#Fallos Se condena a la pena de prisión perpetua a una persona por el delito de homicidio calificado por el vínculo respecto de su padre adoptivo

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Partes: R. L. D. s/ violación de domicilio, homicidio calificado por el vínculo, etc. s/ Recurso de Casación

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Penal

Fecha: 18 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158217-AR|MJJ158217|MJJ158217

Voces: HOMICIDIO – HOMICIDIO AGRAVADO – HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO – ADOPCIÓN – PRISIÓN PERPETUA – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

Se condena a la pena de prisión perpetua a una persona por el delito de homicidio calificado por el vínculo respecto de su padre adoptivo.

Sumario:
1.-La interpretación del artículo 80 , inciso 1°, del Código Penal, que agrava el homicidio cuando la víctima es un ascendiente o descendiente del autor, no puede quedar anclada en una concepción tradicional del parentesco basada exclusivamente en el vínculo biológico; dicha concepción ha sido modificada sustancialmente por normas que incorporan nuevas formas de organización familiar.

2.-La expresión ascendientes y descendientes utilizada en el tipo penal agravado debe ser comprendida como un elemento normativo que remite a la definición de parentesco contenida en el derecho civil.

3.-Si bien en su génesis histórica la agravante del art. 80 inc. 1 CP se vinculó al lazo consanguíneo como expresión del deber de gratitud hacia quien dio la vida , el tránsito del derecho de familia hacia un derecho de las familias ha desplazado ese fundamento hacia un concepto más amplio e inclusivo de filiación.

4.-Limitar la aplicación de la agravante exclusivamente a los vínculos biológicos implicaría un acto de discriminación injustificada hacia aquellas personas unidas al autor por vínculos jurídicos de igual jerarquía normativa.

5.-Excluir de la agravante del art. 80 inc. 1 CP, a las víctimas unidas al autor por vínculos derivados de adopción plena o TRHA, sería tanto como desconocer el mandato de igualdad jurídica que informa el sistema legal argentino, y consagrar, por vía interpretativa, una desigualdad carente de toda justificación racional.

6.-Carece de sustento afirmar que el tipo penal agrava únicamente el homicidio cometido entre personas unidas por lazos sanguíneos; el vínculo adoptivo o derivado de TRHA genera, en los hechos y en el derecho, el mismo entramado de derechos, deberes y expectativas sociales cuya transgresión motivó la creación de esta figura agravada.

Fallo:
En la ciudad de Córdoba, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, emite sentencia en los autos ¨R., L. D. p.s.a. violación de domicilio, homicidio calificado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-¨ (SAC 8364145), con motivo del recurso de casación interpuesto por el doctor Antonio Felipe Jure Suarez Meneses, en su condición de defensor del incoado L. D. R., en contra de la Sentencia número cuarenta y cuatro, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación de esta ciudad.

Las cuestiones a resolver son las siguientes:

1°) ¿Se ha aplicado erróneamente la figura de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1 del CP) al hecho nominado segundo? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctores Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sentencia n° 44, del 5 de agosto de 2021, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: ¨I) Hacer lugar a lo solicitado por el Fiscal y el imputado L. D. R. con su Defensor el Dr. Antonio Jure, sobre omitir la recepción de la prueba ofrecida y el consiguiente acuerdo. II) Declarar a L. D. R., ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de:violación de domicilio y hurto calificado por la utilización de llave sustraída, en concurso real -hecho primero de la presente y del auto de elevación a juicio de fecha 19 de septiembre de 2019- y homicidio calificado por el vínculo -evento segundo de la presente y del precitado auto-, todo en concurso real, en los términos de los arts. 45, 150, 163 inc. 3°, 80 inc. 1° y 55 del C.P.; imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, y ccs. del CP; y 412 párrafo primero, 415, 550, 551 y ccs. del CPP).¨.

II. El doctor Antonio Felipe Jure Suarez Meneses, a favor de su asistido L. D. R., funda su manifestación impugnativa in pauperis y presenta un recurso de casación en contra de la citada resolución.

Inicia su escrito con la determinación del objeto de su agravio. Precisa que se produjo una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 468 inc. 1) que afecta a su cliente. Aclara que los hechos relatados en el expediente no son motivo de ataque ya que su defendido los reconoció, pero se agravia en cuanto a la aplicación de la ley al caso concreto, en el segundo de los hechos reconocidos. Esto, en cuanto su asistido fue condenado por homicidio calificado por el vínculo, cuando debió ser condenado por homicidio simple (art. 79 del CP).

