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Partes: C. H. I. s/ homicidio doblemente agravado, incendio doblemente agravado y amenazas, en concurso real
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 11 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157944-AR|MJJ157944|MJJ157944
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO – HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO – INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS – CONCURSO DE DELITOS – VALORACIÓN DE LA PRUEBA – DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se condena al imputado a la pena de prisión perpetua como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, e incendio doblemente agravado.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al imputado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, e incendio doblemente agravado en los términos de los incs. 1 y 5 en concurso ideal de delitos, en los términos de los arts. 45 , 54 , 80 inc. 1 y 11 , y art. 186 inc. 1 y 5 del CPen., pues de la reconstrucción integral del caso ha surgido, con claridad y sin margen razonable de duda, que fue el imputado fue quien provocara el incendio que derivó en la muerte de su pareja, dando cumplimiento a las advertencias que horas antes le había proferido.
2.-Toda vez que los hechos bajo análisis se desarrollaron en el marco de un vínculo atravesado por una situación de violencia de género, se exige al órgano judicial asumir una mirada específica y diferenciada al momento de valorar la prueba, deber que se desprende no sólo del ordenamiento jurídico interno -en particular, la Ley 26.485 y las disposiciones de la Ley 12.569 provincial-, sino también de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará.
3.-En el caso de autos la interpretación de la prueba no puede ser neutra ni descontextualizada pues la violencia de género posee una dinámica propia, sostenida y escalonada, que se construye a partir de patrones culturales de dominación y control, muchas veces invisibilizados por el entorno y naturalizados por la propia víctima, de allí que la valoración probatoria deba evitar cualquier sesgo estereotipado, atender al contexto de desigualdad estructural y reconocer la asimetría de poder que caracteriza este tipo de relaciones.
4.-Desde la perspectiva de género que debe orientar el análisis judicial en estos casos, no puede soslayarse que las reiteradas solicitudes de auxilio formuladas por la víctima fueron desoídas, y que la actuación estatal previa careció de la diligencia y sensibilidad que exigen los estándares de protección de las mujeres en situación de violencia, y este contexto estructural de desamparo, sumado a la reiteración de las advertencias previas, ha permitido explicar por qué la víctima no ha podido escapar de su agresor antes del desenlace fatal.
5.-La diferencia sustancial en la extensión y gravedad de las lesiones de la víctima permite descartar de plano la hipótesis defensiva de que el imputado intentara auxiliarla o que ambos se habían encontrado expuestos en igual medida al foco ígneo pues si el imputado hubiese estado efectivamente dentro de la vivienda al momento del incendio, habría presentado lesiones térmicas mucho más extensas, particularmente en vías respiratorias y zonas de contacto directo, mientras que exhibe un daño mínimo que se presenta como plenamente compatible con una exposición externa y breve, propia de quien se encontraba fuera del foco de fuego.
6.-La prueba pericial ha evidenciado que la escena del hecho fue alterada pues el informe de los bomberos y el acta de levantamiento de rastros dieron cuenta de que el propio imputado, junto a sus hijos, se encontraban limpiando el lugar al momento del arribo de los peritos, barriendo y retirando escombros, lo que impidiera la conservación de los rastros originales y obstaculizara la determinación del origen del fuego.
7.-Las quemaduras profundas en el cuerpo de la víctima alteran la estructura epidérmica y dérmica, y pueden obliterar signos de traumatismos contusos previos, dificultando su detección post mortem, a lo que se suma que la víctima pudo haber estado dormida o en estado de vulnerabilidad cuando se iniciara el incendio, lo que permitiría explicar la ausencia de mecanismos defensivos reflejos.
8.-Las manifestaciones del imputado aparecen construidas sobre una narrativa autocomplaciente, orientada a desvincularse de toda responsabilidad y a desplazar el foco de violencia hacia la propia víctima, a quien ha descripto como ‘alcohólica, agresiva y enferma’, intentando con ello justificar la situación de dominio y agresión en la que se encontraba; en efecto, todos los testigos directos la describieron como una mujer sumisa, temerosa y dependiente, sometida durante años a un vínculo violento y desigual.
9.-El alegado desconocimiento o falta de instrucción del imputado no es procedente pues como agente penitenciario, sabía que la escena debía conservarse para la investigación, que debía abstenerse de remover rastros o provocar limpieza voluntaria hasta el arribo de peritos, y que su intervención individual era irregular y gravemente imprudente y su afirmación de que no se le indicó no hacer nada se convierte en manifestación de voluntad deliberada de alterar la escena, lo que refuerza su responsabilidad en la producción del hecho y debilita su versión de los hechos.
10.-La versión del imputado resulta incompatible con la prueba objetiva, incoherente con los horarios constatados, contradictoria con los testimonios de los familiares y vecinos, y desmentida por su propia conducta posdelictual; en efecto, las manifestaciones del imputado constituyen una estrategia de autojustificación carente de sustento probatorio, las cuales deben ser rechazadas por resultar mendaces, dejando al descubierto la persistencia de su actitud de dominio sobre la víctima, incluso después de su muerte.
11.-Se ordena poner en conocimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo resuelto, a los efectos previstos por la Ley N° 27.452 (Ley Brisa), disponiéndose la remisión de copia certificada de la presente sentencia y de la partida de defunción de la víctima, a fin de que se evalúe la procedencia del beneficio de reparación económica para los hijos de la víctima.
Fallo:
Y VISTOS:
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, reunidos los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 departamental, Dr. Emir Alfredo Caputo Tártara, Dra. Carolina Crispiani y Dr. Andrés Vitali (P.D.S.) con el objeto de dictar veredicto de acuerdo a lo reglado por el artículo 371 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en causa número 6401 (correspondiente a la IPP 06-00-012134-20/00) del registro de este Tribunal, seguida a C. H. I., demás circunstancias personales obrantes en autos, por los delitos prima facie calificados como HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO, INCENDIO DOBLEMENTE AGRAVADO Y AMENAZAS, EN CONCURSO REAL, en los términos de los artículos 80 inciso 1 y 11, 186 inciso 1 y 5, 149 bis primer párrafo, primera parte, y 55 del Código Penal, practicado el correspondiente sorteo, del mismo resultó que en la votación se observará el siguiente orden: CRISPIANI, CAPUTO TÁRTARA y VITALI, de seguido el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
CUESTIÓN PREVIA: ¿Corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de AMENAZAS, conforme lo normado por el artículo 149 bis primer párrafo, primera parte, del Código Penal?
A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra.CAROLINA CRISPIANI dijo:
Corresponde, en primer término, abordar la cuestión introducida al inicio del debate oral y público por el señor defensor particular del imputado, doctor Juan Ángel Di Nardo, quien solicitara la declaración de prescripción de la acción penal respecto del delito de amenazas, previsto y reprimido en el artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal adhirió a la petición formulada por la defensa, considerando que el transcurso del tiempo, desde la comisión del hecho, había tornado operativa la extinción de la acción penal.
En efecto, tal como lo han sostenido en conjunto las partes, corresponde hacer lugar a la solicitud, en virtud del tiempo transcurrido, teniendo en consideración que respecto del delito de amenazas que se le atribuye al imputado C. H. I., el último acto con entidad interruptora del curso de la prescripción ha sido la radicación de la causa 6401 en juicio, ocurrido el 02 de septiembre de 2021, y, a partir de allí, ha transcurrido el plazo legal previsto por el artículo 62 inciso 2º en función del artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal, sin que tampoco se hubiera verificado en autos, la concurrencia de la causal interruptiva regulada por el inciso a) del art. 67 del Código Penal, a tenor de los informes obrantes en autos.
En virtud de ello, y de conformidad con el criterio sostenido por ambas partes en el debate, el Tribunal dispone el SOBRESEIMIENTO de H. I. C. en orden al delito de amenazas precedentemente indicado, con los efectos previstos en el artículo 336 inciso 6° del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, el Tribunal continuará con el análisis y valoración de la prueba rendida en juicio respecto de los restantes hechos imputados y calificaciones legales en debate, a fin de emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del acusado en relación con los mismos.
Artículos : 323 inc.1º, 341 y concordantes del C.P.P y 62 y 67 en función del artículo 149 bis primer párrafo, primera parte, todos del Código Penal.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Artículos : 323 inc. 1º, 341 y concordantes del C.P.P y 62 y 67 en función del artículo 149 bis primer párrafo, primera parte, todos del Código Penal.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor ANDRÉS VITALI, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Artículos : 323 inc. 1º, 341 y concordantes del C.P.P y 62 y 67 en función del artículo 149 bis primer párrafo, primera parte, todos del Código Penal.
CUESTIÓN PRIMERA:
¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización material?;
En la afirmativa; ¿En qué términos?
A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra. CAROLINA CRISPIANI dijo:
Con la prueba producida en la audiencia de vista de causa, con más la que ha sido incorporada al debate por su lectura por acuerdo de partes, ha quedado legal y debidamente acreditado que en el período comprendido entre las 20:30 y las 00:00 horas del día 27 de marzo del año 2020, en el interior del domicilio sito en calle 519 entre 184 y 185 de Abasto, partido de La Plata, H. I. C.ejerció violencia física y psicológica, hacia su pareja conviviente Romina Videla, diciéndole «que la iba a quemar», violencia que era reiterativa y sostenida en el tiempo, con la cual mantuviera un vínculo enmarcado en un contexto de violencia de género.
Que, posteriormente, el sujeto mencionado provocó un incendio en la vivienda referida, en un claro cumplimiento de las amenazas proferidas hacia su pareja Romina Videla, con la clara intención de darle muerte, en momentos en que se encontraba en el domicilio junto con menores de edad, generando peligro de muerte hacia las personas y los bienes.
Que, luego de ello, C. retiró a los menores del lugar junto con él, quedando en el interior de la vivienda la víctima Romina Videla, quien sufriera quemaduras en el 80 % de su superficie corporal, siendo derivada al nosocomio Alejandro Korn de Melchor Romero, donde falleciera el día 2 de abril del año 2020, después del incendio, a consecuencia inmediata de las quemaduras que sufriera en el citado siniestro.
Hasta aquí un relato sintético de los hechos imputados.
De conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba en el proceso penal, y en observancia del principio de inmediación que caracteriza el juicio oral, corresponde efectuar una valoración integral y razonada de los elementos de cargo y descargo incorporados al debate, atendiendo a su coherencia, concordancia y credibilidad.
En tal cometido, y con base en la prueba producida durante la audiencia de vista de causa, complementada con la incorporada por su lectura por acuerdo de partes, el Tribunal ha contado con un cuadro fáctico suficientemente esclarecido que ha permitido reconstruir con certeza los acontecimientos investigados y determinar la responsabilidad penal que cabe atribuir.
Debe destacarse, que los hechos bajo análisis se desarrollaron en el marco de un vínculo atravesado por una situación de violencia de género, lo que exige al órgano judicial asumir una mirada específica y diferenciada al momento de valorar la prueba.Tal deber se desprende no sólo del ordenamiento jurídico interno -en particular, la Ley 26.485 y las disposiciones de la Ley 12.569 provincial-, sino también de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará.
En consecuencia, la interpretación de la prueba no puede ser neutra ni descontextualizada. La violencia de género posee una dinámica propia, sostenida y escalonada, que se construye a partir de patrones culturales de dominación y control, muchas veces invisibilizados por el entorno y naturalizados por la propia víctima. De allí que la valoración probatoria deba evitar cualquier sesgo estereotipado, atender al contexto de desigualdad estructural y reconocer la asimetría de poder que caracteriza este tipo de relaciones.
Asimismo, corresponde recordar que el Estado -a través de sus órganos judiciales- tiene el deber reforzado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres, obligación que encuentra sustento en los compromisos internacionales asumidos y que impone la necesidad de una respuesta judicial eficaz, libre de prejuicios y basada en la protección integral de los derechos humanos de las víctimas.
Desde esa perspectiva, el examen conjunto y armónico del plexo probatorio -efectuado conforme a las reglas de la sana crítica racional y a la luz de la perspectiva de género- permitirá tener por legal y debidamente acreditado el hecho descripto en la acusación, en los términos que seguidamente se detallarán.
A.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
En primer término, se abordará el examen de la prueba testimonial producida en el debate, por cuanto ha constituido un elemento central para la reconstrucción de los hechos, permitiendo la valoración, desde distintas perspectivas, de las circunstancias que rodearon el suceso imputado.
En efecto, entre los elementos de convicción de mayor relevancia se encuentran los testimonios de quienes han tenido conocimiento directo o inmediato de los hechos, asícomo de quienes pudieron advertir la dinámica previa de la relación entre el imputado y la víctima, aportando datos objetivos sobre el contexto de violencia en que se desarrollaron los acontecimientos.
Al inaugurarse el tramo testimonial del debate, se recibió la declaración de Raúl Ovidio Videla, padre de la víctima Romina Videla.
El testigo comenzó su exposición manifestando que la relación entre su hija y el imputado H. I. C. era, según sus propias palabras, «mala, malísimamente mala». Relató que había conocido al acusado en el año 2015, cuando éste había traído a su hija golpeada, encontrándose embarazada. Recordó con precisión aquel día (9 de junio de 2015) porque había coincidido con el nacimiento de su nieta Francesca: «Romina tenía los ojos negros, él la había golpeado», manifestó.
A preguntas del representante del Ministerio Público Fiscal, refirió:
«Romina me había contado un montón de cosas; muchas veces la vi golpeada, toda lastimada. Ella me llamab a y me pedía que la fuera a buscar.
En un momento había efectuado una denuncia, pero creo que después la levantó. Recuerdo que me llamaban de la Comisaría de la Mujer una vez por semana para que levantáramos la denuncia».
Continuó señalando que, tras el fallecimiento de su hija, no había podido permanecer en el lugar donde vivía: «Me tuve que ir del barrio, no podía soportar seguir viviendo allí. Yo vivía en una casa ubicada a media cuadra de donde mataron a mi hija».
Respecto del día del hecho, manifestó: «Ese día a Romina no la había visto, hasta que llegó a casa. C. me llamó para decirme que mi hija se había ido, que le había agarrado la locura, haciéndome saber que si le pasaba algo después no lo culpáramos a él. Yo le dije que Romina se encontraba conmigo, y él la vino a buscar.Cuando Romina llegó a mi casa me contó que había llamado a un patrullero porque él la había cagado a palos todo el día; pude verle el labio lastimado. Se fueron para la casa de él.
Yo me fui a dormir. Luego, mi nieta Daniela me despierta para decirme que escuchaba gritos provenientes de la vivienda de Romina; era de noche.
Salimos de la vivienda y pudimos escucharlos: eran gritos de cuando alguien le pega a alguien. Yo vivía a media cuadra».
Añadió: «Nos fuimos acercando a la casa; estaba todo prendido fuego. Llamé al 911. Daniela me dijo que había visto a su madre con la cara quemada, y que Araceli -la nena de dos años de Romina- se encontraba sentada en la vereda de enfrente. Daniela volvió a su casa porque tenía un bebé, y a Romina la llevaron al Hospital de Romero. Yo no pude ir al hospital porque estaba el COVID y soy hipertenso».
Con firmeza, rememoró: «La casa se prendió fuego. Al otro día, a las 8:00 de la mañana, lo vi a C. tomando vino con otras personas, sacando cosas de la casa, mientras la limpiaban. De la vivienda solo quedó una pared parada (la de material); el resto era de madera y se quemó».
