#Fallos Doctrina de la real malicia: Rechazo de la demanda resarcitoria respecto de la conductora de un programa de televisión que brindó información sobre la desaparición de una menor de edad, aclarando que provenía de una causa penal en trámite y de fuentes periodísticas.

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Partes: B. M. y otros c/ M. S. R. M. J. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 18 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158009-AR|MJJ158009|MJJ158009

Rechazo de la demanda resarcitoria respecto de la conductora de un programa de televisión que brindó información sobre la desaparición de una menor de edad, aclarando que provenía de una causa penal en trámite y de fuentes periodísticas.

Sumario:
1.-Es improcedente responsabilizar a la conductora de un programa de televisión por el daño invocado por los actores por la difusión de información difamatoria pues la conductora aclaró que la información provenía de la causa judicial en trámite y de otras fuentes periodísticas expresamente indicadas y la hipótesis por ella referida tenía sustento en las investigaciones penales en curso relativas a la desaparición de una niña recién nacida, y, en particular, no se acreditó que la conductora al referirse a esa hipótesis, sin darla por cierta, tuviera conocimiento de su falsedad o hubiera actuado con notoria despreocupación al respecto (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

2.-Es improcedente la acción resarcitoria respecto de la conductora de un programa de televisión a quien se imputa haber difundido información difamatoria pues no se encuentra acreditado que difundiera información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación al respecto, debiendo a esos fines tenerse en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de una investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la concurrencia de la real malicia (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

3.-Debe ser desestimada la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados por información difamatoria por cuanto en los distintos programas televisivos la conductora abordó el tema brindando espacio suficiente para que se escucharan las diferentes versiones del caso -desaparición de una niña recién nacida- y para que sus invitados plantearan libremente sus ideas y posiciones, con participación de los denunciantes en una causa penal y, entre otros, los abogados de los denunciantes y los denunciados, se ventilaron múltiples hipótesis sobre la presunta desaparición y se expusieron todo tipo de opiniones al respecto, aclarando la conductora que la información por ella brindada provenía de la causa judicial en trámite y de otras fuentes periodísticas expresamente indicadas (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

Fallo:
Procuración General de la Nación

-I-

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia, que había admitido la demanda interpuesta por M B y O B -por su derecho y en representación de sus hijas- contra Rosa María Juana Martínez Suárez, Candilejas SA, Tevespectáculos SA y América TV SA por los daños y perjuicios ocasionados por la difusión de información difamatoria (fs. 1518/1558).

De modo preliminar, relató que las expresiones cuestionadas tuvieron lugar en cuatro programas televisivos, donde la conductora -la codemandada Rosa María Juana Martínez Suárez-y los invitados se refirieron a las investigaciones judiciales iniciadas a raíz de la presunta desaparición de una bebé recién nacida -R C – de una clínica de Mar del Plata. Señaló que ello motivó el inicio de la presente acción, donde los actores sostienen que la conductora afirmó falsamente que M B e, indirectamente, O B estaban involucrados con esa desaparición y con una organización dedicada al tráfico de niños. Agregó que los actores también se agravian de que se hayan divulgado datos íntimos de su vida familiar y de sus hijas, como la condición de adoptada de una de ellas y el lugar de nacimiento de la otra.

En primer lugar, afirmó que la señora B era funcionaria pública y que, a los efectos de determinar el estándar de responsabilidad, es irrelevante que la propalación de la información fuera posterior al cese de sus funciones.

En segundo lugar, enfatizó el interés público de la información dado que, al momento de los programas televisivos en cuestión, la justicia penal investigaba la posible vinculación de la desaparición de R e con una supuesta organización delictiva dedicada a la sustracción de niños, que involucraba figuras de la política y del sindicalismo y que actuaba en las ciudades de Posadas, Mar del Plata y Buenos Aires.Destacó que en las investigaciones penales se puso en duda si la hija menor de M B y O B eraR C ; sin perjuicio de que, finalmente, ello fue descartado.

En esas circunstancias, consideró que el estándar de la real malicia rige la responsabilidad de los demandados y que, en el caso, no se probó que hayan obrado con conocimiento de la falsedad de la información o con notoria despreocupación por su veracidad. Aclaró que la presencia de ese factor subjetivo debe ser analizada al momento de la divulgación y no a partir de los resultados posteriores de la investigación.

