#Fallos Redargución de falsedad: Invalidez de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios, instrumentada por la notaria, por su falta de diligencia al no haber advertido la notoria y manifiesta falta de discernimiento del cedente

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Partes: P. J. O. c/ C. S. R. s/ incidente de redargución de falsedad de instrumento público (Código 186)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 14 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157820-AR|MJJ157820|MJJ157820

Voces: REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – INSTRUMENTOS PÚBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO – ESCRITURAS PÚBLICAS – ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS – DISCERNIMIENTO – CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS – TESTAMENTO – IURA NOVIT CURIA

Se impone la invalidez de la escritura de cesión de derechos hereditarios, en atención a la culpa de la escribana autorizante, frente a la falta de discernimiento notoria y manifiesta del cedente.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, se declara inválida la escritura pública de cesión de acciones y derechos hereditarios, instrumentada por la notaria demandada, frente a la falta de diligencia de la escribana demandada, al no haber advertido la notoria y manifiesta falta de discernimiento del cedente en el momento de otorgarse la escritura cuestionada, que no puede configurar un supuesto de falsedad en los términos del art. 993 del CCiv. y del art. 296 inc. a) del CCivCom.; dado que el juicio de capacidad que debe realizar la notaria no se encuentra amparado por la fe pública, al no tratarse de la percepción de hechos que hacen a su oficio, sino de un juicio intelectual de la misma, susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

2.-Con arreglo al brocárdico iura novit curia (art. 163 inc.6 del CPCC) el fundamento de la invalidez de la cuestionada escritura no habrá de ser la falsedad del instrumento público, sino la culpa en que incurrió la escribana al no advertir la notoria y manifiesta falta de discernimiento que aquejaba al cedente (arts.259 , 260 , 261 inc. a) y ccs. del CCivCom.) pues esta falta de diligencia de la notaria trajo aparejado el otorgamiento de una escritura inidónea y contraria a derecho, que no refleja la voluntad de uno de los otorgantes de la misma, precisamente, de aquél que aparece cediendo -en forma gratuita- las acciones y derechos hereditarios de los que es titular.

3.-En el supuesto de autos se ha configurado la responsabilidad profesional de la escribana demandada, ante la evidente falta de diligencia de su parte, que encuadra -claramente- en las previsiones del art. 1724 del CCivCom., pues omitió la diligencia debida que le imponían la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; en efecto, en virtud del delicado estado psicofísico que evidenciaba el cedente -percibido aún por personas comunes-, la notaria debió haber extremado las medidas a su alcance, a los fines de obtener un certero panorama de la situación, y, en caso de duda, debió abstenerse de formalizar un acto de semejante envergadura como lo es la cesión de acciones y derechos hereditarios (arts.375 , 384 , 456 y ccs. del CPCC).

4.-Esta anómala situación alcanza aún mayor entidad, si se observa que, por las especiales características que reviste esta clase de contrato, la ley exige para su formalización el otorgamiento de escritura pública (arts. 1618 inc. a) y 2302 del CCivCom.), recaudo que, en la especie, adolece de una grave deficiencia; elementales razones de justicia, buena fe y seguridad jurídica aconsejan la declaración de invalidez de la escritura impugnada, la cual, en modo alguno, puede mantenerse incólume (arts.1 y 2 del CCivCom.).

5.-Las manifestaciones, juicios o calificaciones realizadas por el oficial público, por su propia naturaleza no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán a lo sumo afirmaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades, pero nunca por configurar casos de falsedad.

6.-Aunque no puede aseverarse que la fedataria haya incurrido en una falsedad, ello no trae aparejado -como consecuencia- que deba concluirse en la validez de la escritura cuestionada, puesto que en el presente caso reviste decisiva gravitación la culpa en que incurrió la notaria, al no haberse percatado de la falta de lucidez del cedente, quien no se encontraba en condiciones cognitivas para otorgar el acto jurídico, ya que presentaba una ostensible falta de discernimiento, que era fácilmente advertible para una persona común -tal como se desprende de los testimonios aportados a las actuaciones- (arts.774 , 1251 , 1724 , 1725 , 1768 y ccs. del CCivCom.).

7.-El pronunciamiento que ha llegado apelado a esta instancia se ajusta -con estrictez- al principio de congruencia, con arreglo a lo expresamente peticionado por el actor en su escrito de demanda (arts.34 inc.4 y 163 inc.6 del CPCC) pues en la sentencia apelada se hizo referencia a las manifestaciones del incidentista, quien aclaró que la acción de nulidad del acto jurídico prevista en el art. 332 del CCivCom. -donde se regula el vicio de lesión-, sería promovida oportunamente por separado, una vez que sea declarado heredero testamentario del causante, razón por la cual, el actor promovió el presente incidente de redargución de falsedad en los términos del art.393 del CPCCN., que se encuentra exclusivamente limitado al cuestionamiento de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios.

8.-La demanda incidental fue dirigida contra la escribana autorizante de este instrumento público, y el motivo del cuestionamiento estuvo centrado en la falta de discernimiento -notoria y manifiesta- que se le atribuyó al cedente, es por ello, que debe desestimarse el planteo inserto en la expresión de agravios de la escribana demandada y de la citada en garantía, donde se sostiene que la acción entablada no encuadra jurídicamente en una ‘hipótesis de falsedad’, sino que lo que se planteó es la ‘nulidad de un acto jurídico por ausencia de discernimiento del otorgante’, planteo que carece de todo asidero, porque en el escrito inicial del proceso se dejó nítidamente sentado que la acción de nulidad del acto jurídico sería promovida oportunamente por separado, una vez que el actor sea declarado heredero testamentario del causante.

9.-Al discernimiento como elemento del acto voluntario, que, en términos generales, consiste en la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones; en términos más breves y expresivos, podría decirse que es la aptitud para saber lo que se hace y cuando una persona está gravemente enferma y sus facultades sensoriales están seriamente afectadas, su actuar es ‘mecánico’, no hay acto voluntario, hay sólo una apariencia de acto libre que no puede obligarla.

Fallo:
En la ciudad de Azul, a los catorce días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco, celebran Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dr. Víctor Mario Peralta Reyes y Dr. Marcos Federico García Etchegoyen (Decreto n° 1971/2025; arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, habiéndose excusado con posterioridad al sorteo la Dra. María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «P. J. O. c/ C. S. R. s/ Incidente de Redargución de Falsedad de Instrumento Público» (Causa n°68656). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de votación: – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi (excusada)-Dr.Garcia Etchegoyen.

-C U E S T I O N E S-

1ra. ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 26/9/2024?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. J. O. P., en su carácter de pretenso heredero testamentario del causante A. U., promovió incidente de redargución de falsedad en los términos del art.393 del Código Procesal, con relación a la escritura pública n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios, de fecha 27 de febrero de 2018, contra la Notaria S. R. C., adscripta al Registro número ocho de la ciudad de Azul. Se puntualizó en el escrito de inicio de este incidente, que la legitimación pasiva de la demandada, deriva de su condición de notaria interviniente en la confección de la escritura impugnada y argüida de falsa, que constituye el motivo de autos (ver escrito de readecuación de demanda de fecha 23/10/2020).

Cabe señalar aquí, para un mejor ordenamiento expositivo, que mediante la escritura pública impugnada -número 23 de fecha 27/2/2018-, A. U.cedió y transfirió a título gratuito, sin cargo alguno, a C. A. B., todos los derechos y acciones hereditarios que le correspondían en su condición de heredero de su hermana N. U., en los autos caratulados «U. N. s/Sucesión Testamentaria-ab intestato», en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Bolívar.

Retomando el escrito promotor de este incidente, corresponde reproducir la aclaración formulada por el incidentista en el inicio de esta presentación, donde señaló que la acción de nulidad del acto jurídico prevista en el art.332 del CCCN -donde se regula el vicio de lesión-, la promoverá oportunamente por separado, una vez que sea declarado heredero testamentario del causante A. U., momento en el cual se encontrará habilitado para promover dicha acción (citado art.332, último párrafo). Y agregó que, en esa acción de nulidad de acto jurídico que promoverá en su momento, el legitimado pasivo será C. A. B., en su condición de beneficiario de la cesión de acciones y derechos hereditarios instrumentada en la cuestionada escritura pública n° 23.

Y si bien no integra el objeto del presente incidente, el accionante también hizo referencia a otra escritura anterior firmada por el causante A. U. -escritura pública n° 314 de fecha 23 de agosto de 2017, otorgada ante el Escribano J. G. E. de la ciudad de Bolívar-, por la cual confirió poder especial a favor del Dr. J. E. M. para que interviniera en el mencionado juicio sucesorio de su hermana N. U.

