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Partes: G. C. E. c/ Q. D y otro s/ acciones de impugnación de filiación
Tribunal: Juzgado de Familia de Trenque Lauquen
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 13 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157814-AR|MJJ157814|MJJ157814
Voces: IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN – FILIACIÓN – ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRUEBA DE ADN – LEGITIMACIÓN ACTIVA
Aun cuando el reconociente sabía que la adolescente podía no ser su hija y la reconoció, procede la acción de impugnación de filiación.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de filiación, dado que a prueba científica producida y agregada en autos, resulta concluyente.
2.-En pos de proteger los derechos humanos implicados, la legitimación del reconociente para iniciar la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial, corresponde analizarla en cada caso en particular, conforme a las razones invocadas, la situación familiar acreditada, la postura de todos los interesados y, especialmente, valorando el mejor interés de la adolescente y sus diversas manifestaciones en la causa.
3.-El derecho a la identidad del hijo prevalece sobre otros bienes jurídicos, sobre todo cuando se trate de cuestiones meramente instrumentales, para así evitar la adopción de criterios que hagan del trámite judicial un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad sustancial.
Fallo:
Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único Ac. 3975/20.
AUTOS, VISTOS:
Las constancias de la causa PE-5289-2023 «G., C. E. c/ Q., D. y otro/a s/ acciones de impugnación de filiación», en trámite ante el Juzgado de Familia N° 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen, sede Pehuajó, a mi cargo.
RESULTA:
1.- En fecha 22/11/2023 se presentó el Sr. C. E. G., por derecho propio y con patrocinio letrado, solicitando la impugnación de su filiación como padre biológico de C. G., contra la progenitora de la adolescente, Sra. D. Q. y su hija.
Dice que con la demandada tuvo una relación sentimental de la cual nació C. Q. el día 10/11/2008, la cual no la reconoció el día de su nacimiento.
Relata que con la Sra. Q. el día 18/02/2011, contrajeron matrimonio, y, posteriormente, decidió retirarse del hogar conyugal en agosto de 2019.
Indica que como creyó en los dichos de la Sra. Q., es que con fecha 14/03/2013, reconoció a C. por ante el Registro de las Personas de Pehuajó, y siempre C. recibió el trato de hija, ya sea en el aspecto afectivo como alimentario.
Rememora que el 12/09/2022 inició demanda de divorcio, cuyos autos caratulados son: «G. C. E. (Q. D.) s/ Divorcio Unilateral», Expte.: 1359- 2022, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, dictándose sentencia con fecha 13/12/2022.
Sostiene que, con motivo del inicio del divorcio, la Sra. Q. le manifestó a él y a C., que no era el padre biológico de la misma, lo cual provocó en la adolescente que ofuscada con la situación se fuera a vivir con su abuela materna.
Advierte que, a pesar de esta manifestación, la Sra. Q. inició demanda por alimentos con fecha 17/04/2023, en autos caratulados: «Q. D. c/ G. C. E.s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS», Expte.: 657-2023, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Sustenta que, a los fines de salvaguardar la identidad de la adolescente, como derecho inalienable, es que inicia la presente demanda de impugnación de paternidad.
A tales efectos, acompañó copia de su DNI, del acta de nacimiento y de matrimonio, ofreciendo como prueba pericia inmunogenética (análisis de A.D.N).
2.- El 24/11/23 se ordenó el correspondiente traslado de demanda a la Sra. D.Q. y se designó Abogado del niño para C.G.
3.- Encontrándose debidamente notificada, la demandada no compareció en autos a estar a derecho (v. cédula del 14/12/23), declarándose su rebeldía el 8/2/24.
4.- El 14/12/23 la Dra. N.E.B. aceptó el cargo como Abogada de la joven.
5.- Mediante proveído del 15/2/24 se designó audiencia para la realización del examen de ADN con la toma de muestras (muestras de saliva) mediante el dispositivo BODE habilitado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (ver res. 1405 del 1/9/21), para el día 27/3/2024.