Además, postuló que, de acuerdo con la doctrina «Campillay», los demandados tampoco deben responder. Señaló que la información supuestamente injuriante fue proporcionada por los invitados a los programas televisivos, por lo que la fuente fue transparentada al público. Apuntó que fueron convocados a exponer sus versiones distintos interesados, lo que permitió que la audiencia tenga la oportunidad de escuchar diversas hipótesis sobre lo ocurrido.

Agregó que la conductora informaba que la causa penal estaba en trámite y actualizaba los avances de la investigación, como sucedió con los resultados de la prueba de ADN. Concluyó que la conductora no dio por cierta alguna de las conjeturas y que los gestos de simpatía hacia los padres de R C no implican una campaña de desprestigio contra los actores.

Finalmente, entendió que no se vulneró el derecho a la lmagen ya que la foto de M B difundida se relaciona con el hecho de interés público informado, y tampoco se violó el derecho a la intimidad, puesto que las hijas de los actores no fueron individualizadas por nombre y apellido. Agregó que la conductora no responde por los dichos de los periodistas invitados sobre el lugar de nacimiento de una de las niñas y sobre la condición de adoptada de la otra, ya que el público pudo relacionar la información con la fuente.

-IIDisconformes con ese pronunciamiento, los accionantes interpusieron recurso extraordinario federal (fs.1560/1579), que fue concedido (fs.

160811609).

Por un lado, alegan que existe cuestión federal en tanto se encuentra controvertido el alcance de normas federales que protegen la libertad de expresión, la intimidad, el honor, la propia imagen, la integridad familiar, el interés superior del niño y la presunción de inocencia. Por el otro, sostienen que la sentencia es arbitraria puesto que prescinde del texto legal, omite decidir cuestiones planteadas y se aparta de las circunstancias del caso.

En primer término, afirman que la sentencia extendió indebidamente el alcance de las normas que protegen la libertad de expresión.

Refieren que los demandados no informaron, en forma precisa, imparcial y actual, sobre la evolución de la investigación judicial realizada a raíz de la desaparición de R e ., sino que, por el contrario, identificaron –e incitaron a sus interlocutores a hacerlo- a los actores como responsables del delito de sustracción y comercialización de niños.

En este sentido, precisan que, en el programa del 15 de mayo de 2000, la conductora, en vez de informar que se encontraba pendiente el resultado de la prueba de ADN realizada a su hija, insistió con la hipótesis del tráfico de niños y mencionó a la actora por su apellido, preguntó si era la persona cuya hija había nacido en una clinica oftalmológica de Posadas y la vinculó con una diputada nacional que estaba siendo investigada.

Se agravian de que, en el programa del 12 de julio de 2000, no se informó sobre el resultado negativo del estudio de ADN y, en cambio, la conductora indujo a que se identificara a la señora B sobre una persona vinculada al «caso e, al preguntarle a sus invitados » que era allegada a María Julia Alsogaray y que tuvo una bebé en una clínica oftalmológica.

En cuanto al programa del 16 de noviembre de 2001, afirman que se debía informar el cierre de la causa en la que se investigaba una presunta red de tráfico de bebés, pero la conductora insistió con la existenciade esa red y mencionó a la actora e, incluso, exhibió su imagen inserta en un gráfico que representaba a la organización criminal. Agregan que, en relación con el resultado negativo del ADN, la conductora planteó el interrogante sobre si la niña a la que se le realizó el estudio genético pudo haber sido cambiada.

Por último, sostienen que en el programa del 4 de diciembre de 2001 la conductora leyó un resumen des actualizado del caso, aunque la noticia debía ser que la justicia había revocado la detención de los médicos.

En segundo lugar, aducen que la información difundida expuso cuestiones de la vida familiar de los actores y, en especial, datos sobre la filiación de sus hijas menores que, aunque no fueron mencionadas por nombre y apellido, fueron identificadas con los restantes datos proporcionados. Destacan que cuando están en juego los derechos de los niños no se aplica la doctrina «Campillay» ni de la real malicia y es irrelevante el interés público del asunto.

Invocan las prohibiciones de las leyes 20.056 y 26.061, así como refieren a las órdenes judiciales y actas notariales que impedían la difusión de esa información y advertían sobre su potencialidad dañosa.

En tercer lugar, postulan que se vulneraron los derechos de defensa, igualdad procesal e inocencia. Se agravian de que la sentencia haya aplicado un estándar de protección débil a la señora B en atención a que se desempeñó como funcionaria, sin ponderar que ocupó un cargo menor, no electivo, con anterioridad a la divulgación de la información.Agregan que tampoco se acreditó su acceso a los medios de comunicación ni que se haya expuesto en forma voluntaria en el asunto.

