#Fallos CSJN: La capitalización de accesorios prevista en el art. 770 inc. c solo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo

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Partes: Recurso de hecho deducido por la codemandada y la citada en garantía en la causa Ferreyra Ramón Edgar c/ Copquin Alberto y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157936-AR|MJJ157936|MJJ157936

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Arbitrariedad de la sentencia que admitió la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. c sin haber previamente intimado al demandado a pagar la liquidación aprobada

Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues en autos el a quo omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770 , Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.

2.-Al no haber mediado una intimación al pago de la liquidación aprobada, no corresponde admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la Cámara de Apelaciones en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción.

3.-Si bien es cierto que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la Ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, situación que se verifica cuando el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios.

4.-Toda vez que la sentencia que hizo lugar a la demanda nada resolvió respecto de la capitalización de intereses, en la etapa de ejecución de sentencia debió estarse a la norma general contenida en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto establece: No se deben intereses de los intereses, excepto que: […] c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo… . (voto del Dr. Rosenkrantz).

5.-El art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación es prístino en cuanto prohíbe el anatocismo con las excepciones allí establecidas, disponiendo inequívocamente que solamente se deben intereses sobre los intereses devengados durante el proceso judicial cuando el juez aprueba la liquidación de la deuda y manda a pagar la suma resultante, siempre que el deudor fuese moroso en el pago; es decir, resulta un requisito indispensable para la capitalización de intereses que el juez liquide la obligación y que el deudor sea intimado al pago, pues solo si entonces este no lo efectiviza tempestivamente, cae en mora y, a partir de allí, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (voto del Dr. Rosenkrantz).

6.-De la lectura del art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación resulta claro que, cuando debe liquidarse judicialmente la deuda, la capitalización de los intereses no ocurre con el dictado de la sentencia condenatoria sino con la omisión del pago oportuno de la deuda liquidada por el juez, debidamente notificada (voto del Dr. Rosenkrantz).

Fallo:
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025 Vistos los autos: ¨Recurso de hecho deducido por la codemandada y la citada en garantía en la causa Ferreyra, Ramón Edgar c/ Copquin, Alberto y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.¨, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que en el marco de un juicio por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia que había practicado la liquidación del capital de condena y efectuó una nueva liquidación por la que estableció el monto en $ 8.098.033.

Contra tal decisión, la codemandada y la citada en garantía dedujeron recurso extraordinario que, denegado, originó esta presentación directa.

2°) Que, para así decidir, el tribunal señaló que, según decisión judicial firme, la condena al pago había consistido en una cantidad histórica de dinero ($ 652.000) más intereses a la tasa pasiva del BCRA desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30 de julio de 2018), y desde allí a la tasa activa del plenario ¨Samudio¨ .

Aclaró que, en el caso, se discutía si correspondía o no acumular la renta al capital hasta la fecha de la sentencia, para luego calcular intereses a tasa activa sobre el total.

Recordó que el juez de grado había entendido que ello no correspondía, razón por la cual efectuó un primer cálculo computando los intereses hasta el 30 de julio de 2018 a tasa pasiva y luego, en una nueva operación, calculó los intereses según ¨Samudio¨ también sobre el capital histórico.

Explicó que el capital era de $ 652.000 y que con el cómputo de los primeros intereses resultaba un monto de $ 3.186.830,48 pero que dichos intereses, desde julio de 2018 hasta el momento en que se efectuó el cálculo (3 de diciembre de 2019) quedaban cristalizados eimproductivos, depreciándose.

Por ello, afirmó que si bien esa Sala había resuelto que, como principio, la capitalización de intereses del art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación exige una liquidación e intimación de pago, también ha puntualizado en un precedente que la demandada ¨ya se encontraba intimada de pago con la sentencia, debidamente notificada de la providencia que aprobó la primera cuenta liquidatoria de la actora¨.