A preguntas del fiscal, agregó: «Cuando los vi al otro día limpiando, no había en el lugar ni policías, ni bomberos, nada. La vivienda nunca quedó resguardada, no fue protegida, no había consigna judicial».
Visiblemente conmovido, relató: «Siempre que iba a ver a mi hija, estaba toda golpeada. Yo iba todos los días. A ella la tenía en la puerta como un trofeo, y él siempre estaba adentro con los amigos tomando alcohol. Le sacaba la plata del sueldo a Romina; le había hecho sacar un crédito para comprarse un auto. Si mi hija se negaba, la golpeaba. También le pegaba para tener sexo, la obligaba.Quería que se prostituyera cuando se quedaban sin plata».
Indicó además que su nuera Romina Ramos acudía diariamente al hospital a visitar a la víctima y les «pasaba el parte» de su estado. Refirió que Romina había sufrido quemaduras en más del 80 % del cuerpo, que había sido intubada y que, por ello, no podía hablar.
El testigo sostuvo que la noche del incendio en el interior de la vivienda se encontraban C., su hija y los hijos menores de edad.
Entre lágrimas, volvió a recordar: «Él la cagaba a palos todos los días.
Ese viernes, Romina llegó a mi casa con sus documentos porque el lunes cobraba. Recuerdo que, cuando se fue, me tiró los documentos y me dijo que temía por su integridad física, porque C. la había amenazado».
Agregó: «C. andaba siempre con una cuchilla y con la camiseta del Servicio Penitenciario. Creo que lo habían dejado cesante».
A preguntas efectuadas por la defensa, manifestó: «Romina murió prendida fuego. Nadie nos dijo qué había pasado ni cómo se había prendido fuego. Romina lo había llamado a mi otro hijo, Franco, para pedirle ayuda; le dijo que se quería ir porque C. le había dicho que la iba a matar».
Finalmente, recordó que su hija no quería denunciarlo porque la familia de él la amenazaba, diciéndole que iban a matarla junto a sus hijos.
Señaló: «Llegué a alquilarle una casa en el campo para sacarla de ese martirio en el que vivía; logré que se mudara allí, hasta que él la volvió a contactar y logró que volviera».
Tal como puede advertirse, del testimonio brindado por Raúl Ovidio Videla, padre de la víctima, se ha desprendido un relato coherente, preciso y cargado de elementos de conocimiento directo sobre la relación existente entre su hija Romina Videla y el imputado H. I.C., así como sobre los episodios de violencia que antecedieron al hecho investigado.
Su declaración (brindada en la audiencia con visible conmoción emocional) ha resultado altamente verosímil y consistente con el resto del plexo probatorio que -a continuación- se abordará.
En efecto, el testigo no solo aportó referencias temporales concretas, sino también descripciones precisas de las lesiones que observara en su hija, lo cual otorga un importante valor corroborante a su versión.
La coherencia interna del relato se ha advertido en la forma en que ha reconstruido la evolución de la relación, describiendo un patrón constante de agresiones, control económico y aislamiento ejercido por C. sobre Romina. Las frases «la tenía en la puerta como un trofeo» o «le sacaba la plata del sueldo y la obligaba a prostituirse» dan cuenta de un vínculo atravesado por una lógica de dominación y sometimiento, propia de los ciclos de violencia de género.
Particular fuerza convictiva adquiere la narración de los episodios ocurridos el día del hecho, en los que Videla ubica al imputado como protagonista de una discusión violenta previa al incendio, así como las comunicaciones y advertencias que éste le dirigiera («que, si le pasaba algo después a Romina, no lo culpáramos a él»), indicativas de una actitud premeditada y amenazante.
Me permito adelantar que la posterior conducta observada por el testigo (verlo al día siguiente bebiendo y retirando objetos del lugar incendiado) se presenta como un comportamiento posdelictual incompatible con la ajenidad al hecho del imputado.
El relato del testigo, además, ha permitido reconstruir la dinámica progresiva de la violencia sufrida por Romina Videla: golpes reiterados, control económico, amenazas con armas blancas y un sometimiento psicológico que se extendiera -incluso- a través de la familia del agresor.
En cuanto a la credibilidad subjetiva del declarante, no surge motivo alguno que permitiera inferir animosidad, mendacidad o interés personal en perjudicar al imputado.Por el contrario, la intensidad de su dolor y la espontaneidad con que evocó los hechos han revelado autenticidad emocional y ausencia de artificio.
En segundo término, brindó declaración testimonial Camila Daiana Salinas, hija de Romina Videla.
La citada inició su exposición haciendo saber que el vínculo entre su madre y C. era muy violento, expresando: «él siempre la golpeaba, y ella no quería denunciarlo porque tenía miedo de que C. o su familia le hicieran algo. Con mi abuelo habíamos intentado muchas veces llamar al 144, pero nos decían que tenía que denunciar la víctima.» Recordó que el día del hecho ella se encontraba en su vivienda, habiéndose enterado de lo ocurrido recién al otro día, por su tío Gonzalo Videla. Indicó que le habían avisado que había ocurrido un incendio en la casa de su madre, siendo que Romina se encontraba muy mal en el hospital. Explicó que se dirigió al domicilio de su madre y pudo ver que estaba todo quemado.
Refirió que Vicky (una vecina) le había contado que ese día, alrededor de las 20:30 horas, su madre se había presentado en su domicilio toda golpeada, pidiéndole ayuda para poder ir hasta la casa de C. a buscar a su pequeña hija Araceli, haciéndole saber que él le había dicho que la iba a matar prendiéndola fuego, solicitándole que llamara a la policía.
En forma espontánea, expresó: «Se dice que él no la sacó a mi mamá cuando la casa se prendió fuego, que él se quedó mirando mientras todo se quemaba.» Indicó que muchas veces había visto a su madre golpeada, recordando que el día del hecho, había estado en la vivienda de su madre su hermana Zoe, y la había visto a su mamá toda golpeada, pudiendo observar el momento en que C.la tomaba del cuello y la llevaba para adentro para seguir golpeándola.
A preguntas efectuadas por la defensa, reconoció que su madre tomaba alcohol, habiendo visto a ambos alcoholizados en la calle.
Rememoró una imagen en que su madre iba corriendo por la calle semi desnuda, con Araceli en pañales, en sus brazos, siendo que ella se había acercado para preguntarle que le había pasado, y su mamá le había dicho que C. la quería atacar.
Visiblemente afectada mencionó: «Yo creo que C. sacó a los nenes de la vivienda, y la dejó a mi mamá adentro y encerrada. Ella quedó con el 86 % del cuerpo quemado, y al resto de las personas que se encontraban en la casa no les pasó nada.» Tal como puede advertirse, el testimonio de Camila Daiana Salinas, ha constituido una fuente de prueba directa y de significativa fuerza convictiva, no sólo por el vínculo filial que la unía a la víctima (lo que le ha otorgado conocimiento inmediato de la relación entre su madre y el imputado), sino también por la claridad, coherencia y detalle con que relatara los episodios de violencia previos al hecho investigado.
La testigo describió con precisión la violencia sostenida que caracterizaba la convivencia entre su madre y H. I. C., afirmando que «él siempre la golpeaba, y ella no quería denunciarlo porque tenía miedo de que C. o su familia le hicieran algo». Dicho fragmento ha reflejado la existencia de una relación de dominación y sometimiento, donde el temor y la dependencia emocional habían condicionado la capacidad de la víctima para denunciar, elemento característico en los contextos de violencia de género.
Su testimonio ha resultado coherente y verosímil.La mención a los intentos reiterados de la familia por comunicarse con la línea 144 y la respuesta institucional («nos decían que tenía que denunciar la víctima») refuerzan la idea de una desprotección estructural previa al desenlace fatal, que han permitido contextualizar la vulnerabilidad en que se encontraba Romina.
Si bien la de fensa ha intentado relativizar su testimonio al preguntarle sobre el consumo de alcohol de la víctima, la propia testigo reconoció con naturalidad dicha circunstancia, sin que ello afectara la credibilidad de su relato. Por el contrario, su sinceridad y la forma en que contextualizó los episodios han demostrado ausencia de animosidad y espontaneidad declarativa, reforzando la confianza en sus dichos.
Particular fuerza adquiere su afirmación final: «Yo creo que C. sacó a los nenes de la vivienda y dejó a mi mamá adentro y encerrada. Ella quedó con el 86 % del cuerpo quemado, y al resto de las personas no les pasó nada», apreciación que (aunque expresada en términos de creencia personal) ha traducido una percepción lógica y fundada en hechos objetivos, esto es, la selectividad del daño y la conducta del imputado durante el siniestro.
A continuación, escuchamos el testimonio de Zoe María Luján Salinas, hija de la víctima.
La citada comenzó su declaración haciendo saber que el día en que sucedieron los hechos se encontraba en su domicilio, junto a sus tres hermanas y su padre.
Recordó que durante la tarde había ido a la casa de su mamá, porque allí vivía su ex pareja, uno de los hijos del imputado, llamado Elián C.
Precisó que pudo ver episodios de violencia y golpes de C. hacia su madre, alrededor de las 18 horas. Indicó: «Yo pude ver cómo la golpeaba, la llevó a la pieza y la golpeó».
Expresó que su madre había ido a pedir ayuda a varias personas, a saber: a su casa, a lo de su abuelo, a algunos vecinos, efectuando también llamadas a la policía. Fue contundente al indicar que C.siempre golpeaba a su madre, habiendo ella sido testigo de tal martirio, por haber convivido con ellos durante aproximadamente siete meses. Rememoró un episodio -siete meses antes del hecho- en el cual ella le había comprado cigarrillos a su mamá, y como C. no la dejaba fumar la había empezado a golpear fuertemente, momento en el cual ella habría intentado interceder, lo que motivara que C. la echara de la vivienda. Agregó que cuando su madre cobraba, él se apropiaba de su dinero.
Destacó que cuando llegó al incendio C. estaba solo, y ella se acercó para preguntarle que había ocurrido, recibiendo como respuesta -en palabras del imputado-: «el vecino Martín me prendió fuego la casa». Precisó que cuando mantuvo esa conversación, su mamá no se encontraba allí, dado que ya había sido trasladada al hospital.
Manifestó que varios vecinos se le habían acercado para hacerle saber que C. no había asistido a su madre, mencionando a Nahuel, Marcos, Abigail y Daiana, entre otros.
En ese momento, la defensa hizo notar que la testigo, al declarar en las primeras etapas de la investigación, habría brindado una versión distinta de los hechos, por lo que solicitó su confrontación, requiriendo incluso su imputación por el delito de falso testimonio y su detención en Sala.
Zoe explicó que había declarado en esos términos porque había sido amenazada, refiriendo textualmente: «Me amenazaba la nieta de C., Florencia Ortiz; me obligó a declarar en contra de mi mamá. Ella me llevó a declarar y estuvo todo el tiempo al lado mío, porque yo era menor de edad».
Agregó: «Yo dije la verdad cuando declaré en Abasto».
Finalizada su declaración, y al retirarse de la Sala, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo saber que la testigo, llorando y visiblemente preocupada, le había manifestado tener miedo, pues no había advertido que los familiares de C.se encontraban presentes en la audiencia.
En virtud de ello, el Agente Fiscal solicitó una medida de protección para resguardar la salud e integridad física de la testigo, requiriendo la prohibición de acercamiento a 100 metros de su domicilio, como así también la prohibición de todo tipo de contacto presencial o por redes sociales por parte de las siguientes personas: Florencia Ortiz, Madelein C., Sandra C., Mónica C. y Julián C.
El defensor no formuló oposición, y el Tribunal hizo lugar a la petición, disponiendo la medida protectoria solicitada y notificando en el acto a los presentes en la Sala de Debate.
Posteriormente, Zoe María Luján Salinas quedó a disposición de ambas partes y prestó una nueva declaración testimonial en la tercera jornada del debate oral, previo desalojo de la Sala, a fin de garantizar su tranquilidad y libertad declarativa.
En dicha oportunidad hizo saber que se había comunicado con el Agente Fiscal porque era su deseo volver a prestar declaración testimonial.
Continuó: «El día que se incendió la casa, yo fui a las 18 horas, C. estaba golpeando a mi mamá y ella me pidió ayuda, me dijo que la estaba pasando mal. Quedamos en que a las 00:30 horas yo la iba a ir a buscar, pero no llegue, alrededor de las 23 horas se incendió la casa. Yo vi como le pegaba, me fui porque no podía soportarlo. Le pegaba patadas, piñas, la ahorcaba, la tiraba al piso.Mi mamá tenía un problema en las piernas y no podía caminar (retenía líquido) y el -a propósito- le pegaba en las piernas.» Ante preguntas aclaratorias formuladas por el Tribunal, expresó: «Mi mamá caminaba lento».
Con lo expuesto hasta aquí, puede concluirse que el testimonio de Zoe María Luján Salinas, ha revestido una trascendencia singular dentro del conjunto probatorio, tanto por el conocimiento directo de los hechos, cuanto por el vínculo filial que la unía con Romina Videla, lo que le otorgaba acceso inmediato a la dinámica de la relación con el imputado.
Su declaración ha resultado coherente, circunstanciada y concordante. Aun cuando la defensa intentara descalificarla alegando contradicciones con sus primeras manifestaciones, la explicación brindada por la testigo acerca de las coacciones y amenazas sufridas al momento de su declaración inicial fue verosímil y plausible.
La testigo relató haber sido intimidada por integrantes del entorno familiar del imputado, en particular por Florencia Ortiz, a quien identificó expresamente como quien la obligara a declarar en contra de su madre, cuando aún era menor de edad. Esa circunstancia (sumada a la reacción emocional que evidenció durante su comparecencia y al pedido de resguardo formulado por la fiscalía) ha otorgado especial credibilidad a sus manifestaciones vertidas en juicio, libre de presiones externas.
Desde el punto de vista de la sana crítica racional, la secuencia de hechos narrada por Zoe ha resultado coherente y compatible con el resto del plexo probatorio. En efecto, la testigo situó temporalmente los episodios de agresión en la tarde del 27 de marzo de 2020, expresando que había podido presenciar cómo C. golpeaba a su madre, la llevaba a la habitación y la agredía físicamente. Además, su relato respecto de los pedidos de auxilio de Romina a distintos familiares y vecinos han encontrado respaldo en los dichos de otros testigos, que -a continuación, se analizarán- reforzando la idea de que la víctima había buscado ayuda desesperadamente horas antes del incendio.
Su descripción del momento previo al siniestro:»Le pegaba patadas, piñas, la ahorcaba, la tiraba al piso. mi mamá tenía un problema en las piernas y él, a propósito, le pegaba en las piernas» exhibe detalles sensoriales y físicos imposibles de simular, que permiten denotar que ha presenciado los hechos personalmente. Lejos de tratarse de una declaración meramente referencial, su testimonio constituye prueba directa de la violencia que precedió al incendio.
La valoración del relato debe realizarse, además, bajo la perspectiva de género que impone el análisis de casos de violencia doméstica. En este marco, la retractación inicial de Zoe no puede interpretarse como signo de mendacidad, sino como una manifestación típica de las dinámicas de intimidación y silenciamiento que suelen operar en contextos de violencia de género. La presencia de familiares del agresor en la Sala, el miedo expresado por la testigo y la necesidad de adoptar medidas de resguardo judicial, han constituido indicadores claros de coacción ambiental, cuya existencia han reforzado la autenticidad de su versión final.
