Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: A. L. A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 12 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156931-AR|MJJ156931|MJJ156931
Voces: HOMICIDIO – HOMICIDIO AGRAVADO – PERSONAL POLICIAL – COAUTORÍA
Coautoría penal del imputado en el homicidio de una agente de policía, aun cuando no haya efectuado el disparo mortal.
Sumario:
1.-El imputado es coautor responsable por el homicidio calificado por tratarse la víctima de un miembro integrante de una fuerza de seguridad policial, toda vez que su intervención tuvo lugar en el tramo central del hecho, pues rodeó a la víctima en una de las motocicletas y participó en la arenga para que se produzca el disparo mortal, prestando así una cooperación simultánea en la fase ejecutiva.
2.-La pretensión de la defensa de excluir la aplicación del art. 80 inc. 8 del CPen. con fundamento en que la decisión matadora fue el resultado del accionar impulsivo de otro coimputado es insuficiente, en virtud de que no ha logrado revertir la decisión de las instancias anteriores y particularmente los fundamentos brindados por parte de la casación en cuanto a la acreditación del actuar común de los imputados.
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 139.298, «A., L. A. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 113.061 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
De las actuaciones digitalizadas se desprende que la Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 10 de mayo de 2022, rechazó por improcedentes los recursos casatorios incoados contra el pronunciamiento del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes que dictó auto de responsabilidad contra los jóvenes L. A. A., I. A. M. y L. N. V. por resultar coautores responsables de los delitos de homicidio calificado por tratarse la víctima de un miembro integrante de una fuerza de seguridad policial, por su condición de tal, en concurso real con robo calificado por el empleo de arma de fuego (arts. 41 bis, 45, 80 inc. 8 y 166 inc. 2, párr. segundo, Cód. Penal).
Contra ello, en lo que importa destacar para la solución del caso, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial ante esa instancia, doctor Nicolás A. Blanco, en beneficio de L. A. A. (v. presentación digital de 9-VIII- 2022), el cual fue declarado parcialmente admisible por el tribunal intermedio por resolución de 16 de agosto de 2022, sin que contra ello se hubiese deducido queja por parte de la defensa (v.informe inicial digital de 15-II-2023).
Esta Suprema Corte, a través de la resolución dictada el 9 de mayo de 2023, declaró la nulidad del auto de concesión del recurso extraordinario articulado a favor de A., y devolvió las actuaciones para que se dicte una nueva decisión acorde a lo resuelto.
El Tribunal de Casación Penal, por auto dictado el 15 de junio de 2023, volvió a declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la defensa oficial en favor del nombrado.
Oído el señor Procurador General (v. dictamen digital de 21- XII-2023), dictada la providencia de autos el 27 de diciembre de 2023 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado en beneficio de L. A. A.?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. Inicialmente, cabe considerar que, de conformidad con la resolución de admisibilidad dictada por el tribunal intermedio, el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley se halla ceñido a la impugnación sobre la pretensa errónea aplicación del art. 45 en razón del art. 80 inc. 8, ambos del Código Penal, y de la doctrina legal edificada sobre dicha norma (v. resol digital de 15-VI-2023). En ese marco, será reseñado y abordado el recurso traído.
II. El recurrente denunció la errónea aplicación del art. 45 en razón del art. 80 inc. 8, ambos del Código Penal, por entender que su asistido no fue el que provocó la muerte que se le imputó a título de coautor, y que el delito de homicidio fue el fruto del accionar impulsivo de otro coimputado.
Aclaró que no pretendía discutir acerca de cuestiones de hecho y prueba, sino denunciar la aplicación errónea del citado art.45 al sustrato fáctico tenido por probado, y que esa subsunción legal había afectado el principio de culpabilidad por el hecho.
Destacó que, según las constancias del expediente, A. no fue el autor del disparo que causó la muerte de la víctima y tampoco se probó el acuerdo previo para causar ese resultado, sino que fue inferido por los jueces sin ningún sustento probatorio.
Sostuvo que se aplicó el concepto de coautor a un supuesto que no lo admitía, pues se utilizó la fórmula del dominio funcional del hecho sin los elementos requeridos por dicho criterio imputativo, esto es, un acuerdo común de causar la muerte y un reparto de tareas entre los imputados. Insistió con que, en el caso, la totalidad de la conducta típica fue realizada por quien disparó el arma.
