#Doctrina Legitimación de Asociaciones Civiles como Querellantes en Procesos Penales: El Caso «Hablemos de Autismo en Quilmes»

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Autor: Oszust, Nicolás

Fecha: 22-12-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18602-AR||MJD18602

Voces: SALUD – ASOCIACIONES CIVILES – QUERELLANTE – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – AUTISMO

Sumario:
I. Introducción: Contexto de la Resolución 1/25 del Ministerio de Salud y sus Consecuencias. II. La Cuestión de la Legitimación Activa: Ofendido Particular y Daño Colectivo. III. Interpretación Constitucional y Progresiva del Art. 82 del C.P.P.N. IV. La Decisión de la Cámara Federal de Casación Penal. V. Conclusión e Impacto.

Doctrina:
Por Nicolás Oszust (*)

La presente nota analiza la trascendental resolución de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV (Causa CFP 2328/2025/1/CFC1), que hizo lugar al recurso de casación de la Asociación Civil Hablemos de Autismo en Quilmes y la reconoció como parte querellante en un proceso penal contra funcionarios del Ministerio de Salud y organismos de control. (1) El fallo sienta un precedente relevante al adoptar una interpretación amplia y progresiva del concepto de «particularmente ofendido» (art. 82 , C.P.P.N.), permitiendo la participación de una asociación en defensa de los derechos de incidencia colectiva de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), un grupo vulnerable, frente a un perjuicio real y concreto derivado de una supuesta administración fraudulenta y abuso de autoridad.

I. INTRODUCCIÓN: CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN 1/25 DEL MINISTERIO DE SALUD Y SUS CONSECUENCIAS

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) resolvió, por mayoría, una cuestión central para la participación de la sociedad civil en el proceso penal, al revocar una decisión previa que negaba la legitimación para querellar a la Asociación Civil Hablemos de Autismo en Quilmes. (1)

El caso se originó con la denuncia penal formulada por la Asociación contra funcionarios del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud) y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) (2). El objeto de la denuncia era la supuesta comisión de los delitos de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7 , C.P.) y usurpación de funciones o abuso de autoridad (arts. 246, inc.3 y 248 , C.P.).

Los hechos se centran en el dictado de la Resolución 1/2025 del Ministerio de Salud (3), suscripta por el titular de la Unidad Gabinete de Asesores (un funcionario sin competencia para un acto de alcance general). Dicha norma dispuso la derivación directa de aportes desde las obras sociales a las entidades contratadas (empresas de medicina prepaga).

El perjuicio denunciado se configuró por la aplicación retroactiva de la Resolución al 1 de enero de 2025 (pese a haberse publicado el 31 de enero de 2025), lo que implicó la derivación de aportes correspondientes a prestaciones ya brindadas por las obras sociales en ese mes. Esta acción, presuntamente ilegal, afectó gravemente a los afiliados, particularmente a las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) representadas por la Asociación, generando:

– Interrupción abrupta de tratamientos y terapias.

– Ruptura del vínculo terapéutico esencial.

– Reclamos de pago y endeudamiento a las familias por prestaciones ya brindadas por falta de pago a prestadores.

– Exigencia de copagos o «excedentes» ilegales por servicios que debían ser gratuitos.

La negativa inicial a la constitución como querellante se fundó en que el art. 82 del C.P.P.N. exige la calidad de «ofendido» por el delito, condición que la Cámara de Apelaciones no atribuía a una asociación civil, y que el art. 82 bis se limitaba a casos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos.

II. LA CUESTIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: OFENDIDO PARTICULAR Y DAÑO COLECTIVO

El núcleo del recurso de casación fue que la resolución denegatoria carecía de motivación suficiente y se basó en una interpretación restrictiva del art. 82 del C.P.P.N., omitiendo jurisprudencia que reconoce la legitimación de entidades en defensa de intereses colectivos.(1)

La Asociación argumentó que el perjuicio sufrido no era meramente potencial o difuso, sino inmediato, tangible y real (2), afectando directamente los derechos a la salud y la atención integral de las personas con TEA, un grupo especialmente protegido, lo cual se vincula con el objeto estatutario de la entidad. El daño, al recaer sobre niños, niñas y adolescentes con discapacidad, excede el interés individual y alcanza una dimensión colectiva de derechos humanos.

Se citó una línea jurisprudencial que avala una interpretación amplia de la figura del querellante en casos de afectación a la administración pública y derechos colectivos, como en los casos «Kayat,» «Bonavota,» «Cabezas,» y «Poder Ciudadano».

III. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y PROGRESIVA DEL ART. 82 DEL C.P.P.N.

El Juez Gustavo M. Hornos (4), cuyo voto lideró la mayoría, fundamentó la admisibilidad del recurso en el control de constitucionalidad y la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.).

Respecto al fondo del asunto, la Sala IV sostuvo que la noción de «particularmente ofendido» excede la de sujeto pasivo típico del delito. El principio rector es que quien sufra un perjuicio real y concreto por el hecho investigado se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante, aun cuando el bien jurídico primordialmente afectado sea la administración pública.

El Tribunal abrazó una interpretación amplia, progresiva y constitucionalmente orientada del art. 82 del C.P.P.N. y de los derechos de incidencia colectiva (art. 43 C.N.). Esta perspectiva se alinea con la doctrina según la cual:

– Se debe dar la mayor protección posible al ser humano y a los derechos de incidencia colectiva.

– La asociación representa un mecanismo para asegurar la defensa de los derechos de un sector particularmente vulnerable (pacientes con TEA) frente a delitos que atentan contra su subsistencia y bienestar.

– La legitimación se basa en un perjuicio grave, aunque indirecto, que impacta en la prestación de un servicio fundamental a un grupo vulnerable.

– Se aplica el mandato hermenéutico del art.2 del C.P.P.N., que exige una interpretación restrictiva solo para normas que coarten la libertad personal, limiten un derecho o establezcan sanciones procesales, lo que implica que las normas que atribuyen derechos o facultades deben ser interpretadas en sentido favorable.

– La intervención de la asociación, con su «experiencia» y «técnica», complementa la labor del Ministerio Público Fiscal y favorece el control de la actuación de los órganos públicos.

IV. LA DECISIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL

En definitiva, la mayoría de la Sala IV (Jueces Hornos y Borinsky) consideró que, dado que el objeto social de la Asociación está directamente vinculado a la defensa de los derechos a la atención de salud y dignidad de un grupo vulnerable, y que los delitos investigados los afectan, corresponde reconocerla como querellante particular (4).

La resolución final dispuso:

– HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto.

– CASAR Y REVOCAR la resolución impugnada.

– TENER POR PARTE QUERELLANTE a la Asociación Civil Hablemos de Autismo en Quilmes (Artículos 82 y 470 del CPPN) (5)

El Juez Javier Carbajo se pronunció por el rechazo del recurso, al considerar que no se advierte un perjuicio directo e inmediato en el incipiente estadio de la investigación y que el interés resulta «difuso», con los derechos ya resguardados por la intervención del Ministerio Público Fiscal.

V. CONCLUSIÓN E IMPACTO

La decisión de la CFCP constituye un hito en el reconocimiento de la legitimación activa de las asociaciones civiles, reforzando la operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional en el ámbito penal. Al adoptar una interpretación que maximiza la protección de derechos fundamentales y el acceso a la justicia de los grupos vulnerables (arts.8 y 25 C.A.D.H., y 18 C.N.), el fallo se erige como un valioso precedente para la intervención de la sociedad civil en la investigación de delitos que, si bien afectan primariamente a la administración pública, tienen un impacto directo y concreto en los derechos de incidencia colectiva.

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(1) CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, Sala IV. CFP 2328/2025/1/CFC1 – «Asociación Civil Hablemos de Autismo en Quilmes s/ recurso de casación», Res. Reg. N° 1266/25.4, 3 de noviembre de 2025.

(2) JUZGADO FEDERAL [Jurisdicción omitida]. Denuncia penal y solicitud de ser tenido por parte querellante, presentada por Nicolás Oszust en representación de la Asociación Civil Hablemos de Autismo en Quilmes. (Confr. el documento de querella acompañado).

(3) MINISTERIO DE SALUD – UNIDAD GABINETE DE ASESORES. Resolución 1/2025, RESL-2025-1-APN-UGA#MS, Ciudad de Buenos Aires, 30 de enero de 2025. Publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero de 2025.

(4) Voto del Dr. Gustavo M. Hornos en CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, Sala IV. CFP 2328/2025/1/CFC1, cit. supra nota 1, Considerandos III y IV.

(5) CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, Sala IV. CFP 2328/2025/1/CFC1, cit. supra nota 1, parte dispositiva (RESUELVE).

(*) Abogado, UBA. Titular de la materia «El Amparo en salud» de la Faculta de derecho de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho a la Salud. Director de la Revista de Derecho de Salud de la Editorial Microjuris Argentina. Consejero Directivo CPACF 2024-2026 Consejero Directivo CAAL 2024-2028. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

 

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