Asimismo, la descripción de la conducta posdelictual del imputado (a quien encontró solo en el lugar del incendio, brindando explicaciones inverosímiles y atribuyendo la autoría del siniestro a un vecino) se presenta como un elemento indiciario relevante que coincide con lo observado por otros testigos, evidenciando una actitud de desentendimiento y ocultamiento posterior al hecho.
Desde el punto de vista subjetivo, el testimonio de Zoe ha transmitido espontaneidad, dolor genuino y ausencia de animosidad hacia el imputado.
Su declaración fue prestada sin vacilaciones, con seguridad y con un alto nivel de precisión temporal y descriptiva, lo que ha permitido reforzar su fuerza probatoria.
Acto seguido, prestó declaración la hermana de la víctima, Mónica Isabel Videla.
Relató que el día en que ocurriera el hecho se encontraba en su domicilio, ubicado en calle 186 y 448 de Colonia Urquiza, cuando recibió un llamado telefónico de uno de sus hermanos, quien le comunicó que debía dirigirse al barrio porque se había prendido fuego la casa donde vivía Romina.
Explicóque, ante ello, se dirigió directamente al hospital, ya que le habían informado que su hermana había sido trasladada allí. Al llegar, los médicos le manifestaron que Romina tenía el 86 % del cuerpo quemado y que no tenía posibilidades de sobrevida, siendo su estado irreversible.
Seguidamente, contó que se dirigió a la comisaría, puesto que le habían dicho que C. todavía se encontraba en la vivienda, y procedió a denunciarlo.
Reflexionó espontáneamente: «Cómo podía ser que, habiendo tantas personas dentro de la casa, todas salieron bien, a nadie le pasó nada, y mi hermana quedó toda quemada».
Recordó que su vecino Nahuel Torres le había contado que C. estaba parado con los brazos cruzados en la cintura, sin remera, mirando hacia la vivienda incendiada, mientras Romina permanecía allí, tirada y desvanecida, sin que él se acercara a asistirla.
En pala bras de la testigo: «Él no estaba quemado. ¿Cómo van a decir que fue él quien la sacó de la vivienda, si no tenía ni un rasguño y ella terminó con el 85 % del cuerpo quemado?».
A preguntas del representante del Ministerio Público Fiscal, expresó:
«Él la vivía golpeando. Cuando nació mi sobrina Francesca, en el 2015, ella estaba toda golpeada, yo la vi. Le pregunté qué le había pasado y me dijo que él la había golpeado.Siempre era lo mismo, Romina andaba toda golpeada».
Añadió que toda la familia le suplicaba a Romina que se separara, ya que no podía seguir viviendo de esa manera, pero que ella lo perdonaba y volvían.
Agregó que sus sobrinas Zoe y Ludmila -hijas de Romina- habían sido amenazadas, siendo obligadas a declarar en sentido contrario a lo que realmente sabían.
Finalmente, ante preguntas formuladas por la defensa, manifestó que su hermana Romina sufría de adicción al alcohol.
De lo reseñado, puede concluirse que el testimonio de Mónica Isabel Videla ha aportado información directa sobre las circunstancias posteriores al hecho, la conducta del imputado y el contexto previo de violencia que padecía la víctima. Su relato, de fuerte contenido emocional, fue brindado con sinceridad y coherencia, evidenciando el impacto que el suceso produjo en su entorno familiar.
Resultó particularmente significativo su observación acerca de la desproporción de las consecuencias del incendio, en cuanto señalara que las personas que se encontraban dentro de la vivienda habían resultado ilesas, y su hermana «con el 86 % del cuerpo quemado».
Por su parte, la información vertida sobre el relato brindado por su vecino Torres, ha constituido un dato indiciario de suma importancia, ya que ha permitido describir una conducta omisiva y distante del acusado.
Asimismo, la testigo también refirió que sus sobrinas Zoe y Ludmila habían sido amenazadas y obligadas a declarar falsamente, extremo que se vio confirmado por la posterior retractación de Zoe en el propio debate. Este dato, lejos de restar fuerza a su testimonio, consolida la existencia de un entorno intimidatorio promovido por el círculo familiar del imputado, orientado a silenciar y manipular los testimonios.
En cuanto al reconocimiento final -al ser preguntada por la defensa- de que Romina sufría adicción al alcohol, no ha afectado la credibilidad del relato ni ha disminuido la gravedad de los hechos de violencia.Por el contrario, dicho dato debe valorarse desde una perspectiva de género, entendiendo que las adicciones pueden ser tanto consecuencia como instrumento de control dentro de relaciones violentas, y que no desvirtúan la condición de víctima ni la responsabilidad penal del agresor.
La tercera jornada del debate oral y público se inició con la declaración testimonial brindada por Vanesa Verónica Sosa, vecina de la víctima.
La citada comenzó su declaración haciendo saber que había sido testigo de actuación del acta de procedimiento. Refirió que conocía a Romina del barrio.
Expresó que el día del hecho, se encontraba en su domicilio, siendo ya de noche, cuando le avisaron que se estaba incendiando la casa de su vecina. Indicó que se calzó y salió corriendo para el domicilio de Romina, y al llegar pudo observar que la vivienda estaba completamente en llamas.
Indicó: «Romina estaba sentada enfrente, en la escalera de una pensión, con muchas quemaduras y dificultades para respirar. Me acerqué y me dijo: él me prendió fuego el colchón -apuntando a C.-, me dijo que me iba a morir.» Señaló que C. se encontraba parado en la calle, «en cuero, sin remera, de manera normal, no parecía ni preocupado, ni asustado.» Refirió que llamó al 911 o a la comisaría, no pudiendo recordar con exactitud.
Precisó que el fondo de su vivienda era lindero con el terreno donde estaba ubicada la casa de Romina, señalando que muchas veces había escuchado discusiones, gritos e insultos, «siempre se notaba el sometimiento de ella hacia él, C. era muy posesivo y agresivo, ella saludaba cabizbaja.» Ante preguntas efectuadas por el Agente Fiscal fue enfática en afirmar que C. en ningún momento le había brindado asistencia a Romina.Nuevamente señaló que Romina tenía muchas dificultades para hablar, que se encontraba muy fatigada, ya que había inhalado humo.
Indicó que quedó al cuidado de los hijos menores de la víctima cuando se llevaron a Romina al hospital, recordando que los niños tendrían entre 3 y 10 años, precisando que ninguno tenía quemaduras.
Finalmente, ante preguntas efectuadas por el defensor, manifestó que la policía no había dialogado con Romina en el lugar, y que a ella le habían solicitado que aportara sus datos personales, lo que así había hecho, antes de retirarse a su vivienda.
Como puede advertirse, el testimonio de Vanesa Verónica Sosa, vecina de la víctima y testigo presencial de los momentos inmediatamente posteriores al hecho, ha constituido una de las pruebas más relevantes y categóricas del debate.
Su relato no sólo ha resultado coherente, verosímil y libre de contradicciones, sino que además ha aportado una manifestación directa de la propia víctima, formulada en estado de extrema gravedad, lo que le confiere una fuerza convictiva singular.
Reitero, la testigo relató haber llegado al lugar mientras la vivienda aún se hallaba en llamas, describiendo con precisión la escena: Romina Videla se encontraba sentada frente a la casa, con graves quemaduras y dificultades para respirar, y en esas condiciones alcanzó a decirle:»Él me prendió fuego el colchón» -señalando a C.-, y «me dijo que me iba a morir».
Estas expresiones, pronunciadas por la víctima pocos minutos después del ataque y antes de su fallecimiento, constituyen una manifestación de inmediatez y espontaneidad dotada de particular valor probatorio, al no mediar tiempo ni posibilidad para la reflexión o la elaboración de una versión interesada.
Particular relevancia reviste la descripción que Sosa efectuara de la conducta del imputado, la cual he denotado una actitud de indiferencia absoluta frente al sufrimiento de su mujer y a la magnitud del siniestro, lo que constituye un comportamiento posdelictual inequívoco.
Desde una perspectiva de género, debe destacarse -además- que esta testigo fue la única persona del entorno inmediato que escuchó y transmitió la voz de la víctima en sus últimos momentos, voz que durante años había sido silenciada por el miedo y la dominación.
La importancia de su relato ha excedido lo testimonial, constituyendo el registro judicial de la palabra final de una mujer víctima de violencia de género, quien, aun en estado de agonía, pudo identificar a su agresor, reafirmando el patrón de violencia que la condujo a la muerte.
A continuación, escuchamos el testimonio de María Victorina Pintos.
La citada indicó que conocía a Romina del barrio, para -acto seguido expresar: «Esa tarde ella fue a mi casa a pedir ayuda, me dijo si podía usar el teléfono para llamar a su hermano porque tenía problemas, le había pegado el marido, tenía la boca lastimada. Llamamos a la policía, vino el patrullero, salimos, le contamos lo que estaba sucediendo y no la quisieron llevar a la comisaría a efectuar la denuncia, solo la acompañaron a su casa, no recuerdo si fue hasta allí a buscar a su bebé o pertenencias. Ella iba caminando, y el patrullero iba acompañándola.» Continuó: «Pasó un rato, y volvió a venir a casa a pedir ayuda y mi hijo no la dejó ingresar por lo de la cuarentena.Recuerdo que mi hijo me dijo: «ya hicimos lo que pudimos». Se fue. Me despertó mi hija diciéndome que se había prendido fuego su casa, salimos a la calle, había mucha gente.
Pude ver que alguien traía a Romina envuelta en una sábana, y en ese momento ella se desvaneció. Me acuerdo haber visto en el lugar del incendio al mismo patrullero, con los mismos efectivos policiales.» A preguntas efectuadas por el Agente Fiscal expresó que Romina era víctima de violencia, haciendo saber que muchas veces había concurrido a su domicilio a pedir ayuda, estando toda golpeada.
Por su parte, a preguntas efectuadas por la defensa, indicó: «Pude verla lastimada, tenía el labio cortado, la lastimadura era evidente. Ella tenía también dificultades para caminar, le pasaba algo en la pierna. Luego del incendio pude ver que ella hablaba con una vecina».
Tal como puede advertirse, el testimonio de María Victorina Pintos ha resultado de significativa relevancia, en tanto su relato ha permitido reconstruir los hechos inmediatamente previos al incendio, y ha mostrado con claridad el modo en que Romina Videla buscara ayuda horas antes de ser atacada, sin encontrar una respuesta adecuada por parte de las autoridades policiales.
En efecto, Pintos relató que los efectivos policiales fueron informados de lo sucedido, pero que se negaron a trasladarla a la comisaría para que pudiera formalizar la denuncia, limitándose a acompañarla hasta su vivienda, sin adoptar ninguna medida de protección.
Ese tramo del relato reviste especial trascendencia, ya que exhibe una respuesta policial carente de toda eficacia y sensibilidad frente a una situación de violencia doméstica evidente y grave.La testigo indicó que la víctima fue devuelta al mismo ámbito donde se encontraba su agresor, lo cual, a la luz de lo que posteriormente aconteciera, pone de manifiesto la ausencia de un enfoque preventivo, como -así también- la ausencia de comprensión del riesgo en que se hallaba.
Su testimonio se articula de manera consistente con los dichos de los restantes vecinos y familiares, reforzando la idea de una secuencia de violencia reiterada y de un pedido de ayuda desatendido por quienes tenían la obligación legal de actuar.
El Tribunal no puede soslayar el profundo significado institucional que surge de esta declaración. La actuación policial descripta revela una preocupante falta de capacitación en materia de género y un incumplimiento del deber de protección que pesa sobre los agentes del Estado ante la detección de situaciones de violencia doméstica.
Si aquellos efectivos policiales hubieran obrado con la diligencia que el caso exigía (trasladando a la víctima, receptando su denuncia, activando el protocolo correspondiente o brindándole resguardo), probablemente no se hubiera llevado adelante este juicio.
Me permito concluir que la indiferencia, el desconocimiento o la minimización de los signos de violencia de género por parte de las fuerzas de seguridad ha constituido una forma de violencia institucional que perpetuó la impunidad, contribuyendo al desenlace fatal.
Acto seguido, brindó declaración el hijo del imputado, Elian Alexis C., testigo de la defensa.
El citado expresó que había sido novio de Zoe (la hija de Romina), recordando que ese día habían mantenido una discusión a las 18 horas, habiendo quedado en reunirse a las 23 horas. Indicó que él se retiró de la vivienda y cuando volvió pudo ver el humo y a su padre que estaba «sacando a Romina de la casa, habiendo visto salir en primer término a Dylan.» Expresó que se dirigieron junto a su padre hacia el Hospital, siendo que cuando llegaron comenzaron a ser agredidos e insultados por los familiares de Romina, lo que provocara que no pudieran ingresar al nosocomio.Refirió: «Mi papá se estaba desmayando -no llegó a hacerlo-, lo dejé descansando en la casa de mi sobrina y me fui para la casa a limpiar, y luego se sumaron a ayudarme varios vecinos.» Ante preguntas efectuadas por el defensor, indicó: «Ese día no hubo ningún conflicto, nada fuera de lo normal, nadie estaba tomando alcohol, entre ellos mantenían la relación habitual.» Refirió que su padre le había dicho que no sabía cómo había ocurrido el incendio, agregando: «para mí fueron los cables, la instalación de luz era muy precaria. El fuego se inició en el medio de la casa, en el medio de las dos piezas.» Continuó: «Luego del incendio pude hablar con Romina en la calle y ella me dijo que estaba bien, y me pidió que me fijara como estaban las nenas. Estaba sentada en la pensión de enfrente, normal, hablaba como siempre.» Manifestó que su padre presentaba varias quemaduras, «tenía fuego en la cabeza, el techo era de brea, la membrana se empezó a derretir y caía como lluvia», siendo enfático al expresar: «Mi papá estaba tan quemado que casi no se podía levantar.» Al ser consultado por el Agente Fiscal -atento a los dichos del testigo si podía brindar las razones de porqué su progenitor no había quedado internado en el nosocomio, manifestó: «Él se crio a la antigua, no quiso ir al hospital. Solo habíamos ido hasta el hospital para ver a Romina.Se preocupaba más por Romina que por él.» Finalmente, indicó que había tenido dos hijas con Zoe (la hija de Romina) con las cuales no tenía contacto, debido a que «ella no se lo permitía».
El testimonio previamente transcripto debe ser analizado con la debida prudencia, en atención a su vínculo directo con el imputado y a las evidentes contradicciones que presenta con el resto del material probatorio reunido en el debate.
En efecto, la contradicción entre sus afirmaciones respecto del estado físico de su padre y las constataciones efectuadas por los testigos imparciales han sido notorias. Mientras Elian afirmó que C. «estaba tan quemado que casi no se podía levantar», las múltiples personas que lo vieron esa noche coincidieron en que el imputado se encontraba en la vía pública, sin remera, y con una actitud calma e indiferente.
Elian C. sostuvo también que su padre le había manifestado no saber cómo había ocurrido el incendio, sugiriendo el testigo: «para mí fueron los cables», aludiendo a una supuesta falla eléctrica por la precariedad de la instalación. Sin embargo, dicha versión resulta inconsistente con la afirmación que el propio imputado había efectuado instantes antes a Zoe Salinas, según la cual el incendio habría sido provocado por un vecino identificado como Martín.
