#Fallos: El TSJ de CABA falló que el RIPTE es el índice aplicable en la actualización de intereses derivados de accidentes de trabajo

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Partes: Asociart S.A. ART s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Valdéz, Carlos Alberto c/ Asociart SA Aseguradora de riesgos del trabajo s/ accidente – ley especial (Expte Nº 49351/2017)

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 3 de diciembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157917-AR|MJJ157917|MJJ157917

Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – ÍNDICE RIPTE – INTERESES – ENFERMEDAD LABORAL – ACCIDENTE DE TRABAJO – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

Se revoca la decisión que había declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y ordenado la actualización del capital de condena por IPC más interés puro, disponiéndose que el cálculo de intereses debe realizarse conforme al art. 12 de la ley 24.557 -texto según DNU 669/2019-, aplicando la variación del índice RIPTE, respecto de una contingencia anterior al 2019.

Sumario:
1.-La sentencia de la Cámara se apartó del marco jurídico vigente aplicable al caso, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad de la demandada y ordenar que el cálculo del interés de la indemnización debida a la actora se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557; la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el art. 12, inciso 2 de la ley 24.557 debe ser computada conforme ‘Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización’ dividido ‘Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante’ menos ‘1’ multiplicado por ‘100’.

2.-El DNU 669/2019 no es suficiente para resolver la cuestión en casos donde la primera manifestación invalidante es previa a su entrada en vigencia, debiendo aplicarse para ese período la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación (del voto en disidencia parcial del Dr. Lozano).

3.-El DNU 669/2019 es aplicable inclusive a los casos de manifestaciones invalidantes previas a su entrada en vigencia, pero sólo para la determinación del ajuste del ingreso base devengado por los períodos posteriores, mientras que los intereses correspondientes al período previo deben calcularse conforme la normativa entonces vigente (del voto en disidencia parcial del Dr. Lozano).

4.-Si bien el artículo 3° del DNU 669/2019 intenta establecer su aplicación a ‘todas las contingencias producidas antes y después de la sanción de ese decreto’, esta disposición debe ser examinada bajo el prisma de la jerarquía normativa y el principio de irretroactividad de la ley (del voto en disidencia de la Dra. Ruiz).

5.-Una norma de inferior jerarquía, como un decreto de necesidad y urgencia, no puede modificar sustancialmente la finalidad ni el sistema de la ley especial que regula las contingencias laborales, en particular, lo referido a la determinación de la norma aplicable al momento del evento dañoso (del voto en disidencia de la Dra. Ruiz).

Fallo:
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Asociart ART SA interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

2. El recurso que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dispuso, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561), actualizar el capital de condena desde la fecha de exigibilidad del crédito -julio de 2015, por ser la fecha de la primera manifestación invalidante- hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC – utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 01-11-2015 y el 01-05-2016, atento a la inexistencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso-, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.

3. En su recurso de inconstitucionalidad la ART alegó que la Sala IV se apartó de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en los precedentes «Oliva» , «Lacuadra» , «Bonet» y «Espósito» , lesionando sus derechos de propiedad, a ejercer toda industria lícita y al debido proceso.

4. La Sala IV desestimó el recurso, sin sustanciar, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable. Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1.

5.En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por el Tribunal mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal.

La parte actora contestó el traslado; alegó que el recurso de su contraria no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma y que no existía una cuestión federal ni arbitrariedad y rechazó los agravios de la recurrente en relación con el método de actualización del capital de condena y la tasa de interés fijados por la instancia anterior.

6. El Fiscal General emitió el dictamen de su competencia.

Fundamentos:

1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma y demuestra la existencia de una genuina cuestión constitucional vinculada a los derechos de propiedad, de defensa en juicio y a la prohibición de arbitrariedad que a este Tribunal corresponde decidir.

2. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso la actualización del capital de una indemnización por enfermedad profesional calculada conforme el régimen legal de riesgos del trabajo -ley 24557 y sus modificatorias-, cuya primera manifestación invalidante ocurrió en el mes de julio de 2015, mediante el índice de Precios al Consumidor (IPC) -o el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período en que no existen datos oficiales de aquél- desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, con más un interés puro del 3% anual por igual lapso. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561).

La ART condenada se agravió por considerar que la decisión de indexar el capital de la sentencia fue descalificada por arbitraria por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Lacuadra» (Fallos:347:947) y que la aplicación de un interés puro sobre el capital indexado implicaba anatocismo, también descartado -por la misma razón- por el máximo tribunal en el precedente «Oliva» (Fallos: 347:100), a partir de lo dispuesto en el artículo 770 del CCyCN.

Solicitó, en consecuencia, que el capital de condena «se debe actualizar a la tasa de interés prevista en la Ley Especial (27.348), o en su caso, se confirme la aplicación del art. 771 del CCyCN».

3. En el supuesto de autos, contrariamente a lo considerado por las instancias de mérito, la tasa de interés aplicable se encuentra establecida en una ley especial.

En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 669/2019 modificó el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 y consagró el siguiente texto: «2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado».

Asimismo, el artículo 3° del citado DNU estableció: «Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante».

De esta norma se debe colegir que a partir de la entrada en vigencia del DNU 669/2019 todos los casos pendientes de contingencias y situaciones previstas en el régimen legal de riesgos del trabajo regulado en la ley 24557 y sus modificatorias deben resolverse aplicando el nuevo texto normativo, aun cuando la primera manifestación invalidante fuera anterior a aquella -a diferencia de lo ocurrido con la modificación del artículo 12 de la ley 24557 por el artículo 11 de la ley 27348, que conforme su artículo 20 sólo tenía efectos respecto a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resultara posterior-.

Es queel artículo 3° del DNU 669/2019 ordenó que lo allí dispuesto no sólo debe aplicarse «a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes» y a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan después de su entrada en vigencia -esto es, hacia el futuro, conforme la regla general contenida en el primer párrafo del artículo 7° del CCyCN, y que por lo tanto no requería previsión normativa expresa-, sino también hacia el pasado en los términos del segundo párrafo de dicho artículo que establece que «Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales».

