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Partes: Amorosa Pascualina Antonia c/ Día Argentina S.A. s/ daños y perjuicios autom. c/les. o muerte (exc. Estado)
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 10
Fecha: 17 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157652-AR|MJJ157652|MJJ157652
Procedencia de una demanda de daños promovida por una consumidora que sufrió una caída en un supermercado debido al piso mojado y resbaladizo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La demanda de daños debe admitirse, ya que quedó acreditado que la actora sufrió una caída dentro del supermercado demandado por el estado mojado y resbaladizo del piso, lo que generó lesiones graves, configurando responsabilidad objetiva de la empresa y de la franquiciada conforme los arts. 1757 y 1758 CCyC.
2.-El particular que transita dentro de un supermercado es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240; la empresa franquiciante y la titular franquiciada son ambos proveedores de servicios, entre los que se encuentra la protección de la integridad física de aquellos que circulan por los corredores del negocio, en los cuales es habitual que se susciten caídas en razón de las particulares condiciones de los pisos; precisamente, la prestación que se espera obtener de los supermercados -y de quienes, en definitiva, lucran con su explotación- en este tipo de contratos es el deber de organizar adecuadamente la custodia de las instalaciones a su cargo, con el objeto de evitar perjuicios a los clientes o personas que circulen por el local, adoptando las medidas de seguridad necesarias a tal fin.
3.-No emerge ningún fundamento que haga cesar la constitucionalidad del art. 7 de la Ley Nacional 23.928, norma que junto al artículo 10 y ccdtes. establecen para las obligaciones de dar suma de dinero un sistema del tipo nominalista , deudas de dinero y no deudas de valor; máxime cuando los montos indemnizatorios fijados en el caso no se corresponden con una tarifación en valores históricos, determinado a la fecha de ocurrencia del suceso dañoso ni al del pago, sino que la indemnización se ha justipreciado a valores de actualidad a la fecha de la sentencia judicial.
Fallo:
«AMOROSA PASCUALINA ANTONIA C/ DIA ARGENTINA SA. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»
Expte. No: 71235 Gral. San Martín, 17 de octubre de 2025.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados «AMOROSA PASCUALINA ANTONIA C/ DIA ARGENTINA SA. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» (Expte. No: 71235 que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10, a mi cargo, venidos a despacho para dictar sentencia y de los cuales; RESULTA:
I.- Que mediante presentación electrónica del 29/10/2021 11:56:00 a. m. hs se presenta Pascualina Antonia Amorosa, por su derecho, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Día Argentina Sociedad Anónima y/o contra quien resulte propietario y/o guardián y/o civilmente responsable de la explotación del local donde ocurrió el hecho que motiva las presentes actuaciones, por la suma de $ 630.000 con más sus intereses, costas y actualización monetaria.
Relata que el 24 de enero de 2021, aproximadamente a las 13:30 hs., estaba haciendo las compras dentro del local del supermercado DIA ARGENTINA SA, en la sucursal ubicada en 1 DE MAYO 6045, SAN MARTÍN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Hace saber que mientras elegía productos y caminaba, repentinamente, resbaló y cayó, impactando sobre el brazo derecho, y el pie izquierdo.
Refiere que comenzó a pedir ayuda, atento a los fuertes dolores que padecía y a que no podía levantarse, momento en el que adviertió que el piso estaba mojado y sin señalizar, siendo ese el motivo del resbalón y posterior caída.
Manifiesta que fue socorrida por otra persona que estaba comprando pero no por personal del local; que fue ella quien pidió una ambulancia a Pami y luego al Hospital Municipal Dr. Diego Thompson.
Detalla pormenores del momento y de la atención médica recibida, tratamientos, diagnóstico y convalecencia.
Imputa la exclusiva responsabilidad del hecho a la empresa demandada.
Individualiza los rubros reclamados.Ofrece pruebas.
Peticiona que en su momento se haga lugar a la demanda, con más sus intereses y costas.
II.- Que mediante providencia del 15/11/2021 se imprimió a la acción el trámite sumario (art. 320 CPCC.-), haciéndose constar la adhesión de la Suscripta al «Plan de Oralidad en los Procesos Civiles», impulsado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.- III.- Que a través de la presentación electrónica del 31/03/2022 12:00:50 p. m. hs comparece el Dr.
Santiago Tomas Delacre, en representación de DIA ARGENTINA S.A. contestando la demanda interpuesta.
Niega en forma general y pormenorizadamente los hechos expuestos en la demanda así como la autenticidad de la documentación acompañada. Impugna los rubros reclamados.