Seguidamente expresa sus agravios, los que pueden compendiarse del modo que sigue. a. En lo central, apunta su crítica a la identificación de la víctima del homicidio (Víctor R.) como ascendiente del imputado L. D. R. en los términos de la ley penal, pues entiende que la doctrina excluye a los padres adoptantes de la agravante del primer inciso del art. 80 del CP, circunstancia que se da en este caso.Arguye que, para ello, se han dejado de lado las pautas culturales y científicas que son necesarias para ¨llenar el tipo legal¨. Sostiene que no se puede subsumir en el tipo penal agravado la definición de una palabra que no se encuentra allí, ya que se acude al término ¨parentesco¨ en lugar de ¨ascendiente¨. Transcribe el fragmento de la sentencia donde se alude al art. 529 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), disposición que incluye dentro del vínculo de parentesco a los diferentes tipos filiales. Luego, realiza una serie de consideraciones donde explica que la protección del bien jurídico tutelado en el Código Penal apunta a proteger el vínculo de sangre y que el primer inciso del art. 80 no incluye a la madre o padre adoptivos, pues es algo diferente a la palabra ¨ascendiente¨ utilizada en la norma.

Con el mismo sentido, considera incorrecta la interpretación realizada sobre los artículos 535 y 558 del CCCN, pues se confunde la filiación con el vínculo consanguíneo, lo que no está previsto en el CP. Advierte que, si así se entiende este supuesto, se amplía de manera prohibida por vía de la analogía el alcance del término ¨ascendiente¨.

Reitera este reproche contra los argumentos de la cámara que citan al art. 2426 (sucesión de los hijos), del mismo cuerpo legal, y agrega que debe leerse junto al art. 2430 (derechos hereditarios del adoptado). Por otro lado, censura la alusión del a quoa la evolución de la palabra ¨ascendiente¨. En contraposición con ambos razonamientos, afirma que las disposiciones citadas no transforman a su asistido en un ¨hijo por naturaleza¨ del extinto Víctor R. Concluye que L. R. no puede ser asimilado a un hijo natural por carecer del vínculo de sangre, por lo que corresponde la aplicación del tipo básico del homicidio. b. En línea con el agravio anterior, reprocha otros argumentos que sustentaron la posición de la cámara.Así, critica la valoración hecha sobre la declaración de la señora R., esposa de la víctima y madre adoptiva del acusado, pues ¨en ningún momento se le explicó [.] las consecuencias que acarrea el declarar o no declarar como madre adoptiva¨ conforme al art. 220 del CPP. También, reprueba otro razonamiento derivado de lo anterior, pues ¨considera arbitrario decir que la señora R. se considera su ascendiente por el solo hecho de aceptar la sugerencia que se le estaba haciendo, ya que ella consideró correctamente que era su madre adoptiva¨. Esto, en referencia a la opción de R. por hacer uso de la facultad del art. 220 del CPP. c. En los apartados finales, transcribe otros fragmentos de la resolución y señala que el tribunal vulneró los principios pro homine, de legalidad penal y prohibición de analogía. Todo ello, porque sus afirmaciones contradicen la doctrina, la jurisprudencia de este tribunal superior y pretenden identificar el ¨parentesco¨ del Código Civil y Comercial con el vocablo ¨ascendiente¨ de la ley penal.

Por todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a su petición y a la interpretación favorable a L. D. R., por lo que la causa debe ser ¨reencausada en el art. 79 del Código Penal por ser [su] cliente responsable de homicidio simple¨.

III.1. El procedimiento especial del juicio abreviado (CPP, art. 415) tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y el tribunal; ello acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado -obviamente con la observancia de las garantías constitucionales- y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión en la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal (CPP, art.415).

Consecuentemente y en principio, no puede objetarse por esta vía impugnativa el fallo, alegando un reproche de carácter formal -falta de fundamentación por violación al principio de razón suficiente- si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso (TSJ, Sala Penal, ¨Piergovanni¨, S. n° 252, 24/9/2010;¨Marotti¨, S. n° 258, 19/9/2011; ¨Romero¨, A. n° 111, 22/4/2014; ¨Moreno¨, A. n° 136, 5/5/2014, entre muchos otros).

