#Doctrina La cuota de alimentos en el régimen de cuidado compartido

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Autor: Boglio, Victoria

Fecha: 03-04-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18198-AR||MJD18198

Voces: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FAMILIA – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA – PATRIA POTESTAD – DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES – OBLIGACIÓN PROPORCIONAL DE AMBOS PADRES – RESPONSABILIDAD PARENTAL – ALIMENTOS – ALIMENTANTE – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA

Doctrina:
Por Victoria Boglio (*)

Ninguna novedad aporto si señalo que los alimentos a favor de los hijos menores de edad son un deber derivado de la responsabilidad parental y que se extienden, por medio de una especie de ficción legal, hasta los 21 años en iguales condiciones que durante la minoría de edad.

Una norma que me causó desde el principio particular inquietud es el artículo 666 del Código Civil y Comercial que habla de los alimentos a favor de los hijos cuando el cuidado personal de éstos es compartido.

La norma fija que, en este caso, cada progenitor, debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado si cuentan con recursos equivalentes. Si los recursos de los progenitores no lo son, aquel que cuenta con mayores ingresos debe abonar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida cuando esté con cualquiera de ellos.

En términos generales, y en relación al artículo 666 del Código Civil y Comercial, en la obra de Alberto Bueres «Código Civil y Comercial y normas complementarias» de la cual me permito extraer algunos pasajes se señala que «la solución de la norma responde al principio de que ambos progenitores son responsables de la manutención del hijo, de acuerdo a su condición y fortuna.(Artículo 658 CCCN)».

Se explica allí que el artículo 666 en cuestión da solución a los desequilibrios que pueden darse cuando el cuidado personal de los hijos es compartido en modalidad alternada o indistinta, y lo hace de acuerdo a los ingresos de cada padre y las necesidades del hijo.

Se destaca que se trata de la obligación alimentaria general del artículo 658 del Código Civil y Comercial, pero aquí «asume una correlación no con el tiempo que el hijo está con cada uno sino con sus necesidades, así como con los ingresos de cada uno de sus padres» y que «Legislar los alimentos en el cuidado compartido del hijo evidencia la inquietud del sistema normativo por las personas más necesitadas: los hijos que crecen».

Se da cuenta que «puede ocurrir el caso de que el progenitor que tiene menos ingresos pase tiempo importante con el hijo y no tenga los recursos necesarios para solventar los gastos de su hijo». Continua esta reflexión al indicar que en el Código Civil y Comercial la pauta para determinar los alimentos es «la similitud o equivalencia de los ingresos de los dos progenitores» o «las diferencias de los ingresos de uno y otro progenitor y conforme a esa comparación se definen los supuestos de cuidado compartido y el especifico tema de la manutención». En conclusión, se señala en la obra de este autor que «lo que define la procedencia del reclamo por tal concepto hacia uno de ellos es la falta de equivalencia de los ingresos que repercute sobre el nivel de vida» (1).

En términos generales parece ésta una solución muy justa: la cuota ya no se fija por con quien vive el hijo sino de acuerdo a dos pautas objetivas: examen de los ingresos de cada uno de los progenitores y las necesidades del hijo en cuestión.

Como ya es sabido, nuestro Código Civil y Comercial reconoce dos modalidades de cuidado personal compartido. El alternado y el indistinto.Para diferenciarlos y definirlos brevemente podemos decir que la primera se caracteriza porque el hijo, como su nombre lo dice, «alterna» es decir pasa periodos más o menos similares de tiempo con ambos progenitores.

Por su parte, el cuidado personal indistinto es aquel que se da cuando el hijo reside con uno de los progenitores. No obstante, ambos continúan ocupándose conjuntamente de los deberes comprensivos del cuidado de aquel, pasando además diferentes periodos de tiempo con uno u otro.

Justamente con «indistinto» se señala que a lo que se hace referencia es al factor tiempo. Es decir, la cantidad que pasa con cada progenitor que no se caracteriza por ser uniforme. Así, el hijo tiene una residencia principal donde vive y la secundaria que es la del otro progenitor.