Relatando los antecedentes del caso, expresó el accionante que el causante A. U.se había retirado o jubilado como sacerdote de la Iglesia Católica, fijando su domicilio en la ciudad de Bolívar, pero que, debido a su precario estado de salud, con fecha 6/4/2017 se trasladó a vivir a la ciudad de Azul, habitando inicialmente en dependencias del Obispado de Azul, para luego trasladarse a la Parroquia «Nuestra Señora de Lourdes». Y prosiguió señalando que, en el mes de enero de 2018, se dispuso su traslado al Hogar de Ancianos «Ernestina Darhampé de Malere», puesto que su estado de salud requería cuidados permanentes y personalizados; siendo en este lugar donde transcurrieron los hechos vinculados a la escritura pública que motiva estas actuaciones, y donde después falleció.

Y delineando el motivo del presente incidente de redargución de falsedad, sostuvo el incidentista que, ya en el momento en que se otorgó la mencionada escritura de poder especial n° 314, de fecha 23/8/2017, el causante «se trasladaba en silla de ruedas y era manifiesto su deterioro psicofísico que no le habría permitido realizar un acto de disposición con discernimiento, intención y libertad, tal como se demostrará».

Agregó que ese estado de salud es plenamente visible en el deterioro de las firmas puestas por el causante en las referidas escrituras públicas -en alusión a la primera escritura n° 314 del día 23/8/2017, y a la posterior escritura n° 23 del día 27/2/2018-, «que revelan una incoherencia gráfica, de movimiento y de ilación de tal magnitud que no necesita de mayores consideraciones para corroborarlo» (lo destacado me pertenece).

Siguió expresando el accionante que «resulta imposible que haya podido firmar dichas escrituras en los términos de las mismas. Por lo que, en el marco del presente incidente impugno la firma del Padre A. U. inserta en la escritura n° 23 de fecha 27/02/2018 y el contenido formal e ideológico de dicho instrumento público.Que, como ha quedado dicho y como se probará, se trata de una firma del Padre A., puesta sin el discernimiento necesario para comprender el alcance y trascendencia del acto que allí se instrumentaba. El Padre A. U., según las evaluaciones, informes, estudios y dictámenes médicos agregados -y los que se aportarán- a esta causa, no contaba con un juicio conservado y estabilizado, y con el discernimiento necesario como emitir disposiciones trascendentales» (lo destacado es propio).

Al detallar las circunstancias en que se otorgó la impugnada escritura n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios, adujo el incidentista que A. U. fue visitado en el hogar de ancianos donde se encontraba alojado, por la Escribana S. R. C. y por uno de sus sobrinos -C. A. B.-. Dijo que estas personas ingresaron al hogar sin mencionar la gestión o acto que se habría de realizar, y aprovechándose de la inferioridad de condiciones de juicio del visitado «le fue sacada una firma con la cual pretendían una cesión de derechos y acciones hereditarios actuales y futuros». Y aseveró el accionante que, de este modo se otorgó la cuestionada escritura n° 23 del día 27/2/2018, la que impugnó «en su materialidad y en su contenido ideológico». Y precisando, una vez más, el alcance del presente incidente, sostuvo que «en estas actuaciones el eje central del reproche a la demandada, es la falta de discernimiento notoria y manifiesta a simple vista del otorgante del acto, que se constituyó -tal como se acreditará- en la causa de invalidez de la escritura pública n° 23».

Señaló el demandante que la escribana aquí demandada tenía la obligación de verificar el discernimiento del otorgante de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios, y agregó que «la obligación del notario de verificar la lucidez mental del otorgante se da casi siempre por descontada». Dijo que llama la atención que, estando probado en el año 2017, que el Padre A. U.padecía un importante deterioro neurológico y conductual cognitivo, presentando agravamiento de su enfermedad de Parkinson asociado a demencia vascular (alucinaciones, desubicación topocronológica, excitación), según informe del neurólogo Dr. M. C., la escribana interviniente en la cuestionada escritura pública no haya advertido tan trascendental circunstancia.

Se desprende del relato precedente, que el objeto del incidente de redargución de falsedad se encuentra claramente limitado al cuestionamiento de la escritura n° 23 del día 27/2/2018, de cesión de acciones y derechos hereditarios; que la demanda incidental fue dirigida contra la escribana autorizante de este instrumento público -Notaria S.

R. C.-; y que el motivo del cuestionamiento estuvo centrado en la falta de discernimiento -notoria y manifiesta- que se le atribuyó al cedente A.U. También se dejó nítidamente sentado en el escrito inicial, que la acción de nulidad del acto jurídico será promovida oportunamente por separado, una vez que el actor sea declarado heredero testamentario del causante A. U.; por lo que no integra el objeto del presente incidente que versa -exclusivamente- sobre la alegada falsedad del instrumento público formalizado en la referida escritura n° 23 de fecha 27/2/2018.

II. La aludida demanda fue contestada por la Escribana S. R. C., quien sostuvo que en la misma no se atiende a la diferencia sustancial que existe entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico, y que, en rigor, la reclamación del actor importa un planteo de nulidad por ausencia de discernimiento, por lo que la cuestión debe resolverse bajo estos parámetros. En referencia a la escritura de cesión objeto de autos, dijo la demandada que el Padre A. U.otorgó la misma en forma personal y con sano juicio; que ella pudo comprobar que el otorgante se encontraba en perfecto estado, a los fines de comprender aquello que se le comunicaba y expresar su voluntad; y que el nombrado rubricó el acto estampando su firma.

Señaló que los escribanos no tienen obligación de dar «fe de capacidad» o «fe de habilidad», sino simplemente «fe de conocimiento» o «fe de individualización o identificación»; agregando que, en lo atinente a la capacidad de hecho de los otorgantes, los escribanos carecen de idoneidad profesional para comprobar el estado de sus facultades mentales. Dijo que, más allá de ello, elementales razones de prudencia aconsejan que los notarios se abstengan de actuar cuando actitudes o dichos del requirente de la intervención notarial evidencian una notoria falencia en su capacidad volitiva o de comprensión, situación que no se daba en el caso de autos; agregando que la fe púb lica notarial no alcanza a la capacidad de hecho de las partes y admite prueba en contrario.

Desde otro ángulo, dijo haber identificado correctamente al otorgante de conformidad con lo que surge del propio texto de la escritura, con arreglo a lo dispuesto en el art.306 inc. b) del CCCN. Y en lo relativo al domicilio del cedente, señaló que se trata de una manifestación de parte que no está alcanzada por la fe pública, y como tal, admite prueba en contrario. Adujo, además, que no existe norma legal o notarial que exija la presencia de testigos en las escrituras de cesión de acciones y derechos hereditarios.

Por todo ello, afirmó la validez de la escritura pública por ella autorizada, y solicitó el rechazo del incidente, con costas.Asimismo, solicitó la citación en garantía de Chubb Seguros Argentina S.A.

Por su parte, esta aseguradora contestó la citación en garantía y dijo haber celebrado un contrato de seguro con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires -en el carácter de tomador-, que cubre la responsabilidad civil de los escribanos matriculados en ese colegio, entre los que se encuentra la notaria aquí demandada. Se remitió al ejemplar de la póliza, de la cual surgen los términos y condiciones del seguro.

Cabe agregar en este punto, que el Sr. C. A. B., beneficiario de la cesión cuestionada, se presentó a las actuaciones solicitando su intervención como tercero, habiendo dispuesto el juzgado la integración de la litis con esta persona, en calidad de parte demandada y en los términos del art.89 del Código Procesal. De este modo, el nombrado contestó la demanda, adhiriendo de manera total y absoluta al responde de la Escribana C. Asimismo, planteó una cuestión netamente procesal al señalar que la redargución de falsedad debe articularse en el mismo expediente donde se ofreciera el instrumento público argüido de falso, o sea que, en el caso de autos, debió presentarse en el juicio sucesorio de N. U.; agregando el demandado que esto no fue cumplido, porque la presentación se realizó en la sucesión de A. U. En otro orden, refirió al sucesorio de N. U., y sostuvo que A. U. jamás quiso generarles un problema a sus sobrinos, ya que no quería dejarle la herencia de su hermana a alguien que no fuera de la familia U. Adujo el accionado que, en este sentido, la cesión de acciones y derechos hereditarios se instrumentó a su favor, porque luego se repartiría la parte cedida de A., entre todos los sobrinos y en partes iguales.

III.Transitado el período probatorio se arribó al dictado de la sentencia de primera instancia de fecha 26/9/2024, en la que se hizo lugar a la demanda de redargución de falsedad promovida por el actor, y, en consecuencia, se declaró inválida la escritura pública n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios pasada ante la Escribana S. R. C. con fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se dispuso que, por Secretaría, se expidieran piezas digitales de las actuaciones y se diera intervención al Agente Fiscal y al Juez Notarial, a sus efectos, atento a lo actuado y pudiendo resultar -prima facie- la eventual comisión de un delito penal. Por lo demás, las costas del juicio se impusieron a los demandados y a la citada en garantía en la medida del seguro, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.

