#Fallos Conducta temeraria: Se sanciona a una ART por conducta temeraria y maliciosa en el marco del fallecimiento de un trabajador, que se desempeñaba como porteador y refugiero, que fuera alcanzado por un temporal de nieve

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Partes: Cerda Ruiz Patricia Ximena y Benítez Juan Ramón c/ Pajarin Federico; Club Andino Bariloche y Prevención ART S.A. s/ accidente de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 15 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157276-AR|MJJ157276|MJJ157276

Se sanciona a una ART por conducta temeraria y maliciosa en el marco del fallecimiento de un trabajador, que se desempeñaba como porteador y refugiero, que fuera alcanzado por un temporal de nieve.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la petición de aplicar a la ART demandada la sanción del 275 LCT, por su absoluta omisión en relación a la adopción de medidas preventivas del riesgo, ya que no demostró haber controlado, relevado riesgos ni asesorado al empleador; luego, ocurrido el fallecimiento del trabajador, que se desempeñaba como porteador y refugiero, que fuera alcanzado por un temporal de nieve, recibida la denuncia y admitido el carácter laboral de la contingencia, la ART ha omitido los trámites administrativos de ley y en plazo de ley.

2.-Corresponde aplicar a la ART una sanción por conducta temeraria y maliciosa conforme el art. 275 LCT, en tanto ha litigado a sabiendas de la propia sin razón, planteando defensas dilatorias, ha tenido oportunidad de ofrecer acuerdos mayores a los actores en su sede, así como en las audiencias celebradas en estos autos.

3.-Desde la fecha de la muerte del trabajador hasta la fecha de puesta a disposición de la indemnización por deceso, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado, ello en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 .

4.-Siendo que la muerte ocurrió mientras el trabajador se encontraba en ocasión del trabajo y que la ART expresamente reconoce el accidente laboral mortal, la aseguradora debe pagar la Indemnización Adicional de Pago Único prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

5.-Si bien el codemandado al contestar demanda niega la relación laboral, sus manifestaciones resultan contrarias a sus propios actos, ya que registró ante AFIP al hijo de los actores, aunque sea por un día.

Fallo:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 15 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: CERDA RUIZ, PATRICIA XIMENA Y BENITEZ, JUAN RAMON C/ PAJARIN FEDERICO, CLUB ANDINO BARILOCHE Y PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, EXPTE. NRO. BA-00474-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante y tercer votante Dr. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.

A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:

I) Antecedentes:

Se inician el 14 de mayo de 2024 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por P.X.C.R. y el Sr. J.R.B., progenitores y herederos declarados de M.A.B.C., mediante presentación realizada por su abogado apoderado Dr. Julio Biglieri con el patrocinio de las Dras. Cintia R. Gómez y Laura Carolina Biglieri, contra F.P., empleador, y en solidaridad contra C.A.B. en el carácter institución otorgante de la concesión de la explotación del Refugio Frey ubicado en el Cerro Catedral de esta ciudad y como guardián del mismo en virtud de la cesión efectuada por la Administración de Parques Nacionales, por obligaciones laborales incumplidas, a fin que se los condene a abonar los actores la suma que surge de la liquidación practicada o lo que en más o menos resulte de la causa, con mas sus intereses, agravamientos y costas.

Asimismo, contra PREVENCION ART S.A.a efectos que se la condene a abonar a los actores la suma que surge de la liquidación que practicada o lo que en más o menos resulte determinado por las probanzas de autos, por prestaciones de LRT por muerte de su hijo M., suceso identificado como Siniestro N°2438716 (SRT/CM035-2 Expte. Nro. 258649/2022 y Expte. Nro. 137602/2024), ante insuficiente percepción de importes a cuenta de mayor cantidad, con mas sus intereses, agravamientos y costas.-

Invoca que persigue en un único proceso:

a) la percepción de créditos originados e insatisfechos a raíz de la relación de trabajo no registrada y su extinción por la muerte de su hijo M., y b) por accidente de trabajo y prestaciones LRT.

Manifiesta que ejercita de manera conjunta estas pretensiones por economía procesal, por principio de efectividad y tutela judicial efectiva, así como para un mejor tratamiento y decisión de las cuestiones traídas a proceso en lo determinante para la justa resolución del mismo.