Sin embargo, se encuentra fuera de discusión que el recurso de casación procede por el motivo sustancial, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación, no forma parte de dicho acuerdo (TSJ, Sala Penal, ¨Arias¨, S. n° 27, 14/6/1996; ¨Varas¨, A. n° 321, 2/9/1999;¨Marotti¨, S. n° 258, 19/9/2011, entre muchos otros).

En ese marco corresponde, entonces, abordar la crítica recursiva a la aplicación de la figura correspondiente al hecho segundo: el homicidio calificado por el vínculo (artículo 80, inciso 1, CP), cuestionamiento que claramente se inscribe dentro del motivo sustancial.

2. Previo a ello, se recordará el hecho pertinente acreditado por el tribunal y reconocido por el acusado, sobre el cuál se efectuó el juicio de subsunción que se pone en crisis.

El hecho nominado segundo, encuadrado como homicidio calificado por el vínculo, es el siguiente: ¨[E]n fecha 16 de [m]ayo de 2019, siendo aproximadamente las 20.05 horas, en el domicilio ubicado en calle Espora 565 de Barrio Alto Alberdi de esta ciudad de Córdoba, donde convivían Víctor Domingo R. (de 65 años de edad) y su hijo adoptivo L. D. R. (de 34 años) -el que había sido adoptado, por adopción plena a través de Sentencia N° 29 del 06/02/1990 del Juzgado de Menores de 2° Nominación de la ciudad de Córdoba-, se produjo una discusión entre los nombrados (probablemente originada en cuestiones de dinero), motivo por el cual L. D. R.tomó un caño de unos 50 centímetros de largo -que se utiliza para el trasporte de gas- y golpeó a Víctor Domingo R. en diferentes partes del cuerpo. Seguidamente, L. D. R. tomó un cuchillo de unos 26 centímetros -con hoja de filo lisa de 15 centímetros de largo- y, con el fin de dar muerte, le asestó a Víctor Domingo R. al menos diez puñaladas, de las cuales ocho fueron por la espalda. Producto del accionar de L. D. R. se constataron en Víctor Domingo R. las siguientes lesiones: «1- Herida punzo cortante de 3,5 cm con filo externo y lomo interno, ubicado por debajo de la región escapular derecha, perpendicular al eje mayor del cuerpo [.] ». Siendo la causa eficiente de la muerte: shock hipovolémico irreversible debido a herida punzocortante múltiple en tórax.¨.

3. El tribunal, en la tercera cuestión de la sentencia, abordó el encuadramiento legal del hecho nominado segundo, que aquí se discute, como homicidio calificado por el víncul o. Sus argumentos pueden resumirse del modo que sigue.

En primer lugar, estableció que ¨la intelección del art. 80 inc. 1° que [.] propugna, debe entenderse en los términos que la vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación impone, entendiendo al ordenamiento jurídico como una integralidad que no puede fragmentarse¨. Luego, agregó que ¨[l]os términos «ascendiente» y «descendiente» que utiliza el legislador en la descripción del tipo penal son, cada uno considerado independientemente, un elemento normativo del tipo penal¨ y que para su correcta intelección se debe acudir a otra norma del mismo ordenamiento, con ayuda de las distintas ramas del derecho (cita doctrina). Entiende que el ¨Código Civil y Comercial de la Nación regula expresamente estas relaciones jurídicas y brinda un contenido específico a estas expresiones. El único sentido posible, a fin de la completitud que requiere el principio de legalidad (art.18 de la Constitución Nacional) es el que otorga la ley civil¨ por lo que debe acudirse a dicha norma para dar contenido al elemento normativo jurídico ¨ascendiente¨.

Precisa que después de la reforma del cuerpo citado, en el año 2015, se define al parentesco como un ¨vínculo jurídico¨ que reúne las razones de naturaleza, técnicas de reproducción humana asistida y la adopción (artículo 529). Asimismo, en el art. 535 se establece que en la adopción plena el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con los parientes de este y, en el art. 558, que la filiación por adopción plena (por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida, matrimonial o extramatrimonial) surten los mismos efectos. Concluye que, en nuestro ordenamiento jurídico, visto desde un punto de vista integral (que incluye lo penal), luego de producida la adopción plena se producen los mismos efectos que el vínculo por naturaleza. Este punto de vista se refuerza con la prohibición al registro civil de informar la manera del nacimiento de la persona (art. 559) dado que tienen el mismo estado reconocido por ley y, en cuestiones sucesorias, al referirse como ¨hijo¨ (en el art. 2426) se equiparan los términos y no existen dudas sobre el significado del elemento normativo del tipo penal ¨ascendiente¨. Añade que resulta anacrónico y contrario al ordenamiento jurídico integral sostener lo contrario.