En este decisorio se delimitó el objeto del presente incidente, aludiéndose a los propios dichos del actor, quien aclaró que la acción de nulidad de acto jurídico será oportunamente promovida por separado, y que la demanda se limita a cuestionar sólo y en forma exclusiva la referida escritura n° 23, de cesión de acciones y derechos hereditarios. En otro orden, en la sentencia apelada se rechazó el cuestionamiento formal del demandado, vinculado al lugar de presentación de la impugnación por falsedad, porque más allá de que la misma se articuló en el sucesorio de A.

U., lo cierto es que el aquí accionante no era parte interviniente en la sucesión de N.U.

Luego de diversas consideraciones jurídicas en torno a la plena fe de los instrumentos públicos, y a la finalidad de la denominada redargución de falsedad, en el decisorio de grado se abordó la profusa prueba aportada a las actuaciones -documental, testimonial, pericial e informativa-, y se tuvo por acreditado que la escribana demandada «no actuó conforme la diligencia que su función le impone», al haber «quedado demostrado con los testimonios y certificados médicos alegados que resultaba fácilmente advertible que A. U. no podía ser considerado capaz para el otorgamiento de un acto de semejante envergadura, donde se desprendía gratuitamente de las acciones y derechos hereditarios que le correspondían por el fallecimiento de su hermana, donde el acervo sucesorio era de importante valor patrimonial». Señaló la magistrada como poco probable, que la escribana haya respetado los derechos de las personas mayores que emanan de las leyes 27.360 y 27.700, «pues si bien puede haberle informado tal como lo impone su función el alcance del acto que otorgaría, el requirente no se encontraba en condiciones de comprenderlo en razón del avance de su enfermedad». Por ello, entendió que «la notaria faltó a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por ella». Y culminó expresando que, «en este caso particular y en razón de la prueba pericial caligráfica y grafológica, como de los testimonios pasados ante esta judicatura, ha quedado demostrado que el Padre A. no se encontraba en condiciones cognitivas de otorgar un acto volitivo de estas características».

IV.La referida sentencia fue pasible de los recursos de apelación deducidos por ambos demandados y por la citada en garantía, por lo que, seguidamente, habré de referirme -sucintamente- a los mismos.

En la expresión de agravios del demandado B., se puntualiza que en la sentencia apelada se ha realizado una incorrecta ponderación de los testimonios brindados en la causa, los que «han sido tomados muy parcializados». Criticó, a modo de primer gran agravio, que no se haya valorado el testimonio del Escribano E., quien autorizó la escritura de poder que el causante suscribió en el mes de agosto de 2017. Remarcó que el causante era una persona capaz, y efectuó consideraciones sobre algunos de los testimonios aportados a la causa. Cuestionó la pericia grafológica practicada en el curso del proceso, al señalar que el uso de informes médicos escapa y transgrede el arte de la experta, quien no debe analizar otro aspecto que no sea el grafológico. Por último, hizo referencia al testamento ológrafo invocado por el accionante.

Por su parte, en el escrito recursivo de la escribana demandada y de la aseguradora citada en garantía, se reiteró el planteo introducido en el escrito de contestación de demanda, en el sentido de que la acción intentada «no encuadra jurídicamente en una hipótesis de falsedad», sino que, en rigor, se plantea «la nulidad de un acto jurídico por ausencia de discernimiento del otorgante». Y en este orden de ideas, los apelantes se agraviaron porque en la sentencia apelada se declaró la falsedad del instrumento público. Prosiguieron señalando los recurrentes, que «una cosa es que un acto jurídico sea nulo por ausencia de discernimiento de uno de los otorgantes y otra cosa bien distinta es que un instrumento público sea falso porque el funcionario mintió o faltó a la verdad». En este sentido, refirieron al juicio de capacidad notarial, señalando que se trata de una valoración intelectual que realiza el notario, pero que no es un hecho auténtico alcanzado por la fe pública.A modo de conclusión, aseveraron que el actor «ha planteado una pretensión cuyo objeto es jurídicamente improponible», y que, en su caso, podrá solicitar la nulidad del acto jurídico por la vía que corresponda. Desde otro ángulo, se agraviaron porque en la sentencia se juzgó que la ausencia de discernimiento del otorgante del acto era fácilmente advertible, considerándose que la escribana no respetó los derechos de aquél; tras lo cual, formularon algunas alegaciones sobre la prueba testimonial y pericial aportada al proceso.

A su turno, la parte actora contestó las expresiones de agravios de sus contendientes. De esta forma quedaron cumplimentados los trámites procesales de rigor, y se practicó el sorteo de ley; por lo que estos actuados se encuentran en condiciones a los fines del dictado de la presente sentencia.

V. 1. Tal como resulta de la reseña precedente, el pronunciamiento que ha llegado apelado a esta instancia se ajusta -con estrictez- al principio de congruencia, con arreglo a lo expresamente peticionado por el actor en su escrito de demanda (arts.34 inc.4 y 163 inc.6 del CPCC). En este sentido, en la sentencia apelada se hizo referencia a las manifestaciones del incidentista, quien aclaró que la acción de nulidad del acto jurídico prevista en el art.332 del CCCN -donde se regula el vicio de lesión-, será promovida oportunamente por separado, una vez que sea declarado heredero testamentario del causante A. U. Por esta razón, el actor promovió el presente incidente de redargución de falsedad en los términos del art.393 del Código Procesal, que se encuentra exclusivamente limitado al cuestionamiento de la escritura n° 23 del día 27/2/2018, de cesión de acciones y derechos hereditarios. Por lo demás, la demanda incidental fue dirigida contra la escribana autorizante de este instrumento público Notaria S. R. C.-, y el motivo del cuestionamiento estuvo centrado en la falta de discernimiento -notoria y manifiesta- que se le atribuyó al cedente A.U.

Es por ello, que debe desestimarse el planteo inserto en la expresión de agravios de la escribana demandada y de la citada en garantía, donde se sostiene que la acción entablada no encuadra jurídicamente en una «hipótesis de falsedad», sino que, en rigor de verdad, lo que se planteó es la «nulidad de un acto jurídico por ausencia de discernimiento del otorgante». Este planteo carece de todo asidero , porque en el escrito inicial del proceso se dejó nítidamente sentado que la acción de nulidad del acto jurídico sería promovida oportunamente por separado, una vez que el actor sea declarado heredero testamentario del causante A. U.; de manera tal que, dicha acción de nulidad de acto jurídico, no integra el objeto del presente incidente que versa -exclusivamente- sobre la invocada falsedad del instrumento público plasmado en la referida escritura n° 23 de fecha 27/2/2018, de cesión de acciones y derechos hereditarios.

De este modo, el presente incidente de redargución de falsedad se encuentra limitado al análisis del instrumento público en sí mismo, con absoluta independencia del acto jurídico que acredita -cesión de acciones y derechos hereditarios-, y esta delimitación del objeto litigioso ha sido ejercida en forma adecuada en el decisorio apelado (conf. Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Bs. As. 1993, tomo II, n° 1226, págs.642 y 643). Y con referencia al «instrumento en sí mismo», señala Llambías que «a este respecto goza el instrumento público de la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente, abonada por su firma y sellos», por lo que «el instrumento público se prueba por sí mismo», al presentar «signos externos difíciles de imitar.y la firma de un funcionario, cuya autenticidad es fácilmente comprobable». Agrega este mismo autor que «todos esos signos exteriores son presuntivamente suficientes para estar a lo que resulta del documento.El que desee impugnarlo deberá arrostrar la difícil prueba de la falsedad» (conf.Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, novena edición, Bs. As.1982, tomo II, n° 1669, pág.443; lo destacado es propio).

Precisamente, tal como lo establece el art.296 del CCCN -de contenido muy similar al del art.993 del derogado Código Civil-, el instrumento público hace plena fe «en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal». O sea que, retomando las enseñanzas de Rivera, «los actos en los que el oficial público tuvo intervención directa gozan de plena fe mientras que no se interponga a su respecto -y prospere- una querella de falsedad en sede civil o penal» (ob. cit. págs.672 y 673). Y al referirse al supuesto en que se controvierta la autenticidad del instrumento público por considerarse que no es veraz, explica este mismo autor que «la acción de impugnación de falsedad se denomina querella de falsedad, o argución, o redargución de falsedad y es de consecuencias muy graves por cuanto en la generalidad de los casos importa imputar al funcionario interviniente un delito de acción pública como es la falsedad o falsificación de instrumento» (ob. cit. págs.676 y 677; con relación al art.296 del código actualmente vigente, ver Orelle, en Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético, 3ª edición, Alterini director general, Tobías director del tomo, volumen II, págs.552 y 553; lo destacado es propio).

