcible (y concurren, asimismo, los demás presupuestos del resarcimiento civil), coexistirán dos acciones de distinta naturaleza, alcanzadas por presupuestos, principios y finalidades diferentes: por un lado, la acción penal, estructurada sobre presupuestos de rígida tipicidad del ilícito y de imputación rigurosamente subjetiva, que persigue aplicar una pena -sanción retributiva- al delincuente para evitar la repetición del hecho y para brindar un mensaje de tranquilidad a la sociedad toda; por otro, la acción civil, edificada en derredor de un esquema de atipicidad del ilícito dañoso, de factores de atribución que pueden ser objetivos o subjetivos, que luce claramente orientada a la reparación del daño injustamente causado. En efecto, el proceso penal busca determinar la responsabilidad penal del imputado, mientras que el proceso civil tiene por objeto la reparación de los daños sufridos a sus representados. Dispone el artículo 1774 CCCN: «Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.». No hay dudas que la acción civil y la acción penal son sustancialmente independientes la una de la otra. Nada impide la prosecución del juicio civil en forma independiente, sin necesidad de esperar la resolución del proceso penal. La normativa referenciada atribuye competencia concurrente a los jueces en lo penal para entender en las cuestiones civiles derivadas del delito en las condiciones que fije la normativa procesal respectiva.El damnificado puede a su opción, optar por articular la demanda de daños ante el juez en lo civil, en cuyo caso, como regla, no podrá dictarse sentencia hasta que no se resuelva la cuestión penal (art. 1775), debiendo, además, el pronunciamiento sujetarse a las reglas que surgen de los artículos 1776 a 1778 según la sentencia penal sea de condena o absolutoria; o bien, siempre que los códigos de procedimiento penal lo permitan, «elegir la jurisdicción penal siempre que ésta no se haya agotado y él pueda intervenir como damnificado civil en el juicio penal, según las normas adjetivas que rigen este tipo de proceso» (Llambías). En este último caso, el juez penal debe resolver con arreglo a las normas civiles que rigen en su plenitud, debidamente complementadas por los artículos 29 a 33 del código penal La mención al proceso penal por parte de la demandada no introduce elementos que modifiquen el objeto del presente litigio ni resulta motivo para suspender el trámite de este juicio. La responsabilidad civil puede ser determinada con independencia de la responsabilidad penal, por lo que la invocación de dicho expediente no afecta el derecho de su representada a obtener una pronta resolución de su reclamo. Declina garantía. Lo primero que debemos tener presente es que la relación entre el asegurado y su compañía de seguros es, en principio, una relación de consumo enmarcada en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, sin perjuicio de la plausible aplicación de normas tuitivas de la Ley de Seguros 17.418 y de los contratos conexos y de adhesión regulados por el Código Civil y Comercial. Asimismo, el rechazo del siniestro no es atendible, puesto que, la propia compañía rechazó el siniestro casi 1 año más tarde a la denuncia del mismo lo que implicó una renuncia tácita a la caducidad. De todas maneras, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de 30 días dispuesto por el art.56 de la ley de seguros, es que el siniestro es aceptado en forma tácita por parte de la aseguradora ya que el plazo legal no puede ser suspendido si la información requerida es básica, por lo que la compañía contaba con la denuncia policial, con lo que pudo realizar oportunamente la inspección de los daños y contaba con los datos requeridos al asegurado. Motivo de todo lo expuesto, corresponde que

V.S. rechace la declinación de la aseguradora, con expresa imposic ión de costas, y le haga extensiva la sentencia a dictarse en autos en la medida del seguro contratado. Falta de acción (exceptio sine actione agit). Se remite a los fundamentos vertidos en el acápite «II. Defensa de falta de acción (sin actione agit). Hace reservas del caso federal. Con fecha 24/06/2025 se lleva a cabo la audiencia preliminar, en donde las partes no arriban a acuerdo alguno. Se fija el objeto litigioso, los hechos controvertidos y se provee las pruebas ofrecidas por las partes; fijándose, asimismo, la fecha de audiencia complementaria para el día 28/10/2025, a las 10:00 hs. Que, en dicha fecha, se lleva a cabo la audiencia de vista de causa, sin que las partes logren ponerse de acuerdo sobre el reclamo indemnizatorio, se tomaron las pruebas orales y se produjeron los alegatos de las partes. En la misma audiencia el suscripto resuelve in voce, sobre el planteo de prejudicialidad penal que efectuara en la demanda, rechazándolo atento a que se trata de un reclamo fundado en la responsabilidad objetiva (arts. 1745, 1757, 1758 y conc. del CCyC), como surge de la demanda (Punto IX), lo que constituye una excepción a la suspensión del dictado de la sentencia civil (arg. Art. 1775, inc. c, ibídem), por lo que se dicta el decreto de autos, y pasan los presentes, previo trámite de ley, a dictar sentencia definitiva.

Y CONSIDERANDO: I) Planteo de la cuestión. Que, la Sra. L. A.T., quien comparece por sí y en representación de su hijo menor de edad N. D. T., con la asistencia letrada de la Ab. Melisa Seimandi, reclama una indemnización por daños y perjuicios que estima en la suma de $21.255.221 con más o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, más intereses desde la fecha del hecho -accidente de tránsito ocurrido el día 29/12/2020-, comprensiva de los siguientes rubros: Reclamados para la Sra. L. A. T.: Gastos: $180.000; Alimentos futuros: $4.611.055; Daño Moral: $3.000.000; Daño al Proyecto de vida: $1.000.000. Reclamados para el niño N. D. T.: Alimentos futuros: $7.464.166; Daño Moral: $4.000.000; Daño al Proyecto de vida: $1.000.000. Funda su reclamo en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de diciembre de 2020 a las 22:00 hs. aproximadamente, en ocasión que el Sr. D. M. S. a bordo de su motocicleta (Yamaha XTZ 125 cc), circulaba por Ruta Provincial 58 en sentido cardinal hacia la localidad de General Baldissera, y colisiona con la pick up Volkswagen Amarok dominio XXXXXXX, que circulaba en sentido contrario, conducida por el demandado E. A. P., de titularidad del mismo (50%) y de J. C. P. (50%). Como consecuencia de ello, se produjo el deceso del Sr. D. M. S. II) Que, los demandados, niegan el hecho en la forma que es relatada en la demanda. Manifiestan que el día y hora del accidente el Sr. E. A. P. conducía su camioneta en dirección norte-sur por ruta Provincial E-58 y protagonizó el accidente que nos ocupa, pero relata un desarrollo del mismo diferente al expuesto por la actora, endilgando la responsabilidad al Sr. D. M. S. Asimismo, interponen excepciones de falta de acción de la parte actora Sra. L. A. T. para reclamar los rubros que menciona a título personal y de pluspetición inexcusable. Plantean prejudicialidad penal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.III) Que, la Aseguradora ratifica todos los términos de la contestación oportunamente presentada en autos, la que fuera relatada en los Vistos, a los que me remito breviatis causae. Declina obligación de garantía, alegando estado de ebriedad del Sr. E. A. P. al momento del siniestro, y opone esta excepción frente a terceros. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Reconoce la existencia del accidente, pero relata una mecánica diferente, atribuyéndole la culpa del accidente al fallecido Sr. D. M. S.