6.- El 28/2/24, C.G. se notificó de la audiencia pericial, con patrocinio letrado, y manifestó, entre otras cuestiones:
– «C. empezó a salir con mi mamá cuando yo tenía 3 o 4 años.
Después ellos se casan y ahí él me pone el apellido»; – «siempre supo él que yo no era su hija. Es imposible serlo si conoce a mi mamá y yo ya estaba»; – «durante el 2020 en pandemia se separan, y mi mamá me cuenta a mí la verdad respecto a que C. no es mi papá»; – «ahí mismo me manifestó quien es mi papá, se llama E., no recuerdo el apellido»; – «intenté comenzar a verlo, pero duró poco, ninguno de los dos tuvo intención de seguir con las visitas, yo me sentía muy incómoda»; – «de E. tengo 3 hermanos (M., M.y el otro no recuerdo)»; – «por el momento no quiero tener contacto con mi padre biológico»; – «con C. llevo más o menos dos años. Tampoco quiero verlo. Ni llevar su apellido en caso de que el ADN de negativo, para qué llevarlo, si no le importo».
Se confirió vista a la Asesoría de Menores el 5/3/24, quien contestó el mismo día.
7.- A la audiencia del 27/3/24 no comparecieron la joven ni su madre; sí lo hicieron la parte actora con patrocinio letrado y la Abogada del Niño 8.- Se confirió vista a la Asesoría y traslado a la Abogada del Niño, contestando esta última el 16/4/24.
En consecuencia, se fijó entrevista psicológica de la adolescente con el equipo técnico del juzgado (v. informe del 2/5/24).
Del informe psicológico de la joven, se dio vista a la Asesoría de Menores.
9.- El 3/6/24 la parte actora solicitó la fijación de una nueva fecha para realizar la prueba de ADN, fijándose para el 1/8/24.
10.- En dicha oportunidad, comparecieron además del accionante y su letrada, C. con su abogada, y la madre sin patrocinio letrado, con el fin de determinar la existencia o inexistencia de vínculo filial entre el actor y la joven.
11.- El 20/2/25 se agregó el informe de pericia de ADN D-40671-1 donde se comprueba la existencia de compatibilidad genética y se concluye que los resultados observados «EXCLUYEN a C. E. G. como posible padre biológico de C. G.».
Del mismo se confirió traslado a las partes por cinco días.
12.- El 26/2/25 la joven se notificó, solicitó que se dictara sentencia y manifestó «quiero tener mi apellido materno».
13.- El 7/3/25 el actor se notificó y solicitó que se dictara sentencia.
Previo, se confirió vista del dictamen pericial al Asesor de Menores (v.proveído del 12/3/25).
14.- El 28/3/25 la Abogada del Niño reiteró la solicitud de sentencia y solicitó su regulación de honorarios.
15.- Previo, se fijó audiencia de escucha de la joven para el 15/5/25, en presencia de la Asesoría de Menores y de la perito psicóloga (v. trámites del 3/4/25, 28/4/25 y acta 19/5/25) y se reiteró la vista conferida al Ministerio Pupilar.
Del acta de escucha, entre otras cuestiones, surge que: i) vive con su mamá; ii) a C. lo considera su papá; iii) por ella, este juicio no debería existir; iv) no está haciendo terapia; v) C. convivió con ella desde que tiene recuerdos y lo recuerda como papá; vi) su único papá; vii) conoció hace unos años a E., su progenitor biológico, pero más allá de los buenos sentimientos y tratos, no lo considera su papá; viii) C. no la ayudó anímica ni materialmente en los últimos años.
16.- El 28/4/25 se agregó el dictamen del Asesor de Menores, al que me remito en honor a la brevedad.
17.- Mediante proveído del 20/5/25, de la escucha realizada se confirió vista a la Asesoría y, como medida para mejor proveer, se fijó entrevistas psicológicas para la joven, su madre y el presunto progenitor biológico con el equipo técnico del juzgado.