En tal sentido, expresó que, en autos, hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada, respecto de la cual la única observación de uno de los demandados estaba solo referida al inicio de la cuenta de intereses.

Agregó que, además de la mora en que ya estaban incursos, esa mínima cuenta de la primera liquidación tampoco había sido pagada, por lo que entendió que se debía calcular cuál era el capital más los intereses al momento del cambio de tasa y sobre ese total calcular los intereses a tasa activa, pues de otra forma, habría una enorme licuación de la deuda.

Concluyó en que, de acuerdo al cálculo efectuado por el juez de primera instancia, al 30 de julio de 2018 el subtotal ascendía a $ 3.838.830,48; que los intereses a tasa activa desde la sentencia de primera instancia hasta el momento de cálculo (23 de octubre de 2020) sobre ese subtotal equivalían a $ 4.260.002,65, ascendiendo el total a la aludida fecha a $ 8.098.833,13.

3°) Que los recurrentes cuestionan la decisión de cámara que consideró que correspondía computar intereses a la tasa pasiva desde el momento del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y sobre ese subtotal considerado como un nuevo capital, calcular los intereses a la tasa activa, por vulnerar lo dispuesto en el art.770 del Código Civil y Comercial de la Nación, apartándose de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia.

4°) Que si bien es cierto que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), situación que se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios.

5°) Que, en autos, el omitió tener a quo en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Fallos: 326:4567).

6°) Que, en efecto, de la lectura del fallo impugnado surge que el tribunal sostuvo que ¨en autos hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada¨, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta por el a quo.

7°) Que, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467).

En función de lo expuesto cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato vinculado con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

1°) Que en autos se hizo lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, condenando a las demandadas al pago de una cantidad de dinero más intereses calculados según la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (dictada el 30 de julio de 2018), computando desde ese momento y hasta la fecha del efectivo pago los intereses calculados según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

2°) Que en el marco de la ejecución de la sentencia, el juez de primera instancia desestimó la primera liquidación practicada por la actora por haber computado erróneamente los intereses.

Con posterioridad, ante una segunda liquidación presentada por la actora e impugnada por la contraparte, entendió que no correspondía la capitalización de los intereses a la fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia en función de lo dispuesto por el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.En consecuencia, consideró que sobre el capital histórico de la condena ($ 652.000) debían calcularse tanto los intereses según la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el dictado de la referida sentencia ($ 3.186.830 ,48) como los intereses según la tasa activa desde entonces ($ 510.305,84), de modo que el total de la deuda ascendía a $ 4.366.494,32.

3°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia, haciendo lugar a la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia.

Para así decidir expresó que, en el supuesto de que no se capitalizaran los intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia calculados según la tasa pasiva, dichos accesorios quedarían cristalizados e improductivos, depreciándose, lo que a su criterio arrojaba un resultado absurdo.

Además, citó un precedente propio en el que había resuelto que si bien consideraba que como principio la capitalización de intereses prevista en el art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación exige una liquidación e intimación de pago, también había puntualizado que la demandada ¨ya se encontraba intimada de pago con la sentencia, debidamente notificada de la providencia que aprobó la primera cuenta liquidatoria de la actora¨.

En tal sentido, consideró que los demandados estaban en mora por cuanto la sentencia firme les había ordenado pagar el capital e intereses dentro de los diez días y ello no había ocurrido, además de que existió una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada por haberse observado el inicio de la cuenta de los intereses.

Asimismo, destacó que toda vez que la sentencia condenatoria había dispuesto la modificación de la tasa de interés desde el dictado de la sentencia de primera instancia, tal ¨particularidad aleja la pertinencia de aplicar a la letra el art.770 del CCyC, porque debemos encuadrar esa disposición particular para este supuesto sin desmedro del derecho de propiedad del acreedor. No se trata de interpretar una capitalización sin liquidación a la luz del art. 770 sino de aplicar lo que se ha resuelto por sentencia firme. Y el único modo de hacerlo sin caer en el absurdo que antes se resaltara, es calcular cuál era el capital más los intereses al momento del cambio de tasa, y sobre ese total calcular los intereses a tasa activa¨.