Cuando se trata de padres no convivientes y el cuidado personal es compartido, ya sea alternado o indistinto, de más está decirlo, la regla general continúa siendo, de acuerdo con lo expuesto entonces, que la obligación de alimentos sea soportada por ambos de acuerdo a sus posibilidades económicas (art. 658).

Señalados los lineamientos generales de esta norma creo que, todo ello en términos generales parece adecuado. Sin embargo, las interpretaciones exegéticas o literales, sin más, pueden llevarnos a conclusiones injustas en algunos casos.

Es decir, en primer lugar, al analizar no me parece suficiente la ecuación: cuidado personal compartido (cualquiera sea su modalidad) sumado a paridad de ingresos igual nada que reclamar/no existe obligación de fijar cuota de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores.

Me parece excesivamente simplista y no permite efectuar un examen de la envergadura que las particularidades de cada caso requieren, a fines de determinar si se está respetando la protección del derecho humano a la alimentación de la persona menor de edad.

Haciendo un breve recuento es necesario recordar la génesis de esta norma. Así, la redacción original del artículo 666 del Código Civil y Comercial estaba pensada y expresamente se refería al cuidado personal del tipo alternado únicamente.Esto tiene mucha lógica porque la disposición efectivamente allí tiene gran utilidad.

Sin embargo, luego fue la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación que analizó el anteproyecto la que introdujo una modificación. Esta consistió en suprimir la indicación de a cuál de los dos tipos de cuidado personal compartido se aplicaba. Se quitó así el término «alternado» en la inteligencia de que esto era mejor para respetar la igualdad de los hijos y no poner así en condiciones diferentes a los que vivan dentro de una u otra modalidad de cuidado personal compartido.

Se reflexionó que debía, entonces, repararse así en las diferencias económicas entre los padres en ambos tipos de cuidado personal compartido ya que la desproporción del caudal económico de los progenitores puede darse tanto en el supuesto de cuidado personal compartido alternado como indistinto y no sólo en el primero y debía ser corregida en todos los casos. Esta fue la justificación de la modificación de se propuso a la norma original y bajo estos argumentos fue aceptada por el Congreso.

La intención era muy noble, pero, como analiza respetable sector académico, tal vez no era necesaria. Es más, resultaba ser redundante porque se encontraba ya contenido el precepto en uno de los artículos inmediatos anteriores (el famoso artículo 658) cuando consigna que ambos padres deben contribuir a la obligación en la medida de sus posibilidades. Finalmente, la norma quedó redacta en el sentido expuesto.

Es así que la norma ha causado cierta preocupación por el sentido en el que quedó redactada ya que puede llevar a cometer injusticias. Por estos motivos algunos autores inclusive resaltan la necesidad de la reforma de este artículo, y aun yendo más lejos, ciertos tribunales lo han tachado de inconstitucional.

Sigo en este tema a Mauricio Luis Mizrahi, a quien me permito citar ya que me parecen muy valiosas las flexiones hechas por este académico en su artículo.El autor realiza una dura crítica a la norma en donde expresa que «al comprenderse ahora en el artículo ambas modalidades de cuidado compartido, su sentido es equívoco, susceptible de generar confusiones e, incluso, con el riesgo de provocarse decisiones muy injustas» (2).

Propone para comprobarlo, examinar las partes que la conforman y destaca que «El primer párrafo del vigente art. 666 del Código prescribe que, si ambos padres ‘cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado’. Esta directiva, desde luego, resulta muy coherente en la modalidad alternada donde el hijo está un tiempo igual con cada padre. De manera diferente, si la aplicamos al cuidado indistinto es un verdadero despropósito».