En este caso, la aplicación del criterio establecido en el DNU 669/2019 para cuantificar los intereses correspondientes a un período anterior a su emisión no trasunta, prima facie, un agravio al derecho de propiedad de las partes. Efectivamente, en el sub examine los accesorios no estaban determinados al momento del dictado de la norma, ya que no fueron acordados por las partes ni se encontraban previstos en la ley especial vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En consecuencia, su fijación estaba deferida a la decisión judicial expresada a través de una sentencia firme. En ese contexto, el DNU sólo ha hecho explícito el criterio que deben aplicar los magistrados para cuantificar los accesorios, garantizando la igualdad ante la ley de todos los beneficiarios y aseguradoras del régimen especial de riesgos del trabajo y evitando eventuales desigualdades derivadas del transcurso del tiempo o de la disparidad de criterios judiciales en la materia.

4. Este Tribunal se ha pronunciado respecto a cómo debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557 (texto modificado por el DNU 669/2019) en el precedente «PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE.N° 31433/2023)» , expte. n° 87079/2025, sentencia del 01 10-2025, a cuyos fundamentos corresponde remitir en lo pertinente en razón de brevedad.

Allí el Tribunal indicó que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 debe ser computada conforme el siguiente método: «Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización» dividido «Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante» menos «1» multiplicado por «100».

5. De lo expuesto cabe concluir que la sentencia recurrida se apartó del marco jurídico vigente aplicable al caso, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad de la demandada, revocar la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ordenar que el cálculo del interés de la indemnización debida a la actora se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019).

Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida.

El juez Luis Francisco Lozano, por su voto, dijo:

1. La queja procede, pues ha sido deducida en tiempo y forma, muestra que el recurso de inconstitucionalidad que intenta sostener está dirigido contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa y presenta un caso que suscita la competencia del Tribunal en el marco del art. 113, párrafo 3º de la CCABA, en tanto se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, modificado por el art. 4° de la ley 25.561, por oposición a la Constitución Nacional, declaración que abrió el camino al a quo para potenciar la suma condenada por el índice de precios del consumidor, más una tasa pura del 3% anual.

2.Por las razones que paso a exponer, también el recurso de inconstitucionalidad debe prosperar.

Cuestiona, como dije, la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar prevista en el artículo 7 de la ley 23.928 y la consecuente aplicación de un índice de precios para el ajuste del capital de condena. A ese respecto, in re «Massolo» y, más recientemente en Fallos: 347:1223 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la validez constitucional de la prohibición de indexar, la cual destacó además como una de orden público, sin que el a quo haya ofrecido razones no tratadas para apartarse de dichos pre cedentes. Cabe precisar que esta afirmación toma en consideración que, conforme se explica seguidamente, existen en la ley aplicable remedios aptos para mantener la integridad del crédito cuyo pago se ordenó, sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad dispuesta.

En función de lo expuesto, corresponde (i) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, y (ii) revocar la sentencia impugnada en cuanto dispuso la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar (cf. artículo 7 de la ley 23.928) e indexó el capital de condena de acuerdo con la evolución del IPC.

3. En función de la competencia que asiste a este Tribunal en los términos del artículo 31 de la ley 402, revocada la sentencia en ese punto, corresponde establecer la medida de la reparación que debe concederse al actor a causa de la mora en el pago de su crédito.

A dicho respecto, considero que la aplicación del DNU 669/2019, con el alcance dispuesto por este Tribunal en «PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE.N°31433/2023)», expediente 87079/2025, sentencia del 01-10-2025, sólo es suficiente para resolver la cuestión relativa a la reparación por la mora en aquellos casos en los que la primera manifestación invalidante es posterior al 9 de octubre de 2019, fecha de entrada en vigencia del DNU 669/2019 allí aplicado.

En cambio, no es suficiente para resolver la cuestión en casos donde la primera manifestación invalidante es previa a la entrada en vigencia del DNU 669/2019. En efecto, si bien el mencionado decreto es aplicable «a todos los casos con independencia de la fecha de la primera manifestación invalidante» (cf. artículo 3 del DNU 669/2019), entiendo que ello debe ser interpretado con el siguiente alcance: (i) la modificación normativa es aplicable inclusive a los casos de manifestaciones invalidantes previas a la entrada en vigencia del DNU, pero sólo para la determinación del ajuste del ingreso base a devengarse por los períodos posteriores a la mencionada entrada en vigencia, mientras que (ii) la medida del incremento de dicho ingreso base devengada durante el período previo a dicha entrada en vigencia deberá mantenerse fijada en función de la normativa entonces vigente -que, por ejemplo, a partir de la ley 27.348 refirió al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina-.

Considero que dicha interpretación de lo dispuesto en el artículo 3 del DNU 669/2019 -y sus resoluciones reglamentarias- es consistente con su letra, que no se anuncia como retroactiva, aunque sí como dirigida a mitigar los intereses (ver considerandos del decreto en general y el 8vo. especialmente).

Ciertamente, no basta con establecer que la ley es aplicable a las consecuencias de infortunios anteriores, porque de ello lo único que se desprende es su aplicación inmediata a las consecuencias, de esos infortunios, aún no ocurridas; no la sustitución de intereses ya devengados por un sistema de actualización.Tengo presente que estamos ante un sistema que, por ser de seguro, tiene que observar los necesarios equilibrios para mantener las prestaciones dentro del campo de riesgo asegurado, pero justamente esa circunstancia sugiere una lectura según la cual los cálculos actuariales practicados para definir el valor de las primas correspondientes a los respectivos períodos debieron contemplar, entre los riesgos a afrontar, la tasa de interés vigente. En ese mismo orden de ideas, la circunstancia de que la reforma del sistema se haya dispuesto por DNU indica además que la solución a un eventual desequilibrio no estuvo sujeta a las dilaciones propias del trámite legislativo, que pudieran haber demorado la respuesta al cambio de costos.