Agregó que la conducta de A. no debió considerarse tampoco como un aporte parcial sin el cual el hecho habría fracasado en la forma planeada, pues «.no existió plan para matar y aún prescindiendo de dicho supuesto aporte, igualmente subsistía la conducta de quien efectuó el disparo y que en definitiva fue la que provocó la muerte de autos».
Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia sobre dicho punto y se absuelva al joven A. con relación a la muerte de Micaela Romero.
III. El señor Procurador General aconsejó el rechazo de la impugnación, criterio que comparto.
IV. En lo que importa para el caso, el Tribunal de Casación Penal abordó, en el apartado II de su sentencia, los agravios llevados por las defensas de los imputados relativos a la violación a los arts. 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal, como así la errónea aplicación del art. 80 inc. 8 del Código Penal y la consecuente absurda adecuación legal en la materialidad ilícita.
Seguidamente, reseñó la materialidad ilícita del siguiente modo:».el día 16 de agosto de 2020, alrededor de las 6:50 horas, cuando Lucas Emanuel Lugo Carballo y Micaela Romero se encontraban en calle 395 entre Carlos Pellegrini y Corrientes de Quilmes Oeste, fueron sorprendidos por tres motocicletas con dos ocupantes cada una, descendiendo uno de los acompañantes vestido con buzo color gris empuñando un arma de fuego tipo revólver, gritando ‘Dame la billetera’.
Que el masculino le efectúa un disparo a la altura del pecho. Que Lugo hace entrega de su teléfono celular marca Samsung J7 prime color azul con funda negra, de la empresa Personal, refiriendo ‘No tenemos más nada’, por lo que el sujeto se apodera ilegítimamente de una gorra tipo visera color marrón con la palabra Nike SB, para luego subir nuevamente al motovehículo y darse a la fuga junto con los demás rodados. Que Romero le manifiesta a su compañero que se encuentra herida, recostándose en la calle, advirtiendo que en la parte del pecho y por la boca emanaba sangre, siendo trasladada por el automóvil Ford ka de Fernando Paredes, escoltado por un móvil policial hasta el Hospital ‘El Cruce’, produciéndose su deceso alrededor de las 7:05 horas por Shock hipovolémico, herida por pasaje de proyectil de arma de fuego en tórax» (la cursiva figura en el original).
Afirmó que el debate había versado sobre la condición de «personal policial» de la víctima Micaela Romero y el conocimiento que tenían de esa característica los imputados.Sostuvo que, a partir de los testimonios brindados en la audiencia por Lucas Lugo Carballo, Lucas Gutiérrez y Abigail Yamila Benítez, se demostró que «.al menos uno de los sujetos de sexo masculino que interceptaron a las víctimas con fines de robo, conocía tal circunstancia, la que al ser puesta en evidencia por éste de viva voz durante el ataque, motivó la arenga de los restantes integrantes del grupo a quien había descendido de la motocicleta en que circulaba, arma de fuego en mano, para desapoderarlos de sus efectos personales, y dispar[ar] en el pecho hiriendo mortalmente a Romero».
Resaltó que Lugo Carballo se encontraba con la víctima al momento de los hechos y escuchó que gritaban al sujeto que disparó «dale, apurate», haciendo referencia a gritos generalizados entre los atacantes que aludían a la policía. Destacó que la propia víctima Romero puso en conocimiento su condición de personal policial al ser conocida por los imputados.
A continuación, ponderó el parte precario médico que daba cuenta del ingreso sin vida de la víctima al hospital «El Cruce» de Florencio Varela, el informe de movimiento captado por el teléfono del señor Lugo Carballo, el reconocimiento de prendas, el acta de allanamiento y el informe de autopsia. También se refirió a la prueba con la que contó el tribunal para acreditar la participación de L. A. A. en los hechos.