Continúa el autor con un caso práctico para graficarlo «Veamos un ejemplo en que los progenitores tienen recursos equivalentes: un padre convive con su hijo cinco días a la semana, y los dos restantes reside con el otro progenitor. Si nos ajustamos literalmente a la norma, sucede que ese padre que tiene el cuidado principal del hijo (está con él cinco de los siete días semanales), por la circunstancia de percibir ingresos similares al otro progenitor, no podría reclamar alimentos al otro. Constituye una notoria injusticia. Esa interpretación del artículo no podrá descartarse. Repárese que es la misma ley la que indica que ese padre, y solo él, debe tomar a su cargo la manutención del niño mientras éste permanece a su cuidado. Por supuesto que si un juez, cegado, quisiera aplicar fríamente la letra de la norma, tendría entonces que rechazar la demanda de alimentos promovida por el cuidador principal, y el fundamento de ese rechazo sería que ambos padres tienen recursos equivalentes; lo que comportaría -en el ejemplo dado, según ya lo dijimos- una situación injusta e incomprensible y, en consecuencia, susceptible de tacharse de inconstitucional. Desde ya prevenimos que, aún con la redacción actual del art.666, impugnamos esa posible hermenéutica de rechazar en el ejemplo citado el reclamo alimentario, por más que la literalidad de la disposición así lo indicaría. Es que, aplicándose un criterio racional, no pueden igualarse los gastos del hijo por su manutención durante cinco días semanales a las menores erogaciones que implicará solventar los gastos de ese niño por solo dos días».

Después resalta el autor que, al analizar la segunda parte del artículo, se especifica aquí que cuando los recursos no sean equivalentes «el que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares». Reflexiona que esa parte de la prescripción legal en lo que se refiere al caso de cuidado compartido indistinto, resulta inútil a su entender. Ello así ya que el que tiene superiores ingresos paga ya lo disponía el artículo 658: cada padre paga los alimentos al hijo «conforme a su condición y fortuna».

Concluye que ello demuestra las francas incongruencias que exhibe el artículo 666 para la modalidad indistinta y lo que llevan a los jueces a omitir su aplicación por completo (3).

Entonces, aplicar sin más la letra del artículo en algunos casos puede traer aparejado, soluciones poco razonables sino además notoriamente inequitativas.

Ninguna duda hay respecto de que ambos padres deben colaborar de manera proporcional, ya sea en dinero o en especies, a la asistencia y satisfacción de las necesidades del hijo. Se deben encargar la ley y los jueces de equilibrar las perjudiciales desproporciones que podrían generarse, ya que más allá de lo que pueda decir la letra del artículo 666 aisladamente, ésta es la idea central del código en el tema.Creo que, para determinar si procede o no la fijación de alimentos, en cambio, deberá en cada caso acreditarse si ambos progenitores se hacen cargo efectivamente y en qué medida de las tareas de cuidado y demás cuestiones atinentes a los hijos.

Cuando uno de ellos no convive con el hijo si los elementos probatorios acreditan que también se ocupa del cuidado, y dedica gran cantidad de tiempo a ello no habrá demasiados inconvenientes.

Hay que tener en cuenta y no puede dejarse de lado que, la circunstancia de residir con uno de los progenitores- (en la modalidad indistinta) por más que ambos se ocupen de su cuidado personal de forma ordinaria- lleva inexorablemente a que aquel progenitor que vive con el hijo se encargue diariamente de ejecutar innumerable cantidad de tareas extras.

Con ello no quiero decir que la cuota deba fijarse por con quien viva el hijo, ya sabemos que justamente la ley descarta esto como parámetro. No es la idea dar conceptos erróneos. Sino que apunto a que, sin embargo, si bien creo que ello no debe ser utilizado o considerado como factor o elemento determinante, ocurre que por más que el progenitor no conviviente también las desarrolle, -por su inmediatez cotidiana con el conviviente- sencillamente por lo general serán más numerosas y habituales en cabeza de éste. Ello así ya que, el que no convive muchas veces no podrá efectuarlas, y ello no por mala voluntad, sino simplemente por una cuestión material.

Estas tareas si deben ser ponderadas ya que contienen su valor también de acuerdo a lo que indica el art 660 del Código Civil y Comercial. Son las tareas económicamente valorables.

Son tareas que pueden definirse como aquellas que no se consideran directamente productoras de rentas, es decir redituables, pero que, sin embargo, si tienen un valor ya que, generan indirectamente, un beneficio económico.