Lo sucedido al hijo de los actores consta en el relato de las partes, en diversas pruebas, en la causa penal tramitada y agregada como prueba, además de ser un lamentable suceso que tomó estado público en nuestra localidad, por lo que entiendo innecesario entrar en detalle y me remito en honor a la brevedad a las constancias de la causa y por respeto a los familiares. Solo señalar que en ocasión que M. ascendió sin compañía caminando por sendero que inicia en la base del cerro Catedral al Refugio Frey ubicado en el Cerro Catedral de esta ciudad el día 26 de abril de 2022 para dirigirse a realizar sus tareas de porteador y refugiero para el demandado Sr. P., fue alcanzado por un temporal de nieve, no pudo llegar al refugio, su cuerpo sin vida fue hallado el 28 de abril semicubierto de nieve a escasos metros del refugio, causa de muerte certificada: hipotermia.

En cuanto al reclamo a F.P.-y por extensión solidaria al CAB- comprende diferencias salariales por los períodos que van desde diciembre/21 hasta abril de 2022 y diferencias en la liquidación final que arroja la suma demandada de $286.181,22 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y aplicación de la sanción estipulada en el art. 275 LCT. El reproche por el incumplimiento del deber de cuidado y otras obligaciones ya fue efectuado en sede penal donde P. resultó condenado.

En cuanto al reclamo a la ART demandada comprende la solicitud de diferencias en la prestación por fallecimiento (art. 11 ap.4 inc.c LRT más IAPU más CAPU) cuyo monto estima -sujeto a la prueba y resultado de la causa- en la suma de $50.647664,89 como capital histórico, y actualizado al 31/10/2023 asciende a $126.168.060,36 descontando el pago a cuenta efectuado por la ART mediante consignación judicial que tramitó ante este Tribunal (expte. BA-00948-L-2022), a la fecha de interposición de demanda asciende a $99.226.264,10 con más los intereses hasta el íntegro pago. En su liquidación calcula e invoca un IBM de $320.929,09. Asimismo peticiona se sancione a la ART aplicando el art. 275 LCT.

Además introduce planteo de inconstitucionalidad de Plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la normativa de LRT – Resol. 298/2017 en su art 19 y de la reglamentación a la que adhirió la Pcia. de RN.

Todo ello en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.- Practica liquidaciones y ofrece prueba. Solicita intereses y se haga lugar íntegramente a su demanda con costas a las demandadas.

Mediante presentaciones obrantes en movimientos E0004 y E0005 amplía demanda y ofrecimiento de prueba.

Corrido el traslado de ley, comparece PREVENCIÓN ART S.A. (Movimiento E0014) mediante presentación efectuada por su letrado apoderado Dr. Guillermo Arón Martínez patrocinado por el Dr.Martín Javier Antonowicz, contesta la demanda en subsidio, negando los extremos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión. Desconoce la documental. Contesta el planeo de inconstitucionalidad efectuado por la actora. Se refiere a los alcances del seguro contratado y las obligaciones emergentes que la ART debe cumplir establecidas en la ley 24557. Admite que si bien el empleador denunció el accidente como in itinere, de acuerdo a la actividad realizada por el hijo delos actores y demás circunstancias del caso la ART procedió a reconocer la contingencia como accidente laboral, agregando que al no haber aceptado los actores la liquidación practicada por la ART procedió a incoar consignación judicial que tramitara bajo expediente » PREVENCION ART SA C/BENITEZ JUAN RAMON Y OTRO S/CONSIGNACIÓN JUDICIAL» EXPTE. N°BA-00617-L-2022. Interpone defensa por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Plantea la limitante en costas. Formula reserva de repetir, hace reserva del caso federal y pide el rechazo de la acción, con costas.-

El 03/09/2024 comparece el demandado Sr. F.P. representado por su abogado apoderado Dr. Juan Ignacio Sarmiento con el patrocinio de los Dres. Juan Luis Sarmiento, Santiago Sarmiento y Dra. Magdalena Sanguinetti. Contesta demanda solicitando su total rechazo con costas. Realiza una negativa de los hechos y da su versión de los mismos. Manifiesta que P. fue concesionario del refugio Frey desde Octubre de 2014 hasta el 24 de mayo de 2022, fecha en la cual se rescindió el contrato. Aclara que M.B. jamás presto servicios para P. en las fechas ni con las modalidades señaladas en la demanda. Reconoce que lo que se debate en autos es la vinculación previa al fallecimiento de B. y la indemnización por fallecimiento prevista en la LRT para la cual P. cuenta con cobertura necesaria. Indica que el contrato de trabajo de B. se encontraba registrado conforme alta temprana que acompaña. Niega la jornada laboral indicada por la actora.Niega que prestara servicios de porteador desde 23/12/2121 bajo relación de dependencia. Agrega que el contrato de trabajo fue extinguido por fallecimiento del trabajador, con fecha de baja en AFIP el 28/04/2022. Admite que B. de manera eventual y esporádicamente pudo haber realizado de manera independiente changas de porteador, pero ello de ningún modo significaba que fuera empleado del demandado. Desconoce la subordinación jurídica, económica y técnica con fecha anterior al alta ante AFIP y que la ART cuenta. Se refiere al intercambio epistolar entre las partes y al pago de la liquidación final. Plantea la existencia del contrato de riesgos del trabajo celebrado con PREVENCION ART S.A. Se manifiesta sobre la constitucionalidad de la Ley 24557. Señala la improcedencia de los rubros reclamados, formula reserva del caso federal. Impugna la liquidación practicada por el actor. Solicita se cite a Prevención ART SA como tercero. Ofrece prueba.