En ese sentido, mencionó el testimonio de Abigail Yamila Benítez, prima hermana del imputado, quien manifestó que «.vivía en su casa, a la vuelta de lo de A., que se llevan bien, él vivía con la abuela. Que la mañana del 16 de agosto, fue a verla y le contó lo que había hecho y lo que había pasado. Agregó que le dijo que ‘habían ido a robar y le había disparado a una chica. Por Pellegrini.’. Que estaba acompañado en la moto con Juan Ponce, I. M. y otros chicos más, los que no nombró. Le aclaró que iban dos por moto.Al volver a verla a la noche, le mostró la noticia de Micaela Romero y le dijo que no sabía si fue él en ese caso, manifestando la dicente que estaba asustado, y que desde ese día no lo vio más. Que cree que esa noche se fue a la casa de su novia, pero luego supo que se había ido a La Plata»; también dijo que todo lo que se había enterado se lo contó a su mamá, a su abuela y a un amigo que es policía llamado I., quien le manifestó que esa situación no podía quedar así.
A su vez, resaltó los dichos de la testigo Hilda Margarita Alegre, vecina de A., quien contó que un amigo que vino de Corrientes llamado Néstor Javier Palacios que vivía cerca de su casa, un día le comentó, previo advertirle que no dijera nada, que «.parece que A., su sobrino, mató a la Policía», le dijo que lo sabía porque el primo de Javier, de nombre Matías le había contado que A. llamó y le pidió ayuda al tío porque «se había mandado una cagada»; luego agregó que, por esta misma persona, supo que anduvo unos días por Solano y posteriormente se fue a La Plata.
Asimismo, resaltó las transcripciones de los audios de las escuchas realizadas por orden de la fiscalía actuante, que permitían sin margen de error ubicar al joven en el escenario de los hechos, coparticipando con los otros cinco sujetos, desplazándose en tres motocicletas para abordar a las víctimas del robo y finalmente disparar a Romero.
Señaló que los dichos de A. fueron expuestos a su prima sin ningún tipo de amenaza, coacción o engaño, que le relató lo sucedido y su participación en ellos debido a la relación de confianza que mantenían y se ajustaban a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.Además, el órgano intermedio destacó que el sentenciante de origen agregó al plexo probatorio el reconocimiento llevado a cabo por el testigo presencial, Lugo Carballo, del chaleco secuestrado en el domicilio del tío del joven A., efecto que, si bien el propio dueño lo reconoció como propio, nada obstaba a que el día del evento en trato pudiera haber sido utilizado por el imputado.
Tras analizar la participación de los coimputados M. y V. en el hecho, el tribunal casatorio se refirió puntualmente al testimonio de Lucas Lugo Carballo, amigo de la víctima y testigo presencial, quien relató que «.el día del hecho estaba junto a su amiga, cuando los interceptaron tres motos, dos más adelante y otra más atrás, de la que se baja uno de los sujetos, apuntándole a la cabeza con un revólver, y le pide sus pertenencias. Es así que le da el dinero que tenía, y entonces se dirige a Micaela también para pedirle sus cosas, momento en que ésta le expresa ‘¿me vas a robar a mí’, y es entonces que recibe un disparo»; también contó que los sujetos, entre sus gritos decían la palabra «cobani», pero, ante la confusión y los nervios, no sabían si se referían a que habían reconocido a su amiga o era porque se podía acercar un móvil al lugar. En cuanto a los vehículos, describió al primero como grande de 250 c.c., de color blanco, el segundo de color negro un 110 desarmado y el de atrás también desarmado 110 de color blanco; e indicó que la primera y la segunda moto estaban a la izquierda de ellos, mirando hacia Carlos Pellegrini y la tercera estaba por delante.El testigo también mencionó que se sintieron amedrentados, dado que los intimidaban y les gritaban para que les dieran las cosas y exigían que se apuraran porque iban a disparar; describió a los asaltantes con ropa deportiva oscura, puntualizando que el que disparó tenía pantalón deportivo oscuro y buzo gris oscuro, una altura de un metro y setenta centímetros, cabello corto y oscuro, tez trigueña, ojos pequeños, de entre diecisiete y dieciocho años de edad.
Luego de hacer una transcripción de la prueba reunida y ponderada por parte del tribunal de origen, la casación consideró que los magistrados de la instancia hallaron en forma indubitada la participación criminal de A. y sus consortes de causa como coautores, en tanto de la materialidad ilícita descripta surgió que «.los imputados, rodearon junto con quien realizara el disparo mortal, en las motocicletas descriptas en los párrafos que anteceden, a Micaela Romero y a Lucas Lugo Carballo con el inicial, plan de desapoderarlos de sus efectos personales»; y que el plan criminal tuvo como arista principal que «.uno de los sujetos se baje de la moto, estando en una posición distinta al del resto de los vehículos, que generaron una situación de encierro para las víctimas, y así directamente pedirles sus pertenencias, resaltando que el que desciende de la motocicleta, llevaba un arma de fuego -con la que da muerte a Romero-, mientras que, quien conoció a la uniformada, alertó de su condición a los demás acompañantes, produciéndose la arenga que incitó al ejecutor para que realice el disparo y que se retire del lugar, ello por temor a la reacción de la policía».