Finalmente, sostienen que la conducta de la señora Martínez Suárez debe ser analizada en su carácter de conductora y de productora general.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario fue correctamente concedido en la medida que pone en tela de juicio la interpretación del alcance de las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión, el derecho al honor, la intimidad, la protección de la vida familiar y el interés superior del niño (arts. 14, 14 bis, 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; arts. 11, 13, 17 Y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 14.1, 17, 19, 23 Y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arto 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 3.1 y 16 Convención sobre los Derechos del Niño) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 314:1517, «Vago»; 326:2491, «Menem»; 333:2079, «Dahlgren»).

Cabe recordar que, cuando se trata de la interpretación de leyes federales, la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a qua sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:329:3564, «Buteler», y sus citas).

-IV-

En la presente causa se encuentra controvertido si las expreslOnes vertidas sobre el «caso C » en los programas televisivos conducidos por la señora Martínez Suárez se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, exceden el ejercicio legítimo de ese derecho y vulneran los derechos al honor, a la lmagen, la intimidad, a la protección de la vida familiar y el interés superior del niño.

En primer término, los recurrentes sostienen que los demandados no comunicaron, en forma precisa, imparcial y actual, sobre la evolución de la investigación judicial realizada a raíz de la desaparición de R C y, por el contrario, involucraron a los actores en la comisión del delito de sustracción y comercialización de niños. Adelanto que, a mi modo de ver, la sentencia apelada entendió acertadamente que el tratamiento de la noticia por parte de los demandados y las expresiones cuestionadas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y no violan el derecho al honor de los demandados.

En aras de garantizar un debate libre y desinhibido sobre asuntos de interés público, la Corte Suprema adoptó el estándar de la real malicia, según el cual quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor de funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones públicas solo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información y que ésta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad (Fallos:310:510, «Costa»; 331:1530, «Patitó»; 336:879, «Boston Medical Group»; dictamen de esta Procuración General en CSJ 48/2014(50G)/CS1, «Gómez Miranda, Federico cl Gaspari, Juan Alberto si daños y perjuicios», 15 de abril de 2016).

En el sub lite, la responsabilidad de los demandados debe ser analizada a la luz de esa regla.

Por un lado, a la fecha en que se tejieron las hipótesis sobre la posible sustracción de la bebé del matrimonio C la señora B se desempeñaba como Subsecretaria de Coordinación de la Secretaría de Medioambiente de la Nación (fs. 719/720, 723/724, 726/727, 728, 732 Y 738).

Además, las expresiones se refirieron, en forma indirecta y sin aportar datos concretos, al señor B solo en la medida en que estaba involucrado en una cuestión de interés público (dictamen de esta Procuración General, en la causa CSJ 10/2015/RH1, «García, Adriana Beatriz cl Diario La Arena y otros si daños y perjuicios», 10 de marzo de 2017).

Por el otro, y más importante aún, el interés público que despertaba el «caso C » se desprende de los gravísimo s hechos denunciados, que incluían la desaparición de una niña recién nacida de una clínica, una maniobra para ocultar esa sustracción mediante la inhumación de un cadáver perteneciente a otro bebé fallecido y la existencia de una red de tráfico de niños, que operaba en distintas zonas del país y a la que se vinculaba con funcionarios públicos y profesionales de la medicina (fs. 478/486, 490/502, 610, 721/724, 728, 734, 737, 740/741, 744/784, entre otras). Una cuestión tan sensible como la sustracción y comercialización de niños que, además, involucraba figuras de la política alcanzó, como era de esperar, gran trascendencia pública y cobertura mediática (fs.cit.).

En ese marco normativo, entiendo que no se encuentra acreditado que los demandados difundieron información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación al respecto. A esos fines, cabe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de una investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la concurrencia de la real malicia (doctr. Fallos: 336:879, «Barrantes», considerando 160).

De modo preliminar, cabe destacar que, en los distintos programas televisivos, la conductora abordó el tema brindando espacio suficiente para que se escucharan las diferentes versiones del caso y para que sus invitados plantearan libremente sus ideas y posiciones. Participaron de esos programas el matrimonio e , los médicos que atendieron el parto y las autoridades de la clínica, los periodistas Daniel Tognetti y Jorge Taranto -quienes realizaron investigaciones periodísticas sobre el caso–, y los abogados de los denunciantes y los denunciados. Allí se ventilaron múltiples hipótesis sobre la presunta desaparición de la niña -desde una maniobra de los padres para iniciar un reclamo por daños contra la clínica, hasta la existencia de una red internacional dedicada al tráfico de niños- y se expusieron todo tipo de opiniones al respecto.