Finalmente, el 05/09/2024 comparece C.A.B. (Movimiento E0018) a través de su abogado apoderado Dr. Leandro Lescano. Contesta demanda. Formula una negativa pormenorizada, desconociendo los hechos y dichos de los actores. Plantea la inexistencia de solidaridad. Expone que es una asociación civil sin fin de lucro a quien la Administración de Parques Nacionales le cedió la administración de diversos refugios de montaña que el Club otorga en concesión su explotación, entre ellos el refugio Frey concesionado al Sr. P. En este sentido indica que la explotación de los refugios no es la actividad normal ni objeto del club y que la actividad desarrollada por P. es autónoma, independiente, abierta a público en general, por lo que entiende que no es aplicable el art. 30 de la LCT. Ofrece prueba y reserva el Caso Federal.

Cada contestación de demanda fue sustanciada con la actora, quien procedió a contestar los traslados conferidos.Mediante sentencia dictada el 05/12/2024 (movimiento I0029) se rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la ART demandada a cuyos términos me remito. En dicha resolución se consideró que al iniciar la ART la consignación de sumas de dinero ha reconocido que el fallecimiento de Manuel fue por causas laborales.

Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al exp ediente, se celebró la audiencia de vista de causa a la que comparecieron de manera presencial los actores junto con su letrado Dr. Biglieri, y por las demandadas: el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh por Club Andino Bariloche, el Dr. Juan I. Sarmiento en representación de P., mientras que vía zoom participó la ART demandada representada por el Dr. Martínez. Se escucharon testigos de las partes, existiendo prueba pendiente el Tribunal desestimó la testimonial en extraña jurisdicción y se otorgó un plazo de 10 días para agregar las pruebas faltantes. Vencido tal plazo los autos se pusieron para alegar (I0061). Se recibieron alegatos de la parte actora y del demandado P.

Dispuesto el pase al Acuerdo, el 5 de junio del corriente se dictó medida de mejor proveer convocando a las partes a audiencia conciliatoria. Celebrada la misma, los codemandados P. y C.A.B. arriban a acuerdo transaccional conciliatorio con los actores, homologado el 15 de julio de 2025.

Resta resolver en autos la pretensión de los actores contra la ART demandada. Luego los actores solicitan se dicte sentencia en relación a la ART accionada. Pasaron los autos al acuerdo, efectuado el sorteo, quedaron los autos en condiciones de recibir esta sentencia.-

II) Los hechos:

Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-

Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:

-que M.B.trabajó para el Sr. P.

-que su lugar de trabajo era el Refugio Frey ubicado en parte alta y agreste del Cerro Catedral de esta ciudad,

-que en ocasión de dirigirse al Refugio Frey a realizar sus tareas inició el ascenso el 26 de abril de 2022, falleció ese día a escasos metros de su lugar de trabajo en medio de un temporal de nieve sin contar con vestimenta adecuada ni otros elementos preventivos y de seguridad provistos por el empleador, su cuerpo fue hallado el 28/4 certificándose fallecimiento por hipotermia,

-que existe contrato de afiliación entre el empleador y la ART demandada N°818430,

-que la ART ha admitido el siniestro, bajo el N°2438716,

-que la ART demandada ha efectuado un pago en consignación de manera insuficiente y tardía (PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ B.J.R.Y.C.R.P.X. S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL, BA-00984-L-2022 expte. iniciado 13/12/22),

-que el hijo de los actores laboró para P. desde 23 diciembre de 2021 hasta su lamentable fallecimiento, tal como surge de las declaraciones coincidentes de los testigos escuchados por este Tribunal, así como de la causa penal en la que también declararon y de las constancias de las restantes causas ofrecidas como prueba y vinculadas al presente.

