#Doctrina La exigencia de agotamiento de la instancia administrativa previa en los reclamos indemnizatorios por siniestros laborales fundados en otros sistemas de responsabilidad

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Autor: Lantella, Eduardo

Fecha: 05-12-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18584-AR||MJD18584

Voces: LABORAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – RIESGOS DEL TRABAJO – COMISIONES MÉDICAS – PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA – RESPONSABILIDAD CIVIL – COMPETENCIA

Doctrina:
Por Eduardo Lantella (*)

En el precedente «Cejas, Karen Melina contra Allegretti S.A. y otro/a. Reinstalación (sumarísimo)» ; la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires vuelve a pronunciarse sobre uno de los ejes más sensibles del sistema de riesgos del trabajo: la obligatoriedad del tránsito previo por las Comisiones Médicas como requisito de acceso a la justicia, incluso cuando el trabajador articula su pretensión resarcitoria con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

El caso se originó a partir de una acción entablada por la trabajadora contra su empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo, reclamando una indemnización por los daños derivados de una enfermedad profesional. La actora efectuó su pretensión, respecto de la ART, por la responsabilidad civil extracontractual fundada en el incumplimiento de los deberes de prevención y control, al margen del régimen sistémico de la Ley 24.557 y contra su empleador con sustento en la acción laboral autónoma dispuesta por el art. 75 de la LCT por violación al deber de seguridad. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.773, según modificación introducida por el art. 15 de la Ley 27.348, y rechazó la excepción de incompetencia articulada por la aseguradora, habilitando el acceso directo a la vía judicial, ello en el entendimiento que la acción planteada por la trabajadora no se encuentra alcanzada por las previsiones contenidas en el Título I de la ley 27.348, a cuyas prescripciones la Provincia de Buenos Aires adhiere mediante la ley 14.997 .

Cabe destacar que el tribunal de grado puso de resalto la tensión existente entre la exigencia del tránsito obligatorio por la instancia administrativa y la finalidad protectoria que la propia SCBA había atribuido a dicho procedimiento en el precedente «Marchetti» (L. 121.939, sent.del 13/5/2020). En dicho fallo, la mayoría sostuvo que la instancia ante las Comisiones Médicas «no reviste más que una finalidad protectora», en tanto tiende a garantizar al trabajador -como sujeto de tutela preferente- una más rápida percepción de sus acreencias. Sin embargo, el decisorio aquí comentado deja expuesta la contradicción práctica de tal postulado, pues cuando el tránsito administrativo se impone como una carga meramente formal, sin generar un beneficio concreto para el actor, lejos de asegurar una percepción más rápida del crédito, importa en los hechos una dilación injustificada del acceso a la reparación, con afectación de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución bonaerense.

La SCBA revocó dicha decisión y estableció que el procedimiento administrativo previo ante las Comisiones Médicas resulta obligatorio no sólo para los reclamos estrictamente sistémicos, sino también para aquellos fundados en el derecho común u otros regímenes de responsabilidad distintos al de la LRT cuando se acciona contra la ART o el empleador autoasegurado. En este sentido, el Cimero Tribunal bonaerense insiste con la doctrina legal sentada en los precedentes «Marchetti», «Delgadillo» y «Szakacs», citados en «Torena» y «Chiepa» , destacándose en estos últimos que el art. 4 de la Ley 26.773 -en su texto vigente- veda expresamente la posibilidad de promover acciones de naturaleza civil u otros regímenes jurídicos sin haber agotado previamente la instancia administrativa. Cabe señalar, sin embargo, que los precedentes utilizados por la Corte como sustento de la revocación no presentan una plataforma fáctica idéntica a la del caso en examen, ya que en aquellos no se encontraba acumulada -como sí ocurría en el supuesto del tribunal de grado recurrido- una acción laboral autónoma contra el empleador fundada en el art.75 de la LCT.

De este modo, la Corte provincial sostuvo que el tribunal de trabajo carecía de competencia material para entender en el reclamo indemnizatorio hasta tanto se cumpliera el procedimiento ante las comisiones médicas, y declaró la incompetencia del fuero laboral, ordenando la remisión de las actuaciones a la instancia de origen.

Conclusión: El fallo «Cejas» profundiza una línea jurisprudencial que sostiene el carácter obligatorio, previo y excluyente del procedimiento administrativo previsto en la LRT, aun frente a acciones fundadas en otros sistemas de responsabilidad. Si bien la SCBA consolida así un criterio de uniformidad interpretativa, no puede soslayarse que esta solución restringe considerablemente el acceso directo a la jurisdicción, imponiendo un valladar procedimental aun cuando el trabajador no pretende prestaciones sistémicas sino una reparación integral por la vía del derecho común o la acción laboral autónoma dispuesta por el art. 75 de la LCT cuyo análisis no es abordado por el fallo comentado.

Desde una perspectiva garantista, cabe cuestionar si esta interpretación no termina por desnaturalizar la autonomía de los regímenes de responsabilidad civil, subordinándolos de manera absoluta a un procedimiento administrativo concebido originariamente para la determinación de prestaciones tarifadas. El riesgo latente es que el tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas deje de ser una instancia técnica previa y se transforme en un obstáculo formal que dilate o condicione el ejercicio pleno del derecho de acción, particularmente en supuestos donde se discuten incumplimientos autónomos del deber de seguridad o de prevención.

En definitiva, «Cejas» ratifica la tendencia restrictiva inaugurada por la adhesión provincial a la Ley 27.348, consolidando un modelo que prioriza el orden procedimental del sistema por sobre la amplitud del acceso a la justicia, cuestión que continuará siendo objeto de debate constitucional y doctrinario.

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(*) Abogado, graduado en la Universidad de Buenos Aires. Director Académico del Colegio de Pergamino. Director del Instituto de Dcho. del Trabajo del Colegio de Abogados de Pergamino. Fue representante de dicho Colegio en la Comisión de Reforma de la Ley 15.057 y co-autor del Anteproyecto de Reforma de la ley 15.057.

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