2.Habiendo quedado clarificado el objeto del presente incidente de redargución de falsedad, corresponde adentrarse en el análisis realizado por la Jueza de grado con relación a la profusa prueba producida en autos, que versa sobre la falta de discernimiento -notoria y manifiesta- que, según el planteo del accionante, aquejaba al cedente de la cuestionada escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios. Así se señala en la sentencia apelada, que en autos «se ofreció prueba documental, testimonial, pericial e informativa, la que he de determinarla dentro del espacio temporal en que el padre A. U. residía en el Hogar Malere, por ser ese el momento en que otorgó el acto cuestionado». Debo precisar en este punto que, al haber observado el desarrollo de la audiencia videograbada realizada en autos, he podido constatar que las referencias formuladas en la sentencia apelada se ajustan a los relatos testimoniales producidos en ese acto.

Este análisis de la prueba efectuado en el decisorio de la anterior instancia, comenzó con la valoración de los dichos del Padre J. C. O., cuyo testimonio reviste gravitación por la cercanía que tenía con el causante. Y se señala al respecto en la sentencia, que este sacerdote llevó al Padre U. a la escribanía de la ciudad de Bolívar por la sucesión -en alusión a la escritura de poder especial n° 314, que se suscribió el día 23/8/2017, en la Escribanía E.; ver apartado I, cuarto párrafo de este voto-. Se dice en la sentencia que el testigo O. prosiguió expresando, en referencia a A. U., que por ese entonces «ya no estaba bien. Por ahí veía animalitos, gente que le hablaba a la noche. Tenía sus rarezas. Siempre tuvo alguna intervención psiquiátrica». También declaró este testigo «que visitó al padre A. cuando se encontraba residiendo en el hogar Malere», «y refirió que ya estaba muy deteriorado, muy flaquito, y se perdía un poco», aunque manifestó que el padre A.lo reconocía cuando estaba en el Hogar Malere, estaba con cierta lucidez; agregando luego el deponente: «Yo sé que toda la herencia de él era para J.» -en alusión al aquí accionante-. Reviste particular relevancia lo referido por la Jueza de grado, cuando le preguntó al testigo O. «si el Padre A. cuando se encontraba en el Hogar Malere estaba en condiciones, según su parecer de firmar una escritura», a lo cual contestó: «no sé, me tiendo a que no ya».

Las mencionadas declaraciones de este testigo de gran cercanía con el causante, que han sido debidamente analizadas por la magistrada, revisten particular importancia en lo atinente a la materia litigiosa, pues se muestran convincentes, sin contradicciones, y dotadas de un suficiente bagaje explicativo; y las mismas ponen claramente de manifiesto el notorio deterioro psicofísico en que se encontraba sumido A. U., en la época en que se otorgó la cuestionada escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios (arts.384 y 456 del CPCC). En la expresión de agravios del apoderado de B., se extraen conclusiones de los dichos del testigo O. que carecen de todo sustento, y se realizan afirmaciones que no se compadecen con este testimonio, cuando se señala que, en el momento en que el causante viajó a la escribanía de Bolívar -el día 23/8/2017-, ya había decidido la cesión de acciones y derechos hereditarios, pues «no quería la sucesión de su hermana», y lo que iba a hacer era «dejarla a su familia, sólo que únicamente firmó el poder pues no había aún declaratoria de herederos». Esto no resulta, ni por asomo, de la declaración de O., quien, por el contrario, afirmó con contundencia:»Yo sé que toda la herencia de él era para J.» -en alusión al aquí accionante-.

También en la expresión de agravios de la escribana demandada y de la citada en garantía, se intenta extraer conceptos aislados de la declaración de O., aludiendo a manifestaciones de este testigo que están referidas al momento en que acompañó al causante a la ciudad de Bolívar, cuando se firmó la escritura de poder especial en la Escribanía E. Pero este hecho sucedió varios meses antes de que se otorgara la cesión de acciones y derechos hereditarios, por lo que no se encuentra referido al estado de salud del causante en oportunidad de suscribirse la escritura cuestionada.

3. Retomando el análisis de la prueba efectuado en la sentencia de grado, cabe aludir a la valoración que se realiza del testimonio del médico neurólogo Dr. M. G. C., quien dijo haber atendido a A. U. durante muchos años por una enfermedad neurológica progresiva, lo que asentó en la historia clínica que obra agregada a las actuaciones. Y la respuesta fue categórica cuando se le preguntó si puede tener un intervalo lúcido un paciente con un deterioro cognitivo progresivo conductual con pronóstico irreversible -como declaró el testigo-, ya que al respecto señaló el Dr. C. que ello es poco probable. Refiriendo -seguidamente- que es muy dificultoso en un paciente con esa enfermedad, que realice un acto volitivo consciente con una capacidad que pueda ser llamada «lucidez».

Puntualmente, este testigo aseveró que A. U. no era un paciente que estaba en condiciones conductuales normales. También se analizó en la sentencia la historia clínica extendida por el Dr. C. y que obra agregada al expediente, donde este médico consignó que el paciente -de 65 años de edad- le fue derivado por el médico clínico Dr. A., con fecha 23/10/1998, por movimientos involuntarios; por lo que fue estudiado neurológicamente, considerando que presentaba semiológicamente enfermedad de Parkinson.También surge de esta historia clínica que, en el año 2014, el paciente fue atendido en la sede del Obispado de Azul, cuando se observó un importante deterioro neurológico y conductual cognitivo, presentando un agravamiento de su enfermedad de Parkinson, asociado a demencia vascular (alucinaciones, desubicación topocronológica, excitación). Surge, asimismo, de esta historia clínica, que en la RMI de cerebro solicitada por una colega neuróloga, se objetivan las lesiones vasculares cerebrales con fecha 13/6/2016, y se medica específicamente, realizándose consultas esporádicas hasta su fallecimiento.

En esa misma línea, en la sentencia se analizó la declaración del médico Dr. M. G. R., quien dijo haber conocido a A. cuando estaba en el Hogar Malere, por ser el médico auditor de esa institución. Y categóricamente declaró que el padre A. tenía una demencia, no reconocía nada, no sabía ni lo que hablaba. Este profesional coincidió con el diagnóstico dado por el Dr. C., y dijo que, cuando ingresó al hogar hablaba, pero no se podía mantener una conversación coherente.

También se ponderó la declaración de la enfermera M. A. V. F., que se encontraba en el hogar en el mes de febrero de 2018, cuando concurrieron a ese lugar la escribana y el sobrino del padre A. En la sentencia se alude al relato de esta enfermera sobre la forma en que sucedió dicho episod io, al señalar que en ese momento el padre A. ya se encontraba postrado, y que ella llamó a otro sacerdote -a quien acudían ante las necesidades del paciente- para avisarle la situación que se presentaba en el hogar, la cual le resultaba extraña. Y declaró esta testigo que el padre A. falleció en el año 2018 -el día 15/10/2018, según las constancias de autos-, y que había ingresado al hogar un año antes, habiendo sido atendido por ella en su guardia.Refiriendo, concretamente, al mes de febrero de 2018 -cuando se otorgó la escritura impugnada-, dijo esta testigo que el causante necesitaba asistencia de terceros, estaba casi postrado, le costaba manipular objetos, su deterioro mental fue muy progresivo, ya no conocía a nadie, aún antes de febrero de 2018, remarcando que «A. no comprendía nada», y agregando que nunca había visto a un familiar de A. en el hogar de ancianos (arts.384, 456 y ccs. del CPCC).

Especial relevancia presenta el testimonio del médico Dr. A. H. B., que también fue analizado en la sentencia apelada. Los relatos de este facultativo son particularmente importantes porque era el médico de cabecera del causante, y lo conoció el día 10 de abril de 2017, cuando se desarrollaron las primeras consultas; habiendo agregado que siempre lo visitó donde estuviera alojado, ya sea en el Obispado o en la Parroquia de Lourdes -con relación al Hogar Malere aclaró que en ese lugar no lo visitó, pero que igualmente estaba informado de su estado de salud por consultas que se le formulaban-. Este testigo reconoció el resumen de historia clínica por él emitido -que obra agregado a las actuaciones-, y a requerimiento de la magistrada leyó dicho informe en el acto de la audiencia.