-que la relación laboral inicialmente no estuvo registrada,

-que el empleador hizo registro de manera tardía y deficiente. Se comprueba con el alta de B.: 25/4/22 informada por el empleador a la AFIP (actual ARCA) el mismo día que comunica la baja( 04/05/2022), pero con escasos minutos de diferencia,

-que la fecha de baja por fallecimiento informada es 26/04/2022, consta su envío el 04/05/22,

-que ante ANSES también la fecha registrada por P. como de inicio y cese difiere de la real fecha de ingreso demostrada en autos,

-que al registrar la relación se encuadró a B.en el CCT 389/04, como portero o guardián, en nuevo periodo de prueba declarando una remuneración de $17.000 mensual.

-que B. trabajaba jornadas de 14 a 17 horas de duración,

-que P. abonaba salarios menores a los que correspondían a B. conforme las reales tareas que desarrollaba y duración de su jornada laboral,

-que P. como empleador infringió la obligación y deber de cuidado. No garantizó a su trabajador la mas mínima medida de seguridad, ni ropa de trabajo, ni ropa de abrigo, ni calzado adecuado, ni equipamiento, ni medio de comunicación (handy VHF) ni instrucciones protectorias a pesar del alerta meteorológico,

Los testigos escuchados, explicaron la conformación de equipos de trabajo , la rotación de equipos y coincidieron en que B. trabajó junto con ellos en el refugio la navidad del 2021. Así declararon Zanetti, Gonzalez, Korostelev describieron dos grupos de 4 personas. Gonzalez integraba el mismo grupo con B. Esto ratifica y comprueba la fecha de inicio del vínculo señalada en la demanda, refutando los dichos del empleador quien primero niega el vínculo y -a renglón seguido- adjunta constancia de alta y dice que tenía seguro.

Es el propio empleador quien aporta prueba respecto de la tardía registración . Se observa que procedió a dar de alta a B. el 4/5/2022 a las 12.25.52hs -es decir luego de su fallecimiento- consignando como inicio el día anterior al fallecimiento y apenas unos minutos después (4/5/22 12.28.54hs) registra la baja indicando fecha 28/04/2022. La maniobra defraudatoria y de desbaratamiento de derechos del trabajador y/o sus herederos es evidente.

También los testigos describieron las tareas de refugiero, el horario de inicio y de finalización de sus jornadas arrancando a las 6 o 7 de la mañana y finalizando a las 23/00 horas, dependiendo de la cantidad de pasajeros, el día.la testigo Korostelev expuso que todos cobraban lo mismo, cobraban por día al finalizar su semana.

Se encontraba controvertido en torno al registro laboral y fue dilucidado a través de la prueba producida: la fecha de ingreso de B., la jornada laboral que realizaba, las horas extras, las tareas y funciones, y el salario correspondientes -, lo necesario para determinar el correcto encuadre laboral que impacta e influye directa y decisivamente en el IBM para el cálculo y monto indemnizatorio sistémico.-

Si bien P. al contestar demanda niega la relación laboral, sus manifestaciones resultan contrarias a sus propios actos, ya que registró ante AFIP al hijo de los actores, aunque sea por un día. Lo importante y relevante en este momento es que de aquella registración – aunque deficiente y tardía- surge el reconocimiento y encuadre de B. en el CCT 389/04. En este punto, y por aplicación de la teoría de los propios actos, empleador y actor coinciden en el convenio que ampara y regula la labor desempeñada por B.

El empleador no ha acompañado libro de sueldos, registro, control de personal o planillas de asistencia, señal de la absoluta informalidad con la que se manejaba y en la cual mantenía a sus trabajadores. Los testigos expusieron que no había forma de hacer caja, no había registro, Se contaba el dinero y lo bajaba P. quien subía a veces los fines de semana o cada dos días.

La clausula Novena del contrato de concesión del refugio suscripto entre el empleador y la codemandada CAB, obliga al concesionario en todo lo relativo a sus empleados, siendo este quien asume a su cargo la responsabilidad.

En relación a la actividad de porteo, ningún testigo pudo dar precisiones sobre la cantidad de porteos realizados por el hijo del actor, fecha de los mismos, cantidad de kilos cargados y llevados al refugio o bajados desde el mismo.Si bien la testigo Xenia refirió un valor estimado de $15 por kilo, también dijo que no recordaba con exactitud.

III) La decisión:

III.I) Planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la res. 298/17 SRT formulado por la parte actora: corresponde su rechazo. Ello teniendo presente lo informado por el Area de Servicio técnico letrado de la SRT, cuya respuesta obra referenciada en la sentencia dictada en autos en fecha 05/12/2024 mediante la cual se rechazaron las defensas opuestas por la ART demandada. De tal informe surge que en caso de fallecimiento del trabajador no se requiere el paso obligado por Comisión Médica.