Tales explicaciones brindadas por el imputado: alternativas y contradictorias, formuladas en momentos cercanos al hecho, evidencian un intento de desviar la atención y eximirse de responsabilidad, careciendo de toda coherencia lógica.
Del mismo modo, su manifestación de que «luego del incendio pudo hablar con Romina» y que ella «estaba bien y hablaba como siempre» resulta absolutamente incompatible con el cuadro clínico constatado por los profesionales del hospital, quienes registraron quemaduras en más del ochenta por ciento de su superficie corporal y una inmediata dificultad respiratoria.La propia testigo Vanesa Sosa describió que Romina apenas podía hablar y que se encontraba en un estado de extrema debilidad.
Recapitulando, las inconsistencias internas de su relato, su evidente intención de minimizar la responsabilidad de su progenitor y su oposición con las declaraciones coincidentes de múltiples testigos, permiten restar credibilidad a su testimonio.
Por su parte, la mención a que «ese día no hubo ningún conflicto ni consumo de alcohol», resulta igualmente desmentida por los antecedentes de violencia doméstica acreditados y por las numerosas referencias a la reiteración de episodios agresivos.
Su declaración se ha presentado como subjetiva y contradictoria con el resto del plexo probatorio, motivada por el vínculo familiar que lo une con el acusado y por un claro propósito de desvincularlo de los hechos.
En la misma línea declaró Dylan Uriel C., hijo del imputado.
El citado expresó que el día en que ocurriera el evento disvalioso se encontraba en su habitación junto a su hermanita Araceli, momento en el cual se despertó con la luz del fuego en el techo, precisando que provenía de una de las «puntas de la pieza de su papá, y también de la pieza de Romina», por lo que había decidido tomar a la menor y salir rápidamente de la casa. Recordó que él tenía 12 años y Araceli 2 o 3 años, no pudiendo precisarlo con exactitud.
Indicó que despertó a su padre, y que él había «sacado a Romina», dejándola sentada enfrente, en la pensión. Refirió que él, junto a sus hermanitos pequeños, salieron solos.Recordó que Romina tenía un problema en las piernas, siendo el motivo por el cual su padre había tenido que ayudarla a salir de la vivienda.
Refirió que -una vez fuera- la había visto a Romina «físicamente bien», «hablaba», destacando que había querido incluso colaborar con su padre para apagar el incendio.
A preguntas efectuadas por el Agente Fiscal expresó que esa noche habían estado en la vivienda su hermano Elian, Zoe, su padre, Romina, Yago y Araceli.
Tal como puede apreciarse, el testimonio de Dylan Uriel C. ha sido escuchado con la prudencia que exige su vínculo directo con el acusado y teniéndose en consideración -asimismo- su corta edad al momento de los hechos.
Ahora bien, el relato del menor sobre el estado de la víctima no puede condecirse con la realidad acreditada. Expresó que había visto a Romina «físicamente bien» y que «hablaba», cuando ha quedado plenamente demostrado, a través de las declaraciones de los testigos que la auxiliaron, que Romina presentaba quemaduras en más del ochenta por ciento de su cuerpo, con compromiso respiratorio y dificultad extrema para hablar.
Tales afirmaciones revelan una percepción alterada o inducida, incompatible con las condiciones objetivas del suceso, careciendo de fiabilidad en cuanto ha pretendido sostener una actuación heroica de su padre.
La cuarta jornada del debate oral se inició con la declaración brindada por Franco Albano Videla, hermano de la víctima.
El citado recordó que el día del hecho Romina lo había llamado por teléfono, haciéndole saber que C. la había amenazado de muerte, expresando: «estaba muy asustada, buscando un refugio donde poder irse.» Continuó: «A las 00:00 horas me llamó una vecina de nombre Agustina Duarte y me dijo que habían llevado a Romina envuelta en una sábana al Hospital, porque la habían encontrado quemada en una esquina.» Al ser consultado por el Agente Fiscal sobre cómo era el vínculo entre C.y su hermana, manifestó: «Tenían muy mala relación, recuerdo que una vez tuvimos que ir a buscarla con mi papá porque él no la dejaba salir, tomaban mucho, él la amenazaba constantemente, un día la encontré tirada, él vino a buscarla, no lo dejé pasar, se levantó la remera, me mostró un arma y me dijo: «esto tengo para tu hermana», después volvió con un cuchillo y llegó la policía. Mi hermana estaba desmayada. La vi golpeada muchas veces.» Continuó: «Cuando llegué al hospital le pregunté a C. que había pasado y me dijo que no sabía, me mostró que tenía un raspón en la frente, y en ese momento comencé a insultarlo. Se acercó la policía y le indicó que se retirara del lugar, porque iba a ir preso.» Rememoró: «C. estaba con uno de sus hijos, quien nos dijo «a ustedes también les va a caber.» Dable es advertir que el testimonio de Franco Albano Videla ha revestido especial importancia dentro del plexo probatorio, ya que ha aportado elementos directos sobre las amenazas que Romina Videla recibiera horas antes del incendio y sobre la violencia previa que había caracterizado la relación con el imputado.
La llamada de Romina horas antes del incendio ha resultado particularmente significativa: ya que no sólo ha demostrado que la víctima tenía conciencia del riesgo que corría, sino que ha permitido confirmar la existencia de un riesgo concreto, inmediato y persistente, en consonancia con lo que relataron los restantes testigos y con el desenlace posterior.
Los episodios de violencia narrados han permitido demostrar un patrón reiterado de hostigamiento, control y violencia que ha trascendido lo meramente doméstico, revelando una intención intimidatoria sostenida por parte de C.Finalmente, el testigo recordó que uno de los hijos del imputado le había advertido en el hospital que a ellos «también les iba a caber», expresión que denota la hostilidad y el clima intimidatorio mantenido por el entorno del agresor, incluso después del hecho.
Desde la perspectiva de género que orienta la valoración de la prueba en casos de violencia contra las mujeres, sus dichos resultan de suma relevancia, ya que han permitido visibilizar la escalada de agresiones, el aislamiento y el miedo que rodearon a la víctima, así como las reiteradas advertencias desoídas sobre el riesgo extremo en que se encontraba Romina Videla.
Acto seguido brindó declaración testimonial Ricardo Andrés Bendig, vecino de la víctima.
Comenzó su declaración haciendo saber que vivía enfrente de la casa de C. y Romina. Expresó que era amigo de ambos, lo que había motivado su presentación espontánea en la comisaría.
Indicó: «Esa noche me vino a buscar H. y me invitó a cenar a su casa. Comimos, luego vimos una película, y me retiré. A los 15 minutos comencé a escuchar gritos, y vi que la vivienda se estaba prendiendo fuego.
Pude observar que Romina salía de la casa en los brazos de C., él la dejó sentada en la vereda y ella lo abrazó y le dijo: amor, ¿qué pasó?» Ante preguntas efectuadas por el defensor refirió que ellos «se llevaban bien, nunca los vi discutir, ese día estaban tranquilos. De los días anteriores no se nada, porque yo asistía a la iglesia y luego me acostaba a dormir.» Ante preguntas realizadas por el Agente Fiscal explicó que había estado internado durante 10 años en el Hospital de Romero, debido a que le habían diagnosticado esquizofrenia. Acto seguido, espontáneamente expresó: «Es imposible que C.haya realizado tal acción, porque la quería mucho a Romina.» Refirió que durante la cena nadie había tomado alcohol, y que en la vivienda se encontraba la pareja junto a sus hijos menores y «nadie más».
Ahora bien, del relato transcripto pueden advertirse inconsistencias sustanciales con los hechos acreditados, falta de objetividad, y un claro sesgo de complacencia hacia el acusado, que lo torna inverosímil y carente de valor probatorio.
Por empezar, la versión de Bendig presenta una contradicción palmaria con la propia prueba aportada por la defensa. En efecto, el propio Dylan Uriel C. no mencionó en ningún momento que el citado testigo hubiera estado (compartiendo una cena) aquella noche en la vivienda. Lejos de fortalecer la tesis exculpatoria, este silencio selectivo genera una contradicción interna en el propio bloque defensivo que mina la confiabilidad de los testimonios.
Tampoco resulta creíble su afirmación de que la pareja «se llevaba bien» y que «nunca los viera discutir», en tanto esa descripción se contradice frontalmente con todos los testimonios de familiares y vecinos, quienes coincidieron en señalar que la relación estaba signada por la violencia, las amenazas y los golpes reiterados. Su desconocimiento de los hechos previos, justificados en su respuesta de que «asistía a la iglesia y luego se acostaba a dormir», refuerzan el carácter fragmentario y poco confiable de su percepción.
Cabe señalar que el propio testigo reconoció haber estado internado durante diez años en el Hospital de Romero por un diagnóstico de esquizofrenia. Si bien dicha circunstancia por sí sola no descalifica su testimonio, obliga al Tribunal a valorar con especial cautela su capacidad de percepción, memoria y juicio sobre los hechos narrados.
La construcción fantasiosa del relato -en particular la escena del supuesto abrazo y diálogo entre víctima e imputado- revelan distorsiones que restan toda fiabilidad a sus dichos.
Por su parte, la afirmación final del testigo, según la cual «es imposible que C.hubiera realizado tal acción, porque la quería mucho a Romina», constituye una apreciación meramente subjetiva y carente de valor probatorio. Más que un dato de conocimiento expresa una opinión personal basada en su afecto hacia el imputado, sin sustento en observaciones objetivas.
A continuación, escuchamos el relato vertido por Vanesa Ramos, cuñada de la víctima.
La testigo refirió que ese día, siendo alrededor de las 21 horas, había recibido un llamado telefónico de Romina, haciéndole saber que C. la había amenazado de muerte. Recordó que se había comunicado desde el teléfono de la vecina Victorina. Expresó: «pedía que le diéramos refugio, pero no pudimos por la pandemia.» Continuó: «Cerca de las 2:30 horas me llamó una vecina, de nombre Agustina Duarte, para decirme que habían llevado a Romina quemada hacia el Hospital. Fuimos para allá, cuando llegamos nos cruzamos con C., le dijimos que no podía ver a Romina. Comenzó a amenazarnos, sus dos hijos (que estaban junto a él) nos decían que íbamos a terminar como Romina. El decía que estaba lastimado y no tenía nada. Los sacó la policía.» A preguntas efectuadas por el Agente Fiscal, refirió: «El siempre la golpeaba, la amenazaba con armas, yo la vi muchas veces golpeada, porque nosotros vivíamos adelante y mi suegro en el fondo, y siempre iba Romina golpeada. No la dejaba salir. Siempre mantuvieron una relación tóxica. Recuerdo -una de las últimas veces- en que Romina había ido llorando, golpeada y él apareció con un arma, amenazándola, diciéndonos a todos que el arma era para Romina.» Finalmente, rememoró: «En el Hospital, el hijo de C. nos dijo que a nosotros también nos iba a caber.» El testimonio transcripto se ha erigido como un aporte probatorio de gran relevancia, tanto por su conocimiento directo de la relación que unía a Romina Videla con el imputado, como por la inmediatez temporal de los hechos que relatara.Su declaración fue clara, coherente y coincidente con las demás pruebas producidas, reforzando el cuadro de violencia sostenida y las amenazas de muerte que precedieran al incendio.
El llamado recibido alrededor de las 21 horas, donde Romina le hiciera saber que había sido amenazada de muerte por C., ha permitido demostrar la situación de riesgo extremo en la que se encontraba y que la llevara a buscar -desesperadamente- protección.
Por su parte, surge del relato el encuentro dotado de hostilidad, amenazas y actitud violenta que tuvieran con C. y sus hijos en el nosocomio, lo que ha permitido demostrar la persistencia del patrón de intimidación ejercido por el imputado, incluso después del hecho.
En efecto, las expresiones de C. y de sus hijos en el hospital (en particular la frase «a ustedes también les va a caber») constituyen una manifestación de intimidación que permiten revelar el mismo patrón de dominio y agresión que caracterizara la relación con Romina Videla.
Tales conductas posteriores al hecho no sólo evidencian una ausencia de arrepentimiento, sino también una voluntad de reafirmar el control mediante el miedo, incluso después de consumado el hecho.
Recapitulando, el examen conjunto de las declaraciones testimoniales producidas en el debate ha permitido al Tribunal alcanzar un cuadro de certeza claro, firme y coherente acerca de los hechos imputados.
En efecto, las declaraciones de los familiares de la víctima (Raúl Videla, Camila y Zoe Salinas, Mónica y Franco Videla, y Vanesa Ramos) junto con los testimonios de los vecinos -Vanesa Sosa y María Victorina Pintos- han resultado consistentes entre sí, complementándose y reforzándose mutuamente. Todos han coincidido en describir una relación signada por la violencia física, psicológica, económica, simbólica y sexual, ejercida de manera reiterada y sostenida en el tiempo por C. sobre Romina Videla.
Dichos testimonios, valorados conforme a las reglas de la sana crítica racional, han presentado una coherencia interna y externa que los ha dotado de verosimilitud.Ninguno de los testigos cercanos a la víctima ha mostrado animosidad, contradicciones relevantes o indicios de mendacidad. Por el contrario, la precisión de sus recuerdos, la espontaneidad de sus expresiones y la carga emocional de sus declaraciones han reflejado autenticidad y conocimiento directo de los hechos.
Todos ellos relataron haber visto a Romina golpeada en múltiples oportunidades, escuchar sus pedidos de auxilio y conocer las amenazas de muerte proferidas por el imputado. Así, la prueba testimonial producida en el debate ha permitido establecer que, horas antes del incendio, Romina había solicitado ayuda a sus vecinos y familiares, manifestando su temor y su decisión de irse del domicilio.
Los testimonios de María Victorina Pintos y Vanesa Ramos han resultado especialmente reveladores: la primera llamó a la policía a pedido de la víctima y fue testigo de la inacción policial que devolvió a Romina al mismo ámbito de riesgo; la segunda recibió el llamado en el que la víctima le manifestara expresamente que C. la había amenazado de muerte.
Por su parte, el relato de Vanesa Verónica Sosa ha revestido carácter decisivo, al haber escuchado de boca de la propia víctima (ya gravemente herida) la afirmación «él me prendió fuego el colchón», señalando a C. como autor del hecho. La contundencia de dicha manifestación, unida a la conducta indiferente del imputado, observada por varios testigos, constituye prueba directa de su intervención dolosa, como más adelante se acreditará.
Por contraste, las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa (Elian Alexis C., Dylan C. y Ricardo Andrés Bendig) han resultado inconsistentes, contradictorias y carentes de sustento fáctico.
Veamos.
Elian C. sostuvo que su padre no sabía cómo se había originado el fuego, aunque había dicho previamente a Zoe que el incendio lo había provocado un vecino. Además, su afirmación de que Romina hablaba normalmente tras el incendio fue desmentida por los testigos que la asistieron.
El testimonio de Dylan C., pese a su juventud, se ha encontrado condicionado por su relación filial con el imputado.Finalmente, el testimonio de Ricardo Andrés Bendig ha carecido de toda credibilidad, debido a que ningún otro testigo ha corroborado su presencia en el lugar.