En el caso, se advierte que desde el punto de vista procesal se consideró a Elena R. (madre adoptiva del acusado) como ¨ascendiente¨, quien hizo uso de la facultad de abstención del art. 220 del CPP. Afirma que la nombrada y Víctor R. (la víctima), son padres adoptivos y ascendientes del imputado y que así se debe razonar frente a todo el ordenamiento jurídico de manera integral, sin cometer el error de interpretar cierta normativa en un sentido (cuando lo beneficia) y en sentido contrario, cuando lo perjudica.Añade que así se respeta el principio de no contradicción y la coherencia del ordenamiento jurídico, evitando las incompatibilidades entre normas del sistema. Asegura, también, que este razonamiento no afecta al principio de legalidad, al de reserva ni a la prohibición de analogía penal. Ello, por cuanto no se trata de una interpretación del término ¨ascendiente¨ sino de una integración de este concepto con el derecho común; tal intelección del elemento normativo del tipo resulta obligatoria, se trata de una cuestión previa que se vincula con la tipicidad del hecho bajo examen, que es una operación exclusiva del juez.

Advierte que la mayoría de la doctrina establece que la agravante del inciso 1° del art. 80 del CP solo se extiende al vínculo de sangre y citan algunas opiniones (Núñez, Creus, Laje Anaya, Buompadre, Aboso, etc.) pero, no obstante ello, anotan que (salvo el caso de Buompadre) estos argumentos siguen la línea anterior a la reforma del Código Civil y solo se refieren al argumento del vínculo sanguíneo sin mayores justificaciones. Por ello, entiende que el nuevo Código Civil y Comercial no deja margen para otra interpretación que la adoptada. La opinión doctrinaria mayoritaria que rechazaba la extensión del homicidio calificado a los casos de adopción ha sido superada con la nueva legislación que regula la adopción plena, resulta anacrónica en la actualidad y no sería conteste con la nueva legislación. El código mentado ahora regula expresamente estas relaciones jurídicas, brinda un contenido específico a las expresiones aludidas y equipara la adopción plena (y las técnicas de reproducción asistida) al parentesco por naturaleza, sin distinción alguna.

Así las cosas, concluye el tribunal de condena que ¨la agravante contenida en el inciso 1º del artículo 80 CP, debe aplicarse en el presente caso, ya que L.R., ha dado muerte a Víctor Domingo R., quien es su ascendiente¨ según el elemento normativo que surge del derecho común, entendiendo al sistema jurídico y penal en un funcionamiento integrado. IV. Ahora bien, en relación con el recurso planteado, adelanto que la subsunción típica efectuada por el tribunal de condena resulta ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado. El embate de la parte recurrente radica en cuestionar el encuadre jurídico que realizó el tribunal respecto del hecho nominado segundo, esto es, el homicidio calificado por el vínculo. La defensa, si bien admite la comisión de ambos hechos atribuidos a su asistido -el primero, violación de domicilio y hurto calificado; y el segundo, homicidio contra su padre adoptivo-, rechaza la calificación agravada de este último. En síntesis, sostiene que el vínculo existente con la víctima, en tanto se trata de una relación filial derivada de la adopción plena, no encuadra en el término ¨ascendiente¨ del artículo 80, inciso 1°, del Código Penal, motivo por el cual postula la aplicación de la figura del homicidio simple y la adecuación de la pena correspondiente. No obstante, se considera correcta la calificación de homicidio calificado por el vínculo, en tanto la relación filial por adopción plena entre el autor y la víctima se encuentra comprendida en el alcance del término ¨ascendiente¨ previsto en la norma penal. A continuación se exponen las razones que sustentan esta conclusión.

1. El agravio introducido por la defensa, centrado en una supuesta vulneración de garantías constitucionales derivada de la aplicación de la agravante citada, debe ser desestimado a partir de una lectura sistemática, integral y coherente del ordenamiento jurídico vigente.La objeción descansa en una concepción desactualizada del vínculo familiar, que ha sido ampliamente superada por la evolución normativa argentina, en particular por el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), y por otras disposiciones legales que integran el denominado bloque de constitucionalidad federal.