Explica que la primera noticia que tuvo su mandante de los hechos relatados provino del propio reclamo promovido .- Indica que los representantes de Día Argentina SA.no tuvieron la menor intervención en cualquier incidente que pudiere haber acontecido en el lugar, fecha y hora referidos por la actora, ni entre las personas señaladas por ésta en su demanda.
Asegura que el establecimiento de la calle 1° de mayo 6045, de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que señala la actora como lugar de ocurrencia de los supuestos hechos, no estaba a cargo de Dia Argentina S.A., sino de un franquiciado de ésta.
Explica que el 22/12/2015 se había celebrado un contrato con Sandra Elida Fernández, DNI 18.155.148, en virtud del cual esta última había asumido la explotación comercial del local en cuestión bajo el régimen de franquicia.
Hace saber que dicho contrato se rescindió -de mutuo acuerdo- el 04/10/2021 y que luego el 14/10/2021, se celebró un nuevo contrato de franquicia, actualmente vigente, respecto del mismo establecimiento.
Expresa que la franquiciada asumió la explotación integral del local, afectando a ello a su propio personal,
en un régimen de independencia jurídica y económica y de autonomía empresarial.
Esgrime que la franquiciada resultó ser una comerciante independiente de Dia Argentina S.A., responsable por el cumplimiento de sus propias obligaciones, entre las cuales se encontraban aquéllas a que pudiera dar nacimiento la conducta de la franquiciada y/o de sus propios dependientes; agrega que debía mantener indemne a Dia Argentina S.A. por reclamos como el presente.
Resiste la responsabilidad endilgada.
Ofrece pruebas.
Peticiona la citación en garantía de ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Requiere la citación en calidad de tercera de Sandra Elida Fernández, DNI 18.155.148, en orden al contrato de franquicia denunciado.
Solicita que en su momento se rechace la demanda, con costas.
IV.- Que con fecha 15 de junio de 2022 se hizo lugar al pedido de citación de tercero.
V.- Que por escrito electrónico del 04/07/2022 11:41:26 a.m.hs y 04/07/2022 11:42:58 a. m. hs toma intervención la Dra. Maria Soledad Espineira, en carácter de apoderada de ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contestando la citación en garantía cursada.
Reconoce la existencia del contrato de seguro celebrado mediante póliza Nro. 14-7148 de Responsabilidad Civil General, con vigencia 01/07/2020 al 01/07/2021. Detalla límites de la cobertura.
Niega todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de demanda, y en su caso en sus ampliaciones, así como la autenticidad de la documentación arrimada.
Impugna los rubros reclamados. Ofrece pruebas.
Requiere que en su momento se desestimen las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas.
VI.- Que en la presentación electrónica del 15/07/2022 08:20:51 a. m. hs la parte actora responde traslados conferidos en relación a la contestaciónde la aseguradora y, a la vez, deja planteada la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928, de acuerdo a la redacción establecida por el art. 4 de la Ley 25.561. Pide el rechazo de su aplicación conforme lo pretendido por la parte contraria. Argumenta que el espíritu del Código Civil y Comercial de la Nación es la reparación integral del daño; que aceptar la aplicación de dicho artículo violaría el derecho de reparación integral del daño que a su vez tiene raigambre constitucional. Entiende que la disposición legal contenida en la norma que cuestiona resulta inconstitucional, pues carece de razonabilidad, consagra una grave inequidad y vulnera expresas garantías constitucionales.
VII. Que a través del escrito electrónico del 04/04/2023 16:57:22 p. m. hs y 05/04/2023 08:51:15 a. m.hs comparece Sandra Elida Fernandez, por derecho propio, contestando la demanda instaurada.
Niega en forma general y pormenorizada los hechos vertidos en la demanda.
Admite que el 24/01/21, la Sra Amorosa Pascualina se encontraba realizando compras dentro del local del Supermercado DIA ARGENTINA SA, en la sucursal ubicada en 1 de Mayo 6045, San Martín, Provincia de Buenos Aires; refiere que al encontrarse recorriendo los pasillos del local, se tropezó con su propio calzado, y cayó al suelo.
Sostiene que el calzado que ese día se encontraba usando la actora era el típico calzado femenino de verano, con los dedos descubiertos y plantilla baja, el cual no le brindó mucho equilibrio.
Afirma que se cayó al suelo pero que se levantó por sus propios medios; que el piso no estaba ni mojada ni húmedo y que personal del local se acercó a brindarle ayuda.
Puntualiza que la actora se rehusó a que el personal llame a una ambulancia, afirmando que se encontraba bien, queriendo retirarse; que luego se acercó un hijo y que tras insistir el personal, finalmente aceptó que se llamara una ambulancia. Detalla la asistencia recibida.