Aseveró también que «La eventualidad o posibilidad de utilización del arma se concretó en el preciso momento en que luego de la discusión y reconocimiento de la función policial de Micaela, se produjo el disparo»; y que la actitud de quien disparó «.fue motivada por una comunidad subjetiva, cumpliendo acciones sobre la víctima con el fin específico de lograr su muertey de este modo A., M. y V. que concurrieron al escenario delictual, a bordo de los ciclomotores, tomaron parte en la ejecución del hecho común, con un aporte objetivo a los fines de su realización».
En ese sentido, afirmó «.respecto de su participación, en el dominio colectivo que tuvieron los autores del hecho en que perdiera la vida la víctima, como una colaboración alternativa, ya que se trató de una contribución a la ejecución común atribuible a todo el grupo. El actuar conjunto, quedó determinado en la forma en que arriban al lugar del hecho, como desplegaron su accionar, y no dato menor la manera en que se retiran, la que fue relatada por el testigo Benítez, todo ello en un claro y preciso reparto de tareas entre los integrantes de la gavilla».
Justificó que los coautores puedan tener una decisión o designio común respecto al hecho y sus consecuencias tanto fácticas como jurídicas, por lo que existe reciprocidad de imputaciones para todas aquellas acciones o contribuciones al hecho realizadas en el marco del iter criminis.
Finalmente, en el apartado «V» de la sentencia revisora, abordó los agravios dirigidos contra la calificación legal otorgada a la materialidad ilícita la cual confirmó.
En definitiva, aseguró que en el caso se hallaron debidamente acreditados los extremos reclamados en la figura típica cuestionada por las defensas, en la que el bien jurídico protegido es la vida de un integrante de la fuerza de seguridad pública, policial o penitenciaria, que es puesta en riesgo en virtud de actos funcionales, por su cargo o su condición. Finalmente, consideró correctamente endilgada la figura penal en trato.
V. Como se anticipó, el recurso debe rechazarse.
V.1. Liminarmente, cabe resaltar que, frente a lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal sobre el punto en cuestión, los argumentos traídos por el recurrente se muestran ineficaces para alterar la calificación legal atribuida a L. A. A.y a sus consortes de causa en el suceso que tuvo por víctima a Micaela Romero -oficial de policía- (homicidio agravado en los términos del art. 80 inc. 8, Cód. Penal), ya que, a pesar de desarrollar su reclamo como de errónea aplicación de la ley sustantiva y la doctrina legal edificada sobre ella, en rigor, el recurrente intenta una reinterpretación de los hechos y de la prueba rendida y valorada en el caso, a partir de lo cual asevera que su defendido no fue quien provocó la muerte a la víctima y que ello fue a consecuencia del actuar impulsivo de otro coimputado; y eso se encuentra por fuera del marco propio de conocimiento de esta Corte (art. 494, CPP y su doctr.).
En definitiva, los cuestionamientos de la parte no pasan de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el Tribunal de Casación, opuesto a su pretensión. Y, como es sabido, el mero disenso o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo desde el ángulo de la técnica del carril impetrado (conf. causas P. 102.516, sent. de 20-VIII-2008; P. 101.759, sent. de 18-XI-2009; P. 104.310, sent. de 25-XI-2009; P. 102.668, sent. de 22-XII-2010; P. 117.860, resol. de 19-III-2014 y P. 117.680, resol. de 26-III-2014).
V.2. Además, cabe destacar que el tribunal revisor brindó los motivos por los cuales debía mantenerse en esa instancia revisora la participación de L. A. A. en carácter de coautor del delito de homicidio calificado por tratarse la víctima de un miembro integrante de una fuerza de seguridad policial, por su condición de tal, en concurso real con robo calificado por el empleo de arma de fuego.