De la valoración conjunta de todos los testimonios ha surgido un cuadro probatorio unívoco: Romina Videla fue víctima de un ciclo de violencia de género prolongado, caracterizado por el sometimiento, y la agresión física, sexual, económica, simbólica y psicológica. La noche del 27 de marzo de 2020, tras nuevas agresiones y amenazas de muerte, el imputado cumplió su advertenc ia y provocó el incendio que le causara la muerte.
Desde la perspectiva de género que debe orientar el análisis judicial en estos casos, no puede soslayarse que las reiteradas solicitudes de auxilio formuladas por la víctima fueron desoídas, y que la actuación estatal previa careció de la diligencia y sensibilidad que exigen los estándares de protección de las mujeres en situación de violencia. Este contexto estructural de desamparo, sumado a la reiteración de las advertencias previas, ha permitido explicar por qué Romina no ha podido escapar de su agresor antes del desenlace fatal.
B.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.
Previo a ingresar en el examen detallado de la prueba pericial, corresponde dejar constancia de que la totalidad de los informes técnicos, pericias e informes complementarios que se reseñarán a continuación han sido incorporados al debate por su lectura, por acuerdo expreso de las partes, conforme lo autoriza el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Tal incorporación, ha permitido una comprensión integral de las circunstancias materiales y técnicas que rodearon el hecho disvalioso.
Comenzaré por referirme al reconocimiento médico legal llevado a cabo sobre el imputado, efectuado el día 28 de marzo del año 2020. Allí puede leerse:
«El paciente no presenta sintomatología compatible con intoxicación por exotóxicos.Refiere foco de incendio en su domicilio, siendo tratado por el SAME quien le indicó curaciones con crema «platsul».
Al examen de la superficie corporal presenta herida por quemadura A/B en cuero cabelludo en región de ambos parietales con pérdida de cabellos, en cara posterior de cuello con presencia de flictenas serosas en dorso de mano izquierda en primer espacio interdigital entre índice y dedo medio y pulpejos de los cuatro últimos dedos, y en ambos pabellones auriculares con flictenas serosas, herida por quemadura tipo A en rostro: región frontal, pirámide nasal, ambos párpados y ambas regiones malares.
Se estima un 12 % de superficie corporal afectada aproximadamente, correspondiente a un grado moderado. Las lesiones descriptas incapacitarán al causante por un lapso inferior a 30 días.» Por su parte, del reconocimiento médico legal llevado a cabo sobre la víctima, efectuado el 29 de marzo del 2020, se desprende:
«La paciente ingreso por quemaduras tipo A y A-B en el 80 % de la superficie corporal, con compromiso de la vía aérea. En coma, inestable hemodinámicamente con vasopresores, asistencia respiratoria mecánica, diuresis forzada.
Las lesiones descriptas han puesto en riesgo su vida, son de carácter graves, y no puede prestar declaración testimonial.» Del examen de la pericia necropapiloscopía, llevada a cabo el día 6 de abril del año 2020, en la morgue policial, se detalla:
«Se procedió al examen de las manos del cadáver, constatándose que ambos elementos anatómicos se hallaban en gran parte sin piel, a raíz de la acción ígnea sobre los mismos. No obstante, se observa restos de tejido epidérmico en los dígitos pulgar, índice y medio de la mano derecha, los cuales son acondicionados mediante limpieza y cloruro de sodio, tomándose luego sus impresiones, lográndose así documentación dactiloscópica parcial.Por lo expuesto, no fue posible tomar las impresiones palmares, así como tampoco de los restantes dígitos.» El informe pericial llevado a cabo por los bomberos, en fecha 29 de marzo del 2020, ha informado:
«En el lugar se aprecian unas 15 o 20 personas, todas sin remeras y tomando bebidas alcohólicas, a los mismos se les pide que se hagan a un lado para poder ingresar al predio de la vivienda incendiada, dándonos permiso, pero quejándose de esto. Ingresados a la vivienda observamos que estaba construida una parte en material y una parte en madera, como así, que el lugar había sido totalmente aseado, se aprecia el piso de material húmedo por el agua con el que limpiaron y un montículo de chapas en el fondo. Se deja constancia que el fuego en cuestión produjo un daño total en la vivienda. Por lo antes narrado, el lugar se encuentra modificado. Debido a las modificaciones sufridas en el lugar, resulta imposible determinar origen y causas del siniestro.» Por su parte, de la pericia de levantamiento de rastros, llevada a cabo el día 28 de marzo del 2022 a las 10:24 horas, ha quedado acreditado lo que a continuación se detallará:
«Se solicitó la presencia de dos testigos que se hallaban en el lugar, siendo uno de ellos H. C. El propietario de la vivienda incendiada-al momento de nuestra llegada- se encontraba limpiando el lugar en compañía de sus hijos. La limpieza en el lugar generó la alteración de la escena, no pudiéndose buscar rastros papilares debido a que todo fue alterado por el agua. En el interior de la vivienda uno de los hijos del propietario estaba terminando de limpiar el lugar barriendo el suelo.» Del informe de autopsia, llevado a cabo el día 2 de abril del 2020, surge que Romina Videla presentaba quemaduras críticas que habían comprometido más del 80 % de su superficie corporal (en rostro, tórax, y miembros superiores e inferiores), las cuales generaron una falla multiorgánica llevándola al óbito.Finalmente, se informa que no se reconocieron lesiones correspondientes a signos de lucha y/o defensa.
En conclusión, la muerte de quien en vida fuera Romina Fernanda Videla fue producida por shock hipovolémico, quemaduras críticas y edema pulmonar.
La pericia química efectuada el día 21 de abril del 2020, cuya finalidad fuera la de determinar la detección de hidrocarburos o acelerantes de combustión, ha informado que:
«De las muestras obtenidas no se pudo determinar la presencia de sustancias acelerantes de combustión y/o hidrocarburos líquidos derivados del petróleo, no pudiéndose determinar de que tipo se tratan, dejándose constancia que de haber estado presente dichas sustancias, dadas las características del hecho, éstas pudieron haberse agotado y/o evaporado, impidiéndose su identificación al momento de la realización de la presente pericia.» A continuación, corresponde la valoración conjunta de las pericias mencionadas.
En primer término, los informes medicolegales practicados sobre el imputado y la víctima han permitido advertir un contraste evidente entre la magnitud de las lesiones sufridas por cada uno.
En efecto, C. presentaba quemaduras superficiales y de carácter leve a moderado, con una afectación del 12 % de la superficie corporal, localizadas en zonas expuestas como el cuero cabelludo, rostro y dorso de una mano, con un período de curación inferior a treinta días. En cambio, Romina Videla ingresó al hospital con quemaduras tipo A y A/B en el ochenta por ciento de su cuerpo, con compromiso de la vía aérea, shock hipovolémico, falla multiorgánica y edema pulmonar, lesiones que la condujeron a su fallecimiento.
Esa diferencia sustancial en la extensión y gravedad de las lesiones permite descartar de plano la hipótesis defensiva de que el imputado intentara auxiliarla o que ambos se habían encontrado expuestos en igual medida al foco ígneo.
Si C.hubiese estado efectivamente dentro de la vivienda al momento del incendio, habría presentado lesiones térmicas mucho más extensas, particularmente en vías respiratorias y zonas de contacto directo.
El daño mínimo que exhibió se presenta como plenamente compatible con una exposición externa y breve, propia de quien se encontraba fuera del foco de fuego.
La prueba pericial también ha evidenciado que la escena del hecho fue alterada. El informe de los bomberos y el acta de levantamiento de rastros dieron cuenta de que el propio imputado, junto a sus hijos, se encontraban limpiando el lugar al momento del arribo de los peritos, barriendo y retirando escombros, lo que impidiera la conservación de los rastros originales y obstaculizara la determinación del origen del fuego.
Los peritos debieron dejar constancia expresa de que el sitio se hallaba modificado y que resultaba imposible determinar las causas del siniestro por las alteraciones provocadas. Esa conducta posterior del imputado ha revelado una clara intención de ocultar evidencias, no pudiendo interpretarse como una acción espontánea de limpieza, sino como una clara maniobra de entorpecimiento probatorio.
En cuanto a la ausencia de signos de lucha o defensa consignada en la autopsia, entiendo que ello no debilita la acusación ni introduce duda razonable alguna sobre la mecánica del hecho.
El informe médico indicó que Romina presentaba quemaduras críticas en el ochenta por ciento de su cuerpo, circunstancia que bien pudo enmascarar o destruir lesiones previas de menor entidad, producto de agresiones físicas o de maniobras defensivas.
La literatura medicolegal y los protocolos de la Organización Mundial de la Salud reconocen que las quemaduras de tercer grado pueden eliminar evidencias dérmicas de contusiones, equimosis o heridas incisas superficiales.En consecuencia, la falta de rastros visibles no permite inferir la inexistencia de la violencia previa.
Para decirlo de otro modo, la hipótesis defensiva que ha pretendido deducir que la inexistencia de lesiones externas en el cuerpo de la víctima permitía acreditar que no ésta no había sido golpeada, carece de sustento científico.
Tal como se anticipara, las quemaduras profundas alteran la estructura epidérmica y dérmica, y pueden obliterar signos de traumatismos contusos previos, dificultando su detección post mortem.
A ello se suma que la víctima pudo haber estado dormida o en estado de vulnerabilidad cuando se iniciara el incendio, lo que permitiría explicar la ausencia de mecanismos defensivos reflejos.
La pericia necropapiloscópica, al describir la pérdida total de piel en ambas manos, refuerza esa conclusión: la intensidad del fuego fue de tal magnitud que destruyó los tejidos superficiales, imposibilitando incluso la toma de impresiones digitales completas.
Por otra parte, el informe de bomberos, además de consignar la modificación de la escena, describió que al momento del arribo se encontraban entre quince y veinte personas «sin remeras y tomando bebidas alcohólicas», lo que confirma el clima de descontrol y la ausencia de resguardo del lugar por parte del imputado, quien, lejos de preservar la escena, permitiera su contaminación.
La pericia de criminalística ha coincidido en señalar que no había sido posible recolectar rastros papilares o de combustión por el lavado del sitio con agua, circunstancia que no puede atribuirse al azar, sino a la acción deliberada de quienes se hallaban en el lugar bajo el control de C.
En cuanto a la pericia química, que no detectara acelerantes de combustión, el propio informe aclara que, dadas las características del hecho, las sustancias eventualmente utilizadas pudieron haberse evaporado o agotado, impidiendo su identificación posterior.La ausencia de restos de hidrocarburos no implica necesariamente la inexistencia de un agente acelerante, máxime cuando la escena fuera posteriormente lavada y modificada.
C.- PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE POR SU LECTURA POR ACUERDO DE PARTES.
Corresponde -a continuación- examinar la evidencia obrante en autos que fuera incorporada al debate por su lectura, en virtud del acuerdo de partes.
Tales piezas (actas, informes, constancias documentales y demás registros) han sido admitidas con plena eficacia probatoria, y serán ponderadas de manera integral junto con el resto del material reunido, conforme las reglas de la sana crítica, la inmediación lograda en el debate y los estándares de motivación reforzada aplicables al caso.
En primer término, valoraré el acta de procedimiento.
De la misma surge que -siendo el día 28 de marzo del año 2020- a las 0:55 horas, personal policial del comando patrullas perteneciente a la Comisaría Seccional La Plata Séptima, cuando se hallaban recorriendo la jurisdicción en prevención de ilícitos, fueron alertados -vía radial, por parte del 911- de que en calles 519 entre 184 y 185 se estaba produciendo un incendio en una vivienda.
Fue así como rápidamente se comisionaron en el lugar, y una vez allí, observaron la presencia de bomberos que se hallaban trabajando en una casa de material compacto de una sola planta.
Seguidamente, en la esquina, observaron la presencia de una femenina, la cual presentaba quemaduras en su cuerpo, quien les proporcionara su nombre.
En la misma, puede leerse:
«Dado el estado en que se encontraba la femenina y la demora en el arribo de la ambulancia, procedemos a trasladarla, junto a una vecina, hasta el hospital Alejandro Korn, donde fuimos recibidos por la médica de guardia.
Acto seguido, nos trasladamos al lugar de los hechos, donde personal de bomberos había sofocado el foco ígneo, refiriendo que los daños eran totales.
Seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano C. H.I., quien manifestó ser propietario de la finca, haciendo saber que (momentos antes) cuando se encontraba junto a su pareja Romina Videla y sus dos hijos menores de edad, se había producido un foco ígneo en el techo, desconociendo la causa, siendo que las llamas rápidamente habían incinerado la finca.» Por su parte, del informe del CATE 911, se destaca el llamado efectuado por la víctima a las 21:29 horas, donde pusiera en conocimiento:
«Llamante refiere que se peleó con su marido y la golpeó, le retuvo a su hija en su casa que tiene dos años, está armado, no sabe con qué. No quiere asistencia médica.» Allí se consigna que el móvil policial arribó al lugar a las 21:33, donde procedieron a entrevistarse con el imputado quien les manifiesta que «la femenina alcoholizada había querido retirar a la menor.», siendo liberado el móvil policial.
Del acta de levantamiento de evidencias físicas llevada a cabo el día 28 de marzo del 2020 a las 10:24 horas -esto es, a la mañana siguiente del hecho- se desprende que en el lugar se encontraba el imputado, quien proporcionara sus datos al personal actuante.
Del informe llevado a cabo por la Instructora Judicial, doctora María Cecilia De Souza, perteneciente a la Fiscalía General departamental, surge que:
«Siendo el día 30 de abril del año 2020, se comunicó con esta Fiscalía quien dijo ser y llamarse Erica Analía Polo, con domicilio actual en la provincia de Corrientes, quien refirió ser la ex pareja de H. I. C., y madre de los hijos que tienen en común: Dylan, Octavio y Elian.
Refirió que su relación con C.siempre fue conflictiva, habiendo radicado varias denuncias, incluso penales contra aquel, debiendo -por tales motivos- dejar a sus hijos y su domicilio en la provincia de Buenos Aires, ya hacía más de 7 años, por las constantes amenazas y agresiones de aquel.
Refirió que el motivo de su llamada había sido el interés por recuperar a sus hijos, y -por tanto- consultar los pasos a seguir en ese sentido, respecto de lo que fuera asesorada.» Ahora bien, la prueba documental previamente transcripta ha aportado singular relevancia, en tanto ha permitido corroborar y complementar la prueba testimonial y pericial ya analizada, consolidando un cuadro probatorio claro y coherente que permitió acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento imputado.
Veamos. En primer lugar, el acta de procedimiento labrada por el personal policial ha dado cuenta de que, al arribar al lugar, el inmueble se hallaba totalmente incendiado, y que la víctima fue encontrada con quemaduras generalizadas, siendo trasladada de urgencia al hospital por los propios efectivos ante la demora de la ambulancia.
A dicha pieza documental se ha de sumarse el informe del CATE 911, que ha revestido un valor probatorio contundente:a las 21:29 horas del mismo día, la víctima efectuó una llamada alertando que «su marido la había golpeado, le había retenido a su hija de dos años y estaba armado». Dicho registro ha permitido temporalizar con precisión la secuencia de violencia inmediata previa al incendio, constituyendo un documento objetivo, emanado de un órgano oficial, permitiendo corroborar la situación de riesgo en la que Romina se encontraba apenas tres horas antes del siniestro.