Manifiesta que en ese momento la demandante reconoció que ese día no había ingerido ningún alimento antes de salir de su casa, siendo que era un día de verano, pleno enero, muy caluroso, con altas temperaturas.
Resiste la responsabilidad endilgada.
Deduce falta de legitimación para obrar pasiva por entender que la dicente no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión; asegura que solo es la persona que se encarga de la
administración del establecimiento comercial .
Impugna los rubros reclamados. Ofrece pruebas.
Solicita que en su momento se rechace la demanda, con costas.
VIII.-Que con fecha 4 de septiembre de 2023 tuvo lugar la Audiencia Preliminar (Oralidad; Microsoft Teams), oportunidad en la que frente a la existencia de hechos controvertidos susceptibles de judicial coprobación, se recibió la causa a prueba, proveyéndose los medios ofrecidos.El día 5 de diciembre de 2023 se celebró la Audiencia de Vista de Causa (Oralidad; Microsoft Teams); y el día 4 de febrero de 2025 se certificaron las pruebas producidas. Finalmente, con fecha 12 de septiembre de 2025 se llamaron autos para dictar sentencia, providencia que ha adquirido firmeza; Y CONSIDERANDO:
1°) No resulta ocioso señalar que el llamamiento de autos para sentencia tiene por efecto producir un saneamiento genérico del proceso, es decir de todos los vicios de actividad anteriores a su dictado, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden virtualidad. Saneatoria o convalidación general que reposa en dos de los principios básicos que campean en esa materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieren producido (conf. Morello – Sosa – Berizonce, «Códigos .» Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1996, Tomo V-B, pág. 558).
2°) Procura la parte actora el pago de los daños y perjuicios derivados del accidente del que se da cuenta en los resultandos precedentemente expuestos.
A su turno, la empresa demandada y la citada en garantía se oponen al progreso de la acción, desconociendo el acaecimiento del suceso dañoso y controvirtiendo la extensió n de los perjuicios reclamados. La primera invoca la responsabilidad de una tercera por la vigencia de una franquicia.
La tercera interviniente -franquiciada- esgrime ser solo una administradora, a la par que atribuye la responsabilidad exclusiva de la víctima. También controvierte la extensión de los rubros pedidos.
3°) En este estado corresponde precisar el encuadre normativo bajo el cual debe ser analizado el caso sub-examine. – Que a propósito del caso de la caída al piso de una mujer destacó en un precedente el Dr. Eduardo A.
Zannoni «que no es el mero acaecimiento de este hecho material -la caída- el que atribuye responsabilidad en los términos del art.1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -actual art. 1757 del CCyCN-. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie del piso o vereda .en el lugar del hecho. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián -la caída de la actora, en nuestro caso- sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (conf., Mosset Iturraspe, Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en:
«Estudios de responsabilidad por daños», t. y, pág. 28, que cita Kemelmajer de Carlucci, en: Belluscio- Zannoni, Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As. 1994)». «La idea
de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño» (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I, pág. 625, La Ley, Bs. As. 2004). En otras palabras debe establecerse si el estado en que se hallaba esa superficie era un riesgo para quien transitaba por ella -el mal estado, por ejemplo, o la existencia de un elemento que la tornaba resbaladiza, etcétera- y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño (del voto del Dr. Zannoni, CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, Goldwaser, Aída c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios, L.461.960).
Asimismo, debo señalar que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente estipula que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba
responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). (Conf. CAMARA CIVIL – Sala F; Expte. n° 10101/2017 Gutierrez, Claudia Noemi c/ Arcos Dorados Argentina Sociedad Anonima s/ Daños y Perjuicios, 17/6/2021).- 4°) Habiéndose sentado el principio legal en cuya órbita corresponde analizar la cuestión traída a juzgamiento y la actitud procesal asumida por las partes intervinientes en autos, corresponde abocarse al análisis de la prueba producida a los fines de comprobar si evaluados dichos elementos conforme a las pautas que establece el código ritual (art. 384 del Rito) son idóneos para acreditar los extremos invocados por las partes.- (Arts. 1734, 1735, 1736 CCyC. de la Nación).- Al respecto debo decir que con la prueba arrimada ha quedado demostrado con idoneidad tanto el acaecimiento del hecho dañoso, como la responsabilidad endilgada.