18.- El 23/5/25 la Abogada de la joven aportó los datos del progenitor biológico de la misma y el 27/5/25 C manifestó que por el momento no quiere tener relación con su progenitor biológico, agregando «No quiero iniciar algo contra C. porque es otro quilombo más. No quiero seguir así, lo único que quiero ahora es que se borre. Nadia me explica las posibilidades tanto con E. como con C., por el momento prefiero seguir así, para que no haya tantos problemas».
En consecuencia, se suspendieron las entrevistas fijadas y se confirió vista a la Asesoría de Menores (v. dictamen de 18/7/25).
19.El 6/8/25 la joven manifestó que desea llevar el apellido materno, solicitando el dictado de la sentencia y la regulación de honorarios.
20. El 12/8/25 se ordenó la intervención del Ministerio Público Fiscal, que dictaminó de modo favorable al dictado de la sentencia el 27/8/25.
21.- Por dicho motivo, el 2/9/25 se ordenó el llamamiento de autos para sentencia; y estando firme, la causa se encuentra en estado para resolver en definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- Preliminarmente debe analizarse, aún de oficio, la legitimación activa del actor, atento ser un presupuesto de la acción que se ejerce (doc. art. 345, inc. 3º CPCC).
Desde tal perspectiva y dentro del marco procesal elegido por el actor –i. e. pretensión de impugnación del reconocimiento paterno–, cabe recordar que el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo (art. 593 CCyCN).
En un primer orden de ideas, el actor no alegó vicios de la voluntad al momento que procedió al reconocimiento paterno, revistiendo su obrar un acto jurídico voluntario (arts. 259, 260 y ccs. CCyCN).
Además, se infiere del relato nuboso de los hechos en la demanda y de las claras manifestaciones de la adolescente en sus distintas presentaciones y declaraciones, que el accionante actuó de manera voluntaria al momento de realizar el reconocimiento registral y a sabiendas de la realidad biológica discordante.
Sumado a ello, la transferencia de responsabilidades que intenta el reconociente con sus palabras: «como creyó en los dichos de la Sra. Q., es que con fecha 14/03/2013, reconoció a C. por ante el Registro de las Personas de Pehuajó», no resultan de recibo, en atención a que van contra el carácter individual y unilateral del reconocimiento paterno (arts. 570, 571 inc. «a» y 572 CCyCN), y, además, porque nadie puede invocar en su favor su propia torpeza (doc. art.387 CCyCN).
Cabe recordar que la ley no puede amparar comportamientos irresponsables y contradictorios con conductas anteriores, ya que si el reconocimiento es válido tiene carácter irrevocable (art. 573 CCyCN), y, además, la mentira no puede servir de base para que el mendaz se apoye en su propio comportamiento y así resulte un respaldo de su propia inconducta (cf. SCJBA, causa «P., O.M. c/ A., D.H. y otro», del 27/10/2004, voto del Dr. de Lázzari, LLBA 2005-172).
En efecto, desde nuestra tradición hispánica remota el apellido de una persona conlleva una ciudadela o fortaleza para sus miembros, una voz de llamamiento que hacen los hombres para ayudarse y defender lo suyo, cuando reciben daño (Partida 2ª, Título XXVI, Ley XXIV; cf. Baelo Álvarez, Manuel, La adopción en el Código Civil. Evolución Normativa, Doctrinal y Sociojurídica desde 1889 hasta la actualidad, Tirant lo Blanch, Valencia 2023, p. 138); en cambio, de las declaraciones de la joven de autos, aparece una semblanza de situaciones de desconcierto, abandono y un desentenderse prolongado por parte de su progenitor registral.
Por otra par te, de las constancias de la causa surgen elementos que indican que el actor tuvo conocimiento que su hija podría no serlo y de la situación registral anómala consecuente más de un año antes de promover la demanda; es decir, vencido el plazo de caducidad para impugnar su acto de reconocimiento paterno (art. 593 CCyCN).