Interpone excepción de falta de legitimación activa de la Sra. L. A. T. para reclamar daño moral por el hecho. IV) Que, se ha dado intervención a la Defensoría Pública, quien asiste en la causa de manera complementaria, en favor del menor de edad, quien se expide por la procedencia del reclamo indemnizatorio formulado por la Sra. L. A. T., por derecho propio y en favor y representación de su hijo menor. V) Defensa de prejudicialidad penal: Que, dicha defensa interpuesta por la demandada, fue resuelta en la misma audiencia complementaria, in voce, rechazándola, como fuera relatado en los Vistos, habiendo quedado firme frente a la falta de oposición de las partes, por lo que a dichos fundamentos oportunamente expuestos me remito, a los fines de evitar inútiles reiteraciones y en honor a la brevedad. En su mérito, no existen obstáculos para dictar sentencia de fondo. VI) Declina cobertura. La citada en garantía declina la obligación de garantía. Señala que ha remitido misivas de fecha 28/10/2021 y 09/11/2021 al Sr. E. A. P., en donde comunica el rechazo del siniestro protagonizado el día 29/12/2020. Conforme de las constancias de la causa surge que, el asegurado Sr. E. A.P., denuncia el siniestro a su compañía de seguros EL NORTE S.A., con fecha 31/12/2020, respecto de una póliza vigente (N° 3.104.169), por lo que el rechazo de la cobertura con fecha 28/10/2021 y 09/11/2021, es claramente extemporánea, por exceder largamente el plazo fijado (30 días) por el art. 56, de la ley 17418, lo que demuestra que ha mediado una aceptación sobre su obligación de garantía. La jurisprudencia local ha sostenido que «Frente a la denuncia de siniestro y configurada una causal de exclusión de cobertura, pesa sobre el asegurador la carga de pronunciarse «acerca del derecho del asegurado» en los términos previstos por el art. 56 de la L.S.» (T.S.J., Sala Civil y Comercial, «Bayona, Eduardo Manuel y otro c/ Celiz, Oscar Leonardo – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito – recurso de casación – Expte. 4037327», Sent. N° 176, del 30/12/2015). En los mismos términos, se ha pronunciado la doctrina, señalando que «el vencimiento del plazo sin que obre pronunciamiento implica para el asegurador la aceptación del siniestro y su extensión según los términos de la denuncia» (Jorge Osvaldo Zunino, Régimen de seguros – Ley 17.418, TLA, Astrea, 3ra. Edición, Bs. As., 2001, pág. 121). Asimismo, no se desconoce la autorizada doctrina que, pregona que dicho plazo no regiría en casos de falta de cobertura o de «no seguro» (posición del Dr. Francisco García Alloco en la citada causa «Bayona»), como sería el caso de haberse constatado en el conductor de la camioneta embistente, en la causa penal, la existencia de 1.16 gr/l de alcohol en sangre, lo que supera el límite cubierto (cláusula 2.1 inc.10 de la póliza); empero, en este caso, la compañía contaba con toda la información básica proporcionada por el asegurado, por lo que ningún impedimento tenía de pronunciarse oportunamente, como asimismo, al no estar claro si el límite de la cobertura se encontraba superado, el deber de buena fe imponía -en el caso- un pronunciamiento oportuno de la citada; a lo que se debe agregar que siendo el contrato de seguro un «contrato de consumo», que pretende extender su oponibilidad a un tercero (damnificado), corresponde su análisis en beneficio del consumidor sea directo, indirecto o expuesto. Así se ha sostenido que, «.creemos necesario destacar la existencia de casos donde resulta forzoso que el asegurador igualmente se expida sobre los derechos del asegurado, sin perjuicio de la supuesta y aparente configuración de la excepción de exclusión. Concretamente, hacemos referencia a aquellos supuestos donde no resulte sencillo distinguir la frontera entre lo que se encuentra amparado y lo que no lo está. En tales casos, resultará indispensable la manifestación de la compañía aseguradora, caso contrario, el asegurado se encontraría en una situación de inseguridad que no le permitiría conocer si el siniestro se encuentra dentro de las previsiones de la póliza, y consecuentemente, si sus consecuencias están aseguradas. El fundamento de ello, lo encontramos en el principio de ubérrima buena fe que rige al contrato de seguro y bajo apercibimiento de aplicar el párr. 2° del art. 37, ley 24.240, al disponer lo siguiente: «La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.» (Reston, Ángel, Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura, La Ley 2007-B, 911, Cita Online: AR/DOC/660/2007). Por todo ello, la defensa de exclusión de cobertura se rechaza. VII) Legitimación activa y pasiva.Que, se encuentra reconocida en la causa el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de diciembre de 2020 a las 22:00 hs., aproximadamente, en ocasión que el Sr. D. M. S. a bordo de su motocicleta (Yamaha XTZ 125 cc), circulaba por Ruta Provincial 58 en sentido cardinal hacia la localidad de General Baldissera, y colisiona con la pick up Volkswagen Amarok dominio XXXXXXX, que circulaba en sentido contrario, conducida por el demandado E. A. P., de donde surge sin cuestionamiento acerca de la legitimación activa del niño N. D. T. -hijo de D. M. S.- y pasiva del conductor de la camioneta Sr. E. A. P. y del co-titular registral del mismo, Sr. J. C. P. Asimismo, la citada en garantía pretende su exclusión por falta de cobertura, lo que fuera desechada en el punto anterior, a cuyos fundamentos me remito breviatis causae, por lo que tiene obligación de garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La controversia gira, aquí, acerca de la legitimación activa de la Sra. L. A. T., quien demanda, también, por derecho propio. Así, la demandada sostiene que «La señora L. A. T. no se encuentra dentro de la nómina de potenciales beneficiarios del daño moral por la muerte del damnificado directo. No convivía con D. M. S. recibiendo trato familiar ostensible»; y la citada en garantía expone: «Dejo planteada la FALTA DE LEGITIMACIÓN activa de la Sra. L. A. T. para reclamar daño moral por el hecho alegado en la demanda», con fundamento en el art. 1741, CCyC. Las partes hacen mérito de la causa civil «T., L. A. c/ Sucesores de S., D. M. y otro – Acciones de filiación – Expte. 10582748», en donde surgiría que entre D. M. S. y L. A. T. había una relación de noviazgo, de aproximadamente cuatro meses, producto del cual se gestó al niño N. D. T., sin que haya convivencia, atento a que vivían en distintas localidades (Gral.Baldissera – Corral de Bustos). La pretendida reducción de damnificados indirectos por daño moral por muerte, resulta desechable, por cuanto la legitimación activa no se reduce a las «personas que convivan», pese a la aparente literalidad del art. 1741, circunscripto a un ámbito geográfico, sino que resulta protegido por el ordenamiento jurídico toda lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el sistema normativo, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva (art. 1737, CCyC). Las partes no cuestionan que ha habido una verdadera relación afectiva entre el occiso y la actora, por lo que la circunstancias que hayan vivido en localidades separadas o que había una incipiente relación de noviazgo, no desmerece el perjuicio (agravio) moral, que ha sufrido la Sra. L. A. T., el cual se encuentra protegido por la Carta Magna (art. 19) y le brinda legitimación para reclamar por derecho propio y reclamar la reparación plena (art. 1740, CCyC). La interpretación amplia que propugno, surge de los fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, cuando señala que, el proyecto amplía la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogen la visión constitucional del acceso a la reparación y la protección de la familia. En dicha causa civil (SAC 10582748), que la demandada hace mérito y mención en su responde, la Sra. A. M. R., expone sobre la relación entre D. M. S. y L. A. T. y, dice que «cuando queda embarazada se empezó a hablar en la familia de David, como iban a hacer, si se iban a juntar, que David iba a construir una pieza en el terreno de la familia de L. A. T. para que estuvieran más cómodos. Que sabe que estuvieron juntos, que fueron novios, que se sacaron muchas fotos, que quedó embarazada, que empezaron a hablar del bebé.», todo lo cual demuestra que existía un proyecto de vida juntos.La doctrina señala que «cuando en el art. 1741, el Código Civil y Comercial dice ‘.quienes convivían con aquél.’, en realidad está refiriendo a quien mantenía relaciones interpersonales en forma cotidiana con la víctima, más allá de compartir o no una ubicación geográfica con ella.» (Mariano Federico Jalón, en Juan Martín Alterini y Ricardo T. Gerosa Lewis (Dir.), El daño. Aspectos preventivos y resarcitorios, Hammurabi, Bs. As., 2021, pág. 64). Dicho autor agrega: «.la convivencia es el conjunto de relaciones interpersonales en la vida cotidiana, las cuales no necesariamente deben tener un sustento físico, ni un ámbito geográfico determinado. Se relaciona este concepto más con las relaciones de afecto, que con la absurda ubicación geográfica de dos o más personas. Los redactores han pretendido un concepto que se adapte a las nuevas formas de relacionarse, en pos de evitar las injusticias del pasado y, también, las del futuro. En caso contrario, solo se habría cambiado algo para que nada cambie y esa no parece ser la finalidad de la reforma» (op. cit., pág. 64/65). También se ha sostenido que «lo que tiene trascendencia a la hora de asignar o declinar legitimación no es -ni debiera ser- el emplazamiento formal del vínculo, sino la existencia de una cercanía afectivo emocional de hecho entre quien reclama y el fallecido» (Agustín Leandro Bonsignori y Máximo Augusto Rivero, en José Fernando Márquez – Sebastián Monjo (Dir.), Cuantificación del daño moral y los placeres compensatorios. Análisis desde la jurisprudencia, ediciones Toledo, Córdoba, 2025, pág. 277). Al no negarse ni cuestionarse que haya existido relación afectiva entre la pareja D. M. S. y L. A. T., el cuestionamiento derivado de la distancia geográfica o que fuera corta la relación interpersonal, deviene inadmisible. Ergo, la Sra. Torre ostenta legitimación activa para reclamar, por derecho propio, derivado de la muerte del Sr. D. M. S. VIII) Responsabilidad civil. Mecánica del accidente. 