Es así que de la ponderación en conjunto de las pruebas , testimonial, informativa y médica encuentro acreditado que el día 24 de enero de 2021, aproximadamente a las 13:30 hs. la actora resbaló sobre un piso mojado y sufrió una caída y golpe mientras realizaba compras dentro de un local del supermercado DIA ARGENTINA SA, en la sucursal ubicada en la calle 1° DE MAYO 6045, SAN MARTÍN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Arts.375, 384 CPCC.) En efecto, la testigo presencial Claudia Rosa Grosso confirmó que en la oportunidad consignada en la demanda ( dia, horario) vió a la actora tendida en el piso del local del supermercado Día, próxima a una heladera y a un charco de agua que provenía de la misma, corroborando además que eran frecuentes esas condiciones de la superficie señalada. La versión de la testigo se presenta coincidente con la dinámica del hecho relatada en el escrito inicial, a la vez que corrobora que en la ocasión se llamó a una ambulancia para asistencia; también confirma la deponente que días posteriores vió a la actora con yeso en el brazo derecho y bota en el pie izquierdo (Audiencia de Vista de Causa del 5/12/2023; Microsoft Teams; Oralidad).- La declaración emerge veraz dentro del marco del art. 456 del ritual, no habiendo sido en modo alguno cuestionada ni impugnada.(Arts. 375, 384 y 456 CPCC.).
Paralelamente, las constancias de atención médica brindada por el SEM (Sistema de Emergencias Municipal; Municipalidad de San Martín) dan cuenta que según consta en sus registros «el día 24 de Enero de 2021, se realizó auxilio en la calle 1ro de Mayo 6045 de Tropezón, asistiendo a la paciente: AMOROSA PASCUALINA ANTONIA de 64 años, DNI 12.279.250, con diagnóstico final: Traumatismo hombro derecho, trasladando al Hospital Thompson.». Coherente con ello, surge que la actora fue atendida en esa institución presentando «traumatismo del miembro superior derecho. Rx fractura del húmero proximal. Dr.
Alejandro Quintero MNN° 158157. Continúa tratamiento en Medicina Preme-lab que informa: caída de su altura en piso mojado 48 hs de evolución. Fue atendida en el Hospital Thompson. Fractura de húmero proximal en múltiples fragmentos según Rx. Sigue con valva. Posteriores controles. Se indica cabestrillo y comenzar con kinesis, hasta su alta el 15/06/21. Dr. Lancha Luís Sergio MNN° 92425 MPN°54723.» (Prueba informativa Municipio de San Martín, Hospital Dr. D. Thompson, Premelab:4/9/2024, 13/5/2024 y 29/7/2024, respectivamente; y pericia médica traumatológica Dr. Landucci trám. elect. 12/4/2024) (Arts.
375, 384, 474 CPCC.).-
De este modo, no resulta dudoso que el cuadro médico detectado el mismo día del accidente se evidencia plenamente compatible con la caída y golpe sufridos por la demandante en el piso mojado y resbaladizo del supermercado Día de la calle 1° de Mayo 6045 de San Martín, hecho originado en el estado irregular de esa superficie y falta de limpieza adecuada al uso (Arts. 375, 384 y 474 CPCC.) A esta altura cabe consignar que ninguna prueba se produjo que permita ni «prima facie» vislumbrar alguna causal de atenuación, y menos aún, de exoneración de responsabilidad de la parte demandada ni de la tercera citada en los términos de los arts. 1729, 1730 y 1731 del CPCC.- Por el contrario, en orden a lo que evidencian las probanzas analizadas corresponde atribuir la exclusiva responsabilidad del siniestro a la empresa accionada DÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y a SANDRA ELIDA FERNANDEZ -esta última franquiciada, explotadora del negocio y por ende también legitimada pasiva (véase contratos de franquicia acompañados por Día Argentina SA. en pdf junto al conteste de demanda)-, ello con fundamento en lo previsto por los arts. 1757 y 1758 del CCyC de la N.
-factor de atribución objetivo; responsabilidad del dueño y/o guardián por el vicio o riesgo de la cosa-, así como en el incumplimiento del deber tácito de garantía de seguridad que corresponde a los supermercados respecto del tránsito dentro de sus instalaciones (Arts. 1,2, 3, 5, 6, 8 bis, 40, 40 bis LDC).-
En efecto, el particular que transita dentro de un supermercado es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts.1 y 2 de la ley 24.240; la empresa franquiciante y la titular franquiciada son ambos proveedores de servicios, entre los que se encuentra la protección de la integridad física de aquellos que circulan por los corredores del negocio, en los cuales es habitual que se susciten caídas en razón de las particulares condiciones de los pisos; precisamente, la prestación que se espera obtener de los supermercados -y de quienes, en definitiva, lucran con su explotación- en este tipo de contratos es el deber de organizar adecuadamente la custodia de las instalaciones a su cargo, con el objeto de evitar perjuicios a los clientes o personas que circulen por el local, adoptando las medidas de seguridad necesarias a tal fin. (Arts. 5, 6, 8 bis, 40, 40 bis LDC).