La interpretación del artículo 80, inciso 1°, del Código Penal, que agrava el homicidio cuando la víctima es un ascendiente o descendiente del autor, no puede quedar anclada en una concepción tradicional del parentesco basada exclusivamente en el vínculo biológico. Dicha concepción ha sido modificada sustancialmente por normas que incorporan nuevas formas de organización familiar, tales como la Ley n° 26.618 de matrimonio igualitario, la Ley n°26.862 de acceso integral a las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), y, en especial, el Código Civil y Comercial de la Nación, que ha reconfigurado los conceptos de filiación y parentesco sobre bases normativas y no exclusivamente genéticas. Este nuevo contexto incluye, por ejemplo, la incorporación de derechos y deberes para progenitores afines, las denominadas ¨familias ensambladas¨ (arts. 672 y ss. CCCN), la garantía de que la orientación sexual no es un factor determinante en la formación de un vínculo familiar, y nuevas dimensiones que impactan directamente en el ámbito penal, como la extensión del agravamiento del homicidio a las uniones convivenciales (art. 80, inc. 1°, CP, reformado por Ley n° 26.791 del año 2012).

El CCCN establece expresamente la equiparación entre las diversas fuentes de filiación. Así, el artículo 558 dispone que la filiación por naturaleza, por TRHA y por adopción plena surtan los mismos efectos. A su vez, el artículo 594 define la adopción plena como una institución destinada a garantizar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, al conferirles la condición de hijos con idénticos derechos y obligaciones respecto de la familia adoptiva que los hijos por naturaleza.Esta equivalencia se refuerza en el artículo 620, que afirma que el adoptado tiene ¨los mismos derechos y obligaciones de todo hijo¨, y en el artículo 535, que determina que, en caso de adopción plena, se establece el mismo parentesco que existiría con un hijo biológico.

Asimismo, el artículo 529 del CCCN redefine el concepto de parentesco, afirmando que el vínculo puede originarse tanto en la naturaleza, como en las TRHA o en la adopción plena, y que todas estas formas serán comprendidas en las disposiciones que se refieran al parentesco ¨sin distinción¨. El artículo 532, por su parte, delimita la línea recta como la que une a ascendientes y descendientes, sin aludir en modo alguno a la exigencia de consanguinidad. En este marco, resulta claro que el legislador ha adoptado un modelo normativo de parentesco que desconoce la distinción entre vínculos biológicos y vínculos jurídicamente constituidos por adopción o TRHA.

En virtud de estas definiciones normativas, la expresión ¨ascendientes¨ y ¨descendientes¨ utilizada en el tipo penal agravado debe ser comprendida como un elemento normativo que remite a la definición de parentesco contenida en el derecho civil. No se trata de una analogía in malam partem, sino de una aplicación directa, literal y coherente del término conforme a su contenido normativo vigente. La agravante prevista en el artículo 80, inciso 1°, del CP abarca entonces a todos los vínculos filiales reconocidos por el CCCN, sin necesidad de realizar interpretaciones extensivas ni de introducir elementos ajenos a la voluntad del legislador. Esta conclusión se ve reforzada por el principio de unidad del orden jurídico, donde el derecho no puede ser concebido como una mera yuxtaposición de normas, sino como un sistema orgánico donde las distintas ramas se influencian recíprocamente.

En este sentido, reciente doctrina ha sostenido que ¨[e]l obligado pasaje del derecho de familia al derecho de las familias también deja sus huellas en el derecho penal.Sucede que se han modificado de raíz los cimientos sobre los cuales se han estructurado de manera tradicional las relaciones de familia, y es entendible que ello debía repercutir de manera directa en todos aquellos subsistemas jurídicos que se vinculan con el ámbito más social del derecho civil como es el derecho de las familias. En este sentido, no es casualidad que el derecho penal como el derecho de las familias tengan como denominador común las relaciones sociales y cuando los afectos entran en juego en el campo penal, el qué se entiende por familia, cuándo cesan las relaciones de afecto, y por qué se debe ser más severo con lo que más dolor causa, son todas consideraciones sociales que interesan al ámbito más represivo del derecho. Sin lugar a duda, la sanción de una nueva legislación civil y comercial constituye una buena excusa para revisar nudos problemáticos que interactúan como vasos comunicantes entre ambas ramas del derecho¨ (Herrera, M. y Bladilo, A. [2016]. Perspectiva contemporánea de una interacción incómoda: familias en plural y derecho penal. En E. R. Zaffaroni &M. Herrera [Dirs.], El Código Civil y Comercial y su incidencia en el Derecho penal: Impacto del Derecho Civil y Comercial en el Derecho penal desde la perspectiva constitucionalizada [p.320]. Hammurabi.). La sanción del CCCN implicó una transformación estructural en los fundamentos del derecho de familia, que inevitablemente ha de reflejarse también en las disposiciones penales cuando estas se vinculan con relaciones familiares, como es el caso de la agravante por parentesco en línea recta.