Considero también que la mencionada interpretación es también la más armoniosa con el artículo 17 de la Constitución Nacional, tal como ha sido interpretado tradicionalmente por la CSJN. En ese sentido, cabe destacar la doctrina del precedente «Avico c. de la Pesa» (Fallos 172:21), en el que la CSJN no consideró que la ley de moratoria hipotecaria fuera inconstitucional, entre otras razones, porque sus efectos en cuanto limitaban los intereses aplicables regían sólo para el futuro; es decir, no avanzaba sobre los ya devengados y, por ello, adquiridos como derecho. Así lo expuso en Fallos 176:22, donde con la misma integración, refiriéndose a su pronunciamiento en «Avico c. de la Pesa», afirmó que «los intereses que ya se habían percibido por el acreedor, o que se le estuviese adeudando por cualquier lapso de tiempo anterior a la vigencia de la ley, no fueron modificados por ésta, ni habrían podido serlo constitucionalmente» (el destacado me pertenece), y sobre dicha base se negó a agravar las condiciones de obligaciones devengadas con anterioridad a un cambio normativo con pretendido efecto retroactivo. Similarmente, en Fallos 333:1433, la CSJN rechazó la aplicación retroactiva de la modificación del régimen de riesgos del trabajo (cf.DNU 1278/2000), con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, destacando que el decreto «no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo», y en que «el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos:314:481; 321:45)».

Si bien es cierto que la CSJN ha admitido en ocasiones la aplicación propiamente retroactiva de la legislación en cuestiones relativas al derecho de los trabajadores y/o beneficiarios de regímenes de la seguridad social5, encuentro que lo hizo siempre en beneficio de la parte de la relación considerada más débil (el trabajador y/o el pensionado) ya sea en el entendimiento de que ello era conducente y/o necesario para la conservación del valor económico de las prestaciones involucradas (tal el caso de Fallos 294:434), o con invocación del principio de progresividad (tal el caso de Fallos 332:2454). Y en el citado precedente «Calderón» hizo ostensibles esfuerzos por establecer que la interpretación que defendía allí la parte recurrente no importaba una aplicación retroactiva de la ley, sino que se limitaba a conceptos sólo devengados con posterioridad a su entrada en vigencia, y sobre dicha base revocó la decisión que había negado la aplicación de las nuevas prestaciones a las consecuencias de un accidente ocurrido con anterioridad.

La ausencia de una manifestación clara que redujere los intereses ya devengados, aunque ilíquidos, -manifestación que no aparece en el texto del DNU ni en su reglamentación-, así como las consideraciones realizadas en torno a la interpretación del artículo 17 de la Constitución Nacional que tradicionalmente ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación me llevan a interpretar que el artículo 3 del DNU 669/2019 se circunscribe al cálculo del incremento del ingreso base, en la medida correspondiente a los períodos posteriores a su entrada en vigencia, aun cuando es aplicable a los supuestos de una primera manifestación invalidante previa.

4.Establecido lo anterior, corresponde entonces referirme a la determinación de los intereses aplicables entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de entrada en vigencia del DNU 669/2019 (9 de octubre de 2019), adelantando en este punto mi opinión en el sentido de que corresponde la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable anualmente, la cual encuentro adecuada en función de las variables económicas registradas durante dicho período, así como consistente con las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (cf. artículo 768 inciso «c» del CCC), conforme explico a continuación.

4.1. El art. 768 CCC remite a las tasas que se fijen en el mercado financiero regulado por el BCRA, mas no delega en el BCRA la determinación de las tasas específicas que deben ser aplicadas por los tribunales. Al remitir a «las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina», el art. 768 inc. c CCC establece que la mora en las obligaciones dinerarias se repara con intereses cuyas tasas son las del mercado financiero regulado por el BCRA. Habida cuenta de que dicho mercado comprende un número variado de operaciones, ello implica que, utilizando su razonable discreción, reconocida en Fallos 347:100 (considerando 4 in fine), el juez de la causa debe buscar una tasa de interés adecuada a las características de duración del litigio y las de la materia objeto de él (arg. Art 1726 CCC), entre las diversas aplicadas por las entidades financieras, siempre dentro del ámbito reglamentado por el BCRA. Este ámbito es el mercado de la oferta pública a recibir dinero, remunerándolo o resguardándolo, y prestarlo a intereses y plazos convenidos por los contratantes.

En cambio, no parece sostenible interpretar dicha regla como una delegación para que el Banco Central fije los valores de las tasas propiamente dichas.En la obra que dirige el Ministro Lorenzetti, como académico, se relata que la doctrina mayoritaria, aunque con matices, sostiene que: «. lo establecido en la norma sólo constituye un elemento a tener en c uenta por los jueces, quienes conservan la facultad de establecer [la tasa]». Destacando en ese sentido que «[t]al ha sido una de las conclusiones en las XX Jornadas de Derecho Civil de Bahía Blanca en 2015, donde la mayoría entendió que: ‘La previsión del artículo 768, inciso c, no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por el Banco Central [sic] servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea'».

Esta lectura se ve reflejada en el art. 552 CCC que dejó establecido que las referencias a las reglamentaciones del Banco Central deben leerse como efectuadas al mercado que regula, aun aclarando que en ese caso deberá optarse por la tasa más alta de ese mercado. No hay razones para leer el art. 768 CCC aislado del art. 552 CCC. Similarmente, el artículo 1381 CCC demuestra que cuando el legislador tuvo la voluntad de que los tribunales aplicasen una tasa de interés específica, publicada por el BCRA, así lo manifestó de modo claro, sin una referencia genérica a sus regulaciones. Ni siquiera en dicha hipótesis puede reconocerse una delegación al BCRA con el alcance limitado a dicho artículo, sino que la norma remite a la autoridad técnica del BCRA para determinar la tasa promedio del mercado que regula y darla a conocer al público.En efecto, el BCRA no determina ni fija las tasas promedio a las que se refiere el artículo comentado, sino que su rol está limitado a recabar el dato de las tasas que efectivamente aplican las entidades reguladas en la plaza financiera, y publicar el promedio resultante de dicha información.

En el mismo sentido, conviene subrayar que la Carta Orgánica del Banco Central no incluye semejante potestad, es decir, no cabe sostener que la fijación de intereses sea una de las facultades reglamentarias a que me refiero en «La facultad del Congreso de crear funciones administrativas regulatorias», ni una delegación que, en esas condiciones, sería difícil de conciliar con el art. 76 de la Constitución Nacional, considerando la materia involucrada, así como la falta de bases y límites temporales para ejercerla.

Tampoco lo ha interpretado en ese sentido el Banco Central, que mantuvo el Comunicado nº 14290 del 5 de agosto de 1991 en donde, con lenguaje inequívoco dice que «[e]l Banco Central [.] informa que [.] se ha resuelto difundir una nueva serie estadística de tasas de interés pasivas que podrá ser utilizada por los Jueces a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil».