De no ejecutarlas habría que abonar a un tercero algún canon para que las efectúe por nosotros.Para el decir coloquial son «aquellas que se hacen o en su defecto se pagan» cuando las hace un tercero. Verbigracia lavar, planchar, cocinar, limpiar, transportar a los hijos, etc.

En el comentario al artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación Jorge Mario Galdos las describe como «aquella que es susceptible de medirse en dinero (v. gr.: el supuesto del ama de casa, del anciano o jubilado que contribuía con tareas mensurables como hacer trámites, cuidar a los nietos, etc.) y se indemniza «aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada» (4) (el empleado que mantiene su trabajo) y «aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado» (el hijo menor de edad). Asimismo, abarca el tiempo «que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades económicas» (5).

En nuestra sociedad patriarcal estas tareas son realizadas en su mayor número por mujeres. Me parece interesante compartir las reflexiones realizadas en la obra dirigida por Marisa Herrera y Natalia De La Torre «Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género», y por eso las traigo a colación.

Allí se ilustra que según datos publicados por el INDEC, tercer trimestre de 2013, el tiempo social promedio de horas por día dedicado a actividades que componen trabajo doméstico no remunerado, para el total nacional urbano, observa pronunciadas brechas por género: mientras que en el caso de los varones participación en las actividades no remuneradas asciende a un tiempo promedio de dedicación de 3,4 horas diarias, en el caso de las mujeres es del 88,9, con un promedio de dedicación de 6,4 horas diarias.

Luego allí si concluye que «Similar cuadro de situación arrojan los resultados de la Encuesta sobre Uso del Tiempo en la Ciudad de Buenos Aires para el año 2016: los varones dedican un promedio diario de 3,43 horas al trabajo de cuidado no remunerado a miembros del hogar, mientras que las mujeres alcanzan un promedio de 5,27 horas diarias.Conforme esta desigual distribución por género en lo que respecta a las tareas de cuidado no remuneradas, el Código adopta una clara medida de acción positiva, reconociendo no solo un valor económico a esta labor, sino también su impacto en materia de cumplimiento de la obligación alimentaria» (6).

La ejecución de estas tareas además les quita tiempo a los progenitores para desempeñar otras (verbigracia estudiar, trabajar, perfeccionamiento profesional, esparcimiento) y todo ello trae consecuencias económicas y espirituales.

Asimismo, más allá de lo que indican las estadísticas que comparto no debemos generalizar ya que seguramente son realizadas por los padres varones en muchos casos. Por ello, al margen de quien efectivamente las realice en cada caso creo que lo neurálgico y a lo que, en consecuencia, apunto, es que deben merituarse de manera seria y efectiva. No sólo desde el punto de vista formal y porque la ley lo indique ahora expresamente. Ello, más allá obviamente, del género del progenitor reclamante.

Entonces, bajo una interpretación literal del artículo 666 si ambos progenitores se encuentran trabajando con paridad de ingresos esto nos llevaría a concluir que en el caso cada progenitor debe hacerse cargo de los gastos cuando esté a cargo del hijo, sin más.

No obstante, en el orden de ideas expuesto postulo que, aplicar sin más la letra del artículo puede traer, como dije, soluciones poco razonables sino además notoriamente inequitativas, en mi opinión.

Por eso creo que cada caso debe juzgarse en su resolución bajo los principios y directrices que empapan la materia y a la luz de la prueba producida.

En primer lugar, cuando de decidir respecto de cuestiones donde se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad, y concretamente, uno tan esencial como su derecho alimentario, el análisis exige especial cuidado, así como el adecuado ensamble con los principios que rigen el tópico.En efecto, niñas, niños y adolescentes son un grupo al que se les ha dado una atención especial por su condición de vulnerabilidad esencial u ontológica. Esta vulnerabilidad se configura en razón de que, los humanos necesitamos un periodo mucho más largo de tiempo para madurar a diferencias de otras especies. Durante éste dependemos de nuestros progenitores y somos esencialmente vulnerables.