Sobre esa base concluyó en que correspondía capitalizar los intereses devengados hasta la sentencia definitiva de primera instancia ($ 3.838.830,48) y sobre ello calcular los intereses según la tasa activa ($ 4.260.002 ,65), en virtud de lo cual aprobó la liquidación por la suma de $ 8.098.833,13.

4°) Que contra tal decisión, la codemandada y la citada en gar antía dedujeron recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa.

En su remedio federal, las recurrentes alegan que la sentencia del a es arbitraria en tanto consideró que correspondía capitalizar quo los intereses devengados hasta la sentencia definitiva de primera instancia, con prescindencia de lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y sin declarar su inconstitucionalidad, apartándose de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia (Fallos: 339:1722).

5°) Que si bien ha sostenido este Tribunal que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:323:3909 y sus citas), situación que se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios.

Además, el planteo de las recurrentes referido al cómputo de los intereses suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al recurso extraordinario federal, en situaciones como la del la tacha de arbitrariedad resulta sub lite procedente en la medida en que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:312:287; 316:224; 317:1144; 330:4903; 335:353; 341:1075, entre otros).

6°) Que toda vez que la sentencia que hizo lugar a la demanda nada resolvió respecto de la capitalización de intereses, en la etapa de ejecución de sentencia debió estarse a la norma general contenida en el art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto establece: ¨No se deben intereses de los intereses, excepto que: [.] c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.¨.

7°) Que cabe recordar que esta Corte tiene reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos: 311:1042; 320:61; 320:305; 323:1625; 340:644; 341:1268; 341:1443, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007; 329:1040; 341:1268, entre otros).

En este sentido, el art.770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación es prístino en cuanto prohíbe el anatocismo con las excepciones allí establecidas. En tanto atañe al caso bajo examen, esta norma dispone inequívocamente que solamente se deben intereses sobre los intereses devengados durante el proceso judicial cuando el juez aprueba la liquidación de la deuda y manda a pagar la suma resultante, siempre que el deudor fuese moroso en el pago. Es decir, resulta un requisito indispensable para la capitalización de intereses que el juez liquide la obligación y que el deudor sea intimado al pago, pues solo si entonces este no lo efectiviza tempestivamente, cae en mora y, a partir de allí, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Fallos: 339:1722).

8°) Que, a la luz de lo expuesto, es incuestionable que en autos no se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación para la capitalización de intereses.

En efecto, en primer lugar, de la lectura de la norma resulta claro que, cuando debe liquidarse judicialmente la deuda, la capitalización de los intereses no ocurre con el dictado de la sentencia condenatoria como sostuvo el sino con la omisión del pago oportuno de la deuda liquidada a quo, por el juez, debidamente notificada.

En segundo lugar, tal como surge de la lectura del fallo impugnado, ¨en autos hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada¨, lo que obviamente obsta a la intimación al pago justamente por no haber sido aprobada la liquidación.Así entonces, la única liquidación practicada judicialmente es aquella resultante de la segunda liquidación presentada, que fue aprobada por el juez de primera instancia y parcialmente modificada por el a quo en la sentencia apelada.

En consecuencia, resulta arbitraria la sentencia de la cámara en tanto admitió la capitalización de intereses pretendida por la actora desde la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que se apartó de una norma expresa cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467) y sin declarar su inconstitucionalidad.

En función de lo expuesto cabe concluir en que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato vinculado con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Recurso de queja interpuesto por Swiss Medical S.A. y SMG Compañía de Seguros S.A., representadas por el y la con el patrocinio Dr. Facundo M. Quintian Dra. Romina Farace, letrado del Dr. Rodolfo González Zavala.

Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 15.

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