La respuesta policial, limitada a una breve entrevista con el agresor (quien refiriera que «la femenina alcoholizada había querido retirar a la menor») y el inmediato retiro del móvil, permiten evidenciar una omisión estatal que ha contribuido al desenlace fatal, reforzando la previsibilidad del resultado, debido a la existencia de marcadores serios y contundentes que daban cuenta de un contexto de violencia previa, notoriamente advertido.
Por su parte, el acta de levantamiento de evidencias físicas, labrada la mañana siguiente al hecho, ha permitido reforzar dicha hipótesis: al momento de la llegada de los peritos, el imputado se encontraba en el lugar «limpiando la vivienda junto a sus hijos», lo que impidiera la preservación de rastros. Dicha conducta (ya constatada también en la pericia de bomberos) no puede interpretarse sino como una acción deliberada de alteración de la escena, orientada a dificultar la investigación y borrar toda evidencia material del foco ígneo. La coincidencia entre las actas documentales y los testimonios vecinales que relataron haberlo visto a C. «limpiando el lugar y tomando vino» tras el incendio, han permitido reforzar la intencionalidad encubridora de su conducta posdelictual.
A su vez, el informe elaborado por la Instructora Judicial de la Fiscalía General ha aportado un elemento de enorme valor contextual y criminológico: la comunicación de una ex pareja del imputado, Erica Analía Polo, quien refiriera haber sufrido de manera reiterada agresiones y amenazas por parte de C., al punto de haber debido abandonar su domicilio y a sus hijos hacía más de siete años.Dicha declaración extraprocesal, incorporada a través del informe fiscal, no sólo permite corroborar el perfil violento y controlador del imputado, sino que exhibe un patrón de conducta reiterado y sostenido en el tiempo, compatible con el ciclo de violencia que también padeciera Romina Videla.
La reiteración de vínculos previos signados por amenazas y agresiones constituye un dato relevante desde la perspectiva de género y contribuye a desmentir la tesis defensiva de un hecho fortuito o accidental.
Desde una mirada integral, la prueba documental ha permitido la corroboración objetiva de la teoría acusatoria, en cuanto ha acreditado la existencia de una amenaza previa, la convivencia conflictiva bajo un esquema de dominio y la ejecución posterior del incendio como acto final de ese ciclo de violencia.
Finalmente, me referiré a las declaraciones brindadas por el imputado, en los términos del artículo 317 del CPP.
En efecto, el día 29 de abril del año 2020, H. I. C. expresó:
«Ese día, 28 de marzo de este año, yo estaba bien con ella, ella estaba tomando desde temprano, tenía problemas con la bebida, estuvo internada como nueve meses por la bebida, ella escondía la bebida, se la compraba en el quiosco de la vuelta. Yo le decía que no tomara más. Ese día ella estaba tomada y había tomado pastillas de clonazepam, serían las 5:30 de la tarde, en un momento yo me fui al baño y ella agarró y se fue a la casa de su papá. Esto lo se porque cuando salí del baño el papá me llamó por teléfono y me dijo que la fuese a buscar porque él estaba encerrado por la cuarentena y ella andaba en pedo por la calle. Yo le dije que ya iba. La casa del papá de ella está ubicada a 100 metros de mi casa.
Al salir a buscarla, veo que en la calle había un patrullero y ella detrás.Que la policía al llegar me preguntó que había pasado a lo que le respondí que nada, ella me pide la nena y le dije que no estaba en condiciones de estar con la nena porque estaba borracha. La policía le dijo lo mismo, se fueron del lugar, y nosotros entramos a la casa. Yo la abracé, porque siempre era igual.
Al rato llegó Zoe. Ella se sentó en el comedor de la casa. Yo iba a hacer un guiso de lentejas porque ella había perdido potasio, estaba enferma. Entonces, para que no se eno jara ese día, le dije que íbamos a hacer papas fritas con huevo, que era una comida que a ella le gustaba.
Cocinamos juntos. Después que terminamos todo, cuando estuvo la comida, me dijo porque no invitaba a Lato, de nombre Andrés Bendi, un chico que vivía enfrente, en la pensión, entonces le pegué el grito a Lato y él se vino para casa. Serían las 20:30 o 21:00 horas cuando cenamos. En ese momento de la cena no tomamos alcohol.
Después de cenar nos pusimos a ver una película en el comedor de la casa. Estaban también con nosotros Dylan, Araceli de 2 años y Yao de 5 años. Se hicieron como las once de la noche. Ella me dijo que se iba a tomar la pastilla y se iba a acostar a dormir. Los chicos también se fueron a acostar y Andrés se fue. En el comedor había un colchón en el piso, yo me tiré en ese colchón.
Después, no se a que hora, escuché un grito fuerte de mi hijo Dylan que me decía «papá, papá, fuego». Dylan y la nena salieron de la casa y Yago salió detrás de ellos. Yo voy hasta la habitación donde estaba Romina dormida. La agarré, ella se despertó y la saqué de la vivienda. El fuego nos caía detrás de nosotros. Había mucho humo. Salimos corriendo.Yo salí con Romina, la levanté y la agarré por la cintura, me crucé enfrente y sentí que me tiraron agua.
La senté a Romina en la vereda de enfrente, y ella me abrazó y me preguntó que era lo que había pasado, a lo que le contesté que no sabía y que se quedara tranquila.
La casa se derritió en 5 o 8 minutos, era de madera y membrana. No tenía chapa. Salí afuera, agarré la manguera y tiré agua, no sabía que hacer, llegaron los vecinos. Una señora vecina -a quien solo conozco de vista, que vive a mitad de cuadra a la vuelta de mi casa- me dijo que se llevaba a Yao y a Dylan a su casa.
Zoe, la hija de Romina, que estaba en el lugar, se llevó a Araceli.
Llegaron los bomberos, no se quien los llamó. Luego la ambulancia del SAME, me pusieron una máscara de oxígeno y me querían curar la mano que tenía quemada. Me dijeron de debía acercarme al hospital por el tema de las ampollas en la cabeza y en el cuello, por la quemadura de la brea.
Después vino mi hijo Elian y me preguntó qué había pasado y le dije que no sabía, que se había prendido fuego la casa. Que a Elian le pregunté donde estaba Romina. Cuando me atendieron los del SAME, perdí de vista a Romina, porque había mucha gente en el lugar.
Me voy con Elian para el Hospital de Romero, al llegar me encuentro con la hermana de Romina -de quien no recuerdo su nombre-, el hermano de Romina de nombre Franco y la esposa de éste, de nombre Romina. Al verme empezaron a insultarme, y la hermana me dijo que si a Romina le pasaba algo yo me iba a pudrir en la cárcel, y el hermano me dijo que me iba a cagar a tiros.
Yo no les dije nada porque me dolía mucho la cabeza y estaba llorando por el dolor y la situación que había pasado.Yo no los amenacé, no dije nada. Esto ocurrió en la entrada del Hospital de Romero. Estaba un guardia de seguridad del hospital y me dijo que me fuera y que no volviera hasta el otro día. Me fui caminando hacia la casa de mi nieta Florencia Ortiz que vive en calle 167 y 516.
Yo no me hice atender en ningún lado. Al otro día, mi nieta Florencia junto al marido me llevaron hasta mi casa, siendo entre las 9:30 y las 10 de la mañana. Al llegar vi gente, vecinos, que empezaron a limpiar para armar una nueva casilla. Nos pusimos a limpiar, y al rato llegó un patrullero y me dijo que tenía que ir a la comisaría a declarar.
Me preguntaron cómo se habría producido el incendio y les dije que no sabía, que podría haber sido un cortocircuito o mi señora Romina que fumaba mucho. Yo estaba durmiendo, y al despertarme la casa estaba prendida fuego. Romina fumaba dos atados por día.
Después vinieron los bomberos, por segunda vez, como a las 19:30 o 20 horas, y al llegar me dijeron que estaba todo limpio, que habíamos limpiado, pero les dije que a mi nadie me había dicho nada, nadie me había dicho que no podía limpiar.
Se fueron los bomberos, vino un patrullero, con la hermana de Romina y la cuñada de ella -las mismas que me habían cruzado en el hospital- ellas se fueron para la casa del papá de Romina. Los policías me dijeron que tenía que volver a la comisaría a declarar otra vez.
A preguntas que se le formularan, expresó:
«A Romina la conozco hace 10 años, y hacía 4 años que vivíamos juntos, en esos 10 años Romina estuvo internada 9 veces en clínicas psiquiátricas, ella se internaba por problemas con el alcohol.
Yo no tuve problemas de pareja con Romina, ella cuando tomaba alcohol se ponía agresiva.Siempre la ayudaba porque sabía que estaba enferma, ella estuvo internada por anorexia, no podía caminar porque le faltaban todas las vitaminas.
Hace 4 meses estuvo internada en el Hospital Italiano porque no podía caminar, no tenía fuerza. Teníamos la casa en venta. A Romina le gustaba la idea. Nos íbamos a vivir a Ranchos. Pensé que la iba a sacar de la bebida.
Al ser consultado por la Fiscalía, refirió que trabajaba en el Servicio Penitenciario, en el Instituto Almafuerte, Correccional de Menores. Indicó que se encontraba realizando los trámites para jubilarse y que -por dicho motivo- no prestaba funciones desde hacía un año a la fecha.
Finalmente, al ser preguntado por la defensa, indicó que Zoe había estado ese día en su casa, en varias oportunidades (a la tarde, a las 20:30 y después del incendio).
De la transcripción previamente efectuada de los dichos del imputado, los cuales valoraré con absoluta reserva, se desprende que C. ha brindado una versión de los hechos manifiestamente contradictoria, inverosímil y plagada de omisiones, que se revelan como incompatibles con el resto de la prueba producida en el debate.
Desde el inicio de su exposición, buscó construir un relato exculpatorio centrado en descalificar a la víctima (atribuyéndole problemas de alcoholismo y desequilibrio emocional) y en presentarse a sí mismo como un acompañante paciente y benevolente. Esa narrativa, sin embargo, se ha desmoronado frente a la evidencia objetiva, testimonial y documental, reunida en el proceso.
Para decirlo de otro modo, sus manifestaciones aparecen construidas sobre una narrativa autocomplaciente, orientada a desvincularse de toda responsabilidad y a desplazar el foco de violencia hacia la propia víctima, a quien ha descripto como «alcohólica, agresiva y enferma», intentando con ello justificar la situación de dominio y agresión en la que se encontraba. En efecto, todos los testigos directos la describieron como una mujer sumisa, temerosa y dependiente, sometida durante años a un vínculo violento y desigual.
C.ha afirmado que el día del hecho «estaba bien con ella», que habían compartido una cena «sin alcohol» y que luego ambos se habían acostado a descansar, siendo despertado por los gritos de su hijo Dylan cuando la casa «ya estaba prendida fuego».
Dicha versión (de convivencia armónica y de un incendio accidental) ha resultado completamente desmentida por el cúmulo de pruebas objetivas y testimoniales.
En efecto, apenas unas horas antes del siniestro, Romina había realizado un llamado al 911 (a las 21:29 hs) denunciando que su pareja la había golpeado, la había amenazado y retenía a su hija menor, circunstancia que ubica a C. en una conducta violenta e intimidatoria inmediata previa al incendio.
Tampoco se corresponde con la realidad su intento de minimizar la intervención policial. El acta del procedimiento dio cuenta de que fueron los mismos efectivos que intervinieron en aquel episodio quienes luego trasladaron a Romina al hospital ante la gravedad de sus quemaduras, señalando expresamente que «no podían esperar la ambulancia» por su estado crítico.
Una vez más, pretender (como lo intenta la defensa) que la víctima podía declarar en esas condiciones, o que su silencio frente a los policías ha constituido prueba exculpatoria, resulta absurdo: la gravedad de su cuadro le imposibilitaba cualquier manifestación y los propios efectivos consignaron la urgencia de su traslado.
A lo dicho debe agregarse que, los datos filiatorios que alcanzó a brindar, se los proporcionó a los mismos policías que, horas antes, habían desoído su pedido de auxilio y la habían dejado a merced de su agresor; exigir que, en estado de shock, dolor extremo e insuficiencia respiratoria, reiterara allí mismo una imputación específica (como sí pudo expresar a su vecina) desconoce tanto la afectación clínica acreditada como la lógica psicológica de una víctima recién extraída de un incendio.
La incongruencia de la versión del imputado también se revela en su conducta posterior.Los mismos policías que trasladaron a Romina al hospital regresaron minutos más tarde a la vivienda y encontraron a C. aún en el lugar, lo que evidencia su total indiferencia frente al estado de salud de su pareja.
Si realmente hubiera intentado salvarla o si desconociera las causas del incendio, su reacción inmediata habría sido acompañarla o requerir información médica sobre su evolución. Nada de ello ocurrió.
Por el contrario, a la mañana siguiente, lejos de dirigirse al hospital, recién entre las 9:30 y las 10:00 horas regresó a la casa incendiada, encontrándose allí con vecinos que «limpiaban para armar una nueva casilla». Ese comportamiento permite evidenciar una absoluta indiferencia frente a la salud de su pareja y un interés prioritario por manipular la escena del crimen.
No insistió, no pidió ver a los médicos, ni solicitó información sobre su estado. En cambio, se fue «caminando» varias cuadras hasta la casa de su nieta Florencia Ortiz, a quien ubicara como la persona que lo asistiera tras el hecho.
Dicha circunstancia no es menor: Florencia Ortiz fue mencionada en el debate por las hijas de la víctima como la persona que las habría amenazado para que declararan falsamente, y fue ella quien acompañara a Zoe a declarar cuando aún era menor de edad, permaneciendo junto a ella dentro de la sala de entrevistas.
Esa vinculación poste rior del imputado con quien aparece involucrada en la manipulación de los testimonios de las menores no hace más que reforzar la sospecha sobre la existencia de un intento de condicionar la prueba.
El imputado dijo no saber cómo se había originado el fuego, sugiriendo que «podía haber sido un cortocircuito» o que «Romina fumaba mucho». Dable es recordar que Zoe Salinas refirió que C. no le permitía fumar a su madre, lo que permite descartar la existencia del inicio de un foco ígneo provocado por cigarrillos.
Su alegación de que «se quemó con brea que caía del techo» también carece de sustento:el informe médico legal ha determinado que presentaba apenas un 12 % de superficie corporal afectada, con lesiones leves y de rápida recuperación, en tanto Romina padeció quemaduras del 80 % de su cuerpo con compromiso de vías respiratorias.
Él se quemó con brea; ella se quemó con fuego. Esa sola comparación invalida la versión del imputado: quien extrae de entre las llamas a una persona en esas condiciones no resulta apenas afectado por un material fundido, sino gravemente lesionado por la exposición directa al calor y humo.
Tampoco resulta creíble su afirmación de que «perdió de vista» a Romina después del incendio, cuando él mismo dijo haberla dejado sentada en la vereda de enfrente. Los testigos presenciales relataron que la víctima permanecía inmóvil, con severas dificultades para hablar y respirar, lo que hace imposible que se hubiera podido desplazar sin asistencia.
Su explicación de que «el guardia del hospital le pidiera que se fuera y volviera al otro día» y que «acató la orden» sin insistir, resulta igualmente inverosímil para quien (según afirma) se encontraba «dolido por lo que había pasado». Ninguna persona en situación de angustia por el estado de su pareja herida aceptaría retirarse y esperar al día siguiente sin exigir información o acompañamiento médico.