Con mayor vinculación a la problemática del caso, y en la misma línea argumental, Martínez Casas sostiene que ¨nuestro derecho positivo ha virado hacia una concepción normativa del concepto de parentesco, donde se ha equiparado la ascendencia y la descendencia por adopción o por TRHA a la de sangre, y se ha abandonado la vieja definición de parentesco del CC como «el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden de un mismo tronco». Por tal motivo, interpreto que ya no puede sostenerse aquella concepción histórico naturalista que ha predominado en la doctrina penal vernácula donde sólo hacía posible la agravante entre los consanguíneos en línea recta¨ (Martínez Casas, J. I. [2018]. Parricidio y filicidio en los casos de filiación por adopción y por técnicas de reproducción humana asistida. Cuadernos de Derecho Penal, número 4, [p. 176]). En consecuencia, continuar aplicando un criterio exclusivamente biológico importaría ignorar los cambios normativos introducidos por el CCCN en consonancia con los compromisos asumidos en materia de igualdad y no discriminación. En esta tesitura, tampoco podría sostenerse válidamente una interpretación que excluyera de la agravante penal a quienes fueron concebidos mediante TRHA.El reconocimiento legal de la filiación derivada de estas técnicas -que no exige el conocimiento ni la trazabilidad del material genético- impide supeditar la configuración del vínculo filial a consideraciones genéticas o biológicas.

Pretender que la configuración de la agravante penal dependa del origen del material reproductivo utilizado para concebir a una persona constituiría una discriminación arbitraria y atentaría contra el principio de igualdad ante la ley.

Por otro lado, en la experiencia social y en el lenguaje ordinario, el uso de los términos ¨padre¨, ¨madre¨, ¨hijo¨ o ¨hija¨ respecto a los vínculos establecidos por las tres vías citadas no se restringe al dato genético o sanguíneo, sino que expresan vínculos familiares basados en relaciones afectivas y jurídicas, reconocidas y protegidas por el derecho. Este uso lingüístico, que refleja una comprensión común y socialmente arraigada, coincide con la significación normativa que el ordenamiento confiere a las relaciones de filiación, de modo que no existe fundamento válido para hacer una distinción jurídica basada en el origen biológico o legal del vínculo, desde este punto de vista.

En este marco, tanto en su interpretación gramatical cuanto en su lectura sistemática, los términos ¨ascendiente¨ y ¨descendiente¨ comprenden a quienes se hallan unidos por lazos de filiación cualquiera estos sean.

En síntesis, la hermenéutica que se impone, conforme a los principios de legalidad, igualdad y unidad del ordenamiento jurídico, es la que reconoce que los términos ¨ascendientes¨ y ¨descendientes¨, en tanto elementos normativos del tipo penal agravado, deben ser interpretados a la luz de la legislación civil vigente. Esta legislación ha conferido igual estatus jurídico a los vínculos derivados de la naturaleza, de las TRHA y de la adopción plena.La inclusión de todos estos supuestos dentro del ámbito de aplicación del artículo 80, inciso 1°, del CP no constituye una extensión ilegítima de la ley penal, sino una interpretación sistemática que respeta los principios estructurales del sistema jurídico argentino. 3. Lo expuesto en el desarrollo anterior en torno a la interpretación de los elementos normativos ¨ascendiente¨ y ¨descendiente¨, en cuanto comprenden sin distinción los vínculos derivados de la adopción plena, si bien ya es suficiente para descartar la vulneración del principio de legalidad, encuentra una consolidación aún más robusta si se repara en la finalidad valorativa que inspira esta agravante. En efecto, más allá de su literalidad, la norma responde a una expectativa social consolidada que asocia la mayor reprochabilidad del homicidio con el grado de cercanía y protección que caracteriza ciertos vínculos familiares, independientemente de si la filiación tiene origen biológico o jurídico.