Es decir, no asumió que el CCC introdujera un incremento de sus atribuciones.

Por lo tanto, al referirse a «las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina», el art. 768 inc. «c» CCC libra a la discreción judicial la elección, entre las tasas fijadas en el mercado de conformidad con las regulaciones del BCRA, de la más apropiada para la clase de obligación morosa de que se trate.

En ese punto, el BCRA puede jugar un rol muy importante como productor y facilitador de índices y/o herramientas de información que permitan a los operadores jurídicos navegar la información relativa a las tasas del mercado y su aplicación en los diferentes intervalos de tiempo que pudieran ser pertinentes, lo cual resulta esencial para la operación eficaz del sistema.Se trata de la autoridad pública por excelencia con acceso a dicha información y cuenta una experiencia y capacitación especializada superior al resto de los agentes públicos y operadores del sistema en promedio.

Naturalmente, ello debe hacerse de modo consistente con el art. 1747 CCC según el cual «[e]l resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad de morigerar del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.»

4.2. El art. 768 CCC en contexto. Como concepción general comprensiva de todo el régimen reparatorio, el art.1740 del CCC adopta el principio de la reparación plena como un concepto «paraguas» que, naturalmente, debe orientar también la búsqueda judicial en el señalado campo del art. 768 inc. «c» CCC. Ese art. 768 CCC ha sido sancionado en el contexto de ese cuerpo normativo presentado como un sistema cuyo propósito es abarcar de un modo completo y coherente el campo de conductas que define.

Consecuentemente, debe ser leído como fruto de una misma voluntad legislativa, consagratorio de los mismos principios que el cuerpo, y no como una excepción a sus reglas. Ello es así, en tanto no indica el propósito de apartarse de otros de sus contenidos.

Se trata de la reglamentación legislativa del derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional, en supuestos alcanzados por el recibido principio romano alterum non laedere, «. cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades» (cf. Fallos:340:1038 y sus citas), y en función del cual la CSJN ha establecido también que «. dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse» (conf. Fallos 314:729, cons. 4 y 316:1949, cons. 4, entre otros).

¿Cómo poner a quien una sentencia reconoce como damnificado en el estado anterior al hecho dañoso, en un contexto de alta inflación, cuando ello sólo puede ser atendido por medio del dinero? Es decir ¿cómo justipreciar en un momento posterior, usualmente muy posterior, la pérdida sufrida por el damnificado, cuando además del daño originario tenemos el daño que provocan la demora y la imposibilidad de dar, a la moneda del tiempo en que se repara, el valor que habría tenido en el escenario de precios existente al tiempo de la mora? De lege ferenda, a la hora de velar por la plenitud en la reparación, pueden elaborarse dos soluciones posibles cuya adopción tiene una clara incidencia en el criterio aplicable en materia de resarcimiento por la mora. i. Una solución consiste en acordar a la prestación el valor (antes que el monto) que tiene al tiempo de su conversión en dinero. Se trata del régimen de las obligaciones de valor y/o de las obligaciones cuyo monto está indexado por ley. No se trata aquí de ingresar en el terreno de cuáles son deudas de valor y cuáles de dinero; sino de establecer cómo se repara la mora cuando el importe que opera como base de liquidación del interés está fijado en moneda de un momento posterior a dicha mora, y consecuentemente la tasa se devenga sobre un monto que ya corrige la depreciación.Dicho de modo general, cuando se potencia una suma de dinero fijada a determinada fecha en un monto que se estima equiparable a otra fecha, presente o más próxima al presente, aplicando a la primera índices de precios. Esta apreciación, quizás conceptualmente atractiva, tiene serias dificultades para ser concretada, ya que los índices de precios sufren las imprecisiones -desvíos del propósito- propios de la adquisición de los datos, de la composición de las canastas de bienes contemplados en su formulación, de alteraciones estacionales compensadas por medios cuyo impacto es opinable, etcétera. No se trata de errores en la información de la que parten, ni de errores en los cálculos, sino simplemente de que el concepto depreciación es, por así decirlo, inasible.

Si bien este sistema fue ampliamente usado a partir del pronunciamiento «Camusso Vda. De Marino c/Perkins SA» de la CSJN, de fecha 1º de octubre de 1976 (Fallos 294:434) y ha sido adoptado expresamente por el legislador para algunas hipótesis específicas vigentes -obligaciones de valor en general, indemnización por accidentes de trabajo (ley 24.557), Coeficiente de Estabilización de Referencia (ley 25.827); Unidad de Vivienda actualizable (ley 27.271); etcétera-, su aplicación no constituye una regla general.

En efecto, fuera de tales hipótesis específicas, como regla general rige la prohibición de indexar establecida, como de orden público, en el artículo 10 de la Ley 23.928, la cual ha sido declarada constitucional y vigente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (cf. Fallos: 333:447 in re «Massolo» y, más recientemente en Fallos: 347:1223)

En este modelo, la tasa de interés aplicable durante la mora deberá ser de las denominadas «puras», tendente a compensar exclusivamente el tiempo durante el cual el acreedor fue privado del uso del dinero, pero no su desvalorización (cf. doctrina de Fallos 347:1446 in re «Barrientos»). ii.La alternativa es fijar nominalmente el importe del resarcimiento a la fecha en que se concretó el perjuicio, como sucede en todas las hipótesis de responsabilidad en general respecto de las cuales no está habilitada la indexación del capital en los términos descriptos en el párrafo previo. Es el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero, previstas en el artículo 765 y concordantes del CCC, así como el de la indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre muchos otros ejemplos.

En estos supuestos, los intereses que se apliquen para resarcir el perjuicio derivado de la mora en el pago deben considerar, además de la privación de su capital, la depreciación de la moneda en la que está denominada la obligación como un elemento incorporado a la tasa de interés.

Caso contrario, el criterio aplicado no sería consistente con el ya citado principio de reparación integral (plena del artículo 1740 CCC), ni con la doctrina de la CSJN según la cual «. dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse» ( cf. Fallos 314:729, cons. 4 y 316:1949, cons. 4, entre otros).