En ese contexto de debate, la conductora planteó la posibilidad -a través de preguntas a sus invitados o de expreSlOnes conjeturales- de que la hija menor de los actores fuera R e y de que los actores -en particular, la señora B – estuviera vinculada con una organización dedicada a la sustracción y comercialización de niños. La señora Martínez Suárez aclaró que la información provenía de la causa judicial en trámite y de otras fuentes periodísticas expresamente indicadas (fs. 109, 117, 118, 146 Y 154). En efecto, esa hipótesis tenía sustento en las investigaciones penales en curso, donde se investigaba si la hija de los actores era R motivó la realización de una prueba de ADN a la niña (fs.26).

En particular, no se acreditó que la conductora al referirse a esa hipótesis, sin darla por cierta, en el programa del 15 de mayo 2000, tuviera conocimiento de su falsedad o hubiera actuado con notoria despreocupación al respecto. Si bien ya se había realizado la prueba genética que descartaba la existencia de un vínculo biológico entre la hija menor de los actores y e o , mamá de R e , no se comprobó que la demandada hubiera tenido acceso a ese informe, que, además, recién fue agregado a la causa el 31 de mayo de 2000 (fs. 38/40).

Además, a fin de juzgar la concurrencia del factor subjetivo exigido por la real malicia en los programas posteriores, cabe tener en cuenta que el resultado de ese ADN no fue suficiente para que el juez interviniente en los autos «O , e E si denuncia» descartara la vinculación de los actores con la desaparición de R e , puesto que ordenó la realización de una prueba de ADN a la señora B -quien se negó- a fin de acreditar el vínculo con su hija menor. Ello motivó la interposición de un habeas corpus por parte de la señora B , que fue acogido el 26 de abril de 2001 revocando la realización de esa pericia genética (fs.43/47). De este modo, tampoco encuentro acreditada la real malicia en la transmisión del 12 de julio de 2000, cuando la conductora se refirió, en forma indirecta, a la hipótesis según la cual los actores estaban relacionados con la desaparición de R C y con una organización delictiva.

En la emisión del 16 de noviembre de 2001, el abogado del matrimonio C , en carácter de invitado, mencionó que el ADN realizado a la hija de los actores dio negativo y señaló que los fiscales y el juez sospechaban que la niña a la que se le hizo el estudio podía haber sido reemplazada, lo que llevó a ordenar la realización de esa prueba genética sobre la señora B (fs. 212). Agregó que esa orden había sido revocada por el tribunal de alzada, lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, que se encontraba pendiente de resolución (fs. 213). En ese contexto, tampoco encuentro probado que la conductora haya obrado con real malicia cuando se refirió, nuevamente de modo conjetural, a la vinculación de los actores con el «caso C » La misma valoración corresponde realizar con relación a la trasmisión del 4 de diciembre de 2001, donde se proveyó información sobre la evolución de la causa –en particular, la revocación de la orden de detención de los médicos intervinientes (fs. 240)- y se oyó a los profesionales de la salud dando su versión de los hechos. En ese ámbito de debate, la lectura por parte de la conductora de una noticia del año anterior, aclarando la fuente y la fecha, no trasluce más que una opinión sobre que no estaba totalmente descartada la versión de la posible vinculación de los actores con la desaparición de la niña.De hecho, recién el 6 de junio de 2005 se clausuró la investigación penal y se dictó un sobreseimiento definitivo en la causa «O , C s/ denuncia», a partir de un nuevo ADN practicado al cadáver de R E C que demostró que era la hija del matrimonio C , lo que dio inicio a una nueva investigación a raíz de la posible adulteración del primer ADN (fs. 48171).

En virtud de lo expuesto, entiendo que los actores no cumplieron con la carga de acreditar que la conductora, al momento de divulgar la hipótesis según la cual ellos estaban vinculados con la desaparición de R C , conocía su falsedad u obró con notoria despreocupación al respecto. A mi modo de ver, el manejo de la información sobre la «causa C » no reflejó una versión parcializada -y, menos aún, falsa- de los hechos, sino que permitió que se escucharan las diversas voces y conjeturas elaboradas en relación con una cuestión tan sensible como la sustracción y comercialización de niños. En ese contexto, los agravios de los recurrentes sobre los datos que, desde su punto de vista, debieron ser comunicados en cada uno de los programas se desentienden del estándar de la real malicia que, en aras de enriquecer el debate público, solo reprocha la divulgación de información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su verificación.