Además, es oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio a la que acuden los jueces. En este sentido existe doctrina del STJ en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una decisión final, extrema, que los jueces sólo pueden y deben tomar cuando llegan al convencimiento absoluto de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho adquirido, y asimismo no debe ser un control en abstracto, sino que debe estar dirigida a proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados.-

III.II) Tal como llegan las presentes actuaciones al Acuerdo, siendo que la demanda incluía dos pretensiones distintas acumuladas por economía procesal y conexidad, una contra el empleador y solidariamente contra Club Andino Bariloche en relación a las indemnizaciones por LCT, y la restante contra la ART respecto de las prestaciones e indemnizaciones sistémicas LRT, y siendo que la cuestión con P. y C.A.B. ha quedado zanjada en virtud del acuerdo conciliatorio arribado y homologado, solo resta expedirse en relación al reclamo contra la ART demandada. El cual, adelanto debe prosperar.

La legitimación activa de los actores no ha sido cuestionada.Han acreditado ser derechohabientes del trabajador contando con declaratoria de herederos dictada el 04 de marzo de 2024 dictada en autos N° BA-01684-C-2022.

No caben dudas que los actores resultan acreedores de las prestaciones dinerarias establece: 1) el art. 18 inc. 1 con remisión al segundo párrafo del apartado 2 del art 15 LRT, 2) al art. 11 inciso 4 apartado c) de la ley 24.557 piso mínimo conf. Res.15/22 (CAPU), y 3) al adicional del 20% del art. 3 Ley 26773.

Así, conforme las probanzas de la causa, entre M.B.C. y P. existió una relación laboral dependiente deficientemente registrada, que se inició el 23 de diciembre de 2021 y finalizó con la muerte del trabajador mientras iba a trabajar (26/04/2022). Resultaron probadas las tareas, la jornada, la realización de horas extras. También resulta ajustado a derecho el encuadre en el CCT, categoría 6 y función reclamado por la actora.

Por lo tanto la liquidación practicada en la demanda respecto a jornadas, salarios devengados para arribar al IBM resulta procedente, debiendo la ART abonar la diferencia resultante entre la reliquidación conforme las reales tareas y duración de la relación laboral, descontando las sumas ya abonadas, con más actualización e intereses.

El empleador tiene obligación legal de llevar libros y registros, que no ha exhibido ni presentado. Pesa sobre el empleador la carga de la prueba que refute los dichos del actor. No lo ha efectuado. Resulta de aplicación el art. 45 de la Ley 5631. Efectos que inciden consecuentemente en la condena a la ART respecto de las prestaciones dinerarias.

No cabe ninguna duda que los actores tienen derecho a cobrar las indemnizaciones dispuestas por la LRT, sus modificaciones y reglamentaciones por la muerte de su hijo. La reparación dineraria está destinada a cubrir el impacto generado en el entorno familiar a causa del fallecimiento del trabajador (art.2 ley 26773) y este derecho a reparación dineraria «se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso .»

Cabe recordar que el sistema de prevención y reparación de riesgos del trabajo está previsto como preventivo en primer término y ante la contingencia el objetivo es que las prestaciones y reparaciones sean de otorgamiento y percepción sencilla y automática, -según expresa la propia norma-sin embargo habiendo pasado ya mas de tres años de la muerte del trabajador, los actores aún no perciben íntegramente su legítima acreencia.

1) A efectos de calcular la prestación dineraria por muerte, la ART deberá calcular el IBM aplicando la fecha de ingreso probada en autos, la remuneración que debería haber abonado P. al hijo de los actores, incluyendo SAC, horas extras, feriados (laboró para las fiestas de fin de año de 2021) conforme CCT 389/04, lo dispuesto en el art. 12 puntos 1, 2 y 3 LRT mod. por Dto. 669/19. y art. 18 con remisión al art. 15 punto 2.

A los efectos del calculo del valor del ingreso base considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el tiempo de prestación de servicio que resultó menor a doce meses. Los salarios mensuales tomados en base a la real tarea desarrollada, a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

-A su vez, desde la fecha del accidente/muerte hasta la fecha de puesta a disposición de la indemnización por deceso del trabajador, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.Ello en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT) y conforme doctrina STJ «Calfulaf» Se. 035/22 y su aclaratoria Se. 074/22), y «LEIVA»Se.130 /23 STJRN-S3).-

Siendo que la ART no puso a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Obtenido el IBM se calcula la indemnización pertinente con la fórmula sistémica polinómica (art. 15.2 LRT) que conforme art. 3 Res. 15/22 tiene como piso mínimo la suma de $6.123.338. Corresponde cotejar el monto obtenido con el piso mínimo a efectos de verificar si el mínimo legal está garantizado.