Su relato también presenta contradicciones irreconciliables con el testimonio de Zoe Salinas. Mientras él sostuvo que Zoe «se llevó a Romina», la citada fue categórica al afirmar que cuando llegó al lugar su madre ya no se encontraba allí, lo que demuestra que C. ha falseado el orden de los acontecimientos.
Incluso sus propios dichos confirman elementos que lo incriminan:reconoció haber trabajado en el Servicio Penitenciario, lo que coincide con lo declarado por los testigos que lo vieran vestir remeras con ese emblema, lo que permite demostrar su conciencia del simbolismo de autoridad que ostentaba y el uso de esa condición como forma de intimidación hacia Romina.
Asimismo, ha de destacarse que el imputado reconoció haber permanecido en la vivienda siniestrada, realizando trabajos de limpieza «nadie le había dicho que no podía limpiar». Esa versión resulta incompatible no solo con la lógica de la intervención que cabe esperar tras un incendio, sino también con su calidad personal como agente del servicio penitenciario.
En efecto, los manuales institucionales del Servicio Penitenciario Bonaerense exigen que el personal esté adiestrado para intervenir en siniestros.
De tal forma, no cabe alegar desconocimiento o falta de instrucción: como agente penitenciario, el imputado sabía que la escena debía conservarse para la investigación, que debía abstenerse de remover rastros o provocar limpieza voluntaria hasta el arribo de peritos, y que su intervención individual era irregular y gravemente imprudente.
Su afirmación de que no se le indicó no hacer nada se convierte en manifestación de voluntad deliberada de alterar la escena, lo que refuerza su responsabilidad en la producción del hecho y debilita su versión de los hechos.
Por su parte, C. introdujo una serie de datos secundarios (la comida que prepararon, la película que miraron, la venta de la casa, las supuestas internaciones psiquiátricas de Romina) que, lejos de aportar verosimilitud, constituyen un discurso evasivo orientado a generar confusión sobre el contexto real de violencia.
Las referencias a la supuesta «agresividad» o «enfermedad» de la víctima reproducen estereotipos de género que este Tribunal no puede convalidar:en el contexto probado, Romina Videla era una mujer sometida a un ciclo de violencia física, psicológica, sexual, simbólica y económica sostenida, y no una persona imprevisible y agresiva, como pretende instalar el imputado.
En definitiva, la versión del imputado resulta incompatible con la prueba objetiva, incoherente con los horarios constatados, contradictoria con los testimonios de los familiares y vecinos, y desmentida por su propia conducta posdelictual.
La narrativa defensiva del «incendio accidental» y del «rescate heroico» se derrumba frente a los hechos comprobados: la amenaza previa de «prenderla fuego», el incendio ocurrido horas después, las lesiones leves del imputado frente al cuadro crítico de la víctima, su indiferencia frente al traslado al hospital y su inmediata intervención para limpiar y alterar la escena.
Valoradas en su conjunto, las manifestaciones del imputado constituyen una estrategia de autojustificación carente de sustento probatorio, las cuales deben ser rechazadas por resultar mendaces, dejando al descubierto la persistencia de su actitud de dominio sobre la víctima, incluso después de su muerte.
D.- VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Y CONCLUSIÓN SOBRE LA MATERIALIDAD ILÍCITA.
En síntesis, la valoración conjunta del plexo probatorio previamente analizado ha permitido tener por plenamente demostrada la existencia del hecho ilícito imputado, esto es, el incendio intencional que destruyera la vivienda donde residía Romina Fernanda Videla y que le causara las quemaduras que determinaron su muerte.
Asimismo, debe destacarse que el suceso se produjo en un contexto de violencia de género previamente denunciado y sostenido, lo que ha otorgado coherencia a las secuencias de agresiones previas, incendio y resultado fatal.
Para arribar a esta conclusión, la valoración se ha efectuado con amplitud probatoria, conforme lo exigen los principios de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la Convención de Belém do Pará (art. 7 incisos b ys d) y los estándares internacionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos «Campo Algodonero vs.México» (sentencia del 16/11/2009) y «Velásquez Paiz vs. Guatemala» (sentencia del 19/11/2015), en los cuales se estableció el deber reforzado de los órganos judiciales de valorar la prueba en su integridad y en clave contextual, evitando fragmentaciones que impidan visualizar el continuum de violencia que antecede a los hechos letales.
En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que: «Para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la «Convención de Belem do Pará», el juzgador debe analizar y ponderar-necesariamente- el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento.» (SCBA conf. causas P. 128.910, de 16-VIII-2017; P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 130.580, resol. de 11-VII-2018; P. 134.544, sent. de 25-VI-2021, e.o.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa , por ser ello mi sincera convicción.
Arts. 371 inc. 1, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA dijo:
Adhiero en un todo al relato de la materialidad ilícita y la prueba valorada para probar los extremos en análisis al voto que antecede.
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.
Arts. 371 inc. 1, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor ANDRÉS VITALI dijo:
Adhiero en un todo al relato de la materialidad ilícita y la prueba valorada para probar los extremos en análisis al voto que antecede.
Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.
Arts. 371 inc. 1, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
CUESTIÓN SEGUNDA:
¿Está probada la participación de H. I. C. en los hechos acreditados?
A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra.Carolina CRISPIANI dijo:
De la reconstrucción integral del caso ha surgido, con claridad y sin margen razonable de duda, que H. I. C. fue quien provocara el incendio que derivó en la muerte de su pareja, Romina Fernanda Videla, dando cumplimiento a las advertencias que horas antes le había proferido.
En efecto, la secuencia de hechos previos resulta determinante: a las 21:29 horas del 27 de marzo de 2020, Romina realizó un llamado al 911 denunciando que C. la había golpeado, retenido a su hija de dos años y amenazado con matarla. Este documento oficial, incorporado por lectura, constituye la primera señal objetiva de un conflicto de extrema violencia que se encontraba en curso y que preludió el resultado fatal.
Horas más tarde, la vivienda se incendió, y la víctima fue hallada con quemaduras en el 80% de su cuerpo. La pericia de bomberos y el acta de levantamiento de rastros constataron que el lugar había sido limpiado y modificado, que el piso se hallaba húmedo y que el propio C. se encontraba barriendo junto a sus hijos, conducta incompatible con la de un hombre que hubiese intentado salvar a su pareja o preservar el lugar para la investigación, sumado a su condición de personal del Servicio Penitenciario con conocimientos técnicos sobre siniestros.
A su vez, los testimonios de los vecinos y familiares fueron categóricos: la vecina Vanesa Verónica Sosa relató que al llegar vio a Romina «sentada enfrente, con quemaduras, y que señalando a C.le dijo que él le había prendido fuego el colchón». Esa manifestación espontánea, proferida en el mismo lugar del hecho y ante testigos, ha tenido un valor convictivo incuestionable, más aún cuando se la confrontara con el estado crítico en que se encontraba la víctima, lo que excluye toda posibilidad de fabulación.
Dicha afirmación encontró respaldo en el testimonio de Zoe Salinas, quien presenciara episodios reiterados de viole ncia y golpes en los días previos, y relatara que su madre había intentado pedir ayuda a vecinos, familiares y a la policía, sin éxito. Su declaración fue coherente, persistente y concordante con los registros objetivos del 911.
Por su parte, el padre de la víctima, Raúl Videla, recordó haber escuchado esa misma noche los gritos provenientes de la casa, antes de que el fuego consumiera la vivienda, lo que ubica temporalmente el episodio en la franja horaria descripta en la acusación.
La prueba pericial médica ha permitido reforzar esta conclusión:
C. presentaba lesiones leves y superficiales (quemaduras con brea en el cuero cabelludo y las manos, de carácter moderado), mientras que Romina sufría quemaduras directas, tipo A y A/B, que comprometían su vía aérea. Esa desproporción entre las lesiones de uno y otro, han permitido revelar que el imputado se halló a resguardo del fuego al momento de su expansión.
La conducta posterior de C. también se presenta como demostrativa de su autoría: no acompañó a Romina al hospital pese a su gravedad, se retiró del lugar y, al día siguiente, fue hallado limpiando los restos de la vivienda incendiada.Intentó presentar el hecho como un accidente, aludiendo a un cortocircuito o a un cigarrillo encendido por la víctima, y procuró reforzar esa versión a través del testimonio de su propio hijo y de un vecino con padecimientos psiquiátricos, cuyos relatos resultaron contradictorios e inconsistentes entre sí.
Asimismo, los antecedentes aportados por la ex pareja de C., Erica Polo, quien denunciara haber sufrido agresiones y amenazas que la obligaron a abandonar la provincia, han revelado un patrón de comportamiento violento y controlador que se ha replicado en el vínculo con Romina Videla. Ese patrón contextualizó el incendio no como un accidente, sino como el desenlace de una dinámica de violencia sostenida y progresiva.
La versión del imputado según la cual «desconocía las causas del fuego» y «había intentado salvarla», carece de verosimilitud y ha sido refutada por todos los elementos objetivos de la causa. Su relato contiene contradicciones evidentes: dice haber «perdido de vista a Romina» cuando-al mismo tiempo- manifestara haberla sentado frente a la pensión, presentándose el traslado de Romina cómo físicamente imposible dada su inmovilidad y el estado crítico en que se encontraba; afirma haber ido al hospital y acatado sin protesta la orden de retirarse; y sostuvo que «no sabía» que debía preservar el lugar, pese a su condición de agente del Servicio Penitenciario.
A todo ello se suma que, tras el hecho, mantuvo contacto con su nieta Florencia Ortiz, señalada por las hijas de la víctima como la persona que las habría amenazado para que declararan en sentido favorable al imputado, lo que refuerza la hipótesis de una estrategia de manipulación probatoria.
Cabe dejar expresamente establecido que la ausencia de una pericia concluyente sobre el punto de inicio o mecanismo exacto del incendio no impide tener por acreditada la intervención dolosa del imputado en su producción.Tal como surge de las constancias de autos, la imposibilidad técnica de establecer el foco ígneo se debió a la alteración y limpieza posterior del lugar, constatada por los bomberos y los peritos de levantamiento de rastros, quienes informaron que el imputado se hallaba en el sitio «barriendo y removiendo escombros», lo que generara la pérdida de evidencia física relevante.
Dicha circunstancia, lejos de generar un vacío probatorio, opera en su contra: no puede beneficiarse quien, mediante su propia conducta, impide la preservación del material pericial.
En el presente caso, la secuencia fáctica reconstruida con base en la prueba testimonial, documental y médica ha permitido demostrar que el incendio no fue un suceso accidental ni fortuito. Horas antes del hecho, la víctima había denunciado que el imputado la había golpeado, amenazado con prenderla fuego y retenido a su hija menor; minutos después, el fuego se inició en el interior de la habitación donde ella descansaba, resultando con quemaduras en el 80% de su cuerpo, mientras el imputado apenas sufrió lesiones leves. Ninguna hipótesis alternativa (cortocircuito, cigarrillo encendido o combustión accidental) encuentra respaldo en las pericias ni en la lógica de los acontecimientos.
Reitero, la ausencia de pericia determinante sobre el origen del fuego no afecta la certeza alcanzada, ya que el derecho penal no exige la reconstrucción técnica del mecanismo exacto de ignición para tener por acreditada la autoría, sino la comprobación razonada, conforme las reglas de la sana crítica, de que el resultado fue consecuencia directa y previsible de la acción del imputado.
En ese sentido, la confluencia de elementos objetivos (amenaza previa, desproporción entre las lesiones del imputado y las de la víctima, conducta de limpieza del lugar, alteración de la escena y ausencia de auxilio inmediato) permiten concluir, con el grado de certeza que exige el derecho penal, que el fuego fue iniciado por H. I. C.con la finalidad de dar cumplimiento a las amenazas proferidas hacia su pareja.
En suma, la concatenación de todos estos elementos (la amenaza previa, el incendio posterior, la desproporción de lesiones, la alteración de la escena, la actitud indiferente frente al estado de la víctima, los antecedentes de violencia y la mendacidad de su declaración) han conformado un cuadro probatorio cerrado que permite atribuirle a H. I. C. la autoría material y directa del hecho que culminara con la muerte de Romina Fernanda Videla.
No puedo terminar la presente cuestión sin dar adecuada respuesta al planteo esgrimido por el distinguido defensor del imputado en cuanto sostuviera que no se había acreditado el origen del incendio, ni mucho menos que hubiera sido C. quien lo hubiera ocasionado, lo cual -a su entender- afectaba la teoría del delito, ya que «se estaba acusando a una persona, sin decir que es lo que había hecho».
Entiendo que el agravio defensista parte de una premisa equivocada: el derecho penal no exige la reconstrucción pericial milimétrica del punto de ignición para tener por acreditada la autoría, sino la comprobación razonada, conforme sana crítica, de que el resultado es consecuencia de la conducta del imputado.
En este caso, la imposibilidad técnica de fijar el foco no obedeció a un vacío probatorio sino a la alteración de la escena verificada por peritos (limpieza, remoción y lavado del lugar a primeras horas del día siguiente), conducta que no puede revertir en su favor.
Lejos de «acusar sin decir qué hizo», la imputación ha sido concreta y determinable: C. provocó un incendio dentro de la vivienda habitada (en la franja horaria y contexto previamente descriptos) cumpliendo con la amenaza de «prenderla fuego» proferidas horas antes, causando la muerte de Romina Videla.
La convergencia de indicios serios, precisos y concordantes ha permitido acreditar su intervención:1.- amenaza previa y pedido de auxilio al 911; 2.- manifestación espontánea de la víctima a su vecina señalándolo como quien «le prendió fuego el colchón»; 3.- desproporción lesiva (quemaduras críticas en la víctima vs. lesiones leves en él, compatibles con exposición marginal); 4.- omisión de auxilio y desinterés por el estado de la víctima; 5.- alteración deliberada de la escena que impidió la fijación del foco. Con ese cuadro, han quedado descartadas las hipótesis accidentales invocadas («cigarrillo», «cortocircuito»), las cuales carecen de sustento pericial y fáctico.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa , por ser ello mi sincera convicción.
Arts. 45 del CP; 210, 371 inc. 2, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 45 del CP; 210, 371 inc. 2, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor ANDRÉS VITALI, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 45 del CP; 210, 371 inc. 2, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
CUESTIÓN TERCERA:
¿Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad?
A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra. Carolina CRISPIANI dijo:
No advierto la existencia de eximentes de responsabilidad, y tampoco han sido planteados por las partes.
Con el alcance indicado, resuelvo la Cuestión por la negativa mi sincera convicción.
Arts. 210, 371 inciso 3º y 373 del C.P.P.por ser A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 210, 371 inciso 3º y 373 del C.P.P.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor ANDRÉS VITALI, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 210, 371 inciso 3º y 373 del C.P.P.
CUESTIÓNCUARTA:
¿Se han verificado atenuantes?
A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra. Carolina CRISPIANI dijo:
La Fiscalía ha solicitado se computara como pauta atenuante la carencia de antecedentes penales del imputado.
