#Fallos Riesgos del trabajo: Se indemniza la incapacidad laboral por la hipoacusia que porta el actor, quien realizando sus tareas de chofer de transporte público, fue asaltado por delincuentes armados

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Partes: Heili Pablo Ezequiel c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 17 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157965-AR|MJJ157965|MJJ157965

Voces: ACCIDENTES DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – INTERESES – TASA DE INTERÉS – ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – PERICIA MÉDICA – SANA CRÍTICA – HIPOACUSIA

Se indemniza la incapacidad laboral por la hipoacusia que porta el actor, quien realizando sus tareas de chofer de transporte público, fue asaltado por delincuentes armados.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad que presenta el actor, que presenta una secuela funcional discopatía cervical de un solo segmento columnario con afección electromiográfica y limitación funcional y hipoacusia bilateral, pues cuando realizaba sus tareas habituales de chofer de su empleadora, dos delincuentes subieron a la unidad con intenciones de robo, procedieron a amenazarlo con un arma de fuego, forcejear con éste y finalmente efectuaron un disparo al techo, lo que produjo un estruendo que ocasionó un trauma acústico seguido por un golpe en la zona de la nuca con un objeto contundente.

2.-Corresponde tener por acreditados los daños sufridos por el actor frente a una contingencia cubierta por la LRT pues el perito fundó su dictamen en estudios científicos adecuados y consideraciones propias del arte de curar, que generan convicción judicial el carácter de certeza, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

3.-La indemnización por accidente de trabajo debe actualizarse desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, debiéndoseen la etapa oportuna calcular los accesorios en la forma antes expuesta y si en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, la liquidación que se practique de conformidad con los parámetros anteriormente propuestos arrojara un resultado más gravoso para la demandada que el que daría de estarse a las pautas fijadas en el fallo de grado, habrá de tomarse como límite del monto total de condena la suma que surja, en definitiva, del cálculo allí efectuado, a fin de evitar caer en una para la accionada, en tanto que el tópico reformatio in pejus en estudio no fue cuestionado por la parte actora.

Fallo:
Buenos Aires, fecha de registro en el SGJ del Lex100.

El DR. LEONARDO J. AMBESI

dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, el perito médico y la demandada apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II-La demandada cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada por el Sr. juez «a quo» y se agravia del porcentaje de incapacidad por el que prospera la demanda.

En primer término, cabe resaltar que en la causa el actor reclama por las patologías que alega padecer como consecuencia del infortunio laboral sufrido el día 03/11/2016. El actor relató que mientras se encontraba realizando sus tareas habituales como chofer de su empleadora -La Primera de Grand Bourg SA-, dos delincuentes subieron a la unidad con intenciones de robo, procedieron a amenazarlo con un arma de fuego, forcejear con éste y finalmente efectuaron un disparo al techo, lo que produjo un estruendo que ocasionó un trauma acústico seguido por un golpe en la zona de la nuca con un objeto contundente.

Por su parte, el perito médico informó que el actor presenta presenta una secuela funcional discopatía cervicalde un solo segmento columnario con afección electromiográfica y limitación funcional, hipoacusia bilateral, acufenos permanentes en oído derecho y una RVAN neurótica fóbica grado II, concluyendo una incapacidad psicofísica del 39,14% la TO (v. peritaje).

El magistrado de primera instancia, al valorar dicha prueba, expuso que «.tengo por acreditados los daños sufridos por el actor frente a una contingencia cubierta por la LRT. En principio, considero que el perito médico contestó adecuadamente las objeciones que le fueran formuladas y fundado su dictamen en estudios científicos adecuados y consideraciones propias del arte de curar, genera en mi convicción judicial el carácter de certeza, de acuerdo a las reglas de la sana crítica .».

Al respecto, art.477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: «Saez c/ Industria Plástica Yasban»; SD 462 del 22/10/96).

Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie, más aún, cuando las manifestaciones vertidas sobre el punto en el memorial de análisis tampoco se ajustan a lo preceptuado por el art. 116 LO, en tanto no rebate de manera eficaz las conclusiones contundentes del perito médico y en las cuales basó el Sr. Juez de grado sus fundamentos y su decisión final.

Así, considerando que la matriz recursiva en este punto resulta ser una copia íntegra de las impugnaciones formuladas en su momento al peritaje, las que ya fueron analizadas en el pronunciamiento atacado, sin agregarse elementos objetivos susceptibles de ponderación, no queda mayor alternativa que confirmar lo decidido en la anterior instancia respecto del tópico analizado.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no se advierten eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.

III- Por último, con relación a los intereses fijados en el fallo de grado, cuestión que viene apelada por la demandada, corresponde expresar lo siguiente.