2) A ello se le adicionará la Compensación Adicional de Pago Unico (CAPU) del art. 11 ap. 4 inc. c) LRT, tomando el monto correspondiente según art. 1 Res. 15/22 SRT de $4.082.225,00, que se actualizará con intereses conforme tasa doctrina Fleitas (Se. 62/18) – Machin (Se. 104/24 STJRN S3) desde la fecha del evento hasta la puesta a disposición.

3) Además siendo que la muerte ocurrió mientras el trabajador se encontraba en ocasión del trabajo y que la ART expresamente reconoce el accidente laboral mortal, la aseguradora debe pagar la Indemnización Adicional de Pago Unico prevista en el art. 3 de la ley 26773 (20%) en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, cuyo mínimo conf. art. 4 Res.15/22 SRT es de $1.159.629,00.-

Aplicación del art. 275 LCT: Corresponde hacer lugar a la petición de aplicar a la ART demandada la sanción del 275 LCT.

Entiendo que su conducta y actuar contrario a los fines perseguidos por el sistema de prevención y reparación de riesgos del trabajo no deja dudas respecto de la procedencia de este agravamiento. En autos surge notoria la absoluta omisión de la ART en relación a la adopción de medidas preventivas del riesgo. No demuestra haber controlado, relevado riesgos ni asesorado al empleador. Es evidente que no dio cursos de capacitación a los refugieros. No surge que haya efectuado inspecciones. No acredita la existencia de un plan de seguridad. No ha acreditado haber denunciado en término ante la SRT los incumplimientos del empleador. Nada ha prevenido incumpliendo el primer y principal objetivo de la LRT. Prevención ART ha incumplido los mas elementales deberes de cuidado y prevención.

Luego, ocurrido el fallecimiento del trabajador, recibida la denuncia y admitido el carácter laboral de la contingencia, la ART ha omitido los trámites administrativos de ley y en plazo de ley. No inició en el plazo de ley los trámites ante la ART. Cabe recordar que los plazos establecidos en la reglamentación se cuentan en días corridos. Los actores han demostrado haber intimado a la ART así como haber denunciado ante SRT la situación. Más de siete meses después del fallecimiento Prevención dio inicio al expediente judicial de consignación (BA-00984-L-2022) -ofrecido como prueba y vinculado al presente- argumentando que los actores no cobraron extrajudicialmente los fondos a pesar de haber sido informados en noviembre/22 de la disponibilidad. Tal demanda fue rechazada el 11 de marzo de 2024 por este Tribunal -aunque con distinta integración- remarcando que la instancia ante la SRT es excluyente y previa a la judicial con el objeto de determinar las prestaciones dinerarias correspondientes. Asimismo advierto que la ART ha planteado excepciones dilatorias e incompatibles en estos autos, que resultaron rechazadas.La ART ha litigado a sabiendas de la propia sin razón, planteando defensas dilatorias, ha tenido oportunidad de ofrecer acuerdos mayores a los actores en sede de la ART, así como en las audiencias celebradas en estos autos. Incluso con posterioridad a la vista de causa y ante la prueba recolectada. Por todo ello considero y declaro su conducta temeraria y maliciosa y propongo aplicar al máximo del agraviamiento dispuesto en el art. 275, graduado, condenando a la ART a pagar dos veces y media el interés devengado entre el capital total actualizado al 31/10/2023 y la fecha de la presente, siendo el mismo resultado de aplicar intereses legales.

Intereses: Si bien este Tribunal ha venido reconociendo la inclusión de intereses a la tasa pura del 8% anual devengados entre la primera manifestación invalidante/fallecimiento y la fecha de la liquidación adicionándolo al capital indemnizatorio, porque el trabajador tiene derecho a ser indemnizado «desde que acaeció el evento dañoso» (artículo 2 de la Ley 26773), teniendo en cuenta que el Decreto 669/19 no prevé una tasa de interés específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio y a efectos de remediar el deterioro de tal capital, tal como también ha señalado la doctrina en cuestión («Calfulaf»), a partir de lo resuelto por el STJ recientemente en «CATRIN» STJRNS3 Se.85/25 (30/7/2025) ENLACE y reiterado en «ANTIPAN» STJRNS3 93/25, constituyendo doctrina novedosa en la materia y de seguimiento obligatorio a la que me remito y doy por reproducida con el enlace precedente, a la petición de intereses resarcitorios no ha lugar.

Con las pautas precedentes deberá la ART practicar liquidación y depositar el monto resultante, en el plazo de diez días de notificada la presente, descontando lo ya abonado y percibido a cuenta por los actores, bajo apercibimiento de ejecución con intereses moratorios que corran entre la mora y el efectivo pago al promedio de la tasa activa, nominal, actual y vencida a 30 días que aplique el Bancode la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, con capitalización semestral (artículos 12, inciso 3, LRT, y 770 del CCCN).