En dicha línea, dable es recordar que, -en nuestro sistema- la individualización judicial de la pena no se agota en la mera elección de un quantum; comprende un deber de motivación sobre las circunstancias del hecho y del autor (arts. 40 y 41 CP) que rige en todos los supuestos, incluso cuando la ley prefijara la sanción (v.gr., art. 80 CP), por exigencia de control de razonabilidad, revisión ulterior y transparencia.
A su vez, dicha valoración no es inocua:se proyecta sobre (I) la determinación fundada de medidas accesorias y reglas de protección a víctimas/familiares; y (II) el proceso de ejecución (Ley 24.660), donde el juez y los equipos técnicos deberán considerar, entre otros insumos, la caracterización judicial del hecho y del autor para decidir el régimen de progresividad.
Por eso, aun en presencia de una pena legalmente única, corresponde dejar asentado -como pauta atenuante- que el imputado carecía de antecedentes penales, dejando claro que ello no alterará la imposición de la pena de prisión perpetua, siendo que simplemente cumplirá con el estándar de motivación reforzada exigible en sentencias condenatorias graves.
En línea con dicho estándar, el Tribunal de Casación bonaerense ha remarcado que la pena debe estar individualizada y motivada con arreglo a los arts. 40/41 CP, y ha vinculado ese deber con los parámetros convencionales de individualización de la sanción establecidos por la Corte Interamericana (v. gr., «Hilaire, Constantine y Benjamin», sobre la incompatibilidad de esquemas punitivos automáticos que impidan ponderar circunstancias personales y del caso). (TCP, Sala II, causa número 40.839).
Así lo resuelvo por ser mi sincera convicción.
Arts. 40 y 41 del Código Penal; Arts. 210, 371 inc. 4, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 40 y 41 del Código Penal; Arts. 210, 371 inc. 4, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor ANDRÉS VITALI, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 40 y 41 del Código Penal; Arts. 210, 371 inc. 4, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
CUESTIÓN QUINTA:¿Concurren agravantes? A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra. Carolina CRISPIANI dijo:
El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó se computara como pauta agravante «la mecánica del hecho», indicando que «la utilización del fuego como elemento para causar la muerte es un medio de ejecución que crea un peligro indiscriminado y afecta a todos los ocupantes de la vivienda, como así también, a vecinos o ciudadanos que se encuentren alrededor, sumado a la presencia de menores -sujetos vulnerables- lo que revela un mayor desprecio por la vida humana.» No puedo coincidir con tal postura.
En efecto, la ponderación efectuada por el fiscal llevaría a valorar dos veces (prohibición de doble ponderación o non bis in idem) circunstancias ya absorbidas por la propia calificación que se asignará al suceso como incendio doblemente agravado (art. 186 CP y conc.), cuyo núcleo típico reside precisamente en la creación de un peligro común para la vida y la integridad de quienes se hallaban en la vivienda y su entorno.
Conforme al art. 41 CP, las pautas de individualización punitiva no pueden reproducir elementos constitutivos del tipo ni sus calificantes. En el caso, el «peligro indiscriminado» que el fiscal invoca es inherente al delito de incendio agravado -que tutela, de modo reforzado, la vida y la seguridad pública frente a fuegos que trascienden a la víctima individual-; del mismo modo, la existencia de otros ocupantes, aun menores, ya integra la nota de riesgo colectivo propia de la figura escogida. Agregar nuevamente dichos datos como pautas «agravantes» importaría duplicar su incidencia en perjuicio del imputado, contrariando las reglas de determinación de la pena.
Así lo resuelvo por ser mi sincera convicción.
Arts. 40 y 41 del Código Penal, arts. 210, 371 inc. 5, 373, ss. y cc.del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 40 y 41 del Código Penal, arts. 210, 371 inc. 5, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor ANDRÉS VITALI, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Arts. 40 y 41 del Código Penal, arts. 210, 371 inc. 5, 373, ss. y cc. del C.P.P.B.A.
VEREDICTO
Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal POR UNANIMIDAD CONDENATORIO
resuelve PRONUNCIAR VEREDICTO para el imputado H. I. C., argentino, DNI ., nacido el día 11 de noviembre de 1959 en la Localidad de Charata, provincia de Chaco, instruido, divorciado, empleado, hijo de Pacífico de Jesús María y de Margarita Suárez, con domicilio en calle 519 entre 184 y 185 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, por los hechos acaecidos en perjuicio de Romina Videla.
Con lo que terminó el acto, firmando los Jueces por ante mí, de lo que doy fe.
SENTENCIA
La Plata, 11 de noviembre de 2025.
Conforme lo resuelto en el Veredicto que se ha dictado en autos y lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
CUESTIÓN PRIMERA:
¿Cómo deben adecuarse los hechos respecto de los cuales se encuentra demostrada la participación y culpabilidad del procesado H. I. C. y que fueran descriptos en la Cuestión Primera y Segunda del Veredicto?
A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra.Carolina CRISPIANI dijo:
Conforme quedara establecido, la muerte de Romina Fernanda Videla se produjo como consecuencia directa de las quemaduras sufridas en el incendio ocurrido en horas de la noche del 27 de marzo del 2020.
La autoría de H. I. C. ha resultado de la convergencia de indicios serios, precisos y concordantes: amenaza previa («te voy a prender fuego»), el incendio ocurrido pocas horas después dentro de la vivienda que ambos habitaban, la desproporción lesiva (80% de la superficie corporal en la víctima frente a lesiones leves del imputado), la alteración de la escena y la inacción/indiferencia posdelictual.
En ese marco, corresponde subsumir el resultado muerte en el art. 80 inc. 1 CP (vínculo: pareja conviviente) y art. 80 inc. 11 CP (mediando violencia de género).
De la totalidad de la prueba producida en el debate -testimonial, pericial y documental- se ha tenido por acreditado, con el estándar de certeza requerido, que el hecho ha sido cometido por quien mantenía un vínculo de pareja estable con la víctima y que la agresión letal se ha inscripto en un escenario relacional dominado por dinámicas de control, subordinación y dominación, con presencia de violencia física, psicológica, sexual, simbólica y económica, sostenida en el tiempo.
Asimismo, la conducta paralela de C. debe encuadrarse en el delito contra la seguridad pública del art. 186 CP: incendio doloso que crea un peligro común (inc. 1) y del que resultare la muerte de una persona (inc. 5).
Por su parte, he de discernir con el representante del Ministerio Público Fiscal. Desde mi punto de vista, la totalidad del iter criminis ha constituido una única acción típica que simultáneamente ha realizado los distintos tipos penales, por ende, corresponde calificar en concurso ideal (art.54 CP). En cualquier caso, no procedería la absorción del incendio por el homicidio, porque el primero ha trascendido a la víctima y ha puesto efectivamente en peligro a terceros, afectando la seguridad común.
Finalmente, y con el objetivo de dar respuesta a los fundamentos brindados por el defensor en el alegato de clausura, me es preciso efectuar ciertas consideraciones.
No fue un accidente ni un infortunio doméstico. Fue la culminación de un vínculo signado por violencia física, psicológica, económica, sexual y también simbólica (ese hacer «maldades» que humilla, doblega y somete).
Durante años, Romina soportó un régimen de control y agresión que la fue aislando hasta reducirla a la obediencia del miedo. Ese 27 de marzo, cuando ya estaba golpeada, pidió ayuda donde pudo: llamó, buscó vecinos, imploró resguardo. Y mientras las puertas del auxilio se cerraban, él la amenazó de muerte con palabras inequívocas: «te voy a prender fuego»; y luego ejecutó su amenaza. La secuencia fue lineal y trágicamente clara: amenaza, incendio, muerte.
El postulado del defensor en cuanto sostuviera que: «si la hubiera querido matar, no la sacaba de la casa», desconoce cómo se prueba el dolo y cómo se comportan muchos agresores tras el hecho.
En primer término, el dolo no se neutraliza por actos posteriores: si un sujeto inicia un incendio que coloca a su pareja en situación de muerte previsible y aceptada, el dolo ya se ha consumado; una asistencia tardía o simulada no borra la intención inicial ni el nexo causal.
Para excluir el dolo por «desistimiento» haría falta una neutralización eficaz del riesgo creada por él mismo, circunstancia que aquí no ocurrió: la víctima terminó con el 80% del cuerpo quemado y compromiso de vía aérea.
La prueba ha desmentido la «ayuda»: testigos presenciales (p.ej., Sosa) dijeron que no la asistió; la propia víctima lo señaló como quien «le prendió fuego el colchón»; y la desproporción lesiva (él con quemaduras leves por brea; ella con quemaduras directas y mortales), panorama incompatible con la postura esgrimida por la defensa.
Asimismo, se ha acreditado una conducta posdelictual adversa: no acompañó a la víctima al hospital, «la perdió de vista» y limpió la escena a la mañana siguiente, impidiendo la fijación del foco.
Por su parte, la alocución del defensor en cuanto esgrimiera: «Es ilógico: prender fuego mi casa para quedarme sin nada», confunde móvil con intención típica.
El derecho penal no exige un móvil «económicamente racional» para acreditar el dolo homicida: basta con probar que el imputado decidió usar el fuego como medio idóneo para matar (amenaza previa de «prenderla fuego» + incendio horas después + resultado mortal). La eventual pérdida patrimonial no excluye el dolo respecto de la vida.
Desde el prisma jurídico, el caso no admite neutralidades: la materialidad ilícita ha sido acreditada; el contexto de violencia de género, probado; la intencionalidad homicida, inferida con la fuerza de indicios convergentes que han descartado toda hipótesis accidental.
La ley (art. 80 incs. 1 y 11 CP; Ley 26.485; Convención de Belém do Pará) obliga a nombrar lo ocurrido por su nombre: matar a una mujer en el marco de un vínculo de dominación es homicidio agravado por mediar violencia de género. Y prender fuego una vivienda habitada, exponiendo a menores y a la vecindad, es incendio agravado por el peligro común y por el resultado muerte.
No puedo culminar la cuestión sin efectuar una reflexión.
A Romina también la mató la violencia que precedió al fuego. Esa violencia que se anuncia, que se naturaliza, que pide auxilio y no siempre lo encuentra; esa violencia que, cuando el Estado llega tarde, termina escribiendo su última línea en una morgue. Hoy, este Tribunal cumple con el deber más elemental de la justicia:reconocer la verdad, nombrar la violencia y responsabilizar a quien la ejerció. Porque sólo así -con memoria, con ley y con sentencia- se deshace la impunidad que la consumió.
Es mi voto.
Artículos 12, 29 inciso 3º, 45, 54, 80 inciso 1 y 11, 186 inciso 1 y 5 y 54 del Código Penal y artículos 210, 373, 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Artículos 12, 29 inciso 3º, 45, 54, 80 inciso 1 y 11, 186 inciso 1 y 5 y 54 del Código Penal y artículos 210, 373, 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor ANDRÉS VITALI, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Artículos 12, 29 inciso 3º, 45, 54, 80 inciso 1 y 11, 186 inciso 1 y 5 y 54 del Código Penal y artículos 210, 373, 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.B.A.
CUESTIÓN SEGUNDA : ¿Qué pronunciamiento debe dictarse? A la Cuestión planteada la Señora Jueza Dra. Carolina CRISPIANI dijo:
De todo lo expuesto en mi voto al tratar las Cuestiones del Veredicto que antecede, entiendo corresponde IMPONER A H. I. C.LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado e incendio doblemente agravado, en concurso ideal, conforme lo prescripto en los artículos 80 inciso 1 y 11, 186 inciso 1 y 5 y 54 del Código Penal.
Así lo voto por ser mi sincera convicción.
Artículos : 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80 inciso 1 y 11 y 186 inciso 1 y 5 del Código Penal y artículos 210, 371 in fine, 373, 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez doctor EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Artículos : 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80 inciso 1 y 11 y 186 inciso 1 y 5 del Código Penal y artículos 210, 371 in fine, 373, 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.B.A.
A la misma Cuestión planteada, el señor Juez ANDRÉS VITALI, votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Crispiani por ser ello su sincera convicción.
Artículos : 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80 inciso 1 y 11 y 186 inciso 1 y 5 del Código Penal y artículos 210, 371 in fine, 373, 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.B.A.
POR ELLO, y de conformidad con los artículos: 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80 inciso 1 y 11 y 186 inciso 1 y 5 del Código Penal y artículos 210, 371, 373, 375 inc. 1º y cc. del C.P.P.B.A., EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD RESUELVE en la CAUSA Nº 6401 de su registro:
I.- DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción respecto de H. I. C. en orden al delito de amenazas (art.149 bis, primer párrafo, segunda parte, CP), todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del Código Penal, y arts. 323 inc. 1, 336 inc. 6 y 341 del Código Procesal Penal, y, en consecuencia, DISPONER EL SOBRESEIMIENTO respecto del delito de amenazas, con los efectos previstos en el art. 336 inc. 6 del CPPBA.
II- CONDENAR a H. I. C. , argentino, DNI ., nacido el día 11 de noviembre de 1959 en la Localidad de Charata, provincia de Chaco, instruido, divorciado, empleado, hijo de Pacífico de Jesús María y de Margarita Suárez, con domicilio en calle 519 entre 184 y 185 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, A LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO , por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, e incendio doblemente agravado en los términos de los incisos 1 («peligro común para los bienes») y 5 («si el hecho fuera causa inmediata de la muerte de alguna persona») en concurso ideal de delitos, en perjuicio de Romina Fernanda Videla, en los términos de los artículos 45, 54, 80 inciso 1 y 11, y artículo 186 inciso 1 y 5 del Código Penal.
Artículos : 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 80 inciso 1 y 11, 186 inciso 1 y 5 del Código Penal, y artículos 210, 371, 373, 375, 522, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia.de Buenos Aires.
III.- PONER en conocimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo aquí resuelto, a los efectos previstos por la Ley N° 27.452 (Ley Brisa), disponiéndose la remisión de copia certificada de la presente sentencia y de la partida de defunción de la víctima, a fin de que se evalúe la procedencia del beneficio de reparación económica para los hijos de Romina Fernanda Videla.
COMUNÍQUESE, asimismo, al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires, y al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente correspondiente al domicilio de los menores, a fin de que se adopten las medidas de acompañamiento y protección integral que estimen pertinentes, conforme las Leyes N° 26.061 y N° 13.298.
IV.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, por su labor desempeñada desde la asunción del cargo hasta la fecha de los doctores Juan Ángel Di Nardo: abogado, Tº XXXVII Fº 96 C.A.L.P y Miguél Ángel Di Nardo: abogado, Tº XLIV Fº 102 C.A.L.P; en su carácter de defensores particulares de C. H. I. en la suma equivalente a 70 IUS.
Artículos 1, 2, 9 , I. 3) inciso n) 16, 28 inc. g) punto 2, 33; sgtes. y cc. de la Ley 14.967. T.O. 15.016.
V- FIRME y CONSENTIDA , practíquese el cómputo de la pena impuesta.
Cumplido, permanezca el imputado a disposición del Sr. Juez de Ejecución por el lapso de duración de la pena, a los fines de su control y cumplimiento. (Art. 25 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 21:17:22 – CAPUTO TARTARA Emir Alfredo – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 21:19:27 – CRISPIANI Carolina – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 21:53:18 – VITALI Andres – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:18:15 – SAMPAYO Maria Laura SECRETARIO
TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 4 – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/11/2025 09:25:00 hs. bajo el número RS-169-2025 por SAMPAYO MARIA LAURA.