Sobre la base de este informe, precisó el testigo que atendió al paciente desde el día 10/4/2017 hasta su deceso acaecido el día 15/10/2018, y dijo que durante este período presentó agravamiento de su enfermedad de Parkinson, y síndrome demencial por encefalopatía multiinfartos progresiva, con importante deterioro cognitivo e incapacidad para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana; por lo que requería asistencia permanente de terceros. Agregó que el causante presentó interferencias de síndrome de caquexia anorexia e infección del tracto urinario a repetición, fibrilación auricular crónica (arritmia) y lesiones del cúbito por reposo prolongado.Destacó que el paciente sufrió una caída desde su altura el día 11/10/2017, por lo que se realizó intervención por fractura de cadera que requirió osteosíntesis con reemplazo total de la cadera. Y en lo que reviste interés dijo que, luego de esa intervención, presentó un síndrome demencial profundo progresivo con síndrome caquexia anorexia severo, que determinó su fallecimiento el día 15/10/2018. Luego de la lectura del mencionado resumen de historia clínica, el testigo compartió totalmente el informe extendido por el Dr. C., donde se hace referencia a «deterioro conductual cognitivo, presentando agravamiento de su enfermedad de Parkinson asociado a demencia vascular (alucinaciones, etc.)». Asimismo, en una parte de la declaración que presenta decisiva trascendencia en lo tocante a la cuestión debatida en este juicio, se le preguntó al Dr. B. si en el mes de febrero de 2018, el paciente estaba en condiciones de realizar actos de administración o disposición, a lo que el testigo respondió que no, porque ya desde antes no estaba en condiciones, ya que tenía un síndrome demencial, que es deterioro cognitivo conductual más incapacidad para actividades básicas de la vida cotidiana.En forma muy ilustrativa, explicó el profesional que el síndrome demencial implica «deterioro temporo espacial, pérdida de capacidades básicas para la vida cotidiana, vestirse, preparar su ropa y su alimento, llevarse alimento a la boca, no poder auto administrarse su medicación». Y tal vez en la parcela del relato que más interesa a la cuestión de autos, porque hace a la notoriedad del deterioro mental del causante, aseveró el testigo que el deterioro cognitivo severo aquejaba al paciente desde el mes de abril de 2017, y que era asistido por terceros, aclarando en forma por demás concluyente, que «una persona común con preguntas básicas se podía dar cuenta de ese estado». Y destacando el síndrome demencial severo e irreversible del causante, detalló la diferente medicación que se le suministraba, aclarando que esos fármacos pueden afectar aún más la lucidez del paciente, al igual que las infecciones y la caída que sufrió. A modo de conclusión de su extensa explicación dijo que, si una persona tiene un deterioro cognitivo con síndrome demencial irreversible, con enfermedad de base (Parkinson), encefalopatía multiinfartos y trastorno vascular, sobre ese cuadro, las infecciones, descompensaciones y dolor pueden agravar aún más el deterioro cognitivo, y también la medicación compromete un poco más el estado del sensorio. En otro orden, dijo que al paciente lo asistía P. -el aquí accionante- u otras personas, pero que nunca vio a familiares. En el cierre de su exposición afirmó que el paciente no estaba lúcido para un acto jurídico como fue el poder que otorgó en el año 2017, aunque, a preguntas que se le formularon, dijo que sí podía ser «cargado» en un automóvil y llevado a otro lugar.Las referidas declaraciones de este médico revisten especial valor probatorio, porque son precisas y concordantes, se encuentran fundadas en el saber científico y en la atención personal que el testigo le brindó al paciente, y a la vez se encuentran respaldadas en el resumen de historia clínica agregado a las actuaciones (arts.384 y 456 del CPCC).

Asimismo, otra constancia reveladora del estado de salud de A. U. también valorada en la sentencia-, consiste en el informe expedido por el Hogar de Ancianos Ernestina Darhampé de Malere, donde se puntualizó que, en el mes de febrero de 2018, cuando concurrió la escribana al hogar a formalizar la escritura impugnada, el Padre A. U. ya se encontraba postrado en su cama, no caminaba ni se desplazaba sólo, sino que era asistido y alimentado por el personal de la institución en un ciento por ciento, ya que no podía hacerlo por sus propios medios. Agregándose que presentaba un profundo deterioro cognitivo que le impedía realizar por sí mismo, tanto las acciones y necesidades básicas de su vida diaria, como las inherentes a la supervivencia humana (comer, por ejemplo), y que, a esa fecha, ya no reconocía a las personas, ni siquiera a sus allegados que asiduamente lo visitaban, ni tampoco podía sostener una conversación razonable, muchas veces divagaba (arts.384, 394, 401 y ccs. del CPCC).

Ahora bien, si se recala en los escritos portadores de los agravios de los demandados, se observa que en los mismos no se realiza una crítica concreta y razonada sobre la valoración efectuada por la Jueza de grado, en torno al informe, testimonios y constancias médicas que he examinado en el presente punto 3. En efecto, en el escrito recursivo de B.sólo se formulan consideraciones genéricas e imprecisas sobre este material probatorio, al señalarse que los testimonios han sido «parcializados y recortados» y ponderados «de manera incorrecta», pero de ningún modo se indican -en forma concreta- los errores que contendría el pronunciamiento atacado, por lo que el recurso no satisface la carga de fundamentación requerida por el art.260 del código ritual.

Más aún, en la expresión de agravios de la escribana se admite la contundencia de estos elementos probatorios al afirmarse que «las declaraciones del médico R. y el neurólogo C. podrán tener efecto convictivo a los fines de acreditar la ausencia de discernimiento, más no pueden ser tenidos en cuenta a fines de analizar la conducta de la notaria y la eventual notoriedad del estado del Padre A., toda vez que estos eran médicos habituales que trataban con él con asiduidad, mientras que la Notaria limitó su intervención o su conocimiento sobre la persona del Padre A. al ámbito notarial». Así se remarca que, a los fines de juzgar la responsabilidad de la notaria, hay que determinar la «notoriedad» del deterioro psicofísico del causante, más allá de que los testimonios médicos presentan suficiente valor probatorio sobre la ausencia de discernimiento del otorgante de la cesión. Esta aseveración resulta categórica y pone de manifiesto la solidez del análisis realizado en la sentencia apelada, sobre los elementos de prueba aportados al proceso. Sólo debo agregar en este punto, que lo atinente a la «notoriedad» de la falta de discernimiento del causante, será analizada en el decurso del presente voto.

4. En el decisorio en análisis se examinó la pericia caligráfica y grafológica, en la cual se arribó a la siguiente conclusión: «El Padre A. U.no pudo manifestar con claridad su firma en la Escritura n° 23 y con ello su voluntad, manifestando con lenguaje proyectivo su deseo profundo de no querer firmar». Y al respecto sostuvo la magistrada que, más allá de las observaciones e impugnación realizada al respecto, «valorando dicho dictamen conjuntamente con el resto de la prueba producida en autos -como a continuación me referiré-, la pericia reviste la fuerza probatoria suficiente para el convencimiento de la suscripta de los argumentos científicos que la perito refirió».

En la pieza recursiva de B. se cuestiona esta pericia, al señalarse que se basa en los informes médicos de varios años antes del acto, y en el trazo de la firma del causante. En función de ello, sostuvo el apelante que el uso de informes médicos «escapa y transgrede el arte de la misma», por cuanto la perito «debe analizar la grafología y nada más». Seguidamente, cuestiona la afirmación de la experta de que el cedente no quería firmar, y se pregunta cómo es posible que éste expresara su «disentimiento», si se encontraba alienado mentalmente. Como puede observarse, se está ante cuestionamientos carentes de asidero, pues no se observa una impugnación de los fundamentos del dictamen pericial, que cuente con el n ecesario respaldo de elementos científicos. Pero, con independencia de ello, lo cierto es que la Jueza de grado ha valorado esta pericia como corroborante de la categórica prueba médica que he analizado precedentemente, habiendo realizado una ponderación conjunta del material probatorio con arreglo a las reglas de la sana crítica; sin que en el escrito recursivo se hayan puesto de manifiesto los errores que contendrían los razonamientos del fallo atacado (arts.260, 384, 473, 474 y ccs. del CPCC).

5.También en el decisorio se hizo referencia a la declaración testimonial del Escribano E., quien autorizó la escritura de poder especial de fecha 23/8/2017, señalándose al respecto que este profesional «declara cómo resulta hacer el procedimiento que realiza un escribano sobre capacidad o rutina para otorgar un acto de las personas y ver si está ubicado en tiempo y espacio., refiriendo que no existe un protocolo para ello, resultando una responsabilidad del escribano ver la aptitud del requirente».

Se cuestiona en el escrito recursivo de B., como primer gran agravio, que no se haya valorado la declaración de este notario, y se pretende extraer conclusiones que no se condicen con las especiales características que presenta dicho testimonio en la concreta situación de autos. En efecto, más adelante habré de referirme -con detalle- al juicio de capacidad notarial, debiendo señalarse, en este punto, que el escribano no da fe sobre la habilidad de los comparecientes, ya que no se está ante la percepción de hechos cumplidos por él o sucedidos en su presencia, sino que sólo se trata de una evaluación intelectual del funcionario. De esta manera, deben desestimarse las alegaciones del apelante sobre la falta de valoración de esta declaración testimonial (arts.384 y 456 del CPCC).

6. Ahora bien, luego de la minuciosa valoración de la prueba realizada en su pronunciamiento, la juzgadora sentó las conclusiones derivadas de esa tarea, y puntualizó: «Del análisis conjunto de la prueba traída a estos estrados judiciales, me conducen a tener por acreditado que la Escribana C.