Si bien en su génesis histórica la agravante se vinculó al lazo consanguíneo como expresión del deber de gratitud hacia quien ¨dio la vida¨, el tránsito del derecho de familia hacia un derecho de las familias ha desplazado ese fundamento hacia un concepto más amplio e inclusivo de filiación. Las reformas legislativas -particularmente la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley n° 26.994) -han equiparado los efectos jurídicos de la filiación adoptiva, la originada por técnicas de reproducción humana asistida, y la filiación por naturaleza.

Limitar la aplicación de la agravante exclusivamente a los vínculos biológicos implicaría un acto de discriminación injustificada hacia aquellas personas unidas al autor por vínculos jurídicos de igual jerarquía normativa.Tal exclusión afectaría el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, en tanto establecería una prerrogativa en favor de quienes están unidos por lazos genéticos, en desmedro de quienes ostentan un vínculo legal y afectivo idéntico en cuanto a derechos y deberes. No puede pasarse por alto que el propio régimen civil dispone que la adopción plena extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen y crea una nueva filiación que se equipara en todo a la filiación por naturaleza. En igual sentido, las técnicas de reproducción asistida son reconocidas como medios legítimos de establecimiento de la filiación, sin que ello suponga una diferencia entre los hijos nacidos por tales medios y aquellos nacidos por reproducción biológica.

Por lo tanto, excluir de la agravante, a las víctimas unidas al autor por vínculos derivados de adopción plena o TRHA, sería tanto como desconocer el mandato de igualdad jurídica que informa el sistema legal argentino, y consagrar, por vía interpretativa, una desigualdad carente de toda justificación racional. Tal hermenéutica no solo resultaría ajena al sistema normativo vigente, sino que vulneraría principios constitucionales y convencionales fundamentales, particularmente aquellos que garantizan la igualdad ante la ley y proscriben cualquier forma de discriminación arbitraria en el ejercicio y goce de derechos.

4. A esta reconstrucción normativa debe añadirse el análisis de la finalidad teleológica de la agravante. La razón de su existencia no radica únicamente en el desprecio hacia el vínculo biológico, sino en la quiebra agravada del deber de cuidado, protección y respeto que estructura los lazos familiares cercanos. Tal como lo afirma Martínez Casas, ¨la agravante tiene su razón de ser hoy en el menosprecio por parte del autor del vínculo jurídico que deriva del parentesco y que la ley civil le asigna derechos y deberes especiales.Ello, claro está, sin perder de vista la existencia de una mayor afectividad y compromiso que se verifica incluso frente a otras clases de relaciones humanas (v.gr. amistad, relaciones de pareja, etc.).¨ (2018, p. 180). Esta afirmación resulta concordante con el contenido del artículo 671 del CCCN, que impone a los hijos el deber de respeto y cuidado hacia sus progenitores y demás ascendientes. Del mismo modo, el artículo 638 redefine la antigua patria potestad bajo el paradigma de la ¨responsabilidad parental¨, centrada en el desarrollo integral del hijo conforme a los principios del interés superior del niño y su autonomía progresiva. Así, el fundamento de la agravante penal se encuentra hoy en la transgresión del núcleo axiológico de afecto, confianza, respeto y cuidado recíproco que el ordenamiento civil atribuye a las relaciones de filiación, con independencia de su origen genético. Matar a un ascendiente o descendiente -sea este vínculo biológico, adoptivo o derivado de TRHA-representa una ruptura particularmente grave del entramado familiar que la ley protege. Se vulnera, en eso s casos, una expectativa social básica: que quienes están unidos por un vínculo filial estrecho se brinden cuidado mutuo, contención emocional y asistencia moral y material, deberes que el derecho ha formalizado como jurídicamente exigibles.

Por tanto, la expectativa social de especial tutela penal frente al quiebre de los vínculos más strechos de familia no se restringe ya al linaje consanguíneo, sino que alcanza, con igual intensidad, a todos los vínculos filiales reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente. Tal ampliación es el resultado de la aplicación sistemática e integradora del derecho, que exige interpretar los elementos normativos del tipo penal conforme al plexo normativo del CCCN. Ello refuerza la coherencia interna del orden jurídico y asegura que los términos empleados en el Código Penal sean interpretados con arreglo al contenido actual que les ha asignado el legislador civil.En consecuencia, carece de sustento afirmar que el tipo penal agrava únicamente el homicidio cometido entre personas unidas por lazos sanguíneos. El vínculo adoptivo o derivado de TRHA genera, en los hechos y en el derecho, el mismo entramado de derechos, deberes y expectativas sociales cuya transgresión motivó la creación de esta figura agravada.