A tales fines, al menos en un contexto económico como el registrado en la República Argentina en los últimos 15 años, no puede recurrirse simple y exclusivamente a tasas pasivas -inconsistentes con cualquier idea posible de reparación plena en el mencionado contexto- sino que el perjuicio debe medirse utilizando en cierta medida alguna variante de tasas activas, que sea representativa del costo real de una financiación posible. Expuesto coloquialmente, ello equivale a suponer que el damnificado tomó un crédito en el mercado por el importe del perjuicio al inicio de la mora y que la condena le da el necesario para devolverlo con sus intereses.Si bien esta suposición constituye una ficción, entiendo que es la que mejor ilustra la voluntad del legislador al (i) establecer la prohibición de indexar sumas de dinero (cf. artículo 10 de la ley 23.928) y (ii) sancionar el artículo 768 inciso «c» del CCC.

En verdad, las tasas de interés activas, sin distinguir conceptos expresamente, toman en consideración la compensación de la privación del uso del dinero, la depreciación prevista de la moneda y la evaluación del riesgo de que el deber de devolver no sea atendido en el tiempo y forma pactados.

En ausencia de un cuestionamiento constitucional apropiado, no cabe apartarse de tales reglas (cf. doctrina de Fallos 335:2333 in re «Rodriguez Pereyra» ). En todo caso, deben ser interpretadas del modo más armonioso con la Constitución, y dicha armonía se obtiene, en buena medida, procurando resultados en los que la reparación que depare cada uno de los escenarios (deudas de valor vs. obligaciones de dar sumas de dinero con interés) sean similares o cercanas, aproximándose así a la idea de reparación integral adoptada por el Poder Legislativo como reglamentación del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la CN.

Así lo entendió la CSJN en el precedente de Fallos 316:3131 en el que consideró inaceptable un sistema de capitalización de intereses sobre la base de que «. supera significativamente el monto que resultaría de aplicar, en el período correspondiente, los índices de aumento de precios por los que se persigue mantener la intangibilidad del crédito».

En esa comparación conviene tener presentes las limitaciones o desvíos de uno y otro modelo, corrigiendo en función de la realidad que posibilite constatar todo elemento útil de conocimiento, especialmente la estadística. En definitiva, la atribución de coherencia al legislador constituye un principio de interpretación insoslayable (cf.Fallos 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189 y 329:4007, entre otros).

Con ello sentado, se puede establecer que, así como (a) no cabe admitir que el distinto ámbito en el que se produjeron los daños pueda constituir un elemento que autorice una cuantificación notoriamente disímil respecto de la misma lesión (arg. Fallos 344:2256, cons. 5), (b) tampoco cabe suponer que cuando la mora recae sobre una obligación de dar una suma de dinero -por oposición a una deuda de valor- el criterio para reparar el daño moratorio arroje resultados notoriamente diferentes.

Además de no ser el que mejor armoniza con el artículo 16 de la Constitución Nacional, dicho abordaje se contrapone al principio de reparación integral.

Como ya dije, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, especialmente en tiempos de alta inflación, la reparación plena puede verse decisivamente frustrada según la tasa de interés moratorio que se adopte. Ello puede ocurrir tanto por exceso como por defecto. Según sea la tasa, el damnificado por la destrucción de un bien podrá volver a la situación anterior al hecho dañoso, a una peor o a una mejor, es decir, la tasa puede convertir el pleito en un despojo o en una ganga o sinecura.

La CSJN tuvo muy en cuenta esta circunstancia cuando ordenó hacer lugar a un pedido de corrección de la depreciación de la moneda introducido después de la demanda y aun después de pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, a condición de que hubiera ocasión de contestarlo («Camusso Vda.De Marino c/Perkins SA» y «Vieytes de Fernández c/ Provincia de Buenos Aires» -Fallos 295:973-, entre muchos otros). De hecho, en contextos de alta inflación en los que las tasas bancarias no resultaron suficientes para cubrir la depreciación de la moneda experimentada, la CSJN ha derivado del artículo 17 de la Constitución Nacional el derecho a repotenciar el capital adeudado, expresando que «. corresponde actualizar los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efecto de la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, en salvaguarda del artículo 17 de la Constitución Nacional» (cf. Fallos 397:309; 298:501 y 304:792).

Asimismo, a la hora de considerar los resultados potencialmente diversos de los dos modelos, debe tenerse presente que (i) mientras la tasa de interés -fijada antes de que ocurran los hechos que inciden en sus componentes riesgo y depreciación de la moneda- siempre se basa en un pronóstico, (ii) lo opuesto sucede con los índices de precios, que recogen datos del pasado, aunque no por eso quedan exentos de resultados que la jurisprudencia ha considerado irrazonables y/o desproporcionados (cf. Fallos 347:947).

Aplicadas estas observaciones a los dos modelos de reparación referenciados, la diferencia entre uno y otro debe ser tenida en consideración a la hora de fijar una reparación plena del daño. Ello así, porque los pronósticos sobre cuya base se pactan intereses pueden divergir de la realidad en definitiva verificada, al tiempo que los índices de precios pueden ser construidos sobre la base de «canastas» inadecuadas o depender de precios por momentos erráticos, como el del petróleo o el oro, no necesariamente vinculados con la idea de reparación plena o con el perjuicio sufrido por el damnificado.

Consecuentemente, instado por parte legitimada, el juez debe considerar las divergencias y evaluar sus causas hasta encontrar el equilibrio que mejor se adecue al contenido del orden jurídico.

4.3.El juego de los artículos 770 inciso «d» y 768 inciso «c» del Código Civil y Comercial prohíbe al juez decidir una capitalización de intereses inconsistente con las reglamentaciones del BCRA, pero no prohíbe utilizar tasas bancarias con capitalización -como se verá, las tasas efectivas bancarias, por definición, implican capitalización de intereses-, de modo consistente con tales reglamentaciones. La razonable discreción con la que cuentan los jueces de la causa para fijar la tasa de interés aplicable al capital de condena (cf. Fallos 347:100) debe estar entonces guiada por la búsqueda de la reparación integral de conformidad con los modelos arriba comentados, y ser consistente con las previsiones legales aplicables, entre las que se destacan los artículos 768 inciso c y 770 inciso d del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sentido debe ser precisado.