Se practica la siguiente liquidación, provisoria, al dictado de la presente (12/9/2025) aplicando la fecha de ingreso 23/12/2021, las remuneraciones que debiera haber percibido el hijo de los actores conforme escala salarial CCT aplicable, categoría 6, incluyendo SAC, horas extras y feriados y tomando las remuneraciones detalladas en la liquidación obrante en la demanda:

1.A) Calculo histórico al 26/4/2022

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 28/07/1992

Edad 29

Fecha de Ingreso 23/12/2021

Fecha del Accidente 26/04/2022

Fecha de Liquidación 26/04/2022

Porcentaje de Incapacidad 100.00%

Valores por Períodos

IBM (Ingreso Base Mensual) $ 320929.09

Intereses

Intereses RIPTE

Total % Intereses RIPTE 0 %

Total Intereses RIPTE $ 0.00

Resultados

Total Intereses $ 0.00

IBMi (IBM + Total Intereses) $ 320929.09

Coeficiente 2.24

Resultado * veces 38124162.41

Art. 3° ley 26773

Valor histórico al 26/04/2022 $ 38124162.41

Cotejado con el piso mínimo establecido en la Res.15/22 el monto resultante garantiza el mismo y lo supera.

a) IND. POR FALLECIMIENTO $ 38.124.162,41

b) CAPU $ 4.082.225,00

Subtotal $42.206.387,41

c) IAPU (20% de 42.206.387,41) $ 8.441.277,48

Total histórico al 26/04/2022: $50.647.664,89

Actualizado al 31/10/2023:

a) Ind. por Fallecimiento $82.031.760.46

b) CAPU c/Machin del 26/4/22 al 31/10/23 $10.757.095,59 (*)

Subtotal $92.788.856,05

c) IAPU (20% de a+b) $18.557.771,21

TOTAL AL 31/10/2023 $111.346.627,26

(*)

Detalle de los Cálculos:

Procedemos a descontar el pago a cuenta:

a) Ind.por Fallecimiento $82.031.760.46

-31/10/2023 pago consignación (a cta.) – $26.941.796,26

$55.089.964,20

b) CAPU c/Machin del 26/4/22 al 31/10/23 $10.757.095,59

c) IAPU $18.557.771,21

TOTAL AL 31/10/2023 $ 84.404.831,00

Cálculo al 12/09/2025

a) Ind. por fallecimiento: descontado el pago a cuenta, queda un saldo restante al 31/10/2023 de $55.089.964,20, que se actualiza con Ripte no decreciente a la fecha del dictado de la presente. Utilizando el porcentaje de ajuste de 448.96% obtenido con la fórmula (Ripte t1 + Ripte t0)/Ripte t0 x100, utilizando los índices RIPTE no decreciente desde la fecha del pago a cuenta (48.087,89) hasta el dictado de la presente (usando índice RIPTE del mes de junio 167.811,87 por no estar publicado el del mes en curso. El monto resultante es $247.331.903,27.-

b) CAPU al 12/09/2025 $19.749.947,43

Detalle de los Cálculos:

c) IAPU (20% de a +b) $53.416.370,14

Total al 12/09/2025: $ 320.498.220,84.-

Se calcula el agravamiento del art. 275 LCT: 2,5 veces sobre la diferencia por actualización/intereses entre el día de la fecha y octubre de 2023.

320.498.220,84 – $84.404.831,00 = 236.093.389,84

236.093.389,84 x 2,5 = 590.233.474,6

El monto por aplicación del 275 LCT es de $590.233.474,60.-

Entonces la ART adeuda al 12/9/2025 la suma de $247.331.903,27 en concepto de indemnización por fallecimiento (arts.15.4 y 18 LRT) más CAPU $19.749.947,43 más IAPU $53.416.370,14 lo que totaliza la suma de $320.498.220,84 (Trescientos veinte millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos veinte Pesos con ochenta y cuatro centavos).- Monto al cual se le adiciona la suma de $590.233.474,60 por aplicación del 275 LCT, arribando así al total adeudado al 12/09/2025: $910.731.695,44 (NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 44/100).-

Costas: Las costas del proceso se imponen a la demandada en su calidad de vencida, conforme lo dispuesto en el artículo art. 31 ley 5631. y en el art. 62 del CPCCRN aplicable supletoriamente.