S. R. no actuó conforme lo presupone la diligencia que su función le impone. Pues ha quedado demostrado con los testimonios y certificados allegados que resultaba fácilmente advertible que A. U.no podía ser considerado capaz para el otorgamiento de un acto de semejante envergadura, donde se desprendía gratuitamente de las acciones y derechos hereditarios que le correspondían por el fallecimiento de su hermana, donde el acervo sucesorio era de importante valor patrimonial» (lo destacado me pertenece).

Prosiguió la Jueza de grado, haciendo alusión a la notoria y manifiesta falta de discernimiento que presentaba el causante, en el momento en que se suscribió el instrumento público impugnado. Y así aseveró que «lo que aquí se discute y está en juego es el rol que tuvo la Escribana C. en el acto que se otorgó ante ella. Pues nótese que los testigos C. y B. -quienes atendieron al padre A. aún antes de ingresar al Hogar Malere- fueron coincidentes en que no se encontraba en condiciones cognitivas para otorgar un acto ante escribano.Es más, el Dr. B. particularmente declara que con preguntas básicas una persona común podría darse cuenta que el padre A. no estaba con lucidez.tal y como se dio cuenta y así declaró la enfermera V. F. que lo atendía en el Hogar» (lo resaltado corresponde al suscripto).

Seguidamente, invocó lo dispuesto en las leyes 27.360 y 27.700, referidas a los derechos de las personas mayores, y tuvo por acreditada la actuación irregular de la escribana demandada, al señalar que, como ha quedado demostrado, «resulta poco probable que la fedataria haya respetado estos derechos del Sr. A. U., pues si bien puede haberle informado tal como lo impone su función el alcance del acto que otorgaría, el requirente no se encontraba en condiciones de comprenderlo en razón del avance de su enfermedad.Por ello, encuentro que la notaria faltó a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por ella». Y luego de transcribir las expresiones de la escritura pública, arguyó que, sin desconocer los formalismos que imperan en esta clase de actos, «en este caso particular y en razón de la prueba pericial caligráfica y grafológica, como de los testimonios pasados ante esta judicatura, ha quedado demostrado que el Padre A. no se encontraba en condiciones cognitivas de otorgar un acto volitivo de esas características». Por ello, concluyó en que corresponde hacer lugar a la redargución de falsedad impetrada por la actora y, en consecuencia, declarar inválida la escritura n° 23 de cesión de derechos y acciones hereditarias, pasada por ante la notaria adscripta S. R. C. del Registro número 8 del Distrito de Azul (los destacados son propios).

VI. 1. Luego de haber relatado los aspectos principales de la sentencia apelada, se impone adentrarse en el correcto encuadramiento jurídico de la cuestión litigiosa, con arreglo a lo establecido en el art.163 inciso 6) del código de rito. En efecto, tal como lo puse de relieve en los desarrollos precedentes, en la anterior instancia se tuvo por acreditada la notoria y manifiesta falta de discernimiento del causante, en el momento en que se otorgó la escritura cuestionada, y se concluyó en que la escribana autorizante «no actuó conforme lo presupone la diligencia que su función le impone», al haber quedado demostrado con la prueba producida «que resultaba fácilmente advertible que A. U.no podía ser considerado capaz para el otorgamiento de un acto de semejante envergadura, donde se desprendía gratuitamente de las acciones y derechos hereditarios que le correspondían por el fallecimiento de su hermana, donde el acervo sucesorio era de importante valor patrimonial» (lo destacado corresponde al suscripto).

Y tal como lo destaqué precedentemente, la Jueza de grado remarcó que lo que se encuentra en discusión en el presente juicio es el concreto rol que tuvo la escribana demandada en el acto jurídico que se otorgó ante ella.

Así destacó la actuación irregular de la notaria por la falta de diligencia que su función le impone, al no haber advertido que el causante carecía de lucidez, puesto que los testigos médicos C. y B. «fueron coincidentes en que no se encontraba en condiciones cognitivas para otorgar un acto ante escribano»; lo que también resulta -con absoluta claridad- de los restantes testimonios y de la prueba documental, pericial e informativa que analicé en el anterior apartado V (arts.163 inc.5, 375, 384, 394, 456, 474 y ccs. del CPCC). Y en lo que reviste decisiva trascendencia, surge con claridad del minucioso testimonio del Dr. B. que «una persona común con preguntas básicas se podía dar cuenta de ese estado»; lo que también resulta de las declaraciones del Dr. R. -médico auditor del hogar- y de la enfermera V. F. que lo atendía en esa institución. De esta manera, ha quedado debidamente acreditada la falta de discernimiento -notoria y manifiesta- que presentaba el cedente A. U., cuando se otorgó -el día 27 de febrero de 2018- la cuestionada escritura n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios; lo que torna ostensible la falta de diligencia que se le enrostró a la notaria en el pronunciamiento apelado.Y en función de ello, tal como ya lo puse de resalto, la juzgadora consideró como poco probable que la fedataria haya respetado los derechos de las personas mayores tutelados por las leyes 27.360 y 27.700, «pues si bien puede haberle informado tal como lo impone su función el alcance del acto que otorgaría, el requirente no se encontraba en condiciones de comprenderlo en razón del avance de su enfermedad».

2. Ahora bien, a los fines de precisar el encuadramiento jurídico del presente caso, es menester recordar lo expresado por la notaria en la escritura impugnada, donde consideró a los comparecientes «capaces para este otorgamiento», señalando, en referencia a los mismos, «que no pesan sobre su persona restricciones a la capacidad declarada por sentencia judicial inscripta que le impida el otorgamiento de la presente» (conf. escritura n° 23 de fecha 27/2/2018). Asimismo, en la sentencia apelada se puntualizó que «la notaria faltó a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por ella», pero esta aserción no puede ser compartida, puesto que en el caso de autos no es posible aseverar que la fedataria haya incurrido en una falsedad.

Y a los fines de clarificar este aspecto de la litis, resulta de utilidad recalar en la nota al art.993 del Código Civil, donde el codificador dejó en claro cuáles son los hechos sobre los cuales el instrumento público hace plena fe, señalando que se trata «de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento», y aclarando, seguidamente, que «si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en contra» (iguales conceptos se vuelcan en la nota al art.3616 del mismo código, referido al sano juicio de la persona otorgante de un testamento).

Precisamente, sobre esta temática señala Llambías que «la fe del instrumento sólo se refiere a la actuación personal del oficial ‘en el ejercicio de sus funciones’, pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido, v.gr., las apreciaciones sobre la salud mental o física de los comparecientes, o sobre las atribuciones de los representantes de las partes. Tales manifestaciones pueden ser rebatidas por cualquier medio de prueba» (ob. cit. n° 1672, pág.444, con cita de Salvat, Spota y Borda). En este mismo sentido, ya he traído la opinión de Rivera al analizar el art.993 del Código Civil, cuando expresa que «los actos en los que el oficial público tuvo intervención directa gozan de plena fe mientras que no se interponga a su respecto -y prospere- una querella de falsedad en sede civil o penal» (ver punto 1 del apartado V). Pero más adelante aclara este autor, que «no están comprendidos en los supuestos de esta norma los dichos del escribano que sólo configuran apreciaciones personales suyas, como por ejemplo la señalada por Vélez en la nota al art.993, cuando el escribano manifiesta que la parte estaba en su sano juicio, o que estaba libre de toda violencia o con pleno conocimiento de las cosas, ya que no corresponde a su oficio el determinarlo. Por lo demás, resulta claro que ello no fue percibido por los sentidos del funcionario sino que constituye un juicio intelectual. Para desvirtuar este tipo de enunciaciones basta la mera prueba en contrario» (ob. cit. págs.672 y 673). En este mismo sentido alude Orelle a las manifestaciones, juicios o calificaciones realizadas por el oficial público, y asevera que «por su propia naturaleza no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán a lo sumo afirmaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades, pero nunca por configurar casos de falsedad» (conf. Orelle, en Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Bs. As.1988, tomo 4, pág.558, con cita de Pelosi, El documento notarial, págs.322 y siguientes). Asimismo, en comentario al artículo 296 del CCCN, afirma Orelle que los juicios o razonamientos del oficial público sobre elementos de los actos, como por ejemplo el juicio de capacidad de los intervinientes, no están amparados por la fe pública, ya que no se trata de percepción de

hechos, sino de una evaluación intelectual, interna del agente (conf. obra citada: Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Alterini Director general, Tobías Director del tomo, volumen II, págs. 550 y 551; todos los resaltados son propios).