1. Marco jurídico aplicable:Que, al tratarse de un accidente de tránsito resulta aplicable el art. 1769 CCyC, que remite al art. 1757 y 1758, responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa o de la actividad peligrosa. La circunstancia de que el demandado reconozca el evento dañoso, genera una presunción de causalidad, por lo que queda en su parte la prueba de la ruptura del nexo causal (conducta imprudente del señor D. M. S.). Así se ha sostenido que, «los arts. 1757 y 1758 del CCCN son supuestos de presunciones de adecuación causal en la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas. En estos casos, el actor debe acreditar el contacto material con la cosa y que ese contacto le provocó el daño que reclama, y sólo puede ser desvirtuada -por el demandado- si se acredita la intervención de una causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, la de un tercero por quien no se tenga el deber jurídico de responder o el caso fortuito o la fuerza mayor» (Converset (h), Juan Manuel, Incidencias del CCCN – Proceso civiles, Hammurabi, Bs. As., 2015, pág. 153). Como lo afirma la Dra. Zavala de González: «se invierte entonces el onus probandi: el actor no necesita demostrar con exactitud que el daño ha sido producido por el hecho imputado al sujeto pasivo, sino que este, para eximirse de responsabilidad, tiene que acreditar que aquel ha sido causado por la propia víctima, un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito ajeno» (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, T II, 2016, pág. 475). Asimismo, se ha sostenido que «dentro de este régimen, la relación causal se presume, lo que implica que no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo «aparente», que se manifiesta en la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido.A partir de él, quedará en el dueño o guardián de la cosa la prueba de alguna de las eximentes ya anticipadas, a los fines de enervar su responsabilidad» (Cám. 2ª Civ. y Com. Cba., «Fogliatti, Alejandra María c/ Flores, Sergio Raúl Bladimir – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito» (Expte. N° 6213458), Sent. N° 54, del 24/05/2020). 2. Valoración de las pruebas y de las defensas. En el sub-examen, se ha realizado la pericia mecánica, a cargo del perito oficial Ing. Juan Carlos Cagnolo, quien al referirse a la dinámica más probable del accidente, expone que «.De acuerdo a las Observaciones y Documental que tenemos podemos establecer la siguiente hipótesis de la mecánica más probable del accidente: El hecho, en estos autos caratulados de referencia, según constancias de autos que tuviese lugar en fecha 29 de DICIEMBRE del año 2020, siendo aproximadamente las 10:30 hs. donde la autoridad preventora toma conocimiento en el lugar, sito en Ruta Provincial E-58, a la altura aproximada Km 35 (al Norte del cruce con Ruta PROVINCIAL N° 11) Departamento Marcos Juárez, Provincia de CORDOBA, República ARGENTINA, en el que se vieran involucrados los rodados: Una MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XTZ 125, Sin Dominio, año, (conducido por el Sr. S., D. M., quien perdió la vida en el accidente de tránsito, (según informe de Lesiones Físicas: Politraumatismos varios en accidente de moto-auto. Amputación de miembro superior e inferior izquierdo, múltiples fracturas de miembros superior e inferior derecho. Lesión.) y una PICK-UP, marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK Doble Cabina, Dominio XXXXXXX, año, (conducido por el Sr. E. A. P.), (no sufrió lesiones físicas en el accidente) que en instantes previos al accidente ambos rodados circulaban en sentidos contrarios entre sí, haciéndolo: EN LA TRAYECTORIA PRE-IMPACTO:En cuanto a la mecánica del accidente se realizó la reconstrucción en el lugar del hecho en base al relevamiento realizado y detallado como las trayectorias de cada rodado y rastros dejados por los vehículos, documentado en Sumario Penal, Croquis demostrativo del lugar del hecho, Acta de inspección ocular, Acta de inspección mecánica de cada rodado, fotografías del lugar del hecho y documentales de los expedientes de autos de referencia. En base a ésta documental y los daños de los rodados intervinientes se la graficó en un PLANO Nº 1 a escala 1:100 (ver Plano Nº 1) donde se puede observar las trayectorias de cada rodado, donde se plasmó en un Plano de reconstrucción todo lo referente al croquis demostrativo cotejado con el relevamiento del lugar, pero a una escala que se puede apreciar las distancias y posiciones finales, todas proporcionales, donde se observa: la MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XTZ 125, Sin Dominio, año, (conducida por el Sr. S., D. M., quien perdió la vida en el accidente de tránsito, (según informe de Lesiones Físicas: Politraumatismos varios en accidente de moto-auto. Amputación de miembro superior e inferior izquierdo, múltiples fracturas de miembros superior e inferior derecho. Lesión.), se encontraba circulando sobre la RUTA PROVINCIAL E-58, sobre el carril correspondiente a su mano lado Este, en sentido SUR a NORTE y en sentido contrario por el otro carril lado Oeste circulaba en la PICK-UP, marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK Doble Cabina, Dominio XXXXXXX, año, (conducido por el Sr. E. A. P.), (no sufrió lesiones físicas en el accidente) sobre el carril lado Oeste, en sentido NORTE a SUR, donde por razones que se desconocen, y/o maniobra de sobrepaso, ésta Pick-Up se dirige hacia la mano contraria impactando con su frente delantero izquierdo al frente del otro rodado, o sea a la MOTOCICLETA marca YAMAHA, modelo XTZ 125, Sin Dominio, año en su parte frontal delantera, conducida por el Sr. S., D. M., quien perdió la vida en el accidente. EL IMPACTO: La colisión se produce:entre la parte frontal delantera izquierda (ver informe Inspección Mecánico y fotos del Sumario Penal) de la PICK-UP, marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK Doble Cabina, Dominio XXXXXXX, año (conducido por el Sr. E. A. P.), Contra: la parte frontal delantera, (ver informe Inspección Mecánica y fotos del Sumario Penal), de la MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XTZ 125, Sin Dominio, (conducida por el Sr. S., D. M., quien perdió la vida en el accidente de tránsito, donde a raíz de la fuerza de impacto recibida en dicha Motocicleta se produce un empuje y proyección durante la trayectoria pos-impacto en el sentido que traía la Pick-up, (por la gran diferencia de masas entre los rodados) por el carril y parte por la banquina lado Este en el sentido NORTE a SUR, desprendiéndose dicho conductor y motocicleta y durante dicha trayectoria con un semivuelco de la Pick-up. Si se analizan los daños que se observan en las fotografías, en trayectorias pre-impacto, post-impacto posiciones finales y daños de los rodados del sumario penal, del expediente de autos de referencia: El vehículo embistente físico (con la parte frontal delantera izquierda). es el PICK-UP, marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK Doble Cabina, Dominio XXXXXXX, por ser el vehículo activo portante de la fuerza de acción (derivada de su cantidad de movimiento) del inevitable par acción -reacción (primera ley de la dinámica). Según lo que se detalla formulario de Inspección mecánica de vehículo del Sumario Penal. El vehículo embestido físico es el conjunto conductor -motocicleta (en la parte frontal delantera). MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XTZ 125, Sin Dominio, (conducida por el Sr. S., D. M., por ser el protagonista directo que por sufrir la acción ejerce la reacción, como la describe el físico NEWTON (idéntica en magnitud y dirección pero en sentido contrario). Según lo que se detalla formulario de Inspección mecánica de vehículo del Sumario Penal y lesiones físicas del conductor. EN LA TRAYECTORIA POST- IMPACTO:En la trayectoria POST-IMPACTO de la PICK-UP, marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK Doble Cabina, Dominio XXXXXXX, según croquis y fotografías del sumario penal, se traslada hacia la posición final recorriendo una distancia desde el posible punto de impacto hasta la posición final (40 m + 7,06m +7,78 m = 54,82 metros), quedando semi volcada sobre su lateral izquierdo, referencia E «Vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo Amarok color gris, dominio colocado AE244PZ», sobre la banquina lado Este a 6,10 m+ 3,15 m + 2,12 m = 11,37 