Cabe apreciar que luego del dictado de los precedentes «Oliva» (CSJN, Fallos 347:100) y «Lacuadra» (CSJN, Fallos 347:947) por el Máximo Tribunal, la jurisprudencia mayoritaria del Fuero se ha dirigido a inclinarse por reconocer, luego de declararse la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 en sus partes pertinentes, junto a la actualización del IPC, un interés puro del 3% anual (ver Sala I, 30/12/2024, por mayoría, «Baldassarre, Anabella c/Fundación Instituto – SALA X Quirúrgico del Callao s/despido»; Sala II, 30/12/2024, «Acosta, Rodrigo Iván c/ Logística DCN SA s/ despido»; Sala IV, 10/12/2024, «Busto, Nanci Patricia c/Bovose, Gisela Marielas/despido»; Sala V, 30/12/2024, «Agra, Lis Rocío c/ Redguard SA s/despido»; Sala VI, 30/12/2024, «Peralta, Micaela Natalia c/Torcuato Pan SRTL y Otros s/despido»; VII, 30/12/2024, «Lozano, Claudio Sergio c/Emporio Gastronómico Argentino SA y Otross/despido»; Sala IX, 27/11/2024, por mayoría, «Olmos, Luis Omar C/ Moka SRLs/despido»). Incluso, también se ha establecido un ajuste con RIPTE más un 3% anual deinterés puro (Sala III, 20/12/2024, «Vilche, Ariel Bernabé c/Cargo Servicios Industriales SA y Otros s/despido»).

En tales condiciones, a partir de la actual composición del Tribunal y desde los fallos del registro de esta Sala, «González, Ernesto Horacio c/ Swiss Medical ART S.A.s/Accidente – Ley especial» del 06/02/2025; «Imperiale, Diego Gabriel c/ 11 LOPS SRL yotros s/Despido» ; del 13/02/2025; «Puccio, Félix Eloy c/ Galeno ART SA s/Accidente – Ley especial» del 13/02/2025, se propone que el crédito de autos se actualice desde la fecha desu exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, debiéndose en la etapa oportuna calcular los accesorios en la forma antes expuesta.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe apuntar que, si en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, la liquidación que se practique de conformidad con los parámetros anteriormente propuestos arrojara un resultado más gravoso para la demandada que el que daría de estarse a las pautas fijadas en el fallo de grado, habrá de tomarse como límite del monto total de condena la suma que surja, en definitiva, del cálculo allí efectuado, a fin de evitar caer en una reformatio in pejus para la accionada, en tanto que el tópico en estudio no fue cuestionado por la parte actora.

IV- La modificación propuesta, no requiere en el caso modificar lo decidido en materia de costas las que se mantienen del modo dispuesto en grado (conf. art. 68 CPCCN).

V- En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, por el modo de resolución y forma de calcular los intereses debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O. en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso.

VI- Atento la forma de resolver y la naturaleza de las cuestiones planteadas (art.68, 2do párrafo, CPCCN) se propone imponer las costas de alzada en el orden causado y, a tal fin, regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (conf. art. 38 L.O.).

Por lo expuesto, de prosperar este voto, correspondería: 1) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y modificar la sentencia apelada debiendo ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando III de la presente; 2) Confirmar lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 5) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. MARÍA CECILIA HOCKL dijo:

En lo que hace al tratamiento de los agravios, honorarios y costas, adhiero al voto que precede.

En materia de accesorios, teniendo en cuenta que se ha fijado posición mayoritaria en el Tribunal en torno a la aplicación del índice IPC -y, en subsidio, el índice RIPTE- más un interés puro en ambos casos del 3% anual (v., del registro de esta Sala, «González, Ernesto Horacio c/ Swiss Medical ART S.A.s/ Accidente – Ley especial» del 06/02/2025; «Imperiale, Diego Gabriel c/ 11 LOPS SRL y otros s/Despido»; del 13/02/2025; «Puccio, Félix Eloy c/ Galeno ART SA s/Accidente – Ley especial»; del 13/02/2025), por estrictas motivaciones de celeridad adjetiva y economía procesal adhiero al voto que antecede.

Sin perjuicio de ello, dejo a salvo mi opinión personal en contrario respecto del guarismo adoptado, a cuyo fin me remito a lo expresado en los pronunciamientos de la Sala que integro como vocal titular (v., entre muchas otras, «Ferreira Cardozo, Giovanna Ruth c/ Tarjeta Automática S.A. s/Diferencias De Salarios» del 12/02/25; «Taborda, Juan Carlos c/ Instituto Dupuytren De Ortopedia Y Traumatología S.A. y otros s/Despido» del 17/10/24; «Franco, María Isabel c/ Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. y otros s/D iferencias de Salarios» del 19/11/24; todas ellas del registro de la Sala I de la CNAT).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y modificar la sentencia apelada debiendo ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando III de la presente; 2) Confirmar lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 5) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 6) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MÍ

MIR

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