En concordancia con lo antedicho, se ha señalado que «el juicio emitido por el escribano sobre la capacidad del otorgante no acredita una realidad amparada por la fe pública, sino que representa una mera opinión, en tanto, no pasa de ser una mera afirmación efectuada por un lego en la materia». Y en función de ello se resolvió que «resulta improcedente responsabilizar al escribano interviniente en una escritura de compraventa de inmueble que fuera declarada nula, en virtud de que el vendedor carecía de pleno discernimiento al momento de celebrar el acto si, aquél reconoció al notario cuando concurrió para celebrar el negocio, pues, ello pudo llevarlo a creer que el otorgante se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales» (CNCiv., Sala E, sentencia del 1/7/2009, publicada en D.F. y P. 2009 (noviembre), 245, con nota de Luis Daniel Crovi).

En el comentario a este fallo que presenta cierta similitud con el presente -aunque, como se verá, las conclusiones serán diferentes-, refiere Crovi al discernimiento como elemento del acto voluntario, que, en términos generales, consiste en la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones; en términos más breves y expresivos, podría decirse que es la aptitud para saber lo que se hace.Y agrega este autor que «cuando una persona está gravemente enferma y sus facultades sensoriales están seriamente afectadas, su actuar es ‘mecánico’, no hay acto voluntario, hay sólo una apariencia de acto libre (en la terminología de Savigny), que no puede obligarla» (conf. Crovi, El discernimiento en los actos jurídicos y el «juicio de capacidad notarial», comentario al fallo citado en el párrafo anterior, lo destacado me pertenece; ver también Derecho Civil Parte General, Rivera Medina directores, Rivera Crovi autores, Bs. As. 2017, págs.592 a 594). Al conceptualizar al acto voluntario, establece el art.260 del CCCN -utilizando los mismos términos que el art.900 del derogado Código Civil-, que «es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior». A su vez, el art.261 del mismo cuerpo normativo, señala que «es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de razón».

A continuación, se ocupa Crovi de la verificación de la capacidad de los otorgantes en las escrituras públicas, lo que se conoce como «juicio de capacidad». Y vertiendo un concepto que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, expresa que esa verificación «no es más que una parte del juicio general de legalidad que el notario está obligado a formular en virtud de su obligación general de actuar conforme a las leyes y, más específicamente, de su calidad de funcionario público encargado de redactar documentos válidos y eficaces. Esta obligación está mencionada por las leyes que rigen el notariado y ha sido analizada en encuentros académicos». Y en la misma línea de la doctrina que he citado precedentemente, agrega este autor que «el juicio de capacidad es la declaración que realiza el notario en dónde manifiesta que los otorgantes tienen la aptitud e idoneidad requeridas por la ley para celebrar el negocio jurídico.Esta declaración no da ‘fe pública’ sobre el estado de plena conciencia de los sujetos que intervienen en la escritura pública y no puede ser de otra manera, pues el escribano debe verificar la capacidad de obrar pero no está obligado a realizar un análisis de la psiquis de quien celebra el negocio». O sea que la verificación de la capacidad de los otorgantes no está comprendida dentro de la presunción del instrumento público, ya que estos dichos del escribano sólo configuran apreciaciones personales suyas, no son percibidas por los sentidos del funcionario, sino que constituyen un juicio intelectual (conf. Crovi, citada nota a fallo; lo resaltado me pertenece).

3. Emana de los desarrollos precedentes, que la falta de diligencia de la escribana demandada -señalada en el pronunciamiento apelado-, al no haber advertido la notoria y manifiesta falta de discernimiento del cedente en el momento de otorgarse la escritura cuestionada, no puede configurar un supuesto de falsedad en los términos del art.993 del Código Civil y del art.296 inc. a) del CCCN; dado que el juicio de capacidad que debe realizar la notaria no se encuentra amparado por la fe pública, al no tratarse de la percepción de hechos que hacen a su oficio, sino de un juicio intelectual de la misma, susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario.Tal como refiere Orelle al aludir a las manifestaciones, juicios o calificaciones realizadas por el oficial público, «por su propia naturaleza no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán a lo sumo afirmaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades, pero nunca por configurar casos de falsedad» (ver cita de este autor que reproduje en el tercer párrafo del anterior punto 2).

Ahora bien, aunque no puede aseverarse que la fedataria haya incurrido en una falsedad -como señalé precedentemente-, ello no trae aparejado -como consecuencia- que deba concluirse en la validez de la escritura cuestionada, puesto que en el presente caso reviste decisiva gravitación la culpa en que incurrió la notaria, al no haberse percatado de la falta de lucidez del cedente, quien no se encontraba en condiciones cognitivas para otorgar el acto jurídico, ya que presentaba una ostensible falta de discernimiento, que era fácilmente advertible para una persona común -tal como se desprende de los testimonios aportados a las actuaciones- (arts.774, 1251, 1724, 1725, 1768 y ccs. del CCCN).

Es por ello que la invalidez de la escritura se impone, en atención a la culpa de la escribana autorizante, por lo que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado, aunque por los fundamentos expuestos en el presente voto. En este sentido, corresponde rechazar el agravio articulado por la demandada, cuando postula que la actora ha planteado una pretensión cuyo objeto es jurídicamente improponible, al señalar que la redargución de falsedad no era la vía adecuada para hacer valer sus derechos.Por el contrario, la demanda debe prosperar, sólo que con el diferente encuadramiento jurídico que estoy exponiendo, con arreglo al brocárdico iura novit curia (art.163 inc.6 del CPCC); de manera que el fundamento de la invalidez de la cuestionada escritura n° 23 de fecha 27/2/2018, no habrá de ser la falsedad del instrumento público, sino la culpa en que incurrió la escribana al no advertir la notoria y manifiesta falta de discernimiento que aquejaba al cedente (arts.259, 260, 261 inc. a) y ccs. del CCCN). Y esta falta de diligencia de la notaria trajo aparejado el otorgamiento de una escritura inidónea y contraria a derecho, que no refleja la voluntad de uno de los otorgantes de la misma, precisamente, de aquél que aparece cediendo -en forma gratuita- las acciones y derechos hereditarios de los que es titular. Por lo demás, esta anómala situación alcanza aún mayor entidad, si se observa que, por las especiales características que reviste esta clase de contrato, la ley exige para su formalización el otorgamiento de escritura pública (arts.1618 inc. a) y 2302 del CCCN), recaudo que, en la especie, adolece de una grave deficiencia.

Elementales razones de justicia, buena fe y seguridad jurídica aconsejan la declaración de invalidez de la escritura impugnada, la cual, en modo alguno, puede mantenerse incólume (arts.1 y 2 del CCCN).

4.Al abordarse los requisitos de la responsabilidad civil de los escribanos, en lo atinente a la antijuridicidad, se ha sostenido que «en general se ha entendido, partiendo del distingo entre obligaciones de medio y de resultado, que el escribano asume una obligación de resultado; en razón de que se compromete a otorgar un instrumento válido en cuanto a la observancia de las formalidades legales exigidas, idóneo para el logro de la o las finalidades perseguidas por su o sus otorgantes, como así también adecuado en su caso para su inscripción en el registro que corresponda, a los efectos de que el negocio en cuestión pueda adquirir oponibilidad erga omnes» (conf. Tr igo Represas y López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Bs. As. 2004, tomo II, págs.653 y 654; Bueres, Responsabilidad Civil del Escribano, Bs. As. 1984, págs.52; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, séptima edición, Bs. As. 1992, pág.510, n° 1471).

Y con particular referencia a la culpa del notario en el desempeño de su labor, resulta esclarecedor el análisis que sobre el particular realiza Kemelmajer de Carlucci, quien señala: «Si la parte carece de discernimiento en el momento de realizar el acto, pero no ha sido declarada persona con capacidad restringida con anterioridad, puede acontecer que el escribano afirme que es persona capaz, pero que, en realidad no lo sea; el acto puede adolecer de nulidad (art.261 inc.a CCyC), pero la responsabilidad del notario que afirma que está frente a una persona capaz depende de si hubo o no culpa de su parte (art.1724)». Y seguidamente refiere esta autora a un caso jurisprudencial, en el cual «se liberó a la escribana que afirmó que la persona era capaz, según su conocimiento, si pudo creer, según las circunstancias probadas de la causa, que se encontraba ante una persona que estaba en el pleno goce de sus facultades mentales» (conf.

Kemelmajer de Carlucci, La responsabilidad del escribano en la jurisprudencia argentina del siglo XXI, en Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, número 991, enero/abril de 2022, pág.28; lo remarcado es propio).

Contrariamente a lo que sucedió en el caso citado en el párrafo precedente, en el supuesto de autos se ha configurado la responsabilidad profesional de la escribana demandada, ante la evidente falta de diligencia de su parte, que encuadra -claramente- en las previsiones del art.1724 del CCCN, pues omitió la diligencia debida que le imponían la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. En efecto, en virtud del delicado estado psicofísico que evidenciaba el cedente -percibido aún por personas comunes-, la notaria debió haber extremado las medidas a su alcance, a los fines de obtener un certero panorama de la situación, y, en caso de duda, debió abstenerse de formalizar un acto de semejante envergadura como lo es la cesión de acciones y derechos hereditarios (arts.375, 384, 456 y ccs. del CPCC).