metros de la calzada de la Ruta E-58, o sea sobre la banquina del mano contraria del carril de circulación de la Pick-up. (VER PLANO N°1), semi volcada sobre su lateral izquierdo. En la trayectoria POST-IMPACTO del conjunto Conductor-Motocicleta, donde la MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XTZ 125, Dominio XXXXXX, año 2014 (titular Sr. L. A. T. ELIEL ALEXANDER), (conducida por el Sr. S., D. M., según croquis y fotografías del sumario penal: El conductor Sr. S., D. M., se traslada hasta la posición final el cual fue proyectado y empujado hacia atrás respecto al posible lugar de impacto señalado con referencia A por la policía científica retrocediendo una distancia hasta la posición final de: 40 metros, quedando en posición «Occiso de cúbito dorsal», sobre la banquina lado Este a 6,10 metros de la calzada de la Ruta E- 58, o sea sobre la banquina de su mano de circulación de la Motocicleta. La MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XTZ 125, Dominio XXXXXXX, año 2014 (titular Sr. L. A. T. ELIEL ALEXANDER) se traslada hacia la posición final la cual fue proyectada y empujado hacia atrás respecto al posible lugar de impacto señalado con referencia A «Marca de derrape y mancha de sustancia de color oscura. Posible lugar de impacto por lo que se observa» por la policía científica retrocediendo una distancia hasta la posición final de:(40 m + 7,06m = 47,06 metros), quedando en posición referencia D «MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo XTZ 125cc, color azul y blanco sin Dominio colocado», sobre la banquina lado Este a (6,10 m 3,15 m = 9,25 metros) de la calzada de la Ruta E-58, o sea sobre la banquina de su mano de circulación de la Motocicleta., sobre su lateral izquierdo. EL LUGAR FISICO DE IMPACTO SOBRE LA CALZADA En cuanto al lugar físico ver en el PLANO Nº 1, en Ruta Provincial E-58, a la altura del Km 35, sobre el carril o mano lado ESTE, (a aproximadamente 0.98 metros de la línea demarcatoria del lado Este) con sentido de circulación SUR a NORTE de la mencionada ruta, provincia de Córdoba, República ARGENTINA. De la pericia relatada, surge claro que el demandado Sr. E. A. P. resulta el embistente, por una maniobra de sobrepaso dice el conductor al policía Falzetti (ver sumario penal SAC 9933000) -de lo que no hay prueba alguna-, quien colisiona de frente con el motociclista, quien venía por su mano, por la ruta provincial E-58, a la altura del km. 35, por lo que le cabe la presunción de culpabilidad. A ello se suma que, como surge de la causa penal (SAC 9933000), el demandado conductor conducía con exceso de alcohol en sangre (1.16 g/l – 116 mg%), lo que complementa la presunción señalada, lo que se convierte en un condimento detonante del accidente, al reducir el campo visual, llegando a la visión túnel, en donde las decisiones del conductor son más lentas. Además, «sus movimientos serán torpes, disminuirá su capacidad de atención y tendrá una falsa sensación de seguridad que lo predispone a excesos de velocidad y a violar las normas de seguridad en el tránsito» (Odarda, Omar Pablo, Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba Anotado. Ley N° 8560 y decreto reglamentario N° 1993/99, Mediterránea, 2001, pág.187). La hipótesis defensiva al no tener sustento fáctico carece de veracidad; por lo que frente a dicho dosaje de alcohol en sangre, el indicio es que venía por lugar prohibido, con poca visión producto del alcohol, lo que lo lleva a colisionar con el occiso, quien se conducía en sentido contrario, por su mano y carril en la ruta. En la causa, depone la Sra. Silvia Graciela Alanis (enfermera), quien se encontraba de guardia en el Hospital Municipal de la localidad de Isla Verde, explica que en casos de accidentes hay que sacarle sangre al conductor, en el presente al Sr. E. A. P., encontrándose con ella la Dra. Longo y «la policía estuvo siempre con ella y con la Dra. en enfermería»; la policía le lleva una planilla que se llama cadena de custodia, coloca la sangre extraída en unos tubitos que usan del laboratorio del Hospital; antes se los proveía la provincia y llevaba la policía. Relata que una vez que uno hace ese procedimiento la policía se retira y después va a buscar la muestra; y después a veces los buscan en la guardia que estén para rellenar los datos, que no siempre eso se hace al momento de la extracción. Al tubito con la sangre extraída lo colocan un rotulo y lo guardan en la heladera. Relata que al Sr. E. A. P. se lo veía muy angustiado; agrega que le dieron una pastilla para la presión y él decía «no puedo creer lo que me paso», «no me di cuenta», «S. no me di cuenta»; agrega que ella no le dejó completar la frase y, que le dijo: «quédate tranquilo, ya sabemos lo que pasó», que ella ya sabía lo que había pasado porque los bomberos le habían avisado. Si bien expone que a primera vista E. A. P. no tenía halitosis alcohólica, dice que en el Hospital no tienen aparato que determine eso, solo lo determina la extracción de sangre. Asimismo, depone la Dra.María Florencia Longo, médica de guardia en el Hospital de la localidad de Isla Verde -en dicha ocasión-, quien atendiera al Sr. E. A. P., quien dijo que le sacó sangre. También refiere que estaba la Sra. Alanis, enfermera. Le dieron un tranquilizante (Trapax sublingual) y esperaron a que llegue la policía para hacer el procedimiento. El Sr. E. A. P. no tenía ninguna lesión. Preguntado por la parte demandada si recuerda si alguna vez fueron a retirar el material que se guarda en la heladera, responde «no lo sabe». La parte demandada cuestiona la cadena de custodia, a los fines de restar mérito a la extracción de sangre sobre el conductor realizado en el procedimiento penal, señalando que «no se sabe cuando los efectivos policiales la fueron a buscar, se pone en una heladera con un montón de otros frascos de sangre. Los testigos han manifestado que el Sr. E. A. P. se encontraba en buenas condiciones esa noche, sin halitosis alcohólica, en pleno uso de sus facultades»; a lo último ya se ha dado respuesta, a través de la testigo Sra. Alanis, quien dice que, en dicha oportunidad, la única forma de determinar en una persona si tiene alcohol en sangre es a través de la extracción de sangre y, teniendo participación en la causa penal, que hace mérito, la demandada no cuestiona que la Dra. Longo le haya extraído sangre al Sr. E. A. P., a pedido de la Instrucción y, que el policía Rafael G. Falzetti, fue quien retira el frasco de sangre, ese mismo día del accidente, a las 23:30 hs., siendo que el hecho ocurrió el día 29/12/2020 a las 21:50 hs., aproximadamente, según da cuenta la autoridad preventora policial, en entrega del procedimiento por acta. El acta de secuestro que obra en la causa penal (SAC 9933000) merece plena fe, atento a tratarse de un instrumento público (art. 296 inc. a, CCyC), por lo que la queja de la demandada no es de recibo.Existen otros dos cuestionamientos de la demandada y citada en garantía, a los fines de acreditar la ruptura del nexo causal. Denuncia que el Sr. D. M. S. no conducía con casco y, que tampoco lo hacía con luces encendidas siendo de noche, sin chapa patente, y con solo un espejo retrovisor. El perito oficial informa que si el Sr. D. M. S. circulaba con casco o sin casco, «no se puede determinar»; a lo que sumo que no se observa que incidencia c ausal pueda tener que el occiso lleve o no puesto el casco protector, cuando al fallecer se observa que el vehículo conducido por el Sr. E. A. P. destroza parte de su cuerpo, lo que demuestra que aquel iba a fallecer igual, tenga o no casco puesto. Repárese que según se informa en la causa penal (SAC 9933000), el Sr. D. M. S. sufre politraumatismos varios en accidente de moto-auto. Amputación de miembro superior e inferior izquierdo, múltiples fracturas de miembros superior e inferior derecho; entre otras lesiones. Ergo, para el Sr. D. M. S. era imposible sobrevivir producto del impacto (de lleno) que le ocasiona la conducción del Sr. E. A. P. Respecto de la otra causa o concausa que traen a colación la demandada y citada en garantía, el perito oficial informa que no se pudo probar el circuito eléctrico por no poderse poner en funcionamiento la unidad, ya que carece de llave de contacto al momento de la inspección y por los daños que presenta. Freno delantero no determinable (flexible cortado pro choque). Freno trasero no determinable (palanca torcida por choque). Adjunta fotos sobre la moto siniestrada. Asimismo, la demandada hace mérito de la constatación que realizara el policía Sr. Rodrigo Bravi, en la causa penal (fs. 162 – SAC 9933000), posterior al siniestro, en donde dice que no puede determinar a simple vista, al no tener conocimientos específicos en la materia, si los cables pertenecientes al sistema de luces se encuentran cortados producto del accidente o ya estaban cortados previamente.En cambio, si constata que «el plástico cubre faro delantero posee una rajadura en su parte superior, que el plástico que cubre el faro no presenta roturas pero no está el plástico que contiene el foco ni tampoco el foco de luz». Es decir, que lo que informa el perito oficial, en su dictamen, es conforme la actividad policial preventora y, las deducciones de la demandada carecen de prueba objetiva, que vinculen los hechos que afirman que han pasado con la realidad y, la afirmación del experto no resulta