Siendo ello así, el reconociente no tendría legitimación para iniciar la presente demanda.
Sin perjuicio de ello, y en pos de proteger los derechos humanos implicados, la legitimación del reconociente para iniciar la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial, corresponde analizarla en cada caso en particular, conforme a las razones invocadas, la situación familiar acreditada, la postura de todos los interesados y, especialmente, valorando el mejor interés de la adolescente y sus diversas manifestaciones en la causa (cf.Tribunal Colegiado de Instancia Única Civil de Familia de la 4ª Nominación de Rosario, Santa Fe, causa «S., J.D. c/ A., V.A. y S., M.P.T. s/ nulidad de reconocimiento de paternidad», del 8/8/2023, cita digital: elDial.com – AAE3F2).
En ese sentido, si bien la identidad personal resulta un derecho fundamental de la adolescente, también lo es que se implica el vínculo existente entre el padre y la hija, otorgando una connotación refleja al emplazamiento legal y su presupuesto biológico, que ameritan, en algunos casos, abrir la legitimación para accionar de acuerdo a los factores genéticos, temporales y vinculares del caso (cf. SCJBA, causa C. 121.650 «A., H.J. c/ H., G.S. s/ patria potestad. Ejercicio/sanciones», del 29/8/2018, voto del Dr. Soria).
En el presente caso la adolescente indicó, entre otras circunstancias, que: I) C. empezó a salir con mi mamá cuando yo tenía 3 o 4 años. Después ellos se casan y ahí él me pone el apellido; II) siempre supo él que yo no era su hija. Es imposible serlo si conoce a mi mamá y yo ya estaba; III) durante el 2020 en pandemia se separan, y mi mamá me cuenta a mí la verdad respecto a que C. no es mi papá; IV) ahí mismo me manifestó quien es mi papá, se llama E., no recuerdo el apellido; V) intenté comenzar a verlo, pero duró poco, ninguno de los dos tuvo intención de seguir con las visitas, yo me sentía muy incómoda; VI) con C. llevo más o menos dos años.
Tampoco quiero verlo. Ni llevar su apellido en caso de que el ADN de negativo, para qué llevarlo, si no le importo (v. manifestación del 28/2/2024); y VII) no quiero iniciar algo contra C. porque es otro quilombo más. No quiero seguir así, lo único que quiero ahora es que se borre (v.manifestación del 27/5/2025).
Por ende, corresponde apreciar en las expresiones concretas de la joven efectuadas durante la tramitación de la causa un reconocer los hechos denunciados en demanda (paternidad registral que no concuerda con el vínculo biológico) y una adhesión a los planteos impugnativos realizados por el accionante; por lo que no puede depender la habilitación de la instancia jurisdiccional del orden de los diversos intervinientes para ejercer una acción que les resulta de común interés (cf. SCJBA, causa C. 121.650 «A., H.J. c/ H., G.S. s/ patria potestad. Ejercicio/sanciones», del 29/8/2018, voto del Dr. Pettigiani).
Recuérdese que el derecho a la identidad del hijo prevalece sobre otros bienes jurídicos, sobre todo cuando se trate de cuestiones meramente instrumentales, para así evitar la adopción de criterios que hagan del trámite judicial un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad sustancial (cf. CNCiv., sala K, causa «I., P. A. s/ protección de persona», del 18/2/00, voto de los Dres. Degiorgis, Moreno Hueyo y Estévez Brasa, ED 188, 562).
Adicionalmente, se valora el criterio judicial amplio sostenido de manera reiterada por la Cámara departamental (ver autos «M., A.A. C/ U., M.P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION» -Expte. 93087-, del 9/6/2022; y «G., E.A.» C/ G., C.F. S/ FILIACION» -Expte.88158-, del 18/2/2013).
Al ser ello así, entiendo que el actor, en las particulares circunstancias personales del caso, cuenta con legitimación suficiente, más allá que su previa actuación impropia se tendrá en cuenta al analizar la imposición de las costas del presente proceso y el posible encuadramiento penal de su conducta.