-V-

En segundo término, los impugnantes se agravlan de la violación a su derecho a la imagen, lo que, en mi opinión, no logran demostrar.

En efecto, en ninguna de las cuatro emisiones televisivas cuestionadas se mostraron imágenes del señor O B ni de sus hijas.

Solamente en uno de esos programas se pudo ver la imagen del rostro de la señora M B , tomada de un fragmento de una investigación periodística realizada en otro programa de televisión.En virtud de lo señalado respecto del carácter de funcionaria pública de la actora y del interés público que despertaba el «caso C» en el que se vio involucrada, la exhibición de una fotografía no puede considerarse violatoria del derecho a la imagen (Fallos: 335:2090, «De Reyes Balboa»).

-VI-

Por último, los recurrentes sostienen que la exposición de ciertos datos de su vida familiar y de sus hijas vulneró el derecho a la intimidad del grupo familiar y, en especial, el de las niñas. Adelanto que el modo en que fue expuesta la hipótesis sobre la vinculación de los actores con la supuesta desaparición de R C no importó, en mi entender, una intromisión indebida o arbitraria en la esfera de la intimidad.

De manera inicial, cabe destacar que algunas de las expresiones cuestionadas -por ejemplo, el lugar de nacimiento de la hija menor (fs. 143 vta., 144 y 174)- fueron realizadas por la conductora y otras-en particular, los datos filiatorios de la hija mayor de los actores (fs. 174 y ss.)- por los periodistas invitados en el marco de las entrevistas conducidas por la señora Martínez Suárez y producida por ella y los restantes demandados.

El tribunal a qua juzgó que los demandados no deben responder por los dichos de los periodistas. En este sentido, entendió aplicable la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el caso «Campillay» (Fallos: 308:789), según la cual la reproducción de los dichos de terceros no trae aparejada responsabilidad civil ni penal cuando se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente.

En mi entender, si bien es relevante en el examen de la responsabilidad civil que parte de la información proviene de manera directa de los entrevistados, no corresponde dirimir la cuestión exclusivamente por una remisión a ese precedente elaborado para armonizar el derecho a la libertad de expresión y el honor.Ello así por cuanto en el sub lite emerge un conflicto entre la libertad de expresión y la intimidad de los niños, materia que exige una protección reforzada, máxime cuando se trata de posibles víctimas de delitos. La aplicación automática del precedente señalado a este caso conduce a soslayar deberes de diligencia y cuidado que pesan sobre quienes participan de la difusión de dichos formulados por terceros que resulten iÍltrusivos de la esfera privada de menores de edad. Además, en las circunstancias particulares de esta causa, la aplicación de una doctrina que emergió en una controversia relativa a la prensa escrita, pasa por alto el hecho de que en los medios audiovisuales el conductor y los productores influyen en el mensaje que recibe la audiencia al organizar las expresiones de terceros.

En efecto, los productores de un programa televisivo en el que se integra una entrevista no son meros difusores de una expresión ajena, sino que participan en la elaboración del mensaje a través de diversos recursos audiovisuales y del diseño general del programa. Además, la entrevistadora interviene en el proceso comunicativo a través de preguntas, sugerencIas, y comentarios que orientan la conversación en la que emergen las expresiones cuestionadas.

Corresponde recordar que el modo de organizar la expresión también se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión. En el caso «Jersild v. Denmark», el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (23 de septiembre de 1994, párr. 31) aclaró que «los métodos de comunicar en forma objetiva y equilibrada pueden variar considerablemente, dependiendo, entre otras cosas, del medio en cuestión. No corresponde a esta Corte, ni a los tribunales nacionales, sustituir sus propios puntos de vista por los de la prensa con relación a qué técnica de comunicación corresponde adoptar a los periodistas. En este contexto la Corte señala que el artículo 10 (art.10) protege no solo la sustancia de las ideas y la información difundida, sino también la forma en que son transmitidas (véase la sentencia Oberschlick v. Austria del 23 de mayo de 1991, Serie A n° 204, pág. 25, párr. 57)» (en igual sentido, «Animal Defenders International v. United Kingdom», 22 de abril de 2013, párr. 100).

Ahora bien, cabe puntualizar que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no autoriza al desconocimiento del derecho a la intimidad (Fallos: 306:1892, «Ponzetti de Balbín»; 316:703, «Gutheim» y 330:4615, «Franco»).