antojadiza, sino que se condice con lo observado del vehículo. Tampoco existen testigos presenciales, ajeno a la parte demandada, que depongan sobre el siniestro, en el lugar del hecho, atento a que el testigo Sr. Darío Marcelo Dal Pra, solo depone como el Sr. D. M. S. conducía en el pueblo, habiendo llegado al lugar después de ocurrido el siniestro, señalando que «no vio el cuerpo y que a la moto la estaban buscando». Igualmente, el testigo Sr. Leonardo Daniel Mora Dondo (bombero voluntario), también llega después de ocurrido el hecho y que se constató el deceso del Sr. D. M. S. en el lugar. La parte demandada y citada en garantía apuntan en su alegato un dato más, a los fines de acreditar la ruptura del nexo causal, esto es, que la pericia de control «no deja ningún tipo de duda que las luces de la moto no estaban». La pericia del Ing. Bernardo Maniloff hace mérito de lo que expone el policía Falzetti, en el sumario penal, quien preguntado por la Instrucción sobre la mecánica del accidente, aclara que «no es personal idóneo en el tema», no obstante dice que la moto circulaba «sin iluminación»(sic), cuando del hecho no surge que existan testigos presenciales (lo dice el propio policía Falzetti) y se encuentra en el lugar la carcaza plástica cubre faro delantero desprendido de la motocicleta producto del impacto; entonces, no se advierte, de donde obtiene dicha hipótesis.El perito de control hace un análisis sobre la bombilla de luz, que no se encontrara en el lugar y, dice que resulta imposible que esta lámpara se haya salido de su lugar, simplemente no estaba allí, de lo que deduce que el Sr. D. M. S. conduciría sin iluminación. La afirmación se basa, como se dijo, en la hipótesis no probada del policía Falzetti y en su ciencia aplicada sobre un cubre foco delantero, en donde no se observa la bombilla de luz, la que es pos siniestro, sin que ningún testigo haya dicho que D. M. S. conducía sin luz, al momento del siniestro; es más, el mismo policía Bravi en la causa penal (SAC 9933000) constata después de ocurrido el hecho que la motocicleta «se encuentra totalmente destruido, especialmente en su parte delantera, ya que en ese sector le faltan todos los plásticos». Si bien el policía no puede determinar si el sistema de luces se halla cortado producto del impacto o no, frente a tamaña constatación de que el vehículo menor se halla «totalmente destruido», el curso normal y ordinario de las cosas indica que también ha destruido el sistema de iluminación y, la hipótesis del policía Falzetti y del perito de control queda como una verdad indemostrable, lo que equivale a decir: no es verdad. Aunque el informe del perito de control, se vista de científico, cabe recordar como lo afirma Susan Haack: «no todos y no solo los científicos son investigadores fiables; y no todas y no solo las pruebas científicas son fiables» (Haack, Susan, Filosofía del derecho y de la prueba. Perspectivas pragmatistas, Marcial Pons, Madrid, España, 2020, pág.190). A lo que cabe agregar, conforme destacada doctrina que, » los peritos de control son, en definitiva, longa manu de las partes que los designaron, de modo que sus opiniones sólo pueden prevalecer, como regla, sobre el dictamen oficial, cuando este último es infundado o se demuestran apartamientos a las reglas técnicas de la ciencia de que se trate, o que las afirmaciones del dictamen contraríen la experiencia común» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, T II, pág. 146, 2016, «comentario al art. 283»), todo lo cual no se ha demostrado por la demandada y citada en garantía que adolezca la pericia oficial; sino que por el contrario el informe de parte se basa en la hipótesis de una persona (policía) que llega después al lugar del hecho, quien aclara que no es un idóneo en la materia y que no hay testigos presenciales. Además, la jurisprudencia ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela -so pena de arbitrariedad- al magistrado que pretende apartarse del dictamen oficial. En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que «la circunstancia de que sus conclusiones no sean vinculantes no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las mismas. porque la desestimación de sus conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada» (CSJN, 7/12/04, «González, Eduardo A. c/ Trenes de Buenos Aires S.A.»; cfr., 5/12/78, «Medina, Benito c/ Siam Di Tella, S. A.»). Y, como señala en Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba «.En estas condiciones, ante dos opiniones contradictorias entre el perito oficial y el de control (ambos especialistas en la materia) debe prevalecer el del primero pues las garantías que rodean su designación (por el Tribunal y por sorteo) hacen presumir su mayor imparcialidad y consecuentemente mayor convicción.El perito de control -a diferencia del oficial- es un experto de confianza de la parte que lo propuso, y por lo tanto actúa más como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez» (T.S.J., Sala Civ. y Com., Sent. Nº 57, del 07/08/2007, en autos «Cepulver Juan Porfirio c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Dirección de Aguas y Saneamiento (DAS) -Daños y Perjuicios -Recurso de casación»). 3. Dictamen del Sr. Asesor Letrado de la sede sobre la responsabilidad civil: Expresa: «como representante complementario del menor Noah con motivo del fallecimiento de su progenitor. En primer lugar, dice que se encuentra plenamente probado en autos la responsabilidad absoluta y total del demandado en el evento dañoso. Que ello no solo que en la afirmación de la demanda, sino que se encuentra acabadamente probado por el perito oficial Ing. Cagnolo. Refiere a lo dicho por este último en cuanto a que el vehículo embistente físico es la pick up. Enfatiza en su rol de Perito oficial, no perito de parte; nadie le paga, no tiene interés en el resultado expresa. Sigue diciendo que el vehículo físico embestido es el conjunto del conductor y motocicleta en la parte frontal delantera; en el lugar de circulación carril Este. Que no se puede determinar la velocidad de los rodados per el evento dañoso da cuenta de ello. Enfatiza en el resultado de la pericia mecánica en que fue la invasión de la pick up al carril de circulación de la motocicleta. Pondera el alegato de la demanda y de la citada en garantía pero resalta que estas partes hacen mérito de un informe pericial que en nada se condice con el perito oficial nombrado por el Tribunal. Se remite nuevamente en este punto al informe del Perito Cagnolo en cuanto dice que no se pudo probar el circuito eléctrico por no poderse poner en funcionamiento la unidad.Refiere asimismo a que el conductor del rodado mayor se encontraba alcoholizado, muy alcoholizado.». Por todo ello, la responsabilidad civil le cabe a la demandada, la que se hace extensible a la citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

IX) Defensa de pluspetición inexcusable. La demandada opone defensa de pluspetición, por considerar que la petición es exorbitante y excede los límites de la razonabilidad y buena fe. Cita doctrina sobre la supuesta exageración en la pretensión ejercitada. Se olvida la accionada que la parte actora, supedita el reconocimiento de la reparación de daños en su demanda, por cuanto expresa que «La suma que en definitiva corresponda a mi parte y la determinación de los rubros y conceptos indemnizables, queda sujeta a la justipreciación que en más o en menos V.S. realice al dictar sentencia y, además, a las pruebas a rendirse en autos», por lo que no existe abuso de derecho ni nada que se le parezca, no siendo de recibo la defensa. Así me expido. X) Daños. La parte actora reclama una indemnización por daños y perjuicios que estima en la suma de $21.255.221, con más o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, más intereses desde la fecha del hecho -accidente de tránsito ocurrido el día 29/12/2020-, comprensiva de los siguientes rubros: Reclamados para la Sra. L. A. T.: Gastos: $180.000; Alimentos futuros: $4.611.055; Daño Moral: $3.000.000; Daño al Proyecto de vida: $1.000.000. Reclamados para el niño N. D. T.: Alimentos futuros: $7.464.166; Daño Moral: $4.000.000; Daño al Proyecto de vida: $1.000.000. 