5. Por último, debe destacarse que la referencia contenida en algunos precedentes de esta Sala Penal al origen sanguíneo del vínculo como presupuesto de la agravante, no implica una exigencia excluyente, sino la reiteración de un paradigma en la doctrina que, aunque históricamente prevaleciente, ha sido superado por la evolución legislativa y por la transformación del concepto de familia reconocida por el ordenamiento jurídico vigente. Es decir, en la actualidad no hay razón para que la expectativa social de protección especial que amerita este vínculo se vea excluida si tales lazos se originan en vías que no sean la natural, cualquiera sea la carga genética que compartan padres e hijos, si están consagradas por la ley civil. Así, cuando se aludió al vínculo derivado de la adopción en un caso de abuso sexual (TSJ, ¨García¨, S. n° 17 del 28/2/2008) solo se hizo una mención a la consideración mayoritaria de la doctrina y no se discutió sobre la modalidad de este vínculo, si era o no captado por la norma, y se hizo hincapié en la función de guardador que implica el vínculo adoptado-adoptante.

6. De acuerdo con lo dicho previamente, la normativa civil consagró un concepto amplio e inclusivo de filiación, al reconocer plena igualdad entre todas las tres formas ya descritas. En este contexto, tampoco resulta concluyente el hecho de que algunos proyectos de reforma penal hayan propuesto, sin éxito, puntualizar o incorporar expresamente el vínculo adoptivo como agravante. La falta de sanción de tales proyectos no puede interpretarse como una voluntad legislativa negativa, pues no toda omisión legislativa supone una opción por la exclusión.Por el contrario, el valor jurídico de los vínculos adoptivos -como se dijo- fue expresamente reconocido en el Código Civil y Comercial de la Nación, y el intérprete penal no puede mantenerse ajeno a esta realidad normativa. La coherencia del sistema, insistimos, exige que los elementos normativos del tipo penal se interpreten conforme a los significados vigentes en el resto del ordenamiento, especialmente cuando tales significados derivan de normas posteriores y específicas que han sido adoptadas en función de principios constitucionales y de derechos humanos.

En definitiva, la interpretación aquí sostenida se presenta como una exégesis sistemática y respetuosa de los principios constitucionales que estructuran el derecho penal en un Estado de derecho. La inclusión de los vínculos originados en la adopción plena o en TRHA dentro del alcance del término ¨ascendiente¨ contenido en el artículo 80, inciso 1°, del Código Penal, no implica una expansión indebida del tipo penal ni una alteración de su tenor literal, sino una integración hermenéutica coherente con la evolución legislativa y doctrinaria en materia de filiación, que reconoce la equiparación jurídica de las formas de parentalidad aludidas. En tal sentido, las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, y expresamente reconocidas por el imputado respecto del hecho nominado segundo, permiten tener por configurado el presupuesto típico del homicidio calificado por el vínculo, conforme al precepto penal citado. Así voto.

El señor Vocal doctor Sebastián López Peña dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:I. Rechazar el recurso de casación deducido por el doctor Antonio Felipe Jure Suarez Meneses, en defensa del imputado L. D. R., en contra de la Sentencia número cuarenta y cuatro, dictada en fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación de esta ciudad.

II. Con costas atento el resultado obtenido (arts. 550 y 551 del CPP).

Así voto.

El señor Vocal doctor Sebastián López Peña dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

Estimo correcta la solución que da el/la señor/a Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por el doctor Antonio Felipe Jure Suarez Meneses, en defensa del imputado L. D. R., en contra de la Sentencia número cuarenta y cuatro, dictada en fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación de esta ciudad.

II. Con costas (arts. 550 y 551 del CPP).

Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen.

TARDITTI Aida Lucia Teresa VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2025.09.18 LOPEZ PEÑA Sebastian Cruz VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2025.09.18 CACERES Maria Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Fecha: 2025.09.18 PUEYRREDON Maria Raquel SECRETARIO/A T.S.J.

Fecha: 2025.09.18

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