2.- La pretensión de impugnación del reconocimiento paterno, resulta una acción de estado que tiene como finalidad extinguir un emplazamiento paterno filial extramatrimonial en el que se encuentra la persona actualmente, por la inexistencia de los presupuestos biológicos que la sustentan, y que contiene los caracteres de imprescriptible -en sus derechos personales-, irrenunciable, con inherencia personal, inalienable, declarativa -lo que explica sus efectos retroactivos- y expansiva a otros lazos parentales que también cesan con el proceso (cf. arts. 576, 577, 593, 712, 713 y ccs. CCCN; Sambrizzi, Eduardo A., Tratado de Derecho de Familia, 2ª edición actualizada, LA LEY, Tomo IV, Capítulo LIII – 1. Acciones de filiación – Disposiciones generales, Bs. As. 2018; y Galli Fiant, María Magdalena, Acciones de filiación en el Código Civil y Comercial, DFyP 2015 -octubre-, 20, cita TR LALEY AR/DOC/3181/2015).
Todo lo indicado, resulta razonable atento a que el estado de familia no se constituye ni se extingue solamente por el paso del tiempo, en atención al trasfondo biológico del vínculo filial por naturaleza y al interés público y trascendencia social existente en su determinación y permanencia (cf. Alterini, Jorge H. -Director-, Código civil y comercial, Tratado Exegético, 3ª edición, Tomo III, La Ley, Bs. As. 2019).
Ello, sin perjuicio que la discreción hacia la libertad familiar conduce a valorar también las resonancias en el hijo de su estabilidad filiatoria, el hogar y entorno familiar donde creció, y el ejercicio efectivo de los vínculos parentales desarrollados de manera recíproca, cotidiana y duradera en el caso particular (cf. Juzgado de Familia Nº 4 de San Martín, 21/7/20, causa «D., C. A. c. D., Cl. Al.y otro/a s/acciones de impugnación de filiación», del 21/7/2020, LA LEY, cita AR/JUR/33187/2020; y López Mesa, Marcelo; Barreiro Delfino, Eduardo A. (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado, Tomo 5 B, 1ª edición, Hammurabi, Bs. As. 2022, pp. 196-198).
Recuérdese que, en las cuestiones atinentes a la filiación, resulta un ámbito propicio para que los jueces, en la apreciación y valoración de los hechos, juzguen con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión, para que aplicar la ley no se convierta en una tarea mecánica, que mediante fórmulas o modelos prefijados que se desentienden de las circunstancias del caso, resulte una decisión reñida con la naturaleza misma del derecho, en las situaciones concretas y reales que se le presentan (doc. CSJN, Fallos: 302:1611).
Por otra parte, en las acciones de filiación, como lo dispone el artículo 579 del CCCN, se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
3.- En el caso que nos ocupa, la prueba científica producida y agregada en autos, resulta concluyente.
En autos, de la prueba genética realizada entre las partes, EXCLUYEN a C. E. G. como posible padre biológico de C. G. (arts. 375, 384, 457, 474 y concs. CPCC; art. 579 y concs. Cód. Civ. y Com).
Y aun cuando es sabido que el dictamen no es vinculante para el juez, no encuentro en el sub lite razones o elementos que justifiquen apartarse de sus conclusiones (arts. 354 inc. 1, 375, 384, 474 y cc. CPCC.; arts. 579, 582 y cc.CCCN).
Recuérdese que la prueba genética resulta el elemento que con mayor objetividad y certeza se aproxima al presupuesto biológico del vínculo, revistiéndose de particular importancia en la investigación del nexo biológico, por lo que constituye un medio de verificación de la relación filial de particular relevancia, y para prescindir de sus resultados, se le deben oponer otros elementos no menos convincentes (cf. CSJN, Fallos 310:1698; M. Costa, María Josefa, Visión jurisprudencial de la filiación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1997).