1. Aclaración previa. La doctrina señala la improcedencia de la inflación del resarcimiento por la reparación de géneros indemnizatorios no previstos por el ordenamiento.Así se ha dicho que, si el Código Civil y Comercial solamente contempla dos rubros indemnziatorios, daño patrimonial (art. 1738 CCCN) y consecuencias no patrimoniales (art. 1741 CCCN), cae por su peso que no pueden receptarse en el derecho argentino otros géneros indemnizatorios, distintos de ellos, los llamados terceros géneros indemnizatorios. Como bien apunta el Magistrado Dr. Federico Alejandro Ossola, «se impone descartar la existencia de ‘terceros géneros’ al lado del daño resarcible patrimonial y extrapatrimonial. En efecto, no es adecuado postular, a la luz de las normas del CCCN, una instrumentación paralela de daños-lesiones y daños-consecuencias, pues ello genera serios peligros de duplicaciones indemnizatorias, con reiteración indebida de rubros por la misma situación nociva. En nuestro ordenamiento existen sólo dos categorías de ‘daño resarcible’: el patrimonial y el extrapatrimonial (.) Y su contenido es de una amplitud tal, que abarca todas y cada una en concreto de la lesión al derecho y al interés, sin dejar fuera del derecho indemnizatorio a ninguna de las que efectivamente acontezcan, en tanto estén comprendidas en el abanico de las consecuencias indemnizables». Es así que el daño psíquico, el daño estético y otros presuntos rubros indemnizatorios no constituyen géneros independientes, que puedan ameritar una indemnización autónoma. Ello no quita que tales daños deban ser tenidos en cuenta al momento de cuantificar el daño sufrido por una persona, si se comprueban menoscabos en esas esferas. Lo propio es aplicable para todos los demás daños más modernamente desarrollados por nuestra doctrina (López Mesa, Marcelo, La Responsabilidad Civil. Sus presupuestos en el Código Civil y Comercial, editorial B de F, Montevideo – Bs. As., 2019, pág. 337 y 339). Como lo expone la Dra. Zavala de González: «.los daños a las personas no configuran categorías autónomas.Una tendencia de ese género, que incorpora nuevas categorías, supuestamente distintas (daño biológico, estético, psíquico, sexual, entre otros), además del daño patrimonial y el moral, obligaría a los responsables a reparar más de una vez por los mismos perjuicios», y agrega: «no hay géneros diversos fuera del daño patrimonial o del no patrimonial» (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, T II, 2016, pág. 547 y 586, «comentario al art. 1738»). En dicho sentido, la doctrina expone lo que algunos autores denominan «daño al proyecto de vida» o «frustración del proyecto existencial» puede constituir daño extrapatrimonial o moral dentro de una terminología amplia y flexible; ningún beneficio ocasionaría introducir una nueva categoría de daño extrapatrimonal, y menos aún un supuesto tercer género (Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad del Estado y del funcionario público, Astrea, Bs. As., segunda edición, 2016, T I, pág. 258). Lo expuesto, viene a cuento debido a que la actora reclama el resarcimiento de distintos rubros, como gastos, alimentos futuros, daño psíquico, daño moral, daños al proyecto de vida, la cual se debe reencauzar en las dos clases de daños admitidos por nuestro ordenamiento jurídico. 2. Daños reclamados por la Sra. L. A. T. En primer lugar, la actora reclama el rubro «gastos» por la suma de $ 180.000. Sobre dicho rubro, la Sra. L. A. T. no dice a qué se debe, ni acredita el mismo, por lo que debiendo ser el daño cierto (art. 1739, CCyC), no corresponde acoger el mismo. En segundo lugar, la actora reclama el rubro «alimentos futuros» por la suma de $4.611.055. Para llegar a dicha suma denuncia que el occiso era trabajador rural (en negro), que cobraba $ 120.000 al mes, la señora L. A. T.tenía 21 años al momento del hecho, por lo que proyecta la ayuda hasta 78 años (expectativa de vida), es decir por un período de 54 años, sobre el cual aplica la fórmula «Marshall». Entiende que el occiso destinaba un 70% a los gastos del hogar. Lo funda en el art. 1745, CCyC. Entiendo que no corresponde acoger este rubro indemnizatorio, ello en tanto la presunción del daño alimentario favorece al conviviente del extinto, es decir, a quien cumple un rol similar al de un «cónyuge», no así a la relación de noviazgo habida entre L. A. T. y D. M. S.; es decir, la norma excluye a la convivencia en general como fuente de resarcimiento por este rubro. Así se ha sostenido que, «La presunción de daño alimentario también favorece al conviviente del extinto. La expresión ‘conviviente’ alude a quien desempeña un rol similar al de un cónyuge; no a convivientes en general, ni siquiera con ‘trato familiar ostensible’» (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, T III, 2018, pág. 237, «comentario al art. 1745»). En tercer lugar, la actora reclama el rubro «daño moral», persiguiendo el cobro de la suma de $ 3.000.000 y «daño al proyecto de vida» por la suma de pesos $ 1.000.000. Entiendo que, ambos rubros deben ser valorados en conjunto, por cuanto éste no es un daño autónomo sino fuente de daños; como expone la Dra. Zavala de González: «No se fija su indemnización como partida separada, sino dentro de las fijadas por perjuicios inmateriales y los económicos» (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, T II, 2016, pág. 607, «comentario al art.1738»); a lo que sumo que, es la propia actora quien deja el «encuadre jurídico» a la determinación del suscripto (vide demanda). Ut- supra me he referido que había un proyecto de vida en común, de la actora con el occiso, al que se sumaría un hijo que venía en camino, del cual tenía conocimiento el Sr. D. M. S. y del que iba hacerse cargo, conforme testimonios relatados de la causa civil conexa valorada, también por la demandada (SAC 10582748), a lo que me remito breviatis causae. La actora expone que el accidente provocó distintas situaciones desagradables para la Sra. L. A. T. El fallecimiento del Sr. D. M. S. le ha generado y le genera un severo daño moral a ambos (la dicente y su hijo Noah). Se ha visto afectado sus ánimos lo que le provoca angustia, temor e irritabilidad. Todo ello genera un evidente menoscabo que ha interferido en sus relaciones afectivas y familiares, que han debido despedirse de él anticipadamente, cuando se encontraba en buen estado de salud. L. A. T. y D. M. S. mantenían un noviazgo antes del fallecimiento y además convivían y se apoyaban mutuamente en el día a día. En otra parte de la demanda agrega que, motivado en el fallecimiento del joven D. M. S., comenzó una pesadilla para la señora L. A. T., quien perdió todo tipo de apoyo y contención emocional y sentimental de quien era su pareja, quedó sola y con un hijo en su vientre. La cuestión adquirió otros alcances: la familia, tal como la habían concebido para el futuro, ya no podría existir. Solamente quedó la Sra. L. A. T., madre soltera, con su hijo Noah David y con una situación de tristeza y vulnerabilidad palpable. Ya no tiene una vida igual, siente desgano, no tiene deseos de realizar tareas recreativas ni proyectos en común ya que no conciben la existencia de una familia. Tiene dicho este Tribunal, en numerosas causas análogas:».En cuanto al rubro «daño moral», bien se ha señalado en doctrina que, ‘Cuando quien pretende la reparación del daño moral es una de las personas titulares de la acción, ella no necesita probar en el caso que realmente ha sufrido un agravio como consecuencia del acto ilícito: su existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante. Es una prueba re ipsa, como suele decirse, esto es, que surge inmediatamente de los hechos mismos’ (cfr. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», Edit. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 238). Ahora bien, evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Como lo tiene dicho el Excmo. T.S.J., Sala Civ. y Com., in re «Sahab, Ricardo J. C/ Ester A. Hernández de Belleti – Ordinario – recurso directo», Sent. N° 117, del 04/11/2002, que «frente al damnus certum que se tiene por probado re ipsa, el quantum queda librado a la equidad del arbitrum iudicis». Y, a fin de justificar el quantum indemnizatorio, corresponde evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima. Ello es así, en virtud del principio de individualización del daño, que requiere que en su valoración se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones) (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, «Daño moral», Hammurabi, Bs. As., 2ª ed., 2004, p. 447; Viramonte, Carlos Ignacio (Coord.), «La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba», Alveroni, Córdoba, 2006, p. 36).». La entidad cualitativa del daño moral es el impacto (lesión) que provocó el hecho lesivo en la espiritualidad, en el ánimo del damnificado, modificando su sentir, querer, estar. De allí que el contenido intrínseco o la estructura del daño extrapatrimonial (su composición) dependerá de la forma en que repercute la lesión en el damnificado.Así se ha dicho que, «Valorar el daño es determinar su entidad cualitativa (aestimatio) o, lo que es igual, ‘esclarecer su contenido intrínseco o composición material, y las posibles oscilaciones de agravación o de disminución, pasadas o futuras’; supone, en el caso del daño mora l, indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Bs. As., 2ª edición, 2004, pag. 419). En el sub-examen, se ha realizado una pericia psicológica, a cargo de la Lic. Giuliana Canello Quinteros, quien expone que: «.la Sra. L. A. T. presentó debilidades psicológicas ante los hechos relatados; se observó como determinante el abandono, lo cual afectó de manera directa sobre su estado anímico y emocional. El fallecimiento del Sr. D. (rectius: David) S., fue significante en su vida, este hecho le hizo revivir situaciones traumáticas de la infancia, se presentó un estado de soledad, vulnerabilidad ante lo social, desprotección, eso desencadeno un debilitamiento psicológico. Las afecciones psíquicas generan, debilidad emocional, dolor, malestar social, miedos a afrontar situaciones de maternidad sola lo cual implica para ella un dolor muy fuerte que afectan la personalidad de manera parcial. No se presentaron alteraciones en el equilibrio existencial; se manifestó angustia que conlleva a la debilidad psíquica». Y agrega que «Teniendo en cuenta el resultado de las técnicas implementadas, se vislumbra la presencia de debilidad psíquica, ya que el hecho acontecido