Este tipo de vulnerabilidad se genera por la dependencia necesaria del adulto para su desarrollo y bienestar en una sociedad. A diferencia de las vulnerabilidades socio históricas la vulnerabilidad esencial que detenta la persona menor de edad no se deriva de una condición sociológica evitable. Esto quiere decir que, en todas las sociedades, de cualquier tiempo y espacio existirá este tipo de vulnerabilidad y la persona que la padece necesita, entonces, contención.

Con lo cual, sus derechos no sólo deben ser respetados, sino que también mediante acciones positivas, deben crearse condiciones para lograr su realización. Dicha protección debe realizarse traspasando cualquier tipo de interpretación literal que pueda socavar su derecho a la alimentación y, en definitiva, el respeto a su dignidad como podría ocurrir con una equivoca del artículo 666.

Las necesidades de la niñez y la adolescencia no sólo se presumen, sino que también sabemos se diversifican constantemente debido a la etapa de la vida que están estas personas transitando. Más en las épocas actuales.

Una interpretación coherente y sistémica sólo puede ser esa en la que también se valore realmente la realización de las tareas que el progenitor conviviente ejecuta a diario y que el que no convive no (puede) realiza por más que se ocupe del cuidado personal del hijo.

La persona menor de edad debe vivir cada día de su vida (sin importar con quién esté), con la holgura que su medio familiar le permite. Ese es el verdadero deber cumplido de su padre y madre.Y también la directriz de la decisión.

Si hay necesidades que no se encuentran cubiertas en su totalidad adecuadamente de acuerdo a los ingresos de los progenitores, o que, dicho de otro modo, se cubren con cierta deficiencia, creo que igualmente debe fijarse una cuota más allá de la paridad de ingresos y del tipo de régimen de cuidado personal. Ello obvio siempre en la medida de la real posibilidad de los padres. Porque como ya lo dije, las necesidades del hijo es el otro parámetro (y el más importante) dado por el articulo 658 e ineludible también aquí.

Siempre deben analizarse las circunstancias de cada familia. Por ello resalto la importancia de la prueba tanto a los fines de determinar su procedencia como su cuantificación.

Creo que para fijar una cuota de alimentos adecuada todas las circunstancias (necesidad a cubrir en el caso específico, ingresos, tareas que cada padre realiza) deben ser objeto de prueba.

No olvidemos que en los procesos de familia rige el principio de las cargas probatorias dinámicas en virtud del cual, quien esté en mejores condiciones es el que debe probar el hecho. Este principio tomará importancia justamente en caso de que no se acrediten los hechos constitutivos y controvertidos de la relación jurídica en el proceso.

Funciona entonces del siguiente modo: en primer lugar, hay que dilucidar quién debía probar ese hecho específico que no se acreditó. Luego, verificada la falta de prueba del hecho en cuestión, quien debía acreditarlo -por estar en mejor posición para ello- y no lo hizo, se perjudica en su postura procesal, ante el incumplimiento de esta carga. Es decir, pesarán sobre esa parte las consecuencias negativas de la falta de acreditación.

Probar el vínculo y los ingresos del alimentante como lo prevén los códigos procesales, sin más, se volvió insuficiente. El derecho de las familias ha cambiado ya hace tiempo:es eminentemente dinámico y también casuístico.

Se basa en diferentes principios, entre ellos el de igualdad de los progenitores y de ese principio se deriva la regla del cuidado personal compartido donde se establece que la crianza de los hijos se comparte y está a cargo de los dos en todas sus aristas: espiritual, material, económico, educacional, etc.

Por otro lado, tampoco podemos dejar de visualizar que la mentalidad de la sociedad no cambia porque cambien las leyes y que una interpretación ortodoxa se volvió insuficiente. Quiero sindicar que porque el código diga que la regla es el cuidado es compartido y que ambos padres deben hacerse responsable de éste en nuestra sociedad las mujeres muchas veces siguen cargando con la mayoría de las tareas al respecto, mientras que muchos varones las eluden, aunque desde lo formal el cuidado se ejerza de manera compartida. Si el cuidado personal efectivamente es compartido o si por el contrario solo lo es desde el punto de vista formal.