En este sentido el art. 40 LDC establece que «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo del producto o de la prestación del servicio, responderán el proveedor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor y quien haya puesto su marca en el producto o servicio. La responsabilidad es solidaria y las partes podrán interponer las acciones de resarcimiento correspondientes. Solo quienes demuestren que la causa del daño les ha sido ajena quedarán exonerados total o parcialmente.» Y en el caso, esta solidaridad se patentiza dado que no obstante el contrato de franquicia vigente al momento del accidente, el nombre comercial del supermercado, su publicidad y marcas características -Dia- generan en la clientela una vínculo de confianza basado en la garantía ofrecida por la empresa franquiciante, claro está, más allá (y sumada) la responsabilidad de la franquiciada. (Arts. 1512 y ccdtes CCyC de la N).
Haciéndose extensiva la responsabilidad hacia la aseguradora ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 (Pericia contable presentada el 29/11/2023 20:14:19 p. m.hs).
5°) Determinada la responsabilidad, corr esponde ahora examinar si en base al plexo probatorio es posible acreditar los reclamos indemnizatorios pretendidos ya que los mismos no procederán sino en la medida de una adecuada prueba de los perjuicios sufridos, teniendo en cuenta el principio de reparación integral, es decir, colocar al damnificado en la misma situación que se encontraba antes de producirse el evento (arts.
51, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).- 1) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Bajo el rubro de mención la parte actora reclama se indemnice el perjuicio de orden patrimonial que deriva del daño a la persona, suponiendo una disminución de sus aptitudes, su salud e integridad física. – Que a fin de ponderar la viabilidad del rubro corresponde atender a las constancias de atención médica recibida por la actora de parte de SEM (Servicio de Emergencias Municipal), el Hospital Dr. Diego Thompson y Premelab (prueba informativa producida con fecha 4/9/2024, 13/5/2024 y 29/7/2024, respectivamente), así como las resultas de la pericia médica y sus explicaciones de fecha 12/04/2024 12:47:30 p. m. y 24/04/2024 20:47:31 p. m. hs) .- Dichas probanzas dejan acreditado que el día 24 de enero de 2021 la actora «Resbala y sufre una caída desde su propia altura. Trasladada en ambulancia al Hospital Thompson de la misma localidad informa: traumatismo del miembro superior derecho. Rx fractura del húmero proximal. Dr. Alejandro Quintero MNN° 158157. Continúa tratamiento en Medicina Preme-lab que informa: caída de su altura en piso mojado 48 hs de evolución. Fue atendida en el Hospital Thompson. Fractura de húmero proximal en múltiples fragmentos según Rx. Sigue con valva. Posteriores controles. Se indica cabestrillo y comenzar con kinesis, hasta su alta el 15/06/21. Dr. Lancha Luís Sergio MNN° 92425 MPN°54723. » (Arts. 375, 384 CPCC.).
Asimismo, a partir del examen pericial del Dr. Landucci (médico traumatólogo) encuentro demostrado que la Sra.Amorosa presenta «una marcada hipotrofia deltoidea, con una disminución de la movilidad articular, que se detalla en el examen físico y tomadas por goniometría. En las radiografías obtenidas mostraron una secuela de fracturas multifragmentarias consolidadas, con una alteración cefálica del húmero. La etiología de la misma es de origen traumático y en relación al accidente relatado en autos. . De constancias obrantes en autos del estudio clínico especializado y de los exámenes complementarios solicitados se deducen las siguientes consideraciones: 1.- La actora presenta una secuela de fractura consolidada, con una deformación cefálica del húmero, que le condiciona una limitación funcional en su hombro derecho. 2.- El tratamiento correspondió a una inmovilización y posterior rehabilitación. 3.- La mencionada secuela se la relaciona, con el accidente invocado en autos. 4.- Presenta una Incapacidad Parcial y Permanente de 28%
de la TO y TV. 5.- Cito Baremo para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi. .7.- Presenta una dificultad, para realizar sus tareas habituales, como ama de casa.» (Art. 474 CPCC.) Destaca el experto en cuanto a las secuelas que conforman la minusvalía que «Respecto a la limitación funcional del hombro derecho (dominante) en mismo Baremo en pag.181 informa: Abdoelevación 90°:
5%; Aducción 20°: 1%; Elevación anterior 80°: 6%; Extensión: 10° 3%; Rotación interna 60°: 1%; Rotación externa 50°: 4%: Subtotal: 20%; la suma del subtotal anatómico 8% y funcional 20% totaliza el 28% otorgado en el dictamen.» (Explicaciones Dr. Landucci 24/04/2024 20:47:31 p. m.).