Lo explicado más arriba en cuanto al alcance de la remisión que hace el artículo 768 inc. «c» CCC tiene consecuencias sobre el de la regulación relativa a la capitalización de intereses prevista en el art. 770. En tanto (i) el inciso «d» del artículo 770 CCC admite las capitalizaciones previstas en disposiciones legales, (ii) el artículo 768 «c» CCC remite a tasas del ámbito regulado por el BCRA y (iii) en dicho ámbito existen tasas efectivas –con capitalización por definición, puesto que todas son a plazo-, puede concluirse que las tasas efectivas con capitalización existentes bajo las regulaciones del BCRA son tasas previstas en disposiciones legales.

Es que todas las tasas tienen explícita o implícitamente previsto un momento de potencial capitalización puesto que están pensadas para un plazo cierto de vencimiento. En última instancia, toda tasa pactada con capitalización a plazo cierto puede ser matemáticamente convertida en otra con capitalización a distinto plazo, o sin ella, de modo que ambas lleven a igual suma de intereses.Claro está, a condición de establecer cuál es el plazo de pago de los intereses, lo que, en el supuesto de las liquidaciones judiciales coincide con el momento de pago del capital.

De hecho, frente a diversas ocasiones en las que el bloque de legalidad le encomienda al BCRA la elaboración de series estadísticas que reflejen tasas del ámbito que regula, aquél lo hizo capitalizando intereses sin excepción, aun cuando los encargos no hacen referencia explícita al fenómeno. Ello revela que la interpretación que hace el BCRA es coincidente con la que aquí se propone.

En efecto, frente al artículo 552 CCC que remite a «la tasa [.] que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones», y al artículo 1381 CCC que remite a la tasa «nominal» (sin hacer referencia explícita a capitalización alguna en ambos casos) el BCRA elaboró sendas series estadísticas en las que expresamente aplica capitalización de intereses (cf. Comunicación «A» 7847). Idéntico fenómeno se verifica con la serie estadística denominada «tasas de interés para uso de la justicia» (Comunicado 14290) generada en respuesta al mandato contenido en el artículo 8 del Decreto 529/91, para que el BCRA publique «la tasa de interés pasiva promedio».

Las notas metodológicas publicabas por el BCRA en todos estos casos explicitan que se trata de intereses que se capitalizan, lo cual tiene además correlato con las correspondientes fórmulas matemáticas empleadas en cada caso.

Lo expuesto muestra que cuando el CCC remite a las tasas del ámbito regulado por el BCRA lo hace en su modalidad efectiva (es decir, con capitalización de intereses), tal y como ha sido interpretado por el BCRA en todos los casos.

En tales condiciones, la capitalización que veda el art.770 no es la necesariamente contenida en las tasas del ámbito regulado por el BCRA -en las denominadas «tasas efectivas»-, sino aquélla que, de modo superpuesto, pudie ra resultar de una decisión judicial.

No constituyen un obstáculo en este análisis los precedentes de la década de 1990 en los que la CSJN revocó sentencias de las diversas cámaras nacionales que habían dispuesto la aplicación de intereses capitalizados (cf. Fallos 316:3131 y 325:1652, entre muchos otros), por cuanto tales precedentes fueron decididos (i) sobre la base de que el resultado de la liquidación era desproporcionado comparado con los índices de inflación registrados -lo cual es consistente y resulta atendido con la articulación de los dos modelos arriba presentados- y/o (ii) sobre la base del artículo 623 del Código Civil que contenía la prohibición de aplicar anatocismo en el ámbito civil -el cual fue derogado a partir de agosto de 2015-.

Cabe destacar que el mencionado artículo 623 del Código Civil resultó reemplazado por las disposiciones más arriba referidas que, en buena medida, vinieron a consagrar con alcance general la remisión a las tasas bancarias, que hasta entonces estaba prevista únicamente para los contratos de préstamo comerciales (cf. artículo 565 del Código de Comercio). El mencionado reemplazo es relevante a los fines de la argumentación, ya que, durante la vigencia del artículo 565 del Código de Comercio, numerosas opiniones consideraban que la remisión que en él se hacía a las «tasas que cobren los bancos» importaba la incorporación del anatocismo al cálculo de los intereses en la medida en que dicho instituto era en rigor aplicado por los bancos, siempre regulados en su actuación por el Banco Central. Lo mismo cabe decir respecto de la experiencia de la determinación de tasas de interés por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y el precedente «Oliva» resultante de ellas.Durante años, de acuerdo con las condiciones fijadas en el Acta 2658/2017 de esa Cámara, el fuero del trabajo aplicó a los créditos laborales la «Tasa Efectiva Anual» que publica el Banco de la Nación Argentina.

Dicha tasa, en tanto efectiva, está calculada contemplando la capitalización de los intereses mensuales establecidos en función de la correspondiente tasa nominal anual, de conformidad con lo requerido por el Banco Central en el punto 3.3 de la Comunicación «A» 6541. Las tasas efectivas así calculadas-con la capitalización de intereses correspondiente- no fueron invalidadas por arbitrarias o inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino cuando, en el caso «Oliva», consideró arbitraria la resultante del criterio por el cual la Cámara de Apelaciones del Trabajo sumó a la efectiva del Banco Nación -que implica intereses capitalizados mensualmente- una capitalización anual extra (cf. Acta Nro. 2764/2022). La Corte ordenó su reemplazo por otra consistente con las reglamentaciones del BCRA, lo que implica admitir la mencionada capitalización mensual.

Analizado en su contexto, lo decidido en «Oliva» por la CSJN no debe ni puede ser leído como una descalificación de tasas efectivas -por definición, con capitalización de intereses con una periodicidad determinada- sino como una decisión que consideró vedado que los jueces superpongan una capitalización a la ya contenida en las tasas efectivas del ámbito regulado por el BCRA.

Esa es la medida del criterio allí aplicado por la CSJN que, como explico más adelante, deja margen para que los jueces de la causa indaguen cuál es la tasa efectiva (considerando el efecto de la capitalización de los intereses) correspondiente a todo el período de la mora, siempre de conformidad con las vigentes en la plaza de acuerdo con las regulaciones del BCRA, y tomando como base los datos estadísticos publicados por dicha entidad regularmente.