Por ello es necesario que quede probado en cada caso cuanto necesitan los hijos por este concepto para vivir dignamente y que tareas de cuidado desarrolla cada progenitor, concretamente. De que se ocupan en relación al hijo.

Muchos dirán que con lo que señalo respecto de la prueba específica de la cuantificación de los alimentos se ordinariza innecesariamente el juicio y que ello tiende a la perdida de celeridad y perjudica a los beneficiarios. Pero, en la actualidad y bajo los paradigmas de la convencionalidad y vigencia de los derechos humanos, más que nunca los alimentos a favor de personas menores de edad deben cumplir adecuadamente su misión.

Aunque ello implique que el proceso lleve un poco más de tiempo. Llevará un poco más de tiempo y prueba, pero nos quedaremos con la conciencia tranquila de que los que sean fijados serán los adecuados y que no lo serán mecánicamente.Por su parte, creo que la celeridad de los procesos de alimentos se encuentra salvaguardada ya que poseen una ingeniería especial, con defensas, pruebas, plazos acotados, y demás cuestiones que todos conocemos y que tienden a favorecer dicha celeridad.

A ello debemos sumarle el ya mencionado principio de las cargas dinámicas probatorias que también propenderá a que todo sea más ágil. Pero, aun así, a mi entender, habrá que probar que es mucho y que es poco en concepto de alimentos, en cada caso cuando se demanda. Es decir, no por ello se eximirá al reclamante de cuantificar su reclamo y determinarse de que se ocupa cada padre en el caso.

No cabe la fijación de los alimentos sujeto a parámetros dogmáticos, sino que se debe proteger la dignidad, integridad y el derecho a la alimentación de los niños, niñas y adolescentes en cada caso.

No podemos dejar de lado que luego de su reforma la legislación del derecho de las familias, se encuentra impregnada de una visión en clave de género. Tiende a revalorizar las tareas de las madres y de identidades feminizadas -que repito- sin generalizar son las que en su gran mayoría las ejecutan. Por lo tanto, nunca podría interpretarse como la simple ecuación paridad ingresos/cuidado personal compartido indistinto igual no deben fijarse cuota de alimentos.

Creo que la interpretación correcta es aquella sistémica que se realiza con la integración de todo el plexo normativo, incluyendo las normas internas y convencionales.

Con lo cual, en los casos de cuidado personal si un hijo vive con uno de los progenitores, pero el cuidado continúa siendo compartido indistinto (porque el hijo tiene domicilio o residencia principal con uno de ellos) deberá analizarse en cada caso, si ante la paridad de ingresos de ellos realmente, es necesario o no, fijar la cuota.Por su parte, creo que en la modalidad alternada donde lo prescripto por el artículo como mencioné resulta en términos generales más justo, también deberá examinarse, si de acuerdo a las circunstancias del caso es necesario o no fijar una cuota.

El artículo 666 basado en los principios de coparentalidad en la crianza de los hijos, interés superior del niño e igualdad de los progenitores interpretado de manera errónea podría terminar transformándose en un arma de doble filo y conspirar contra estos mismos principios que consagra.

No dejemos de lado que, según el artículo 2 del código de fondo, en la interpretación de la ley debe tenerse en cuenta no ya la voluntad del legislador como antes sino la finalidad de ésta. Esto es celebrable ya que la voluntad del legislador es eminentemente estática a diferencia de la finalidad legislativa que es dinámica como como las sociedades y el derecho en sí.

Dicho de otro modo «la interpretación de la normas conforme su palabra finalidad y las convencionales-constitucionales que las sustentan (Art. 2 CCyCN) lucen evidentes el problema una vez más, está en los lentes de quienes la aplican, en los sesgos de género, clase social, entre otros que introducen y replican, aunque disimulados/maquillados en una cáscara discursiva de los derechos humanos» (7).