A esta altura debo decir que el dictamen médico emerge fundado y respaldado por elementos objetivos y ciéntíficos. El especialista tuvo en cuenta las constancias de la historia clínica en consonancia con los datos de atención primaria, y las características del accidente. Por otra parte, se realizó a la actora un exhaustivo examen clínico junto a un análisis de los estudios de diagnóstico.De este modo, la pericia goza de eficacia probatoria, no encontrando mérito que justifique apartarse de la misma (Arts. 375, 384, 474 CPCC.)
En consecuencia, atendiendo a las secuelas verificadas y a la edad de la actora al momento del hecho dañoso (64 años) justiprecio el item en tratamiento en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES ($ 32.000.000.-) (Arts. 165, 375, 384, 474 CPCC.) 2) INCAPACIDAD PSICOLOGICA- TRATAMIENTO PSICOLOGICO: El rubro en tratamiento deviene de los menoscabos psíquicos sufridos con motivo de un evento dañoso y, que como tal, conlleva un quebranto de la personalidad afectando las áreas intelectiva, afectiva y/ o volitiva del hombre, que de suyo implica un matiz patológico, requiriéndose demostración concreta de su existencia, especialmente a través del correspondiente peritaje para que proceda la reparación (conf. JUBA, CC0002 SM 40854 RSD-34-3 S 27- 2-2003; CC 0002 SM 37101 RSD-92-95 S 19-4-1995 ).- Lo dicho, importa que el rubro en modo alguno puede confundirse con el agravio moral, en tanto éste importa una alteración del estado de equilibrio espiritual en la persona que lo sufre, que se traduce en una lesión a los sentimientos, los afectos y la tranquilidad anímica.
El daño psíquico o psicológico tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes o inconscientes, pudiendo dar lugar a dos tipos de resarcimiento: «.uno lo posible, la restitución de las cosas al estado anterior .- Otro, por su proyección limitante para las actividades del diario vivir, incluyendo las de carácter laboral .» ( JUBA, CC0002 SM 47398 RSD-209-00 S 30-5-2000 ).-(Arts. 1737, 1738, 1740, 1746 CCyC de la Nación y su doctrina ) Que sentado lo expuesto, corresponde atender primordialmente a la pericia en psicología presentada electrónicamente con fecha 01/02/2024 12:27:14 p. m., y a sus explicaciones del 20/02/2024 14:19:21 p. m. hs.
Dicha experticia presentada por la Licenciada Cantagalli da cuenta que «La Sra.AMOROSA PASCUALINA ANTONIA presenta una estructura psíquica dentro del marco de las neurosis, con una personalidad adaptada a la realidad y sus demandas, sin evidenciar signos compatibles con daño psíquico, entendido como una enfermedad psíquica, novedosa en la biografía, relacionada causal o concausalmente con el hecho de autos, que ocasiona disminución de aptitudes psíquicas previas, de carácter irreversible. .6) Contestación se los Puntos de Pericia solicitados: 1.- Determine si las dolencias padecidas han creado algún tipo de trauma en la psiquis del actor. De ser afirmativo describa su estado actual.- No ha creado trauma psíquico. 2.- En que medida el cuadro presentado afecta la vida del actor en el orden laboral, afectivo, emocional y social.- No presenta cuadro psíquico compatible con Daño Psíquico. 3.- Deberá estimar la incapacidad psíquica que estas dolencias han provocado en la actora teniendo en cuenta la edad, condición física y demás condiciones personales No presenta incapacidad psíquica. 4.- Para que diga el experto si para evitar el agravamiento de estas dolencias es necesario un tratamiento. En su caso tipo, costo -en aranceles privados- y duración del mismo (estimando mínimo, máximo y frecuencia). No requiere tratamiento.» (Arts. 375, 384 y 474 CPCC.) Considero al informe de la perito interviniente suficientemente fundado en las resultas de la entrevista así como de los tests propios de la materia de la experta; la pericia denota un pormenorizado análisis de los indicadores cuidadosamente obtenidos, todo lo cual respalda las conclusiones de la perito (Arts. 375, 474 CPCC.).-
De este modo, está claro que el accidente de litis no ha generado en la actora ninguna minusvalía psíquica
que merezca ser resarcida, no siendo tampoco necesario que por el hecho deba realizar tratamiento psicoterapéutico.