En aras de armonizar ambos derechos, recordé en el dictamen emitido en los autos «M. C. A. cl Arte Gráfico Editorial Argentino y otro si daños y perjuicios» (CIV 34989/20 llll/RH 1, dictamen del 12 de julio de 2018), que en el citado caso «Ponzetti de Balbín», la Corte Suprema advírtió que puede justificarse la intromisión a la vida privada cuando «medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» (considerando 8°). Esta Procuración General expuso que los actos privados están protegidos de la intromisión de terceros «especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas» (dictamen emitido en Fallos: 330:4615, «Franco», cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos por la Corte Suprema).

El problema presenta aristas propias cuando está en juego el derecho a la intimidad de los niños que exíge una protección constitucional reforzada (arts.3.1 y 16, Convención sobre los Derechos del Niño). En pos de asegurar ese derecho, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes expresamente prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esa ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando se lesionen su dignidad o reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (art. 22). Esa prohibición está dirigida a quien elabora la información que vulnera la intimidad de los niños y a quien participa en su divulgación sin adoptar una conducta diligente.

Finalmente, para el examen de los derechos en disputa, cabe tener en cuenta el precedente registrado en Fallos: 324:975, «S.,V.», donde la Corte Suprema confirmó la procedencia de una medida de tutela preventiva que restringía la libertad de expresión en cuanto era estrictamente necesaria para evitar una intromisión indebida en la esfera de intimidad del niño. Por el contrario, dejó sin efecto la medida preventiva en aquellos aspectos que no eran indispensables para esa tutela. Para ello, postuló que «en la ya señalada tarea de armonización de las garantías constitucionales cabe entender que la protección judicial del interés del menor debe estar estrictamente ceñida a lo que resulta indispensable, para evitar así una injustificada restricción de la libertad de prensa, ya que como esta Corte ha señalado, el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva (Fallos:316:1623)» (considerando 13°).

En ese marco interpretativo, entiendo que el modo en que los accionados organizaron la comunicación de las expresiones aquí cuestionadas no produjo una intromisión en la esfera de intimidad de los actores y de las niñas de suficiente entidad para prevalecer frente al interés público involucrado en la difusión de esos contenidos.

Para realizar esa ponderación cabe considerar las expresiones en su totalidad y no de manera fragmentada, así como el contexto general en el que se insertaron. Como apunté en los programas cuestionados se escucharon diversas voces con relación a lo sucedido. Las expresiones cuestionadas fueron vertidas al tiempo que los medios de prensa divulgaban diversas conjeturas sobre la supuesta desaparición de la niña recién nacida. De este modo, la organización de la información por parte de los demandados no estuvo dirigida únicamente a sustentar la hipótesis que relacionaba a los actores con ese hecho, que, además, ya circulaba en los medios, junto con los datos personales de los actores y sus hijas.

En ese debate público, fueron difundidos ciertos datos de la vida familiar de las hijas de los actores a fin de sostener una de las hipótesis que era investigada por la justicia. En ningún caso, las niñas fueron mencionadas por su nombre y apellido o identificadas a través de imágenes. Si bien pudieron ser identificadas en forma indirecta a través de la mención del nombre y apellido de su madre, los datos divulgados -en particular, los datos filiatorios de la hija mayor, el lugar de nacimiento de la hija menor, la realización de una prueba de ADN y el lugar de domicilio- estaban estrechamente relacionados con la hipótesis según la cual la hija menor de los actores era R C y éstos estaban vinculados a una organización de tráfico de niños en la que estaban implicados diversos funcionarios públicos.De este modo, no medió falta de cuidado respecto de la preservación de los aspectos básicos de la intimidad de las niñas, y la exposición de esos datos se ciñó a lo estrictamente necesario para explicar una teoría acerca de un asunto de interés generaL En suma, los dichos de los entrevistados, las preguntas y comentarios de la conductora y el modo en que fueron dispuestas las entrevistas por la producción no excedieron el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión y justifica cierta intromisión en la vida privada, sin que pueda vislumbrarse una conducta por la que los demandados deban responder.

-VII-

Por todo lo expuesto, opmo que corresponde rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, V de junio de 2019.

ES COPIA VICTOR ABRAMOVICH

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2025

Vistos los autos: «B., M. y otros c/ M. S., R. M. J. y otros s/ daños y perjuicios».

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ARANGUREN Beatriz Estela

Firmado Digitalmente por BOLDU Mario Osvaldo

Firmado Digitalmente por LOZANO Mariano Roberto

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