ha generado un cambio importante en su vida social y personal, afrontar la maternidad y con lo que ello implica, el sentimiento de abandono como consecuencia de la ausencia de su pareja, situaciones de su vida pasada que fueron revividas nuevamente ante este hecho. Afectaron tanto su vida individual, su motivación y en el afrontamiento de situaciones sociales, relaciones personales y en el desarrollo de su maternidad, ante el crecimiento de su hijo.». En consecuencia, las consecuencias disvaliosas producto del evento dañoso se encuentra acreditado.El hecho fue traumático para la Sra. L. A. T., quien padece dolor, angustia, debilidad psíquica, malestar social, daño psíquico, roptura del proyecto de vida, entre otras mencionadas por la perito oficial. Se debe observar que según dispone el art. 1741, CCyC, en caso de indemnización de las consecuencias no patrimoniales «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». La norma recepta la postura doctrinaria sostenida hace años por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe, cuando refiere que algunas decisiones judiciales han comenzado a hablar de los placeres compensatorios: «Cuando se pretende indemnización por daño moral, de lo que se trata no es de hacer ingresar en el patrimonio de la víctima una cantidad equivalente al valor del dolor sufrido, porque se estaría en la imposibilidad de tarifar en metálico los quebrantos morales, sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen al perdido»; aclarando que «la suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces, que no apuntan, por lo común a darse placeres superfluos, voluptuarios o de lujo, sino a cubrir necesidades primarias o sentidas como urgentes» (Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Ediar, Bs. As., T IV, 1985, pág. 202). No cabe dudar que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. No se trata de algunas consecuencias, debiendo las restantes ser emplazadas en otras categorías de daño; se trata de la totalidad. El daño moral se manifiesta de las más diversas maneras: con dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc.Así se ha dicho que, «El concepto es tan amplio, que en tanto y en cuanto exista una lesión a un interés extrapatrimonial, y ella tenga una proyección concreta, se estará en presencia de un daño moral, inclusive el caso de pérdida de chances afectivas, que deben entenderse resarcibles como tales» (Ossola, Federico Alejandro, «El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas», RCyS 2017-XI, 11). Como lo indica el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en su voto en la causa «Ontiveros» (Fallos: 340:1038) -con cita de precedentes de la Corte- «no se trata de especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido (Fallos: 334:376)». Y, como señala el prestigioso Magistrado cordobés Dr. Federico A. Ossola: «el monto del dinero asignado debe ser suficiente para que, en función de la entidad cualitativa del detrimento, el perjudicado pueda lograr algún tipo de bienestar espiritual, sea adquiriendo bienes o servicios o incluso, como sucede en muchos casos, realizando obras de caridad o de beneficio para el prójimo». Se trata, ante lo que se ha padecido, y siendo que es imposible volver el tiempo atrás, de que con el dinero que se otorgue como indemnización el afectado pueda realizar algo que le guste, que lo haga «sentir bien», y que -en cierta manera- le permita tener algún sentimiento que lo reconforte, lo aliente a seguir adelante, casi como un emoliente para el dolor, una suerte de «caricia al alma» que en parte mitigue el padecimiento, y sea de la manera que sea (op. y lugar cit.). La jurisprudencia ha sostenido que, para procurar un objetivo compensador, «debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales» (C.Civ. Com. San Isidro, Sala III, 26/05/2009, Rev. Derecho de Daños, 2009-3, Daños a la persona, p. 394). En el sub-examen, atento a lo manifestado por la parte actora y acreditado en la causa, la depresión y estrés que padece producto del evento dañoso, los costos y gastos que debe afrontar producto de ello (debe hacer tratamiento psicológico y psiquiátrico según dictamen de la perito oficial), la necesidad de reconstruir su vida de relación, la posibilidad de concertar viajes, mejorar su negocio, etc., entiendo, que la suma peticionada ($ 3.000.000 + $ 1.000.000 = $ 4.000.000) permite satisfacer dichos daños personales extrapatrimoniales, resultando apropiada, habida cuenta de que la propia actora considera que esa suma constituía una satisfacción sustitutiva suficiente, por lo que debe ser acogido el rubro indemnizatorio de mención. Ahora bien, se debe tener presente que la deuda resarcitoria constituye una «obligación de valor». Como tal, admite ser cuantificada económicamente en un momento posterior al del acaecimiento del hecho lesivo (TSJ, Sala Civ. y Com., Ávila, Jorge Omar y otros c/ Gomes Nicola, Kamal Farid – Ordinario – Recurso de casación», Expte. N° 7207823, Sent. N° 13, del 11/4/2024); como tal, su cuantificación judicial debe hacerse en el momento de dictar sentencia (TSJ, Sala Civ. y Com. «Ponzo, María Isabel Ángela c/ Emergencia Médica Integral SA – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso directo» (Expte. N° 8331113), Sent. N° 54, del 02/06/2020), con mayor razón cuando la misma actora solicita que «la suma demandada sea debidamente actualizada.» y que «La suma que en definitiva corresponda a mi parte y la determinación de los rubros y conceptos indemnizables, queda sujeta a la justipreciación que en más o en menos V.S.realice al dictar sentencia y, además, a las pruebas a rendirse en autos». La doctrina ha destacado que «tanto el nombre (nomen iuris) como el método utilizado para cuantificar el daño son materias que integran el principio de iura novit curia, razón por la cual la mutación de esos parámetros no afecta la congruencia» (Matías Machado y Sebastián Monjo, en José Fernando Márquez – Sebastián Monjo (Dir.), Cuantificación del daño moral y los placeres compensatorios. Análisis desde la jurisprudencia, ediciones Toledo, Córdoba, 2025, pág. 89). En el caso, el mecanismo más eficaz para lograr la actualización del rubro, es recurrir a la figura del jus como mecanismo para actualizar el monto demandado (Machado y Monjo, autores citados, pág. 54). Repárese que a la fecha de la demanda (28/12/2023), la actora reclama por daño moral ($ 3.000.000) más daño al proyecto de vida ($ 1.000.000), un total de $ 4.000.000, lo que equivale a 273,63 Jus, es decir que la indemnización del daño moral (en la que queda abarcado ambos rubros) asciende (273,63 Jus x $ 37.714,22) a la suma de pesos diez millones trescientos diecinueve mil setecientos cuarenta y dos con un centavo ($ 10.319.742,01), en favor de la Sra. L. A. T. 3. Daños reclamados en favor del niño N. D. T. En primer lugar, la actora reclama en favor del NNA el rubro alimentos futuros valuados en la suma de $ 7.464.166. Señala que el menor, que tenía 6 meses de edad, ya estaba concebido al momento del fallecimiento y se realizó juicio de filiación en autos «T., L. A. c/ Sucesores de S., D. M.- Acciones de Filiación» (SAC 10582748), de trámite por ante este juzgado en el cual se determinó que efectivamente es hijo del Sr. D. M. S., por lo que le corresponden alimentos hasta los 21 años. Estima la suma de $ 7.464.166. El art.1745, CCyC, dispone que «En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: .b) lo necesario para alimentos. de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario.». La ley presume el daño, como lo autoriza el art. 1744, CCyC. Se trata de una norma con una función procesal, más que sustancial, que invierte la carga normal de la prueba. Como señala la Dra. Zavala de González: «Ante una muerte injusta, se infi ere la calidad de damnificadas de determinadas personas y cuál es el perjuicio que experimentan (privación de lo requerido para el sustento)» (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, T III, 2018, pág. 231, «comentario al art. 1745»). Se debe tener presente que, es un aporte esperado del padre hacia el hijo y, como tal es un lucro cesante que, no se restringe a la pérdida de ventajas monetarias (art. 1738, CCyC), sino que incluye la privación de atenciones personalizada, como las desplegadas en el ámbito de una familia, a favor del hijo. Entiendo, que como no se ha acreditado los ingresos del Sr. D. M.S., debemos acudir al salario mínimo vital y móvil como lo hizo el TSJ, Sala Civil y Comercial in re «Dutto» (2008), que actualmente asciende a la suma de pesos trescientos treinta y cuatro mil ochocientos ($ 334.800), en un 70% de dicha suma, entendiendo que sería una cuota alimentaria razonable, atento a la falta de mayor prueba al respecto ($ 234.360). Teniendo presente aquel parámetro objetivo se debe aplicar la formula abreviada Marshall, denominada «Las Heras – Requena», en donde «a» es la disminución económica mensual x 12 + 6% y, por «b» que es el coeficiente, que en este caso se estima en 21 años el período que necesitaría ayuda económica el actor (11,7641), obteniendo un total por este rubro en la suma de pesos treinta millones sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho ($ 30.069.478). En segundo lugar, la actora reclama el rubro daño moral ($ 4.000.000) y daño al proyecto de vida ($ 1.000.000), en favor de su