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Partes: Pedrelli Francesco c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ orden de retención – migraciones
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157941-AR|MJJ157941|MJJ157941
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – HONORARIOS EN EL PROCESO – HONORARIOS DEL ABOGADO – RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS – ESTADO NACIONAL – DEUDA PÚBLICA
Es descalificable el pronunciamiento que otorgó preferencia a los honorarios regulados a los letrados por sobre el régimen de pago de las condenas dictadas contra el Estado Nacional.
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones declarando inaplicable el art. 170 de la Ley 11.672 y otorgando preferencia a los honorarios regulados a los letrados por sobre el régimen de pago de las condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatiende el alcance que se desprende de la norma citada y frustra su finalidad de interés general sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición.
2.-El art. 68 de la Ley 26.895, incorporado como art. 170 de la Ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto -t.o. decreto 740/2014- fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y de su sola lectura surge que no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las Leyes 23.982 y 25.344 .
3.-En relación con honorarios a cargo del Estado Nacional, es necesario considerar la fecha de realización de las tareas profesionales -causa o título de su obligación de pago-, a los fines de incluir en el régimen de consolidación a las cumplidas con anterioridad a la fecha de corte establecida por las leyes que lo rigen y a las prestadas con posterioridad, en el establecido por el art. 170 de la Ley 11.672, por encontrarse excluidas de la consolidación.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025
Vistos los autos: ¨Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pedrelli, Francesco c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ orden de retención – migraciones¨, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora. Contra tal pronunciamiento, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que para así decidir, el afirmó que a quo no era aplicable la disposición del artículo 170 de la ley 11.672 ¨pues los honorarios profesionales no constituyen propiamente la condena, ni resultan accesorios al capital de condena, ya que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, sin que resulte objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (Fallos: 327:2712)¨. Añadió que no debía perderse de vista que los honorarios integran los gastos causídicos del proceso y, como tales, deben ser pagados con prioridad al crédito principal, en razón del carácter privilegiado que el ordenamiento procesal les confiere y su concreta utilidad para el logro del objetivo principal del proceso.
Sobre tales premisas, ponderó que ¨tanto sea que se tome en cuenta el criterio prioritario de cobro que establecen los arts. 3879, inc. 1º, y 3900 del CCiv., 2585 C. C. y C. N.y 590 CPCCN, como las específicas normas contenidas en la ley de aranceles, no cabe acoger el planteo recurrente¨.
3°) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201 y 324:826).
4°) Que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.
5°) Que, de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal -reiterada recientemente en Fallos: 339:1812 y 343:1894- el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el artículo 7° de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos:265:291; 269:448; 277:16; 278:127; 295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado, el artículo 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.
6°) Que el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto -t.o. decreto 740/2014- fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Así, prescribió que ¨Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran la Administración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes Nros.23.982 y 25.344.
En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.
Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente¨.
7°) Que, de la sola lectura de la norma, surge que no prevé excepción alguna (Fallos:343:264), por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las leyes 23.982 y 25.344.
8°) Que a este último fin y en relación con honorarios a cargo del Estado Nacional, es necesario considerar la fecha de realización de las tareas profesionales -causa o título de su obligación de pago-, a los fines de incluir en el régimen de consolidación a las cumplidas con anterioridad a la fecha de corte establecida por las leyes que lo rigen y a las prestadas con posterioridad, en el establecido por el artículo 170 de la ley 11.672, por encontrarse excluidas de la consolidación (Fallos:316:440; 322:1201; 330:3002; 331:1387; 335:85; 338:699, entre otros). En este sentido, el precedente del Tribunal de Fallos:327:2712, al rechazar que los honorarios sean accesorios del capital de condena, afirmó que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el letrado en el marco de un proceso judicial, razón por la cual -contra la interpretación del no puede fundar la a quo- inaplicabilidad del artículo 170 de la ley 11.672 a los honorarios no consolidados en razón de la fecha de realización de las tareas profesionales.
9°) Que, en las condiciones expuestas, la solución adoptada por la cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios de autos por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatiende el alcance que se desprende del artículo 170 de la ley 11.672 y frustra su finalidad de interés general, tal como se ha recordado en el considerando 5°, sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición.
10) Que, por último, cabe destacar que en el caso no se han invocado -ni tampoco se advierten- que concurran circunstancias como las examinadas por el Tribunal en Fallos: 343:264.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Remítase la queja.Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó los honorarios regulados, en los términos de la ley 21.839, a la representación letrada de la parte actora, como así también el plazo de 30 días fijados para su cancelación por parte del Estado Nacional. Respecto a esto último excluyó la aplicación del artículo 170 de la ley 11.672.
2°) Que el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario que, denegado, derivó en el de queja.
En síntesis, se agravió porque al disponer el pago de los honorarios profesionales en el plazo de 30 días, la cámara se apartó de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672.
También señaló que la sentencia de la cámara resulta errónea puesto que se basó en un antecedente jurisprudencial inaplicable al caso, en tanto se refiere al régimen de consolidación de deudas.
3°) Que la cuestión planteada, mutatis mutandis, encuentra respuesta en lo resuelto en la causa ¨González, Ricardo» (Fallos: 344:3146), voto del juez Rosatti, a cuyos términos cabe remitir en lo pertinente.
A ello, cabe recordar -tal como se señaló en Fallos:343:1894, voto del juez Rosatti- que los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, conjuntamente con el artículo 7° de la ley 3952, conforman un sistema que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.
Se trata de un procedimiento que p retende que el Estado pueda adoptar los recaudos de orden contable o presupuestario y evitar así ser sorprendido por un mandato judicial perentorio que lo coloque en una circunstancia que podría llegar a perturbar el funcionamiento de servicios esenciales.
Este sistema, diseñado por un órgano de carácter representativo, el Congreso de la Nación, en ejercicio del poder presupuestario que le asigna el artículo 75, inciso 8, de la Constitución Nacional, para fijar las prioridades en la asignación de recursos limitados para la satisfacción de necesidades ilimitadas, permite analizar la incidencia de la decisión judicial y su ejecución en el desarrollo regular de las prestaciones estatales y evita -en el extremo- convalidar la impunidad gubernamental como en modus operandi su relación con la comunidad.
Al analizar los casos que se plantean dentro de este esquema, entonces, se ha de procurar un marco equidistante, que evite caer en los extremos de la irresponsabilidad estatal por un lado y la falta de una visión solidaria por el otro (¨C., J. C.¨, Fallos: 343:264).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Recurso de queja interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones, parte demandada, representada por el Dr. Iván Posternak.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Salta.