En consecuencia, la determinación de la tasa de interés aplicable a la condena a pagar una suma de dinero queda sometida a la razonable discreción de los juecesde la causa (cf. Fallos 347:100), quienes deberán determinarla considerando (i) las tasas de mercado consistentes con las regulaciones del Banco Central de la República Argentina, en las condiciones en que son pactadas -que contienen capitalización de intereses en su formulación como tasas efectivas (cf. Comunicación «A» 6541 punto 3.3-; y (ii) el principio de reparación plena bajo los modelos presentados en el apartado anterior (art. 1740, reparando las consecuencias que guardan una relación de causalidad adecuada con el hecho dañoso, conforme art. 1726, ambos del CCC). Ello impone la aplicación en principio de tasas activas efectivas, para préstamos con una duración acorde con la de los procesos en los que en definitiva es aplicada, siguiendo las variaciones diarias (cosa bien distinta a capitalizadas diariamente), registradas conforme las cambiantes condiciones de mercado.

Las características, fácticas y normativas, de las relaciones jurídicas, en cuyo marco opere la mora o la fijación de intereses por distintas razones, pueden justificar la elección de tasas distintas a la generalmente adoptada, siempre dentro del universo regulado por el BCRA y fundando las razones que lleven a ello, pero, la sola diversidad de competencias materiales de los jueces no debe ser causal de diferencias entre tasas. Por lo demás, los jueces no deben establecer capitalizaciones adicionales a las que fijan los mercados regulados por el BCRA, salvo las excepciones específicamente previstas en el artículo 770 del CCC.

4.4. Determinación de la tasa de interés aplicable en concreto.

Expuesto el marco normativo y conceptual que gobierna la facultad de los jueces para determinar las tasas de interés correspondiente a la mora en el cumplimiento de una obligación, en lo que sigue expresaré el criterio específico que considero debe determinar la elección de la tasa de interés en un caso concreto, lo que impone trabajar de modo diferenciado sobre dos hipótesis:los efectos de la mora respecto del pago de obligaciones de dar sumas de dinero nominadas en pesos (sin ningún tipo de ajuste de valor ni indexación) desde el momento en el que comienza a devengar intereses, y la mora respecto del pago de deudas cuyo monto se determina en valor actualizado a fecha posterior a la de la mora, es decir, que devengan intereses sobre una suma que ya computa la depreciación de la moneda.

Según se recordó más arriba, las tasas de interés reflejan indiscriminadamente la compensación por la privación del uso del dinero, la depreciación del circulante en que esté expresado y el riesgo de no recuperarlo oportunamente. La incidencia relativa, de estos conceptos, en la determinación del nivel de la tasa puede variar enormemente. Por ejemplo, en la medida en que la moneda se deprecie significativamente, el componente respectivo puede predominar hasta casi absorber la mayor parte de la tasa y, si en cambio, el dinero mantiene absolutamente su valor, y despreciamos el factor riesgo de incobrabilidad, la tasa será «pura», retribuyendo solamente la privación del uso del dinero. Naturalmente, en épocas de inflación la tasa pura y la efectiva del ámbito bancario divergirán, mientras que en épocas de moneda estable serán convergentes, asumiendo que el factor riesgo se mantiene estable.

Las condenas judiciales expresadas en moneda no siempre responden a obligaciones que han nacido como dinerarias. Mientras en las que nacen dinerarias la mora puede ser atendida con una tasa de las que regula el BCRA para intereses sobre deudas no susceptibles de actualización monetaria, aquellas cuyo monto viene fijado en moneda de una época posterior a la mora -caso típico de la reparación de daños derivados de hechos ilícitos o del justiprecio de un bien expropiado-, no pueden devengar un interés que contenga el componente que restaure la depreciación, porque aplicarlo supondría doble compensación por un mismo concepto (cf.Doctrina de la CSJN in re «Barrientos»).

Es por ese motivo que la aplicación de las reglas aquí expuestas para determinar la tasa de interés aplicable a un caso concreto deberá contemplar si la mora precede, sucede o es coetánea con el momento en que se liquida el importe de la deuda. Cuando los valores están actualizados a un tiempo posterior a la mora, los intereses devengados durante el período que precede a la actualización no podrían compensar una depreciación que ya ha quedado corregida por otra vía, consecuentemente la tasa sólo atenderá a la privación del uso del dinero. Cuando la mora es coetánea o sucede a la fijación del valor, la tasa debe contemplar tanto la privación del uso del dinero como su depreciación.

En el contexto normativo ya descripto corresponde determinar la tasa de interés aplicable tal que preserve el valor del crédito en mora lo cual, vale reiterar, la CSJN ha considerado un imperativo constitucional derivado del artículo 17 de la Constitución Nacional (cf.Fallos 397:309; 298:501 y 304:792).

Similares consideraciones imponen también descartar, al menos en el presente contexto, la aplicación de una tasa nominal activa a secas, ya no solamente porque no es la que se fija en esos mercados, sino también por marcadamente insuficiente para neutralizar de un modo mínimamente aceptable el efecto de la depreciación de la moneda durante el período en cuestión, arrojando inclusive un resultado inferior a que muestra la evaluación de índice RIPTE.

No existiendo series estadísticas alternativas disponibles a las que remitir -tal que los operadores del sistema puedan aplicar estas reglas de modo simple-, este Tribunal debe definir la tasa de interés aplicable al caso, a cuyo fin considero que debe aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, con una frecuencia de capitalización anual, que específicamente para dicho período permite articular ambos modelos de reparación de modo razonable y equilibrado, procurando un resultado pasible de ser considerado plenamente reparador de los perjuicios provocados por la mora, pero sin incurrir en excesos.

Esa tasa era la escogida por el texto del art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el DNU 669/19. No indicaba capitalización, pero, naturalmente esto remite a la anual, porque no es posible identificar una tasa sin referirla a un vencimiento para el pago de los intereses, y no hay vencimiento usual, en la información del BCRA, a plazo más prolongado que el anual. A su turno, el párrafo 3ro.del texto introducido por el DNU 669/19 comentado escoge la misma tasa, pero, capitalizable semestralmente, lo cual arroja un monto mayor.

Cierto es que lo establece para situaciones en que la ART es remisa en cumplir con la sentencia.

No se trata de aplicar una capitalización anual a la mencionada tasa efectiva que la CSJN descalificó in re «Oliva», ya que ello implica una nueva capitalización de los intereses ya capitalizados mensualmente -implícitos en la tasa efectiva anual-, llevando a resultados desproporcionados, muy por sobre lo que se requiere para neutralizar el efecto de la depreciación de la moneda, tal como lo dejó en evidencia la CSJN en el citado precedente.