En ese sentido, expuso que existió un plan criminal que fue llevado adelante a través de una división de roles; que A.era uno de los sujetos que se hallaba a bordo de una de las motocicletas que interceptaron y rodearon a las víctimas Romero y Lugo Carballo, inicialmente con intenciones de robo, pero luego de que uno de los coimputados alertara sobre la condición de policía de Micaela Romero, participó en la arenga para que quien portaba el arma de fuego disparara contra ella, lo que así ocurrió acabando con su vida.
A juicio del Tribunal de Casación Penal, el actuar conjunto estuvo dado por la forma en que A. junto a sus consortes de causa llegaron al lugar del suceso, la forma en que desarrollaron su accionar y la manera en que se retiraron del lugar, dejando traslucir de ese modo un evidente reparto de tareas.
La pretensión de la defensa de excluir la aplicación del art.
80 inc. 8 del Código Penal con fundamento en que la decisión matadora fue el resultado «.del accionar impulsivo de otro coimputado» es insuficiente, en virtud de que no ha logrado revertir la decisión de las instancias anteriores y particularmente los fundamentos brindados por parte de la casación en cuanto a la acreditación del actuar común de los imputados. Frente a todo lo anterior, la defensa de A. no ha expuesto, con la carga de suficiencia que exige una presentación ante esta instancia, los déficits que endilga a la sentencia que impugna (art. 495, CPP).
En suma, sobre el asunto relativo a quién efectuó el disparo mortal, esta Suprema Corte tiene dicho que la categoría de coautoría funcional surge justamente para supuestos en que más de un sujeto codomina el hecho a través de su función específica en la ejecución del suceso total sobre el que existe una decisión común.Desarticular tal coautoría funcional y exigir la acreditación de la causación física en cada tramo fáctico de la ejecución del delito es negar aquella categoría de participación -en sentido lato- pues el dato esencial de la coautoría funcional es justamente la división de tareas (conf. causas P. 132.776, sent. de 8-IV-2021; P. 133.140, sent. de 10-VI-2021; P. 136.713, sent. de 6-IX-2023; e.o.).
También que «.la decisión común es el vehículo que determina la conexión de los diversos aportes al hecho llevados a cabo por distintas personas, permitiendo imputar a cada uno de los intervinientes la parte de los otros (conf. por muchos, Stratenwerth, Derecho Penal, parte general, I, Madrid, Edersa, 1982, t. 814, p. 248).
Ciertamente, no siempre es senc illo distinguir si tal o cual modalidad de aporte objetivo atribuye realmente el dominio del hecho, a fin de imputar coejecución o simplemente otra forma de cooperación. Sin embargo, hay consenso generalizado en afirmar la coautoría cuando quien ejecuta junto con otro u otros el evento criminoso lo hace en virtud de un acuerdo previo por el cual cada uno conoce la acción de los demás y distribución de funciones. Justamente, esto es lo que caracteriza la coautoría de las demás formas de intervención a través de pluralidad de autores. En aquella el hecho no es dominado por uno de los intervinientes, sino por el conjunto o ‘colectivo’. Importa, pues, el despliegue de una parte del suceso típico en combinación con el aporte de los otros. Por ello, rige en la coautoría la imputación recíproca de todas las contribuciones al suceso que tienen lugar en el marco del común acuerdo (conf. Jescheck, Tratado de Derecho Penal, t. II, Bosch, Barcelona, 1981, p. 993)» (conf. doctr. -en lo pertinente- causas P. 82.042, sent. de 30-III-2005; P. 104.036, sent. de 11-V-2011; P. 121.582, sent. de 29-III-2017; P. 135.888, sent.de 4-VIII-2023; e.o.).
En efecto, la intervención del imputado A. en el caso en examen tuvo lugar en el tramo central del hecho, pues en la secuencia de la ejecución del homicidio rodeó a la víctima en una de las motocicletas y participó en la arenga para que se produzca el disparo mortal, prestando así una cooperación simultánea en la fase ejecutiva que permite interpretar una coautoría por el codominio del suceso (conf. causas P. 135.709, sent. de 10-XI-2022 y P. 136.970, sent. de 23-IV- 2024).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en beneficio de L. A. A., con costas (art. 495 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2025 12:58:37 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 10/02/2025 14:29:36 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2025 19:08:01 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:54:19 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2025 11:07:25 – MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