En este mismo artículo que vengo analizando, se cita otro precedente en el cual se vuelcan valiosas consideraciones acerca de la cuestión que nos ocupa.Allí se señala que «si el escribano autoriza el acto sabiendo que el otorgante no tiene discernimiento (procede con dolo), o si esa situación era lo suficientemente notoria para que fuese advertida por cualquiera (existiría culpa), se está fuera del ámbito de las obligaciones contractuales del escribano (que no alcanzan a la certificación de la capacidad de las partes), quien, sencillamente, cometería un acto ilícito aquiliano (arts.1072 y 1109 del Código Civil derogado)» (conf.

Kemelmajer de Carlucci, en Revista Notarial número 991, pág.29, donde cita el pronunciamiento de la CNCiv., Sala A, del 23/9/2021, publicado en TR LALEY AR/JUR/145412/2021). Y en la parte final de este artículo se trata la problemática de las personas ancianas, que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, temática que también es de aplicación al caso de autos y que, incluso, se abordó en la sentencia recurrida. Señala al respecto la autora que vengo citando, que «existe una tensión entre la necesidad de aumentar la autonomía y autodeterminación de las personas mayores y la necesidad de protección por su estado de vulnerabilidad y dependencia. Es necesario encontrar un equilibrio, siempre en miras de preservar la dignidad de las personas hasta el último momento de su vida, respetando su voluntad, sus deseos y sus preferencias.La lección es que, tratándose de personas que integran grupos en situación de vulnerabilidad, el notario debe extremar los cuidados y dejar prueba de la toma de esas diligencias para posteriormente poder defenderse adecuadamente en cualquier demanda en su contra» (citado artículo en Revista Notarial número 991, págs.31 y 32; lo destacado ha sido introducido por el suscripto).

Obsérvese que en la cita precedente se remarca el deber del notario de extremar los cuidados en los casos de personas en situación de vulnerabilidad, y, más aún, se formula una expresa recomendación tendiente a que estos profesionales dejen constancias que acrediten la toma de esas diligencias, a los fines de defender su postura en un eventual proceso judicial. De este modo se presenta otra temática que también se ha discutido en doctrina y jurisprudencia, y que versa sobre la necesidad de que el notario respalde documentalmente la verificación que ha realizado sobre la capacidad de los otorgantes del acto escriturario. En este sentido, refiere Etchegaray al fallo que comenta, donde se dice que «en ciertas ocasiones, el notario cuando lo considera conveniente, puede requerir una constancia médica relativa al estado mental de la otorgante»; sin embargo, ello no fue necesario en el caso en comentario, donde se confirmó la sentencia que eximió de responsabilidad al escribano, porque «la poderdante tenía una apariencia de lucidez cuando se llevó a cabo la compraventa», y porque en el expediente no se acreditó la alegada falta de discernimiento (conf.Etchegaray, Responsabilidad notarial en juicio de nulidad de escritura de compraventa, por posible privación de discernimiento de la vendedora al momento del acto, comentario al fallo de la CNCiv., Sala A, sentencia del 8/2/2023, publicado en La Ley del 7/3/2023, pág.9).

Asimismo, puntualiza Etchegaray que el juicio de capacidad de las personas físicas no requiere constancia documental, pero esto lo postula como regla, puesto que, en determinadas situaciones donde la lucidez del otorgante se presenta dudosa, no cabe descartar que el escribano profundice el análisis de verificación de la capacidad, y requiera las constancias médicas que respalden la idoneidad del compareciente.

Ello no es sino una consecuencia del deber de cerciorarse de la capacidad de las personas, «dentro de los límites de hecho y de derecho que en el desempeño de sus funciones le permitan apreciarla o reconocerla», ya que esa capacidad «es un presupuesto indispensable de la actividad documental y funciona como requisito de validez del negocio», y se debe «poder establecer si las partes y otorgantes tienen la idoneidad necesaria para emitir las declaraciones que corporiza el documento». Más adelante, indica este mismo autor -con cita de Giménez Arnau- los elementos que deben ser examinados para formular la afirmación de capacidad, y refiere a la «conciencia libre y la voluntad actual», señalando que antes de autorizar el acto «debe el Notario investigar discreta, pero escrupulosamente, el ánimo de cada uno de los otorgantes para evitar que el instrumento pueda luego ser anulado por ausencia o vicios del consentimiento» (conf.Etchegaray, citada nota a fallo en La Ley del 7/3/2023, pág.9; lo destacado me pertenece).

En línea con lo precedente, se encuentra la opinión de Llorens, quien expresa que «los dictámenes de profesionales de la salud, si bien no relevan al notario de sus obligaciones y demuestran las dificultades que éste tuvo para llevar adelante su juicio de valor, pueden llegar a ser un elemento de muchísima utilidad del que corresponda se valga el autorizante del acto en la adopción de esa misma decisión valorativa propia» (conf. Llorens, El notario y el análisis del discernimiento de los otorgantes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», Revista Notarial número 965, año 2010, pág.385; lo resaltado corresponde al suscripto).

5. En función de las consideraciones precedentes, conforme ya lo vengo anticipando, considero que, por los fundamentos expuestos en el presente decisorio, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, se declara inválida la escritura pública n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios, instrumentada con fecha 27 de febrero de 2018 por la notaria demandada.

Surge de lo antedicho que la invalidez de la escritura pública se impone, en razón de la culpa en que incurrió la notaria en el ejercicio de su función, al no advertir la notoria y manifiesta falta de discernimiento que aquejaba al cedente (arts.259, 260, 261 inc. a) y ccs. del CCCN); y dicha falta de diligencia de la escribana trajo aparejado el otorgamiento de una escritura inidónea y contraria a derecho, que no refleja la voluntad de uno de los otorgantes de la misma, precisamente, de aquél que aparece cediendo -en forma gratuita- las acciones y derechos hereditarios de los que es titular.Y tal como lo puntualicé previamente, esta anómala situación alcanza aún mayor entidad, si se observa que, por las especiales características que reviste esta clase de contrato, la ley exige para su formalización el otorgamiento de escritura pública (arts.1618 inc. a) y 2302 del CCCN), recaudo que, en la especie, adolece de una grave deficiencia.

Elementales razones de justicia, buena fe y seguridad jurídica aconsejan la declaración de invalidez de la escritura cuestionada, la cual, en modo alguno, puede mantenerse incólume (arts.1 y 2 del CCCN). En efecto, si en el caso de autos se ha configurado la responsabilidad civil de la notaria, no quedan dudas de que corresponde declarar la invalidez de la escritura impugnada (arts. 774, 1251, 1724, 1725, 1768 y ccs. del CCCN).

Sólo resta aclarar en este punto, que no ha sido materia de agravio lo decidido en el punto 2) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, donde se dispone la expedición de piezas digitales de la causa, a los fines de dar intervención al Agente Fiscal y al Juez Notarial, a sus efectos. Tampoco ha sido recurrida la imposición de las costas del juicio a los demandados vencidos y a la citada en garantía Chubb Seguros Argentina S.A., en la medida del contrato de seguro celebrado (arts. 242, 260, 266, 272 y ccs. del CPCC).

VII.En conclusión, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada de fecha 26/9/2024, por los fundamentos aquí expuestos y en lo que ha sido materia de agravio, en cuanto se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, se declara inválida la escritura pública n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios, instrumentada por la notaria demandada con fecha 27 de febrero de 2018.

Las costas de alzada deben imponerse a los demandados y a la citada en garantía, en virtud del resultado adverso que obtuvieron en el trámite recursivo (art.68 del CPCC). La regulación de honorarios debe diferirse para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. García Etchegoyen, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: cuanto se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, se declara inválida la escritura pública n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios, instrumentada por la notaria demandada con fecha 27 de febrero de 2018. 2) Imponer las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía, en virtud del resultado adverso que obtuvieron en el trámite recursivo (art.68 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Dr. Garcia Etchegoyen, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

-SENTENCIA-

Azul, 14 de Octubre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve:1) Confirmar la sentencia apelada de fecha 26/9/2024, por los fundamentos aquí expuestos y en lo que ha sido materia de agravio, en cuanto se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, se declara inválida la escritura pública n° 23 de cesión de acciones y derechos hereditarios, instrumentada por la notaria demandada con fecha 27 de febrero de 2018. 2) Imponer las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía, en virtud del resultado adverso que obtuvieron en el trámite recursivo (art.68 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2025 09:27:50 – PERALTA REYES Víctor Mario – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2025 11:21:08 – GARCÍA ETCHEGOYEN Marcos Federico – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2025 11:42:45 – CAMINO Claudio Marcelo – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – AZUL

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2025 11:43:26 hs. bajo el número RS-175-2025 por Camino Claudio.

 

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