hijo, lo que debe ser tratado en conjunto, como se expusiera ut-supra, a cuyas consideraciones me remito breviatis causae. Expresa la actora que, su hijo no podrá contar con la presencia de su principal sustento emocional y no tendrá figura paterna que lo guíe en la vida. Estuvo privado de tener un vínculo directo con el padre. Esta pérdida es un daño irreparable que se carga de por vida. Es la amputación de una parte de su historia que tiene que ver con la integridad de su identidad, de no haberlo podido conocer, de no contar con él, no solo del punto de vista económico sino también, emocional, psíquico, de no poder contar con su guía, con su apoyo, de no poder estar su padre en sus pasos más importantes de su vida, lo cual genera un daño irreparable más allá de las cuestiones económicas, el proyecto de vida, los alimentos y la satisfacción de sus necesidades. El Sr.Asesor Letrado dictamina que, en cuanto al daño moral, entiende que procede el mismo en cuanto el niño, que desde su nacimiento nunca va a tener progenitor. Escasamente sabrá su identidad biológica, pero no pudo disfrutar mínimamente de un contacto, una caricia, unas buenas noches, un plato de comida por parte de su padre. Imagínense el daño inconmensurable que se quería zanjar aquí con un arreglo de x suma. Evidentemente el daño a un menor de edad que durante toda su vida no va a tener papa; durante el primario, el secundario, terciario, cultivar un oficio. Durante toda su vida, al menos le tendrá que pasar como colaboración un SMVM; más un daño moral inconmensurable que se puede zanjar con la planilla como la practicada por la actora. Que, el suscripto comparte el dictamen del Sr. Asesor Letrado, en cuanto a la procedencia del rubro daño moral, el que es comprensible del rubro daño al proyecto de vida como se dijo, haciendo un total de $5.000.000. Resulta aplicable lo dicho respecto a la actualización de este rubro indemnizatorio, a los que me remito breviatis causae. Repárese que a la fecha de la demanda (28/12/2023), la actora reclama por daño moral por su hijo ($ 4.000.000) más daño al proyecto de vida ($ 1.000.000), un total de $ 5.000.000, lo que equivale a 342,04 Jus, es decir que la indemnización del daño moral (en la que queda abarcado ambos rubros) asciende (342,04 Jus x $ 37.714,22) a la suma de pesos doce millones ochocientos noventa y nueve mil setecientos setenta y uno con ochenta centavos ($ 12.899.771,80), en favor del niño N. D. T.Por lo que se reconoce en favor del NNA la suma de pesos cuarenta y dos millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve con ochenta centavos ($ 42.969.249,80). Que, dichas sumas es a cargo de la demandada y de la citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 14.718. XI) Intereses. Que las sumas que fueran reconocidas por «daño moral», devengan una tasa pura de interés del 8 % anual, desde la fecha del hecho (29/12/2020) hasta el día de la presente resolución y, desde aquí en adelante la tasa pasiva mensual nominal que publica el BCRA con más el tres por ciento (3%) mensual, conforme criterio del TSJ, Sala Laboral, in re «Seren» (2023), a cuyos fundamentos me remito mutatis mutandi. Como lo ha sostenido la jurisprudencia: La cuantificación del daño moral a valores vigentes a la fecha de la sentencia, no afecta el curso de los intereses moratorios; los que se devengan a una «tasa pura» desde la producción del perjuicio hasta la data de la estimación, para desde allí aplicarse la tasa de uso judicial (TSJ, Sala Civ. y Com., Ávila, Jorge Omar y otros c/ Gomes Nicola, Kamal Farid – Ordinario – Recurso de casación», Expte. N° 7207823, Sent. N° 13, del 11/4/2024). Respecto del rubro «alimentos futuros» en favor del NNA, devenga igual tasa de interés desde la fecha de la presente resolución, atento a estar actualizado el monto reconocido en su favor. Capitalización de intereses. La actora solicita en su demanda capitalización de intereses desde la notificación de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 770, inc. b, CCyC. Lo pretendido no corresponde otorgar, por cuanto no ha habido intimación previa a pagar respecto de un monto firme, y el deudor debe ser moroso en su cumplimiento, como lo requiere la norma sustancial. Como lo dispone la Corte Suprema de Justicia de la Nación:»solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga» (Fallos: 326:4567). Tampoco existe una liquidación formalmente aprobada. XII) Costas. Que, las costas se imponen a la parte demandada y citada en garantía por resultar sustancialmente vencida y no encontrar mérito para eximirlo (art. 130, CPC). Como expresa doctrina que comparto: «En los procesos por indemnización de daños, las costas integran el resarcimiento, aunque la demanda no prospere íntegramente o el resultado de los recursos sea parcialmente adverso a la parte acreedora» (Gozaíni, Osvaldo A., Costas procesales, Ediar, Bs. As., 1998, pág. 115). En el mismo sentido, se expone que «no debería cargarse constas al accionante si la demanda prospera por un monto menor al reclamado en casos en que hubiera subordinado el quantum resarcitorio a fórmulas tales como «lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse» (dado que implican determinar provisionalmente el reclamo, subordinándolo a las resultas de la prueba) o se trata de rubros cuya determinación depende preponderantemente de criterios prudenciales del tribunal (v.gr. daño moral).» (Calderón, Maximiliano, R., Costas judiciales en la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2019, pág. 321). XIII) Honorarios. Que, corresponde sean regulados los honorarios de los letrados intervinientes (art. 26, 34, 36, 39, ss y cc. C.A. Ley 9459, modificada por ley 11.042). Para ello debemos actualizar el capital reconocido en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el que asciende a la fecha de la presente resolución, a la suma de pesos setenta y seis millones quinientos ocho mil quinientos cinco con sesenta y dos centavos ($ 76.508.505,62), a la cual se debe aplicar el punto medio de la escala del art. 36 inc.b, en favor de la letrada de la actora (436,15 JUS) y el punto mínimo en favor de los letrados de la demandada y citada en garantía (365,15 JUS). Corresponde regular honorarios profesionales a los peritos oficiales intervinientes, Ing. Juan Carlos Cagnolo, Cdor. Héctor Rubén Vietes y Lic. Giuliana Canelo Quinteros, en la suma de pesos equivalente a dieciocho (18) Jus, para cada uno de ellos. Intereses honorarios: Dicha regulación devengará un interés compensatorio a la tasa pura del 6% anual desde la fecha de la presente resolución y hasta que la misma quede firme. En cuanto al interés moratorio, se fija en el 9% anual, desde que el crédito arancelario sea exigible y hasta su efectivo pago (art. 34 CA), de conformidad a lo dispuesto por el TSJ, Sala Civil y Comercial, en autos «Brizuela», Sent. N° 113, del 01/09/2025. En cuanto a las cargas fiscales -en especial el IVA-, deberá estarse a lo previsto en el art. 27 de la Ley N.º 11.042, resultando su inclusión a cargo del beneficiario en la planilla de liquidación respectiva. Por todo ello y disposiciones legales citadas,

RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios incoada por la Sra. L. A. T., por sí y por derecho de representación de su hijo menor N. D. T. y, en consecuencia, condenar a la demandada Sr. E. A. P. y J. C. P., al integro pago de la suma reconocida de pesos cincuenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y uno con ochenta y un centavos ($ 53.288.991,81), en donde en favor de la Sra. L. A. T. corresponde la suma de pesos diez millones trescientos diecinueve mil setecientos cuarenta y dos con un centavos ($ 10.319.742,01) y, en favor del niño N. D. T.la suma de pesos cuarenta y dos millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve con ochenta centavos ($ 42.969.249,80). La condena se hace extensiva a la citada en garantía EL NORTE S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La suma condenada deberá hacerse efectiva en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada. II) Las costas se imponen a la demandada y citada en garantía EL NORTE S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. III) Regular honorarios de la Ab. Melisa Aylen Seimandi en la suma de pesos dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos veintiocho con setenta centavos ($ 16.449.328,70) – 436,15 jus -. Regular los honorarios de los abs. Carlos Hugo Ortolani y Pablo Héctor Antenucci, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos trece millones setecientos setenta y un mil quinientos treinta y uno con un centavo ($ 13.771.531,01) – 365,15 jus -. Regular los honorarios del Ab. Matías José Pratti, en la suma de pesos trece millones setecientos setenta y un mil quinientos treinta y uno con un centavos ($ 13.771.531,01) – 365,15 jus -. Regular honorarios a los peritos intervinientes, Ing. Juan Carlos Cagnolo, Cdor. Héctor Rubén Vietes y Lic. Giuliana Canelo Quinteros, en la suma de pesos seiscientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con noventa y seis centavos ($ 678.855,96) – 18 Jus -, para cada uno de ellos. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

Texto Firmado digitalmente por: GOMEZ Claudio Daniel

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2025.12.15

 

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