La relevancia de la probanza científica para determinar el parentesco resulta de tal magnitud y certeza que sólo podría desvirtuarse por la demostración de impedimentos absolutos, como la ablación de órganos reproductores, esterilidad total, el alejamiento físico del presunto padre o por falencias acreditadas en los especialistas o laboratorios actuantes (cf. CNCiv., sala I, causa «A., S. M. c/ B., S.», del 6/10/1998, voto del Dr. Ojea Quintana, LL 1999-D, 429).
Por último, resulta importante destacar que, estando debidamente notificada, no obra oposición ni debate de la progenitora en las presentes actuaciones.
4.- La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa concluya de conformidad a lo peticionado en demanda no constituye razón suficiente para sostener que ello sea óbice para imponer las costas al accionante.
Por el contrario, valorando la finalidad de la pretensión, un comportamiento reprochable del progenitor que vulneraría derechos fundamentales de su hija (v. manifestaciones de la joven en sus distintas presentaciones) y la indiferencia expresada por el actor a las necesidades de la adolescente (v. sus dichos en demanda sobre la causa relacionada «Q. D. c/ G. C. E. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS», Expte.: 657-2023, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó; arg. art.676 CCyCN), resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y la situación en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia comenzara de esa forma.
Dado que, en autos, el demandado produjo con su reconocimiento el acto registral que obligó a iniciar la acción, ya que el cese de la situación irregular fue causado por un actuación individual y unilateral a su exclusivo cargo (cf. arts. 570, 571 inc. «a», 572 y 573 CCyCN).
Sumado a ello, las costas deben imponerse a la parte que con su comportamiento unilat eral ocasionó el conflicto, ya que su actuación posterior equivale a una aceptación tácita de la actuación ilegítima cuestionada al iniciar el proceso (doc. CSJN, Fallos 328:4063).
Reitérese que el actor como reconociente no puede invocar a su favor su propia torpeza (arg. art. 387 CCyCN; cf. Azpiri, Jorge O., La filiación en el Proyecto de Código Civil y Comercial, DFyP 2012 -julio-, 115, cita TR LALEY AR/DOC/2497/2012).
Máxime, cuando el derecho a la identidad que declama en su libelo de inicio no se refiere solamente a su origen sino también a criterios afectivos, temporales y sociales (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El derecho humano a conocer su origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación, RDF 2003-26, 77, cita digital: TR LALEY 0029000211; Pettigiani, Eduardo, La identidad de niño ¿está solo referida a su origen?, JA 1998-III-1004), y que rige en la materia el principio de gratuidad procesal pro minoris (cf. arts. 3, 5, 27 y ccs.ley 26.061).
5.- Por todo ello, en atención al resultado del análisis de ADN y las particulares circunstancias de la causa, sumado a la opinión de la joven y dictamen favorable del Asesor de Menores del 18/7/25 y del Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fecha 27/8/25; RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad, y en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. C. E. G., DNI: xx.xxx.xxx en relación a la joven C. G., DNI: xx.xxx.xxx, expidiéndose en lo sucesivo toda su documentación personal y correspondiente al Registro de las Personas como C. Q. -apellido materno-.
III.- Atento que de los hechos narrados en autos surgiría un posible reconocimiento complaciente, pasen las actuaciones a la justicia penal, por la posible comisión de un delito contra el estado civil de las personas, a sus efectos (art. 138, ss. y ccs. CP).
IV.- Imponer las costas al actor, de conformidad a lo analizado en en los considerandos 1 y 4 (arg. art. 76 CPCC).
V.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obren en autos elementos a fin de regularlos, requiriéndoles a las letradas intervinientes que clasifiquen las tareas realizadas (arts. 15, 21 y ccdtes Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese a las partes y al Ministerio Publico conforme Ac.4039/21 de la SCBA, consentida o ejecutoriada, expídase testimonio de la presente y ofíciese al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas competente para su toma de razón.
E. Caride
Juez