En este caso como menciono creo que la finalidad es lograr la igual de los progenitores y proteger los intereses de los hijos, así como también de las cuidadoras históricas que se han visto puesta de manera reiterada e históricamente en desventaja.Se requiere una visión en clave de género que realmente lleve a cabo esa noble finalidad (8).

En referencia al artículo 658 explica la doctrina que este se preocupa en señalar que el deber alimentario es responsabilidad de ambos padres por más que el cuidado personal recaiga en uno solo de los progenitores, y sin desatender cómo repercutirá el cuidado personal unilateral en el cumplimiento del deber alimentario del padre o madre que cuida y como contrapartida exigir un aporte alimentario mayor al progenitor no conviviente que no ejerce el cuidado personal diario. (9) Desde mi punto de vista, no veo entonces motivo valedero para no aplicar este mismo razonamiento al caso de cuidado personal compartido indistinto cuando sobre uno de los progenitores recaen más tareas que sobre el otro.

Hay que resaltar que «existe una relación de interdependencia entre sistema de cuidado, fijación de cuota alimentaria y perspectiva de género, tal como lo reflejan: a) el reconocimiento del valor económico de las tareas de cuidado (arts. 660) y b) la norma que regula el deber alimentario en supuestos de cuidado compartido (art. 666), al referir que incluso en estos supuestos aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro -generalmente, otra- para que el/la hijo/a goce del mismo nivel de vida en ambos hogares» (10).

Para terminar me parece interesante dejar las reflexiones de Marisa Herrera que se pregunta que si se parte de la idea de que el régimen de coparentalidad es la modalidad mejor responde a los principios y derechos constitucionales-convencionales que involucran a los diferentes colectivos, cual debería ser la lectura de tal régimen jurídico para que, finalmente, la protección de la igualdad jurídica sobre la base de la desigualdad real no sea una utópica y, a la postre continúen, preponderando o consolidando modelos familiares patriarcales» (11).

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(1) LLOVERAS, Nora, en «Código Civil y Comercial de la Nación», Dir. por BUERES, Alberto J. ed Hammurabi, Bs. As., 2016, t. 2, pág.769 y siguientes.

(2) autor citado en el artículo «Alimentos y cuidado personal compartido del hijo. Fallida redacción». Revista Jurídica de la Universidad de Palermo | ISSN 0328-5642 | e-ISSN 2718-7063 | pp. 61-71 | Año 18, Nº 1 | junio de 2020 págs. 67/68. Extraído de https://www.palermo.edu – derecho – pub-18-1

(3) MIZRAHI, Mauricio Luis, op cit pag 69.

(4) En ese sentido la CSJN en el famoso caso «Ontiveros».

(5) GALDOS Jorge Mario «La responsabilidad civil. Análisis Exegético, doctrinario y jurisprudencial» ciudad autónoma de Buenos aires, Ed. Rubinzal Culzoni año 2021- tomo 2 pág. 574.

(6) DE LA TORRE, Natalia comentario a los arts. 659 y 660 del CCC. En «Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género», Libro segundo HERRERA Marisa y DE LA TORRE Natalia, directoras. Coordinadora FERNANDEZ, Silvia. Ciudad autónoma de Buenos aires Editores Del Sur, AÑO 2022. tomo 5, Libro segundo Relaciones de Familia, página 292.

(7) DE LA TORRE, Natalia Ob cit , pág. 338

(8) DE LA TORRE, Natalia Ob cit , pág. 339

(9) DE LA TORRE, Natalia Ob cit pág. 267

(10) DE LA TORRE, Natalia Ob cit pág. 267

(11) DE LA TORRE, Natalia Ob cit PAGS. 270 y 271

(*) Abogada egresada de la Facultad de derecho de Universidad Nacional Del Comahue. Funcionaria judicial del Poder Judicial de Neuquén (secretaria, Cámara Provincial del Interior, sede Cutral Co). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Especialista en Justicia Constitucional y Derechos humanos, (Orientación en género (Universidad de Bolonia). Diplomada en Diplomatura Superior en género, igualdad y derecho (Universidad Nacional del Sur). Maestrando en Derecho Privado (Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario).

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