En virtud de ello, por aplicación del principio que manda no pagar por daños no probados, el concepto debe ser desestimado. (Arts.375, 384 y 474 CPCC.) 3) DAÑO EMERGENTE (Gastos de traslado, farmacéuticos, de curación y tratamiento futuro): La accionante reclama bajo este rubro el resarcimiento por los gastos incurridos en farmacia, consultas a facultativos y traslados, es decir, el resarcimiento de aquellas erogaciones por las cuales usualmente no se otorgan recibos, y que se presentan de ordinario como lógica consecuencia con la naturaleza de las lesiones sufridas, como el caso de traslados, propinas, estudios, honorarios médicos y gastos farmacéuticos.
Atendiendo en el caso a la entidad del accidente sufrido por la demandante, lesiones padecidas, y erogaciones que cabe presumir efectuadas por los conceptos descriptos -valorando también al tiempo de recuperación y convalecencia, tratamiento kinésico y con alta recién después de cinco meses del hecho-, justiprecio el item en estudio en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) (Arts. 165, 375, 384 y 474 CPCC.).-
4) DAÑO MORAL: Bajo el presente acápite se trata la indemnización por la privación o disminución de bienes no económicos que tienen un valor singular para la persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. – En el sub-exámine, obvia resulta la legitimidad del reclamo y manifiesta su procedencia al amparo de la normativa del art. 1741 del CCyC de la NACION.- Y, es que la equidad hace necesaria esta reparación computando la ansiedad e incertidumbre que el hecho generó en la demandante.- En la determinación, dinamizo la preceptiva del art. 165 del CPCC, por lo que aprecio el rubro en la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) (art. 165 CPCC.).- 6°) En definitiva, corresponde actuarse la pretensión promovida por PASCUALINA ANTONIA AMOROSA contra DÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y SANDRA ELIDA FERNANDEZ , haciéndose extensiva la responsabilidad hacia la aseguradora ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con los alcances del art.118 de la ley 17.418, por la suma total de PESOS CUARENT A Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 42.500.000.-), la que deberán abonar a la primera dentro del plazo de diez días de notificados, con más intereses hasta el efectivo pago.- Así, a la suma de capital de condena se aplicará desde la fecha del ilícito (24/1/2021) el interés puro del 6% anual hasta la fecha de este decisorio. A partir de allí y hasta el efectivo pago, se adicionará la tasa pasiva digital más alta que aporta el sistema BIP. Ante el incumplimiento del pago se establece la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, no correspondiendo actualización monetaria alguna en virtud de lo normado por el art. 4 de la ley 25.561 (arts. 1722, 1729, 1731, 1737, 1748, 1757, 1758, y ccdtes. CCyC de la Nación; arts. 163, 165, 354, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPCC.).- 7°) PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Que en la presentación electrónica del 15/07/2022 08:20:51 a. m. hs la parte actora responde traslados conferidos en relación a la contestación de la aseguradora y, a la vez, deja planteada la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928, de acuerdo a la redacción establecida por el art. 4 de la Ley 25.561. Pretende el rechazo de su aplicación conforme lo pedido por la parte contraria. Argumenta que el espíritu del Código Civil y Comercial de la Nación es la reparación integral del daño; que aceptar la aplicación de dicho artículo violaría el derecho de reparación integral del daño que a su vez tiene raigambre constitucional.Entiende que la disposición legal contenida en la norma que cuestiona resulta inconstitucional, pues carece de razonabilidad, consagra una grave inequidad y vulnera expresas garantías constitucionales.
-Sentado ello, destaco que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial «. no se limita a la función en cierta manera negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita (fallos 308: 647, cons.8o y sus citas), esto es, cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la C.N.»(fallos :253:344;261:36 entre muchos otros).