Honorarios y tope en costas: Conforme art. 55 inc. 5 ley 5631 se determinan los porcentajes a efectos de la regulación de los honorarios profesionales, a los letrados intervinientes por la parte actora, Dr. Julio Enrique Biglieri, Dras. Cintia R. Gómez y Laura Carolina Biglieri, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalentes al 14% del monto base más un 40% adicional por procuración; a los Dres. Guillermo Aron Martinez y Dr. Martín Javier Antonowicz, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma equivalente al 11% del monto base más un 40% adicional por procuración. Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concs. de la Ley de Aranceles y de la misma base. El monto base surgirá cuando exista liquidación definitiva.

Los honorarios de los Dres. Juan Ignacio Sarmiento, Juan Luis Sarmiento, Santiago Tomás Sarmiento y Dra. Magdalena Sanguinetti, letrados del empleador codemandado así como los honorarios del Dr. Leandro Lescano, interviniente por el restante codemandado fueron regulados en el acuerdo homologado mediante sentencia 2025-H-136 de fecha 15 de julio de 2025.

La ART accionada al contestar demanda dejó planteada la solicitud de aplicación del tope en costas previsto en los arts. 277 LCT y 730 del CCyC.Siendo que en cabeza de la actora recaen los honorarios de los actores, y no existen peritos ni otros profesionales cuyos honorarios integren la condena, no corresponde aplicar el tope ni realizar reajuste alguno.

–Deberá adicionarse el IVA en caso que los letrados acrediten condición de inscriptos con la constancia respectiva.

Por todo lo expuesto al acuerdo propongo:

Primero: HACER LUGAR a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a P.X.C.R. y J.R.B. las indemnizaciones previstas en los artículos 15.2 y 18 de la Ley 24.557, la compensación adicional de pago único (art. 11.4 LRT y art. 1 Res. 15/22 SRT) y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 (IAPU), con más el agravamiento del art. 275 LCT establecido en los considerandos, por el fallecimiento de su hijo M.A.B.C. ocurrido el 26 de abril de 2022, cuyo importe surgirá de la liquidación que debe practicar y depositar la actora en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, descontando las sumas ya abonadas en el expediente N° BA-00984-L-2022, con más intereses tasa Machín desde el fallecimiento o actualización RIPTE según a cada rubro corresponda y lo establecido en los considerandos y hasta el efectivo e íntegro pago, cuyo importe calculado provisoriamente al 12/09/2025 asciende a la suma de $910.731.695,44 (NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 44/100).-

En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.

Segundo: COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).-

Tercero: REGULAR los honorarios profesionales, a los letrados intervinientes por la parte actora, Dr. Julio Enrique Biglieri, Dras. Cintia R.Gómez y Laura Carolina Biglieri, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalentes al 14% del monto base más un 40% adicional por procuración; a los Dres. Guillermo Aron Martinez y Dr. Martín Javier Antonowicz, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma equivalente al 11% del monto base más un 40% adicional por procuración. Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concs. de la Ley de Aranceles, de una misma y única base. El monto base surgirá cuando exista liquidación definitiva.

Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631.

Cuarto: De forma.-

Mi voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Frattini dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a P.X.C.R. y J.R.B. las indemnizaciones previstas en los artículos 15.2 y 18 de la Ley 24.557, la compensación adicional de pago único (art. 11.4 LRT y art. 1 Res. 15/22 SRT) y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 (IAPU), con más el agraviamiento del art. 275 LCT conforme lo establecido en los considerandos, por el fallecimiento de su hijo M.A.B.C.ocurrido el 26 de abril de 2022, cuyo importe surgirá de la liquidación que debe practicar y depositar la actora en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, descontando las sumas ya abonadas en el expediente N°BA-00984-L-2022, con más intereses tasa Machín desde el fallecimiento o actualización RIPTE según a cada rubro corresponda y lo establecido en los considerandos y hasta el efectivo e íntegro pago, cuyo importe calculado provisoriamente al 12/09/2025 asciende a la suma de $910.731.695,44 (NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 44/100).-

En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.

II) COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).-

III) REGULAR los honorarios profesionales, a los letrados intervinientes por la parte actora, Dr. Julio Enrique Biglieri, Dras. Cintia R. Gómez y Laura Carolina Biglieri, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalentes al % del monto base más un % adicional por procuración; a los Dres. Guillermo Aron Martinez y Dr. Martín Javier Antonowicz, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma equivalente al % del monto base más un % adicional por procuración. Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concs. de la Ley de Aranceles, de una misma y única base. El monto base surgirá cuando exista liquidación definitiva.

Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631.

IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.-

V) Notificación por sistema conforme art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

JUAN LAGOMARSINO

JUAN FRATTINI

ALEJANDRA AUTELITANO

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