Consecuentemente, no arroja la desproporción que motivó la descalificación.

Tampoco asciende al 90% anual al que se refieren los considerandos del DNU 669/19 como exageradamente gravosos para el sistema.

Se trata de adoptar las capitalizaciones del mercado regulado por el BCRA, en el que los intereses tienen fecha de pago y, si no son abonados en la fecha pactada, se debe atender a la mora en hacerlo aplicando la misma tasa de interés.

En suma, en el mercado bancario las tasas se capitalizan -tal como ha sido reconocido tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia en torno al antiguo artículo 565 del Código Comercial (antecedente directo del actual 768 inciso «c») y surge de modo claro también de la normativa del BCRA- por lo que la aplicación de una tasa que no reconociera dicha circunstancia no estaría respetando el ámbito al que refiere el mencionado artículo 768 inciso «c» CCC.

5. En función de lo expuesto, voto por incrementar el ingreso base al que hace referencia el artículo 12 inciso «b» de la ley 24.557 del siguiente modo:(i) hasta el día 8 de octubre de 2019, inclusive, deberá aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable anualmente y (ii) a partir del día 9 de octubre de 2019 inclusive -fecha de entrada en vigencia del DNU 699/2019-, sobre el total de la suma acumulada hasta entonces, deberá aplicarse la «tasa» de variación del RIPTE (cf. inciso 2 del art.12 de la ley 24.557) calculada conforme lo establecido en el expediente n° 87079/2025-0, caratulado «Provincia ART S.A. s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (Laboral) en Boulanger, Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348 (EXPTE. N° 31433/2023)», sentencia de fecha 1º de octubre de 2025.

A fin de practicar la liquidación resultante de este voto, ante la falta de publicación de un índice RIPTE diario, deberá tomarse 5268,85 como índice RIPTE base correspondiente al día 8 de octubre de 2019. Dicho índice base es el resultado de aplicar al índice RIPTE correspondiente a septiembre de 2019 (5.199,08) la tasa de variación correspondiente a los primeros 8 días del mes de octubre de 2019 (1.34%) calculada del siguiente modo: (i) tasa de variación del RIPTE correspondiente a octubre de 2019 (5,2%), (ii) dividida por la cantidad de días de dicho mes (31) y (iii) multiplicada por la cantidad de días del mes previos a la entrada en vigencia del DNU 669/2019 (8). Así: 5199,08 + 5199,08 x 1.34/100 = 5268,85, equivalente al índice RIPTE correspondiente al día 8 de octubre de 2019.

La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo:

1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso que aquella viene a sostener.

2.El recurso de inconstitucionalidad traído a conocimiento del Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Sala IV, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia.

En su presentación la recurrente solo disiente con la sentencia de Cámara en tanto le resulta desfavorable, sin demostrar que la misma -más allá de su acierto o error- resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales.

En efecto, no basta la cita de doctrina de la CSJN -o la transcripción de párrafos de los referidos pronunciamientos- para dar sustento al recurso, puesto que, a fin de dotar de eficacia argumentativa a las referencias jurisprudenciales, se requiere la articulación de los argumentos allí exhibidos con los términos de la resolución atacada.

No corresponde, entonces, que en mi carácter de jueza supla oficiosamente la carga de una de las partes, lo que sella la suerte adversa del recurso en análisis.

3. Este Tribunal ya ha sostenido, en numerosas ocasiones, que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria («Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad», expte. n° 49/99, resolución del 25-08-1999, entre muchos otros).

4.Por último, estimo necesario efectuar algunas consideraciones relativas al Decreto de Necesidad y Urgencia n° 669/2019, que modificó el artículo 12 de la ley n° 24557 y sus modificatorias exclusivamente en lo referente a la forma de cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM en adelante) para la determinación de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador.

En lo que aquí interesa, si bien el artículo 3° del DNU 669/2019 intenta establecer su aplicación a «todas las contingencias producidas antes y después de la sanción de ese decreto», esta disposición debe ser examinada bajo el prisma de la jerarquía normativa y el principio de irretroactividad de la ley.

En tal sentido, no debe soslayarse que una norma de inferior jerarquía, como un decreto de necesidad y urgencia, no puede modificar sustancialmente la finalidad ni el sistema de la ley especial que regula las contingencias laborales, en particular, lo referido a la determinación de la norma aplicable al momento del evento dañoso. Las modificaciones del citado decreto tienen un alcance meramente instrumental (forma de cálculo del IBM), y no pueden retrotraerse en desmedro de los derechos indemnizatorios que se consolidaron al momento del accidente o de la primera manifestación invalidante, según la normativa vigente en ese entonces.

Aun cuando el artículo 3º dispone que sus modificaciones se aplican «en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante», dicha pauta de ultraactividad rige únicamente para los supuestos alcanzados por la ley n° 27348, norma que sustituyó los parámetros de cálculo del IBM.

En efecto, las disposiciones del decreto se ciñen, conforme sus propios considerandos, a rectificar «la fórmula de actualización del Ingreso Base» incorporada por la ley n° 27348, y, por ende, no alcanza al presente caso, cuya fecha de primera manifestación invalidante fue en julio de 2015.

En este punto, el propio artículo 20 de la ley n° 27348 establece que:»[l]a modificación prevista al artículo 12 de la ley n° 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley».

También es oportuno recordar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 43 que «[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo». Dentro de estos principios se encuentra el de progresividad de los derechos laborales, que actúa como un límite a cualquier reforma legislativa o reglamentaria que pretenda disminuir, suprimir o desmejorar el contenido esencial de los derechos ya reconocidos.

En este contexto, el DNU n° 669/2019 no es aplicable de forma retroactiva al caso de autos, toda vez que generaría un menoscabo de la indemnización que le hubiera correspondido al trabajador bajo la ley anterior.

5. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida.

Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Admitir el recurso de queja deducido por Asociart ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden.

2. Revocar la sentencia dictada el 20-02-2025 por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561) y fijó un método de actualización del capital de condena y una tasa de interés pura.

3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019).

4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Luis Francisco LOZANO

JUEZ/A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Inés Mónica WEINBERG

JUEZ/A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Alicia Enriqueta Carmen RUIZ

JUEZ/A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Marcela Vivian DE LANGHE

JUEZ/A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Santiago OTAMENDI

JUEZ/A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

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