-A su vez, resulta sabido que nuestros constituyentes al momento de elaborar la piedra fundamental de nuestra arquitectura jurídica, concibieron un sistema de frenos y contrafrenos, destinados a asegurar las garantías constitucionales, basados en la división funcional del Gobierno- tanto funcional y horizontal como territorial y vertical- cuya consecuencia práctica es mantener la actividad de cada órgano gubernativo circunscripta dentro de la respectiva órbita constitucional. Así, la Constitución Nacional, establece un reparto de competencias, medios de control y fiscalización, ello con el objeto de afianzar el sistema republicano de gobierno y no concentrar en cada uno un ámbito cerrado de potestades, librado a su plena discreción. -Coherente con dicho sistema republicano, cabe aceptar como principio la validez de toda norma, siendo uno de los pilares elementales que acarrea el Estado de Derecho, considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen valederos y constitucionales, siendo la función de los jueces aplicar las leyes vigentes procurando adecuarlas a las circunstancias particulares del caso (conf.CALZ Sala II causa n° 32874 del 14/4/2005).- -De tal modo, la vigilancia que los jueces están llamados a realizar como garantes de la supremacía constitucional, obliga a actuar cuidadosamente frente a la posibilidad de declarar su quiebre (conf. CSJN 14-3-07 in re «Rinaldi», Fallos 330:855).- -Pues la declaración de inconstitucionalidad constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un Magistrado, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado «última ratio» del orden jurídico; de allí que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa.» (Conf. JUBA, SCBA LP p 121206 S 11/04/2018 ).-
-En el caso no emerge ningún fundamento que haga cesar la constitucionalidad del art. 7 de la Ley Nacional 23.928, norma que junto al artículo 10 y ccdtes. establecen para las obligaciones de dar suma de dinero un sistema del tipo «nominalista», deudas de dinero y no deudas de valor (art. 17 CN, art. 31 CPBA;).-
-Y en este sentido toca traer a colación lo resuelto por la CSJN, en punto a que «La aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales 23.298 y 25.561 mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte Suprema evaluar» (Fallos: 339:1583 ). «En definitiva, lo que a primera vista parece positivo (mantener el valor real del dinero en las deudas reconocidas judicialmente), arroja consecuencias negativas que deben ser necesariamente atendidas:.» (caso Oliva y en su doctrina sobre la prohibición de indexación (recientemente ratificada en Fallos: 347:51) (Conf. Manterola, Nicolas I., fecha: 23-05-2024, Colección: Doctrina, Cita:MJ-DOC-17783-AR|MJD17783 EL PROBLEMA DE LA INFLACIÓN; Microjuris.com Al día. Argentina).- -A mayor abundamiento, debo merituar que los montos indemnizatorios fijados en este decisorio no se corresponden con una tarifación en valores históricos, determinado a la fecha de ocurrencia del suceso dañoso ni al del pago, sino que la indemnización se ha justipreciado a valores de actualidad a la fecha de la sentencia judicial. Y es así que la Suprema Corte Provincial en sus precedentes «Vera» C120.536 del 18/4/18 y «Nidera» C 121.134 del 3/5/18, estableció como doctrina judicial que a las indemnizaciones fijadas en valores de actualidad se les devengará un interés del 6 % anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, y luego la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires.- En el sublite y ante el eventual incumplimiento, se estableció, además, la tasa activa (la que cobra el Banco de la Provincias de Buenos Aires en sus operaciones de descuento).- -Lo hasta aquí expuesto e -insisto- la validez y constitucionalidad que ha de presumirse respecto de normas vigentes emanadas del Poder Legislativo, normas que valga reiterar, es función de los jueces aplicar procurando adecuarlas a las circunstancias particulares del caso tal y como surge de lo expuesto supra, justifican sin más la desestimación del planteo de inconstitucionalidad articulado; sin costas dado que quien lo incoara pudo creerse con derecho al planteo (art. 68 y ccdtes. CPCC.).- 8°) Las costas deberán ser integralmente soportadas por la parte vencida (art. 68 del CPCC) conforme el principio objetivo de la derrota que rige en la materia, atento no encontrar mérito para la eximición total o parcial del litigante vencido.-
En virtud de lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 165, 354 , inc.1, 375, 384, 456,474 y ccdtes. del C.P.C.C.; y arts.1708, 1709, 1716, 1717, 1721 al 1723, 1726, 1727, 1729, 1731, 1734 al 1741, 1744, 1746, 1748, 1757, 1758 y sus concordantes del CCyC de la NACIÓN, FALLO: 1°) Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por PASCUALINA ANTONIA AMOROSA contra DÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y SANDRA ELIDA FERNANDEZ ; 2°) Condenando, en consecuencia, a las últimas a pagar a la primera la suma total de PESOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 42.500.000), suma que deberá abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más los intereses establecidos en el considerando 6°); 3°) Haciéndose extensiva la condena en relación a la aseguradora ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con los alcances del art. 118 de la ley 17.418; 4°) Desestjmando el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928, de acuerdo a la redacción establecida por el art. 4 de la Ley 25.561; 5°) Imponiendo las costas integralmente a la parte vencida (art. 68 del CPCC) conforme el principio objetivo de la derrota que rige en la materia, atento no encontrar mérito para la eximición total o parcial del litigante vencido; 6°) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE remitiendo copia digital de la presente, conforme art. 11 Ac. 3845/17, incorporado por el art.1 del Acuerdo 3991/20 de la SCBA a:
27178962294@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20243135398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
2
313807008@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
ELINA MERCEDES FERNANDEZ- Juez Juzgado Civil y Comercial n° 10 S.M.



